Documento regulatorio

Resolución N.° 2794-2025-TCE-S1

Procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor SERVICIOS Y REPRESENTACIONES PROFESIONALES RUBELEC S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber presentado como parte de su oferta, ...

Tipo
Resolución
Fecha
15/04/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02794-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…)toda vez que el Postor no se encontraba inmerso en el impedimento establecido en el literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 delaLey,almomentodepresentareldocumentocuestionadocomoparte de su oferta, se verifica que la información declarada por el Postor es concordante con la realidad, por lo que no se ha quebrantado el principio de presunción de veracidad del cual se encuentra premunido ”. Lima, 16 de abril de 2025. VISTO en sesión del 16 de abril de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el expediente N° 559/2020.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor SERVICIOS Y REPRESENTACIONES PROFESIONALES RUBELEC S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber presentado como parte de su oferta, documentos con información inexacta, en el marco del Concurso Público N° 017-2017-MEM/DGER – Primera Convocatoria, convocado por la Dirección General de Electrificación Rural del Ministerio de Energía y Minas, para la contratación de la consultoría ...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02794-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…)toda vez que el Postor no se encontraba inmerso en el impedimento establecido en el literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 delaLey,almomentodepresentareldocumentocuestionadocomoparte de su oferta, se verifica que la información declarada por el Postor es concordante con la realidad, por lo que no se ha quebrantado el principio de presunción de veracidad del cual se encuentra premunido ”. Lima, 16 de abril de 2025. VISTO en sesión del 16 de abril de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el expediente N° 559/2020.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor SERVICIOS Y REPRESENTACIONES PROFESIONALES RUBELEC S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber presentado como parte de su oferta, documentos con información inexacta, en el marco del Concurso Público N° 017-2017-MEM/DGER – Primera Convocatoria, convocado por la Dirección General de Electrificación Rural del Ministerio de Energía y Minas, para la contratación de la consultoría para la “Elaboración del estudio definitivo del proyecto ampliación de electrificación rural en el Distrito de Challhuahuacho – Cotabambas- Apurímac”, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N°30225,LeydeContratacionesdelEstado,modificadaporDecretoLegislativoN°1341; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 15 de diciembre de 2017, la Dirección General de Electrificación Rural del Ministerio de Energía y Minas, en adelante la Entidad, convocó el Concurso PúblicoN° 17-2017-MEM/DGER - Primera Convocatoria,para la contratación de la consultoría de obra para la “Elaboración del estudio definitivo del proyecto ampliacióndeelectrificaciónruralenelDistritodeChallhuahuacho–Cotabambas- Apurímac”, con un valor referencial ascendente a S/. 761,906.61 (Setecientos sesentayunmilnovecientosseiscon61/100soles),enadelanteelprocedimiento de selección. DichoprocedimientodeselecciónserealizódurantelavigenciadelaLeyN°30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 350- Página 1 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02794-2025-TCE-S1 2015-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 056-2017-EF, en adelante el Reglamento. Conforme al cronograma del procedimiento de selección, el 29 de enero de 2018 se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas y, el 27 de febrero del mismo año, se otorgó la buena pro a la empresa RANDA S.R.L., por el monto de su oferta económica. En dicho procedimiento de selección también participó presentando su oferta la empresa Servicios y Representaciones RUBELEC S.A.C, en adelante el Postor. 2. Mediante Oficio N° 0001-2020-EF/47.01 , de fecha 03 de enero de 2020, presentado el 19 de febrero de 2020 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado en adelante el Tribunal, la Dirección General de la Oficina General de Integridad Institucional y Riesgos Operativos del Ministerio de Economía y Finanzas, pone de conocimiento el Informe N° 001-2020-EF/47.03 , 2 mediante el cual sustenta su denuncia en contra del Postor y en cual señaló lo siguiente: • Informó una supuesta colusión de postores en la modalidad de formación cartel, toda vez que, demanera recurrente, sehabría dado la presentación en diez (10) procesos de selección de propuestas técnicas supuestamente idénticas por parte de diversos postores, vulnerándose los principios que rigen las contrataciones; postores que inclusive al estar vinculados económicamente,habríanvulneradotambiénelliteralp)delartículo11de la Ley. • Respecto de la presentación de propuestas técnicas supuestamente idénticas por parte de diversos postores, se cuestiona la participación individual en un mismo procedimiento de selección de postores vinculados, identificando el análisis de nueve (9) procedimientos de selección convocados por la DGER/MEM, IPEN y ADINELSA, a los proveedores RUBER ALVA, SERVICIOS Y REPRESENTACIONES PROFESIONALES RUBELEC S.A.C., SERPLUS E INPROSA, como se muestra a continuación: 1Documento obrante a folios 3 del expediente administrativo. 2 Documento obrante a folios 4 a 12 del expediente administrativo Página 2 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02794-2025-TCE-S1 Considerando el año de convocatoria de los referidos procedimientos de selección, resulta de aplicación lo dispuesto en el literal p) del artículo 11 de la Ley. • Concluyó, señalando que, respecto de la participación individual en un mismo procedimiento de selección de postores vinculados, constituye impedimento la participación de personas naturales o jurídicas que pertenezcan a un mismo grupo económico. 3. Con Decreto del 2 de agosto de 2023 , previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador se requirió a la Entidad para que en el plazo de diez (10) días hábiles cumpla con remitir un Informe Técnico Legal, en el que se pronuncie sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Postor, respecto del procedimiento de selección, adicional a ello se solicitó lo siguiente: En el supuesto de haber presentado información inexacta: 3 Documento obrante a folios 367 a 371 del expediente administrativo. Página 3 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02794-2025-TCE-S1 • Señalar las causales de impedimento en las que habría incurrido el postor, en el marco del procedimiento de selección. • Copia legible de la oferta presentada por el postor en el marco del procedimiento de selección, debidamente ordenada y foliada, así como el documento mediante el cual presentó la referida oferta, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. • Copia de la documentación que acredite que el postor incurrió en causal de impedimento. En el supuesto de haber presentado información inexacta: • Señalar y enumerar de forma clara y precisa los documentos que supuestamente contendrían información inexacta debiendo señalar si con la presentación de dichos documentos generó un perjuicio a la Entidad. En atención a ello la Entidad deberá señalar siel postor presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada mediante el cual haya manifestadonotenerimpedimentoparacontratarconelEstado,deserasí remita dicha documentación. • Copia completa y legible de los documentos que acrediten la supuesta inexactitud de los documentos cuestionados, en merito a una verificación posterior que deberá realizar la Entidad. Dicho decreto fue debidamente notificado a la Entidad y a su Órgano de Control Institucional, el 7 de agosto de 2023, mediante cédulas de notificación N° 4 5 48758/2023.TCE y N° 48759/2023.TCE , respectivamente. 4. Mediante Oficio N° 456-2023-MINEM/DGER , de fecha 28 de agosto de 2023, presentado el 16 de julio de 2024 ante la mesa de partes del Tribunal, la Entidad adjuntó entre otros documentos, el Informe Técnico Legal N° 333-2023- MINEM/DGER-JAL-JLC, en el cual señaló las acciones de verificación posterior realizada por la Entidad. 4 Documento obrante a folios 372 a 376 del expediente administrativo. 5 Documento obrante a folios 377 a 381 del expediente administrativo. 6Documento obrante a folios 383 del expediente administrativo Página 4 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02794-2025-TCE-S1 5. Con Decreto de fecha 26 de diciembre de 2024 , se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa SERV Y REPREST PROFESIONALES RUBELEC S.A. ahora SERVICIOS Y REPRESENTACIONES PROFESIONALES RUBELEC S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber presentado como parte de su oferta, documentos con información inexacta, en el marco del Concurso Público N° 017-2017-MEM/DGER – Primera Convocatoria, convocado por la Dirección General de Electrificación Rural del Ministerio de Energía y Minas, para la contratación de la consultoría para para la “Elaboración del estudio definitivodelproyectoampliación de electrificación rural enelDistrito de Challhuahuacho – Cotabambas-Apurímac”, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del articulo 50 de la Ley. Supuesto documento con información inexacta a. Anexo N° 2 – Declaración Jurada de fecha 20 de enero de 2018, suscrito por la empresa SERV Y REPREST PROFESIONALES RUBELEC S.A. ahora SERVICIOS Y REPRESENTACIONES PROFESIONALES RUBELEC S.A.C., donde manifestó no tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. En ese sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación que obra en autos. Cabe precisar que el citado Decreto fue notificado al Postor el 27 de diciembre de 2024, atravésde la Casilla Electrónica del OSCE (bandejade mensajesdel Registro Nacional de Proveedores). 6. Con Decreto de fecha 17 de enero de 2025 , se hizo efectivo el apersonamiento decretado de resolver el presente expediente con la documentación obrante en autos. Asimismo, se dispuso su remisión a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si 7 8Documento obrante en el toma razón electrónico.ente administrativo Página 5 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02794-2025-TCE-S1 el Postor incurrió en responsabilidad administrativa, por haber presentado documentos con información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del Concurso Público N° 017-2017-MEM/DGER - Primera Convocatoria; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse el hecho imputado. Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna. 2. En primer orden, ante los frecuentes cambios normativos producidos en la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, es necesario evaluar si, en el presente caso, es de aplicación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 , Ley de Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual: “Sonaplicableslasdisposicionessancionadorasvigentesalmomentodeincurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (subrayado agregado) En ese sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción, también se admite la aplicación de una norma posterior, si esta resultase más favorable para el administrado. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implicaunavaloraciónintegraldeloselementosyhechosqueconfluyenenelcaso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido, análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen su aplicación de oficio. 9 Aprobado con Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS. Página 6 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02794-2025-TCE-S1 3. En atención a lo expuesto, en el presente caso, si bien el procedimiento se inició por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal i) del numeral 50.1delartículo50delaLey;el13demarzode2019,sepublicóenelDiarioOficial “El Peruano”, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, el cual consolida las modificaciones incorporadas en la Ley a través de los Decretos LegislativosN°1341y1444;y,el30deenerode2019,entróenvigenciaelDecreto Supremo N° 344-2018-EF, que derogó el Reglamento de la Ley N° 30225. En el presente caso, en lo sucesivo, a dichas normas se les denominará como el TUO de laLeyyelnuevoReglamento;siendoprecisoverificarsilaaplicacióndelareferida normativa resulta más beneficiosa al administrado, atendiendo al principio de retroactividad benigna. 4. Alrespecto,conrelaciónalainfracciónporpresentarinformacióninexacta,sibien ha variado relativamentesu tipificación,al haberse realizadoprecisiones sobre los supuestos de hecho que contiene, tales cambios no alteran o modifican su alcance; asimismo, cabe precisar que, la norma vigente contempla el mismo periodo de sanción aplicable y plazo de prescripción. 5. En consecuencia, este Colegiado concluye que, en el caso concreto, la normativa vigente no resulta más favorable para el administrado, por lo que no corresponde la aplicación del principio de retroactividad benigna, correspondiendo analizar la supuesta responsabilidad del imputado con la norma vigente al momento de ocurridos los hechos cuestionados. Respecto a la presunta responsabilidad del postor por la infracción prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Naturaleza de la infracción 6. Elliterali)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLey,establecequeincurre en responsabilidad administrativa quien presente información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 7. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la Página 7 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02794-2025-TCE-S1 potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsoloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas para que de esa manera los administradosconozcan enque supuestos susaccionespuedendarlugar auna sanciónadministrativa,por loqueestasdefinicionesdelasconductasantijurídicas en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la posibilidad de ser ejecutadas en la realidad. Por tanto,se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 8. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado fue efectivamente presentado ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes está comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 9. Una vez verificado dichosupuesto ya efectos dedeterminar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información presentada, independientemente de quién haya sido su autor o de Página 8 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02794-2025-TCE-S1 las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud, ello en salvaguarda del principiodepresunciónde veracidad,quetutelatodaactuaciónenelmarco de las contrataciones estatales, y que a su vez integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello encuentra sustento, además toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento con información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, este será aprovechable directamente por el proveedor; consecuentemente, resulta razonable que sea también el proveedor el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento contiene información inexacta. 10. Así, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituyeunaforma defalseamientode la misma. Además,para la configuración del tipo infractor, en el caso de las Entidades debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Asimismo, en el caso de presentarse estos documentos al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), la ventaja o beneficio debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante dichas instancias. 11. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. 12. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tieneneldeberdecomprobar,demanerapreviaasupresentaciónantelaEntidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. 13. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del Página 9 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02794-2025-TCE-S1 mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción. 14. Es el caso que, de acuerdo con la denuncia presentada, existiría un impedimento del Postor de participar en el procedimiento de selección al formar parte de un mismogrupoeconómicocon,entreotros,elproveedor RuberGregorioAlvaJulca. 15. Ahora bien, conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad y ii) la inexactitud de la información contenida en el documento presentado, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventajaobeneficioenelprocedimientodeselecciónoenlaejecucióncontractual. 16. Sobre el primer punto obra en el expediente administrativo la oferta presentada por el postor obrante a folios 480 a 887, dentro de la que se encuentra el documento cuestionado en el presente procedimiento sancionador. 17. Asimismo, según la información registrada en la ficha SEACE delProcedimientode Selección, se aprecia que el postor presentó su oferta el 29 de enero de 2018, conforme se muestra a continuación: Página 10 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02794-2025-TCE-S1 En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación del documento cuestionado lo cual ocurrió el 29 de enero de 2018, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar convicción respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que se encuentra premunido dicho documento. Respecto de la supuesta inexactitud del documento 18. En el caso materia de análisis, se imputa al Postor haber presentado, como parte de su oferta, documentación con información inexacta, consistente en: Supuesto documento con información inexacta a) Anexo N° 2 – Declaración Jurada de fecha 20 de enero de 2018, suscrito por la empresa SERV Y REPREST PROFESIONALES RUBELEC S.A. ahora SERVICIOS Y REPRESENTACIONES PROFESIONALES RUBELEC S.A.C., donde manifestó no tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. 19. Cabe recordar que el supuesto de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad. Asimismo, dicha información debe estar relacionada con el cumplimiento de un Página 11 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02794-2025-TCE-S1 requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 20. En este estado, cabe traer a colación el impedimento establecido en el literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, que precisa: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) p) En un mismo procedimiento de selección las personas naturales o jurídicas que pertenezcan a un mismo grupo económico, conforme se define en el Reglamento. (...) 21. Considerando lo señalado en el punto anterior, cabe traer a colación lo indicado en el Anexo de definiciones del Reglamento, según el cual un “grupo económico” es el “conjunto de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, conformadas por al menos dos (2) de ellas, donde alguna ejerce el control sobre la o las demás cuando el control corresponde a una o varias personas naturales que actúan como unidad de decisión”. Adicionalmente, el anexo de definiciones del Reglamento describe al “control” en el contexto de la regulación sobre grupo económico, como “(…) la capacidad de dirigir o determinar las decisiones del directorio, la junta de accionistas o socios, u otros órganos de decisión de una persona jurídica”. Asimismo, conforme a las normas citadas, el impedimento previsto en el literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley se aplica respecto a un mismo procedimiento de selección, tanto a personas naturales como jurídicas, que pertenezcan a un mismo grupo económico. 22. De acuerdo a lo señalado, cabe indicar que de la verificación de la información Página 12 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02794-2025-TCE-S1 registrada en el SEACE, se observa lo siguiente: Como se advierte, tanto el postor como el señor Ruber Gregorio Alva Julca, presentaron sus ofertas al procedimiento de selección el 29 de enero de 2018. 23. Considerando que se ha acreditado la participación conjunta tanto del postor como del señor Ruber Gregorio Alva Julca, corresponde evaluar si durante su participación estos pertenecían a un mismo grupo económico, según la definición desarrollada en los fundamentos anteriores. 24. En torno a ello, debe recordarse que para determinar si el Postor y el señor Ruber Gregorio Alva Julca, conforman un mismo grupo económico debe verificarse i) si uno de ellos ejerce el control sobre el otro, o ii) que el control de dichas personas resida en una o varias personas naturales que actúan como unidad de decisión. 25. AsídecomprobarsequeexistecoincidenciaenelcontroldelseñorRuberGregorio Alva Julca y el postor, debe verificarse si estos participaron individualmente en el mismo procedimiento de selección. Respecto a la conformación societaria de la empresa Servicios y Representaciones Profesionales RUBELEC S.A (el Postor). 26. Al respecto, de la revisión de la información declarada por la empresa Servicios y Representaciones Profesionales RUBELEC S.A. (el postor), en el Registro Nacional de Proveedores – RNP (Trámite de renovación de inscripción N° 8586535-2016- Lima de fecha 19 de mayo de 2016), se observa que la mencionada empresa Página 13 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02794-2025-TCE-S1 solicitólarenovacióndesuinscripcióncomoejecutordeobrasantedichoregistro, declarando como accionistas e integrantes de su órgano de administración a las siguientes personas: De la información reseñada se advierte que figuran como accionistas de la empresa Servicios y Representaciones Profesionales Rubelec S.A. los señores Marco Antonio Alva Julca (con un 25% del capital social), Hilda Beatriz Alva Julca (conun50%delcapitalsocial)yRonaldTeodocioAlvaJulca(conun25%delcapital social).Asimismo, se apreciaque elseñor MarcoAntonioAlvaJulca ocupael cargo de gerente general y representante del mencionado proveedor. En torno a ello, cabe traer a colación que, según lo establecido en el artículo 9 del Reglamento, la información declarada por los proveedores, así como la documentación o información presentada en cumplimiento de las reglas de actualización y de los procedimientos seguidos ante el RNP, tienen carácter de declaraciónjurada,sujetándosealprincipiodepresuncióndeveracidad;porende, estos son responsables por el contenido de la información que declaran. En virtud de ello, resulta necesario atender a la información registrada en el RNP. Asimismo, cabe precisar que, posteriormente a dicha inscripción, el postor no ha declaradoalRNPmodificaciónalgunaconrespectoasuórganodeadministración, representantes o accionistas, conforme a lo dispuesto en el numeral 7.5.5 de la Directiva N° 001-2020-OSCE/CD, “Disposiciones aplicables al procedimiento de actualización de información en el Registro Nacional de Proveedores (RNP)”, el cual establece que los proveedores deben actualizar su información legal dentro del mes siguiente de ocurrida la variación materia de actualización. 27. Ahora bien, de la consulta del Asiento C00004 de la Partida Registral N° 11002905 delRegistrodePersonasJurídicasdelaOficinaRegistralChimbote –ZonaRegistral Página 14 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02794-2025-TCE-S1 N° VII Sede Huaraz, realizada a través de la plataforma “Conoce Aquí” de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP, se tiene que el 16 de abril de 2013 se registró la renuncia del señor RUBER GREGORIO ALVA JULCA al cargo de director de la empresa Servicios y Representaciones Profesionales Rubelec S.A., [elPostor] así como la elección de un nuevo directorio integrado por losseñoresHildaBeatrizAlvaJulca,MarcoAntonioAlvaJulca,RuberGueorguiAlva Burgos y Ronald Teodocio Alva Julca, de acuerdo al siguiente detalle: 28. Conforme a lo señalado se advierte que de la conformación societaria consignada en el RNP (declarada el 19 de mayo de 2016, esto es, de manera posterior a la información que aparece en SUNARP),no se advierte que el señor Ruber Gregorio Alva Julca, forme parte del órgano de administración del Postor. De igual modo, de acuerdo a la información obrante en la partida electrónica del Postor,no seadvierteque a lafechadelapresentación de lasofertas(29de enero de 2018), el señor Ruber Gregorio Alva Julca haya sido socio, representante o integrante del órgano de administración de la empresa Servicios y Representaciones Profesionales Rubelec S.A. (postor), toda vez que el 16 de abril de 2013 se registró su renuncia al cargo de director de esta última. 29. Al respecto, debe tenerse presente que, para determinar si la empresa antes mencionada (postor) y el señor Ruber Gregorio Alva Julca, forman parte de un mismo grupo económico, debe verificarse, como se indicó previamente, que alguno de ellos ejerce el control sobre la otra, o que el control de dicha persona Página 15 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02794-2025-TCE-S1 jurídica resida en una o en varias personas naturales que actúan como unidad de decisión. Además, debe considerarse la definición de control establecida en el Reglamento, debiendo identificar si los accionistas, miembros del directorio (de ser el caso) u otros órganos de administración de las personas antes mencionadas pueden dirigir las decisiones de dos o más de ellas. En ese caso, de la revisión de la información obrante en el presente expediente, no es posible determinar que el postor haya ejercido el control sobre el señor Ruber Gregorio Alva Julca o viceversa, esto es, no puede acreditarse que cualquiera de los nombrados haya tenido el control de la otra u otro, ello porque el señor Ruber Gregorio Alva Julca dejó de tener vinculación en la citada persona jurídica desde el año 2013, cuando renunció como miembro del directorio de aquella. 30. En tal sentido, al no encontrarse acreditado que el Postor y el señor RUBER GREGORIO ALVA JULCA forman parte de un grupo económico, debido a que no se hadeterminadoqueelmencionadoseñorRuberGregorioAlvaJulcaejerzacontrol sobre el postor, o que el control le corresponda como unidad de decisión, no se aprecian elementos fehacientes que permitan determinar la configuración del impedimento previsto en el literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 31. Por tanto, toda vez que el Postor no se encontraba inmerso en el impedimento establecido en el literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, al momento de presentar el documento cuestionado como parte de su oferta, se verifica que la información declarada por el Postor es concordante con la realidad, por lo que no se ha quebrantado el principio de presunción de veracidad del cual se encuentra premunido. 32. Enconsecuencia,esteColegiadoconsideraquenoesposibleconcluirqueelpostor ha incurrido en la infracción consistente en presentar documentación con información inexacta como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección, infracción prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Por lo tanto, corresponde declarar No Ha Lugar a la imposición de sanción contra el postor. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente, Marisabel Jauregui Iriarte y con la intervención de los vocales Víctor Manuel Villanueva Página 16 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02794-2025-TCE-S1 Sandoval y Lupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa SERVICIOS Y REPRESENTACIONES PROFESIONALES RUBELEC S.A.C., con RUC. N° 20172889540, por su supuesta responsabilidad al haber presentado como parte de su oferta, documentos con información inexacta, en el marco del Concurso Público N° 017-2017-MEM/DGER – Primera Convocatoria, convocado por la Dirección General de Electrificación Rural del Ministerio de Energía y Minas, para la contratación de la consultoría para la “Elaboración del estudio definitivo del proyecto ampliación de electrificación rural en el Distrito de Challhuahuacho – Cotabambas-Apurímac”, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por Decreto Legislativo N° 1341; por los fundamentos expuestos. 2. Disponer el archivamiento definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUPE MARIELLA MARISABEL JÁUREGUI MERINO DE LA TORRE IRIARTE VOCAL VOCAL DOCUMENTO DOCUMENTO FIRMADO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Página 17 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02794-2025-TCE-S1 Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 18 de 18