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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2797 -2025-TCE-S2 Sumilla: “(debe tenerse en consideración que la infracción consistente en presentar documentación falsa, e información inexacta, en la que ha incurrido la Contratista vulnera los principios de presunción de veracidad e integridad, los cuales deben regir a todos los actos vinculados a las contrataciones públicas; dichos principios, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública y los administrados ” (sic) Lima, 16 de abril de 2025. VISTO en sesión del 16 de abril de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 4617-2023.TCE sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la señora Yovana Yeny Apaza Mamaní, por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada e información inexacta, como parte de su oferta, en el marco de la Orden de Servicio N° 0002531 del 27 de julio de 2022, emitida por el Mi...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2797 -2025-TCE-S2 Sumilla: “(debe tenerse en consideración que la infracción consistente en presentar documentación falsa, e información inexacta, en la que ha incurrido la Contratista vulnera los principios de presunción de veracidad e integridad, los cuales deben regir a todos los actos vinculados a las contrataciones públicas; dichos principios, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública y los administrados ” (sic) Lima, 16 de abril de 2025. VISTO en sesión del 16 de abril de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 4617-2023.TCE sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la señora Yovana Yeny Apaza Mamaní, por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada e información inexacta, como parte de su oferta, en el marco de la Orden de Servicio N° 0002531 del 27 de julio de 2022, emitida por el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 27 de julio de 2022, el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, en 1 adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 0002531 a favor de la señora YovanaYenyApazaMamaní,enadelantelaContratista,porelsiguienteconcepto: “Servicio de control, seguimiento y monitoreo en los aspectos técnicos de los proyectosde mejoramientode vivienda rural ubicados en los distritosde Marañón provincia de Cholón, en el distrito de Molino, Chaglla provincia de Pachitea, en el distrito de Ambo provincia de San Rafael, en el distrito de Marías, Ripan provincia deDosdeMayo,eneldistritodeCochabambaprovinciadeHuacaybamba,distrito de Puños, Monzón provincia de Huamalies, distritos de Chinchao, San Pablo de Pillao, provincia de Huánuco, distritos de Baños, Rondos provincia de Lauricocha, distritosdeRupa-Rupa,DanielAlomiasRobles,MarianoDamasoBeraun,Luyando, Castillo Grande, José Crespo y Castillo provincia de Leoncio Prado, distritos de la Morada, Santa Rosa de Alto Yanajanca provincia de Marañon en la Región de Huánuco del Programa Nacional de Vivienda Rural, en el marco del Plan Multisectorial ante Heladas y Friaje - PMHF”, por el monto de S/ 18,000.00 (dieciocho mil con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. 1 Obrante a folios 14 y 15 del expediente administrativo en PDF. Página 1 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2797 -2025-TCE-S2 Si bien la referida contratación comprendió un monto inferior a las ocho (8) unidades impositivas tributarias (UIT), la misma se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Oficio Nº 073-2023-VIVIENDA-OGA-OACP del 9 de febrero del 2023, y presentado el 16 de marzo del mismo año ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad denunció que la Contratista habría incurrido en la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Asimismo, a fin de susten3ar su denuncia remitió el Informe Nº 040-2023- VIVIENDO-OGA-OACP-EC del 8 de febrero de 2023, en el cual detalló lo siguiente: • Mediante correo electrónico del 27 de julio de 2022, la Entidad notificó la Orden de Servicio a la Contratista, quien confirmó la recpeción de la misma al día siguiente. • En el marco de la fiscalización posterior, la Entidad a través de la Carta N° 1527-2022-VIVIENDA/ OGA- OACP solicitó a la compañía de seguros Sanitas Perú EPS, confirme la veracidad, autenticidad y vigencia de la Constancia de Seguro Complementario de Trabajo, Riesgo, Pensión y salud, a nombre de la Contratista. Al respecto, mediante correo electrónico, el señor Renzo Flores, Supervisor de Servicio Corporativo, refirió que la Contratisa no está registrada en las fechas señaladas en la constancia de seguro comlementario, y su emisión no es válida. • Asimismo, con Carta N° 1528-2022-VIVIENDA/OGA-OACP solicitó a la empresa se seguros Protecta Security Compañia de Seguros S.A., confirme la veracidad de la Constancia de Seguro Complementario de Trabajo, Riesgo, Pensión y salud, a nombre de la Contratista. 2 3Obrante a folio 3 del expediente administrativo en PDF. Obrante a folios 4 al 10 del expediente administrativo en PDF. Página 2 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2797 -2025-TCE-S2 Ante ello, la empresa Protecta Security Compañia de Seguros S.A. con Carta s/n del 18 de octubre de 2022, informó que Constancia de Seguro Complementario de Trabajo, Riesgo, Pensión y salud, a nombre de la Contratista , no es válida. • Con posterioridad, con Carta Nº 1580-2022-VIVIENDA/OGA-OACP del 21 de octubre de 2022, requirió a la Contratista presente sus descargos. • Al respecto, la Contratista a través de la Carta N°008-2022-PNVR/YYAM- HUANUCO, del 25 de octubre de 2022, cumplió con presentar sus descargos. • En consecuencia, la Contratista habríapresentado documentación falsa como parte de su cotización. • Adjunto, entre otros documentos, los términos de referencia correspondientes a la Orden de Servicio. 3. Con Decreto del 30 de octubre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada e información inexacta a la Entidad, como parte de su oferta; infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente en los siguientes documentos: Supuesta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta consistente y/o contenida en: • CONSTANCIA - SEGURO COMPLEMENTARIO DE TRABAJO DE RIESGO PENSIÓN YSALUD - SEGUROS DESERVICIOS GENERALES DEL PERU E.I.R.L. de fecha 26 de juliode 2022 emitida por SANITAS PERÚ S.A. - EPS y PROTECTA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, a favor de la Contratista, con contrato SCTR - Salud N° 266899 y Póliza N° 1000039989, con vigencia del 01 de agosto de 2022 al 30 de septiembre de 2022. Asimismo, se le otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con efectuar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Obrante a folio 33 del expediente administrativo en PDF. Página 3 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2797 -2025-TCE-S2 4. A través del Decreto del 4 de diciembre de 2024, se dejó sin efecto la Cédula de Notificación Nº 96568-2024-TCE, y publíquese y notifiquese Decreto Nº 576485 del 30 de octubre de 2024, que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador, contra la Contratista, a fin que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en autos. 5. Con Decreto del 30 de octubre de 2024, publicado en el Toma Razón Electrónico el 5 de diciembre del mismo año, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su presunta responsabilidad al haber presentadodocumentaciónfalsaoadulteradaeinformacióninexactaalaEntidad, como parte de su oferta; infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente en los siguientes documentos: Supuesta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta consistente y/o contenida en: 5 • CONSTANCIA - SEGURO COMPLEMENTARIO DE TRABAJO DE RIESGO PENSIÓN YSALUD - SEGUROS DESERVICIOS GENERALES DEL PERU E.I.R.L. de fecha 26 de juliode 2022 emitida por SANITAS PERÚ S.A. - EPS y PROTECTA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, a favor de la Contratista, con contrato SCTR - Salud N° 266899 y Póliza N° 1000039989, con vigencia del 01 de agosto de 2022 al 30 de septiembre de 2022. Asimismo, se le otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con efectuar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 6. Por medio del Decreto del 14 de enero de 2025, luego de verificarse que la Contratista no se apersonó ni presentó sus descargos pese haber sido debidamente notificado con el decreto de inicio el día 5 de diciembre de 2024, mediante Casilla Electrónica del OSCE, se hizo efectivo se apercibimiento decretado de resolver el procedimiento sancionador con la documentación obrante en autos. Asimismo, se dispuso remitir el expediente administrativo a la Segunda Sala para que resuelva, siendo recibido por el Vocal ponente el 15 de enero de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: 5Obrante a folio 33 del expediente administrativo en PDF. Página 4 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2797 -2025-TCE-S2 Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si la Contratista incurrió en responsabilidad administrativa por haber presentado documentación supuestamente falsa o adulterada e información inexacta en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley y su Reglamento, normas vigentes al momento en que ocurrieron los hechos analizados, esto es, al 26 de julio de 2022 6 [fecha en la cual la Contratista presentó por correo electrónico el documento cuestionado como parte de su cotización]. Naturaleza de las infracciones 1. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establece que los agentes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de sanción cuando presenten documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado(OSCE),o a laCentral de ComprasPúblicas – Perú Compras. Por su parte, el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que presenten información inexacta a lasEntidades,alTribunal,alRegistroNacionaldeProveedores(RNP),alOrganismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas–PerúCompras.EnelcasodelasEntidades,dichainformacióndebeestar relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 2. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, modificado por la Ley N° 31465, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. 6Obrante a folios 105 y 106 del expediente administrativo en PDF. Página 5 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2797 -2025-TCE-S2 Por tanto, seentiende que dicho principio exige alórgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuestode hecho previstoen el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 3. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (falsos o adulterados y/o información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP, el Tribunal, el OSCE o Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 4. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad, adulteración o inexactitud, de la documentación presentada, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de lascontrataciones estatales, yque, asu vez, integra elbien jurídico tutelado de la fe pública. Ellose sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado o de información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de Página 6 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2797 -2025-TCE-S2 responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento es falso o adulterado. En ese orden de ideas, para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración de la documentación cuestionada, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditarque ésteno hayasido expedido osuscritopor quien apareceen el mismo documento como su autor o suscriptor; o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido posteriormente adulterado en su contenido. Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante ocongruenteconlarealidad,loqueconstituyeunaformadefalseamientodeésta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 5. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado e información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipio depresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Página 7 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2797 -2025-TCE-S2 6. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de las infracciones. 7. En el caso materia de análisis se imputa a la Contratista haber presentado ante la Entidad, presunta documentación falsa o adulteradae información inexacta como parte de su oferta, consistente y/o contenida en: Supuesta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta consistente y/o contenida en: 7 • CONSTANCIA - SEGURO COMPLEMENTARIO DE TRABAJO DE RIESGO PENSIÓN YSALUD - SEGUROS DESERVICIOS GENERALES DEL PERU E.I.R.L. de fecha 26 de juliode 2022 emitida por SANITAS PERÚ S.A. - EPS y PROTECTA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, a favor de la Contratista, con contrato SCTR - Salud N° 266899 y Póliza N° 1000039989, con vigencia del 01 de agosto de 2022 al 30 de septiembre de 2022. 8. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad y ii) la falsedad o adulteración del documento presentado, en el caso de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley;y/o la inexactitud de lainformación cuestionada, siempre que ésta última se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requisito o con la obtención de un beneficio o ventaja para sí o para terceros, en el caso de la infracción establecida en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 9. Sobre el particular, obra en el presente expediente copia de la cotización presentadaporlaContratistaydesurevisiónseadviertequeseencuentraadjunto el documento cuestionado, lo que evidencia que fue presentado ante la Entidad. 7Obrante a folio 33 del expediente administrativo en PDF. Página 8 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2797 -2025-TCE-S2 10. En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación del documento cuestionados ante la Entidad, corresponde avocarse al análisis para determinar si se ha vulnerado el principio de presunción de veracidad. Respecto de la supuesta falsedad o adulteración y/o con información inexacta contenida y/o consistente en la CONSTANCIA - SEGURO COMPLEMENTARIO DE TRABAJODERIESGOPENSIÓNYSALUD-SEGUROSDESERVICIOSGENERALESDEL PERU E.I.R.L. 9 11. En el presentecaso, seha imputado la falsedad o adulteración de la CONSTANCIA - SEGURO COMPLEMENTARIO DE TRABAJO DE RIESGO PENSIÓN Y SALUD - SEGUROS DESERVICIOS GENERALES DEL PERU E.I.R.L. de fecha 26 dejuliode 2022 emitida por SANITAS PERÚ S.A. - EPS y PROTECTA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, a favor de la Contratista, con contrato SCTR - Salud N° 266899 y Póliza N° 1000039989, con vigencia del 01 de agosto de 2022 al 30 de septiembre de 2022; el cual se reproduce a continuación: 10 Imagen Nº 1: CONSTANCIA - SEGURO COMPLEMENTARIO DE TRABAJO DE RIESGO PENSIÓN Y SALUD - SEGUROS DE SERVICIOS GENERALES DEL PERU E.I.R.L.[documento cuestionado]. 8Obrante a folio 33 del expediente administrativo en PDF. 9Obrante a folio 33 del expediente administrativo en PDF. 1Obrante a folio 33 del expediente administrativo en PDF. Página 9 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2797 -2025-TCE-S2 12. Al respecto, según obra en los antecedentes administrativos, como parte de la fiscalización posterior efectuada por la Entidad, mediante Carta N° 1527-2022- VIVIENDA/ OGA- OACP solicitó a la compañía de seguros Sanitas Perú EPS, confirme la veracidad, autenticidad y vigencia de la Constancia de Seguro Complementario de Trabajo, Riesgo, Pensión y salud, a nombre de la Contratista. Al respecto, mediante correo electrónico del 27 de octubre de 2022, el señor Renzo Flores, Supervisor de Servicio Corporativo de la compañía de seguros Sanitas Perú, refirió que la Contratisa no está registrada en las fechas señaladas en la constancia de seguro complementario, y su emisión no es válida; tal como Página 10 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2797 -2025-TCE-S2 advierte a continuación: Imagen Nº 2: Correo electrónico del 27 de octubre de 2022. (…) Página 11 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2797 -2025-TCE-S2 13. De otro lado, la Entidad, con Carta N° 1528-2022-VIVIENDA/OGA-OACP solicitó a la compañía de seguros Protecta Security Compañia de Seguros S.A., confirme la veracidaddelaConstanciadeSeguroComplementariodeTrabajo,Riesgo,Pensión y salud, a nombre de la Contratista. Ante ello, la compañía de seguros Protecta SecurityCompañia de Seguros S.A. con Carta s/n del 18 de octubre de 2022, informó que Constancia de Seguro Página 12 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2797 -2025-TCE-S2 Complementario de Trabajo, Riesgo, Pensión y salud, a nombre de la Contratista , no es válida. Para mayor detalle se reproduce el oficio antes mencionado. Imagen Nº 3: Carta s/n del 18 de octubre de 2022. 14. Adicionalmente a ello, obra en el expediente administrativo la Carta N°008-2022- Página 13 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2797 -2025-TCE-S2 11 PNVR/YYAM-HUANUCO del 25 de octubre de 2022, mediante la cual la Contratista presentó sus descargos ante la Entidad, en los cuales señaló -entre otros argumentos- que efectuó gestiones ante la compañía de seguros Sanitas Perú, quien señaló que la cobertura de su póliza de seguro complementario de trabajo de riesgo tenía vigencia únicamente, durante el mes de octubre de 2022; tal como se aprecia a continuación: 11 Obrante a folios 147 al 152 del expediente administrativo en PDF. Página 14 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2797 -2025-TCE-S2 15. Al respecto, resulta pertinente señalar que, para determinar la falsedad o adulteración de un documento —y desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos presentados ante la Administración Pública— este Tribunal ha sostenido en reiteradas oportunidades que es necesario verificar que aquel no hayasidoexpedidoporelórganooelagenteemisorcorrespondiente,quenohaya sido firmado por quien o quienes aparecen como suscriptores del mismo, o que habiendo sido expedido, haya sido adulterado en su contenido. Es así que, en el caso concreto, se cuenta con la declaración de las compañías de seguros Protecta Security Compañia de Seguros S.A., y Sanitas Perú [presuntos emisores], quienes señalaron que la Constancia SCTR Salud Póliza Nº 266899, a nombre de la Contratista no es válida; asimismo, de la documentación remitida por la propia Contratista, se advierte que únicamente cuenta con Póliza SCTR con vigenciadel1al31deoctubrede2022,ydurantelos mesesdeagostoysetiembre de 2022, no contaba con cobertura; por lo que, atendiendo a dicha información se considera que se ha desvirtuado el principio de presunción de veracidad que amparaba al documento bajo cuestionamiento. 16. En este punto, cabe señalar que si bien la Contratista no se apersonó ni presentó sus descargos, pese haber sido debidamente notificada con el decreto de inicio, no debe perderse de vista los descargos presentados ante la Entidad en los cuales alegó que, el documento cuestionado fue proporcionado por el señor Elvis David Flores Flores, ejecutivo comercial de la empresa Maver Asesores Perú E.I.R.L., por lo cual, le atribuyó veracidad, y cumplió con presentarlo ante la Entidad conforme lo exigían los términos de referencia. Añade que, no tuvo intención de perjudicar a la Entidad, al haber actuado de buena fe; sinembargo, afirma habersido “sorprendida” por el señor FloresFlores, quien gestionó la obtención de la constancia antes mencionada, y para lo cual efectuó el pago correspondiente. Por ello, interpuso denuncia contra el referido señor al haber ocasionado que presente un documento presuntamente falsificado. 17. Ante ello, resulta pertinente recordar que, a fin de analizar la responsabilidad administrativa por la presentación de documentación falsa o adulterada, todo proveedor es responsable de garantizar la veracidad de los documentos que presenta ante la Entidad con ocasión de un procedimientode contratación, por lo cual asume responsabilidad por la comisión de la infracción en un procedimiento sancionador. Página 15 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2797 -2025-TCE-S2 Esto obliga a que los administrados sean diligentes en cuanto a la verificación de la autenticidad, veracidad y fidelidad de los documentos y de la información que presentan ante las entidades; lo que, por lo demás, constituye una obligación que forma parte de sus deberes como administrados y le da contenido al principio de corrección y licitud que rigen sus actuaciones con la Administración. En tal sentido, este Colegiado advierte que la Contratista no tuvo la diligencia de corroborar la veracidad de la documentación que presentó ante la Entidad, tal como fue analizado precedentemente. Por tales consideraciones, no corresponde amparar los argumentos planteados por la Contratista. 18. En ese sentido, en el presente caso, se ha configurado la infracción consistente en la presentación de documentación falsa, tipificada en el literal j) del numeral 50 del artículo 50 de la Ley. 19. De otro lado, respecto a la presunta presentación de información inexacta, debe tenerse en cuenta que aquella supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta, además, para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimientode un requerimientoo factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 20. Precisado lo anterior, y conforme a lo referido en los párrafos precedentes, la compañía de seguros Sanitas Perú [presuntoemisor] ha declarado ante la Entidad que, la póliza Nº 266899 [correspondiente al documento bajo análisis] “No estan registradas en las fechas señaladas” (sic) información que se corrobora con el correo electrónico proporcionado por la Contratista, como parte de los descargos presentadosantelaEntidad,enelcuallareferidacompañíadeseguros,aclaraque la póliza a nombre de la Contratista “Sólo está vigente desde el 1/10/10/2022 hasta 31/10/2022, el trabajador no tiene vigencia en agosto y septiembre 2022” (sic) 12 21. Al respecto, cabe señalar que la CONSTANCIA - SEGURO COMPLEMENTARIO DE TRABAJO DE RIESGO PENSIÓN Y SALUD - SEGUROS DE SERVICIOS GENERALES DEL PERU E.I.R.L. pretendía acreditar que la Contratista se encontraba con cobertura 1Obrante a folio 33 del expediente administrativo en PDF. Página 16 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2797 -2025-TCE-S2 de seguro complementario de trabajo de riesgo, durante el periodo del 1 de agosto al 30 de setiembre de 2022; información que no guarda concordancia con loinformadoporlascompañíasdesegurosProtectaSecurityCompañiadeSeguros S.A., y Sanitas Perú [presuntos emisores], quienes negaron tal hecho. En consecuencias, el documento analizado contiene información discordante con la realidad. 22. Ahora bien, a fin de determina si la presentación del documento bajo cuestionamiento se encuentra relacionado con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio enelprocedimientodecontrataciónefectuadaconlaOrdendeServicio,espreciso hacer referencia a los términos de referencia previstos para la misma, en cuyo apartadonúmero 6seadviertelaexigenciadepresentarla“ConstanciadelSeguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) por el periodo de vigencia de la Orden de Servicio.” A mayor detalle se reproduce la parte pertinente de los términos de referencia: Página 17 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2797 -2025-TCE-S2 (…) Tal como se aprecia, la Contratista debía presentar la “Constancia del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) por el periodo de vigencia de la Orden de Servicio”, y dicho periodo correspondía a sesenta (60) días calendario, contabilizados desde el día siguiente hábil de la notificación de la Orden de Servicio. Es así que, de lo informado por la Entidad, la Orden de Servicio fue notificada el día 27 de julio de 2022, y recibida por la Contratista al día siguiente, por lo que, el plazo de la prestación del servicio inició el 1 de agosto de 2022, y culminó el 30 de setiembre de 2022, periodo que debía corresponder a la vigencia del seguro complemenrario de trabajo de riesgo. De esa forma se corrobora que la presentación de la CONSTANCIA 13 - SEGURO COMPLEMENTARIO DE TRABAJO DE RIESGO PENSIÓN Y SALUD - SEGUROS DE SERVICIOS GENERALES DEL PERU E.I.R.L. con vigencia del 1 de agosto al 30 de setiembre de 2022, representó un beneficio para la Contratista al haber constituído un requisito indispensable para su contratación a través de la Orden de Servicio. Por tanto, en el presente caso, se ha configurado la infracción consistente en la presentación de información inexacta, tipificada en el literal i) del numeral 50 del artículo 50 de la Ley. 13 Obrante a folio 33 del expediente administrativo en PDF. Página 18 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2797 -2025-TCE-S2 Concurso de infracciones 23. Sobre este aspecto, a fin de graduar la sanción a imponer al infractor, se debe precisar que, por disposición del artículo 264 del Reglamento, en caso de incurrir en más de una infracción en un procedimiento de selección, como ocurre en el presente caso, o en la ejecución de un mismo contrato, corresponde aplicar al infractor la sanción que resulte mayor. 24. En tal sentido, considerando que en el presente caso existe concurso de infracciones [pues se ha configurado la infracción de presentar información inexacta sancionada actualmente, con inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses, y de presentar documentación falsa, sancionada con inhabilitación temporal no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses], en cumplimiento del referido artículo; corresponde aplicar al infractor la sanción que resulte mayor, es decir, no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses, sanción que será determinada según los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento vigente. Graduación de la sanción 25. En este contexto, se estima conveniente determinar la sanción a imponer a la Contratista, conforme a los criterios de gradualidad de la sanción previstos en el artículo 258 del Reglamento, tal como se señala a continuación: a) Naturalezadelainfracción: debetenerseenconsideraciónquelainfracción consistente en presentardocumentación falsa, einformación inexacta, en la que ha incurrido la Contratista vulnera los principios de presunción de veracidad e integridad, los cuales deben regir a todos los actos vinculados a las contrataciones públicas; dichos principios, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública y los administrados. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: en el caso concreto, no solo se puede apreciar la comisión de la infracción consistente en la presentación de documentación falsa, e información inexacta ante la Entidad, sino que tambiénsepuede apreciar,como mínimo,sunegligenciarespectodel deber Página 19 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2797 -2025-TCE-S2 de comprobación de la autenticidad, de manera previa a su presentación ante la Entidad, de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: en el caso concreto, el daño causado se verifica al constatarse que se presentó documentación falsa, e información inexacta creando apariencia de veracidad en la documentación presentada por la Contratista, ocasionando que la Entidad contratara con aquella pese a que no cumplía con las exigencias previstas en los términos de referencia correspondientes a la Orden de Servicio. d) Reconocimientodelainfracciónantes dequesea detectada: conforme ala documentación obrante en el expediente, no se advierte documento, por la Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de conformidad con la información obrante en el Registro Nacional de Proveedores, se advierte que la Contratista no cuenta con antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: la Contratista no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presento sus descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley: el presente criterio no resulta aplicable dado que la Contratista es una persona natural. h) Afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias tratándose de MYPE : en el caso particular, de la revisión del Buscador de Registro Nacional de Micro y Pequeña Empresa, se advierte que la Contratista no se encuentra registrada como MYPE, según el siguiente detalle: 1En aplicación de la nueva modificación a la Ley N° 30225, dada con la Ley N° 31535 y publicada el 28 de julio de 2022 en el Diario Oficial “El Peruano”, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento en tiempos decrisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE),como nuevo criterio de graduación de la sanción. Página 20 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2797 -2025-TCE-S2 Por lo que, el presente criterio no resulta aplicable. 26. Asimismo, debe tenerse en consideración lo establecido en el principio de razonabilidad previstoen el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el cual indica que las sanciones no deben ser desproporcionadas y que deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que las empresas no deben verse privadas de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta a los integrantes del Consorcio. De otro lado, es pertinente indicar que la falsificación de documentos y la falsa declaración en procedimiento administrativo constituyen ilícitos penales, previstos ysancionados en los artículos 427 y 411 del Código Penal, en talsentido, de conformidad con el artículo 267 del Reglamento, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público los hechos expuestos para que interponga la acción penal correspondiente; en ese sentido, debe remitirse copia de los actuados del presente expediente, así como copia de la presente Resolución, al Ministerio Público – Distrito Fiscal de Lima. 27. Por último, cabe mencionar que la comisión de las infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 26 de julio de 2022, fecha en la cual la Contratista presentó por correo electrónico 15 la documentación falsa, e 15 Obrante a folios 105 y 106 del expediente administrativo en PDF. Página 21 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2797 -2025-TCE-S2 información inexacta ante la Entidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales Daniel Alexis Nazazi Paz Winchez, y César Arturo Sánchez Caminiti atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004- 2025-OSCE-PREdel21deenerode2025,publicadaenlamismafechaenelDiarioOficial “El Peruano”, y en ejercicio de lasfacultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la señora YOVANA YENY APAZA MAMANÍ (con R.U.C. N° 10413416448), con inhabilitación temporal por el periodo de treinta y siete (37) meses en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa e información inexacta ante el Ministerio de Vivienda, Construcción ySaneamiento,en el marco de laOrden de Servicio N°0002531 del 27 de julio de 2022; por los fundamentos expuestos; sanción que entrará en vigencia a partir del sextodía hábil siguiente de notificada la presente Resolución. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. 3. Remitir copia de los actuados del expediente administrativo, así como copia de la presente Resolución, al Ministerio Público – Distrito Fiscal de Lima. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ Página 22 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2797 -2025-TCE-S2 WINCHEZ PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Paz Winchez Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Página 23 de 23