Documento regulatorio

Resolución N.° 8402-2025-TCP-S4

VISTO en sesión del 5 de diciembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 6678/2023.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra ...

Tipo
Resolución
Fecha
04/12/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8402-2025-TCP- S4 Sumilla: “(…) este Colegiado concluye que no se encuentran reunidos los elementos que permitan acreditar que el Contratista haya incurrido en la infracción prevista en el literali)delnumeral50.1delartículo50del TUO de la Ley, por lo que corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en su contra”. Lima, 5 de diciembre de 2025 VISTO en sesión del 5 de diciembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 6678/2023.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor CARLOS JUNIOR ZAFRA MENDOZA, por su responsabilidad al haber presentado información inexacta a la UNIVERSIDAD NACIONAL SAN CRISTOBAL DE HUAMANGA, en el marco de la contrataciónperfeccionadamedianteContratoN°237-2022-UA-DIGA-UNSCHdel23de agosto de 2022; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 23 de agosto de 2022, la UNIVERSIDAD NACIONAL SAN CRISTOBAL DE HUAMANGA, en adelante la Entidad, en atención al Informe N° 442-2022-UNSCH- UEI/MAGM-J y Memorando N° 3412-2022-U...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8402-2025-TCP- S4 Sumilla: “(…) este Colegiado concluye que no se encuentran reunidos los elementos que permitan acreditar que el Contratista haya incurrido en la infracción prevista en el literali)delnumeral50.1delartículo50del TUO de la Ley, por lo que corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en su contra”. Lima, 5 de diciembre de 2025 VISTO en sesión del 5 de diciembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 6678/2023.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor CARLOS JUNIOR ZAFRA MENDOZA, por su responsabilidad al haber presentado información inexacta a la UNIVERSIDAD NACIONAL SAN CRISTOBAL DE HUAMANGA, en el marco de la contrataciónperfeccionadamedianteContratoN°237-2022-UA-DIGA-UNSCHdel23de agosto de 2022; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 23 de agosto de 2022, la UNIVERSIDAD NACIONAL SAN CRISTOBAL DE HUAMANGA, en adelante la Entidad, en atención al Informe N° 442-2022-UNSCH- UEI/MAGM-J y Memorando N° 3412-2022-UNSCH-DIGA, ambos del 22 de agosto de 2022, suscribióconelseñorCARLOS JUNIOR ZAFRA MEND1ZA, en adelante el Contratista, el Contrato N° 237-2022-UA-DIGA-UNSCH , para la contratación denominada “Servicio de contratación de un residente de obra para el saldo de obra: Construcción e implementación de la infraestructura académica y administrativa para la escuela de formación profesional de ingeniería agroforestal de la UNSCH en el Valle Río Apurímac y Ene Distrito de Pichari – Provincia de la Convención – Región Cusco”, por el monto de S/ 12,000.00 (doce mil con 00/100 soles), en adelante el Contrato. Considerando la fecha del Contrato, la presunta contratación, constituía un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado, por haberse efectuado por un monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT); asimismo, en aquél momento se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, 1 Véase a folios 3 al 5 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8402-2025-TCP- S4 aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. A través del Formulario “Aplicación de Sanción – Entidad” , presentado el 12 de mayo de 2023 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la Entidad interpuso denuncia en contra del Contratista por haber presentado presunta información inexacta durante la ejecución del Contrato. A findesustentar sudenuncia,adjuntóel InformeTécnicoLegalN°105-2023-OAJ- UNSCH del 31 de marzo del 2023, en donde se indicó que el Contratista habría presentado información inexacta al anotar en el Cuaderno de Obra hechosque no son concordantes o congruentes con lo hallado en la inspección física, configurándose de esta manera la infracción imputada. 3. Mediante Decreto del 10 de febrero de 2025, previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad lo siguiente: • Elaborar un Informe Técnico Legal detallando la procedencia de la infracción denunciada, el perjuicio ocasionado, y los resultados de la fiscalización posterior de los documentos. • Cotización presentada para el perfeccionamiento del contrato o la emisión de la orden de compra/servicio; de corresponder. • Oferta presentada en el procedimiento de selección. • Especificar y adjuntar la totalidad de los documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta. • Documentos que acrediten la presentación del documento cuestionado como falso o inexacto (cargos de recepción, captura de pantalla de registros del SEACE, correos electrónicos, etc.). 2 3 Véase a folios 9 al 15 del expediente administrativo en formato PDF. 4 Véase a folios 240 al 242 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8402-2025-TCP- S4 • Indicar en que etapa del procedimiento de contratación fue presentado el presunto documento falso/adulterado y/o con información inexacta. • Realizar y adjuntar la fiscalización posterior de todos los documentos presentados por el/los proveedores/ es en el marco del procedimiento de contratación. • En el caso de la infracción de presentación de documentación inexacta, precisar cual es la información no congruente con la realidad, adjuntado el/ o los documentos cuestionados. Asimismo, señalar cual fue el beneficio obtenido con su presentación por parte del presunto infractor. Debiendo adjuntar los resultados de la fiscalización posterior correspondiente. 4. Con Decreto del 4 de agosto de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista,por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de la ejecución contractual, supuesta información inexacta a la Entidad, en el marco del Contrato; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; consistente en el siguiente documento: i) Asiento N° 56 – Residente de Obra del 1 de noviembre de 2022 – Cuadrillo de Trabajo: Obreros. ii) Asiento N° 56 – Residente de Obra del 2 de noviembre de 2022 – Cuadrillo de Trabajo: Obreros. iii) Asiento N° 56 – Residente de Obra del 3 de noviembre de 2022 – Cuadrillo de Trabajo: Obreros. iv) Asiento N° 56 – Residente de Obra del 4 de noviembre de 2022 – Cuadrillo de Trabajo: Obreros. v) Asiento N° 56 – Residente de Obra del 5 de noviembre de 2022 – Cuadrillo de Trabajo: Obreros. vi) Asiento N° 56 – Residente de Obra del 6 de noviembre de 2022 – Cuadrillo de Trabajo: Obreros. 5 Véase a folios 246 al 249 del expediente administrativo en formato PDF. Debidamente notificado al Contratista el 14 de agosto de 2025 a través de la Casilla Electrónica del OECE. Página 3 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8402-2025-TCP- S4 vii) Asiento N° 56 – Residente de Obra del 8 de noviembre de 2022 – Cuadrillo de Trabajo: Obreros. viii) Asiento N° 56 – Residente de Obra del 9 de noviembre de 2022 – Cuadrillo de Trabajo: Obreros. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que formulesusdescargos,bajoapercibimientoderesolverelpresenteprocedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en el expediente. 5. A través del Decreto del 10 de septiembre de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en el expediente, respecto al Contratista. Asimismo, se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. El presente procedimiento administrativo sancionador ha sido iniciado para determinar la supuesta responsabilidad del Contratista, al haber presentado a la Entidad,durantelaetapadeejecucióncontractual,supuestainformacióninexacta en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal i) numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 2. Al respecto, debe señalarse que, no obstante que la comisión de la infracción habríaocurridodurantelavigenciadelTUOdelaLey,debetenerseencuentaque, con fecha 22 de abril de 2025 entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la nueva Ley, así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento; por tanto, si en el presente análisis se advirtiera la aplicación de una disposición más favorable al administrado, se aplicará en atención al principio de retroactividad benigna. Naturaleza de la infracción: 3. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, que presenten información inexacta a las Entidades, al 6 Véase a folio 251 del expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8402-2025-TCP- S4 Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y siempre que – en el caso de las Entidades– dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le presente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 4. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsóloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, losadministradosconozcan enqué supuestossusaccionespuedendarlugar auna sanciónadministrativa,por loqueestasdefinicionesdelasconductasantijurídicas en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la posibilidad de ser ejecutadas en la realidad. Dichoprincipioexigealórganoquedetentalapotestadsancionadora,enestecaso alTribunal,queanaliceyverifiquesi,enelcasoconcretosehanconfiguradotodos los supuestos de hecho que contiene la descripción de la infracción que se imputa a un determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 5. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado (con información inexacta) fue efectivamente presentados ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OSCE o ante Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o éstos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado tiene la Página 5 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8402-2025-TCP- S4 facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentesseencuentracomprendidalainformaciónregistradaenelSEACE,asícomo lainformaciónquepuedaserrecabadadeotrasbasesdedatosyportaleswebque contengan información relevante, entre otras. 6. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información presentada, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello encuentra sustento, además, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento con información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente por el proveedor; consecuentemente, resulta razonable que sea también el proveedor el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento contiene información inexacta. 7. Así, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye unaforma defalseamientode la misma. Además,para la configuración del tipo infractor, es decir aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio potencial en el procedimiento de selección o 7 en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre , es decir, la conducta prohibida se configura con independencia de si, finalmente dicho beneficio o ventaja se obtiene. 8. En cualquier caso, la presentación de información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad contemplado en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción 7 se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo.enla realizaciónde unaconducta,sinque Página 6 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8402-2025-TCP- S4 por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 delTUOlaLPAG,normaqueexpresamenteestablecequelosadministradostienen el deber de comprobar, de manera previa a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG contempla, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismoartículo,cuando,en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción: 9. En el presente caso, se atribuye responsabilidad administrativa al Contratista, por haber presentado, en la etapa de ejecución contractual, presunta información inexacta a la Entidad, en el marco del procedimiento de selección, consistente en: i) Asiento N° 56 – Residente de Obra del 1 de noviembre de 2022 – Cuadrillo de Trabajo: Obreros. ii) Asiento N° 56 – Residente de Obra del 2 de noviembre de 2022 – Cuadrillo de Trabajo: Obreros. Página 7 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8402-2025-TCP- S4 iii) Asiento N° 56 – Residente de Obra del 3 de noviembre de 2022 – Cuadrillo de Trabajo: Obreros. iv) Asiento N° 56 – Residente de Obra del 4 de noviembre de 2022 – Cuadrillo de Trabajo: Obreros. v) Asiento N° 56 – Residente de Obra del 5 de noviembre de 2022 – Cuadrillo de Trabajo: Obreros. vi) Asiento N° 56 – Residente de Obra del 6 de noviembre de 2022 – Cuadrillo de Trabajo: Obreros. vii) Asiento N° 56 – Residente de Obra del 8 de noviembre de 2022 – Cuadrillo de Trabajo: Obreros. viii) Asiento N° 56 – Residente de Obra del 9 de noviembre de 2022 – Cuadrillo de Trabajo: Obreros. 10. Conforme a lo expuesto en los fundamentos precedentes, para determinar la configuración de la infracción materia de análisis resulta indispensable verificar la concurrencia de dos elementos: i) que el administrado haya presentado efectivamente ante la Entidad eldocumento cuestionado; y, ii)que la información contenida en dicho documento sea inexacta, siempre que dicha inexactitud se vincule directamente con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito cuya satisfacción genere una ventaja o beneficio indebido en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. La ausencia de cualquiera de estos elementos imposibilita la configuración del tipo infractor. 11. En el caso concreto, se advierte que los documentos cuestionados —descritos en elfundamento9delapresente Resolución—formanpartedel cuadernodeobras. Este instrumento constituye un documento técnico–administrativo, destinado exclusivamente al registro cronológico de los eventos, incidencias, instrucciones y decisiones relevantes adoptadas durante la ejecución de un proyecto de obra pública. Asimismo, debe resaltarse que las anotaciones contenidas en dicho cuaderno son registradas por el inspector o supervisión y residente de obra en el marco de la ejecución contractual. 12. En consecuencia, considerando que la infracción atribuida exige como presupuesto esencial la presentación efectiva de los documentos cuestionados Página 8 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8402-2025-TCP- S4 ante la Entidad, corresponde afirmar que dicho requisito no se encuentra satisfecho en el presente caso (por la naturaleza de medio de registro que tiene el cuadernodeobra).Porello,dehaberseadvertidodurantelaejecucióncontractual algún incumplimiento, inconsistencia o discordancia con la información consignada en el cuaderno de obras, la Entidad contaba con los remedios contractuales previstos en la normativa de contrataciones públicas para exigir su corrección o aplicar las medidas correspondientes. 13. Porlasrazonesexpuestas,alnohaberseacreditadolapresentaciónefectivadelos documentos cuestionados, este Colegiado carece de elementos de convicción suficientes para determinar la concurrencia del primer presupuesto necesario para la configuración de la infracción relacionada con la presentación de información inexacta. En tal sentido, no es posible proseguir con el análisis del segundo elemento referido a la eventual inexactitud del contenido de dichos documentos. 14. En consecuencia, este Colegiado concluye que no se encuentran reunidos los elementos que permitan acreditar que el Contratista haya incurrido en la infracciónprevistaenelliterali)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLey, por lo que corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en su contra. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Erick Joel Mendoza Merino y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, yenejerciciode lasfacultadesconferidasenel artículo16delaLeyN°32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. DeclararNOHALUGARalaimposicióndesancióncontraelseñorCARLOSJUNIOR ZAFRA MENDOZA con R.U.C. N° 10701325929 por su supuesta responsabilidad al haber presentado presunta información inexacta, durante la etapa de ejecución contractual, a la UNIVERSIDAD NACIONAL SAN CRISTOBAL DE HUAMANGA,en el Página 9 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8402-2025-TCP- S4 enelmarcodelacontrataciónperfeccionadamedianteContratoN°237-2022-UA- DIGA-UNSCH del 23 de agosto de 2022; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Archivar DEFINITIVAMENTE el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 10 de 10