Documento regulatorio

Resolución N.° 2795-2025-TCE-S1

Procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor CONSULTORA Y CONSTRUCTORA MONTESINOS S.R.L., por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuesta docu...

Tipo
Resolución
Fecha
15/04/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02795-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…)En este contexto, es pertinente recordar que conforme a reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos poresteTribunal,para acreditar la falsedad o adulteración de un documento, constituye un elemento relevante a valorar, la manifestación del supuesto órgano o agente emisor del documento en cuestión en el que declare no haberlo expedido o haberlo expedido en condiciones distintas a las expresadas en los documentos objeto de análisis o que la firma consignada en el documento analizado no corresponda al supuesto suscriptor .(…)”. Lima, 16 de abril de 2025. VISTO en sesión del 16 de abril de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el expediente N° 5124/2019.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor CONSULTORA Y CONSTRUCTORA MONTESINOS S.R.L., por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuesta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta; en el marco de la Licitación Pública N° 1-2019-MDC...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02795-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…)En este contexto, es pertinente recordar que conforme a reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos poresteTribunal,para acreditar la falsedad o adulteración de un documento, constituye un elemento relevante a valorar, la manifestación del supuesto órgano o agente emisor del documento en cuestión en el que declare no haberlo expedido o haberlo expedido en condiciones distintas a las expresadas en los documentos objeto de análisis o que la firma consignada en el documento analizado no corresponda al supuesto suscriptor .(…)”. Lima, 16 de abril de 2025. VISTO en sesión del 16 de abril de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el expediente N° 5124/2019.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor CONSULTORA Y CONSTRUCTORA MONTESINOS S.R.L., por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuesta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta; en el marco de la Licitación Pública N° 1-2019-MDC-1, efectuada por la Municipalidad Distrital de Coyllurqui, para la ejecución de obra “Instalación del servicio de agua para riegoenlas comunidades de Chiscahuayllay Chuyllullu,Distritode Coyllurqui,Distritode Coyllurqui”, infracciones tipificadas en los literales, i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 19 de agosto de 2019, la Municipalidad Distrital de Coyllurqui, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 1-2019-MDC-1, para la ejecución de obra “Instalación del servicio de agua para riego en las comunidades de Chiscahuaylla y Chuyllullu, Distrito de Coyllurqui, Distrito de Coyllurqui”, con un valor referencial ascendente a S/ 4,847,723.83 (Cuatro millones ochocientos cuarenta y siete mil setecientos veintitrés con 83/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección se convocó al amparo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225 - Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Página 1 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02795-2025-TCE-S1 Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. Según el cronograma del procedimiento, del 20 de agosto de 2019 al 22 de setiembrede2019,sellevóacaboelregistrodeparticipantesyel23desetiembre de 2019 se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas, otorgándose la buena pro el 24 de setiembre de 2019 a favor de la empresa Consultora y Constructora Montesinos S.R.L., en adelante la Adjudicataria, por el monto de su oferta económica. 3. Mediante Memorando N° D000254-2019-OSCE-SPRI , de fecha 13 de diciembre de 2019, la Sub dirección de Procesamiento de Riesgos del OSCE, presentado con fecha 28 de diciembre de 2019 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, puso en conocimiento que la Adjudicataria habría incurrido en infracción administrativa, siendo que para sustentar ello adjuntó el Dictamen N° D001206-2019-OSCE-SPRI , de fecha 13 de diciembre de 2019, señalando lo siguiente: • Señaló que el contratista adjuntó el acta de recepción de la obra, donde figura el nombre del Ing. Arturo Fabian Godoy Pereyra, como miembro del comité de recepción de obra, precisando que a través de carta de fecha 09 de octubre de 2019, solicito al Ing. Arturo Fabian Godoy Pereyra, dar conformidad a su participación en dicho comité de recepción de obra y la autenticidad de su firma suscrita en dicha acta. • Con fecha 09 de octubre el Ing, Godoy Pereyra, mediante Declaración Jurada y firma legalizada ante Notario Público de Ica, declaró que no había formado parte de la comisión de recepción de obra, no desempeñando ningún cargo, que la firma y sello consignado con su nombre el acta de recepción de obra no le corresponde, por lo que refirió que dicho documento sería falso. • Concluye señalando que el hecho comunicado se enmarcaría en los supuestos previstos en los literales i) y j) del TUO de la Ley. 1 2Documento obrante a folios 4 a 5 del expediente administrativo. Página 2 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02795-2025-TCE-S1 4. Con Decreto de fecha 29 de enero de 2021 , previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador se requirió a la Entidad para que en el plazo de diez (10) días hábiles cumpla con remitir un i) Informe Técnico Legal, en el que se pronuncie sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la Adjudicataria, al haber presentado supuestamente documentación falsa o adulterada o información inexacta, como parte de su oferta, así como señalar si con la presentación de dicha información generó un perjuicio y/o daño a la Entidad.ii)Señalaryenumerarlatotalidaddelosdocumentosquesupuestamente serían falsos o adulterados y/o contendrían información inexacta, presentados como parte de su oferta por la Adjudicataria, iii) Copia completa y legible de los documentos que acrediten la supuesta falsedad o adulteración y/o inexactitud de los documentos en merito a una verificación posterior que deberá realizar, iv) Copia completa y legible de la oferta presentada por la adjudicataria en el marco del procedimiento de selección. Dicho decreto fue debidamente notificado a la Entidad y al Órgano de Control Institucional y a el 15 de julio de 2021, mediante cédulas de notificación N° 4 5 46547/2021.TCE y N° 46546/2021.TCE . 6 5. Con Oficio N° 379-2021-A-MDC/PC/RA , de fecha 16 de julio de 2021, presentado ante la mesa de partes del Tribunal en la misma fecha, la Entidad solicitó ampliación de plazo para cumplir con la remisión de la información requerida mediante decreto de fecha 29 de enero de 2021. 6. Con Oficio N° 406-2021-A-MDC/PC/RA , de fecha 26 de julio de 2021, presentado ante la mesa de partes del Tribunal en la misma fecha, la Entidad solicitó ampliación de plazo para cumplir con la remisión de la información requerida mediante decreto de fecha 29 de enero de 2021. 7. Con Decreto de fecha 11 de noviembre de 2024 , previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador se requirió por última vez a la Entidad para que en el plazo de cinco (5) días hábiles cumpla con remitir un i) Informe Técnico Legal, en el que se pronuncie sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la Adjudicataria, al haber presentado supuestamente 3Documento obrante a folios 14 a 16 del expediente administrativo 4 Documento obrante a folios 36 a 38 del expediente administrativo 5 Documento obrante a folios 39 a 41 del expediente administrativo 6Documento obrante a folios 21 del expediente administrativo 7 8Documento obrante a folios 24 del expediente administrativo Documento obrante en el toma razón electrónico-SITCE. Página 3 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02795-2025-TCE-S1 documentación falsa o adulterada o información inexacta, como parte de su oferta, así como señalar si con la presentación de dicha información generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. ii) Señalar y enumerar la totalidad de los documentos que supuestamente serían falsos o adulterados y/o contendrían información inexacta, presentados como parte de su oferta por la adjudicataria, iii)Copia completaylegible de losdocumentos que acrediten la supuestafalsedad o adulteración y/o inexactitud de los documentos en merito a una verificación posterior que deberá realizar. 9 8. Con Decreto defecha 10de diciembre de2024 , se dispuso incorporar al presente procedimiento administrativo sancionador copia de la oferta presentada por la Adjudicataria, obtenida del SEACE. Asimismo, dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa CONSULTORA Y CONSTRUCTORA MONTESINOS S.R.L., por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuesta documentación falsao adulterada y/o con información inexacta; en elmarco de la Licitación Pública N° 1-2019-MDC-1, efectuada por la Municipalidad Distrital de Coyllurqui, para la ejecución de obra “Instalación del servicio de agua para riego enlascomunidades de Chiscahuayllay Chuyllullu,Distritode Coyllurqui,Distritode Coyllurqui”, infracciones tipificadas en los literales, i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Supuesto documento falso o adulterado y/o con información inexacta a. Acta de recepción de obra de fecha 10 de diciembre de 2013 de la obra “Construcción presa y sistema de riego tecnificado, de la comunidad campesina de Chillorroya, Distrito de Livitaca, provincia de Chumbivilcas- Cusco”, suscrita por la comisión de recepción de obra, entre otros por el señor Arturo Fabián Godoy Pereyra. En ese sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación que obra en autos. Cabe precisar que el citado Decreto fue notificado a la Adjudicataria el 11 de diciembre de 2024, a través de la Casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores). 9 Documento obrante en el toma razón electrónico-SITCE. Página 4 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02795-2025-TCE-S1 9. Con Decreto del 10 de enero de 2025 , se hizo efectivo el apersonamiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos. Asimismo, se remitió el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por la Vocal ponente el 14 del mismo mes y año. 11 10. Mediante Decreto defecha 31 de marzode2025 ,a fin dequelaPrimeraSala del Tribunal de Contrataciones del Estado recabe información relevante y tenga mayores elementos de juicio al momento de resolver el procedimiento administrativo sancionador seguido contra la empresa CONSULTORA Y CONSTRUCTORA MONTESINOS S.R.L., se solicitó la siguiente información: AL SEÑOR ARTURO FABIAN GODOY PEREYRA • Cumpla con señalar si participó como miembro de la comisión de la recepción de la obra “Construcción Presa, y sistema de riego tecnificado, de la comunidad campesina de Chilloroya, Distrito de Livitaca Provincia de Chumbivilcas – Cusco, de fecha 10 de diciembre de 2013.” • Cumpla con señalar si firmó y sello el Acta de Recepción de la Obra “Construcción Presa, y sistema de riego tecnificado, de la comunidad campesina de Chilloroya, Distrito de Livitaca Provincia de Chumbivilcas – Cusco, de fecha 10 de diciembre de 2013.” Cabe precisar que a la fecha del presente pronunciamiento el señor Arturo Fabián Godoy Pereyra, no ha cumplido con remitir la información solicitada mediante el decreto señalado de manera precedente. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si la Adjudicataria incurrió en responsabilidad administrativa, por haber presentado supuestos documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales, j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. 10 11 Decreto obrante en eltoma razón electrónico SITCE.CE. Página 5 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02795-2025-TCE-S1 Respecto a la presunta responsabilidad de la Adjudicataria por las infracciones previstas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO dela Ley. Naturaleza de las infracciones 2. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que incurren en infracción susceptible de sanción quienes presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y siempre que – en el caso de las Entidades– dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Por su parte, el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que incurren en infracción susceptible de sanción quienes presenten documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). 3. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS– en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamenteennormasconrangodeleymediantesutipificacióncomotales,sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. Página 6 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02795-2025-TCE-S1 4. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— si el documento cuestionado (supuestamente falso, adulterado o con información inexacta) fue efectivamente presentado ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OSCE o ante Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 5. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración o información inexacta, contenida en el documento presentado,enestecaso antelaEntidad,independientementedequiénhayasido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración e inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas,para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que aquel no haya sido expedido o suscrito por quien aparece como emisor; o que pese a ser válidamente expedido o suscrito, posteriormente fue adulterado en su contenido. Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquel referido a la presentacióndeinformacióninexacta,enelcasodelasEntidadesdebeacreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o Página 7 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02795-2025-TCE-S1 factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Asimismo, en el caso de presentarse estos documentos al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al OSCE, la ventaja o beneficio debe encontrarse relacionado con el procedimiento que se sigue ante dichas instancias. 6. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado e información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución está reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de las infracciones. 7. En el caso materia de análisis, se imputa a la Adjudicataria haber presentado, como parte de su oferta, documentación supuestamente falsa o adulterada y/o información inexacta, consistente en: Supuesto documento falso y/o adulterado y/o con información inexacta (i) Acta de recepción de obra de fecha 10 de diciembre de 2013 de la obra “Construcción presa y sistema de riego tecnificado, de la comunidad campesina de Chillorroya, Distrito de Livitaca, provincia de Chumbivilcas- Cusco”, suscrita por la comisión de recepción de obra, entre otros por el señor Arturo Fabián Godoy Pereyra. 8. Conforme a lo señaladoen los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad y ii) la falsedad, adulteración o inexactitud del Página 8 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02795-2025-TCE-S1 documento presentado, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Es así que, de la información registrada en el SEACE, se aprecia que con fecha 23 de setiembre de 2019, la Adjudicataria, presentó de manera electrónica su oferta en el procedimiento de selección, según se aprecia a continuación: En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación del documento falso o adulterado y/o información inexacta como parte de su oferta, lo cual habría ocurrido el 23 de setiembre de 2019, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar convicción respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que se encuentra premunido dicho documento. Respecto de la supuesta falsedad o adulteración e inexactitud del documento consignado en el fundamento 7 de la presente resolución. Sobre la supuesta falsedad o adulteración 9. Se cuestiona la veracidad del siguiente documento: a) Acta de recepción de obra de fecha 10 de diciembre de 2013 de la obra “Construcción presa y sistema de riego tecnificado, de la comunidad campesina de Chillorroya, Distrito de Livitaca, provincia de Chumbivilcas- Cusco”, suscrita por la comisión de recepción de obra, entre otros por el señor Arturo Fabián Godoy Pereyra. Para mejor detalle, se muestran las siguientes imágenes: Página 9 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02795-2025-TCE-S1 Página 10 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02608-2025-TCE-S1 10. Conforme se ha precisado, se encuentra acreditado que la empresa CONSULTORA Y CONSTRUCTORA MONTESINOS S.R.L., presentó el documento cuestionado, como parte de su oferta en el marco del procedimiento de selección. 11. Por tanto, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento de la presunción de veracidad que reviste a la documentación cuestionada. 12. Ahora bien, se cuestiona, que el Acta de recepción de obra de fecha 10 de diciembre de 2013, sería falso o adulterado, toda vez que este no habría sido suscrito por el señor Arturo Fabián Godoy Pereyra. 13. En relación con ello, la subdirección de procesamiento de riesgo del OSCE, señaló mediante el dictamen D001206-2019-OSCE-SPRI, que el supuesto suscriptor, el señor Arturo Fabián Godoy Pereyra, a través de su Declaración Juarda de fecha 09 deoctubrede2019, precisó quenohaformadopartedela comisiónderecepción deobra,nihadesempeñadoningúncargoenlarecepcióndelaobra“Construcción presa y sistema de riego tecnificado de la comunidad campesina de Chilloroya, Distrito de Livitaca, Provincia de Chumbivilcas - Cusco”. 14. EsimportanteprecisarsibienlasubdireccióndeprocesamientoderiesgodelOSCE no adjunto la referida Declaración Jurada del señor Arturo Fabián Godoy Pereyra, por ello, mediante Decreto de fecha 31 de marzo de 2025, este Tribunal requirió al señor Arturo Fabián Godoy Pereyra, que cumpla con señalar si participó como miembro de la comisión de la recepción de la obra “Construcción presa y sistema de riegotecnificadodelacomunidad campesinade Chilloroya, Distritode Livitaca, Provincia de Chumbivilcas - Cusco”, asimismo cumpla con señalar si firmó y selló el Acta de recepción de la obra antes mencionada, siendo que a la fecha del presente pronunciamiento no se ha obtenido respuesta del requerimiento efectuado por el Tribunal. 15. De lo expuesto, para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que aquel no haya sido expedido o suscrito por quien aparece como emisor; o que pese a ser válidamente expedido o suscrito, posteriormente fue adulterado en su contenido. Página 1 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02608-2025-TCE-S1 16. Atendiendo a la documentación obrante en el presente expediente, se considera quenoesposibledeterminarlaresponsabilidaddelaAdjudicatariaporlapresunta presentación de documentos falsos o adulterados; por lo que corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en su contra. Sobre la supuesta inexactitud del documento cuestionado. 17. Debetenerseencuentaque,ademásdeimputarseque eldocumentocuestionado en el presente caso sea falso, también se indicó que contiene información inexacta. 18. Cabe recordar que el supuesto de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad. Asimismo, dicha información debe estar relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 19. En ese orden de ideas, corresponde determinar si el Acta de recepción de obra de fecha 10 de diciembre de 2013, contiene información inexacta. 20. En relación con ello, la subdirección de procesamiento de riesgo del OSCE, señaló mediante el dictamen D001206-2019-OSCE-SPRI, que el supuesto suscriptor, el señor Arturo Fabián Godoy Pereyra, a través de su Declaración Juarda de fecha 09 deoctubrede2019, precisó quenohaformadopartedela comisiónderecepción deobra,nihadesempeñadoningúncargoenlarecepcióndelaobra“Construcción presa y sistema de riego tecnificado de la comunidad campesina de Chilloroya, Distrito de Livitaca, Provincia de Chumbivilcas - Cusco”. 21. En ese sentido, mediante Decreto de fecha 31 de marzo de 2025, este Tribunal requirióalArturoFabiánGodoyPereyra,quecumplaconseñalarsiparticipócomo miembro de la comisión de la recepción de la obra “Construcción presa y sistema de riegotecnificadodelacomunidad campesinade Chilloroya, Distritode Livitaca, Provincia de Chumbivilcas - Cusco”, asimismo cumpla con señalar si firmó y selló el Acta de recepción de la obra antes mencionada, siendo que a la fecha del presente pronunciamiento no se ha obtenido respuesta del requerimiento Página 2 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02608-2025-TCE-S1 efectuado por el Tribunal. 22. Atendiendo a la documentación obrante en el presente expediente, se considera que no es posible determinar la responsabilidad de la empresa CONSULTORA Y CONSTRUCTORA MONTESINOS S.R.L. por la presunta presentación de documento con información inexacta; por lo que corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en su contra. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Lupe Mariella Merino de la Torre, y con la intervención de los vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Marisabel Jauregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa CONSULTORA Y CONSTRUCTORA MONTESINOS S.R.L. (con RUC. N° 20408268584), por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuesta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta; en el marco de la Licitación Pública N° 1-2019-MDC-1, efectuada por la Municipalidad Distrital de Coyllurqui, para la ejecución de obra “Instalación del servicio de agua para riego en las comunidades de Chiscahuaylla y Chuyllullu, Distrito de Coyllurqui, Distrito de Coyllurqui”, infracciones tipificadas en los literales, i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por los fundamentos expuestos. 2. Archivar el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. Página 3 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02608-2025-TCE-S1 MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO DOCUMENTO FIRMADO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 4 de 14