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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2799-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) este Colegiado considera que, en el caso que nos ocupa, no obran elementos que permitan determinar la configuracióndeltipoinfractorimputadorespectodeldocumento bajo análisis; razón por la cual corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra el Postor, por la supuesta configuración de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley”. Lima, 16 de abril de 2025 VISTO en sesión del 16 de abril de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N°1925/2020.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionadorgeneradocontralaempresaDOHWAENGINEERINGCO.LTD.SUCURSALDEL PERÚ; por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación inexacta; en el marco del Concurso Público N° 05-2019-PEOT-1, convocado por el PROYECTO ESPECIAL OLMOS - TINAJONES; infracción tipificada en el literal i), del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225 – Ley de Contrataciones del...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2799-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) este Colegiado considera que, en el caso que nos ocupa, no obran elementos que permitan determinar la configuracióndeltipoinfractorimputadorespectodeldocumento bajo análisis; razón por la cual corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra el Postor, por la supuesta configuración de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley”. Lima, 16 de abril de 2025 VISTO en sesión del 16 de abril de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N°1925/2020.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionadorgeneradocontralaempresaDOHWAENGINEERINGCO.LTD.SUCURSALDEL PERÚ; por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación inexacta; en el marco del Concurso Público N° 05-2019-PEOT-1, convocado por el PROYECTO ESPECIAL OLMOS - TINAJONES; infracción tipificada en el literal i), del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225 – Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 25 de octubre de 2019 el PROYECTO ESPECIAL OLMOS - TINAJONES, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 05-2019- PEOT-1 para la contratación del servicio de consultoría de obra: “Elaboración del Expediente Técnico: Mejoramiento de la Infraestructura de conducción trasvase Huallabamba, Motupe”, por un valor referencial de S/ 9,410,624.61 (nueve millones cuatrocientos diez mil seiscientos veinticuatro con 61/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. El procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225 – Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018- EF y modificatorias, en adelante el Reglamento. El 10 de diciembre de 2019, se llevó a cabo la etapa de presentación de ofertas y el 11 del mismo mes y año, se otorgó la buena pro al CONSORCIO HUALLABAMBA, por el monto ofertado de S/ 8’469,562.15 (ocho millones cuatrocientos sesenta y nueve mil quinientos sesenta y dos con 15/100 soles). Página 1 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2799-2025-TCE-S3 2. MedianteFormulariodeAplicacióndeSanción-DenunciadeTerceros,presentado el 5 de setiembre de 2020, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal; el señor JORGE ALEJANDRO CHÁVEZ PITA, puso en conocimiento de este Tribunal que la empresa DOHWA ENGINEERING CO. LTD. SUCURSAL DEL PERÚ, en adelante el Postor, en el Concurso Público N° 05-2019.GR.LAMB/PEOT habría incurrido en causal de infracción, pues sostiene que, la dirección que registra en su RNP no es concordante con la que obra en su Ficha RUC, razón por la cual a la fecha del proceso no estaba vigente, considerando que, la infracción se tipifica en cuanto en el Anexo N° 2 de su oferta en el numeral II, manifiesta que la información registrada en el RNP se encuentra actualizada. 3. En virtud de ello, con decreto del 3 de febrero de 2021, se le requirió a la Entidad la siguiente información: - Un Informe Técnico Legal, de su asesoría, en el que se pronuncie sobre la procedenciaysupuestaresponsabilidad delaempresa DOHWAENGINEERING CO. LTD. SUCURSAL DEL PERÚ, por presuntamente haber presentado supuesta información inexacta y/o documentos falsos o adulterados; en el marco del Concurso Público N° 05-2019-PEOT-1 para la “Contratación del servicio de consultoría de obra: Elaboración del expediente Técnico "Mejoramiento de la Infraestructura de conducción trasvase Huallabamba, Motupe”. - Señalar y enumerar de forma clara y precisa la totalidad de los documentos que supuestamente serían falsos o adulterados y/o contendrían información inexacta, presentados por la empresa denunciada. Así como, señalar si con la presentación de dicha documentación y/o información generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. Asimismo, deberá señalar en qué etapa (presentación de ofertas, perfeccionamiento del contrato y/o ejecución contractual) la empresa denunciada habría presentado los documentos que se cuestionan, debiendo remitir la constancia de recepción respectiva (sello de la Entidad). - Copia completa y legible de los documentos que acrediten la supuesta falsedad o adulteración y/o inexactitud de los documentos cuestionados, en mérito a una verificación posterior que deberá realizar la Entidad. Página 2 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2799-2025-TCE-S3 - Copia completa y legible de la oferta presentada por la empresa DOHWA ENGINEERING CO. LTD. SUCURSAL DEL PERU, debidamente ordenada y foliada. - Copia del poder o de la resolución de nombramiento del representante de la Entidad. - Señalar su domicilio procesal en la ciudad de Lima. 4. Al respecto, a través del Oficio N° 000533-2021-GR-LAMB/PEOT-GG[3777961-3], del 29 de abril de 2021, que adjunta el Informe Legal N° 000016-2021- GR.LAMB/PEOT-60 [3777961], presentados en mesa de partes del Tribunal el 4 de mayo de 2021; la Entidad atendió el requerimiento de información solicitado. 5. Con decreto del 22 de octubre de 2024, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Postor, por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación inexacta, en el marco del procedimiento de selección, infracción tipificada en el literal i), del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Documento supuestamente inexacto: i) ANEXO N° 2 DECLARACIÓN JURADA (ART. 52 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO), del 5 de noviembre de 2019, suscrito por el representante legal de la empresa DOHWA ENGINEERING CO. LTD. SUCURSAL DEL PERU. “(…) iii. Que mi información o la información de la persona jurídica que represento, registrada en el RNP se encuentra actualizada”. En virtud de ello, se le otorgó al Postor el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 6. A través del escrito s/n, presentado en mesa de partes del Tribunal el 13 de noviembre de 2024, el Postor remitió sus descargos, solicitando declarar no ha lugar la presunta infracción y afirmando lo siguiente: - El Postor plantea que la presunta infracción habría prescrito, pues esta se habría cometido el 10 de diciembre de 2019; y, el plazo de prescripción se habría interrumpido con la interposición de la denuncia; esto es, el 05 de septiembre de 2020, habiendo transcurrido ya un plazo de 8 meses y 23 días. Página 3 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2799-2025-TCE-S3 Al respecto, a fin de dar cuenta de la reanudación del plazo de prescripción al procedimiento administrativo sancionador, se debe tomar en consideración lo establecido en el literal h), del artículo 260 y el numeral 2 del artículo 262 anteriormente destacado; esto es, el plazo de tres (03) meses desde recibido el expediente por parte del Tribunal, plazo que habría empezado a correr el 5 de septiembre de 2020. Así, se tiene que el plazo prescriptorio fue reanudado el 5 de diciembre de 2020; siendo que, desde el 6 de diciembre de 2020 hasta la fecha (13 de noviembre de 2024), debe computarse la reanudación del plazo prescriptorio, adicionando el plazo transcurrido previamente, entre la presunta comisión de la infracción y la interposición de la denuncia; es decir, el plazo de 8 meses y 23 días. Habiéndose reanudado el plazo de prescripción se tiene, entonces, que, a la fecha, habrían transcurrido 8 meses y 23 días [primer plazo desde la comisión de la infracción hasta la interposición de la denuncia] + 3 años, 11 meses y 7 días [segundo plazo, luego de transcurridos los 03 meses con los cuales contaba el Tribunal para resolver], un total de 4 años, 11 meses y 3 días. Conforme se advierte previamente, a la fecha, setiene que, contabilizando los plazos de suspensión de la prescripción y reanudación conforme a las reglas establecidas en la LPAG y el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, han transcurrido un total de 4 años, 11 meses y 3 días, plazo que excede en demasía los tres (03) años previstos para que prescriba la potestad del Tribunal de sancionar a DOHWA por haber -presuntamente- presentado información inexacta. Por lo tanto, solicita al Tribunal de Contrataciones del Estado declare la prescripción de la infracción consistente en haber presentado información inexacta,pues elplazomáximo previstoylegalmenteestablecidohaexcedido. - En cuanto a la presunta infracción imputada, el Postor manifiesta que la Entidad, en su informe técnico legal, indica que no considera que exista responsabilidad. Asimismo, precisa que, el 21 de febrero 2020, modificó su domicilio legal a la Av. Ricardo Rivera Navarrete N°395, Int 2104-San Isidro – Lima y, de conformidad con lo establecido en la Directiva 14-2016 OSCE/CD, el 3 de marzo del mismo año informó al OSCE sobre dicho cambio. Página 4 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2799-2025-TCE-S3 Posteriormente, el 9 de julio de 2020, modificó nuevamente su domicilio legal a la Av. Ricardo Rivera Navarrete N°395 Int.304- San Isidro –Lima; informando del cambio el 22 de julio de 2020. Entonces, a la fecha de presentación de la oferta, es decir, al 10 de diciembre de 2019, la dirección consignada en SUNAT era: Av. Ricardo Rivera Navarrete Nro. 395, Interior 304, Urb. Jardín, Distrito de San Isidro, Provincia y Departamento de Lima. Ello, en efecto, es consistente con la dirección que se aprecia en la constancia del Registro Nacional de Proveedores presentada como parte de los descargos a la denuncia interpuesta por el Sr. Chávez en su contra, mediante Carta N°010-2020-GR. LAMB/PEOT. Como puede advertirse, a la fecha de presentación de la oferta; es decir, al 10 de diciembre de 2019, la dirección consignada en SUNAT era: Av. Ricardo Rivera Navarrete Nro. 395, Interior 304, Urb. Jardín, Distrito de San Isidro, Provincia y Departamento de Lima. Por tanto, concluye que presentó informaciónfehacienteconlacualsepodíacolegirfácilmenteque,bajoningún concepto, había incurrido en presentar información inexacta; sino todo lo contrario,pueslainformaciónobranteenelRegistroNacionaldeProveedores, así como en el RUC de la SUNAT es congruente entre sí. - El requerimiento de la declaración jurada en cuestión, al momento de la convocatoria y presentación de las Ofertas, se encontraba recogido en el Artículo 52 del Reglamento; sin embargo, el 26 de junio de 2021, la exigencia de presentar dicha declaración jurada (en cuestión) fue derogada expresamente, mediante Decreto Supremo No. 162-2021-EF, Decreto Supremo que modificó el artículo 52° del Reglamento. Precisa que la exigencia fue retirada del ordenamiento jurídico. En consecuencia, a la fecha (hoy), la exigencia que sirve de supuesto de hecho para la configuración de la infracción que se le imputa, no se encuentra recogida dentro del ordenamiento jurídico. Página 5 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2799-2025-TCE-S3 De acuerdo al artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, la potestad sancionadora de todas las entidades de la Administración Pública se rigen bajo una serie de principios de observancia obligatoria para ejercer tal función; como es el caso del principio de irretroactividad. En tal sentido, a la fecha del inicio del procedimiento administrativo sancionador, al haber desaparecido la exigencia del ordenamiento correspondeaplicar elprincipiodeirretroactividad,pueselsupuestodehecho que serviría para la configuración de la infracción, a la fecha, se encuentra fuera del ordenamiento jurídico, debiendo no ser aplicable, en razón a la aplicación retroactiva de la norma, pues ésta le beneficia. Adicionalmente, solicitó el uso de la palabra. 7. Con decreto del 27 de noviembre de 2024, se tuvo por apersonado al Postor y por presentadossusdescargos;asimismo,sedejóaconsideracióndelasalalasolicitud de uso de la palabra. Asimismo, se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal, siendo recibido por el vocal ponente el 29 de noviembre del mismo año. 8. Dadoque con fecha 19de enero del2025 se publicó en el Diario Oficial elPeruano la Resolución Suprema N° 003-2025-EF, que resuelve dar por concluida la designación de las señoras Paola Saavedra Alburqueque y Cecilia Berenise Ponce Cosme y el señor Cristian Joe Cabrera Gil, en el cargo de vocales del Tribunal de Contrataciones del Estado, designando a los señores Héctor Ricardo Morales Gonzales, César Alejandro Llanos Torres y César Arturo Sánchez Caminiti en los referidoscargos;condecretodefecha31 deenerodel2025,seefectúauna nueva remisión del presente expediente a la Tercera Sala del Tribunal, disponiéndose que se compute el plazo previsto en el literal h) del artículo 260 del Reglamento de la Ley,desde eldía siguientede recibido cada expedienteporel Vocalponente. Cabe precisar que el expediente fue recibido por el vocal ponente el 3 de febrero de 2025. 9. Con decreto del 10 de febrero de 2025, se programó audiencia pública para el 18 de febrero de 2025. 10. El 18 de febrero de 2025, se realizó la audiencia pública con la presencia de los representantes del Postor. 11. Mediante decreto del 19 de febrero de 2025, para mejor resolver, se requirió la siguiente información: Página 6 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2799-2025-TCE-S3 ALASUBDIRECCIÓNDEOPERACIONESREGISTRALESDELREGISTRO NACIONALDE PROVEEDORES – RNP - Sírvase informar cuál era la información legal (domicilio fiscal) de la empresa DOHWA ENGINEERING CO. LTD. SUCURSAL DEL PERU registrada ante el RNP al 10 de diciembre de 2019. - Sírvase precisar si al 10 de diciembre de 2019 [fecha de presentación del anexo N° 2], la empresa DOHWA ENGINEERING CO. LTD. SUCURSAL DEL PERU había solicitado la actualización de su información legal (domicilio fiscal). A LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA - Sírvase informar cuál era el domicilio fiscal de la empresa DOHWA ENGINEERING CO. LTD. SUCURSAL DEL PERU al 10 de diciembre de 2019. 12. Con Memorando N° D 000079-2025-OSCE-SDOR, del 24 de febrero de 2025, la Subdirectora de Operaciones Registrales del OSCE remitió la información solicitada. 13. Por su parte, a través del Oficio N° 3022-2025-SUNAT/7E8000, del 21 de febrero de 2025, presentado el 24 del mismo mes y año en la Mesa de Partes del Tribunal, la SUNAT remitió la requerida. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si existe responsabilidad del Postor por haber presentado a la Entidad supuesta documentación con información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Cuestión previa: sobre la solicitud de prescripción de la infracción imputada 1 2. Sobre el particular, en atención a lo dispuesto en el numeral 252.3 del TUO de la LPAG,correspondequeesteColegiado,antesdeefectuarelanálisissobreelfondo 1 TUO de la LPAG: “Artículo 252.- Prescripción (…) 252.3 La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos.” . Página 7 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2799-2025-TCE-S3 del expediente que nos ocupa, emita pronunciamiento a efectos de verificar si en el presente caso ha operado la prescripción de las infracciones imputadas al Contratista. En torno a ello, cabe resaltar que el numeral 252.1 del artículo 252 del TUO de la LPAG,prevécomoreglageneralquelafacultaddelaautoridadadministrativapara determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. Asimismo, se debe señalar que, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en relación a la norma aplicable al presente caso, establece que “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como ala sanción y a sus plazosde prescripción,incluso respectode las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición.” (El resaltado y subrayado es agregado) 3. Asimismo, debe tenerse en cuenta que, según la Tercera Disposición Complementaria Final “Procedimiento administrativo sancionador” del Decreto Legislativo N°1444, establece que “Sonde aplicaciónalos expedientes entrámite, así como a los que se generen a partir de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo, las reglas de suspensión del procedimiento y de prescripción establecidas en el Título VIII del Decreto Supremo N° 350-2015-EF”. En este punto, cabe precisar que el presente procedimiento administrativo sancionador surgió con la presentación de la denuncia ingresada al Tribunal el 20 de febrero de 2020, es decir, durante la vigencia del nuevo Reglamento, en cuyo artículo262seestablecequelaprescripciónsesuspenderá,entreotrossupuestos, con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Asimismo, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose dicho término al periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión; es decir, la nueva normativa regula el mismo supuesto de suspensión de la prescripción. Página 8 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2799-2025-TCE-S3 Ahora bien, de manera previa a determinar la configuración de las infracciones imputadas al Contratista, resulta oportuno realizar un análisis del plazo prescriptorio de estas infracciones. 4. En el presente caso, es pertinente mencionar que la normativa vigente al momentodecometersela infracciónimputadapor haberpresentadoinformación inexactaestableceunplazodeprescripcióndetres(3)años,porloque,deacuerdo a los antecedentes administrativos del presente expediente, se aprecian los siguientes hechos: • El 10 de diciembre de 2019, se llevó a cabo la presentación de ofertas, habiendo el Contratista presentado el documento cuestionado. Por lo tanto, en dicha fecha se habría cometido la infracción imputada; lo cual determina que, a partir de la misma, se inicie el cómputo de plazos para que opere la prescripción, de tres (3) años, para el supuesto de haber presentado información inexacta; es decir, prescribió el 10 de diciembre de 2022. • El5desetiembrede2020,seinterpusoladenunciaqueoriginóelpresente expediente administrativo sancionador, suspendiéndose, desde esa fecha la prescripción de la infracción imputada. 5. En tal sentido, atendiendo a los hechos antes detallados y efectuándose el cómputo del plazo respectivo, se advierte que la infracción materia de cargos no ha prescrito, por lo que corresponde que se analizada. Naturaleza de la infracción 6. Sobre el particular, la infracción imputada al Postor se encuentra tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 la Ley, el cual dispone lo siguiente: “Infracciones y sanciones administrativas 50.1.ElTribunaldeContratacionesdelEstadosancionaalos proveedores,participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisorde obra, cuando corresponda, inclusoen los casos aquese refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) i) Presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas-Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de Página 9 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2799-2025-TCE-S3 información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. (Énfasis agregado) 7. En torno a ello, es importante recordar que uno de los principios que rigen la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N°27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N°004- 2019-JUS, adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamenteennormasconrangodeleymediantesutipificacióncomotales,sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, los administradosconozcan enqué supuestos susaccionespuedendarlugar auna sanción administrativa. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de la documentación conteniendo la información cuestionada.Entreestasfuentesestá comprendida lainformaciónregistradaenel SEACE, asícomolaquepuedaserrecabadadeotrasbasesdedatos yportales web que contengan información relevante. Página 10 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2799-2025-TCE-S3 8. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la información inexacta contenida en la documentación presentada; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello encuentra sustento, además, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento conteniendo información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, son los sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también este el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detectequeladocumentaciónesfalsaoadulterada,oquecontieneefectivamente información inexacta. En ese orden de ideas, la configuración del supuesto de hecho de la presentación de documentación conteniendo información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse que la inexactitud se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N°02/2018, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 2 de junio de 2018. 9. En cualquier caso, la presentación de un documento con información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formuladas por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. 10. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 Página 11 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2799-2025-TCE-S3 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. 11. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificados todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. 12. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución está reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo,cuando,enrelaciónconelprincipiodeprivilegiodecontrolesposteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserva el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 13. En el caso materia de análisis, se imputa al Postor haber presentado ante la Entidad, como parte su oferta, documentación con información inexacta, consistente en el siguiente documento: i) ANEXO N° 2 DECLARACIÓN JURADA (ART. 52 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO), del 5 de noviembre de 2019, suscrito por el representante legal de la empresa DOHWA ENGINEERING CO. LTD. SUCURSAL DEL PERU. “(…) iii. Que mi información o la información de la persona jurídica que represento, registrada en el RNP se encuentra actual.zada Respecto a la presentación efectiva del documento cuestionado 14. Conforme a lo señaladoen los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad; y ii) la falsedad, adulteración o inexactitud de los documentos presentados; en este último caso, siempre que estén relacionados conelcumplimientodeunrequerimientoofactordeevaluaciónquelerepresente Página 12 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2799-2025-TCE-S3 una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. Elementos del tipo infractor: a) Presentación efectiva de los b) Inexactitud de los documentos presentados, documentos cuestionados ante la siempre que estén relacionados con el Entidad. cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. Base legal: Literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 15. En el presente caso, de la información que obra en el expediente, se aprecia que el documento cuestionado fue presentado ante la Entidad el 10 de diciembre de 2019, como parte de la oferta del Postor. 16. En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación del documento cuestionado, resta determinar si en el expediente existen suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que se encuentra premunido. Respecto de la supuesta inexactitud del documento consignado en el literal i) del fundamento 8 de la presente resolución. 17. Al respecto, se cuestiona la autenticidad del siguiente documento: Página 13 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2799-2025-TCE-S3 18. En virtud de ello, y para mejor resolver, mediante requerimientos de información del 19 de febrero de 2025, se solicitó a la SUBDIRECCIÓN DE OPERACIONES REGISTRALES DEL REGISTRO NACIONAL DE PROVEEDORES informar cuál era el domicilio fiscal del Postor al 10 de diciembre de 2019, fecha en que presentó su oferta en el procedimiento de selección; y a la SUNAT precisar si, a dicha fecha, el Postor había solicitado actualizar su domicilio fiscal. 19. Al respecto, con Memorando N° D 000079-2025-OSCE-SDOR, del 24 de febrero de 2025, la Subdirectora de Operaciones Registrales del OSCE informó que, de la consulta realizada a través de los módulos “Consultas RNC: 02.- Consulta por Razón Social y 06.- Consulta por número de registro - histórico” y “Trámite Página 14 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2799-2025-TCE-S3 Documentario: 3A – Consulta”, del sistema informático del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se advierte que, al 10 de diciembre de 2019, DOHWA ENGINEERING CO. LTD. SUCURSAL DEL PERÚ, con RUC N° 20600366948, tenía como domicilio fiscal: “Av. Ricardo Rivera Navarrete N° 395, Int. 304, urb. Jardín / Lima - Lima - San Isidro”. 20. Por su parte, con Oficio N° 3022-2025-SUNAT/7E8000, la SUNAT precisó que el domicilio fiscal del Postor al 10 de diciembre de 2019 era: “Av. Ricardo Rivera Navarrete N° 395 Int. 304, urb. Jardín Lima – San Isidro”. Página 15 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2799-2025-TCE-S3 21. Ahora bien, de la información remitida por la subdirección de operaciones registrales y la SUNAT, este Colegiado aprecia que ésta coincide con aquella presentada por el Postor en su oferta. De la revisión del Anexo N°1, presentado por el Postor a la Entidad en el procedimiento de selección, se aprecia que la dirección consignada es la misma: “Av. Ricardo Rivera Navarrete N° 395 Int. 304, urb. Jardín Lima – San Isidro”. A continuación, se adjunta el citado anexo: Página 16 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2799-2025-TCE-S3 22. Por lo tanto, no se aprecia que el Postor haya consignado información inexacta en el Anexo N° 2, debido a que se ha podido evidenciar que, al 10 de diciembre del 2019 (fecha de presentación de su oferta en el Concurso Público N° 05- 2019.GR.LAMB/PEOT), la información correspondiente a su domicilio registrada en el RNP se encontraba actualizada, al coincidir con la dirección registrada en la SUNAT. 23. A raíz de ello, este Colegiado considera que, en el caso que nos ocupa, no obran elementos que permitan determinar la configuración del tipo infractor imputado respecto del documento bajo análisis; razón por la cual corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra el Postor, por la supuesta configuración de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Cesar AlejandroLlanosTorresylaintervencióndelosVocalesDannyWilliamRamos Cabezudo y Marlon Luis Arana Orellana, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D00004- 2025-OSCE-PRE, del 21 de enero de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a imposición de sanción contra la empresa DOHWA ENGINEERING CO. LTD. SUCURSAL DEL PERU (con R.U.C. N° 20600366948), por su supuesta responsabilidad consistente en presentar documentación con información inexacta, en el marco del Concurso Público N° 05-2019-PEOT-1, para la contratación del servicio de consultoría de obra: “Elaboración del Expediente Técnico:MejoramientodelaInfraestructuradeconduccióntrasvaseHuallabamba, Motupe”, por los fundamentos expuestos. 2. Archivar el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 17 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2799-2025-TCE-S3 DANNY WILLIAM RAMOS CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES CABEZUDO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Arana Orellana. Página 18 de 18