Documento regulatorio

Resolución N.° 2790-2025-TCE-S1

Procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor MORALES INGENIERO E.I.R.L. y FEDECO CONTRATISTAS GENERALES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA integrantes del CONSORCIO ESTRELLA, por su responsab...

Tipo
Resolución
Fecha
15/04/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02790-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. (…).” Lima, 16 de abril de 2025. VISTO en sesión del 16 de abril de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el expediente N° 1232/2019.TCE., sobre el procedimiento administrativosancionadorcontraelproveedorMORALESINGENIEROE.I.R.L.yFEDECO CONTRATISTAS GENERALES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA integrantes del CONSORCIO ESTRELLA, por su responsabilidad al haber presentado como parte de su oferta, información inexacta, en el marco de la Licitación Pública N° 01-2018-MDLM/CS – Primera Convocatoria, para el “Mejoramiento del servicio educativo en la I.R.P.S. N° 11185 UCUPE, distrito de Lagunas – Chiclayo - Lambayeque”; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según información registrada en el Sistema Electrónico de C...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02790-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. (…).” Lima, 16 de abril de 2025. VISTO en sesión del 16 de abril de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el expediente N° 1232/2019.TCE., sobre el procedimiento administrativosancionadorcontraelproveedorMORALESINGENIEROE.I.R.L.yFEDECO CONTRATISTAS GENERALES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA integrantes del CONSORCIO ESTRELLA, por su responsabilidad al haber presentado como parte de su oferta, información inexacta, en el marco de la Licitación Pública N° 01-2018-MDLM/CS – Primera Convocatoria, para el “Mejoramiento del servicio educativo en la I.R.P.S. N° 11185 UCUPE, distrito de Lagunas – Chiclayo - Lambayeque”; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado(SEACE) ,el 08deagostode2018,laMunicipalidadDistritaldeLagunas,en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N°01-2018-MDLM/CS – Primera Convocatoria, para la contratación de la ejecución de la Obra “Mejoramiento del Servicio Educativo en la I.E.P.S. N° 11185 UCUPE, Distrito de Lagunas – Chiclayo - Lambayeque”, con un valor referencial ascendente a S/12´326,750.60 (Doce millones trescientos veintiséis mil setecientos cincuenta con 60/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicha contratación se llevó a cabo bajo la vigencia de la Ley de Contrataciones del Estado,aprobadaporLeyN°30225,modificadaporelDecretoLegislativoN°1341, en adelante la Ley, y; su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 350- 2015-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 056-2017-EF, en adelante el Reglamento. 1 https://prod2.seace.gob.pe/seacebus-uiwd-pub/fichaSeleccion/fichaSeleccion.xhtml?id=bfa9126c-23f8-46a8-b3b6- 3d1ad2af4e01&ptoRetorno=LOCAL Página 1 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02790-2025-TCE-S1 2. Conforme al cronograma del procedimiento de selección con fecha 28 de noviembre de 2018, se lleva a cabo la presentación de ofertas y con fecha 09 de diciembre de 2018 se publicó a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Estrella integrado por las empresas FEDECO CONTRATISTAS GENERALES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA y MORALES – INGENIERO E.I.R.L., en adelante el Consorcio. 3. MedianteFormulariodeaplicacióndeSanción-Entidad/Tercero ,presentadoel26 de marzo de 2019 ante la mesa de partes de la oficina desconcentrada Chiclayo y remitido el 27 de marzo de 2019, a la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Municipalidad Distrital de 3 Lagunas, remitió la Carta N° 050-2019MDLM/A 4el 19 de marzo de 2019, que adjunta el Informe N° 028-2019-AL/MDLM , de fecha 19 de febrero de 2019, a través del cual da cuenta de lo siguiente: ⮚ Señaló que, con fecha 2 de enero de 2019 el representante legal de la empresa TENENGENH, hace de conocimiento a la Municipalidad Distrital de Lagunas, la denuncia formulada ante la contraloría respecto del procedimiento de selección. ⮚ Señaló que el jefe de Planificación y Presupuesto indicó que, en caso se determine declarar la nulidad del contrato, recomienda que esto se efectúe luego de haber autorizado la continuidad de los recursos para la inversión descrita, por el MEF. ⮚ Refiere que a través del informe emitido por la empresa RECAMI, este último precisa que es potestad del titular de la entidad declarar la nulidad, haciendo la precisión que en virtud de la denuncia señalada en los numerales precedentes, lo que procedería en este caso es la interposición de un recurso de apelación, debiendo depositarse las garantías correspondientes, asimismo precisa que mientras tanto el proceso de ejecución debe de continuar. ⮚ Refiere que la entidad requirió mediante Carta N° 015-2019-MDLM/A de fecha 22 de enero de 2019 al Consorcio Estrella, se pronuncie respecto la 2 3 Documento obrante a folios 5 del expediente administrativo.vo 4Documento obrante a folios 5 del expediente administrativo. Página 2 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02790-2025-TCE-S1 veracidad de los certificados presentados en la propuesta con la que obtuvo la buena pro. ⮚ Asimismo, indicó que mediante Carta N° 10-2019-CONSORCIO ESTRELLA, el Consorcio Estrella presentó sus descargos a los cuestionamientos referidos a la experiencia de los profesionales propuestos como residente de obra, especialista estructural, especialista en control de materiales, especialista eléctrico y consultor social, precisa también que mediante Carta N° 011-2019-CONSORCIO ESTRELLA, presenta información complementaria, respecto al cuestionamiento referido a la experiencia de los profesionales. ⮚ Concluyeseñalando quela empresaTENENGENHPERUS.A.C.,debió haber presentado un recurso de apelación de acuerdo al procedimiento estipulado en el artículo 41 de la Ley N° 30225, descrito en la base legal, mas no una denuncia, por lo que indica que se debería de continuar con la ejecución de la obra. 4. Con Decreto del 17 de noviembre de 2023, previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador se requirió a la Entidad para que en el plazo de diez (10) días hábiles cumpla con remitir un Informe Técnico Legal, en el quesepronunciesobrelaprocedenciaysupuestaresponsabilidaddelasempresas FEDECO CONTRATISTASGENERALES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA y MORALES – INGENIERO E.I.R.L., integrantes del Consorcio Estrella, al haber supuestamente presentado documentación con información inexacta y/o falsos o adulterados, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección, adicional a ello se solicitó lo siguiente: • Señalaryenumerardeformaclarayprecisalatotalidaddelosdocumentos que supuestamente serian falsos o adulterados y/o contendrían información inexacta, presentados por las empresas FEDECO CONTRATISTAS GENERALES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA y MORALES – INGENIERO E.I.R.L, integrantes del Consorcio Estrella. • Copia completa y legible de los documentos que acrediten la supuesta falsedad, adulteración o inexactitud de los documentos cuestionados, en merito a una verificación posterior. • Copia completa y legible de la oferta presentada por las empresas FEDECO Página 3 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02790-2025-TCE-S1 CONTRATISTAS GENERALES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA y MORALES – INGENIERO E.I.R.L., integrantes del Consorcio Estrella, debidamente ordenada y foliada. Dicho decreto fue debidamente notificado a la Entidad y a su Órgano de Control Institucional el 11 y 12 de diciembre de 2023, mediante cédulas de notificación N° 75449/2023.TCE y N° 75450/2023.TCE , respectivamente. 5. Con Decreto del 20 de agosto de 2024 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra los miembros del Consorcio Estrella, por su supuesta responsabilidad al presentar documentos con información inexacta, como parte de oferta en el marco de la Licitación Pública N° 01-2018-MDLM/CS – Primera Convocatoria. Supuesta información inexacta a. Documento denominado “Certifica” emitido por el Consorcio Educativo Chachapoyas,afavordelseñorOvidioSerranoZeladaporhaberlaborado como Especialista en Estructuras, en la obra “Mejoramiento del Servicio Educativo en el nivel inicial de los distritos de Chuquibamba y la Jalca Grande, provincia de Chachapoyas-Amazonas”, en el periodo del 05.01.2015 al 15.02.2016. b. Certificado Laboral emitido por la empresa JAGUI SAC CONTRATISTAS GENERALES, a favor del señor Luis Enrique Hernández Quispe, por haber laborado como Especialista en control de calidad de materiales, en la ejecución de la obra “Mejoramiento de la infraestructura educativa y deportiva de la I.E. San Luis Gonzaga de Ica – Ica - Ica” en el periodo del 18.11.2011 al 23.01.2013. c. Certificado de Trabajo emitido por el Consorcio KIBE y JAGUI CONSTRUCTORES, a favor del señor Luis Enrique Hernández Quispe, por haber laborado como Especialista en control de calidad de obra, en la ejecución de la obra “Ampliación, mejoramiento de la Institución 5Documento obrante a folios 628 a 631 del expediente administrativo 6Documento obrante a folios 625 a 627 del expediente administrativo 7 Documento obrante a folios 642 a 649 del expediente administrativo. Página 4 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02790-2025-TCE-S1 Educativa N° 11513 – Distrito de Pátapo – Chiclayo – Lambayeque” en el periodo del 22.10.2015 al 27.07.2016. d. Certificado de Trabajo emitido por Jhonny Alan Ventura Carrillo, a favor del señor Luis Enrique Hernández Quispe, por haber laborado como Especialista en calidad de materiales, en la ejecución de la obra “Mejoramiento del servicio educativo en la I.E. nivel primario N° 10044 Basadre Grohman de la localidad de Oyotun – provincia de Chiclayo - Lambayeque” en el periodo del 10.06.2016 al 03.03.2017. e. Certificado de Trabajo emitido por el CONSORCIO KIBE Y JAGUI CONSTRUCTORES, a favor del señor Alex Juver Santisteban Garcia, por haber laborado como Especialista en instalaciones eléctricas, en la ejecución de la obra “Ampliación, mejoramiento de la institución educativa N° 11513 – Distrito Patapo – Chiclayo - Lambayeque” en el periodo del 22.10.2015 al 27.07.2016. f. Certificado de Trabajo emitido por la empresa NICON S.R.L., a favor de la señora AGAR GIULIANA NEGRETE LLONTOP, por haber laborado como Especialista social, del 01.01.2013 al 31.12.2013. en los siguientes proyectos.i) Mejoramientoyampliacióndelservicio deaguadelsistema deriegopacaso,localidaddeSaconday,distritodeMontero,provinciade Ayabaca, departamento de Piura y ii) Mejoramiento y ampliación del servicio deaguadelsistema deriegoel Anima localidaddeSanFrancisco, distrito de Montero, provincia de Ayabaca, departamento de Piura. g. Anexo N° 11 – Carta de Compromiso del Personal Clave del 23.11.2018 correspondiente al señor OVIDIO SERRANO ZELADA, donde detalla su experiencia laboral. h. Anexo N° 11 – Carta de Compromiso del Personal Clave del 23.11.2018 correspondiente al señor LUIS ENRIQUE HERNÁNDEZ QUISPE, donde consignó su experiencia laboral. i. Anexo N° 11 – Carta de Compromiso del Personal Clave del 23.11.2018 correspondiente al señor ALEX JUVER SANTISTEBAN GARCIA donde consignó su experiencia laboral. Página 5 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02790-2025-TCE-S1 j. Anexo N° 11 – Carta de Compromiso del Personal Clave del 23.11.2018 correspondiente a la señora AGAR GIULIANA NEGRETE LLONTOP donde consignó su experiencia laboral. En tal sentido, se otorgó a los miembros del Consorcio el plazo de diez (10) días hábiles para que presenten sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación que obra en el expediente, en caso de incumplimiento. Dicho decreto fue notificado a los miembros del Consorcio mediante la Casilla ElectrónicadelOSCE (bandejademensajesdelRegistroNacionaldeProveedores), el día 23 de agosto de 2024. 8 6. Mediante escrito S/N de fecha 26 de agosto de 2024 , presentado en la misma fecha en la mesa de partes del Tribunal, la empresa FEDECO CONTRATISTAS GENERALES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, integrante del Consorcio Estrella presenta sus descargos señalando lo siguiente: • Solicitó se individualice al supuesto infractor y se tengan por presentados los descargos correspondientes dentro del plazo de ley. • Refirió que su representada FEDECO CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., y la empresa MORALES INGENIERO E.I.R.L., realizaron la legalización del anexoN°07“PromesadeConsorcio”,enlacualsedetallanlasobligaciones de cada uno de los integrantes del consorcio. • Señaló también que con fecha 20 de diciembre de 2018, procedió a formalizar el Contrato de Consorcio teniendo las obligaciones plasmadas en la promesa de consorcio. • Agrega que conforme, de la promesa formal del consorcio y del contrato de consorcio, se puede apreciar la individualización de las obligaciones de cada uno de los integrantes del consorcio. • Señaló que, quien contrató al plantel técnico, para el procedimiento de selección fue el consorciado MORALES-INGENIERO E.I.R.L. 8 Documento obrante a folios 651 a 656 del expediente administrativo. Página 6 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02790-2025-TCE-S1 • Asimismo, señaló que sus descargos están orientados a excluir su responsabilidad,puesrefirióqueenelpresente caso luegodeactuadoslos medios probatorios correspondientes, se llegue a concluir que dentro de la propuesta técnica presentada por el Consorcio Estrella existan documentos con información inexacta, refiriendo en ese sentido que los documentos, fueron obtenidos por el Consorciado MORALES – INGENIERO EIRL, conforme se puede apreciar de las obligaciones estipuladas en la promesa formal de consorcio y contrato de consorcio. • Agrega, que se debe tener en cuenta que en caso de comprobarse que dentro de la propuesta técnica existen documentos con información inexacta, para determinar la responsabilidad administrativa por la infracción cometida, se debe tener en cuenta que esta habría sido cometida por uno de los consorciados, y que en ese sentido es preciso determinar cual de los consorciados es el responsable. Asimismo, señala que corresponde a cada miembro del consorcio realizar las actividades propias del consorcio que le hayan sido encargadas, así como aquellas a las que se ha comprometido, debiendo de coordinar con los otros miembros del consorcio, conforme a los procedimientos y mecanismos previstos en el contrato. • Refirió que conforme a la promesa formal de consorcio y contrato de consorcio pactado entre las empresas integrantes del consorcio Estrella, las obligaciones de los integrantes del consorcio eran las siguientes: ➢ Obligaciones de FEDECOCONSTRATISTAS GENERALES con un 90% de participación: o Ejecución física y financiera de la obra. o Aporta para la elaboración de la oferta, solamente experiencia en obras similares y generales. ➢ Obligaciones de MORALES – INGENIERO E.I.R.L., con un 10% de participación: o Responsable de la elaboración de la oferta técnica y económica. o Responsable de la veracidad y/o falsedad de la documentación presentada en el proceso. Página 7 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02790-2025-TCE-S1 o Responsable por los delitos de corrupción, colusión y negociación incompatible. • Refiere que, conforme se aprecia de la promesa formal de consorcio, fácilmente, se puede determinar que la empresa MORALES – INGENIERO E.I.R.L., fue la encargada de elaborar y presentar la propuesta técnica, por lo quepodría afirmarque, sien su oportunidad se comprueba la existencia dedocumentaciónconinformacióninexacta,estoseriaresponsabilidadde la empresa MORALES – INGENIERO E.I.R.L. • Finalmente agrega, que en caso se determine la presentación de documentosfalsos oinexactos dentrodelprocesode selección yejecución contractual, su empresa se exime de dicha responsabilidad atendiendo a las obligaciones estipuladas en la promesa formal de consorcio y contrato de consorcio, donde ha quedado demostrado que el dominio dentro del Consorcio Estrella para la elaboración de la propuesta técnica, contratar al personal clave, equipamiento estratégico entre otras obligaciones, correspondía a la empresa MORALES – INGENIERO E.I.R.L. 7. Mediante escrito N° 01 de fecha 09 de setiembre de 2024 , presentado en la mismafechaenlamesadepartesdelTribunal,laempresaMORALES –INGENIERO E.I.R.L., integrante del Consorcio Estrella presenta sus descargos señalando lo siguiente: • Solicitasedeclarenohalugarasanciónenelprocedimientoadministrativo sancionador contra la empresa Morales Ingeniero E.I.R.L., al no configurarse la infracción imputada y/o se declare prescrita la infracción conforme a Ley. • Refiere que el presente procedimiento sancionador tiene como sustento la denuncia efectuada por la empresa TENENGENH PERU, en la que se cuestiona la experiencia de los profesionales propuestos en la oferta del consorcio, aduciendo que en el SEACE y en las bases de los procesos de selecciónquefueronmateriadeexperienciadedichosprofesionales,nose solicitó ni se requirió a dichos especialistas. 9 Documento obrante a folios 651 a 656 del expediente administrativo. Página 8 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02790-2025-TCE-S1 • Refiere que corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, en este caso ante la Entidad, independientemente de quien haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido, en salvaguarda del principio de presunción de veracidad. • Señala que los documentos materia de cuestionamiento si fueron presentadosantelaEntidadenlaofertapresentadaporConsorcioEstrella, configurando así el primer supuesto de hecho de la infracción imputada, en relación al segundo supuesto contemplado en la infracción, referido a que se haya acreditado la inexactitud de la información y que esta inexactitud este relacionada con el cumplimiento de un requisito o con la obtención de un beneficio o ventaja para si o para terceros, considera que este último supuesto no se ha cumplido, en virtud que solo se tiene la verificación del cuestionamiento con la información que obra en el SEACE, no habiéndose consultado con el agente emisor de dichos certificados. • Asimismo, precisa que cada profesional propuesto en su oferta como consorcio, ha suscrito y legalizado su firma en el anexo N° 11 (carta de compromiso de personal clave), que es una declaración jurada de veracidad de la información consignada como experiencia, por lo que como consorcio no podría dudar o cuestionar la inexactitud o la experiencia de los profesionales propuestos. • Señala que, todos los profesionales cuestionados con la experiencia profesional presentada, han ratificado su participación y la veracidad de experienciaconsignadaenelanexoN°11delaofertadelconsorcio,siendo un documento con firma legalizada de cada uno de los profesionales, lo que cual da mayor relevancia y veracidad de la información consignada en el citado anexo. • Precisa que el consorcio presentó sus descargos sobre lasimputaciones de inexactituddelaEntidad,medianteCartasN°10y11defechas31deenero 2019 y01 de febrerode2019 respectivamente, con la debida sustentación y medios probatorios que acreditan que no existe inexactitud en los Página 9 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02790-2025-TCE-S1 documentos cuestionados. • Refiere que no se ha transgredido el principio de presunción de veracidad, considerando además que la infracción imputada ha prescrito de conformidad con lo establecido en el artículo 50.4 de la Ley de Contrataciones del Estado, al haber transcurrido más de 03 años de la supuesta comisión de la infracción. 10 8. Mediante Decreto del 23 de setiembre de 2024 , se dispuso tener por apersonadas al presente procedimiento sancionador a las empresas FEDECO CONTRATISTAS GENERALES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA y MORALES – INGENIERO E.I.R.L., integrantes del Consorcio Estrella y por presentados sus descargos. Se deja a consideración de la Sala, lo señalado en el tercer otrosí digo del Escrito N°01(conregistroN°27569),referidoalasolicituddeusodelapalabraefectuada por la empresa recurrente y, se tiene por autorizado al abogado designado para que ejerza las facultades conferidas conforme correspondan. Asimismo,seremitióelexpedientealaPrimeraSaladelTribunalparaqueresuelva con la documentación que adjunta. 9. Con decreto del 09 de octubre de 2024, se programó audiencia pública para el 15 de octubre de 2024. 10. Con fecha 15 de octubre de 2024, se llevó a cabo la audiencia pública, contando con la participación del Consorciado MORALES - INGENIERO E.I.R.L. 11. Con decreto del 11 de diciembre de 2024 , a fin que la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, recabe mayor información y tenga mayores elementos de juicio al momento de resolver requirió la siguiente información: Al señor OVIDIO SERRANO ZELADA: • Cumpla con confirmar, si ha laborado o no como Especialista en Estructuras, en la obra “Mejoramiento del servicio educativo en el nivel 10 1Documento obrante en el toma razón electrónico. Página 10 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02790-2025-TCE-S1 inicial de los distritos de Chuquibamba y la Jalca Grande, Provincia de Chachapoyas - Amazonas” en el periodo del 05 de enero de 2015 al 15 de febrero de 2016. • Cumpla con confirmar, si la información detallada en el Anexo N° 11 – Carta de Compromiso del Personal Clave de fecha 23 de noviembre de 2018 es verdadera o no. A la empresa JAGUI SAC CONTRATISTAS GENERALES: • Cumpla con informar, si el señor Luis Enrique Hernández Quispe ha laborado o no como Especialista en control de calidad de materiales, en la ejecución de la obra “Mejoramiento de la infraestructura educativa y deportivade la I.E. San Luis Gonzaga de Ica – Ica – Ica” en el periodo del 18 de noviembre de 2011 a 23 de enero de 2013. Al señor LUIS ENRIQUE HERNANDEZ QUISPE: • Cumpla con confirmar, si laboró o no como Especialista en Control de Calidad de Obra, en la ejecución de la obra “Ampliación, mejoramiento de la institución educativa N° 11513 – Distrito de Pátapo – Chiclayo - Lambayeque” en el periodo del 22 de octubre de 2015 al 27 de julio de 2016. • Cumpla con confirmar, si la información detallada en el Anexo N° 11 – Carta de Compromiso del Personal Clave de fecha 23 de noviembre de 2018 es verdadera o no. Al señor JOHNNY ALAN VENTURA CARRILLO: • Cumpla con informar, si el señor Luis Enrique Hernández Quispe laboró o no como Especialista en Control de Calidad de Obra, en la ejecución de la obra “Mejoramiento del servicio educativo en la I.E Nivel Primario N° 10044 Basadre Grohman de la localidad de Oyotun – Provincia de Chiclayo - Lambayeque” en el periodo del 10 de junio de 2016 al 03 de marzo de 2017. Al señor ALEX JUVER SANTISTEBAN GARCIA: Página 11 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02790-2025-TCE-S1 • Cumpla con confirmar, si laboró o no como Especialista en instalaciones eléctricas, en la ejecución de la obra “Ampliación, mejoramiento de la institución educativa N° 11513 – Distrito de Patapo – Chiclayo - Lambayeque” en el periodo del 22 de octubre de 2015 al 27 de julio de 2016. • Cumpla con confirmar, si la información detallada en el Anexo N° 11 – Carta de Compromiso del Personal Clave de fecha 23 de noviembre de 2018 es verdadera o no. A la empresa NICON S.R.L.: • Cumpla con informar, si la señora Agar Giuliana Negrete Llontop ha laborado o no como Especialista Social en el periodo del 01 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2013 en los siguientes proyectos: ✓ Mejoramiento y ampliación del servicio de agua del sistema de riego pacaso,localidad de Saconday,distritodeMontero,provincia de Ayabaca, departamento de Piura. ✓ Mejoramiento y ampliación del servicio de agua del sistema de riego el Anima localidad de San Francisco, distrito de Montero, provincia de Ayabaca, departamento de Piura. A la señora AGAR GIULIANA NEGRETE LLONTOP: Cumpla con confirmar, si la información detallada en el Anexo N° 11 – Carta de Compromiso del Personal Clave de fecha 23 de noviembre de 2018 es verdadera o no. 12. Con fecha 18 de diciembre de 2024, mediante Carta N° 001-2024-LEHQ/IM, el señor LUIS ENRIQUE HERNANDEZ QUISPE, dio respuesta al requerimiento de información realizado por el Tribunal mediante Decreto del 11 de diciembre de 2024. 13. Con fecha 18 de diciembre de 2024, mediante Carta N° 067/OSZ-ING, el señor OVIDIO SERRANO ZELADA, dio respuesta al requerimiento de información realizado por el Tribunal mediante Decreto del 11 de diciembre de 2024. Página 12 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02790-2025-TCE-S1 14. Con fecha 18 de diciembre de 2024, mediante Carta N° 001-2019-LEHQ/IM, la señora AGAR GIULIANA NEGRETE LLONTOP, dio respuesta al requerimiento de información realizado por el Tribunal mediante Decreto del 11 de diciembre de 2024. 15. Con fecha 18 de diciembre de 2024, mediante Carta N° 021-2024-AJSG, el señor ALEX JUVER SANTISTEBAN GARCIA, dio respuesta al requerimiento de información realizado por el Tribunal mediante Decreto del 11 de diciembre de 2024. 16. Con fecha 27 de diciembre de 2024, mediante Carta N° 17-2024-NICON.SRL, la empresa NICON S.R.L., dio respuesta al requerimiento de información realizado por el Tribunal mediante Decreto del 11 de diciembre de 2024. 17. Mediante escrito S/N de fecha de fecha 5 de febrero de 2025, presentado en la misma fecha ante la mesa de partes del Tribunal la empresa FEDECO CONTRATISTAS GENERALES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA integrante del consorcioEstrella,solicitóeldeslindederesponsabilidadesconformeasuescrito de descargos. 18. Mediante escrito N° 2 de fecha 07 de febrero de 2025, presentado en la misma fecha ante la mesa de partes del Tribunal, la empresa MORALES INGENIEROS E.I.R.L. integrante del consorcio Estrella, presenta nuevos medios probatorios con la finalidad de demostrar la veracidad de la información respecto de la señora Agar Giuliana Negrete Llontop quien habría laborado como Especialista Social en el periodo del 01 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2013 para la empresa NICON S.R.L. 19. Con fecha 13 de febrero de 2025, mediante Carta N° 18-2025-NICON.SRL, la empresa NICON S.R.L., en atención al requerimiento de información realizado porelTribunalmedianteDecretodel11dediciembrede2024,señalóqueexistió unolvidoinvoluntarioenlaremisióndelaCartaN°17-2025-NICON.SRL,yprecisó que al revisar un correo antiguo se identificó la remisión de las constancias donde la señora Agar Giuliana Negrete Llontop laboró como especialista en el periodo de 01 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2012, en los proyectos “Mejoramiento y ampliación del servicio de agua del sistema de riego pacaso, localidaddeSaconday,distritodeMontero,provinciadeAyabaca,departamento dePiura”y“Mejoramientoyampliacióndelserviciodeaguadelsistemaderiego Página 13 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02790-2025-TCE-S1 el Anima localidad de San Francisco, distrito de Montero, provincia de Ayabaca, departamento de Piura”. 20. Con escrito N° 3 de fecha 13 de febrero, presentado ante la mesa de partes del Tribunalenlamismafecha, laempresaMoralesIngenierosE.I.R.L.integrantedel consorcio Estrella, solicita se tengaen cuenta al momento de resolver la carta N° 18.2025-NICON SRL, presentada por la empresa NICON SRL. 12 21. Con decreto del 07 de marzo de 2025 , a fin que la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, recabe mayor información y tenga mayores elementos de juicio al momento de resolver requirió la siguiente información: Al Consorcio Educativo Chachapoyas – RUC 20566153344: Domicilio: Av. Prol. La Mar N° 2340, Dpto. 302, San Miguel - Lima • Cumpla con informar, si emitió o no el documento denominado “CERTIFICA” de fecha 20 de abril de 2016, en el cual señaló que el señor Ovidio Serrano Zelada, identificado con DNI N° 16716243, ha desempeñado el cargo de Especialista en Estructuras, en la ejecución de la obra: “Mejoramiento del Servicio Educativo en el Nivel Inicial de los Distritos de Chuquibamba y la Jalca Grande, provincia de Chachapoyas – Amazonas”, durante el periodo de tiempo comprendido, desde el 05 de enero de 2015 al 15 de febrero del 2016.. A la empresa JAGUI SAC CONTRATISTAS GENERALES: Domicilio: Jr. Cuzco N° 417 Of. 802 – Lima. • Cumpla con informar, si emitió o no el documento denominado “CERTIFICADO LABORAL”defecha15deagostode2014,endondehaceconstarque elseñorLuis Enrique Hernández Quispe ha participado como Especialista en control de materiales, en la ejecución de la obra “Mejoramiento de la infraestructura educativa y deportiva de la I.E. San Luis Gonzaga de Ica – Ica – Ica” en el periodo del 18 de noviembre de 2011 a 23 de enero de 2013. Al Consorcio KIBE & JAGUI CONSTRUCTORES: Domicilio:Mza.H1Lote05A.H.VentanillaAlta(a1cdradelapostadeVentanilla – Alta – Provincial Constitucional del Callao). 12 Documento obrante en el toma razón electrónico. Página 14 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02790-2025-TCE-S1 • Cumpla con informar, siemitió o no el documento denominado “CERTIFICADO DE TRABAJO” de fecha 26 de agosto de 2016 en donde se certifica que el señor Luis Enrique Hernández Quispe, presto servicios profesionales como Especialista en Controlde Calidadde Obra, en la ejecución de la obra “Ampliación,Mejoramiento de la InstituciónEducativa N° 11513 –DistritodePatapo – Chiclayo- Lambayeque” en el periodo del 22 de octubre de 2015 al 27 de julio de 2016. Al señor JOHNNY ALAN VENTURA CARRILLO: Domicilio:CalleLosaAlisoN°321VillaHermosa –JoséLeonardoOrtiz–Chiclayo. • Cumpla con informar, siemitió o no el documento denominado “CERTIFICADO DE TRABAJO” de fecha mayo de 2017 en donde se certifica que el señor Luis Enrique Hernández Quispe, presto servicios profesionales como Especialista de Calidad de Materialesde la supervisión de la obra “Mejoramientodel servicio educativo en la I.ENivelPrimarioN°10044BasadreGrohmandelalocalidaddeOyotun–Provincia de Chiclayo - Lambayeque” en el periodo del 10 de junio de 2016 al 03 de marzo de 2017. Al Consorcio KIBE & JAGUI CONSTRUCTORES: Domicilio:Mza.H1Lote05A.H.VentanillaAlta(a1cdradelapostadeVentanilla – Alta – Provincial Constitucional del Callao). Cumpla con informar, siemitió o no el documento denominado “CERTIFICADO DE TRABAJO” de fecha 26 de agosto de 2016 en donde se certifica que el señor Alex Juver Santisteban García, presto servicios profesionales como Especialista en Instalaciones Eléctricas, en la ejecución de la obra “Ampliación, Mejoramiento de la Institución EducativaN° 11513 –DistritodePatapo – Chiclayo- Lambayeque” en el periodo del 22 de octubre de 2015 al 27 de julio de 2016. 22. Con escrito de fecha 20 de marzo de 2025, presentado en la misma fecha ante la mesadepartesdelTribunallaempresaMoralesIngenierosE.I.R.L.integrantedel consorcio Estrella, solicita se resuelva con lo actuado y obrante en el expediente administrativo sancionador. 23. Mediante Decreto del 21 de marzo de 2025, se dejó a consideración de la Sala, el escrito presentado por la empresa Morales Ingenieros E.I.R.L. en el numeral precedente. Página 15 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02790-2025-TCE-S1 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si las empresas FEDECO CONTRATISTAS GENERALES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, y MORALES INGENIEROS E.I.R.L. con RUC. 20481945322, integrantes del Consorcio Estrella, incurrieron en infracción administrativa al haber presentado, como parte de su oferta, documentación con información inexacta a la Entidad, en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse el hecho imputado. Cuestión previa: Sobre la solicitud de prescripción de la infracción: 2. De manera previa al análisis del fondo del asunto, este Colegiado estima pertinente evaluar si ha operado o no la prescripción de la infracción imputada al Contratista, consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, pues ha sido alegado por la empresa MORALES INGENIEROS E.I.R.L. en sus descargos, respecto a esta infracción. 3. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtudde la cualel transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública. Enesesentido,setienequemediantelaprescripciónselimitalapotestadpunitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad administrativa del supuesto infractor. 4. Así, debe señalarse que el numeral 252.1 del artículo 252 del TUO de la LPAG, prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. De igual modo, el numeral 252.3 del citado artículo, establece que la autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando Página 16 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02790-2025-TCE-S1 adviertequesehacumplidoelplazoparadeterminarlaexistenciadeinfracciones; asimismo, dispone que los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. 5. En atención a dichas disposiciones, corresponde, en primer lugar, verificar cuál es el plazo de prescripción que establece la Ley, para lo cual es pertinente remitirnos al numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley, en virtud del cual: “Articulo 50 Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.4 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (...)”. (El énfasis es agregado) De lo citado, se desprende que el plazo de prescripción para la infracción consistente en presentar información inexacta, prescribe a los tres (3) años de su comisión. 6. Asimismo,cabeseñalarque,conformealliteral7)delartículo222delReglamento, la Sala del Tribunal debe emitir la resolución, determinando la existencia o no de responsabilidad administrativa, dentro de los tres (3) meses de recibido el expediente. 7. Además,debetenerse en cuenta que, conformeal artículo224 del Reglamento, la prescripción se suspende, entre otros supuestos, con la interposición de la denunciayhastaelvencimientodelplazoconelquecuentaelTribunalparaemitir resolución. Asimismo, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose dicho término al periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 8. En ese escenario, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, deben tenerse presente los siguientes hechos: Página 17 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02790-2025-TCE-S1 - El 28 de noviembre de 2018, fecha en que se presentaron los supuestos documentos con información inexacta a la Entidad. En ese sentido, el 28 de noviembre de 2018 se inició el cómputo del plazo para que se configure la prescripción, la cual ocurriría, en caso de no interrumpirse, el 28 de noviembre de 2021. - El 26 de marzo de 2019, mediante Formulario de aplicación de Sanción- 13 Entidad/Tercero , la Entidad puso en conocimiento del Tribunal los hechos materia de denuncia, por lo que el plazo de prescripción se suspendió a partir de esa fecha. - Mediante Decreto del 20 de agosto de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio, por su presunta responsabilidad al haber presentado documentos con información inexacta como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección. - PormediodelDecretodel23desetiembrede2024,seremitióelexpediente administrativo a la Primera Sala del Tribunal, el cual fue recibido el 24 del mismo mes y año. 9. Ahora bien, es importante reiterar que, conforme al literal 7) del artículo 222 del Reglamento, la Sala emite la resolución dentro de los tres (3) mesesde recibido el expediente. En el presente caso, la Sala recibió el expediente el 24 de setiembre de 2024, por lo tanto, el plazo con el que cuenta para emitir su pronunciamiento venció el 24 de diciembre de 2024. En tal sentido, si bien el plazo de prescripción se ha reanudado, se debe tomar en cuenta que a la fecha del presente pronunciamiento ha transcurrido siete (7) meses y trece (13) días desde la comisión de la infracción; por tanto, se concluye que en el presente caso no ha operado la prescripción, debiendo desestimarse lo solicitado por el Integrante del Consorcio. Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna. 13 Documento obrante a folios 1 a 2 del expediente administrativo Página 18 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02790-2025-TCE-S1 10. En primer orden, ante los frecuentes cambios normativos producidos en la Ley de Contrataciones del Estado y su reglamento, es necesario evaluar si, en el presente caso, es de aplicación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Lasdisposicionessancionadorasproducenefectoretroactivoencuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Subrayado es agregado) En ese sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción, también se admite la aplicación de una norma posterior, si esta resultase más favorable para el administrado. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implicaunavaloraciónintegraldeloselementosyhechosqueconfluyenenelcaso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido, análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen su aplicación de oficio. 11. En atención a lo expuesto, en el presente caso, si bien el procedimiento se inició por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de ocurridos los hechos imputados, el 13 de marzo de 2019, se publicó en el Diario Oficial “El Peruano”, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, el cual consolida las modificacionesincorporadasenlaLeyatravésdelosDecretosLegislativosN°1341 y 1444; y, el 30 de enero de 2019, entró en vigencia el Decreto Supremo N° 344- Página 19 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02790-2025-TCE-S1 2018-EF, que derogó el Reglamento de la Ley N° 30225. En el presente caso, en lo sucesivo, a dichas normas se les denominará como el TUO de la Ley y el nuevo Reglamento; siendo precisoverificarsilaaplicacióndelareferidanormativaresulta más beneficiosa a los administrados, atendiendo al principio de retroactividad benigna. 12. Al respecto, cabe indicar que el hecho referido a la presentación de información inexacta, si bien ha variado relativamente su tipificación, al haberse realizado precisiones sobre los supuestos de hecho que contiene, tales cambios no alteran o modifican su alcance; asimismo, cabe precisar que, la norma vigente contempla el mismo periodo de sanción aplicable y plazo de prescripción. 13. En consecuencia, este Colegiado concluye que, en el caso concreto, la normativa vigente no resulta más favorable para los administrados; por lo que no corresponde la aplicación del principio de retroactividad benigna, correspondiendo analizar la supuesta responsabilidad de los administrados con la norma vigente al momento de ocurrido los hechos cuestionados. Naturaleza de la infracción 14. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que el Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 15. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS–, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamenteennormasconrangodeleymediantesutipificacióncomotales,sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso Página 20 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02790-2025-TCE-S1 concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 16. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar, en principio, si los documentos cuestionados (supuestamente con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una entidad convocante y/o contratante, ante la Entidad, el RNP o ante el Tribunal. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 17. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la información inexacta, contenida en los documentos presentados, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquel referido a la presentacióndeinformacióninexacta,enelcasodelasEntidadesdebeacreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el Página 21 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02790-2025-TCE-S1 procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Asimismo, en el caso de presentarse estos documentos al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al OSCE, la ventaja o beneficio debe encontrarse relacionado con el procedimiento que se sigue ante dichas instancias. 18. En cualquier caso, la presentación de un documento con información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución está reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo,cuando,enrelaciónconelprincipiodeprivilegiodecontrolesposteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción. 19. En el caso materia de análisis, se imputa a las empresas FEDECO CONTRATISTAS GENERALES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA y MORALES INGENIEROS E.I.R.L. integrantes del Consorcio Estrella, haber presentado, como parte de su oferta, documentación con supuesta información inexacta, consistente en: a. Documento denominado “Certifica” emitido por el Consorcio Educativo Chachapoyas, a favor del señor Ovidio Serrano Zelada por haber laborado como Especialista en Estructuras, en la obra “MejoramientodelServicioEducativoenelnivelinicialdelosdistritos de Chuquibamba y la Jalca Grande, provincia de Chachapoyas- Amazonas”, en el periodo del 05.01.2015 al 15.02.2016. b. Certificado Laboral emitido por laempresa JAGUISACCONTRATISTAS GENERALES, a favor del señor Luis Enrique Hernández Quispe, por haberlaboradocomoEspecialistaencontroldecalidaddemateriales, en la ejecución de la obra “Mejoramiento de la infraestructura Página 22 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02790-2025-TCE-S1 educativa y deportiva de la I.E. San Luis Gonzaga de Ica – Ica - Ica” en el periodo del 18.11.2011 al 23.01.2013. c. Certificado de Trabajo emitido por el Consorcio KIBE y JAGUI CONSTRUCTORES, a favor del señor Luis Enrique Hernández Quispe, por haber laborado como Especialista en control de calidad de obra, enlaejecucióndelaobra“Ampliación,mejoramientodelaInstitución EducativaN°11513–DistritodePátapo –Chiclayo–Lambayeque”en el periodo del 22.10.2015 al 27.07.2016. d. Certificado de Trabajo emitido por Jhonny Alan Ventura Carrillo, a favor del señor Luis Enrique Hernández Quispe, por haber laborado como Especialista en calidad de materiales, en la ejecución de la obra “Mejoramiento del servicio educativo en la I.E. nivel primario N° 10044 Basadre Grohman de la localidad de Oyotun – provincia de Chiclayo - Lambayeque” en el periodo del 10.06.2016 al 03.03.2017. e. Certificado de Trabajo emitido por el CONSORCIO KIBE Y JAGUI CONSTRUCTORES,afavordelseñorAlexJuverSantistebanGarcía,por haber laborado como Especialista en instalaciones eléctricas, en la ejecución de la obra “Ampliación, mejoramiento de la institución educativa N° 11513 – Distrito Pátapo – Chiclayo - Lambayeque” en el periodo del 22.10.2015 al 27.07.2016. f. Certificado de Trabajo emitido por la empresa NICON S.R.L., a favor de la señora AGAR GIULIANA NEGRETE LLONTOP,por haber laborado como Especialista social, del 01.01.2013 al 31.12.2013. en los siguientes proyectos. i) Mejoramiento y ampliación del servicio de agua del sistema de riego pacaso, localidad de Saconday, distrito de Montero, provincia de Ayabaca, departamento de Piura y ii) Mejoramiento y ampliación del servicio de agua del sistema de riego el Anima localidad de San Francisco, distrito de Montero, provincia de Ayabaca, departamento de Piura. g. Anexo N° 11 – Carta de Compromiso del Personal Clave del 23.11.2018 correspondiente al señor OVIDIO SERRANO ZELADA, donde detalla su experiencia laboral. Página 23 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02790-2025-TCE-S1 h. Anexo N° 11 – Carta de Compromiso del Personal Clave del 23.11.2018 correspondiente al señor LUIS ENRIQUE HERNÁNDEZ QUISPE, donde consignó su experiencia laboral. i. Anexo N° 11 – Carta de Compromiso del Personal Clave del 23.11.2018 correspondiente al señor ALEX JUVER SANTISTEBAN GARCIA donde consignó su experiencia laboral. j. Anexo N° 11 – Carta de Compromiso del Personal Clave del 23.11.2018 correspondiente a la señora AGAR GIULIANA NEGRETE LLONTOP donde consignó su experiencia laboral. 20. Conforme a lo señaladoen los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis,debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados antelaEntidad,y;ii)lainexactituddelosdocumentospresentados,enesteúltimo caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o, factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 21. En ese sentido, en relación con el primer elemento, tenemos que, de la documentación obrante en el expediente, se aprecia que, el expediente materia de análisis inicia por una denuncia realizada por la Entidad, en donde ponen de conocimiento la denuncia efectuada en contra de los integrantes del Consorcio Estrella, en la que manifiesta que las empresas denunciadas integrantes del Consorcio Estrella presentaron documentación con supuesta información inexacta,comopartedelaofertapresentadaporelConsorcioenelProcedimiento de selección. 22. En relación con ello, de la información registrada en el SEACE, se aprecia que con fecha 28 de noviembre de 2018, el Consorcio Estrella, presentó su oferta en el procedimiento de selección, la misma que forma parte del expediente administrativo, según se aprecia a continuación: Página 24 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02790-2025-TCE-S1 23. Por tanto, queda acreditado que el Consorcio Estrella, presentó los documentos cuestionados, como parte de su oferta en el procedimiento de selección. 24. Por tanto, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento de la presunción de veracidad que reviste a la documentación cuestionada. Sobre el documento detallado en el literal a) del fundamento 20. 25. Se cuestiona la veracidad del siguiente documento: - Documento denominado “Certifica” emitido por el Consorcio Educativo Chachapoyas, a favor del señor Ovidio Serrano Zelada por haber laborado como Especialista en Estructuras, en la obra “Mejoramiento del Servicio Educativo en el nivel inicial de los distritos de Chuquibamba y la Jalca Grande, provincia de Chachapoyas-Amazonas”, en el periodo del 05.01.2015 al 15.02.2016. 26. Con relación al documento antes señalado, se cuestiona que contendría información inexacta, toda vez que en las bases de la Licitación Pública N° 002- 2014-MPCH/CE efectuada para la ejecuciónde laobra “MejoramientodelServicio Educativo en el nivel inicial de los distritos de Chuquibamba y la Jalca Grande, provincia de Chachapoyas-Amazonas”, no se requirió como personal a un Especialista en Estructuras, tal como señala el certificado de Trabajo cuestionado. 27. En relación con ello, mediante Decreto de fecha 17 de noviembre de 2023, este TribunalrequirióalaEntidadsupronunciamientorespectoaloscuestionamientos realizados a la documentación presentada por las empresas integrantes del Consorcio Estrella en el procedimiento de selección, sin embargo, a la fecha del Página 25 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02790-2025-TCE-S1 presente pronunciamiento la Entidad no cumplió con remitir la información solicitada por este Tribunal. 28. Asimismo, mediante decreto de fecha 07 de marzo de 2025, se requirió al Consorcio Educativo Chachapoyas (supuesto emisor) que cumpla con informar si emitió o no el documento denominado “CERTIFICA de fecha 20 de abril de 2016”, sin embargo, a la fecha del presente pronunciamiento no ha emitido respuesta al requerimiento efectuado por esta Sala. 29. Ahora bien, tal como se ha señalado, el sustento de la denuncia se refiere a que en las bases de la Licitación Pública N° 002-2014-MPCH/CE, se verificó que no se solicitó como personal a un Especialista en Estructuras tal como señala el Certificado Laboral cuestionado. 30. En ese sentido, de la información registrada en el SEACE, se ha verificado que, efectivamente en las bases de la Licitación Pública N° 002-2014-MPCH/CE, no se ha establecido como requerimiento mínimo de personal la inclusión de un Especialista en Estructuras. 31. Al respecto, se debe tener presente que el hecho de que el Contratista, pretenda atribuir experiencia a personal que no fue considerado, en un cargo y por actividades que no fueron contempladas en las bases del procedimiento de selección, constituye una forma de falsear la realidad de las obras y proyectos en su beneficio, toda vez que la experiencia que se pretende certificar en realidad no fue obtenida producto de lasactividades derivadasyreconocidasen los proyectos convocados por parte de la Entidad contratante. 32. Asimismo, debe tenerse en cuenta que la obra a la cual se ha hecho expresa referencia en el certificado y respecto de lasquese habría obtenido la experiencia del señor Ovidio Serrano Zelada, es una obra pública, que como tal, está sujeta a lo dispuesto en las bases integradas y documentos técnicos aprobados para su ejecución,los cualespara el presente caso, nohan consideradola participación de un Especialista de Estructuras, ni mucho menos ha considerado actividades o funciones que deban ser realizadas por profesionales que asuman dichos cargos; por ello es que el contratista de dicha obra no puede pretender crear y atribuir cargos o funciones que no fueron requeridos, pues se está certificando una experiencia en un cargo vinculado a una obra, cuando ello difiere con la realidad. 33. En ese sentido, debe tenerse en cuenta que el hecho que un contratista se valga Página 26 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02790-2025-TCE-S1 de otros profesionales, distintos a los que se desempeñaron en los cargos requeridosporlaEntidad,deacuerdoalodeclaradoensuoferta,oenotroscargos que no fueron establecidos en lasbases de los procedimientosde selección, o que supuestamente ocuparon cargos sin que ello haya sido hecho de conocimiento de la Entidad, no puede considerarse exacta, menos aun si solo se basa en información que obra en el fuero interno del Contratista; por lo que dicha información no puede considerarse ajustada a la realidad, pues asumir lo contrario, implicaría “reconocer” experiencia a profesionales en cargos de obras públicasdesarrolladaspor unadeterminadaentidad (elEstado)cuandonoha sido requerida su participación. 34. Enconsecuencia,setienequeelfalseamientodelarealidadsemanifiestarespecto del “cargo” desempeñado por el señor Ovidio Serrano Zelada, el cual conforme se ha señalado no ha sido requerido en las bases integradas; sin embargo, se pretende atribuir la experiencia como si su ejecución [realizada por el Contratista, pero en los términos establecidos en el expediente técnico, las bases y bajo supervisión de la Entidad] hubiera sido efectuada por dicho profesional en cargos creados por el propio Contratista, en consecuencia nos encontramos frente a una información inexacta. 35. Ahora bien, corresponde analizar si dicha información inexacta, está relacionada conelcumplimientodeunrequerimientoofactordeevaluaciónquelerepresente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 36. En el caso concreto, se verifica que la información contenida en el documento cuestionado fue presentada como parte de la oferta del Contratista, en atención a lo establecido en el literal B.3 “Experiencia del Plantel Profesional Clave” del Capítulo III de las bases integradas, a fin de acreditar la experiencia del personal clave requerido en la bases, lo que le generó un beneficio, pues coadyuvó a que su oferta fuera calificada y posteriormente se le adjudique la buena pro del procedimiento de selección. 37. En consecuencia, en el presente caso se aprecia que el Contratista ha incurrido en la infracción consistente en presentar información inexacta; la cual se encuentra tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por los fundamentos expuestos. Sobre el Documento detallado en el literal b) del fundamento 20. Página 27 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02790-2025-TCE-S1 38. Se cuestiona la veracidad del siguiente documento: - Certificado Laboral emitido por la empresa JAGUI SAC CONTRATISTAS GENERALES, a favor del señor Luis Enrique Hernández Quispe, por haber laborado como Especialista en controlde calidad de materiales,en la ejecución de la obra “Mejoramiento de la infraestructura educativa y deportiva de la I.E. San Luis Gonzaga de Ica – Ica - Ica” en el periodo del 18.11.2011 al 23.01.2013. 39. Al respecto, se cuestiona que el documento denominado Certificado Laboral emitido por la empresa JAGUI SAC CONTRATISTAS GENERALES, a favor del señor Luis Enrique Hernández Quispe, por haber laborado como Especialista en control de calidad de materiales, de fecha 15 de agosto de 2014, contendría información inexacta, toda vez que en la bases del proceso de selección Proceso Especial N° 0036-2011-ED/U.E.108 TERCERA, se verificó que no se solicitó como personal a un Especialista en Control de Calidad de materiales tal como señala el Certificado Laboral cuestionado. 40. En relación con ello, mediante Decreto de fecha 17 de noviembre de 2023, este TribunalrequirióalaEntidadsupronunciamientorespectoaloscuestionamientos realizados a la documentación presentada por las empresas integrantes del Consorcio Estrella en el procedimiento de selección, sin embargo, a la fecha del presente pronunciamiento la Entidad no cumplió con remitir la información solicitada por este Tribunal. 41. Por su parte, mediante Decreto de fecha 11 de diciembre de 2024, este Tribunal requirió a la empresa JAGUI SAC CONTRATISTA GENERALES, (supuesto emisor) que sepronuncie sobre la veracidadde la información contenida enel documento denominado Certificado Laboral emitido a favor del señor LuisEnrique Hernández Quispe,porhaber laborado comoEspecialista encontroldecalidaddemateriales, de fecha 15 de agosto de 2014, siendo que a la fecha del presente pronunciamiento la referida empresa no ha cumplido con remitir la información solicitada. 42. Asimismo, mediante decreto de fecha 07 de marzo de 2025, se reiteró el requerimiento de información a la empresa JAGUI SAC CONTRATISTA GENERALES para que cumpla con informar si emitió o no el documento denominado “CERTIFICADO LABORAL de fecha 15 de agosto de 2014”, sin embargo, a la fecha Página 28 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02790-2025-TCE-S1 del presente pronunciamiento no ha emitido respuesta al requerimiento efectuado por esta Sala. 43. Ahora bien, tal como se ha señalado, el sustento de la denuncia se refiere a que en las bases del Proceso Especial N° 0036-2011-ED/U.E.108 TERCERA, se verificó que no se solicitó como personal a un Especialista en Control de Calidad de materiales tal como señala el Certificado Laboral cuestionado. 44. Al respecto, de la información registrada en el SEACE, se ha verificado que, efectivamente, en las bases del Proceso Especial N° 0036-2011-ED/U.E.108 - Tercera Convocatoria, no se ha establecido como requerimiento mínimo de personal la inclusión de un Especialista de Control de Calidad de Materiales 45. En ese sentido, conforme se ha señalado, en el presente caso se pretende atribuir experiencia a personal que no fue considerado, en un cargo y por actividades que no fueron contempladas en las bases del procedimiento de selección, lo que constituye una forma de falsear la realidad de las obras y proyectos en su beneficio. 46. Asimismo, debe tenerse en cuenta que la obra a la cual se ha hecho expresa referencia en el certificado, es una obra pública, que como se ha señalado, está sujeta a lo dispuesto en las bases integradas y documentos técnicos aprobados para su ejecución, los cuales para el presente caso, no han considerado la participación de un Especialista en control de calidad de materiales, ni mucho menos ha considerado actividades o funciones que deban ser realizadas por profesionales que asuman dichos cargos; por ello es que el contratista de dicha obra no puede pretender crear y atribuir cargos o funciones que no fueron requeridos, pues se está certificando una experiencia en un cargo vinculado a una obra, cuando ello difiere con la realidad. 47. En ese sentido, la información contenida en el documento cuestionado, no puede considerarse exacta, menos aun si solo se basa en información que obra en el fuero interno del Contratista; en consecuencia, dicha información no puede considerarse ajustada a la realidad, pues asumir lo contrario, implicaría “reconocer” experiencia a profesionalesen cargosde obras públicas desarrolladas por una determinada entidad (el Estado) cuando no ha sido requerida su participación. 48. Asimismo, en el presente caso, respecto a que la información inexacta, está Página 29 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02790-2025-TCE-S1 relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, se verifica que la información contenida en el documento cuestionado fue presentada como parte de la oferta del Contratista, en atención a lo establecido en el literal B.3 “Experiencia del Plantel Profesional Clave” del Capítulo III de las bases integradas, a fin de acreditar la experiencia del personal clave requerido en la bases, lo que le generó un beneficio, pues coadyuvó a que su oferta fuera calificada y posteriormente se le adjudique la buena pro del procedimiento de selección. 49. En consecuencia, en el presente caso se aprecia que los integrantes del Consorcio han incurrido en la infracción consistente en presentar información inexacta; la cual se encuentra tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por los fundamentos expuestos. Sobre el Documento detallado en el literal c) del fundamento 20. 50. Se cuestiona la veracidad del siguiente documento: a. Certificado de Trabajo emitido por el Consorcio KIBE y JAGUI CONSTRUCTORES, a favor del señor Luis Enrique Hernández Quispe, por haber laborado como Especialista en control de calidad de obra, en la ejecución de la obra “Ampliación, mejoramiento de la Institución Educativa N° 11513 – Distrito de Pátapo – Chiclayo – Lambayeque” en el periodo del 22.10.2015 al 27.07.2016. 51. Al respecto, se cuestiona que el documento denominado Certificado de Trabajo emitido por el Consorcio KIBE y JAGUI CONSTRUCTORES, a favor del señor Luis Enrique Hernández Quispe, por haber laborado como Especialista en control de calidad de obra, de fecha 26 de agosto de 2016, contendría información inexacta, toda vez que en las bases de la Licitación Pública N° 002-2015-MDP/CE no se requirió a un Especialista en Control de Calidad de Obra, tal como señala el certificado de Trabajo. 52. En relación con ello, mediante Decreto de fecha 17 de noviembre de 2023, este TribunalrequirióalaEntidadsupronunciamientorespectoaloscuestionamientos realizados a la documentación presentada por las empresas integrantes del Consorcio Estrella en el procedimiento de selección, sin embargo, a la fecha del Página 30 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02790-2025-TCE-S1 presente pronunciamiento la Entidad no cumplió con remitir la información solicitada por este Tribunal. 53. Asimismo, mediante decreto de fecha 07 de marzo de 2025, se requirió al Consorcio KIBE & JAGUI SAC CONTRATISTAS GENERALES (supuesto emisor) para que cumpla con informar si emitió o no el documento denominado “CERTIFICADO DE TRABAJO de fecha 26 de agosto de 2016”, sin embargo, a la fecha del presente pronunciamiento no ha emitido respuesta al requerimiento efectuado por esta Sala. 54. Ahora bien, tal como se ha señalado, el sustento de la denuncia se refiere a que en las bases de la Licitación Pública N° 002-2015-MDP/CE, se verificó que no se solicitó como personal a un Especialista en control de calidad de obra tal como señala el Certificado Laboral cuestionado. 55. Al respecto, de la información registrada en el SEACE, se ha verificado que, efectivamente,enlasbases delaLicitaciónPública N°002-2015-MDP/CE,no seha establecido como requerimiento mínimo de personal la inclusión de un Especialista en control de calidad de obra. 56. En ese sentido, conforme se ha señalado, en el presente caso se pretende atribuir experiencia a personal que no fue considerado, en un cargo y por actividades que no fueron contempladas en las bases del procedimiento de selección, lo que constituye una forma de falsear la realidad de las obras y proyectos en su beneficio. 57. Asimismo, debe tenerse en cuenta que la obra a la cual se ha hecho expresa referencia en el certificado, es una obra pública, que como se ha señalado, está sujeta a lo dispuesto en las bases integradas y documentos técnicos aprobados para su ejecución, los cuales para el presente caso, no han considerado la participación de un Especialista en control de calidad de obra, ni mucho menos haconsideradoactividadesofuncionesquedebanserrealizadasporprofesionales que asuman dichos cargos; por ello es que el contratista de dicha obra no puede pretender crear y atribuir cargos o funciones que no fueron requeridos, pues se está certificando una experiencia en un cargo vinculado a una obra, cuando ello difiere con la realidad. 58. En ese sentido, la información contenida en el documento cuestionado, no puede considerarse exacta, menos aun si solo se basa en información que obra en el Página 31 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02790-2025-TCE-S1 fuero interno de los integrantes del Consorcio; en consecuencia, dicha información no puede considerarse ajustada a la realidad, pues asumir lo contrario, implicaría “reconocer” experiencia a profesionales en cargos de obras públicasdesarrolladaspor unadeterminadaentidad (elEstado)cuandonoha sido requerida su participación. 59. Asimismo, en el presente caso, respecto a que la información inexacta, está relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, se verifica que de la revisión efectuada a las bases del procedimiento (literal B.3 “Experiencia del Plantel Profesional Clave”) se aprecia que como parte del personal clave no se requirió a un profesional Especialista en control de calidad de obra, por lo que, el certificado presentado no le habría representado algun beneficio o ventaja para que su oferta sea calificada y posteriormente se le otorgue la buena pro. 60. En consecuencia, en el presente caso, corresponde declarar NO HA LUGAR a la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, contra los integrantes del Consorcio, por los fundamentos expuestos. Sobre el Documento detallado en el literal d) del fundamento 20. 61. Se cuestiona la veracidad del siguiente documento - Certificado de Trabajo emitido por Jhonny Alan Ventura Carrillo, a favor del señor LuisEnrique Hernández Quispe,porhaber laborado comoEspecialista en calidad de materiales, en la ejecución de la obra “Mejoramiento del servicio educativo en la I.E. nivel primario N° 10044 Basadre Grohman de la localidad de Oyotun – provincia de Chiclayo - Lambayeque” en el periodo del 10.06.2016 al 03.03.2017 62. Al respecto, se cuestiona que el documento denominado Certificado de Trabajo emitidoporJhonnyAlanVenturaCarrillo,afavordelseñorLuisEnriqueHernández Quispe, por haber laborado como Especialista en calidad de materiales, en la ejecución de la obra “Mejoramiento del servicio educativo en la I.E. nivel primario N° 10044 Basadre Grohman de la localidad de Oyotun – provincia de Chiclayo - Lambayeque, de fecha mayo de 2017, contendría información inexacta, toda vez que en las bases de la Adjudicación Directa Pública N° 001-2015-MDO/C.E no se Página 32 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02790-2025-TCE-S1 requirió a un Especialista en Calidad de materiales tal como señala el Certificado Laboral cuestionado. 63. En relación con ello, mediante Decreto de fecha 17 de noviembre de 2023, este TribunalrequirióalaEntidadsupronunciamientorespectoaloscuestionamientos realizados a la documentación presentada por las empresas integrantes del Consorcio Estrella en el procedimiento de selección, sin embargo, a la fecha del presente pronunciamiento la Entidad no cumplió con remitir la información solicitada por este Tribunal. 64. Por su parte, mediante Decreto de fecha 11 de diciembre de 2024, este Tribunal requirióalseñorJhonnyAlanVenturaCarrillo(supuestoemisor),quesepronuncie sobre la veracidad de la información contenida en el documento denominado Certificado Laboral emitido, a favor del señor Luis Enrique Hernández Quispe, por haber laborado como Especialista en calidad de materiales, de fecha mayo de 2017, siendo que a la fecha del presente pronunciamiento el referido señor no ha cumplido con remitir la información solicitada. 65. Asimismo, mediante decreto de fecha 07 de marzo de 2025, se reiteró el requerimiento de información al señor Jhonny Alan Ventura Carrillo para que cumpla con informar si emitió o no el documento denominado “CERTIFICADO DE TRABAJO de fecha mayo de 2017”, sin embargo, a la fecha del presente pronunciamiento no ha emitido respuesta al requerimiento efectuado por esta Sala. 66. Ahora bien, tal como se ha señalado, el sustento de la denuncia se refiere a que en las bases de la Adjudicación Directa Pública N° 001-2015-MDO/C.E, se verificó que no se solicitó como personal a un Especialista en calidad de materiales, tal como señala el Certificado Laboral cuestionado. 67. Al respecto, de la información registrada en el SEACE, se ha verificado que, efectivamente, en las bases de la Adjudicación Directa Pública N° 001-2015- MDO/C.E, no se ha establecido como requerimiento mínimo de personal la inclusión de un Especialista en calidad de materiales. 68. En ese sentido, conforme se ha señalado, en el presente caso se pretende atribuir experiencia a personal que no fue considerado, en un cargo y por actividades que no fueron contempladas en las bases del procedimiento de selección, lo que Página 33 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02790-2025-TCE-S1 constituye una forma de falsear la realidad de las obras y proyectos en su beneficio. 69. Asimismo, debe tenerse en cuenta que la obra a la cual se ha hecho expresa referencia en el certificado, es una obra pública, que como se ha señalado, está sujeta a lo dispuesto en las bases integradas y documentos técnicos aprobados para su ejecución, los cuales para el presente caso, no han considerado la participación de un Especialista en calidad de materiales, ni mucho menos ha considerado actividades o funciones que deban ser realizadas por profesionales que asuman dichos cargos; por ello es que el contratista de dicha obra no puede pretender crear y atribuir cargos o funciones que no fueron requeridos, pues se está certificando una experiencia en un cargo vinculado a una obra, cuando ello difiere con la realidad. 70. En ese sentido, la información contenida en el documento cuestionado, no puede considerarse exacta, menos aun si solo se basa en información que obra en el fuero interno de los integrantes del Consorcio; en consecuencia, dicha información no puede considerarse ajustada a la realidad, pues asumir lo contrario, implicaría “reconocer” experiencia a profesionales en cargos de obras públicasdesarrolladaspor unadeterminadaentidad (elEstado)cuandonoha sido requerida su participación. 71. Asimismo, en el presente caso, respecto a que la información inexacta, está relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, se verifica que la información contenida en el documento cuestionado fue presentada como parte de la oferta del Contratista, en atención a lo establecido en el literal B.3 “Experiencia del Plantel Profesional Clave” del Capítulo III de las bases integradas, a fin de acreditar la experiencia del personal clave requerido en la bases, lo que le generó un beneficio, pues coadyuvó a que su oferta fuera calificada y posteriormente se le adjudique la buena pro del procedimiento de selección. 72. En consecuencia, en el presente caso se aprecia que los integrantes del Consorcio han incurrido en la infracción consistente en presentar información inexacta; la cual se encuentra tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por los fundamentos expuestos. Página 34 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02790-2025-TCE-S1 Sobre el Documento detallado en el literal e) del fundamento 20 73. Se cuestiona la veracidad del siguiente documento: - Certificado de Trabajo emitido por el CONSORCIO KIBE Y JAGUI CONSTRUCTORES, a favor del señor Alex Juver Santisteban García, por haber laborado como Especialista en instalaciones eléctricas, en la ejecución de la obra “Ampliación, mejoramiento de la institución educativa N° 11513 – Distrito Pátapo – Chiclayo - Lambayeque” en el periodo del 22.10.2015 al 27.07.2016. 74. Al respecto, se cuestiona que el documento denominado Certificado de Trabajo emitido por el CONSORCIO KIBE Y JAGUI CONSTRUCTORES, a favor del señor Alex Juver Santisteban García, por haber laborado como Especialista en instalaciones eléctricas, en la ejecución de la obra “Ampliación, mejoramiento de la institución educativa N° 11513 – Distrito Pátapo – Chiclayo - Lambayeque”, de fecha 26 de agosto de 2016, contendría información inexacta, toda vez que en las bases de la Licitación Pública N° 002-2015-MDP/CE no se requirió a un Especialista en instalaciones eléctricas, tal como señala el certificado de Trabajo. 75. En relación con ello, mediante Decreto de fecha 17 de noviembre de 2023, este TribunalrequirióalaEntidadsupronunciamientorespectoaloscuestionamientos realizados a la documentación presentada por las empresas integrantes del Consorcio Estrella en el procedimiento de selección, sin embargo, a la fecha del presente pronunciamiento la Entidad no cumplió con remitir la información solicitada por este Tribunal. 76. Asimismo, mediante decreto de fecha 07 de marzo de 2025, se requirió al Consorcio KIBE & JAGUI SAC CONTRATISTAS GENERALES (supuesto emisor) para que cumpla con informar si emitió o no el documento denominado “CERTIFICADO DE TRABAJO de fecha 26 de agosto de 2016”, sin embargo, a la fecha del presente pronunciamiento no ha emitido respuesta al requerimiento efectuado por esta Sala. 77. Ahora bien, tal como se ha señalado, el sustento de la denuncia se refiere a que en las bases de la Licitación Pública N° 002-2015-MDP/CE, se verificó que no se solicitócomopersonalaun Especialistaeninstalacioneseléctricastalcomoseñala el Certificado Laboral cuestionado. Página 35 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02790-2025-TCE-S1 78. Al respecto, de la información registrada en el SEACE, se ha verificado que, efectivamente,enlasbases delaLicitaciónPública N°002-2015-MDP/CE,no seha establecido como requerimiento mínimo de personal la inclusión de un Especialista en instalaciones eléctricas. 79. En ese sentido, conforme se ha señalado, en el presente caso se pretende atribuir experiencia a personal que no fue considerado, en un cargo y por actividades que no fueron contempladas en las bases del procedimiento de selección, lo que constituye una forma de falsear la realidad de las obras y proyectos en su beneficio. 80. Asimismo, debe tenerse en cuenta que la obra a la cual se ha hecho expresa referencia en el certificado, es una obra pública, que como se ha señalado, está sujeta a lo dispuesto en las bases integradas y documentos técnicos aprobados para su ejecución, los cuales para el presente caso, no han considerado la participación de un Especialista en instalaciones eléctricas, ni mucho menos ha considerado actividades o funciones que deban ser realizadas por profesionales que asuman dichos cargos; por ello es que el contratista de dicha obra no puede pretender crear y atribuir cargos o funciones que no fueron requeridos, pues se está certificando una experiencia en un cargo vinculado a una obra, cuando ello difiere con la realidad. 81. En ese sentido, la información contenida en el documento cuestionado, no puede considerarse exacta, menos aun si solo se basa en información que obra en el fuero interno de los integrantes del Consorcio; en consecuencia, dicha información no puede considerarse ajustada a la realidad, pues asumir lo contrario, implicaría “reconocer” experiencia a profesionales en cargos de obras públicasdesarrolladaspor unadeterminadaentidad (elEstado)cuandonoha sido requerida su participación. 82. Asimismo, en el presente caso, respecto a que la información inexacta, está relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, se verifica que la información contenida en el documento cuestionado fue presentada como parte de la oferta del Contratista, en atención a lo establecido en el literal B.3 “Experiencia del Plantel Profesional Clave” del Capítulo III de las bases integradas, a fin de acreditar la experiencia del personal clave requerido en la bases, lo que le generó un beneficio, pues coadyuvó a que su oferta fuera calificada y posteriormente se le adjudique la buena pro del Página 36 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02790-2025-TCE-S1 procedimiento de selección. 83. En consecuencia, en el presente caso se aprecia que los integrantes del Consorcio han incurrido en la infracción consistente en presentar información inexacta; la cual se encuentra tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por los fundamentos expuestos. Sobre el Documento detallado en el literal f) del fundamento 20. 84. Se cuestiona la veracidad del siguiente documento: - CertificadodeTrabajoemitidoporlaempresaNICONS.R.L.,afavordelaseñora AGAR GIULIANA NEGRETE LLONTOP, por haber laborado como Especialista social, del 01.01.2013 al 31.12.2013. en los siguientes proyectos. i) Mejoramiento y ampliación del servicio de agua del sistema de riego pacaso, localidad de Saconday, distrito de Montero, provincia de Ayabaca, departamento de Piura y ii) Mejoramiento y ampliación del servicio de agua del sistema de riego el Anima localidad de San Francisco, distrito de Montero, provincia de Ayabaca, departamento de Piura. 85. Al respecto, se cuestiona que el documento denominado Certificado de Trabajo emitido por la empresa NICON S.R.L., a favor de la señora AGAR GIULIANA NEGRETE LLONTOP, por haber laborado como Especialista social, contendría información inexacta, toda vez que en la Adjudicación de Menor Cuantía N° 18- 2013-OZ/PIURA-Segunda Convocatoria, realizada por el Programa de Desarrollo Productivo Agrario Rural- Agro Rural, fue convocada para la “Adquisición de cemento”, mas no para el desarrollo de un servicio, por lo que en las bases no requieren profesionales, lo que genera indicios que ameritan suponer que la información consignada en el certificado seria inexacta. 86. En relación con ello, mediante Decreto de fecha 17 de noviembre de 2023, este TribunalrequirióalaEntidadsupronunciamientorespectoaloscuestionamientos realizados a la documentación presentada por las empresas integrantes del Consorcio Estrella en el procedimiento de selección, sin embargo, a la fecha del presente pronunciamiento la Entidad no cumplió con remitir la información solicitada por este Tribunal. 87. Por su parte, mediante Decreto de fecha 11 de diciembre de 2024, este Tribunal requirió a la empresa NICON S.R.L., (supuesto emisor) que se pronuncie sobre la Página 37 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02790-2025-TCE-S1 veracidad de la información contenida en el documento denominado Certificado Laboral emitido, a favor de la señora Agar Giuliana Negrete Llontop, por haber laborado como Especialista social. 88. Con fecha 27 de diciembre de 2024, mediante Carta N° 17-2024-NICON.SRL, la empresa NICON S.R.L., dio respuesta al requerimiento de información realizado por el Tribunal mediante Decreto del 11 de diciembre de 2024, señalando que la señora Agar Giuliana Negrete Llontop, no ha laborado en los referidos proyectos, sin embargo, mediante Carta N° 18-2025-NICON.SRL, presentada el 13 de febrero de 2025, rectifica esta información señalando que existió un olvido involuntario enlaremisióndelaCartaN°17-2024-NICON.SRL,yprecisóquealrevisaruncorreo antiguo se identificó la remisión de las constancias donde la señora Agar Giuliana Negrete Llontop laboró como especialista en el periodo de 01 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2012, en los proyectos “Mejoramiento y ampliación del servicio de agua del sistema de riego pacaso, localidad de Saconday, distrito de Montero, provincia de Ayabaca, departamento de Piura” y “Mejoramiento y ampliación del servicio de agua del sistema de riego el Anima localidad de San Francisco, distrito de Montero, provincia de Ayabaca, departamento de Piura”. 89. De lo expuesto, se aprecia que la empresa NICON S.R.L. (emisor del documento) ha manifestado que la señora Agar Giuliana Negrete Llontop ha laborado como especialista en los referidos proyectos a cargo de su representada, por loque este Colegiado ha podido corroborar que el documento materia de análisis no contendría información inexacta. Sin perjuicio de lo señalado, cabe indicar que el documento materia de cuestionamiento no se hace referencia al procedimiento de Adjudicación de Menor Cuantía N° 18-2013-OZ/PIURA-Segunda Convocatoria, aspecto que no permitiría corroborar que la mencionada profesional habría prestado sus servicios en el marco del referido procedimiento de selección, por lo que el cuestionamiento efectuado en la denuncia debe ser desestimado en este extremo. 90. Por tanto, corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción por la presunta comisión de la infracción prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, contra los integrantes del Consorcio Estrella, respecto a este extremo. Sobre los documentos detallados en los literales g), h), i) y j) del fundamento 20. 91. Se cuestiona la veracidad de los siguientes documentos: Página 38 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02790-2025-TCE-S1 - Anexo N° 11 – Carta de Compromiso del Personal Clave del 23.11.2018 correspondiente al señor OVIDIO SERRANO ZELADA, donde detalla su experiencia laboral. - Anexo N° 11 – Carta de Compromiso del Personal Clave del 23.11.2018 correspondiente al señor LUIS ENRIQUE HERNÁNDEZ QUISPE, donde consignó su experiencia laboral. - Anexo N° 11 – Carta de Compromiso del Personal Clave del 23.11.2018 correspondientealseñorALEXJUVERSANTISTEBANGARCIAdondeconsignósu experiencia laboral. - Anexo N° 11 – Carta de Compromiso del Personal Clave del 23.11.2018 correspondiente a la señora AGAR GIULIANA NEGRETE LLONTOP donde consignó su experiencia laboral. 92. En relación con ello, mediante Decreto de fecha 17 de noviembre de 2023, este TribunalrequirióalaEntidadsupronunciamientorespectoaloscuestionamientos realizados a la documentación presentada por las empresas integrantes del Consorcio Estrella en el procedimiento de selección, sin embargo, a la fecha del presente pronunciamiento la Entidad no cumplió con remitir la información solicitada por este Tribunal. 93. Por su parte, mediante Decreto de fecha 11 de diciembre de 2024, este Tribunal requirió a los señores OVIDIO SERRANO ZELADA, LUIS ENRIQUE HERNÁNDEZ QUISPE, ALEX JUVER SANTISTEBAN GARCIA y AGAR GIULIANA NEGRETE LLONTOP, que se pronuncien sobre la veracidad de la información contenida en los documentos denominados “Anexo N° 11 – Carta de Compromiso del Personal Clave del 23.11.2018, obteniéndose las siguientes respuestas: Señor Ovidio Serrano Zelada, quien manifestó lo siguiente: “(…) en atención al documento de la referencia para confirmar que he laborado como Especialista en Estructuras, en la obra “Mejoramiento del servicio educativo en el nivel inicial de los distritos de Chuquibamba y la Jalca Grande, Provincia de Chachapoyas-Amazonas” en el periodo del 05 de enero de 2015 al 15 de febrero de 2016, (…). Así también confirmo que la información detallada en el Anexo 11 – Carta de Página 39 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02790-2025-TCE-S1 Compromiso del Personal Clave de fecha 23 de noviembre del 2018, (…) es verdadera. Señor Luis Enrique Hernández Quispe, quien manifestó lo siguiente: “(…) Cumplo con confirmar que, si laboré como Especialista en Control de Calidad de Obra, en la ejecución de la obra “Ampliación, mejoramiento de la institución educativa N° 11513- Distrito de Patapo- Chiclayo-Lambayeque” en el periodo del 22 de octubre de 2015 al 27 de julio de 2016. (…).que lainformacióndetalladaenel Anexo11 –Cartade Compromiso del Personal Clave de fecha 23 de noviembre del 2018, es verdadera. Señor Alex Juver Santisteban García, quien manifestó lo siguiente: “(…) si laboré como Especialista en Instalaciones eléctricas, en la ejecución de la obra “Ampliación, mejoramiento de la institución educativa N° 11513- Distrito de Patapo-Chiclayo-Lambayeque” en el periodo del 22 de octubre de 2015 al 27 de julio de 2016. (…).que lainformacióndetalladaenel Anexo11 –Cartade Compromiso del Personal Clave de fecha 23 de noviembre del 2018, es verdadera. Señora Agar Giuliana Negrete Llontop, quien manifestó lo siguiente: “(…) confirmo mi participación con la experiencia acreditada para el procedimiento de selección descrito en la referencia, por ello he suscrito la carta de compromiso del personal clave (Anexo N° 11) de fecha 23 de noviembre de 2018 con la respectiva legalización notarial para el cargo de “Especialista Consultor Social”, y la documentación presentada referente a mi experiencia en la oferta, son constancias y/o certificados que manifiestan mi participación en el tiempo, plazos y cargo señalado durante la ejecución de dichos proyectos, las mismas que son veraces, idóneas y legales. Página 40 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02790-2025-TCE-S1 94. Deloexpuesto,seapreciaquesibienlosreferidosprofesionaleshanmanifestado que la información contenida en los Anexos N° 11 de fecha 23 de noviembre de 2018, sería congruente con la realidad al haber confirmado su participación como especialistas en las obras antes señaladas, lo cierto es que, de acuerdo con el análisis efectuado de manera precedente se ha determinado que los documentos descritos en los literales a), b), d) y e) del fundamento 20, contienen información inexacta, por lo que los Anexos bajo análisis en los cuales se ha hecho referencia a los cargos (determinados como inexactos) en donde habrían participado los referidos profesionales, contendrían también información inexacta. 95. Asimismo, en el presente caso, respecto a que la información inexacta, está relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, se verifica que de conformidad con lo establecido en el literal e) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de las bases integradas, se estableció como documento de presentación obligatoria para la admisión de las ofertas la presentación: e) Carta de compromiso del personal que integra el plantel profesional clave con firma legalizada, según lo previsto en el numeral 3.1 del Capítulo III de la presente sección. (Anexo Nº 11) 96. Por tanto, los Anexos 11, presentados en la oferta del Consorcio, determinaron que la misma sea admitida, lo cual le representó un beneficio en el procedimiento deselección,puesposteriormentelaofertafuecalificada,yfinalmenteadjudicada con la buena pro del procedimiento de selección. 97. En consecuencia, en el presente caso se aprecia que los integrantes del Consorcio han incurrido en la infracción consistente en presentar información inexacta; la cual se encuentra tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por los fundamentos expuestos. Respecto a la posible individualización de responsabilidades 98. Sobre lo señalado, conviene precisar que, de conformidad con el artículo 220 del Reglamento, las infracciones cometidas por los integrantes de un consorcio durante el procedimiento de selección y en la ejecución del contrato, se imputan Página 41 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02790-2025-TCE-S1 a todos sus integrantes de manera solidaria, salvo que, por la naturaleza de la infracción, la promesa formal o contrato de consorcio, o cualquier otro medio de prueba documental de fecha y origen cierto pueda individualizarse la responsabilidad. La carga de la prueba de la individualización corresponde al presunto infractor. Asimismo, en el citado artículo se establece que, a efectos de la individualización de la responsabilidad y conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley, deberán considerarse los siguientes criterios: i) La naturaleza de la infracción solo podrá invocarse ante el incumplimiento de una obligación de carácter personal por cada uno de los integrantes del consorcio, en el caso de las infracciones previstas en los literales c), i) y k) del artículo 50 de la Ley; ii) La promesa formal de consorcio solo podrá ser utilizada en tanto dicho documento sea veraz y su literalidad permita identificar indubitablemente al responsable de la comisión de la infracción; iii) El contrato del consorcio será empleado siempre y cuando dicho documento sea veraz, no modifique las estipulaciones de la promesa formal de consorcio y su literalidad permita identificar indubitablemente al responsable de la comisión de la infracción; iv) Otros medios de prueba documental de fecha y origen cierto; Se entiende como otro medio de prueba documental de fecha y origen cierto al documento otorgado por una entidad pública en el ejercicio de sus funciones, a la escritura pública y demás documentos otorgados ante o por notario público, según la Ley de la materia. 99. Al respecto, con relación al criterio de naturaleza de la infracción, corresponde señalar que si bien se ha determinado la comisión de la infracción por presentación de información inexacta, sin embargo, de la información que obra en el expediente administrativo, no es posible verificar que la infracción incurrida se encuentre vinculada al cumplimiento de una obligación de carácter personal o individual de alguno de los consorciados, por lo que el presente criterio de individualización no resulta aplicable. 100. Conrelaciónalcriteriodelapromesaformaldeconsorcio,delarevisiónefectuada a la promesa de consorcio, se aprecia que se establecieron las siguientes obligaciones respecto de cada uno de los integrantes del consorcio estrella: Página 42 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02790-2025-TCE-S1 101. En relación con ello, cabe traer a colación los descargos presentados por la empresa FEDECO CONTRATISTAS GENERALES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA quien manifestó que conforme se aprecia de la promesa formal de consorcio, fácilmente, se puede determinar que la empresa MORALES – INGENIERO E.I.R.L., Página 43 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02790-2025-TCE-S1 fue la encargada de elaborar y presentar la propuesta técnica, por lo que podría afirmar que, si en su oportunidad se comprueba la existencia de documentación con información inexacta, esto seria responsabilidad de la empresa MORALES – INGENIERO E.I.R.L. 102. Al respecto el Acuerdo de Sala Plena N° 05-2017/TCE, dispone que: “(…) En los casos en que se invoque la individualización de la responsabilidad en base a la promesa formal de consorcio, este documento deberá hacer mención expresa a que la obligación vinculada con la configuración del supuesto infractor, corresponde exclusivamente a uno o algunos de los integrantes del respectivo consorcio. Si la promesa no es expresa al respecto, asignando literalmente a algún consorciado la responsabilidad de aportar el documento detectado como falso o asignando a algún consorciado una obligación específica en atención a la cual pueda identificarse indubitablemente que es el aportante del documento falso, no resultará viable que el Tribunal de Contrataciones del Estado, por vía de interpretación o inferencia, asigne responsabilidad exclusiva por la infracción respectiva a uno de los integrantes (…)”. 103. Al respecto, atendiendo la literalidad de la promesa de consorcio, no es posible advertir pactos específicos y expresos que permitan atribuir responsabilidad exclusiva a uno de los integrantes del Consorcio, por la comisión de la infracción referida a la presentación de información inexacta. Sobre el particular, debe precisarse que, no basta que en la promesa formal de consorcio se precise “Responsable de la elaboración de la oferta técnica y económica” y/o “Responsable de la veracidad y/o falsedad de la documentación presentada en el presente proceso”, sino que se requiere que haya una mención explícita con relación al aporte de los certificados y constancias de trabajo y anexos cuya inexactitud en su contenido ha quedado acreditada; en ese sentido, dicha promesa por sí misma no permite determinar la individualización de la responsabilidad en alguno de los integrantes del Consorcio. 104. Enconsecuencia,atendiendoalodispuestoenelreferidoacuerdodesala,setiene que de la revisión de las obligaciones consignadas en la promesa de consorcio, no se aprecia que alguno de los consorciados se haya comprometido a la presentación de la documentación determinada como inexacta en su oferta, por lo que el presente criterio tampoco resulta aplicable a efectos de proceder con la individualización de la responsabilidad. Página 44 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02790-2025-TCE-S1 105. Asimismo, con relación al criterio contrato de consorcio, se aprecia que el mismo obra en el expediente administrativo, conforme se aprecia a continuación: Página 45 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02790-2025-TCE-S1 Página 46 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02790-2025-TCE-S1 En relación con ello, si bien el mencionado documento obra en el expediente administrativo, se ha podido verificar que respecto a las obligaciones de los integrantesdelconsorciosucontenidonoeselmismorespectodelasobligaciones establecidas en la promesa formal de consorcio. Asimismo, corresponde señalar que de la revisión de su contenido tampoco es posible verificar que alguno de los integrantesdelconsorciosehayacomprometidoapresentardemaneraindividual la documentación que ha sido determinada como inexacta, por lo que el presente criterio tampoco resulta aplicable a efectos de individualizar la responsabilidad de los integrantes del consorcio. 106. Finalmente, con relación al criterio de Otros medios de prueba documental de fecha y origen cierto, en el expediente administrativo no obran elementos vinculados al presente criterio de individualización por lo que tampoco corresponde su aplicación en el presente caso. 107. Bajo tales consideraciones, al no haberse advertido elementos que permitan individualizar la responsabilidad de las empresas integrantes del Consorcio, correspondeaplicarlasanciónadministrativaatodoslosintegrantesdelConsorcio por la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Graduación de la sanción 108. Es necesario precisar que, para la infracción referida a presentar información inexacta, se ha previsto en el literal b) del numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, una sanción de inhabilitación temporal no menor de tres (3) ni mayor de treinta y seis (36) meses. 109. En este contexto, se estima conveniente determinar la sanción a imponer a las empresas Morales Ingeniero EIRL y Fedeco Contratistas Generales Sociedad Anonima Cerrada integrantes del Consorcio, conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento: a) Naturaleza de la infracción: Respecto a este criterio de graduación, la presentación de documentación con información inexacta reviste de gravedad, toda vez que vulnera los principios de presunción de veracidad e integridad, que deben regir en todos los actos vinculados a las contrataciones públicas, puesto que dichos principios, junto con la fe pública, constituyen bienes jurídicos Página 47 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02790-2025-TCE-S1 merecedores de protección especial, pues son los pilares de las relaciones suscitadas entre la administración pública y los administrados. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: Respecto de este criterio de graduación, de los documentos obrantes en autos, si bien no es posible determinar sí hubo premeditación por parte de las empresas integrantes del Consorcio, cuando menos se evidencia su negligencia en la revisión de los documentos de manera previa a su presentación ante la Entidad. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: Respecto de este criterio de graduación, en el caso que nos avoca, si bien se aprecia la existencia de una conducta infractora, no se cuenta con información que evidencie un mayor daño a la Entidad en virtud de los hechos suscitados. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes que sea detectada: Respecto de este criterio de graduación, debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual los integrantes del consorcio hayan reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción imputada antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal: Respecto de este criterio de graduación, en lo que atañe a dicho criterio, de conformidad con el Registro Nacional de Proveedores (RNP), se observa que las empresas MORALES INGENIERO E.I.R.L. yFEDECO CONTRATISTASGENERALESSOCIEDADANÓNIMA CERRADA integrantes del consorcio no cuentan con antecedentes de sanción administrativa impuestas por el Tribunal f) Conducta procesal: Respecto de este criterio de graduación, es necesario tener presente que las empresas MORALES INGENIERO E.I.R.L.y FEDECO CONTRATISTAS GENERALES SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, se apersonaron al presente procedimiento administrativo sancionador, así como también presentaron sus descargos a las imputaciones efectuadas en su contra. g) La adopción e implementación del modelo de prevención debidamente certificado:enelexpedientenoobrainformaciónqueacrediteque lasempresas integrantes del Consorcio hayan adoptado o implementado algún modelo de prevención para efectos de prevenir actos indebidos como los que suscitaron el presenteprocedimientoadministrativosancionadorensucontra,niparareducir significativamente el riesgo de su condición. Página 48 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02790-2025-TCE-S1 h) La afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias tratándose de MYPE : De la revisión de la base de datos del Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa, se aprecia que las empresas MORALES INGENIERO E.I.R.L. con RUC. 20481945322 y FEDECO CONTRATISTAS GENERALES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA con RUC. N° 20491656761 integrantes del Consorcio, se encuentran acreditadas como MYPE; sin embargo, de la revisión de la documentación obrante en el expediente administrativo, no se evidencian elementos que permitan conocer objetivamente que las actividades productivas de las mencionadas empresas fueran afectadas como consecuencia de una crisis sanitaria, en este caso, del COVID-19. 110. Adicionalmente, para la determinación de la sanción, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridadadministrativaqueimpongansancionesoestablezcanrestriccionesalos administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 111. De otro lado, es pertinente indicar que la falsa declaración en procedimiento administrativo constituye un ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 411 delCódigoPenal;porloque,debeponerseenconocimientodelMinisterioPúblico – Distrito Fiscal de Lambayeque, los hechos expuestos, para que interponga la acción penal correspondiente, debiendo remitirse a dicha instancia copia, en anverso y reverso, de todo lo actuado en el presente expediente administrativo, así como copia de la presente resolución, debiendo precisarse que tales actuados constituyen las piezas procesales pertinentes sobre las cuales debe actuarse la citada acción penal. 112. Finalmente, es del caso mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por parte las empresas integrantesdelconsorcio,cuyaresponsabilidadhaquedadoacreditada,tuvolugar el 28 de noviembre de 2018, fecha en que presentó la información inexacta a la Entidad como parte de su oferta. 14 En aplicación de la nueva modificación a la Ley N° 30225, dada con la Ley N° 31535 y publicada el 28 de julio de 2022 en el Diario Oficial “El Peruano”, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE), como nuevo criterio de graduación de la sanción. Página 49 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02790-2025-TCE-S1 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente, Marisabel Jauregui Iriarte y con la intervención de los vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Lupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa MORALES INGENIERO E.I.R.L. con RUC. 20481945322, integrante del Consorcio Estrella con inhabilitación temporal por el periodo de cinco (5) meses en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado como parte de su oferta, información inexacta, en el marco de la Licitación Pública N° 01-2018-MDLM/CS – Primera Convocatoria, para el “Mejoramientodel servicioeducativo en la I.R.P.S. N° 11185 UCUPE, distrito de Lagunas – Chiclayo - Lambayeque”; infracción tipificada en el literali)delnumeral50.1delartículo50delaLey;porlosfundamentosexpuestos; la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente resolución. 2. SANCIONAR a la empresa FEDECO CONTRATISTAS GENERALES SOCIEDAD ANONIMACERRADAconRUC.N°20491656761,integrantedelConsorcioEstrella con inhabilitación temporal por el periodo de cinco (5) meses en susderechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado como parte desuoferta,informacióninexacta,enelmarcodelaLicitaciónPúblicaN°01-2018- MDLM/CS – Primera Convocatoria, para el “Mejoramiento del servicio educativo en la I.R.P.S. N° 11185 UCUPE, distrito de Lagunas – Chiclayo - Lambayeque”; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por Página 50 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02790-2025-TCE-S1 los fundamentos expuestos; la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente resolución. 3. Remitir copia de los folios indicados en la fundamentación al Ministerio Público - Distrito Fiscal de Lambayeque, para que, conforme a sus atribuciones, inicie las acciones que correspondan. 4. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUPE MARIELLA MARISABEL JÁUREGUI MERINO DE LA TORRE VOCALRTE VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO DIGITALMENTE FIRMADO DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 51 de 51