Documento regulatorio

Resolución N.° 2800-2025-TCE-S3

Procedimiento administrativo sancionador seguido a la señora SARA ELENA QUIROZ MIRANDA por su supuesta responsabilidad consistente en suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción...

Tipo
Resolución
Fecha
15/04/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2800-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) a través del registro en el RNP se busca garantizar que todos aquellos que compiten en un procedimiento de selección y/o a contratar con el Estado se encuentren en condiciones reales de competir; pues cautela y minimiza el riesgo que implica para el Estado el contratar con un proveedor que no tiene la capacidad técnico - financiera suficiente para cumplir sus obligaciones contractuales, situación que comprometería los recursos públicos”. Lima, 16 de abril de 2025. VISTO en sesión del 16 de abril de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 219-2020.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido a la señora SARA ELENA QUIROZ MIRANDA por su supuesta responsabilidad consistente en suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores y haber presentado información inexacta como parte de su cotización a la Entidad, en el marco de la Orden de Servicio N° 0002060, emitida por la MINISTERIO D...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2800-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) a través del registro en el RNP se busca garantizar que todos aquellos que compiten en un procedimiento de selección y/o a contratar con el Estado se encuentren en condiciones reales de competir; pues cautela y minimiza el riesgo que implica para el Estado el contratar con un proveedor que no tiene la capacidad técnico - financiera suficiente para cumplir sus obligaciones contractuales, situación que comprometería los recursos públicos”. Lima, 16 de abril de 2025. VISTO en sesión del 16 de abril de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 219-2020.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido a la señora SARA ELENA QUIROZ MIRANDA por su supuesta responsabilidad consistente en suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores y haber presentado información inexacta como parte de su cotización a la Entidad, en el marco de la Orden de Servicio N° 0002060, emitida por la MINISTERIO DE DEFENSA - DIRECCIÓN GENERAL DE EDUCACIÓN Y DOCTRINA DEL MINISTERIO DE DEFENSA ; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 7 de octubre de 2019, el MINISTERIO DE DEFENSA - DIRECCIÓN GENERAL DE EDUCACIÓN Y DOCTRINA DEL MINISTERIO DE DEFENSA, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 0002060, por el monto de S/ 4,640.00 (cuatro mil seiscientos cuarenta con 00/100 soles), para el “Servicio de docencia en maestrías CAENEPG/AO2.28”, en adelante la Orden de Servicio, a favor de la señora SARA ELENA QUIROZ MIRANDA, en adelante la Contratista. Dicha Orden de Servicio fue emitida en el marco del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley y su Reglamento, aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante, el Reglamento. 2. Mediante Formulario de Solicitud de Aplicación de Sanción – Entidad/Tercero , 1 presentado el 23 de enero de 2020 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad informó que la Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores y presentar 1Obrante a folios 2 al 3 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2800-2025-TCE-S3 información inexacta como parte de su cotización, de acuerdo a lo previsto en los literales k) e i) del artículo 50 de la Ley. Como documento adjunto a su comunicación, la Entidad remitió el Informe Legal N° 02494-2019-MINDEF/SG-OGAJ del 23 de diciembre de 2019, en el que señaló lo siguiente: - La Contratista presentó como parte de las declaraciones juradas el Anexo N° 4 – Carta de Compromiso para la Prestación del Servicio, documento en el cual declaróbajo juramento,entre otros,quecontaba con inscripción vigente en el Registro nacional de Proveedores del OSCE. Sin embargo, al momento de hacerse la verificación, el área de Ejecución Contractual advierte que la Contratista no se encontraba con vigencia en dicho Registro, pues la renovación de inscripción se habría efectuado el 13 de noviembre de 2019, haciéndose efectiva el 16 del mismo mes y año, por lo que al 7 de octubre de 2019, fecha en la que se suscribió la Orden de Servicio, no habría estado vigente. - El daño causado consiste en la sola presentación del documento con información inexacta, toda vez que conlleva a un menoscabo o detrimento d ellos fines d la Entidad, en perjuicio del interés público y del bien común. Por lo tanto, señala que existen indicios de la comisión de infracciones establecidas en los literal k) e i)del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 3. Con Decreto del 21 de abril de 2021, previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador se requirió a la Entidad para que cumpla con remitir copia legible de la cotización presentada por la denunciada, debidamente ordenada y foliada, así como, el documento mediante el cual presentó la referida cotización,enelcualsepuedaadvertirel selloderecepciónde la Entidad.Porotro lado, si la cotización fue recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma. 4. MedianteOficioN°01950-2021-MINDEF/VRD-DGA-DIRABpresentado el5de julio de 2021, en atención al requerimiento formulado por el decreto del 21 de abril de 2021, la Entidad informó que remitía la documentación de cotización encontrada 2Obrante a folio 9 al 12 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 3Obrante a folios 78 al 80 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2800-2025-TCE-S3 en el expediente de pago, en referencia al medio por el cual la Contratista presentó su cotización, precisando además que se efectúo la búsqueda y consulta en las áreas intervinientes dentro de la Entidad; sin embargo, no se encontró documento del cargo ni correo electrónico con el cual ha podido ingresar el documento en mención. 5. Mediante Carta N° 00087-2022-MINDEF/VRD-DGA-DIRAB presentado el 9 de mayo de 2022, la Entidad solicitó el envió de las Cédulas de Notificación de los expedientes ingresados por la Mesa de Partes del Tribunal en los años 2021 y 2022, en cumplimiento a lo establecido en el numeral 259.3 de artículo del Reglamento. 6. Por decreto del 28 de noviembre de 2024 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su supuesta responsabilidad alincurrirenlasinfraccionesconsistentesensuscribircontratoso AcuerdosMarco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores, y presentar información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio emitida por la Entidad; infracciones tipificadas en los literales k) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Documento presuntamente con información inexacta: - Anexo N° 4 – Carta de compromiso para la prestación del servicio,suscrita por la señora QUIROZ MIRANDA SARA ELENA (con R.U.C. N° 10068724487), en el numeral 3) señala lo siguiente: “Tengo inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores del OSCE (Solo aplica para contrataciones mayores a una (01) UIT)”. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 7. Pordecretodel6deenerode2025 ,sedispusonotificaralaContratistaelDecreto del 28 de noviembre de 2024, que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador en su contra,al domiciliosito en:“JR.LASNAZARENAS 4Obrante a folios 106 al 111 del expediente administrativo en formato PDF. 5Obrante a folios 121 al 123 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2800-2025-TCE-S3 NRO. 352 URB. LA MERCED (ALT KM 7.5 AV TUPAC AMARU) LIMA - COMAS”, de conformidadaloestablecidoenelartículo267delReglamentodelaLeyN°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018- EF yelAcuerdodeSalaPlenaN°009-2020/TCE,a finquelacitada empresacumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 8. Mediante escrito s/n presentado el 22 de enero de 2025 ante la Mesa de partes Digital del Tribunal, la Contratista se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos en los siguientes términos: - Señala que, en el ejercicio de su profesión de Ingeniera, en el año 2019 fue contactada por la Entidad a fin de dictar clases en el Centro de Altos Estudios Nacionales – CAEN, por lo que, de acuerdo a los procedimientos establecidos y formatos entregados por la Entidad (anexos N° 3, 4, 5 y 6), procedió a llenarlos, suscribirlos sin fecha y entregarlos. - Asimismo, indica que los hechos denunciados datan del año 2019; sin embargo, la declaración jurada – Anexo 4 no tiene fecha cierta ni sello de recepción, pero adjunta a la misma se encuentra la Consulta Ruc 10068724487 de fecha de impresión 16 de junio de 2019, por lo que se debe tomar dicha fecha para determinar el plazo de prescripción, por lo que tales hechos habrían prescrito el 16 de junio de 2022. - Agrega quesibien la Entidad presentó susolicitudde sanción al Tribunalel 23 de enero de 2020, suspendiendo el plazo de prescripción, ya había transcurrido 7 meses y 11 días de ocurrido los hechos (12 de junio de 2019), por loque, de acuerdo al literal a)del artículo 260del Reglamento,el Tribunal tenía 10 días hábiles para realizar la evaluación correspondiente y emitir decreto de inicio del PAS o solicitar a la Entidad información relevante, es decir el 6 de febrero de 2020. Sin embargo, recién el 21 de junio de 2021 el Tribunal solicita a la Entidad remitir información y el 29 de noviembre de 2024, se inició el procedimiento administrativo sancionador. - Concluye que sumando los plazos prescriptorios acumulados, han transcurrido cinco (5) años, tres (3) meses y dos (2) días,por lo que solicita se declare la prescripción de las infracciones imputadas. - Finalmente, señala que, sin perjuicio de lo señalado, en caso se le imponga alguna sanción, indica que al momento de ser contactada con la Entidad Página 4 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2800-2025-TCE-S3 desconocía sobre los requisitos, procedimientos y obligaciones que debía cumplir a fin de contratar con el Estado,por lo que solicita evaluar la ausencia de intencionalidad y graduar la sanción por debajo del mínimo previsto, allanándose al procedimiento sancionador, teniendo en cuenta su conducta procesal y no reiterancia de sanción alguna. 9. Por decreto del 5 de febrero de 2025, se tuvo por apersonada a la Contratista y por presentados sus descargos; asimismo, se dispuso remitir el presente expedienteadministrativo a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 6 de febrero de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la presunta responsabilidad de la Contratista, por haber suscrito contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores, y por haber presentado documentación con información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio, infracciones tipificadas en los literales k)e i)del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos Primera cuestión previa: Respecto a la solicitud de prescripción 2. Asimismo, de manera previa al análisis de fondo, es pertinente traer a colación que, con ocasión del ejercicio de su derecho de defensa, la Contratista señaló que las infracciones denunciadas se encuentran prescritas. Sobre el particular, señaló que, de conformidad con el artículo 260 del Reglamento, las infracciones denunciadas se encuentran prescritas. Precisaque el 23de enerode 2020 se recibió la denuncia en su contra,conlo cual, si bien el plazo de prescripción fue interrumpido o suspendido, el procedimiento no fue iniciado y notificado con los hechos constitutivos de la supuesta infracción sino hasta el 29 de noviembre de 2024, es decir, después de cinco (5) años, tres (3)meses ydos (2)días,demodo que se superaen exceso elplazode tres (3)años previsto en el artículo 50° de la Ley, desde la comisión de la supuesta infracción (16 de junio de 2019). 3. En relación con lo anterior, este Tribunal considera pertinente evaluar el plazo de prescripción de la infracción presuntamente cometida por el Contratista, Página 5 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2800-2025-TCE-S3 conforme a lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General,aprobado por el Decreto Supremo N°004- 2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG. 4. En torno a ello, cabe resaltar que el numeral 252.1 del artículo 252 del TUO de la LPAG,prevécomoreglageneralquelafacultaddelaautoridadadministrativapara determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En ese sentido, se tiene que, mediante la prescripción, se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad del supuesto responsable del mismo. 5. Ahora bien, es pertinente traer a colación lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual precisa lo siguiente: “Artículo 252. Prescripción (…) 252.3 La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administradospuedenplantearla prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. (…)” (Énfasis agregado). De acuerdo a lo indicado, se aprecia que el TUO de la LPAG ha otorgado a la autoridad administrativa el mandato de declarar de oficio la prescripción cuando se ha cumplido el plazo para determinar infracciones administrativas. 6. Así, corresponde a este Colegiado verificar, si la prescripción de las infracciones imputadas se ha configurado o no. En atención a dichas disposiciones, en primer lugar, se debe determinar cuál es el plazo de prescripción que establece la Ley o su Reglamento, para lo cual es pertinente remitirnos al numeral 50.7 del artículo 50 del TUO de la Ley, que se reproduce a continuación: Página 6 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2800-2025-TCE-S3 “Artículo 50.- Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente norma para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándosededocumentación falsala sanciónprescribe alossiete (7) años de cometida. (…)” (El énfasis es agregado) De lo manifestado en los fundamentos anteriores, se desprende que, el plazo de prescripción para las infracciones materia de análisis, prescribe a los tres (3) años. 7. Así,debetenerseen cuentaqueel numeral 262.2delartículo262delReglamento, establece que la prescripción se suspende: i. Con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución. Si el Tribunal no se pronuncia dentrodel plazo indicado,laprescripciónreanuda su curso,adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. ii. En los casos establecidos en el numeral 258.1 del artículo 258, durante el periodo de suspensión del procedimiento administrativo sancionador. En ese contexto, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, deben tenerse presente los siguientes hechos: • El 7 de octubre de 2019, la Entidad emitió la Orden de Servicio, fecha en que se habría suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el RegistroNacionaldeProveedores(RNP).Asimismo,dentrodelacotización de la Contratista, para la emisión de dicha Orden de Servicio, habría presentado el documento cuestionado con información inexacta. En dicha fecha se habría configurado la infracción consistente en suscribir contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) y de presentar, en su cotización, documentación con información inexacta ante la Entidad; lo cual determina que, a partir de ésta, se habría iniciado el cómputo del plazo de tres (3) años para que Página 7 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2800-2025-TCE-S3 opere la prescripción. Siendo así, dichas infracciones prescribirían el 7 de octubre de 2022, en caso de no interrumpirse. • El 23 de enero de 2020, a través de la Solicitud de Aplicación de Sanción – Entidad/Tercero, presentado en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad comunicó los hechos a esta instancia. • Con decreto del 28 de noviembre de 2024, la Secretaría del Tribunal dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio. • Por decreto del 5 de febrero de 2025, se dispuso, entre otros aspectos, remitir el expediente administrativo a la Tercera Saladel Tribunalparaque resuelva, siendo recibido el 6 de febrero de 2025. 8. De lo expuesto, es preciso señalar que, contrariamente a lo señalado por la Contratista, el plazo de prescripción de las infracciones en su contra aún no han prescrito;todavezque,elplazoprescriptorio esdetres(3) años,segúnloprevisto en el numeral 50.7 del artículo 50 del TUO de la Ley; y se encuentra suspendido desde la presentación de la denuncia de la Entidad, lo cual ocurrió el 23 de enero de 2020, hasta el vencimiento del plazo con que cuenta el Tribunal para emitir resolución, conforme a lo establecido en el literal h) del artículo 260 del Reglamento. 9. Por tal motivo, no corresponde amparar el argumento del Contratista en este extremo y, en el caso concreto, este Tribunal emitirá pronunciamiento sobre el fondo del asunto materia de análisis. 10. Sin perjuicio de lo expuesto, debido a que el inicio del presente procedimiento sancionador ocurrió el 28 de noviembre de 2024 y la denuncia fue interpuesta el 23 de enero de 2020, corresponde poner tal situación en conocimiento de la Presidencia del Tribunal de Contrataciones del Estado. Segunda cuestión previa: Sobre la competencia del Tribunal para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT. 11. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de Página 8 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2800-2025-TCE-S3 contratacionesconmontosigualesomenoresa8UIT;todavezque,enelpresente caso,loshechosmateriadedenuncianoderivandeunprocedimientodeselección convocado bajo el TUO de la Ley y su Reglamento, sino que se trata de una contratación que se formalizó con una Orden de Servicio, realizado fuera del alcance de la normativa antes acotada. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248° del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa),el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsióndelasconsecuenciasadministrativasqueatítulodesanciónsonposibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimiento administrativo; por lo tanto, no se configura como un límite externo a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un presupuesto de ella, en virtud de la vinculación positiva de la administración pública con el ordenamiento jurídico . En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho,dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada, el cual establece que: “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y 6 CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011. Página 9 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2800-2025-TCE-S3 de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (el subrayado es nuestro). Aquí, cabe precisar que la norma vigente, a la fecha en la que supuestamente ocurrió el hecho y, por la que se inició el presente procedimiento administrativo al Contratista, es el TUO de la Ley y su Reglamento. 12. Ahorabien,enelmarcodeloestablecidoenelTUOdelaLey,cabetraeracolación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE: 5.1EstánsujetosasupervisióndelOrganismoSupervisordelasContratacionesdel Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a)Lascontrataciones cuyosmontosseanigualesoinferioresaocho (8)Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. (El énfasis es agregado). En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del contrato, el valor de la UIT ascendía a S/ 4,200.00 (cuatro mil doscientos con 00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 298-2018-EF; por lo que, en dicha oportunidad,solo correspondía aplicar lanormativa de contrataciónpública a aquellas contrataciones superiores a las 8 UIT; es decir, por encima de los S/ 33,600.00 (treinta y tres mil seiscientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Servicio materia del presente análisis, habría sido suscrito por el monto ascendente a S/ 4,640.00 (cuatro mil seiscientos cuarenta con 00/100 soles); es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que, en el presente caso, se encuentra dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación del TUO de la Ley y su Reglamento. 13. Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual establece respecto a las infracciones pasibles de sanción lo siguiente: Página 10 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2800-2025-TCE-S3 “50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) i) Presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas-Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. (…) k) Suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el RegistroNacional deProveedores(RNP) o suscribircontratospor montosmayores asucapacidadlibredecontratación, enespecialidadesocategoríasdistintasalas autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP). 50.2 Para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k), del numeral 50.1 del artículo 50”. [El énfasis y subrayado es agregado] De dicho texto normativo,se aprecia quesi bien en el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, se establece que el Tribunal sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que incurran en infracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley, se precisa que dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado numeral. 14. Estandoaloseñalado,yteniendoencuentaloexpuesto,elhabersuscritocontrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores y haber presentado información inexacta, en el marco de una contratación por monto menor a (8) UIT, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia de los hechos; este Tribunal se encuentra facultado para ejercer su potestad Página 11 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2800-2025-TCE-S3 sancionadora respecto a los hechos imputados en el marco de dicha contratación, al encontrarse dentro de lo previsto en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley, concordado con lo establecido en el numeral 50.1 del artículo 50 de dicha norma. 15. En consecuencia, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad de la Contratista, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio; por lo que corresponde analizar la configuración de las infracciones que han sido imputadas. Sobre la infracción de suscribir la Orden de Servicio sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) Naturaleza de la infracción. 16. El literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley establece que constituye infracción administrativa, entre otros, suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) o suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP). 17. Ahora bien, de la infracción en comentario, se aprecia que ésta contiene varios supuestos de hecho distintos y tipificados como sancionables, siendo pertinente precisar,afinderealizarelanálisisrespectivoque,enelpresentecaso,elsupuesto de hecho imputado corresponde a suscribir contrato sin contar con inscripción vigente como proveedor de bienes en el Registro Nacional de Proveedores. 18. En relación con ello,espreciso traer a colación lodispuestoen elnumeral 46.1 del artículo 46 del TUO de la Ley, el cual establece que el Registro Nacional de Proveedores (RNP) es el sistema de información oficial único de la Administración Pública que tiene por objeto registrar y mantener actualizada durante su permanencia en el registro, la información general y relevante de los proveedores interesados en participar en las contrataciones que realiza el Estado, así como implementar herramientasque permitan medir el desempeño de los proveedores que contratan con el Estado. Conforme a ello, en la referida disposición normativa se estableció la obligación de los participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en contrataciones Página 12 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2800-2025-TCE-S3 efectuadas bajo el ámbito de la vigencia de la Ley, de encontrarse inscritos en el Registro Nacional de Proveedores – RNP. Dicha obligación se sustenta en que la información que contiene dicho registro respecto a los proveedores del Estado constituye un elemento de apoyo en la toma de decisiones de compras y contrataciones para las Entidades, lo cual permite la fácil identificación y validación de aquellos. Es así que, a través del registro en el RNP se busca garantizar que todos aquellos que compiten en un procedimiento de selección y/o a contratar con el Estado se encuentren en condiciones reales de competir; pues cautela y minimiza el riesgo queimplicaparaelEstadoelcontratarconunproveedorquenotienelacapacidad técnico - financiera suficiente para cumplir sus obligaciones contractuales, situación que comprometería los recursos públicos. Cabe precisar que, de conformidad con lo señalado en el artículo 10 del Reglamento, no requieren inscribirse como Proveedor en el RNP, aquellos proveedores cuyas contrataciones que sean por montos iguales o menores a una (1) UIT. Cabe destacar que las normas precitadas son de conocimiento público ypor tanto los agentes económicos que deseen contratar con el Estado deben cumplirlas a cabalidad. Configuración de la infracción 19. De la información obrante en el expediente administrativo, se advierte que, en mérito al Informe Legal N° 02494-2019-MINDEF/SG-OGAJ, del 23 de diciembre de 2019, la Entidad denunció que la Contratista habría incurrido en la causal de infracción imputada, al haber suscrito la Orden de Servicio con su representada sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores. 20. Ahora bien, en el supuesto de hecho imputado, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad; y, ii) la verificación de la condición de no inscrito o inscripción no vigente ante el Registro Nacional de Proveedores en la fecha del perfeccionamiento del contrato. 21. En cuanto al primer requisito, obra en el expediente administrativo la Orden de Servicio, del 7 de octubre de 2019, por el monto de S/4,640.00 (cuatro mil Página 13 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2800-2025-TCE-S3 seiscientos cuarenta con 00/100 soles); en la cual se advierte la firma, nombre, numero de documento de identidad de la Contratista, consignados dentro de un sello con la frase "recibí conforme"; documento que permite verificar que la Entidad perfeccionó la relación contractual con la Contratista, con la finalidad de prestar el Servicio de Docencia en Maestrías CAEN-EPG/AO2.28. A continuación, se reproduce el documento mencionado: Página 14 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2800-2025-TCE-S3 Por consiguiente, se verifica que el objeto contractual tiene como finalidad la contratación de un servicio de docencia, y de acuerdo al monto contractual, se requería que el proveedor tuviese su inscripción vigente en el RNP como proveedor de servicios para contratar válidamente con la Entidad, al ser dicha contratación mayor a una (1) UIT. 22. De acuerdo con ello, habiéndose acreditado que el Contratista perfeccionó una relación contractual conla Entidad,restaverificar si,adicha fecha,contaba consu inscripción vigente en el RNP. 23. Sobre el particular, de la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se advierte que la Contratista en la actualidad, cuenta con inscripción como proveedor en el registro de servicios, de acuerdo al siguiente detalle: De la información expuesta, se advierte que la Contratista, a la fecha en que se perfeccionó la contratación (7 de octubre de 2019), no contaba con inscripción vigente en el registro de servicios en el RNP; toda vez que, como se aprecia, contó con inscripción vigente como proveedor de servicios del 2 de julio de 2009 al 2 de julio de 2010, y recién el 16 de noviembre de 2019 contó con inscripción vigente como proveedorde servicios,en méritodel Trámite N° 2019-15968258, conforme se consigna a continuación: Página 15 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2800-2025-TCE-S3 24. En este punto, debe considerarse que la Contratista ha señalado en sus descargos que desconocía sobre los requisitos, procedimientos y obligaciones que debía cumplir a fin de contratar con el Estado, por lo que solicita evaluar la ausencia de intencionalidad y graduar la sanción por debajo del mínimo previsto, allanándose al procedimiento sancionador, teniendo en cuenta su conducta procesal y no reiterancia de sanción alguna; por lo que, este Tribunal no advierte ningún elemento que desvirtúe los hechos denunciados por la Entidad. 25. En virtud de los antes expuesto, se aprecia que en el presente caso la Contratista perfeccionó la relación contractual a través de la Ordende Servicio con la Entidad, cuandonocontabaconinscripciónvigentecomoproveedordeserviciosenelRNP, pues, conforme se visualiza de la consulta efectuada en el módulo del RNP, el Contratista obtuvo la renovación de su registro del RNP (Nro. Reg. S0493794) en el rubro de SERVICIOS, el 16de noviembre de 2019, esto es, con posterioridad a la fecha en que se formalizó la orden de servicio (7 de octubre de 2019), como se observa a continuación: 26. Por tanto, este Colegiado concluye que, en el caso concreto, la Contratista ha incurrido en la infracción administrativa tipificada en el literal k) del numeral 50.1 Página 16 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2800-2025-TCE-S3 del artículo 50 del TUO de la Ley, normativa vigente al momento de ocurridos los hechos. Cabe señalar que la aplicación de los criterios de graduación de sanción solicitado por la Contratista, será materia de análisis en el acápite correspondiente. Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta Naturaleza de la infracción 27. El literal i)del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO la Ley N° 30225, establece que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 28. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante, el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamenteennormasconrangodeleymediante su tipificación comotales,sin admitir interpretación extensiva o analogía. 29. Por tanto, seentiendeque dichoprincipio exigealórganoquedetenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hechoprevisto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 30. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que la información inexacta fue efectivamente presentada ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal o al RNP. Página 17 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2800-2025-TCE-S3 31. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 32. Una vez verificado dicho supuesto, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad. Al respecto, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 33. Es así que, la presentación de un documento con información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 34. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea yde cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. 35. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten Página 18 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2800-2025-TCE-S3 los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 36. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración dela infracción 37. Al respecto, se imputa a la Contratista haber presentado presunta información inexacta, como parte de su cotización, contenida en el siguiente documento: • AnexoN°4–Cartadecompromisoparalaprestacióndelservicio, suscrita por la señora QUIROZ MIRANDA SARA ELENA, en el numeral 3) señala lo siguiente: “Tengo inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores del OSCE (Solo aplica para contrataciones mayores a una (01) UIT)”. Para mayor abundamiento se reproduce tal documento a continuación: Página 19 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2800-2025-TCE-S3 38. Como se puede apreciar, el citado documento no cuenta con constancia o anotación alguna que acredite haber sido presentada a la Entidad, en el marco de la Orden de Servicio. 39. No obstante, corresponde traer a colación que, conforme a lo señalado en los fundamentos que anteceden, a efectos de corroborar la infracción materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de Declaración Jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado, y ii) la inexactitud de la información contenida en dicho documento, siempre que éste última se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Página 20 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2800-2025-TCE-S3 40. En dicho escenario, mediante decreto del 21 de abril de 2021, se solicitó a la Entidad que remita copia clara ylegible del documento por el cual,la señora SARA ELENA QUIROZ MIRANDA presentó la Declaración Jurada cuestionada, en que se aprecie que fue debidamente recepcionada, o del documento que acredite ello; así como confirme el medio (físico o virtual) por el cual fue presentada la citada Declaración Jurada. Al respecto, en atención al pedido de información efectuado, mediante Oficio N° 01950-2021-MINDEF/VRD-DGA-DIRAB presentado el 5 de julio de 2021, la Entidad, señaló que se efectúo la búsqueda y consulta en las áreas intervinientes dentro de la Entidad; sin embargo,no se encontró documento del cargo ni correo electrónico con el cual ha podido ingresar el documento en mención. 41. Por consiguiente, en el presente caso, no se cuenta con elementos que permitan determinar, con fehaciencia, que el documento cuestionado haya sido presentado por la Contratista ante la Entidad en el marco de la Orden de Servicio. 42. Por los fundamentos expuestos, al no haberse acreditado la configuración de la infracciónprevistaenelliterali)delnumeral 50.1delartículo 50delTUOdelaLey, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en este extremo y archivar el expediente. Graduación de la sanción 43. Cabe precisar que, el literal a) del numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley prevé como sanción para la infracción analizada, la aplicación de una multa a ser pagada a favordel Organismo Supervisorde las Contrataciones del Estado (OSCE), la cual nopuede ser menor del cinco por ciento (5%) ni mayor al quince por ciento (15%) de la oferta económica o del contrato, según corresponda, el cual no puede ser inferior a una (1) UIT; y como medida cautelar, la suspensión del derecho de participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar omantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco yde contratar con el Estado, en tanto la multa no sea pagada por el infractor, la cual además no computa para el plazo de inhabilitación definitiva. 44. Sobre la base de las consideraciones expuestas, se aprecia que el monto total de la Orden de Servicio asciende a S/ 4,640.00 (cuatro mil seiscientos cuarenta con 00/100 soles),la multa a imponer nopuede ser inferior al cinco por ciento (5%) de Página 21 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2800-2025-TCE-S3 dicho monto (S/1,600.00) ni mayor al quince por ciento (15%) del mismo (S/4,800.00). Cabe precisar que, dicha multa no podrá ser inferior a una (1) UIT, de conformidad con lodispuesto enel literal a)del numeral 50.4del artículo 50de la Ley; en ese sentido, en el caso concreto, la multa no puede ser inferior a S/5,350.00 . 45. Bajoelcontextodescrito,correspondedeterminarlasanciónaimponer,conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento: a) Naturaleza de la infracción: por disposición legal, todo proveedor que contrate con el Estado debe tener inscripción vigente en el RNP, a efectos de cumplir con los requisitos ycondiciones establecidas en la normativa que rige la materia y garantizar que el contratista se encuentre en la posibilidad y capacidad de asumir la prestación encomendada. b) Ausenciadeintencionalidaddelinfractor: laContratistaseñalóquenotenía conocimiento de los requisitos que debía cumplir para poder contratar con el Estado,por lo que no hubo intención de su parte en infringir la normativa de contrataciones del Estado. Al respecto, de la información obrante en el expediente administrativo, no se advierten elementos objetivos que permitan concluir la intencionalidad del infractor. c) La existencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: en el caso concreto, el hecho que el Contratista haya suscrito la Orden de Servicio con la Entidad, pese a no contar con inscripción vigente como proveedor de bienes ante el RNP, afectó la transparencia que debe prevalecer en las contratacionesquellevanacabolasentidades,generandoauditoríaycostos adicionales, según señaló la Entidad. No obstante, cabe anotar que la Entidad no ha informado inconvenientes en la ejecución del contrato, refiriendo únicamente daño en la presentación de información inexacta. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: no se advierte documento alguno por el cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: el ContratistanocuentaconantecedentesdesanciónimpuestaporelTribunal. 7Mediante Decreto Supremo260-2024-EF, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 17 de diciembre de 2024, se estableció que el valor de la UIT para el año 2025, corresponde a S/5,350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). Página 22 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2800-2025-TCE-S3 f) Conducta procesal: el Contratista se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y presentó descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 del TUO de la Ley: el presente criterio de graduación no resulta aplicable, dada la condición de persona natural de la Contratista. h) La afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias : de la revisión de la documentación obrante en el expediente, no se aprecia que se acredite el presente criterio de graduación. 46. Cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por parte de la Contratista, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 7 de octubre de 2019, fecha en que perfeccionó su relación contractual con la Entidad, pese a no contar con inscripción vigente como proveedor de servicios en el Registro Nacional de Proveedores. Procedimiento y efectos del pago de la multa 47. Al respecto, el procedimiento establecido en la Directiva N°008-2019-OSCE/CD- “Lineamientos para la ejecución de la sanción de multa impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”, aprobada mediante Resolución N°058-2019- OSCE/PRE, publicada el 3 de abril de 2019 en el Diario Oficial El Peruano y en el portal institucional del OSCE, es como sigue: ▪ Elproveedorsancionadodebepagarelmontoíntegrodelamultaycomunicar al OSCE dicho pago, adjuntando el comprobante original respectivo. En caso no notifique el pago al OSCE dentro de los siete (7) días hábiles siguientes de haber quedado firme la resolución sancionadora, la suspensión decretada como medida cautelar operará automáticamente. 8 Criteriode graduación incorporado mediante laLey N°31535, que modificó laLey N° 30225,Ley que modificala Ley 30225, LeydeContratacionesdelEstado,afinde incorporarlacausaldeafectacióndeactividadesproductivasode abastecimiento por crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE); publicada en el Diario Oficial El Peruano, el 28 de julio de 2022. Página 23 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2800-2025-TCE-S3 ▪ El pago se efectúa mediante Depósito en la Cuenta Corriente N°0000-870803 del OSCE en el Banco de la Nación. ▪ La comunicación del pago se efectúa a través de la presentación del formulario denominado “Comunicación de Pago de Multa” en la mesa de partes del OSCE. El proveedor sancionado es responsable de consignar correctamente los datos que se precisan en el citado formulario. ▪ La obligación de pago de la sanción de multa se extingue el día hábil siguiente de la verificación del depósito y su registro en el SITCE o del día siguiente al término del período máximo de suspensión por falta de pago previsto como medida cautelar. ▪ La condición de proveedor suspendido se genera el día siguiente al vencimiento del plazo de siete (7) días hábiles de haber quedado firme la resolución sancionadora sin que el proveedor sancionado efectúe y comunique el pago del monto íntegro de la multa, esta misma condición se genera el día siguiente a aquel en que la Unidad de Finanza de la Oficina de AdministracióndelOSCEverifiquequelacomunicacióndepagodelproveedor sancionado no ha sido efectiva. ▪ Cuando el proveedor comunique el pago de la multa con posterioridad a su suspensión, dicha suspensión se levantará automáticamente el día siguiente de haber sido registrada en el SITCE la verificación del pago. Asimismo, de no realizarse y comunicarse el pago de la multa por parte del proveedor suspendido, la suspensión se levantará automáticamente el día siguiente de haber transcurrido el plazo máximo dispuesto por la medida cautelar contenida en la resolución sancionadora firme Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004-2025-OSCE-PRE del 21de enerode 2025, publicada en la misma fecha en el DiarioOficial “ElPeruano”,yenejercicio de lasfacultadesconferidas enelartículo 59 de la Ley,así como,los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización yFunciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: Página 24 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2800-2025-TCE-S3 LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la señora SARA ELENA QUIROZ MIRANDA (con R.U.C. N° 10068724487), con una multa ascendente a S/ 5,350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles), por su responsabilidad consistente en suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores, en el marco de la contratación efectuada mediante la Orden de Servicio N° 0002060, emitida por la MINISTERIO DE DEFENSA - DIRECCIÓN GENERAL DE EDUCACIÓN Y DOCTRINA DEL MINISTERIO DE DEFENSA; el procedimiento para la ejecución de la multa se iniciará luego de que haya quedado firme la presente resolución por haber transcurrido el plazo de cinco (5) días hábiles sin que se haya interpuesto el recurso de reconsideración contra aquella, o porque, habiéndose presentado el recurso, este fuera desestimado. 2. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la señora SARA ELENA QUIROZMIRANDA(conR.U.C.N°10068724487),porsusupuestaresponsabilidad al haber presentado información inexacta como parte de su cotización a la Entidad, en el marco de la Orden de Servicio N° 0002060, emitida por la MINISTERIO DE DEFENSA - DIRECCIÓN GENERAL DE EDUCACIÓN Y DOCTRINA DEL MINISTERIO DE DEFENSA; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, conforme a los fundamentos expuestos. 3. Disponer como medida cautelar, la suspensión de la señora SARA ELENA QUIROZ MIRANDA (con R.U.C. N° 10068724487), por el plazo de tres (3) meses para participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar omantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco yde contratar con el Estado, en caso el infractor no cancele la multa según el procedimiento establecido en la Directiva N°008-2019-OSCE/CD- “Lineamientos para la ejecución de la sanción de multa impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”. 4. Disponer que el pago de la multa impuesta se realice en la cuenta del OSCE N°0000-870803 en el Banco de la Nación. En caso el administrado no notifique el pagoalOSCEdentrodelossiete(7)díashábilessiguientesdehaberquedadofirme la presente resolución, la suspensión decretada como medida cautelar operará automáticamente.Una vez comunicado el pago efectuado, el OSCE tiene un plazo máximo de tres (3) días hábiles para verificar la realización del depósito en la cuenta respectiva. La obligación de pago de la sanción de multa se extingue el día hábil siguiente de la verificación del depósito y su registro en el SITCE o del día Página 25 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2800-2025-TCE-S3 siguiente al término del período máximo de suspensión por falta de pago previsto como medida cautelar. 5. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, se proceda conforme a las disposiciones contempladas en la Directiva N°008-2019-OSCE/CD – “Lineamientos para la ejecución de la sanción de multa impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”, aprobada mediante Resolución N°058-2019-OSCE/PRE. 6. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme la Secretaría del Tribunalde Contratacionesdel Estado debe registrar la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DODIGITALMENTEADO DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Arana Orellana. Llanos Torres.. Página 26 de 26