Documento regulatorio

Resolución N.° 2789-2025-TCE-S3

Procedimiento administrativo sancionador seguido a las empresas C. MEJIA CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., CORPORACION MEJIA S.A.C. y LUCEAL INGENIEROS E.I.R.L., integrantes del CONSORCIO ELÉCTRICO po...

Tipo
Resolución
Fecha
15/04/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2789-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) el Tribunal ha reconocido en reiteradas resoluciones que, en el marco de la normativa de contrataciones del Estado, la imposibilidad física del postor adjudicado se encuentrareferidaaunobstáculotemporalopermanente que lo inhabilite o imposibilite, irremediable e involuntariamente, a cumplir con su obligación de perfeccionar la relación contractual; mientras que la imposibilidadjurídicaconsisteenlaafectacióntemporalo permanentedelacapacidadjurídicadelapersonanatural o jurídica para ejercer derechos o cumplir obligaciones, pues de hacerlo se produciría la contravención del marco jurídico aplicable al caso, y consecuentemente, la posible invalidez o ineficacia de los actos así realizados”. Lima, 16 de abril de 2025. VISTO en sesión del 16 de abril de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 8030-2024.TCE, sobre el procedimiento administrativosancionadorseguidoa lasempresasC.MEJIACONTRATISTASGENERALES S.A.C., CORPORACION MEJIA S.A.C. y LUCEAL INGENIEROS E.I.R....
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2789-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) el Tribunal ha reconocido en reiteradas resoluciones que, en el marco de la normativa de contrataciones del Estado, la imposibilidad física del postor adjudicado se encuentrareferidaaunobstáculotemporalopermanente que lo inhabilite o imposibilite, irremediable e involuntariamente, a cumplir con su obligación de perfeccionar la relación contractual; mientras que la imposibilidadjurídicaconsisteenlaafectacióntemporalo permanentedelacapacidadjurídicadelapersonanatural o jurídica para ejercer derechos o cumplir obligaciones, pues de hacerlo se produciría la contravención del marco jurídico aplicable al caso, y consecuentemente, la posible invalidez o ineficacia de los actos así realizados”. Lima, 16 de abril de 2025. VISTO en sesión del 16 de abril de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 8030-2024.TCE, sobre el procedimiento administrativosancionadorseguidoa lasempresasC.MEJIACONTRATISTASGENERALES S.A.C., CORPORACION MEJIA S.A.C. y LUCEAL INGENIEROS E.I.R.L., integrantes del CONSORCIO ELÉCTRICO por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Licitación Pública N° 0014-2022-MINEM/DGER, convocada por la DIRECCIÓN GENERAL DE ELECTRIFICACIÓN RURAL DEL MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 29 de diciembre de 2022, la DIRECCIÓN GENERAL DE ELECTRIFICACIÓN RURAL DEL MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 0014-2022-MINEM/DGER, para la “Elaboración del saldo del expediente técnico y ejecución de la obra: ampliación de redes de distribución en el departamento de Huancavelica”, con un valor referencial de S/ 22´429,540.36 (veintidós millones cuatrocientos veintinueve mil quinientos cuarenta con 36/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. El procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, con sus Página 1 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2789-2025-TCE-S3 respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. Según el Acta de otorgamiento de la buena pro, publicada en el SEACE el 16 de noviembre de 2023, se otorgó la buena pro al CONSORCIO PUNO, y el 21 de diciembre de 2023 se registró en el SEACE la pérdida de la buena pro otorgada a su favor. Asimismo, según el Acta de otorgamiento de la buena pro, publicada en el SEACE el 21 de diciembre de 2023, se otorgó la buena pro al CONSORCIO ELÉCTRICO, integrado por las empresas C. MEJIA CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. (con R.U.C. N° 20392546899), CORPORACION MEJIA S.A.C. (con R.U.C. N° 20507491341) y LUCEAL INGENIEROS E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20503382319), en adelante el Consorcio Adjudicatario, por el valor de su oferta económica, ascendente a S/ 20´186,586.33 (veinte millones ciento ochenta y seis mil quinientos ochenta y seis con 33/100 soles). El 9 de enero de 2024, se registró el consentimiento de la buena pro en el SEACE. El15deenerode2024,sepublicóenelSEACElapérdidadelabuenaprootorgada a favor del Consorcio Adjudicatario; y se otorgó la buena pro al CONSORCIO HUANCAVELICA. 2. Mediante Oficio N° 331-2024-MINEM/DGER , presentado el 22 de julio de 2024 enlaMesadePartesDigitaldelTribunaldeContratacionesdelEstado,enadelante elTribunal,laEntidadpusoenconocimientoqueelConsorcioAdjudicatariohabría incurrido en causal de infracción, al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección. A fin de sustentar su denuncia, entre otros documentos, remitió el Informe Técnico Legal N° 206-2024-MINEM/DGER-JAL-JLC , a través del cual señaló lo siguiente: - Con fecha 21 de diciembre de 2023, mediante su registro en la plataforma del SEACE, se adjudicó la buena pro al Consorcio Adjudicatario, para la elaboración del saldo del expediente técnico y ejecución de la obra: “Ampliación de redes de distribución en el departamento de Huancavelica”, con un plazo de ciento cincuenta (150) días calendarios para la elaboración del expediente técnico y 1Obrante a folio 3 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 2Obrante a folios 4 al 10 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2789-2025-TCE-S3 unplazodedoscientossetenta(270)díascalendariosparalaejecucióndeobra, asimismo el 09 de diciembre de 2024 se consintió la buena pro. - La Jefatura de Licitaciones y Contratos de la Entidad, habría verificado que una de las empresas consorciadas del Consorcio Adjudicatario estaría integrando el CONSORCIO ENERGÍA CENTRO, quien suscribió el CONTRATO N° 047-2023- MINEM/DGER, correspondiente al Concurso Público N° 0007-2023- MINEM/DGER, para la supervisión de la elaboración del expediente técnico y ejecución de la obra “Ampliación de redes de distribución en el departamento deHuancavelica”.Porloque,entrelosintegrantesdelosconsorcios,tantopara la ejecución y supervisión de la obra, se repite la empresa LUCEAL INGENIEROS E.I.R.L. con RUC N° 20503382319, contraviniendo lo señalado por el numeral 187.1del artículo 187delReglamento: “[…]Enuna mismaobrael supervisorno puede ser ejecutor ni integrante de su plantel técnico”. - Asimismo, indica que dicho impedimento se justifica a efectos de contribuir a la imparcialidadconlaque debecontarelproveedorquesupervisalaejecución de la obra, lo que no se lograría si este mismo se desempeña como ejecutor de la obra. - MedianteOficioN°003-2024-MINEM/DGER-JLC,defecha15deenerode2024, la Jefatura de Licitaciones y Contratos de la Entidad, notifica al Consorcio Adjudicatario la pérdida de la adjudicación de la buena pro, debido al incumplimiento de suscripción del contrato en el plazo establecido, conforme a lo señalado en el numeral 141.1 del artículo 141 del Reglamento. Por los motivos de que contaría con impedimentos como lo indica en el literal g) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, pues no se habría podido suscribir el contrato. - El 19 de enero de 2024, mediante Carta N° 004-2024/CONSORCIO ELECTRICO de fecha 18 de enero de 2024, el Consorcio Adjudicatario presentó ante la Entidad, los motivos que le impidieron suscribir el contrato. 3. Por decreto del 19 de diciembre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativosancionadorcontralosintegrantesdelConsorcioAdjudicatario,por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección, infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Página 3 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2789-2025-TCE-S3 Para dicho efecto, se solicitó a los integrantes del Consorcio Adjudicatario que, en el plazo de diez (10) días hábiles, cumplan con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 4. Mediante Escrito N°1, presentado ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal el 13 de enero de 2025, la empresa CORPORACIÓN MEJIA S.A.C., integrante del Consorcio Adjudicatario, se apersonó al presente procedimiento y presentó sus descargos, conforme a lo siguiente: - Niega haber incurrido en la comisión de la infracción contenida en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por lo que solicita se declare no ha lugar a la imposición de sanción administrativa de multa administrativa y la consecuente suspensión como medida cautelar en contra de su representada. - Señalaqueel9deenerode2024,seconsintióelotorgamientodelabuenapro; en consecuencia, su representada contaba con elplazo para la presentación de documentación hasta el día 19 de enero de 2024, sin embargo, con el Oficio N° 003-2024-MINEM-DGER-JLC de fecha 15 de enero de 2024, publicada en el SEACE, se les notificó de la pérdida de la buena pro. - Por otro lado, señala que el 24 de julio de 2023, la Entidad, convocó el procedimiento de selección Concurso Público N° 14-2022-MINEM/DGER para la “Supervisión de la ejecución de la obra: ampliación de redes de distribución en el departamento de Huancavelica”, siendo que con fecha 20 de octubre de 2024, se declaró otorgar la Buena Pro al CONSORCIO ENERGIA CENTRO integrado por la empresa LUCEAL INGENIEROS E.I.R.L., los señores WILLIAM SERAFIN CABEZAS ESCURRA, y BILMER UDIMER SANCHEZ SOLIS, suscribiendo contrato el 22 de noviembre de 2023. - Asimismo, respecto a la infracción imputada en su contra, señala que el supuesto de hecho (infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley), se requiere que no se haya perfeccionado el Contrato de manera injustificada, siendo que, en el presente caso, la no suscripción obedeció a una causa justificada. - Agrega que, el supuesto de hecho carece de intencionalidad de su parte; por cuanto,dadalademorademásdeunaño,desdelaconvocatoriadelaLicitación Página 4 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2789-2025-TCE-S3 Pública N° 0014-2022-MINEM/DGER hasta el otorgamiento de la buena pro a su favor; considerando que, la buena pro ya había sido dada a otros dos (2) postores; es que, uno de los integrantes de su consorcio, la empresa LUCEAL INGENIEROS E.I.R.L., junto a otros integrantes conformó un Consorcio distinto, participando en el procedimiento de selección para la supervisión de la obra. Por lo que debe considerarse que, ninguna normativa vigente prohíbe la participación de procedimientos de selección en paralelo. Por tanto, debe merituarse que de acuerdo con el literal a) del numeral 24 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú: “Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe”. - Por otra parte, indica que de lo señalado en el Oficio N° 003-2024-MINEM- DGER-JLC, la Entidad tenía pleno conocimiento de la imposibilidad legal que existía, la cual fue sobreviniente a la presentación de ofertas. - Asimismo, señaló que en el supuesto negado que, el Tribunal declare la responsabilidad administrativa por no suscripción de contrato, ello deberá ser atribuido únicamente a la empresa LUCEAL INGENIEROS E.I.R.L., en virtud a la responsabilidad subjetiva, esto es la culpabilidad (o negligencia), conforme lo prevé el 50.3 del artículo 50 de la Ley, estableciendo que, la responsabilidad derivada de las infracciones previstas en este artículo es objetiva, salvo en aquellos tipos infractores previsto (entre otros) por el literal b), del numeral 50.1 del artículo 50, no suscripción de contrato; por cuanto, al ser una persona jurídica distinta, no serían responsables por las acciones que adopten más allá del procedimiento de selección del cual fueron partícipes en consorcio. Adicionalmente, solicitó el uso de la palabra. 5. Mediante Escrito N°1, presentado ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal el 13 de enero de 2025, la empresa LUCEAL INGENIEROS E.I.R.L., integrante del Consorcio Adjudicatario, se apersonó al presente procedimiento y presentó sus descargos, señalando lo siguiente: - Rechaza de forma categórica la imputación de responsabilidad atribuida, por cuanto el procedimiento sancionador carecería de legalidad, vulnerando los principios de tipicidad y legalidad, además de no reunir ninguno de los dos (2) elementos constitutivos del tipo infractor imputado, y no considerar los criterios de imputación según lo establecido en el Acuerdo de Sala Plena N° 006-2021/TCE del 11 de junio de 2021. Página 5 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2789-2025-TCE-S3 - Asimismo, señala que hubo un error de tipificación, toda vez que el tipo infractor imputado es “Incumplir injustificadamente la obligación de perfeccionar contrato” cuando el hecho y/o conducta atribuida es “Ocasionar que la Entidad no pueda suscribir el Contrato”, existiendo una incongruencia. Por lo que la conducta atribuida no es una conducta tipificada como infracción contempladaenunanormademaneraexpresa,loquecontravieneelprincipio de legalidad. - Agrega que, en ninguna parte del Informe Técnico Legal N° 206-2024- MINEM/DGER-JAL-JLC se expone o sustenta cual sería el incumplimiento de la obligación a contratar atribuido al Consorcio Adjudicatario (la de no firmar el contrato, no presentar los documentos o no subsanar), así como tampoco se establece la fecha de dicha comisión, denotando que el hecho y/o conducta atribuida como infractora no se tipifica en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Por el contrario, añade que en dicho informe se indica el motivo para la notificación de la pérdida de la buena pro, el cual no surge por el incumplimiento referido al numeral 141.1 del artículo 141 del Reglamento, sino, porque se encontraban impedidos de contratar con el estado, según el literal g) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. - Añadeque,antesdecumplirelplazodelosocho(8)díashábilesparapresentar los documentospara el perfeccionamiento del contrato, la Entidad les notificó la perdida de la buena pro mediante el Oficio N° 003-2024-MINEM/DGERJLC, de fecha 15 de enero de 2024, argumentando, no el incumplimiento de sus obligaciones o no haber seguido el procedimiento según los artículos 136, 139 y 141, sino a razón de encontrarse impedidos de contratar. - Por otro lado, señala que el procedimiento correcto por parte de la Entidad debió ser declarar la nulidad de oficio del otorgamiento de la buena pro, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley; no obstante, la Entidad arbitrariamente notificó la pérdida de la buena pro y adjudicó en el mismo momento la buena pro al Consorcio Huancavelica, no dejando opción para el ejercicio de la apelación por su parte. - Asimismo, señala que tampoco se configura el segundo elemento de la configuración de la infracción, referido a la justificación de la conducta, toda vez que existió una imposibilidad jurídica que les impidió la obligación de perfeccionar el contrato, consistentes en dos situaciones: i) la notificación de Página 6 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2789-2025-TCE-S3 la perdida de la buena pro por parte de la Entidad, y ii) la inmediata adjudicacióndelabuenaproalConsorcioHuancavelica,registradaenelSEACE el 15 de enero de 2024. De las cuales, ninguna es atribuible a su representada o al Consorcio Adjudicatario, por cuanto en el primer caso, la pérdida de la buena pro no fue ocasionada por algún tipo de incumplimiento, y en el segundo caso, la adjudicación de la buena pro sin respetar los plazos para impugnar. - Agrega que la observación de la Entidad referente a que su representada seria consorciado tanto en el Consorcio Eléctrico como en el Consorcio Energía Centro (ejecutor ysupervisor de la obra, respectivamente),no fue intencional, sino que derivó de la actuación negligente de la Entidad en la tramitación del presente procedimiento de selección, por el no perfeccionamiento oportuno de la primera adjudicación de la buena pro al Consorcio San Antonio y la declaratoria de nulidad tras nueve meses y medio de la referida adjudicación. Precisa que su participación como integrante del Consorcio Energía Centro se efectuó con fecha posterior a su participación en el presente procedimiento dentro del Consorcio Adjudicatario, para lo cual detalla lo siguiente: a. El 29 de diciembre de 2022, la Entidad convocó el procedimiento de selección, Licitación Pública LP-SM-14-2022-MINEM/DGER-1. b. El 24 de abril de 2023 se otorgó la buena pro del referido procedimiento de selección al Consorcio San Antonio. c. El23deoctubrede2023,laEntidaddeclaralanulidaddeoficiodelreferido procedimientodeselección,despuésdeseismesesdeconsentidalabuena pro, sin haberse suscrito contrato ni haberse declarado la buena pro. d. El 7 de noviembre de 2023 la Entidad reinició el procedimiento de selección, otorgando la buena pro al Consorcio Puno, el 16 de noviembre de 2023. e. El 21 de diciembre de 2023 se adjudicó la buena pro al Consorcio Eléctrico, casiun año posterior a suconvocatoriaydespuésde haberpasadopordos adjudicaciones previas. f. No obstante, en julio de 2023, la Entidad convocó el Concurso Público N° CP-007-2023-MINEM/DGER, cuyo objeto de contratación es de “Supervisióndelaelaboracióndelsaldodelexpedientetécnicoyejecución de la obra: Ampliación de redes de distribución en el departamento de Huancavelica”,convocatoriaefectuadaenelperiodoenelcuallaLicitación Pública LP-SM-14-2022-MINEM/DGER-1 se asumía con contrato a cargo Página 7 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2789-2025-TCE-S3 del Consorcio San Antonio, tras el consentimiento de su adjudicación en el mes de mayo de 2023. g. El 20 de octubre de 2023 se otorgó la buena pro del Concurso Público N° CP-007-2023-MINEM/DGER al Consorcio Energía Centro, integrado por su representada, y que con fecha 22 de noviembre de 2023 se suscribió el Contrato N° GR-047-2023-MINEM/DGER. Solicitó el uso de la palabra. 6. Mediante Escrito N°1, presentado ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal el 13 de enero de 2025, la empresa C. MEJIA CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., integrante del Consorcio Adjudicatario, se apersonó al presente procedimiento y presentó sus descargos, conforme a lo siguiente: - Señala que no contaban con la condición de adjudicatario, toda vez que se extinguió su obligación de suscribir contrato, pues antes del término del vencimiento para la presentación de la documentación para la firma del contrato, la Entidad les notificó el Oficio N° 003-2024-MINEM-DGER-JLC de fecha 15 de enero de 2024, en el que se le comunicó la pérdida de la buena pro a su favor. En ese sentido, no se cumpliría con la concurrencia de uno de los elementos constitutivos de la supuesta infracción. - Respecto a la causal justificante, señala que la pérdida de la buena pro se sustentó en la acaecida “imposibilidad jurídica”, pues de haberse suscrito el contrato, el Consorcio Adjudicatario habría infringido el numeral 187.1 del Reglamento que prohíbe que en una misma obra el supervisor sea el ejecutor. - Asimismo, refiere que la imposibilidad legal deviene del Concurso Público N° 07-2023-MINEM/DGER-1, del cual resultó adjudicatario de la buena pro un consorcio conformado, entre otras empresas, por su consorciada Luceal ingenieros E.I.R.L; precisando al respecto que, la presentación de oferta de dicho Concurso Público se llevó a cabo el 25 de agosto de 2023, cinco meses despuésdelapresentacióndeofertadelprocedimientodeselecciónLicitación Pública LP-SM-14-2022-MINEM/DGER-1, cuyaoferta había sido declarada “No Calificada”. - Agregaque,respectoalprincipiodecausalidadyculpabilidad,surepresentada no tiene responsabilidad sobre lo que ejecute uno de sus consorciados al ser personas jurídicas distintas. Página 8 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2789-2025-TCE-S3 - Por tanto, solicita se declare no ha lugar a la imposición de sanción en su contra, considerando que la Entidad sustenta su denuncia ignorando narrar el contexto que ocasiono dicho hecho. Solicitó el uso de la palabra. 7. Con decreto del 23 de enero de 2025, se tuvo por apersonados a los integrantes del Consorcio Adjudicatario en el presente procedimiento, y por presentados sus descargos; asimismo, se dejó a consideración de la Sala la solicitud de uso de la palabra. En adición, se dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 24 del mismo mes y año. 8. Por decreto del 18 de marzo de 2025, se programó audiencia pública para el 3 de abril de 2025, la cual se llevó a cabo con la participación de los representantes de los integrantes del Consorcio Adjudicatario. 9. Mediante Escrito N°3, presentado ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal el 7 deabrilde2025,laempresaLUCEALINGENIEROSE.I.R.L.,integrantedelConsorcio Adjudicatario presentó alegatos en los siguientes términos: - La infracción que se atribuye a su representada contiene una tipificación errada, pues el tipo infractor atribuido es el lit. b) del art. 50 de la LCE; sin embargo, la descripción y/o contenido de la infracción es distinta la prevista en el citado numeral, atribuyendo: “Ocasionar que la DGER no pueda suscribir el Contrato”; existiendoclaridad que la infracción descrita es otra. Atendiendo a los principios de legalidad y tipicidad, la referida imputación resultaría improcedente. - La infracción que se atribuye a su representada sealeja del Acuerdo de Sala N° 006-2021/TCE del 11 de junio de 2021. - Lainfracciónqueseatribuyea surepresentadanocontieneningunodelosdos elementos constitutivos de tipo infractor, referidas a: i) Que, el contrato no se haya perfeccionado por el incumplimiento de la obligación por parte del proveedor adjudicado y ii) Que dicha conducta sea injustificada. Página 9 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2789-2025-TCE-S3 - La Entidad, es responsable del no perfeccionamiento del contrato, debido a la actuación negligente en la tramitación de la LP-SM-14-2022-MINEM/DGER1, específicamentepornodeclarar la nulidad de oficio oportunamente, siendo el responsable de generar la participación y posterior suscripción de contrato de su representada en el CP N° CP-007-2023-MINEM/DGER, el cual se desarrolló en el periodo de seis meses, periodo en el cual la Entidad no registró ninguna ocurrencia en la LP-SM-14-2022-MINEM/DGER-1, asumiendo que desde la adjudicación de la buena pro con fecha 24 de abril de 2023 el contrato se encontraba perfeccionado. - Las causales alegadas por la Entidad, ciertamente no calza con las causales para declarar la pérdida de la buena pro, y si bien a criterio de la sala esto podría ser posible, consideran que aun cuando ello fuera posible; de ninguna forma -esa pérdida- configura los presupuestos legales para imponer sanción administrativa por el tipo infractor imputado, pues claramente se habría demostradoque no se cumple conninguno delos dos elementos constitutivos del tipo infractor, además de encontrarse alejado del Acuerdo de Sala Plena 006-2021/TCE. - Consideran que en el perfeccionamiento de contrato de la LP-SM-14-2022- MINEM/ DGER se advirtió la existencia de una circunstancia y/o situación que impedía suscribir el contrato; sin embargo, la opción más viable y con carácter legal pudo ser declarar la nulidad de oficio de la adjudicación de la buena pro, no por la causal de encontrarnos impedidos para contratar, en tanto este extremo es cuestionable por la temporalidad de los hechos, sino declarar la nulidad de oficio por la causal derivada del numeral 187.1 del artículo 187 del Reglamento, referida a que en una misma obra el supervisor no puede ser ejecutor. Además, debe tenerse presente que la declaratoria de nulidad de oficio,nonecesariamentedeberecaerenculpaatribuiblealadjudicatario,sino también por culpa atribuible a la Entidad, como es el presente caso. - Añade que no procede la imposición de sanción administrativa alguna en su contra, por lo que solicita la evaluación y atención respectiva. 10. Mediante Escrito N°2, presentado ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal el 8 de abril de 2025, la empresa C. MEJIA CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., integrante del Consorcio Adjudicatario presentó alegatos adicionales en los siguientes términos: Página 10 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2789-2025-TCE-S3 - Presenta una línea de tiempo que compara los dos procedimientos de selección, la licitación para la contratación de la ejecución de obra (LP-14- 2022-MINEM/DGER) y el concurso para la contratación de su supervisión (CP- 7-2023-MINEM/DGER), a fin de demostrar gráficamente que la buena pro de la referida Licitación pública fue adjudicada al Consorcio Eléctrico, después de otras dos (2) adjudicaciones previas a otros postores, mas una declaratoria de Nulidad; lo que resultó un retraso de mas de nueve (9) meses desde la presentación de sus ofertas hasta la adjudicación, y una diferencia de aproximadamente cinco (5) meses entre la presentación de ofertas de ambos procedimientos. - Asimismo, indicó que en el presente caso se había extinguido su obligación de suscribir contrato, al no contar con la condición de adjudicatario; puesto que con anterioridad al vencimiento del plazo para la presentación de documentación para lafirma de Contrato (19 de enero de 2024), la Entidad les notificó la pérdida de la buena pro (15 de enero de 2024). Por lo cual no se cumple con la concurrencia de uno de los elementos constitutivos de la supuesta infracción, pues el Consorcio no ha incumplido con alguna de sus obligaciones que impidan el perfeccionamiento del Contrato. - Precisa que conforme a la información obrante en el SEACE, se advierte que dos de los tres miembros del Comité de Selección que adjudicaron la buena pro del Concurso Público fueron los mismos funcionarios que adjudicaron la buena pro en la Licitación Pública, por lo que tenían conocimiento de la imposibilidad sobreviniente, configurándose una causal justificante, no debiendo otorgar la buena pro en su oportunidad, respecto de la Licitación Pública. Página 11 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2789-2025-TCE-S3 II. SITUACIÓN REGISTRAL - De la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que, a la fecha, la empresa C. MEJIA CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. (con R.U.C. N° 20392546899), no cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado. - De la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que, a la fecha, la empresa CORPORACION MEJIA S.A.C. (con R.U.C. N° 20507491341), no cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado. - De la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que, a la fecha, la empresa LUCEAL INGENIEROS E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20503382319), no cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado. III. FUNDAMENTACIÓN: 1. El procedimiento administrativo sancionador se ha iniciado contra los integrantes del Consorcio Adjudicatario, por su presunta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; normativa que estaría vigente al momento de ocurrido el hecho imputado. Normativa aplicable. 2. Conforme ha sido mencionado, el presente procedimiento administrativo sancionador se encuentra referido a la presunta responsabilidad del Consorcio Adjudicatario, por incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato; encontrándose vigente el TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento, normativa aplicable al presente caso. Naturaleza de la infracción. 3. Sobre el particular, la infracción que se le imputa al Consorcio Adjudicatario se encuentra tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual dispone que: Página 12 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2789-2025-TCE-S3 “Infracciones y sanciones administrativas 50.1. El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) b) Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco”. (El subrayado es agregado). En esa línea, tenemos que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, que incumplan con su obligación de perfeccionar el contrato. De esta manera, de la lectura de la infracción, se aprecia que la norma contiene dos supuestos de hecho distintos y tipificados como sancionables, siendo pertinente precisar, a fin de realizar el análisis respectivo, que en el presente caso el supuesto de hecho materia de análisis, corresponde al incumplimiento injustificado de la obligación de perfeccionar el contrato. 4. Ahora bien, la infracción contemplada en la normativa, establece como supuesto dehechoindispensablepara suconfiguración,lamaterializaciónde dos hechos en la realidad: i) que el postor no perfeccione el contrato pese a haber obtenido la buena pro del respectivo procedimiento de selección; y, ii) que dicha conducta no tenga justificación. 5. En relación al primer elemento constitutivo, cabe destacar que el no perfeccionamiento del contrato no sólo se concreta con la omisión de firmar el documento que lo contiene, sino que también se configura con la no realización de los actos que preceden al perfeccionamiento del contrato, como es la presentación de los documentos exigidos en las bases integradas, toda vez que esto último constituye un requisito indispensable para concretar y viabilizar la suscripción del contrato. Por tanto, una vez consentida la buena pro de un procedimiento de selección, por disposición del TUO de la Ley N° 30225 y el Página 13 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2789-2025-TCE-S3 Reglamento, todo adjudicatario tiene la obligación de cumplir con presentar la documentación exigida para la suscripción del contrato, pues lo contrario, al materializar el incumplimiento de su obligación, puede generarle la aplicación de la sanción correspondiente, salvo situaciones de excepción debidamente justificadas. 6. Esasíque,paradeterminarsiunagenteincumplióconlaobligaciónantesreferida, es menester traer a colación lo establecido en el artículo 136 del Reglamento, según el cual “una vez que la buena pro ha quedado consentida, o administrativamente firme, tanto la Entidad como él o los postores ganadores, están obligados a contratar”. 7. En relación con ello, debe tenerse presente que el procedimiento para perfeccionar el contrato se encuentra previsto en el literal a) del artículo 141 del Reglamento, el cual dispone que, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientesalregistroenelSEACEdelconsentimientodelabuenaproodequeésta hayaquedadoadministrativamentefirme, elpostor ganadorde labuenapro debe presentar los requisitos para perfeccionar el contrato. Asimismo, en un plazo que no puede exceder de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos, la Entidad debe suscribir el contrato o notificar la orden de compra o de servicio, según corresponda, u otorgar un plazo adicional para subsanar los requisitos, el que no puede exceder de cuatro (4) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la Entidad. A los dos (2) días hábiles como máximo de subsanadas las observaciones, las partes suscriben el contrato. Por su parte, el literal c) del artículo 141 del Reglamento establece que cuando no se perfeccione el contrato, por causa imputable al postor, éste pierde automáticamente la buena pro. En tal supuesto, el órgano encargado de las contrataciones, en un plazo máximo de tres (3) días hábiles, requiere al postor que ocupó el segundo lugar que presente los documentos para perfeccionar el contrato en el plazo previsto en el literal a). Si el postor no perfecciona el contrato, el órgano encargado de las contrataciones declara desierto el procedimiento de selección. Las referidas disposiciones, en concordancia con lo prescrito en el artículo 139 del Reglamento, obligan al postor beneficiado con la buena pro, a presentar la documentación requerida en las bases, a fin de viabilizar la suscripción del contrato, siendo, en estricto, su responsabilidad garantizar que la documentación Página 14 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2789-2025-TCE-S3 se encuentre conforme a lo dispuesto en tales bases y de acuerdo a las exigencias establecidas por las normas antes glosadas. 8. En ese sentido, como se ha indicado precedentemente, el no perfeccionar el contrato, sea por la omisión de firmar el documento que lo contiene o por no desarrollar los actos que preceden a su perfeccionamiento, como es la presentacióndelosdocumentosexigidosenlasbases,incumpliendodeestemodo con la obligación de contratar establecida en el Reglamento puede generar la aplicación de la sanción correspondiente en el postor adjudicado. 9. En esteorden de ideas,para el cómputodel plazopara la suscripción delcontrato, cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento, en virtud del cual el otorgamiento de la buena pro se publica y se entiende notificado a través del SEACE, el mismo día de su realización, bajo responsabilidad del comité de selección u órgano encargado de las contrataciones , debiendo incluir el acta de otorgamiento de la buena pro y el cuadro comparativo detallando los resultados de la calificación y evaluación. 10. Por otra parte, debe tenerse presente que el numeral 64.1 del artículo 64 del Reglamento, establece que cuando se hayan presentado dos (2) o más ofertas, el consentimiento de la buena pro se produce a los ocho (8) días hábiles de la notificacióndesuotorgamiento,sinquelospostoreshayanejercidoelderechode interponer el recurso de apelación. En caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Por su parte, en el caso de las subastas inversas electrónicas, el plazo es de cinco (5) días hábiles de la notificación de su otorgamiento, salvo que su valor estimado corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso dicho consentimiento se producirá a los ocho (8) días hábiles de la notificación de dicho otorgamiento. De otra parte, el referido artículo señala que, en caso se hayapresentado una sola oferta, el consentimiento de la buena pro se produce el mismo día de la notificación de su otorgamiento. 11. Conforme a lo expuesto, la normativa de contratación pública ha previsto el procedimiento para el perfeccionamiento del contrato, al cual deben sujetarse Página 15 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2789-2025-TCE-S3 tanto la Entidad como el postor adjudicado, toda vez que dicho procedimiento constituye una garantía para los derechos y obligaciones de ambas partes. 12. Por otro lado, en relación al segundo elemento constitutivo del tipo infractor, es decir, que la conducta omisiva del postor adjudicado sea injustificada, es pertinente resaltarque corresponde al Tribunal determinar siseha configuradoel primer elemento de la conducta típica establecida en el literal b)del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, mientras que corresponde al postor adjudicado probar, fehacientemente, que: i) concurrieron circunstancias que le hicieronimposiblefísicaojurídicamentelasuscripcióndelcontratoconlaEntidad; o, ii) no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible suscribir el contrato respectivo debido a factores ajenos a su voluntad. Siendo así, corresponde a este Colegiado analizar la responsabilidad administrativa de los integrantes del Consorcio Adjudicatario por incumplir injustificadamente con su obligación de suscribir el contrato; para ello, se examinará el procedimiento de perfeccionamiento del contrato y las eventuales causas justificantes que supuestamente conllevaron al no perfeccionamiento del mismo. Configuración de la Infracción 13. En ese orden de ideas, y a efectos de analizar la eventual configuración de la infracción por parte de los integrantes del Consorcio Adjudicatario, en el presente caso, corresponde determinar el plazo con el que contaba para suscribir el contrato, mecanismo bajo el cual se perfeccionaría la relación contractual, acorde a lo establecido en el numeral 2.4. del Capítulo II del Procedimiento de Selección. 14. Sobre el particular, fluye del expediente administrativo que el 21 de diciembre de 2023, la Entidad otorgó la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio 3 Adjudicatario, quedando consentido el 8 de enero de 2024 , siendo publicado el mediante el SEACE el 9 de enero de 2024. 15. Así, según el procedimiento establecido en el artículo 141 del Reglamento, el Adjudicatario contaba con ocho (8) días hábiles para presentar la totalidad de los documentos requeridos en las bases para perfeccionar la relación contractual, el 3Cabe precisar que el 25 y 26 de diciembre de 2023; así como el 1 y 2 enero de 2023 fueron feriados y días no laborables. Página 16 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2789-2025-TCE-S3 cual vencía el 19 de enero de 2024, y a los dos (2) días siguientes como máximo - denomediarobservaciónalguna-debíaperfeccionarseelcontrato,esdecir,amás tardar el 23 de enero de 2024. 16. No obstante, de acuerdo a lo señalado por la Entidad en el Informe Técnico Legal N° 206-2024-MINEM/DGER-JAL-JLC, mediante Oficio N° 003-2024- MINEM/DGER-JLC, de fecha 15 de enero de 2024, la Jefatura de Licitaciones y Contratos de la Entidad, habría notificado al Consorcio Adjudicatario la pérdida de la adjudicación de la buena pro, debido a que contaría con impedimento como lo indica en el literal g) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, pues no se habría podido suscribir el contrato. 17. Asimismo, de la revisión de la plataforma del SEACE respecto al procedimiento de selección, se aprecia el registro de la pérdida de la buena pro con fecha 15 de 4 enero de 2024, en el que se adjuntó el Oficio N° 003-2024-MINEM/DGER-JLC . Se adjunta imágenes pertinentes del Oficio N° 003-2024-MINEM/DGER-JLC: 4Obrante en el SEACE: https://prod2.seace.gob.pe/seacebus-uiwd- pub/fichaSeleccion/fichaSeleccion.xhtml?id=72ef6302-267e-4066-bd48- f33f62ee47fc&ptoRetorno=LOCAL Página 17 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2789-2025-TCE-S3 (…) Página 18 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2789-2025-TCE-S3 Registro en el Seace Página 19 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2789-2025-TCE-S3 Al respecto, se advierte que, si bien la Entidad registró en el Seace la pérdida de la buena pro, lo cierto es que, en el Oficio N° 003-2024-MINEM/DGER-JLC, ésta ha dado cuenta que dicha situación ocurrió debido a que el Consorcio Adjudicatario se habría encontrado impedido de suscribir el contrato. Al respecto, se precisa que, de la revisión de la ficha del procedimiento de selecciónenelSEACE,seadviertequenoseinterpusoningúnrecursodeapelación contra la decisión de la pérdida de la buena pro, por lo que el Consorcio Adjudicatario dejó consentir dicha decisión. 18. Por las consideraciones expuestas, ha quedado acreditado que, en el caso concreto, el Consorcio Adjudicatario no perfeccionó el contrato derivado del procedimiento de selección, por lo que este Colegiado concluye que dicha conducta califica dentro del primer elemento constitutivo de la infracción administrativa tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, consistente en incumplir con su obligación de perfeccionar el contrato. En consecuencia, corresponde a este Tribunal evaluar si existió una causa justificante para dicha conducta. Sobre la justificación del incumplimiento de la obligación de perfeccionar el contrato 19. Conforme se ha señalado previamente, el tipo infractor requiere para su configuración que el incumplimiento de la obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco sea injustificado; asimismo, el numeral 136.3 del Página 20 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2789-2025-TCE-S3 artículo 136 del Reglamento establece que el postor Adjudicatario que no perfeccione la relación contractual es pasible de sanción, salvo que concurra: (i) imposibilidad física que no le sea atribuible, o (ii) imposibilidad jurídica que no le sea atribuible; en ambos casos, la imposibilidad debe ser sobrevenida al otorgamiento de la buena pro. 20. Sobre el particular, el Tribunal ha reconocido en reiteradas resoluciones que, en el marco de la normativa de contrataciones del Estado, la imposibilidad física del postor adjudicado se encuentra referida a un obstáculo temporal o permanente que lo inhabilite o imposibilite, irremediable e involuntariamente, a cumplir con su obligación de perfeccionar la relación contractual; mientras que la imposibilidad jurídica consiste en la afectación temporal o permanente de la capacidad jurídica de la persona natural o jurídica para ejercer derechos o cumplir obligaciones, pues de hacerlo se produciría la contravención del marco jurídico aplicablealcaso,yconsecuentemente,laposibleinvalidezoineficaciadelosactos así realizados. 21. En el caso concreto, cabe traer a colación que, en ejercicio de su derecho de defensa, los integrantes del Consorcio Adjudicatario señalaron, principalmente, que se encontraban imposibilitados para suscribir el contrato, debido a que, un consorcio conformado, entre otras, por su consorciada Luceal ingenieros E.I.R.L., resultó adjudicatario de la buena pro del Concurso Público N° 07-2023- MINEM/DGER-1 para la “Supervisión de la ejecución de la obra: ampliación de redes de distribución en el departamento de Huancavelica”, por lo cual suscribieron contrato el 22 de noviembre de 2023. Precisaron que, la presentación de oferta de dicho Concurso Público se llevó a caboel25deagostode2023,cincomesesdespuésdelapresentacióndesuoferta, en el marco del procedimiento de selección. Asimismo,refierequelapérdidadelabuenaprosesustentóenuna“imposibilidad jurídica”, pues de haberse suscrito el contrato, el Consorcio Adjudicatario habría infringido el numeral 187.1 del Reglamento que prohíbe que en una misma obra el supervisor sea el ejecutor. 22. En torno a ello, de la revisión del SEACE, respecto a los dos procedimientos de selección, la Licitación Pública N° 0014-2022-MINEM/DGER, para la “Elaboración del saldo del expediente técnico y ejecución de la obra: ampliación de redes de distribución en el departamento de Huancavelica” y el Concurso Público N° 07- Página 21 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2789-2025-TCE-S3 2023-MINEM/DGER-1 para la “Supervisión de la ejecución de la obra: ampliación de redes de distribución en el departamento de Huancavelica”, el Colegiado aprecia que la presentación de ofertas en el caso del procedimiento de selección para la supervisión, fue posterior al de ejecución. Asimismo, el otorgamiento de la buena pro y suscripción de contrato en el procedimiento de selección de la supervisión fueron anteriores al otorgamiento delabuenaprodelprocedimientodeseleccióndelaejecución,materiadeanálisis en el presente procedimiento, como se aprecia a continuación: Procedimiento de Licitación Pública N° 0014- Concurso Público N° 07-2023- selección 2022-MINEM/DGER MINEM/DGER-1 (supervisión) (Ejecución) Convocatoria 29. DIC.2022 24.JUL.2023 Presentación de 10.MAR.2023 25.AGO.2023 Ofertas Buena Pro (1) 25.ABR.2023 (CONSORCIO 20.OCT.2023 (CONSORCIO SAN ANTONIO) ENERGÍA CENTRO, INTEGRADO POR LUCEAL INGENIEROS E.I.R.L.) Suscripción de -- 22.NOV.2023 Contrato Nulidad 24.OCT.2023 Buena Pro (2) 16.NOV.2023 (CONSORCIO PUNO) Buena Pro (3) 21.DIC.2023 (CONSORCIO ELÉCTRICO, INTEGRADO POR LUCEAL INGENIEROS E.I.R.L.)) 23. En tal sentido, conforme a la información registrada en el SEACE, este Tribunal apreciaque,apartirdel22denoviembrede2023(fechaanterioralotorgamiento de labuena pro afavordel Consorcio Adjudicatario), este seencontraba impedido para perfeccionar la relación contractual relacionada con la ejecución de la obra, toda vez que uno de sus consorciados (LUCEAL INGENIEROS E.I.R.L.) formaba parte del Consorcio que había suscrito contrato derivado del Concurso Público N° 07-2023-MINEM/DGER-1, para la supervisión de la misma. 24. Por tanto, de acuerdo a lo señalado por la Entidad y de la revisión de los documentos obrantes en el expediente, se tiene que en el presente caso, el ConsorcioAdjudicatarionoperfeccionóelcontratoderivadodelprocedimientode Página 22 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2789-2025-TCE-S3 selección, debido a que, a la fecha en que debía formalizarse la relación contractual, concurrió una imposibilidad jurídica, es decir, la prohibición legal dispuesta en el numeral 187.1 del artículo 187 del Reglamento en torno a que en una misma obra el supervisor no puede ser ejecutor ni integrante de su plantel técnico. 25. Lo anterior permite corroborar que, el Consorcio Adjudicatario no cumplió con su obligación de contratar, debido a que concurrió la imposibilidad legal reseñada, la cual, como se ha indicado, fue advertida por la propia Entidad en su oportunidad. 26. En consecuencia, el presente caso, no corresponde atribuir responsabilidad administrativa a los integrantes del Consorcio Adjudicatario, por la supuesta comisión de la infracción administrativa tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, debiéndose declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra, y archivar el expediente; siendo irrelevante emitir pronunciamiento sobre los argumentos de defensa de los integrantes del Consorcio Adjudicatario,debido aque estos seencuentra dirigidos,precisamente, a su exoneración de responsabilidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004-2025- OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”,yenejerciciodelasfacultadesconferidasenelartículo59delaLey,asícomo, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa C. MEJIA CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. (con R.U.C. N° 20392546899), por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Licitación Pública N° 0014-2022- MINEM/DGER, convocada por la DIRECCIÓN GENERAL DE ELECTRIFICACIÓN RURAL DEL MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS, infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, por los fundamentos expuestos. Página 23 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2789-2025-TCE-S3 2. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa CORPORACION MEJIA S.A.C. (con R.U.C. N° 20507491341), por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Licitación Pública N° 0014-2022- MINEM/DGER, convocada por la DIRECCIÓN GENERAL DE ELECTRIFICACIÓN RURAL DEL MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS, infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, por los fundamentos expuestos. 3. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa LUCEAL INGENIEROS E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20503382319), por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Licitación Pública N° 0014-2022- MINEM/DGER, convocada por la DIRECCIÓN GENERAL DE ELECTRIFICACIÓN RURAL DEL MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS, infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, por los fundamentos expuestos. 4. Disponer el archivo definitivo del expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 24 de 24