Documento regulatorio

Resolución N.° 2792-2025-TCE-S1

Procedimiento administrativo sancionador contra el señor MALLQUI QUINTO HENRY LENIN, por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación falsa o adulterada y...

Tipo
Resolución
Fecha
15/04/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2792-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…)no existen elementos suficientes y objetivos para determinar que el Adjudicatario ha presentadoinformacióninexactaenelmarcodel procedimiento de selección” Lima, 16 de abril de 2025 VISTO en sesión del 16 de abril de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 4993/2019.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el señor MALLQUI QUINTO HENRY LENIN, por su presuntaresponsabilidadalhaber presentado,comopartedesuoferta,documentación falsa o adulterada y/o información inexacta,en elmarco de la Adjudicación Simplificada N° 05-2019-EPS SEDA HUANUCO S.A - Primera Convocatoria; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 28 de mayo de 2019, la Empresa Municipal de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Huánuco, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 05-2019-EPS SEDA HUANUCO S.A - Primera Convocatoria, para la “adquisición de 03 macromedidores electromagnéticos de 8”, 10” y 14”, incluye módulo de telemetría ...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2792-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…)no existen elementos suficientes y objetivos para determinar que el Adjudicatario ha presentadoinformacióninexactaenelmarcodel procedimiento de selección” Lima, 16 de abril de 2025 VISTO en sesión del 16 de abril de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 4993/2019.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el señor MALLQUI QUINTO HENRY LENIN, por su presuntaresponsabilidadalhaber presentado,comopartedesuoferta,documentación falsa o adulterada y/o información inexacta,en elmarco de la Adjudicación Simplificada N° 05-2019-EPS SEDA HUANUCO S.A - Primera Convocatoria; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 28 de mayo de 2019, la Empresa Municipal de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Huánuco, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 05-2019-EPS SEDA HUANUCO S.A - Primera Convocatoria, para la “adquisición de 03 macromedidores electromagnéticos de 8”, 10” y 14”, incluye módulo de telemetría y batería”, con un valor estimado ascendente a S/ 99,238.00 (noventa y nueve mil doscientos treinta y ocho con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. DichoprocedimientodeselecciónseconvocóalamparodelTextoÚnicoOrdenado de laLeyN°30225,Leyde ContratacionesdelEstado, aprobado medianteDecreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. El 10 de junio de 2019, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y, el 11 de junio del mismo año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al señor MALLQUI QUINTO HENRY LENIN, en adelante el Adjudicatario, por el monto de S/ 99,000.00 (noventa y nueve mil con 00/100 soles). El 28 de junio de 2019, la Entidad y el señor MALLQUI QUINTO HENRY LENIN [el Adjudicatario], suscribieron el Contrato de Suministro N° 003-2019-GG-EPS SEDA Página 1 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2792-2025-TCE-S1 HUÁNUCO S.A., en adelante el Contrato, para la adquisición de los bienes requeridos en el procedimiento de selección. 2. Mediante 1ormulario de Solicitud de Aplicación de Sanción Entidad/Tercero y Carta s/n , presentados el 26 de diciembre de 2019 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la empresa CTM TECNOLOGÍA Y CONTROL S.A.C. puso en conocimiento que el Adjudicatario habría incurrido en causal de infracción, al presentar, como parte de su oferta, supuesta información inexacta y/o documentos falsos o adulterados, en el marco del procedimiento de selección. En dicha carta se expuso lo siguiente: 2.1 En el numeral 5.1 del Capítulo III de las bases integradas, se solicitó la adquisición de tres (3) m2cromedidores electromagnéticos tipo remoto a batería/energía eléctrica de 8”, 10” y 14”. 2.2 En el sub numeral 5.2.4 del numeral 5.2. del Capítulo III de las bases integradas, se indica las siguientes características técnicas del sensor de los macromedidores: “Tipo de conexión: ISO PN 16”, “recubrimiento externo: pintura epóxica”, “recubrimiento interno: debe ser de EPDM”, entre otras. 2.3 Asimismo, en el sub numeral 5.2.5 del numeral 5.2. del Capítulo III de las bases integradas, se indica las siguientes características técnicas del transmisor de los macromedidores: - Alimentación de energía: alimentación por baterías internas que permitan una autonomía ininterrumpida de 6 años. El equipo en conjunto debe poder incorporar accesorios que permitan alimentarse de la red eléctrica sin tener que cambiar el transmisor. Estos deberán ser del mismo fabricante. - Pantalla digital con retroiluminación de fondo. - Salida: dos (2) salidas pasivas, aisladas galvánicamente por separado. 2.4 Ahora bien, señala que el Adjudicatario no ha cumplido con acreditar las siguientes características técnicas del equipo: 1 2Con opción de conectarse a la red de energía eléctrica (no incluye cableado). Página 2 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2792-2025-TCE-S1 i. En las bases se indica que el sensor debe contar con tipo de conexión “ISO PN16”; sin embargo, en el catálogo que adjuntó dicho postor no se acredita dicha característica técnica. ii. En las bases se indica que el recubrimiento externo del sensor debe ser con pintura epóxica y el recubrimiento interno debe ser “EPDM”; sin embargo, en el catálogo no se acredita dichas características técnicas. iii. En lasbases se indicaqueeltransmisordebetenerbateríasinternas;sin embargo, en el catálogo se aprecia que el modelo de transmisor ofertado (INCOMAG) funciona a través de energía eléctrica. iv. En las bases se indica que el transmisor debe tener pantalla digital con retroiluminación de fondo; sin embargo, en el catálogo no se acredita dicha característica técnica. v. En las bases se indica que el transmisor debe tener dos (2) salidas pasivas, aisladas galvánicamente por separado; sin embargo, en el catálogo no se acredita dicha característica técnica. 2.5 Porotrolado,enlasbasesseindicóqueeltransmisordebeoperarenidioma español (obligatorio) y, para acreditar ello, el Adjudicatario adjuntó un catálogoemitidoporelfabricante(“Incontrol”),dondeseindicalosiguiente: “programación vía teclado con parametrización amigable en español, portugués e inglés”; sin embargo, en el documento original (obtenida de la página web del fabricante ), no se menciona el término “español”, solo se indica “programación vía teclado con parametrización amigable en portugués e inglés”. 2.6 Por lo tanto, considera que el catálogo ha sido adulterado. 3. Por medio del Decreto del 26 de mayo de 2021 , se dispuso incorporar al expediente administrativo, copia de la oferta presentada por el Adjudicatario, en el marco del procedimiento de selección. 3 4Obrante a folios 297 y 298 del expediente administrativo en PDF. Página 3 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2792-2025-TCE-S1 Asimismo, previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, en el supuesto de haber presentado documentos falsos o adulterados y/o información inexacta, se requirió a la Entidad que remita, entre otros, lo siguiente: i) Un Informe Técnico Legal donde se pronuncie sobre la procedencia y responsabilidad del Adjudicatario, por presuntamente haber presentado supuesta información inexacta y/o documentos falsos o adulterados, en el marco del procedimiento de selección. ii) Señalar y enumerar de forma clara y precisa la totalidad de los documentos quesupuestamenteseríanfalsosoadulteradosy/ocontendríaninformación inexacta, presentados por el Adjudicatario, debiendo señalar si con la presentación de dicha documentación y/o información generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. Asimismo, debe señalar en qué etapa (presentación de ofertas, perfeccionamiento del contrato y/o ejecución contractual) se habría presentado los documentos que se cuestionan. iii) Copia del documento mediante el cual el Adjudicatario presentó la documentaciónquesecuestiona,debidamenterecibidoporlaEntidad(sello de recepción), o en su defecto, de haberse presentado de manera electrónica remita la constancia donde se aprecia la recepción. iv) Copia completa y legible de los documentos que acrediten la supuesta falsedad o adulteración y/o inexactitud de los documentoscuestionados, en mérito a una verificación posterior que deberá realizar la Entidad. En ese sentido, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con remitir la información y documentación solicitada, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. 4. Por medio del Oficio N° 281-GG-EPS SEDA HUÁNUCO S.A. , presentado el 22 de mayo de 2023 ante el Tribunal, la Entidad atendió parcialmente el requerimiento de información. 5 Obrante a folio 321 del expediente administrativo en PDF. Página 4 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2792-2025-TCE-S1 5. Mediante Decreto del 6 de setiembre de 2024 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Adjudicatario, por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literal i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Los documentos cuestionados son los siguientes: Documento falso o adulterado y/o con información inexacta: ➢ Catálogo y ficha técnica del medidor de flujo electromagnético VMF, supuestamente fabricados por la empresa Incontrol, presentado por el señor MALLQUI QUINTO HENRY LENIN, a través del cual ofrece la “adquisición de 03 macromedidores electromagnéticos de 8”, 10” y 14” incluye módulo de telemetría y batería”. (Págs. 188-191 del archivo PDF). Documento con información inexacta: ➢ Anexo N° 03 - Declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas de fecha 10.06.2019, suscrito por el señor MALLQUI QUINTO HENRY LENIN, a través del cual ofrece la “adquisición de 03 macromedidores electromagnéticos de 8”, 10” y 14” incluye módulo de telemetríaybatería”,deconformidadconlasespecificacionestécnicasque se indican en el numeral 3.1 del capítulo III de la sección específica de las basesylosdocumentosdelprocedimiento.(págs.183-186delarchivoPDF) Entalsentido,seotorgóal Adjudicatarioelplazodediez (10)díashábilesparaque formulesusdescargos,bajoapercibimientoderesolverconladocumentaciónque obra en autos. 6. Mediante Decreto del 3 de octubre de 2024, tras verificarse que el Adjudicatario no se apersonó ni presentó descargos a la imputación formulada en su contra, a pesar de haber sido válidamente notificado el 9 de setiembre 2024, a través de la Casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores) ; se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación que obra en el expediente y se remitió el expediente a la Primera Sala para resolver. 6 7Obrante a folio 217 del expediente administrativo en PDF.. 8En cumplimiento de la Directiva N° 008-2020-OSCE/CD “CASILLA ELECTRÓNICA DEL OSCE” y del artículo 267 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado. Página 5 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2792-2025-TCE-S1 7. Por medio del decreto del 11 de febrero de 2025, a fin que la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado cuente con mayores elementos de juicio al momento de resolver, se requirió lo siguiente: “A LA EMPRESA INCONTROL: i. “(…) Cumpla con señalar si la información contenida en el catálogo y ficha técnica del medidor de flujo electromagnético VMF, supuestamente fabricado por la empresa Incontrol, presentado por el señor MALLQUI QUINTO HENRY LENIN, como parte de su oferta, ha sido emitido por su representada. ii. Cumplaconseñalarsi lainformacióncontenidaen el catálogo y fichatécnica del medidor de flujo electromagnético VMF, supuestamente fabricado por la empresaIncontrol, presentadoporel señorMALLQUIQUINTOHENRY LENIN, como parte de su oferta, es verdadera. iii. Cumplaconseñalarsi lainformacióncontenidaen el catálogo y fichatécnica del medidor de flujo electromagnético VMF, supuestamente fabricado por la empresaIncontrol,presentadoporel señorMALLQUIQUINTO HENRYLENIN, como parte de su oferta, contiene o no información inexacta. iv. Cumpla con señalar si el catálogo y ficha técnica del medidor de flujo electromagnético VMF, supuestamente fabricado por la empresa Incontrol, presentado por el señor MALLQUI QUINTO HENRY LENIN, como parte de su oferta, ha sido adulterado en su contenido, de ser afirmativa su respuesta, sírvase remitir el documento originalmente emitido por su empresa. v. Cumpla con señalar si la información contenida en el Anexo N° 3 – Declaración Jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas, de fecha 10 de junio de 2019, suscrito por el señor MALLQUI QUINTO HENRY LENIN, presentada como parte de su oferta, contiene o no información inexacta. 8. Cabe precisar que, a la fecha del pronunciamiento, la empresa Incontrol no ha remitido la información requerida. Página 6 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2792-2025-TCE-S1 II. FUNDAMENTACION: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Adjudicatario incurrió en infracción administrativa por presentar presunta documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Naturaleza de las infracciones 2. Elliteralj)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLey,estableceque incurre eninfracciónadministrativaquien presentedocumentosfalsosoadulteradosalas Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. Por su parte, el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que incurre en infracción administrativa quien presente información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al OSCEoaPerúCompras,siempreque,enelcasodelasEntidades,dichainexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le presente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 3. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento Página 7 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2792-2025-TCE-S1 administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 4. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP, ante el Tribunal, el OSCE o a Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 5. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración o información inexacta, contenida en los documentos presentados, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración o inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas,para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que aquel no haya sido expedido o suscrito por quien aparece como emisor; o que, pese a ser válidamente expedido o suscrito, posteriormente fue adulterado en su contenido. Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquel referido a la presentación de información inexacta, en el caso de las Entidades, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un Página 8 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2792-2025-TCE-S1 requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Asimismo, en el caso de presentarse estos documentos al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al OSCE, la ventaja o beneficio debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante dichas instancias. 6. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado o con información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución está reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de las infracciones 7. En el caso materia de análisis,se imputa al Adjudicatario haberpresentado ante la Entidad, documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta como parte su oferta, consistente en los siguientes documentos: Documento presuntamente falso o adulterado y/o con información inexacta: a. Catálogo y ficha técnica del medidor de flujo electromagnético VMF, supuestamente fabricados por la empresa Incontrol, presentado por el señor MALLQUI QUINTO HENRY LENIN, a través del cual ofrece la “adquisición de 03 macromedidores electromagnéticos de 8”, 10” y 14” incluye módulo de telemetría y batería” (págs. 188-191 del archivo PDF). Documento con supuesta información inexacta: b. Anexo N° 03 - Declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas de fecha 10.06.2019, suscrito por el señor MALLQUI QUINTO HENRY LENIN, a través del cual ofrece la “adquisición de 03 Página 9 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2792-2025-TCE-S1 macromedidores electromagnéticos de 8”, 10” y 14” incluye módulo de telemetría y batería”, de conformidad con las especificaciones técnicas que se indican en el numeral 3.1 del capítulo III de la sección específica de las bases y los documentos del procedimiento (págs. 183-186 del archivo PDF). 8. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad; y, ii) la falsedad, adulteración o inexactitud de los documentos presentados, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. 9. En el presente caso, de la documentación obrante en el expediente, se aprecia que, segúnel reporte de“presentación deofertas”, queobra enel SEACE,el 10 de junio de 2019 , el Adjudicatario presentó a la Entidad, como parte de su oferta, los documentos cuestionados. 10. En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación de los documentos cuestionados, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que se encuentran premunidos dichos documentos. Respecto de la supuesta falsedad o adulteración e inexactitud del documento consignado en el literal a) del fundamento 7 del presente pronunciamiento. Sobre la supuesta falsedad o adulteración 11. Se cuestiona la veracidad del catálogo y ficha técnica del medidor de flujo electromagnético VMF, supuestamente fabricados por la empresa Incontrol, presentado por el señor MALLQUI QUINTO HENRY LENIN, a través del cual ofrece la “adquisiciónde 03 macromedidores electromagnéticos de 8”, 10” y14”,incluye módulo de telemetría y batería” (págs. 188-191 del archivo PDF). De manera previa, se debe aclarar que la ficha técnica del medidor de flujo 9 Obrante a folio 103 del expediente administrativo. Página 10 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2792-2025-TCE-S1 electromagnético forma parte del catálogo, por lo que se trata de un solo documento. Para mayor ilustración, se muestran las siguientes imágenes: Página 11 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2792-2025-TCE-S1 12. Sobre el particular, cabe indicar que en el sub numeral 5.2.3 del numeral 5.2. del Capítulo IIIdelasbases integradas,seindica queel macromedidor para conductos cerrados de principio de medición por inducción electromagnética, está conformado por un sensor y un transmisor. Asimismo,enelsubnumeral5.2.5delcitadonumeral,seindicanlascaracterísticas técnicas del transmisor de los macromedidores, entre ellas, se menciona lo siguiente: “idioma español (obligatorio)”. 13. En el presente caso, el Adjudicatario adjuntó a su oferta el catálogo del medidor de flujo electromagnético (emitido por el fabricante “Incontrol”), donde se indica losiguiente:“programaciónvíatecladoconparametrizaciónamigableen español, portugués e inglés”. Sin embargo, se cuestiona que en el catálogo original (obtenida de la página web 10 delfabricante Incontrol ),no se indicalacaracterística referidaalidiomaespañol, pues solo se indica lo siguiente: “programación vía teclado con parametrización amigable en portugués e inglés”. 14. Sobre ello, en principio, es pertinente precisar que, en opinión de este Colegiado, la información publicada en las páginas web del fabricante o plataformas con contenido publicitario del producto no pueden considerarse como una fuente de referencia suficiente, de modo que deban coincidir necesariamente con los documentos de la oferta, en razón que, al no constituir información oficial del gobierno o instituciones públicas, no se conoce si se encuentran vigentes o actualizadas, agregado al hecho que la información puede corresponder a un equipo con características referenciales y no únicas, de los modelos que produzca elfabricante.Deahíquenosepuedadarprevalenciaoacudiradichainformación, en desmedro de la presentada por el postor. 15. En ese contexto, en virtud del principio de verdad material , mediante Decreto del 11 de febrero de 2025, el Tribunal solicitó a la empresa INCONTROL informar si emitió o no dicho catálogo; asimismo, si la información contenida en dicho documento es veraz y auténtica. 11ww.incontrol.ind.br procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a susel decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas necesarias autorizadas por ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas (…)”. Página 12 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2792-2025-TCE-S1 Sin embargo, a la fecha del presente pronunciamiento, no se ha obtenido respuesta parte de dicha empresa. 16. Sobreelparticular,conformeareiteradosyuniformespronunciamientosemitidos por este Tribunal, para acreditar la falsedad o adulteración de un documento, constituye un elemento relevante a valorar la manifestación del supuesto órgano o agente emisor del documento en cuestión en el que declare no haberlo expedido, o haberlo expedido en condiciones distintas a las expresadas en los documentos objeto de análisis, o que la firma consignada en el documento analizado no corresponda al supuesto suscriptor. 17. En el presente caso, como se indicó, la empresa Incontrol no ha respondido el requerimiento efectuado por el Tribunal, por lo que no se cuenta con la manifestación del supuesto emisor, negando haber emitido el catálogo o haberlo expedido en condiciones distintas a la expresada en el documento. 18. Teniendo en cuenta ello, la Sala considera importante recordar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable. 19. En tal sentido, la Sala considera que no se advierten elementos suficientes y objetivos que permitan acreditar que el documento cuestionado es falso o adulterado. Sobre la supuesta inexactitud 20. Sobre el particular, cabe indicar que el supuesto de información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de aquella. 21. En el presente caso, de la revisión del expediente administrativo, no se advierte elementos que acrediten que el catálogo contiene información inexacta, más aún si no se cuenta con la declaración expresa del presunto emisor del documento cuestionado. 22. En tal sentido, no se advierten elementos objetivos que acrediten que el catálogo cuestionado contenga información no concordante o congruente con la realidad. Página 13 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2792-2025-TCE-S1 23. Atendiendo a los fundamentos expuestos y a la documentación obrante en el presente expediente, se considera que no se puede desvirtuar el principio de presunción de licitud, establecido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG. 24. En base a lo expuesto, este Colegiado concluye que, respecto al catálogo, no existen elementos suficientes y objetivos para determinar que el Adjudicatario ha presentado documentación falsa o adulterada y/o información inexacta en el marco del procedimiento de selección; por lo tanto, no se acredita la comisión de lasinfraccionestipificadasen los literalesi)yj)delnumeral50.1del artículo50del TUO de la Ley, respecto al documento bajo análisis. Respecto de la supuesta inexactitud de la información consignada en el documento señalado en el literal b) del fundamento 7 del presente pronunciamiento 25. Se cuestiona la veracidad del Anexo N° 03 - Declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas de fecha 10.06.2019, suscrito por el señor MALLQUI QUINTO HENRY LENIN, a través del cual ofrece la “adquisición de 03 macromedidores electromagnéticos de 8”, 10” y 14” incluye módulo de telemetría y batería”, el cual estaría de conformidad con las especificaciones técnicas que se indican en el numeral 3.1 del capítulo III de la sección específica de las bases y los documentos del procedimiento. Para mayor ilustración, se muestra la siguiente imagen: Página 14 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2792-2025-TCE-S1 26. Sobre el particular, cabe indicar que en el literal d) del Capítulo II de las bases integradas, se indica que, para la admisión de la oferta, el postor debe presentar la “Declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas contenidas en el numeral 3.1 del Capítulo III de la presente sección (Anexo N° 3)”. 27. Asimismo, cabe indicar que en el sub numeral 5.2.3 del numeral 5.2. del Capítulo IIIdelasbasesintegradas,seindicaqueelmacromedidorparaconductoscerrados deprincipiodemediciónporinducciónelectromagnética,estáconformadoporun sensor y un transmisor. En el sub numeral 5.2.4 del citado numeral, se indican las características técnicas del sensor de los macromedidores, conforme se muestra a continuación: De igual modo, en el sub numeral 5.2.5 del citado numeral, se indican las características técnicas del transmisor de los macromedidores, conforme se muestra a continuación: Página 15 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2792-2025-TCE-S1 28. Teniendo en cuenta ello, cabe reiterar que la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Página 16 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2792-2025-TCE-S1 29. En el presente caso, la empresa CTM TECTROL S.A.C. puso en conocimiento que el Adjudicatario adjuntó a su oferta el catálogo del equipo; sin embargo, no se acreditó, entre otros, las siguientes características técnicas requeridas en las bases: Sensor: ✓ Tipo de conexión: ISO PN 16. ✓ Recubrimiento externo: pintura epóxica. ✓ Recubrimiento interno: debe ser de EPDM. Transmisor ✓ Alimentación de energía: alimentación por baterías internas que permitan unaautonomíaininterrumpidade6año.Elequipoenconjuntodebepoder incorporar accesorios que permitan alimentarse de la red eléctrica sin tener que cambiar el transmisor. Estos deberán ser del mismo fabricante. ✓ Pantalla digital con retroiluminación de fondo. ✓ Salida: dos (2) salidas pasivas, aisladas galvánicamente por separado. 30. En cuanto a ello, de la revisión del catálogo presentado por el Adjudicatario en su oferta (folios 187 a 226 del expediente administrativo), se advierte que, efectivamente, no se acreditan algunas características técnicas del sensor y transmisor como el tipo de conexión: ISO PN 16, recubrimiento interno y externo, alimentación por baterías internas, pantalla digital con retroalimentación de fondo, grado de protección IP68, entre otras, pues dichas características no se mencionan en la documentación presentada. Sin embargo, la Sala considera que el incumplimiento de la acreditación de las característicastécnicasdelequipo,noconstituye,porsímisma,lapresentaciónde información inexacta, pues ello no supone un contenido contrario o incongruente con la realidad. Es más, la consecuencia por no acreditar las características técnicas requeridas, hubiera podido ser la no admisión de dicha oferta. 31. Ahora bien, se aprecia que mediante Declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas (Anexo N° 3), el Adjudicatario ofreció la adquisición de tresmacromedidores electromagnéticos, de conformidad con lasespecificaciones técnicas contenidas en el numeral 3.1 del Capítulo III de la presente sección. Página 17 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2792-2025-TCE-S1 Es decir, se advierte que el Anexo N° 3 contiene una declaración de compromiso de entregar los equipos ofertados conforme a lo requerido en las bases; pero ello resultadiferenteaunadeclaraciónqueposea,porsímisma,informacióninexacta, dadoqueel cumplimiento de dichos compromisossolo puede verificarse afuturo; es decir, durante la ejecución del contrato. 32. Atendiendo a los fundamentos expuestos y a la documentación obrante en el presente expediente, se considera que no se puede desvirtuar el principio de presunción de licitud, establecido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG. 33. En base a lo expuesto, la Sala concluye que, respecto al Anexo N° 3, no existen elementos suficientes y objetivos para determinar que el Adjudicatario ha presentado información inexacta en el marco delprocedimiento de selección; por lo tanto, no se acredita la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval y la intervención de las vocales Lupe Mariella Merino de la Torre y Marisabel Jáuregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución Nº D000103-2024-OSCE/PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor MALLQUI QUINTO HENRY LENIN, con R.U.C. N° 10158641513, por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 05-2019-EPS SEDA HUANUCO S.A - Primera Convocatoria, convocada por la Empresa Municipal de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Huánuco; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones Página 18 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2792-2025-TCE-S1 del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; conforme a los fundamentos expuestos. 2. Archivar definitivamente el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUPE MARIELLA MERINO DE LA TORRE MARISABEL JÁUREGUI IRIARTE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Merino de la Torre. Jáuregui Iriarte. Página 19 de 19