Documento regulatorio

Resolución N.° 2796-2025-TCE-S1

Procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor VICTOR MANUEL BUIZA SANTOS, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando en el supuesto de impedimento previsto en e...

Tipo
Resolución
Fecha
15/04/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02796-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos (…)”. Lima, 16 de abril de 2025. VISTO en sesión del 16 de abril de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el expediente N° 3603/2019.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor VICTOR MANUEL BUIZA SANTOS, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal e) del artículo 11 de la Ley, en el marco del Contrato de Locación de Servicios N° 035-2019-MPC de fecha 31 de enero de 2019, suscrito entre la Municipalidad Provincial de Contumazá y el ...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02796-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos (…)”. Lima, 16 de abril de 2025. VISTO en sesión del 16 de abril de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el expediente N° 3603/2019.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor VICTOR MANUEL BUIZA SANTOS, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal e) del artículo 11 de la Ley, en el marco del Contrato de Locación de Servicios N° 035-2019-MPC de fecha 31 de enero de 2019, suscrito entre la Municipalidad Provincial de Contumazá y el señor Buiza Santos Víctor Manuel, para la contratación del “Servicio de administrar las acciones y actividades relacionadas con la regulación y control de los servicios en la División de Transportes y Acondicionamiento Vial”; por la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por los fundamentos expuestos; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 31 de enero de 2019, la Municipalidad Provincial de Contumazá, en adelante la 1 Entidad, suscribió el Contrato de Locación de Servicios N° 035-2019-MPC para la prestación de “Servicios de administración de acciones y actividades relacionadas con la regulación y control de los servicios en la división de transportes y acondicionamiento vial”, por el monto de S/ 4,417.00 (Cuatro mil cuatrocientos diecisiete con 00/100 soles), en adelante el Contrato, con el señor Víctor Manuel Buiza Santos, en adelante el Contratista. 1 Documento obrante a folios 41 a 42 del expediente administrativo. Página 1 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02796-2025-TCE-S1 Dicha contratación se llevó a cabo bajo la vigencia de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por Decreto Legislativo N° 1444, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 344-2018- EF, en adelante el Reglamento. 2 2. MedianteOficioN°0221-2019-MPC/GM ,presentadoel19desetiembrede2019, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Gerencia Municipal de la Entidad, adjuntó, el Informe Alerta de Control N° 006-2019-OCI-MPC/0371-ALC, a través del cual da cuenta de lo siguiente: • De la evaluación realizada a las contrataciones de personal bajo la modalidad de locación de servicios se han identificado irregularidades respecto al cumplimiento de normas sobre la materia. • Respecto del contratista, se encontró que laboraba en la División de Transportes y Acondicionamiento Vial, conforme se advierte de la información brindada con Oficio N° 010-2019-MPC/RH por la responsable de la Unidad de Recursos Humanos. • Agregó que el equipo de OCI verificó que el señor Segundo Gregorio Buiza Santos ocupó el cargo de Gerente de la Gerencia de Desarrollo Urbano y Rural conforme se advierte de la Resolución de Alcaldía N° 003-2019-MPC del 17 de enerode2019,en elcual sele asigna almencionado líneasarriba en el cargo de confianza de Gerente de Desarrollo Urbano y Rural. • Indicó que, en atención a la información brindada por la Municipalidad Distrital del Santa, el equipo de OCI procedió a verificar las partidas de nacimiento del señor Víctor Manuel Buiza Santos (Contratista), y del señor Segundo Gregorio Buiza Santos, advirtiendo lo siguiente: 2 Documento obrante a folios 1 del expediente administrativo. Página 2 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02796-2025-TCE-S1 • Conforme se aprecia de la imagen, el equipo de OCI-MPC advirtió que el señor Víctor Manuel Buiza Santos (Contratista), es pariente en segundo grado de consanguinidad con el señor Segundo Gregorio Buiza Santos (Gerente de Desarrollo Urbano y Rural de la Entidad). 3 3. Con Decreto de fecha 23 de febrero de 2023 , previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador se requirió a la Entidad para que en el plazo de diez (10) días hábiles cumpla con remitir un Informe Técnico Legal, en el quesepronuncie sobrela procedencia ysupuestaresponsabilidaddelContratista, al haber contratado conel Estado estando impedido. Adicional a ello,se solicitó lo siguiente: • Señalar las causales de impedimento en las que habría incurrido el Contratista, así como el procedimiento de selección o contratación directa bajo el cual se efectuó la contratación de la persona mencionada, en el marco del Contrato, debiendo tener en consideración lo expuesto en el Informe Alerta de Control N° 006-2019-OCI-MPC/0371-ALC. En el supuesto de haber presentado información inexacta a la Entidad: • Señalar y enumerar de forma clara y precisa los documentos que supuestamentecontendríaninformacióninexacta,debiendoseñalarsicon la presentación de dichos documentos se generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. • En atención a ello, la Entidad deberá señalar si el supuesto infractor presentó para efectos de su contratación algún anexo odeclaración jurada 3 Documento obrante a folios 374 a 379 del expediente administrativo Página 3 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02796-2025-TCE-S1 mediante el cual haya manifestado que no tenía impedimento para contratar con el Estado, de ser así cumpla con adjuntar dicha documentación. • Copia completa y legible de toda la documentación que acredite la presunta inexactitud de los documentos cuestionados, en mérito a una verificación posterior. Dicho decreto fue debidamente notificado a la Entidad y al Órgano de Control Institucional, el 01 de marzo de 2023, mediante cédulas de notificación N° 13300/2023.TCE y 13299/2023.TCE respectivamente. 6 4. Con Decreto del 25 de octubre de 2023 , se dispuso incorporar al presente procedimiento administrativo los siguientes documentos: • Copia de los informes del Servicio de Consultas en Línea del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, correspondiente a los señores Buiza Santos Segundo Gregorio y Buiza Santos Víctor Manuel. Asimismo, dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal e) del artículo 11 de la Ley, en el marco del Contrato de Locación de Servicios N° 035-2019-MPC de fecha 31 de enero de 2019, suscrito entre la Municipalidad Provincial de Contumazá y el señor Buiza Santos Víctor Manuel, para la contratación del “Servicio de administrar las acciones y actividades relacionadas con la regulación y control de los servicios en la División de Transportes y Acondicionamiento Vial”, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. De igual forma, requirió a la Municipalidad Provincial de Contumazá para que en un plazo de cinco (5) días hábiles, cumpla con remitir la información solicitada mediante Decreto N° 497816 del 23.02.2023, debidamente notificado el 01.03.2023 a través de la cedula de notificación N° 13300/2023.TCE. 4 5 Documento obrante a folios 385 a 389 del expediente administrativo 6 Documento obrante a folios 394 a 401 del expediente administrativo. Página 4 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02796-2025-TCE-S1 En tal sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 5. Con Decreto de fecha 10 de setiembre de 2024, vista la razón expuesta por la Secretaría del Tribunal, se deja sin efecto la Cedula de Notificación N° 39356/2023.TCE, y se dispone notificar al Contratista el Decreto N° 524039 del 25.10.2023 que dispusoel inicio del procedimiento administrativo sancionador en su contra, al domicilio consignado en el Registro Nacional de Proveedores – RNP, sito en PRO. LEONCIO PRADO NRO.1232 P.J. PUEBLO LIBRE (A 2 CDRAS MCDO. MIRAMAR)DISTRITODECHIMBOTE–PROVINCIADESANTA–DEPARTAMENTODE ANCASH. 6. Con Decreto de fecha 30 de octubre de 2024, vista la razón expuesta por la Secretaría del Tribunal, se dispone notificar al Contratista el Decreto N° 524039 del25.10.2023quedispusoeliniciodelprocedimientoadministrativosancionador en su contra, al domicilio consignado en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, sito en JR JOSE OLAYA N° 599, DISTRITO CONTUMAZA – PROVINCIA CONTUMAZA – DEPARTAMENTO CAJAMARCA. 7. Con Decreto de fecha 05 de diciembre de 2024, vista la razón expuesta por la Secretaría del Tribunal, se dispone notificar al Contratista el Decreto N° 524039 del 25.10.2023 que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador en su contra, vía publicación en el Boletín Oficial del Diario Oficial “El Peruano”, cabe precisar que dicha notificación se realizó el 20 de diciembre de 2024. 10 8. Mediante Decreto del 14 de enero de 2025 , se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación adjunta. Asimismo, se dispuso la remisión del expediente a la Primera Sala Tribunal para que resuelva, siendo recibido por la Vocal ponente el 15 del mismo mes y año. II. FUNDAMENTACIÓN 7Documento obrante a folios 446 a 448 del expediente administrativo. 8Documento obrante a folios 455 a 457 del expediente administrativo. 9Documento obrante a folios 463 a 465 del expediente administrativo. 1Documento obrante en el toma razón electrónico. Página 5 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02796-2025-TCE-S1 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, atendiendo a lo establecido en el literal h) en concordancia con el literal e), del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante elContrato;infracción tipificadaen elliteral c) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo normativo, norma vigente al momento de suscitados los hechos. Respecto a la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley: Naturaleza de la infracción: 2. En lo que concierne a esta infracción, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley,establece que serán pasiblesde sanciónlos agentes de contratación que contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la citada norma. 3. Ahora bien, la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la citada infracción los siguientes presupuestos: i) que se haya perfeccionado el contrato con el Contratista; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se haya encontrado incursa en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del mismo cuerpo normativo. 4. En relación a ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidaddequetodapersonanaturalojurídicapuedaparticiparenlosprocesos de contratación, en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia, previstos en los literales a) y e) del artículo 2 de la Ley. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativaestablececiertossupuestosquelimitanaunapersonanaturalojurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos de compra puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o participantes. Página 6 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02796-2025-TCE-S1 5. Es así que, el artículo 11 de la Ley ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 6. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. 7. En este contexto, conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista se encontraba inmerso en causal de impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción: 8. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: ✓ Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, y; ✓ Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. En este punto, es importante señalar que para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT’s, por estar excluidas del ámbito de aplicación de la Ley, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de Página 7 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02796-2025-TCE-S1 perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquél, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Asimismo, lo señalado guarda concordancia con el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE, a través del cual se establece el siguiente criterio: “(…) En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidaddelacomisióndelainfraccióntipificadaenelliteralc)delnumeral 50.1 delartículo50de laLey,oenotranormaderogadaque latipifique consimilar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. En relación al perfeccionamiento del contrato entre el Contratista y la Entidad: 9. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, de la revisión del expediente administrativo, se tiene el Contrato de Locación de Servicios N° 035-2019-MPC , de fecha 31 de enero de 2019, para el “Servicio de administrar las acciones y actividades relacionadas con la regulación y control de los servicios en la División de Transportes y Acondicionamiento Vial”, conforme se reproduce en la imagen a continuación: 11 Documento obrante a folios 39 del expediente administrativo. Página 8 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02796-2025-TCE-S1 Página 9 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02796-2025-TCE-S1 Página 10 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02796-2025-TCE-S1 10. De lo señalado, se advierte que existe evidencia suficiente que acredita el perfeccionamiento del contrato y en consecuencia se tiene por demostrado el vínculo contractual entre la Entidad y el Contratista. 11. En consecuencia, resta analizar si al momento de llevarse a cabo la contratación a través del Contrato, el Contratista se encontraba inmerso en causal de impedimento. Respecto al supuesto de impedimento del Contratista al momento de perfeccionar el contrato: 12. Al respecto, conforme a la tipificación de la infracción imputada, corresponde determinar si durante la contratación perfeccionada con Contrato, el Contratista se encontraba impedido para contratar, de acuerdo a lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal e) del artículo 11 de la Ley, conforme se expone a continuación: "Artículo 11.- Impedimentos 11.1Cualquieraseaelrégimenlegaldecontrataciónaplicable,estánimpedidosde ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) e) Los titulares de instituciones o de organismos públicos del Poder Ejecutivo, los funcionarios públicos, empleados de confianza, servidores públicos con poder de dirección o decisión, según la ley especial de la materia, y los gerentes de las empresasdelEstado.Elimpedimentoseaplicaparatodoprocesodecontratación durante el ejercicio del cargo; luego de culminado el mismo hasta doce (12) meses después sólo en la entidad a la que pertenecieron. Los directores de las empresas del Estado y los miembros de los Consejos Directivos de los organismos públicos del Poder Ejecutivo se encuentran impedidos en el ámbito de la Entidad a la que pertenecen, mientras ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de haber culminado el mismo. h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: Página 11 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02796-2025-TCE-S1 (…) (iii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en el literal e), el impedimento se configura en la Entidad a la que pertenecen estas personas mientras ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…)”. (el resaltado es agregado) 13. Como sepuede apreciar,el impedimentoestablecidoenelliterale)delartículo11 delaLeyrestringelaparticipacióndelostitularesdeinstitucionesodeorganismos públicos del Poder Ejecutivo, funcionarios públicos, empleados de confianza, servidores públicos con poder dirección o decisión, que actúen como participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en los procesos de compras públicasque convocan lasEntidades, estableciendodos parámetros para la aplicación de dicho impedimento: el ámbito y el tiempo. Así, respecto al ámbito de aplicación, el impedimento de tales titulares, funcionarios y/o servidores públicos con poder de dirección o decisión, así como, de empleados de confianza se extiende a todo proceso de compras públicas que convoque cualquier Entidad, a nivel nacional; y, en virtud del tiempo, dicho impedimento rige durante el ejercicio del cargo y, en caso de haber dejado el cargo, hasta los doce (12) meses posteriores solo en la Entidad a la que pertenecieron. Por su parte el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en el literal e), están impedidos de intervenir como participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas,enlosprocesosdecontrataciónconlaEntidadduranteelejercicio del cargo y luego de culminado el mismo hasta doce (12) meses después sólo en la entidad a la que pertenecieron sus parientes. Sobre el impedimento establecido en el literal e) del artículo 11 de la Ley: 12 14. En ese contexto, se tiene la Resolución de Alcaldía N° 003-2019-MPC , de fecha 03 de enero de 2019, que designó al señor Segundo Gregorio Buiza Santos en el cargo de confianza de Gerente de Desarrollo Urbano y Rural de la Municipalidad Provincial de Contumazá, conforme se advierte de la imagen a continuación: 12 Documento obrante a folios 360 del expediente administrativo. Página 12 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02796-2025-TCE-S1 Página 13 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02796-2025-TCE-S1 13 15. Asimismo, mediante Resolución de Alcaldía N° 044-2021-MPC , de fecha 03 de mayo de 2021, se da por concluida la designación del señor Segundo Gregorio Buiza Santos, en el cargo de confianza de Gerente de Desarrollo Urbano y Rural,a partir del 03 de mayo de 2023, conforme se reproduce a continuación: 13 https://www.municontumaza.gob.pe/resolucionesnuevo/2021/044-2021-MPC.pdf Página 14 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02796-2025-TCE-S1 16. Al respecto, es necesario precisar que, conforme a lo establecido en el Manual de Organización y Funciones de la Entidad, establece el cargo de Gerente de DesarrolloUrbanoyRural,seencuentrabajolaclasificaciónde“ÓrganodeLínea”, conforme se advierte de la imagen a continuación: Página 15 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02796-2025-TCE-S1 17. Por lo tanto, considerando lo expuesto, se puede concluir que el señor Segundo Gregorio Buiza Santos se desempeñó como empleado de confianza en la Entidad, Página 16 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02796-2025-TCE-S1 por lo que se encontraba impedido de ser participante, postor, contratista o subcontratista con el Estado, en todo proceso de contratación y, luego de concluida su designación, hasta doce (12) meses después ante la Entidad; conforme a lo dispuesto en el literal e) del artículo 11 de la Ley N° 30225. Sobre el impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley 18. En el caso concreto, conforme al literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, están impedidos para contratar con el Estado, los parientes de los empleados de confianza hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, en todo proceso de contratación pública durante el ejercicio del cargo y luego de culminado el mismo hasta doce (12) meses después, en ambos casos sólo en la entidad a la que pertenecieron sus parientes. 19. En ese sentido, a fin de definir si resulta aplicable el impedimento regulado en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley en el caso particular, se debe acreditar la existencia del referido grado de parentesco. 20. En relación con ello, se tiene que de la información registrada en las actas de nacimiento correspondientes a los señores Segundo Gregorio Buiza Santos y Víctor Manuel Buiza Santos (contratista), se aprecia que los padres de ambos son los señores (Gregorio Buiza López y Narcisa Maximina Santos Contreras) por lo tanto se colige que ambos son hermanos, conforme se advierte a continuación: Página 17 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02796-2025-TCE-S1 Página 18 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02796-2025-TCE-S1 21. Ahora bien, obran en el expediente las fichas de datos obtenidas del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC correspondientes al Contratista y al señor Segundo Gregorio Buiza Santos, en las que se confirma que ambos tienen como padres a los señores (Gregorio Buiza López y Narcisa Maximina SantosContreras),pudiéndoseadvertirelparentescoentreambos,porcuantoson hermanos, conforme se muestra a continuación: Página 19 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02796-2025-TCE-S1 En ese sentido, se puede concluir que el señor Víctor Manuel Buiza Santos (Contratista) es pariente en segundo grado de consanguinidad del señor Segundo Gregorio Buiza Santos al ser su hermano y por tanto se encontraba impedido de contratar con el Estado en todo proceso de contratación pública durante el ejercicio del cargo y luego de culminado el mismo hasta doce (12) meses después, sólo en la entidad a la que perteneció (Municipalidad Provincial de Contumazá). En ese sentido, al haberse verificado que la contratación la realizó la misma Entidad en la cual el señor Segundo Gregorio Buiza Santos ejercía el cargo de Gerente de Desarrollo Urbano y Rural, el señor Víctor Manuel Buiza Santos (Contratista) hermano del primero, se encontraba bajo los alcances del impedimento establecido en el literalh) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 22. Por lo tanto, al 31 de enero de 2019, fecha en que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista se encontraba impedido para contratar con el Estado, Página 20 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02796-2025-TCE-S1 de conformidad con lo establecido en el literal h) en concordancia con el literal e) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 23. Por lo expuesto, al haberse configurado la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, este Colegiado considera que corresponde declarar la imposición de sanción contra el Contratista. Graduación de la sanción 24. Es necesario precisar que para la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, se ha previsto en el literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley, una sanción de inhabilitación temporal no menor de tres (3) ni mayor de treinta y seis (36) meses. 25. En este contexto, se estima conveniente determinar la sanción a imponer a la Contratista conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento: a) Naturalezadelainfracción:enelcasoconcreto,lainfracciónreferidaacontratar con el Estado estando impedido, se materializa en el incumplimiento del Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en su elección como proveedor de la Entidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: Respecto de este criterio de graduación, y de conformidad con los medios de prueba aportados, se aprecia que el contratista perfeccionó la relación contractual con la Entidad, aun contando con impedimento para contratar con el Estado. Por ello, se aprecia al menos negligencia al no verificar el impedimento legal en el que se encontraba inmerso, lo que conllevó a perfeccionar la relación contractual. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: Respecto de este criterio de graduación, de la documentación que obra en el expediente, no es posible advertir el daño causado por el Contratista. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes que sea detectada: Respecto de este criterio de graduación, debe tenerse en cuenta que, conforme a la Página 21 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02796-2025-TCE-S1 documentación obrante en el expediente, se advierte que el Contratista no ha reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que sea detectada. e) Antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal: Respecto de este criterio de graduación, en lo que atañe a dicho criterio, de conformidad con el Registro Nacional de Proveedores (RNP), se observa que el Contratista no cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuestas por el Tribunal. f) Conducta procesal: Respecto de este criterio de graduación, es necesario tener presente que el Contratista no se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador, así como tampoco presentó sus descargos a la imputación efectuada en su contra. g) La adopción e implementación del modelo de prevención debidamente certificado a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 del TUO de la Ley: Respecto de este criterio de graduación, según el caso bajo análisis, no corresponde aplicar el presente criterio de graduación de sanción, toda vez que el sujeto imputado es una persona natural. h) La afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias tratándose de MYPE : Respecto de este criterio de graduación,el Contratista no se encuentra acreditado como MYPE en el Registro Nacional de Micro y Pequeña Empresa – REMYPE, por lo que no corresponde aplicar el presente criterio de graduación de la sanción. 26. Adicionalmente, para la determinación de la sanción, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridadadministrativaqueimpongansancionesoestablezcanrestriccionesalos administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 1En aplicación de la nueva modificación a la Ley N° 30225, dada con la Ley N° 31535 y publicada el 28 de julio de 2022 en el Diario Oficial “El Peruano”, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE), como nuevo criterio de graduación de la sanción. Página 22 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02796-2025-TCE-S1 27. Finalmente, es del caso mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por parte del Contratista, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 31 de enero de 2019, fecha en la que se perfeccionó la relación contractual entre aquel y la Entidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Lupe Mariella Merino de la Torre, y con la intervención de los vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Marisabel Jauregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al señor VICTOR MANUEL BUIZA SANTOS (con RUC. N° 10329032383), con tres (3) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal e) del artículo 11 de la Ley, en el marco del Contrato de Locación de Servicios N° 035-2019-MPC de fecha 31 de enero de 2019, suscrito entre la Municipalidad Provincial de Contumazá y el señor Buiza Santos Víctor Manuel, para la contratación del “Servicio de administrar las acciones y actividades relacionadas con la regulación y control de los servicios en la División de Transportes y Acondicionamiento Vial”; por la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por los fundamentos expuestos; la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente resolución. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Página 23 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02796-2025-TCE-S1 Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO DOCUMENTO FIRMADO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 24 de 24