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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02850-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos (…)”. Lima, 16 de abril de 2025. VISTO en sesión del 16 de abril de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el expediente N° 9782/2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor INRETAIL PHARMA S.A. – antes ECKERD PERU S.A., por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Compra N° 38 de fecha 21 de febrero de 2020, emitida por la Autoridad Nacional del Agua, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por los fundamentos expuesto...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02850-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos (…)”. Lima, 16 de abril de 2025. VISTO en sesión del 16 de abril de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el expediente N° 9782/2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor INRETAIL PHARMA S.A. – antes ECKERD PERU S.A., por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Compra N° 38 de fecha 21 de febrero de 2020, emitida por la Autoridad Nacional del Agua, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por los fundamentos expuestos; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 21 de febrero de 2020, la Autoridad Administrativa del Agua - Chaparra Chincha – Autoridad Nacional del Agua, en adelante la Entidad, emitió la Orden 1 de Compra – Guía de Internamiento N° 038 para la adquisición de “protector solar gel cream”, en adelante la Orden de Compra, a favor de la empresa Inretal Pharma S.A. antes Eckerd Perú S.A., en adelante el Contratista, por el monto ascendente a S/ 2,400.00 (Dos mil cuatrocientos con 00/100 soles). Dicha contratación se llevó a cabo bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto 1 Documento obrante a folios 125 del expediente administrativo. Página 1 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02850-2025-TCE-S1 Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D000777-2022-OSCE-DGR de fecha 14 de diciembre de 2022 y presentado el 19 de diciembre de 2022 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos remitió el Dictamen N° 353-2022/DGR-SIRE de fecha 07 de diciembre de 2022, a través del cual da cuenta de lo siguiente: • Refiere que, de acuerdo a la normativa de contratación pública vigente, el/la cónyuge, conviviente y los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de un congresista de la República se encuentran impedidos de participar en todo proceso de contratación, mientras su pariente se encuentre ejerciendo dicho cargo; siendo que dicho impedimento se extiende hasta doce (12) meses después de que haya cesado en sus funciones. • Señala que de la información obtenida en el portal del Jurado Nacional deEleccionesydelportalwebdelCongresodelaRepública,elseñorGino Francisco Costa Santolalla fue elegido Congresista de la República en el proceso de elecciones generales 2016 y en las congresales extraordinarias 2020 para completar el periodo legislativo 2016-2021, quien desempeño dicho cargo desde el 26 de julio de 2016 hasta el 27 de julio de 2021. • En consecuencia, el señor Gino Francisco Costa Santolalla se encontró impedido de contratar con el Estado a nivel nacional desde el 26 de julio de 2016 hasta el 27 de julio de 2021, siendo que dicho impedimento se extendió hasta doce meses después del cese del cargo de Congresista de la República, esto es, hasta el 27 de julio de 2022. • Precisa que, de la información consignada por el Congresista de la República, en su Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República, se aprecia que el señor Ramon José Vicente Barua Alzamora es su cuñado. 2 Documento obrante a folios 2 del expediente administrativo. 3 Documento obrante a folios 4 al 29 del expediente administrativo. Página 2 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02850-2025-TCE-S1 • Señala que, de la información declarada ante el RNP, la cual puede visualizarse en el Buscador de Proveedores del Estado de CONOSCE, se aprecia que el proveedor Eckerd Perú S.A. (ahora Inretal Pharma S.A.), tiene como integrante del órgano de administración al señor Ramon José Vicente Barua Alzamora. • Indica que, de la información registrada en el SEACE, la cual también puede visualizarse en la Ficha Única del Proveedor (FUP), se aprecia que el proveedor Eckerd Perú S.A., (ahora Inretail Pharma S.A.) realizó diversas contrataciones por montos individuales inferiores a ocho (8) UITS con el Estado Peruano, durante el periodo de tiempo que el señor Gino Francisco Costa Santolalla ejerció las funciones de Congresista de la República y dentro de los doce (12) meses siguientes de culminado. • Por lo tanto, señala que existe indicios de la comisión de la infracción establecida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 3. Con Decreto de fecha 09 de julio de 2024 , previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador se requirió a la Entidad para que en el plazode diez (10)díashábiles cumplacon remitirunInforme Técnico Legal, en el que se pronuncie sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista,al haber contratado con elEstado estandoimpedido, adicionala ello se solicitó lo siguiente: • Sírvase informar si la Orden de Compra N° 38-2020-AAA del 21.02.2020 corresponde a una contratación perfeccionada en forma independiente a través del supuesto excluido o si deviene de un procedimiento de selección o de un único contrato, de ser el caso indicar cuáles y cuántas son las órdenes de compra derivadas de dicho procedimiento de selección o de ese único contrato. • Copia legible de la Orden de Compra N° 38-2020-AAA del 21.02.2020 emitida a favor del Contratista, donde se aprecie que fue debidamente recibida (constancia de recepción). 4 Documento obrante a folios 35 a 37 del expediente administrativo Página 3 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02850-2025-TCE-S1 • En caso la orden de compra haya sido enviada al Contratista por correo electrónico debía remitir copia de este, así como la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha en la que fue recibida, así como las direcciones electrónicas del Contratista y de la Entidad. • En caso la referida ordende compra,hayasido emitida en el marcodeun procedimiento de selección de un único contrato, debía remitir copia legible de todas las órdenes de compra/servicio emitidaspor la Entidad a favor del Contratista, que deriven de este, debiendo adjuntar el referido contrato. • Señalar si el supuesto infractor presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada, mediante la cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado, de ser debía adjuntar dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad. Asimismo, debía informar sin con la presentación de dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. • Copia legible de la cotización y/u oferta presentada por el Contratista, debidamente ordenada y foliada, así como, el documento mediante el cual presento la referida cotización y/u oferta, en la cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. Por otro lado, si la cotización y/u oferta fue recibida de manera electrónica debía remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma. • Asimismo, incluir los documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros que acrediten la ejecución del contrato. Dicho decreto fue debidamente notificado al Órgano de Control Institucional y a la Entidad el 15 de julio de 2024, mediante cédulas de notificación N° 5 6 52212/2024.TCE y N° 52213/2024.TCE respectivamente. 5 6Documento obrante a folios 43 a 49 del expediente administrativo. Página 4 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02850-2025-TCE-S1 4. Con Decreto del 16 de agosto de 2024 , se dispuso incorporar los siguientes documentos: • Reporte electrónico del SEACE de la Orden de Compra N° 38-2020-AAA del 21 de febrero de 2020, emitida por la Autoridad Nacional del Agua, extraído del Buscador Público de Ordenes de Compra y Ordenes de servicio del OSCE. • Reporte electrónico del Buscador de Proveedores Adjudicados del CONOSCEcorrespondientealaempresaINRETAILPHARMAS.A.(conRUC N° 20331066703 – antes ECKERD PERU S.A.). • Ficha del Congresista Gino Francisco Costa Santolalla, período parlamentario 2016-2020, documento obtenido del Portal Web del Congreso de la República del Perú. • Declaración Jurada de Intereses – Ejercicio 2020 (Oportunidad: al inicio) y Declaración Jurada de Intereses – Ejercicio 2021 (Oportunidad: periódica) del señor Gino Francisco Costa Santolalla. Asimismo, sedispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa INRETAIL PHARMA S.A. (antes ECKERD PERU S.A.), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal k) en concordancia con los literales a) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la Orden de Compra N° 38-2020-AAA del 21 de febrero de 2020 emitida por la Autoridad Nacional del Agua, cuyo importe ascendió a S/. 2,400.00 para la “Adquisición de protector solar gel cream”, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. En tal sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. DichodecretofuedebidamentenotificadoalContratistael19deagostode2024, mediante la Casilla Electrónica (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores). 7 Documento obrante en el toma razón electrónico. Página 5 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02850-2025-TCE-S1 5. Mediante Oficio N° 365-2024-ANA-OA de fecha 02 de agosto de 2024, presentado ante la mesa de partes del Tribunal el 03 de setiembre de 2024, la Entidad remitió la información requerida mediante decreto de fecha 09 de julio de 2024, adjuntando entre otros documentos el Informe Legal N° 0744-2024- ANA-OAJ del 01 de agosto de 2024, en el cual señala lo siguiente: • ConcluyequelaempresaECKERDPERUS.AahoraINRETAILPHARMAS.A., tuvo como integrante de su órgano de administración, a un pariente en segundo grado de afinidad del Congresista de la República, Gino Francisco Costa Santolalla y ha contratado con la Autoridad Nacional del Agua mediante la orden de compra N° 038-2020-AAA del 21 de febrero de 2020 durante el ejercicio del cargo del ex parlamentario por lo que la empresaproveedora habría incurrido en infracción por haber contratado con el Estado estando impedida, conforme al literal c) del numeral 50.1 del articulo 50 del TUO de la Ley. 6. MedianteescritoS/Ndefecha03desetiembrede2024,presentadoenlamisma fecha, ante la Mesa de partes del Tribunal el Contratista remitió sus descargos señalando lo siguiente: • Solicita se le exima de toda responsabilidad administrativa y sanción al no haberse configurado la infracción prevista en el literal c) del artículo 50.1 del TUO de la Ley, en el marco de la orden de compra. • Señala que el impedimento previsto en el inciso k), concordante con los incisos a) y h) del artículo 11.1 del la Ley de Contrataciones del Estado, debe efectuarse conforme a la Constitución y al Ordenamiento jurídico. • Indica que el Memorando y Dictamen emitidos por la Dirección de Gestión de Riesgos ha interpretado equivocadamente los impedimentos precisados anteriormente, al señalar que el cuñado de un congresista está impedido de contratar con “todas” las Entidades del Estado hasta doce meses después de haber dejado el cargo. Asimismo, indica que esto vulnera el orden constitucional y legal, desconociendo lo expuesto por el Tribunal Constitucional y el Tribunal de Contrataciones del Estado, ya que la interpretación constitucionalmente adecuada solo limita a los cuñados de un Página 6 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02850-2025-TCE-S1 congresista para contratar con el Congreso de la República, precisando además que este impedimento no se extiende a otros sectores ni al ámbito nacional. • Refiere que el Tribunal Constitucional ha fijado la interpretación constitucionalmente adecuada de los impedimentos previstos en el artículo 11.1, particularmente los abordados en el presente caso, en la STC N° 3150-2017-PA/TC, publicada en su páginaweb el31 de diciembre de 2020, criterio inicialmente desarrollado en la STC N° 7798-2013- PA/TC, publicada en la web de dicho órgano el 17 de diciembre de 2019. • Precisa que el impedimento legal, no puede ser interpretado ni aplicado demaneraampliaporpartedelOSCE.Laarbitrariainterpretacióndeeste impedimento contraviene principios que según la propia ley debe regir las contrataciones del Estado. • Indica que, según el Tribunal Constitucional la aplicación amplia de este impedimento no solo vulnera la libertad de contratación, sino además el derecho a la presunción de inocencia en el ámbito administrativo (presunción de licitud), pues “se está presumiendo que una persona por el solo hecho de ser familiar o pariente de dichos funcionarios estatales, está recurriendo a influencias indebidas para obtener un contrato con algún ente público” • Señala que la interpretación de la STC N° 3150-2017-PA/TC, fue asumida porlaTerceraSaladelTribunaldeContratacionesdelEstado,enelmarco del procedimiento administrativo sancionador contra la Sra. Cecilia Heresi Chicoma, hermana del entonces congresista Salvador Heresi Chicoma quien había contratado (orden de servicios) con una Municipalidad cuando su hermano desempeñaba dicha función, indicando además que este caso es subsumible al presente caso. • Indica que el Tribunal Constitucional ha fijado la interpretación constitucionalmente adecuada del impedimento previsto en la Ley de Contrataciones del Estado, respecto del pariente de un congresista para contratar con el Estado. • Menciona que la interpretación según la cual están incursos en un impedimento para contratar vulnera su derecho fundamental a Página 7 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02850-2025-TCE-S1 contratar con el Estado en condiciones de igualdad, derecho reconocido en la Constitución. • Señala que ellos no han realizado contratación con el Congreso de la República durante el periodo legislativo del Sr. Costa e incluso un año después. Incluso acepto la renuncia irrevocable del Sr. Barua como medida de cumplimiento y diligencia respectivamente de las leyes de contratación administrativa. • Concluye que el OSCE no puede extender la aplicación de los impedimentos al ámbito nacional, cuando el máximo interprete ha señalado que estos solo se configuran en el sector especifico. • Solicito el uso de la palabra. 7. Mediante Decreto del 18 de setiembre de 2024 , se tuvo por apersonado al Contratista y por presentados sus descargos. De igual forma al primer, segundo y tercer otrosí digo, se dejó a consideración de la Sala, así como la solicitud de usodelapalabra,ysedispusoremitirelexpedientealaPrimera SaladelTribunal para que resuelva. Asimismo, se tuvo presente la información y documentación remitida por la Entidad, remitiéndose el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva. 8. Mediante decreto de fecha 16 de octubre de 2024 , se programó audiencia pública para el día 22 del mismo mes y año, llevándose a cabo la misma en la fecha antes mencionada, con la presencia de la parte imputada, dejándose constancia de la inasistencia de la Entidad. 9. Con decreto de fecha 20 de diciembre de 2024, se dispuso la incorporación de los siguientes documentos: i) la Hoja de cargo de recepción de documentos con Registro N° 20426-2024-MP 15 del expediente 220-2023.TCE, ii) el Oficio N° 016537-2024/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC y documentos anexos, obrante en el expediente 220-2023.TCE. 8Documento obrante en el toma razón electrónico. 9 Documento obrante en el toma razón electrónico. Página 8 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02850-2025-TCE-S1 II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, hecho que habría tenido lugar el 21 de febrero de 2020 (fecha de emisión de la Orden de Compra N° 038). Respecto al impedimento Naturaleza de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido 2. Envirtuddeloestablecidoenelliteralc)delnumeral50.1delartículo50delTUO de la Ley, constituye infracción administrativa contratar con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley señalaquelasinfraccionesprevistasenlosliteralesc),i),j)yk)delcitadoartículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley,es decir,a “lascontrataciones cuyosmontossean igualeso inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción”. De acuerdo con lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, también puede ser cometida en el marco de una contratación con un monto menor o igual a ocho (8) UIT. 3. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico, en materia de contrataciones del Estado, ha consagrado como regla general la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. 10 Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticasque limiteno afectenla libreconcurrencia de b) Igualdad de trato.- Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato Página 9 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02850-2025-TCE-S1 Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos deselección,enlamedidaqueexistendeterminadaspersonascuyaparticipación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición queposeen en elpropio Estado, la naturaleza de susatribuciones,o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). Dichas restricciones o incompatibilidades se encuentran previstas en el artículo 11 del TUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 4. Debidoasunaturalezarestrictiva,losimpedimentosparacontratarconelEstado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. 5. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse el contrato o al establecer el vínculo contractual, el Contratista incurrió en el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción. 6. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situacionesquesonsimilaresyquesituacionesdiferentesno seantratadasdemaneraidéntica siempreque ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e)Competencia.- Losprocesosdecontrataciónincluyendisposicionesquepermitenestablecercondiciones decompetenciaefectivayobtenerlapropuestamásventajosaparasatisfacerelinteréspúblicoquesubyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 10 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02850-2025-TCE-S1 contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. Cabe precisar que para las contrataciones por montos menores a 8 UITs, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar su perfeccionamiento, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y además que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Respecto al perfeccionamiento del contrato 7. En el presente caso, respecto de la primera condición, se aprecia que el 21 de febrero de 2020 se emitió la Orden de Compra N° 038, para la “Adquisición de protector solar gel cream” , cuya parte pertinentese reproduce a continuación: 11 Documento obrante a folios 125 del expediente administrativo. Página 11 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02850-2025-TCE-S1 8. Alrespecto,sibiennoseadvierteenningúnextremodeldocumentolarecepción de la Orden de Compra por parte del Contratista, así como tampoco documento que acredite la constancia de recibido de la misma por parte del Contratista, es menester traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021.TCE mediante el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT. “(…) 1Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 10 de noviembre de 2021. Página 12 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02850-2025-TCE-S1 1. En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literalc) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley,o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor” (énfasis nuestro) 9. Nótese que mediante el referido Acuerdo de Sala Plena, el Tribunal por mayoría ha establecido que es posible acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT, en mérito de (1) la constancia de recepción de la orden de compra (constancia de notificación debidamente recibidaporelContratista)y(2)otrosmediosdepruebaquepermitanidentificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. Tomando en cuenta que se ha verificado que la Orden de Compra no cuenta con la constancia de recepción por el Contratista, corresponde verificar si en el presente expediente obran otros medios de prueba que permitan tener certeza de la existencia de una relación contractual entre la Entidad y el Contratista. 10. Con la finalidad de acreditar el perfeccionamiento de la Orden de Compra, entre otros, fluye en el expediente administrativo: i) el comprobante de pago N° 0388 de fecha 02 de marzo de 2020 , ii) Constancia de pago mediante transferencia 14 electrónicaEjercicio2020 defecha03demarzode2020,iii)Facturaelectrónica N° F051-0049020 15de fecha 28 de febrero de 2020, conforme se muestra a continuación: 1Documento obrante a folios 122 del expediente administrativo. 1Documento obrante a folios 123 del expediente administrativo. 15Documento obrante a folios 126 del expediente administrativo. Página 13 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02850-2025-TCE-S1 Página 14 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02850-2025-TCE-S1 Página 15 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02850-2025-TCE-S1 11. De lo señalado se advierte que conforme a la Orden de Compra N° 038 de fecha 21 de febrero de 2020 y demás documentos citados, existe evidencia suficiente que acredita el perfeccionamiento del contrato y, en consecuencia, se tiene por demostrado el vínculo contractual entre la Entidad y el Contratista. En ese sentido, para dar por configurada la infracción administrativa, resta determinar si, a esa fecha, el Contratista se encontraba incurso en algún impedimento. Respecto a la existencia de impedimento al momento del perfeccionamiento del contrato 12. Cabe recordar que la imputación efectuada contra el Contratista radica en haber perfeccionado la relacióncontractualpesea encontrarseinmerso en elsupuesto de impedimento establecido en el literal k), en concordancia con los literales a) Página 16 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02850-2025-TCE-S1 y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas,inclusoenlascontratacionesaqueserefiereelliteral a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) a) El Presidente y los Vicepresidentes de la República, los Congresistas de la República, los Jueces Supremos de la Corte Suprema de Justicia de la República, los titulares y los miembros del órgano colegiado de los Organismos Constitucionales Autónomos, entodoprocesodecontrataciónmientras ejerzanel cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (i) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales a) y b), el impedimento se configura respecto del mismo ámbito y por igual tiempo que los establecidos para cada una de estas; (...) k) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas enlosliteralesprecedentes,laspersonasjurídicascuyosintegrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas. Página 17 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02850-2025-TCE-S1 (el subrayado y énfasis es agregado). 13. Como se puede apreciar de la lectura concordada de los literales h) y a) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, se encuentran impedidos para contratar con el Estado, en todo proceso de contratación, los parientes hasta el segundo grado de consanguinidado afinidadde los Congresistasde la República, manteniéndose dicho impedimento mientras estos ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. Asimismo, conforme a lo previsto en el literal k), en el ámbito y tiempo establecidos para el Congresista de la República ysusparientes hasta el segundo grado de consanguinidad, tienen impedimento las personas jurídicas en las que dicho congresista o sus parientes sean integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales. 14. En este punto, cabe precisar que se ha cuestionado ante el Tribunal que el Contratista tendría como integrante del órgano de administración a un familiar que ocupa el segundo grado de afinidad respecto del señor Gino Francisco Costa Santolalla, quien ejercía el cargo de Congresista de la República desde el 26 de julio de 2016 hasta el 27 de julio de 2021. Por consiguiente, el Contratista se encontraría impedido decontratar con el Estado a nivel nacional hasta doce (12) meses después del cese del cargo de Congresista de la República, esto es hasta el 27 de julio de 2022; sin embargo, celebro contratación asociada a la Orden de Compra con la Entidad, por lo que corresponde verificar tales hechos. Sobre el impedimento establecido en el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley 15. De acuerdo con la información obrante en la plataforma digital única del Estado Peruano,elseñorGinoFranciscoCostaSantolalla,ejercióelcargodeCongresista de la República para el periodo 2016 – 2021, desde el 27 de julio de 2016. Asimismo, de la revisión de la Resolución N° 0660-2016-JNE del 30 de mayo de 2016, obrante en el portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia el periodo del cargo asumido por el señor Gino Francisco Costa Santolalla: Página 18 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02850-2025-TCE-S1 De lo anterior, se concluye que el señor Gino Francisco Costa Santolalla, en su condicióndeCongresistadelaRepública,seencontrabaimpedidoparacontratar con el Estado en todo proceso de contratación durante el ejercicio de su cargo, hasta doce (12) meses de haber dejado el mismo, conforme a lo previsto por el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. Sobre el impedimento establecido en el literal h)del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley 16. En el caso concreto, conforme al literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley,están impedidos para contratar con el Estado, los parientes de los congresistas hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, en todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. 17. En ese sentido, a fin de definir si resulta aplicable el impedimento regulado en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley en el caso particular, se debe acreditar la existencia del referido grado de parentesco. 18. En relación con ello, se tiene que de la información registrada en la Declaración Jurada de Intereses del señor Gino Francisco Costa Santolla se aprecia que aquel declaró alseñor Ramon José VicenteBaruaAlzamora comosu cuñado, conforme se advierte a continuación: Página 19 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02850-2025-TCE-S1 19. Ahora bien, a fin de corroborar dicha información, este Colegiado incorporó el Oficio N° 016537-2024/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC, mediante el cual el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, indico que efectuada la búsqueda en el Sistema Integrado de Registros Civiles y Microformas – SIRCM del RENIEC; y se verificó que se registra el Acta de Matrimonio que tiene como contrayentes a los señores Ramon José Vicente Barua Alzamora y a la señora Rosa María Costa Santolalla. 20. Asimismo, adjunto la partida de matrimonio de las mencionadas personas, acto realizado el 1 de marzo de 1972, conforme se muestra a continuación: Página 20 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02850-2025-TCE-S1 Aunado a ello,en la Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República del Señor Gino Francisco Costa Santolalla, se verifica que declara a la señora Rosa María Costa Santolalla como su hermana, conforme se muestra a continuación: Página 21 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02850-2025-TCE-S1 En ese sentido, de los documentos citados, queda confirmada la relación de parentesco en segundo grado de afinidad entre el señor Gino Francisco Costa Santolalla (ex congresista) y el señor Ramon José Vicente Barua Alzamora al ser cuñados. Por tanto, resta determinar la participación que ha tenido el señor Ramon José VicenteBaruaAlzamora(cuñado)enelcontratista,locualserámotivodeanálisis de los siguientes acápites. Sobre el impedimento establecido en el literal k) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley 21. A fin de determinar si el Contratista se encuentra dentro del impedimento del literal k) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, corresponde revisar si el señor Ramón José Vicente Barua Alzamora, pariente en segundo grado de afinidad del ex Congresista de la República, Gino Francisco Costa Santolalla, ha sido o es integrante de los órganos de administración, apoderado o representante legal del Contratista. Al respecto, en el expediente obra la verificación realizada por la Subdirección de Identificación de Riesgos en Contrataciones Directas y Supuestos Excluidos del OSCE, efectuada en el Buscador de Proveedores del Estado de CONOSCE, en Página 22 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02850-2025-TCE-S1 el cual se aprecia que el Contratista tuvo como integrante del órgano de administración al señor Ramón José Vicente Barua Alzamora, conforme se aprecia: Asimismo, se verifica que mediante Oficio N° D001424-2022-OSCE-SIRE, la Subdirección de Identificación de Riesgos en Contrataciones Directas y Supuestos Excluidos, a fin de corroborar la información antes mencionada, solicitó información complementaria al Contratista, la cual fue atendida y, en respuesta, entre otros, se aprecia que aquel señaló lo siguiente: En torno a ello, resulta pertinente señalar que, conforme a reiterados pronunciamientos, es criterio uniforme del Tribunal, considerar con carácter de declaración jurada la información presentada ante el RNP, toda vez que la información y documentación presentada por los proveedores se sujeta al principio de presunción de veracidad, por lo cual estos son responsables por el contenido de la información que declaran. En virtud de ello, resulta relevante atender a la información registrada en el RNP. Así de la información declarada ante el RNP y vigente a la fecha de la Página 23 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02850-2025-TCE-S1 formalización de la orden de compra, se advierte que el señor Ramon José Vicente Barua Alzamora ocupaba el cargo de Director del Contratista. 22. En esa línea, en relación a la vinculación del Contratista con el señor Ramon José Vicente Barua Alzamora, este Colegiado realizó la verificación de la información registrada en la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP. Así, de la revisión de la Partida Registral N° 02008432 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral de Lima– Zona Registral N° IX Sede Lima, correspondiente al Contratista, se verifica que, el 10 de setiembre de 2021, el señor Ramón José Vicente Barua Alzamora solicitó la inscripción de su renuncia al cargo de director del Contratista: En tal sentido este Colegiado verifica que, a la fecha del perfeccionamiento de la Orden de Compra (21 de febrero de 2020), el señor Ramon José Vicente Barua Alzamora formó parte de los órganos de administración del Contratista, quedando acreditado con ello la configuración del impedimento previsto en el literal k) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 23. De esta manera, al tener como director al cuñado del ex congresista de la República, el Contratista se encontraba impedido para contratar con el Estado Página 24 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02850-2025-TCE-S1 en el mismo ámbito y periodo que aquel. Esta situación acredita que, al momento de la vinculación contractual, el Contratista se encontraba incurso en el impedimento establecido en el literal k) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, al tratarse de un familiar en segundo grado de afinidad de una persona que, en la fecha de la contratación perfeccionada con la Orden de compra, ostentaba el cargo de Congresista de la República. 24. Por lo anteriormente expuesto, este Colegiado considera que el Contratista, a la fecha de la contrataciónefectuada mediante la Ordende compra, se encontraba inmersoenlacausaldeimpedimentoprevistaenelliteralk)enconcordanciacon los literales a) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 25. En este punto, cabe traer a colación los descargos realizados por el Contratista quien indicó que la interpretación del impedimento previsto en el inciso k), concordante con los incisos a) y h) del artículo 11.1 de la Ley, debe efectuarse conforme a la Constitución y al ordenamiento jurídico. Así, alega que la Ley, al regular los impedimentos para contratar (artículo 11), distingue el tratamiento queotorgaa loscongresistas(incisoa),delqueimponeasusparientes (inciso h), pues los altos funcionarios tienen autoridad, capacidad de decisión, poder de influencia, mientras que sus parientes deben verse impedidos de recibir un tratamiento que los favorezca por su relación familiar con la autoridad. Asimismo, alega que el OSCE ha interpretado equivocadamente los impedimentos precisados anteriormente. 26. Al respecto, resulta pertinente recordar que, el Tribunal de Contrataciones del Estado, actúa bajo el Principio de legalidad, previsto en el Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual establece que las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas. En esa línea, el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, indica que los Congresistas de la República están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contratación pública, esto es, dicho impedimento aplica a nivel nacional, mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento subsiste hasta doce (12) meses después. Página 25 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02850-2025-TCE-S1 De ello, tenemos que, en la citada disposición legal no se ha indicado que dicho impedimento se aplique solo en el ámbito del sector de la autoridad vinculada a la contratación, por esta razón, el impedimento previsto en el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley se extiende a todas las Entidades del Estado a nivel nacional, incluida la Entidad convocante del presente proceso de contratación. En el mismo sentido, el impedimento aplica al ámbito nacional también para los parientes de los Congresistas de la República. 27. Por otra parte, este Colegiado no aprecia una interpretación errada por parte de OSCE o del Tribunal, respecto a los impedimentos citados, pues debe recordarse que el Tribunal actúa amparado en el Principio de Tipicidad, por el cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En esa línea, no corresponde que los órganos del OSCE o el propio Tribunal puedan realizar una interpretación distinta a la prevista, de manera expresa, en tal disposición legal, dado que se trata de aplicar normas que restringe derechos. En ese sentido, de acuerdo al actual régimen jurídico de los impedimentos previstos en el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, este aplica para todo proceso de contratación, esto es, en todos los procedimientos de contratación que realizan las entidades públicas. 28. El Contratista hace referencia a la STC Nº 03150-2017-PA/TC emitida por el Tribunal Constitucional, publicada en su página web el 31 de diciembre de 2020, criterio inicialmente desarrollado en la STC N° 07798-2013-PA/TC, publicada en la web de dicho órgano, el 17 de diciembre de 2019, precisando que el Tribunal Constitucional ha determinado la interpretación constitucionalmente adecuada del impedimento, delimitándolo exclusivamente al ámbito del Congreso de la República y que dicha restricción se aplica únicamente mientras el pariente, en este caso, un cuñado, forme parte de un órgano de administración de la persona jurídica, sin extenderse a otras entidades estatales. En atención a lo expuesto, considera que, el señor Barua, al ser pariente por afinidad del señor Gino Francisco Costa Santolalla y ostentar el cargo de director del Contratista, solo generaba impedimento a la empresa para contratar con el Congreso de la República, y no en otros sectores, durante el periodo comprendido desde el 26 de julio de 2016 hasta el 27 de julio de 2022. Página 26 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02850-2025-TCE-S1 29. Sobre lo alegado, este Colegiado considera pertinente señalar que los hechos que fueron materia de análisis en la Sentencia N° 1087/2020 (Expediente N° 03150-2017-PA/TC), corresponden a una solicitud de garantía en sede constitucional respecto de la afectación del derecho a la libertad de contratar en el marco de un procedimiento administrativo de aprobación automática ante el Registro Nacional de Proveedores - RNP, en razón a la vinculación de un ciudadano con un familiar que ocupaba el cargo de Congresista de la República y que, por ende, en aplicación de la normativa de contrataciones del Estado, legalmente, ambos estaban impedidos para contratar con el Estado. La situación expuesta posee elementos distintivos, por cuanto el presente caso está vinculado a una contratación efectivamente perfeccionada y ejecutada, en la cual el Contratista estaría inmerso en una situación de impedimento en razón a la vinculaciónfamiliarde unmiembrodesuórganodeadministración(cuñado) con un funcionario público (Congresista de la República); a ello se suma el hecho que la sentencia del Tribunal Constitucional sólo tiene alcance respecto del ciudadano que la promueve, tal como en ella misma se indica, y respecto de una situación en concreto que ha sido considerada como de afectación al derecho fundamental a contratar. Asimismo, cabe indicar que la Sentencia N° 1087/2020 del 6 de noviembre de 2020,dictadaenelExpedienteN°03150-2017-PA/TCLIMA,seemitióenelmarco de un proceso de amparo (con efectos para el caso discutido en dicho proceso), por lo que no se desprende la declaración de inconstitucionalidad del artículo 11 del TUO de la Ley. Además, debe tenerse en cuenta que, a partir de la sentencia emitidaporelTribunalConstitucionalenelExpedienteN°03150-2017-PA/TC,no es posible entender la inaplicación o derogación de los impedimentos consignados en el artículo 11 del TUO de la Ley, pues ello no fluye en ningún extremodeltextodelacitadasentencia,nicorresponderíadebidoalanaturaleza de un proceso de amparo (distinto a un proceso de inconstitucionalidad). En tal sentido, este Tribunal, en estricta observancia del principio de legalidad, tiene la facultad y la obligación de hacer cumplir la normativa de contrataciones del Estado conforme al mandato legal vigente. Así, de conformidad con lo establecido en elnumeral50.1del artículo50delTUOde la Ley,el Tribunaltiene competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar las conductas infractoras cometidas por los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas. Página 27 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02850-2025-TCE-S1 Asimismo, cabe reiterar que en el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, se indica que los Congresistas de la República están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contratación pública, esto es, a nivel nacional, mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento subsiste hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo, sin que se haya indicado que dicho impedimento solo sea aplicable en el ámbito institucional o de un sector. En el presente caso, el impedimento se extiende a todas las Entidades a nivel nacional, incluida la Entidad. 30. El Contratista también trae a colación la Resolución N° 0125-2021-TCE-S3 del 18 de enero de 2021, emitida en el marco de un procedimiento administrativo sancionador contra la señora Cecilia Heresi Chicoma, hermana del entonces Congresista de la República Salvador Heresi Chicoma, quien había contratado (orden de servicios) con una municipalidad cuando su hermano desempeñaba dicha función. Al respecto, debe recordarse que, conforme al numeral 59.3 del artículo 59 del TUO de la Ley, mediante acuerdo adoptado en Sala Plena, los cuales constituyen precedentes de observancia obligatoria, el Tribunal interpreta de modo expreso y con carácter general las normas establecidas en el TUO de la Ley y su reglamento.Enesesentido,conposterioridadalaemisióndelaresolucióncitada el Tribunal expidió el Acuerdo de Sala Plena N° 003-2022/TCE, publicado el 29de diciembre de 2022 en el Diario Oficial “El Peruano”, que interpretó el impedimento previsto en el literal h) del numeral11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento, no habiéndose plasmado en tal acuerdo una interpretación distinta a la que plasma la presente resolución. En esa línea, debe precisarse que, las Salas del Tribunal, de conformidad con el numeral 59.1.del artículo 59 del TUO de la Ley, gozan de plena autonomía e independenciaenelejerciciodesusfuncionesalmomentoderesolverlascausas quesondesuconocimiento,sinqueello,perjudiqueelcriteriodepredictibilidad en sus pronunciamientos. Así, el Tribunal del OSCE, en diversos pronunciamientos, tales como las Resoluciones N° 2724-2021-TCE-S1, N° 3521-2021-TCE-S1, N° 1128-2022-TCE-S4 y 3303-2021-TCE-S4, entre otras, ha referido que los términos expuestos no resultan aplicables respecto a los impedimentos previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley, por cuanto dicha sentencia es vinculante al caso concreto que Página 28 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02850-2025-TCE-S1 aborda, y no declara inconstitucional la norma que recoge el impedimento alegado. 31. El Contratista precisa que el señor Barua es uno de los varios directores de Contratista, lo que impide atribuirle un poder o influencia significativa dentro de la empresa, además, indica que las políticas internas del Contratista prohíben prácticas indebidas y han demostrado diligencia en el cumplimiento de la normativa, evitando contrataciones con el Congreso de la República durante el periodo legislativo del Sr. Gino Francisco Costa Santolalla. Considera que, la interpretación según la cual se realiza al impedimento para contratar vulnera su derecho fundamental a contratar con el Estado en condiciones de igualdad, reconocido por el numeral 14 del artículo 2 y artículo 62,en concordancia conel numeral2delartículo2 de laConstituciónPolítica del Perú, pues se le impone un arbitrario impedimento por el hecho que un director de su representada sea cuñado de un Congresista de la República. En torno a lo indicado, los impedimentos previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley, tal como se ha señalado a lo largo del presente pronunciamiento, no permiteninterpretaciónalguna,siendoesteTribunalrespetuosodelosderechos fundamentales,delospreceptosconstitucionalesydelospronunciamientosque emite el supremo intérprete de la Constitución Política del Perú; no obstante, la concurrencia de impedimentos para contratar con el estado debe determinarse de acuerdo a lo establecido en la normativa, conforme se ha efectuado en la presente resolución. Cabe precisar que tampoco puede determinarse la ausencia del impedimento, por el solo hecho de que no haya tenido influencia o poder de decisión en la contratación, pues ello no se encuentra como supuesto de hecho de la norma que establece el impedimento. 32. El Contratista sostiene que no sería correcto considerar que solo las Sentencias del Tribunal Constitucional, que tienen en forma expresa la calidad de precedente vinculante, en aplicación del artículo VII del Título Preliminar del CódigoProcesalConstitucional,establezcancriteriosinterpretativosquepodrían obligar a la Administración Pública; pues los mismos fundamentos que justifican la figura de los precedentes vinculantes, esto es la necesidad de garantizar el principio de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad ante la Ley, también sirve de sustento para que la doctrina constitucional que emana de sus Página 29 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02850-2025-TCE-S1 sentencias, sea de obligatoria referencia y orientación en el desarrollo de las funciones que cumple la Administración Pública. Respecto a lo señalado, se debe precisar que, según el artículo VII del Nuevo Código Procesal Constitucional, referido al control difuso e interpretación constitucional, señala que los juecesinterpretan y aplican las leyeso toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales conforme a la interpretación que resulte de las resoluciones del Tribunal Constitucional. En esa línea, se tiene que las autoridades administrativas aplican las normas sin vulnerar el ordenamiento jurídico, por cuanto la facultad de ejercer el control difuso les ha sido reservada a los jueces. Sin embargo, las autoridades administrativas si bien no tienen facultades para aplicar control difuso, sus decisiones se enmarcan dentro los alcances del ordenamiento jurídico en cuya cúspide se encuentra la Constitución, por lo que las decisiones de este Tribunal se encuentran acordes al marco constitucional. En ese sentido, corresponde desestimar los descargos efectuados por el Contratista, pues este Tribunal es competente para determinar si los hechos analizados se subsumen en los supuestos fácticos previstos en el tipo infractor, conforme a los principios de legalidad y tipicidad, conforme se ha analizado en la presente resolución 33. De todo lo antes expuesto, este Colegiado considera que se ha acreditado que el Contratista contrató con el Estado estando impedido conforme a Ley, incurriendo en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Graduación de la sanción 34. Es necesario precisar que para la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido, se ha previsto en el literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley, una sanción de inhabilitación temporal no menor de tres (3) ni mayor de treinta y seis (36) meses. 35. En este contexto, se estima conveniente determinar la sanción a imponer al Contratistaconformealoscriteriosdegraduaciónestablecidosenelartículo264 del Reglamento: Página 30 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02850-2025-TCE-S1 a) Naturalezadelainfracción:enelcasoconcreto,lainfracciónreferidaacontratar con el Estado estando impedido, se materializa en el incumplimiento del Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en su elección como proveedor de la Entidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: Respecto de este criterio de graduación, y de conformidad con los medios de prueba aportados, se aprecia que el contratista perfeccionó la relación contractual con la Entidad, aun contando con impedimento para contratar con el Estado. Por lo que se demuestra al menos negligencia al no verificar el impedimento legal en el que se encontraba inmerso, lo que conllevó a perfeccionar la relación contractual. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: de la documentación que obra en el expediente, no es posible advertir el daño causado por el Contratista. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes que sea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, seadviertequeelContratistanohareconocidosuresponsabilidadenlacomisión de la infracción antes que sea detectada. e) Antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal: en lo que atañe a dicho criterio, de conformidad con el Registro Nacional de Proveedores (RNP), se observa que el Contratista cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuestas por el Tribunal, conforme se detalla a continuación: f) Conducta procesal: es necesario tener presente que el Contratista se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos a las imputaciones efectuadas en su contra. Página 31 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02850-2025-TCE-S1 g) La adopción e implementación del modelo de prevención debidamente certificado a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley: de la revisión de la documentación obrante en el expediente no hay información que acredite que el Contratista haya adoptado o implementado algún modelo de prevención conforme lo establece el numeral 50.10 del TUO de la Ley. h) Laafectacióndelasactividadesproductivasodeabastecimientoentiemposde 16 crisissanitariastratándosedeMYPE :Elcontratistanoseencuentraacreditado como Microempresa en el Registro Nacional de Micro y Pequeña Empresa – REMYPE,por lo queno corresponde aplicarel presentecriterio degraduación de la sanción. 36. Adicionalmente, para la determinación de la sanción, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones alosadministradosdebenadaptarsedentrodeloslímitesdelafacultadatribuida ymanteniendodebidaproporciónentrelosmediosaemplearylosfinespúblicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 37. Finalmente, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por parte del Contratista, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 21 de febrero de 2020, fecha en la que se perfeccionó la relación contractual entre aquel y la Entidad. Porestosfundamentos,deconformidadconelinformedelVocalponente,Víctor Manuel Villanueva Sandoval, y con la intervención de las vocales Marisabel Jauregui Iriarte y Lupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, yen ejercicio de lasfacultades conferidasen los artículos 50 y59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por 16 En aplicación de la nueva modificación a la Ley N° 30225, dada con la Ley N° 31535 y publicada el 28 de julio de 2022 en el Diario Oficial “El Peruano”, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE), como nuevo criterio de graduación de la sanción. Página 32 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02850-2025-TCE-S1 Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa INRETAIL PHARMA S.A. – antes ECKERD PERU S.A. (con RUC. N°20331066703),conINHABILITACIÓN TEMPORAL por el periodo de cuatro (4) meses en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Compra N° 38 de fecha 21 de febrero de 2020, emitida por la Autoridad Nacional del Agua, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por los fundamentos expuestos; la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente resolución. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL DOCUMENTO DOCUMENTO FIRMADO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 33 de 33