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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2788-2025-TCE-S5. Sumilla: “Según el artículo 141 del Reglamento se establece que en un plazo que no puede exceder de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados para los documentos para el perfeccionamiento del contrato, la Entidad procede a su suscripción o notifica la orden de compra o de servicio, según corresponda, u otorga un plazo adicional para subsanar tales documentos, el que no puede exceder de cuatro (4) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la Entidad.” Lima, 16 de abril de 2025. VISTO en sesión de fecha 16 de abril de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 3275/2025.TCE sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO VIAL LA LIBERTAD conformado por la empresa PARTENON CONTRATISTAS E.I.R.L. y el señor RICARDO LENIN BECERRA GUEVARA; en la ADJUDICACIÓNSIMPLIFICADANº033-2024-GRLL-GRCO,paralacontratacióndelservicio deconsultoríaparalaelaboracióndelestudiodepre-inversiónanivelperfildelproyecto de inversión: “Mejoramiento del servici...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2788-2025-TCE-S5. Sumilla: “Según el artículo 141 del Reglamento se establece que en un plazo que no puede exceder de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados para los documentos para el perfeccionamiento del contrato, la Entidad procede a su suscripción o notifica la orden de compra o de servicio, según corresponda, u otorga un plazo adicional para subsanar tales documentos, el que no puede exceder de cuatro (4) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la Entidad.” Lima, 16 de abril de 2025. VISTO en sesión de fecha 16 de abril de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 3275/2025.TCE sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO VIAL LA LIBERTAD conformado por la empresa PARTENON CONTRATISTAS E.I.R.L. y el señor RICARDO LENIN BECERRA GUEVARA; en la ADJUDICACIÓNSIMPLIFICADANº033-2024-GRLL-GRCO,paralacontratacióndelservicio deconsultoríaparalaelaboracióndelestudiodepre-inversiónanivelperfildelproyecto de inversión: “Mejoramiento del servicio de transitabilidad vial interurbana en la vía departamental LI-119: EMP.PE-1n (pte.Hildemeister)-San Idelfonso - El Ingenio - Tomabal - Juyacul - Carabamba - Mullamanday - Mache - EMP. LI - 120 (Chinchango) distrito de Carabamba de la provincia de Julcan del departamento de la Libertad” y; atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. El 20 de diciembre de 2024, el GOBIERNO REGIONAL DE LA LIBERTAD, en lo sucesivo la Entidad, convocó la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA Nº033-2024-GRLL- GRCO, para la contratación del servicio de consultoría para la elaboración del estudio de pre-inversión a nivel perfil del proyecto de inversión: “Mejoramiento del servicio de transitabilidad vial interurbana en la vía departamental LI-119: EMP.PE-1n (pte.Hildemeister)-San Idelfonso - El Ingenio - Tomabal - Juyacul - Carabamba - Mullamanday - Mache - EMP. LI - 120 (Chinchango) distrito de Carabamba de la provincia de Julcan del departamento de la Libertad”, con un valor estimado de S/ 577, 645.99 (quinientos setenta y siete mil seiscientos cuarenta y cinco con 99/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. Página 1 de 24 El 20 de febrero de 2025 se publicó en el SEACE el otorgamiento de la buena pro a favor del CONSORCIO VIAL LA LIBERTAD conformado por la empresa PARTENON CONTRATISTAS E.I.R.L. y el señor RICARDO LENIN BECERRA GUEVARA, asimismo, el 21 del mismo mes y año se registró en el SEACE el consentimiento de la buena pro. Posteriormente, el 12 de marzo de 2025 se publicó en el SEACE la Resolución Gerencial Regional N° 000070-2025-GRLL-GGR-GRCO mediante la cual se declaró la pérdida de la buena pro a favor del consorcio debido a que no subsanó las observaciones formuladas a la documentación para la firma del contrato: i) incongruencias en el detalle de costos (meses laborales del Especialista en Formulación de Proyectos) y, ii) inclusión de partidas no consideradas en los términos de referencia (modificación de partidas). 2. El 19 de marzo de 2025 con escrito presentado ante la Mesa de Partes Virtual del TribunaldeContratacionesdelEstado,enlosucesivoelTribunal,CONSORCIOVIAL LA LIBERTAD conformado por la empresa PARTENON CONTRATISTAS E.I.R.L. y el señor RICARDO LENIN BECERRA GUEVARA, en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación para lo cual solicitó que se revoque la decisión de la Entidad de declarar la pérdida de la buena pro otorgada a su favor, como consecuencia de ello, solicita que se disponga la suscripción del contrato, conforme a los siguientes argumentos: • El 5 de marzo de 2025 mediante Carta N° 675-2025-GRLL-GGR-GRCO remitido por correo electrónico, la Gerencia Regional de Contrataciones de la Entidad le comunicó las observaciones a la documentación que presentó para la firma del contrato,paralocualseleotorgóelplazode2díashábilesparasusubsanación. • Refiere que la carta fue remitida sin anexar algún informe o documento de sustento de antecedente. • El 7 de marzo de 2025 mediante Carta N° 003-APCHO/RC-CV-LIBERTAD-2025 presentó ante la Entidad la subsanación de todas las observaciones, no obstante, se declaró la pérdida de la buena pro. Página 2 de 24 • Sobre las observaciones mediante la Carta N° 675-2025-GRLL-GGR-GRCO cita lo siguiente: • Menciona que se hace alusión al Informe N° 09-2025-GRLL-GGR-GRCTPIP-EPZ de la Gerencia Regional de Cooperación Técnica y Promoción de la Inversión Privada, documento que no fue adjuntado en la carta citada y sobre su contenido no tiene conocimiento, por lo cual, según explica, en el marco del recurso de apelación la Entidad ni el Tribunal podrían sustentar alguna alegación. Las únicas observaciones son los 2 puntos en la carta antes citada. • Refiere que de la resolución que dispone la pérdida de la buena pro otorgada a su favor (en las páginas 2 y 3), es posible identificar que los supuestos incumplimientos o deficiencias se encuentran en el detalle de la estructura de costosyaquenoexisteningunaobservaciónpuntualsobreeldetalledeprecios unitarios que presentó en su subsanación; en tal sentido, precisa que su estructura de costos cumple con lo requerido. • Menciona que en las bases se solicitó para la firma del contrato la estructura de costos, del pie de página se observa que se identifica los costos de cada no de los rubros que comprenden la oferta. En ningún extremo del requisito se estableció que la estructura de costos debía elaborarse conforme a algún modelo, formato o anexo de las bases, por lo que, era discreción del postor ganador la elaboración del documento siempre que se corresponda con cada uno de los rubros que comprenden su oferta. • Señala que el Anexo N° 9 que es aludido en la Carta N° 675-2025-GRLL-GGR- GRCO en realidad corresponde a la Declaración jurada del personal clave propuesto, con lo cual, según explica, la observación de la Entidad carece de sustento ytoda lógica. Al no contarcon mayorexplicación sobrela observación de la Entidad, más que la referencia al Anexo N° 9, y al ser imposible formular laestructuradecostossobreundocumentoqueestabareferidoaotroaspecto, Página 3 de 24 consideraquelaúnicaobservaciónestárelacionadaconqueeventualmenteno se había considerado en su primera estructura de costos a todos los profesionalesqueconformanelpersonalclavecontempladoenlostérminosde referencia. • Verificó que su estructura primigenia contemplaba los costos de retribución de todos los profesionales solicitados por la Entidad como personal clave, presentó nuevamente la estructura de costos, sin embargo, se decidió declarar la pérdida de la buena pro. • Refiere que en la resolución que declara la pérdida de la buena pro se hace mención al Informe N° 001-2025-GRLL-GRCO-WHZ el cual no se adjuntó a la resolución ni se publicó en el SEACE ni le fue remitido. • Enlaresoluciónquedeclaralapérdidadelabuenaproseexponendosrazones: • Con ello, considera que la Entidad concluye que su estructura de costos contiene toda la información requerida en los términos de referencia, aún, cuando en ningún extremo de las bases se estableció que dicha estructura era obligatoria o que esta tiene información mínima. • Explica que los costos adicionales contemplados fueron considerados porque al formular su oferta, tal como se desprende del literal f) del artículo 52 del Reglamento, se debe incluir cualquier concepto que pueda tener incidencia sobre el costo de la consultoría. • Solicita que se considere que el hecho de agregar el costo de un mes adicional de trabajo al especialista en formulación de proyectos y 4 actividades/ partidas no contemplados en los términos de referencia ni siquiera ha generado que el precio ofertado supere el valor estimado, con lo cual, no existió ninguna contravención a lo dispuesto en la normativa de contratación pública y a las bases. Adiciona que la inclusión es para realizar un trabajo más óptimo en beneficio de la Entidad. • Lapérdidadelabuenapronosesustentaenlaomisióndealgunodelosrubros de la estructura del numeral 9.1 de los términos de referencia, sino en el hecho Página 4 de 24 dehaberadicionadorubrosdenecesariarealizaciónquefueronincluidoscomo parte de la oferta económica según el literal f) del artículo 52 del Reglamento. 3. Con Decreto del 24 de marzo de 2025, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas la constancia de la garantía presentada por el Impugnante para su verificación y custodia. 4. El27demarzode2025laEntidadpresentóanteelTribunalelInformeN°18-2025- GRLL-GGR-GRCO-EETS e Informe Legal N° 000084-2025-GRLL-GGR-GRAJ, con los cuales se pronunció sobre el recurso de apelación según lo siguiente : • La debida diligencia, invita al postor al desempeño de un nivel razonable de cuidado que permita tomar las precauciones que a su criterio van a permitir evitar los riesgos y/ o daños, ante una posible inacción, con la finalidad de cumplirconelobjetivoprincipal.ElImpugnantehaafirmadoenelnumeral2.17 del escrito de apelación, que las observaciones de la entidad carecían de sustento y de toda lógica. • Por consecuencia, la debida diligencia del postor se sustentaba en poder realizar actuaciones diligentes que permitan contrarrestar la supuesta falta de CLARIDADOAMBIGÜEDAD,delquediceserperjudicial.Másaúncuandoexiste mecanismos, que le permitían tener acceso. • Del mismo modo, con el análisis de la CARTA N° 0003-APCHO/RCCV- LALIBERTAD-2025,queconstade6foliosyenningunadesuspáginasmenciona que lo observado resultara ambiguo. Contrario sensu, si resultare cierto el hecho afirmado por el impugnante y la segunda observación formulada le remitiera al ANEXO 9 de las Bases Integradas, en donde se visualiza la DECLARACIÓN JURADA DE CUMPLIMIENTO DE PERSONAL CLAVE PROPUESTO, tampoco optó por presentarla. Si no más bien, presentó la misma documentación que había remitido con la PRIMERA CARTA (Carta N° 001-CVLL- RC-APCO, de fecha 03 de marzo de 2025). Referente a los informes no notificados por no estar adjuntos en los documentos (Resolución Gerencial Regional N° 000070-2025-GRLL-GGR-GRCO, de fecha 11 de marzo de 2025 y Carta N° 00675-2025-GRLL-GGR-GRCO, de fecha 05 de marzo de 2025): 1 El escrito fue presentado en 2 oportunidades ante el Tribunal. Página 5 de 24 • La mala práctica de la motivación por remisión no resulta aplicable en la presente resolución toda vez que los argumentos y observaciones necesarias y que fundamentan una debida motivación se encuentran en sí mismas en la propia Resolución Gerencial Regional N° 000070-2025-GRL-GGR-GRCO de fecha 11 de marzo del 2025, de la cual el propio impugnante a podido identificar las observaciones técnicas a la Estructura de Costos, así como de los argumentos que sostiene la pérdida de la Buena Pro. • En ese sentido, cualquier invocación de vulneración a la debida motivación y derecho a la defensa, se encuentran derrotas, por haberse cumplido con todos los requisitos exigidos en el Artículo 3 de la Ley N° 27444, Ley General de procedimiento Administrativo, que permite corroborar la validez del acto administrativo. En relación al supuesto cumplimiento de la presentación de estructura de costos: • De acuerdo a lo detallado en la Resolución Gerencial Regional N° 000070-2025- GRLGGR-GRCO, de fecha 11 de marzo del 2025, i) el adjudicatario adicionó un costo de dos meses para el Especialista de Proyectos, y ii) Adicionó Partidas referidas a Topografía: Levantamiento Topográfico y Georreferenciación; así como Tasación de Predios y Evar. Las mismas, que no fueron requeridas por el área usuaria en el Requerimiento. • Lo planteado por el Impugnante no se encuentra acorde de la normativa de contrataciones, en tanto que propone periodo adicional de tiempo de trabajo del personal clave y de servicios de Topografía, georreferenciación, tasación de prediosyEVAR,esdecirespecificacionesdistintasalasrequeridas,tomandoen consideración que si la entidad aceptara, estaría incluyendo dentro del contrato,laremuneraciónadicionalybeneficiossocialesdelprofesionalacargo de la formulación de proyectos y servicios no contemplados o que dejaría abierta la posibilidad de que ante la existencia de una posible controversia, se tenga la obligación de asumir un mayor gasto no presupuestado. • Los especialistas técnicos en la materia han emitido los Informes en los cuales se concluye la no validación de la estructura de costos presentada por el apelante (Informe N° 000015-2025-GRLL-GGR- GRCTPIPUF-EPZ e Informe N° 000001-2025-GRLL-GRCO-WHZA). 5. Con Decreto 1 de abril de 2025, se dio cuenta que la Entidad registró el Informe TécnicoLegalsolicitado,medianteelcualdebíaabsolvereltrasladodelrecursode apelación; asimismo, se dispuso la remisión del expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. Página 6 de 24 6. Mediante Decreto del 2 de abril de 2025, se convocó a audiencia pública para el 9 del mismo mes y año. 7. El 9 de abril de 2025 el Impugnante argumentó sobre las actividades que se detallaron en su estructura de costos: • ACTIVIDAD LEVANTAMIENTO TOPOGRAFICO: La inclusión de la actividad “levantamiento topográfico” en nuestra propuesta responde estrictamente a criterios técnicos indispensables para garantizar la calidad, precisión y viabilidad del estudio de preinversión del proyecto de infraestructura vial en ámbito rural. • ACTIVIDAD GEOREFERENCIACION : La inclusión en nuestra propuesta de la actividad de georreferenciación de la infraestructura vial proyectada y de su zona de influencia directa es una actividad esencial en la formulación de estudios a nivel de pre inversión, especialmente en proyectos de carreteras, debido a la complejidad topográfica. • TASACION DE PREDIOS: La inclusión en nuestra propuesta de la actividad de Tasacióndepredios,sedebeprimeroporlaobligaciónnormativadeconsiderar el Derecho de Vía y su saneamiento, de acuerdo al Manual de Carreteras: Diseño Geométrico (DG-2018), Sección 304.07.01 a 304.07.04; el Reglamento Nacional de Gestión de Infraestructura Vial, aprobado por D.S. N° 034-2008- MTC. • EVAR: La inclusión en nuestra propuesta de la actividad Evaluación de Riesgos de desastres originados por fenómenos naturales (EVAR), se debe a que es una exigencia implícita en los Términos de Referencia y las Bases Integradas del proceso, así tenemos en la página 59 donde se menciona: “Evaluación de Riesgos de desastres originados por fenómenos naturales (EVAR) 8. Mediante Decreto del 9 de abril de 2025 a fin de contar con mayores elementos de juicio para emitir pronunciamiento se solicitó lo siguiente: A LA ENTIDAD Y AL IMPUGNANTE: Remita la siguiente documentación: 1. Copia del documento, a través del cual el Impugnante presentó los documentos para el perfeccionamiento del contrato, con sus respectivos anexos y su respectivo cargo de presentación (u otro documento que evidencie la fecha de presentación). 2. Copia del documento, a través del cual su representada comunicó las observaciones formuladas a la documentación que presentó el Impugnante para el Página 7 de 24 perfeccionamiento del contrato, con sus respectivos anexos y su respectivo cargo de presentación (u otro documento que evidencie la fecha de presentación). 3. Copia del documento, a través del cual el Impugnante subsanó las observaciones formuladas a la documentación para el perfeccionamiento del contrato, con sus respectivos anexos y su respectivo cargo de presentación (u otro documento que evidencie la fecha de presentación). 4. Copia de la Carta N° 000675-2025-GRLL-GGR-GRCO, con sus respectivos adjuntos, como el Informe N° 09-2025-GRLL-GGR-GRCTPIP-EPZ. 5. Copia de otros documentos y/o comunicaciones que hubiera presentado el Impugnante y/o su representada, durante el trámite del perfeccionamiento del contrato, o con posterioridad, con sus respectivos anexos y sus respectivos cargos de presentación (u otro documento que evidencie la fecha de presentación). (…) 9. El 10 de abril de 2025 la Entidad remitió la documentación solicitada por Decreto del 9 del mismo mes y año. 10. Por Decreto del 10 de abril de 2025 se dispuso dejar a consideración de la Sala lo indicado por el Impugnante en su escrito del 9 del mismo mes y año. 11. El 11 de abril de 2025 el Impugnante remitió la documentación solicitada por Decreto del 9 del mismo mes y año. 12. Por Decreto del 11 de abril de 2025 se declaró el expediente listo para resolver. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el ImpugnanteenelcualsolicitóqueserevoqueladecisióndelaEntidaddedeclarar la pérdida automática de la buena pro otorgada a su favor en el procedimiento de selección; asimismo, como consecuencia de ello, solicitó que se disponga la suscripción del contrato. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. Página 8 de 24 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o por el contrario, si se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. Elartículo117delReglamentodelimitalacompetenciaparaconocerelrecursode apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea 2 superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de un procedimiento de selección cuyo valor estimado asciende a S/ 577, 645.99 (quinientos setenta y siete mil seiscientos cuarenta y cinco con 99/100 soles), resulta que dicho monto es superior a S/ 247,500.00 (doscientos cuarenta y siete mil quinientos con 00/100), el cual es el equivalente 3 al valor de 50 UIT ; por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los 2 3Unidad Impositiva Tributaria. El valor de la UIT para el año 2024 asciende a S/ 4, 150.00, año en que se convocó el procedimiento de selección. Página 9 de 24 documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación en el cual solicitó que se revoque la decisión de la Entidad de declarar la pérdida automática de la buena pro otorgada a su favor en el procedimiento de selección; asimismo, como consecuencia de ello, solicitó que se disponga la suscripción del contrato; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentra comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. De otro lado, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 19 de marzo de 2025, considerando que la pérdida automática de la buena pro otorgada a su favor se notificó en el SEACE el 12 de marzo de 2025. Alrespecto,delexpedientefluyeque,medianteEscritopresentadoel19demarzo de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro de plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que este aparece suscrito por el señor Alen Paul Chunga Olaguibel, en calidad de representante común del Impugnante. Página 10 de 24 e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo para suscribir contratoconlaEntidad,puestoquelapérdidadelabuenaprootorgadaasufavor se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad e interés para obrar. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, al Impugnante se le revocó el otorgamiento de la buena pro, decisión que cuestiona en el presente recurso. i) No exista conexión lógica entrelos hechos expuestos en el recurso y el petitoriodel mismo. Al respecto, el Impugnante interpuso su recurso de apelación contra la decisión de la Entidad de declarar la pérdida automática de la buena pro otorgada a su favor en el procedimiento de selección; asimismo, como consecuencia de ello, solicitó que se continué con el trámite del perfeccionamiento del contrato según lo estipulado en el artículo 141 del Reglamento. Página 11 de 24 En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: i. Se revoque la decisión de la Entidad de declarar la pérdida automática de la buena pro y como consecuencia de ello disponer que suscriba contrato. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar su análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. Al respecto, es de mencionar que el presente recurso impugnativo tiene por objeto revisar la decisión de la Entidad de revocar la buena pro adjudicada al Página 12 de 24 Impugnante, por tanto, solo sus argumentos deben ser tomados en consideración para la determinación de los puntos controvertidos. En atención a lo expuesto, el único punto controvertido es el siguiente: • Determinar si corresponde revocar la decisión de la Entidad declarar la pérdida automática de la buena pro otorgada al Impugnante y si como consecuencia de ello corresponde disponer la suscripción del contrato. D. ANÁLISIS DEL ÚNICO PUNTO CONTROVERTIDO: 5. Con el propósito de esclarecer la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia de potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 6. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis del único punto controvertido planteado en el presente procedimiento de impugnación. ÚNICO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión de la Entidad declarar la pérdida automática de la buena pro otorgada al Impugnante y si como consecuencia de ello corresponde disponer la suscripción del contrato. 1. En principio, es importante señalar que, mediante Resolución Gerencial Regional N° 000070-2025-GRLL-GGR-GRCO, la Entidad declaró la pérdida automática de la buenaprootorgadaafavordelImpugnante,enbasealosargumentosquesecitan a continuación: Página 13 de 24 Página 14 de 24 Página 15 de 24 2. Al respecto, el Impugnante señala que mediante la Carta N° 675-2025-GRLL-GGR- GRCO, que contiene las observaciones de la Entidad a la documentación que presentó para la firma del contrato, se hace alusión al Informe N° 09-2025-GRLL- GGR-GRCTPIP-EPZ de la Gerencia Regional de Cooperación Técnica y Promoción delaInversiónPrivada,documentoquenofueadjuntadoenlacartacitadaysobre su contenido no tiene conocimiento, por lo cual, según explica, en el marco del recurso de apelación la Entidad ni el Tribunal podrían sustentar alguna alegación. Las únicas observaciones son los 2 puntos en la carta antes citada. Refiere que de la resolución que dispone la pérdida de la buena pro otorgada a su favor (en las páginas 2 y 3), es posible identificar que los supuestos incumplimientos o deficiencias se encuentran en el detalle de la estructura de costos ya que no existe ninguna observación puntual sobre el detalle de precios unitariosquepresentóensusubsanación;entalsentido,precisaquesuestructura de costos cumple con lo requerido. Menciona que en las bases se solicitó para la firma del contrato la estructura de costos, y del pie de página se observa que se identifica los costos de cada uno de los rubros que comprenden la oferta. En ningún extremo del requisito se estableció que la estructura de costos debía elaborarse conforme a algún modelo, formato o anexo de las bases, por lo que, era discreción del postor ganador la elaboración del documento siempre que se corresponda con cada uno de los rubros que comprenden su oferta. Señala que el Anexo N° 9 que es aludido en la Carta N° 675-2025-GRLL-GGR-GRCO en realidad corresponde a la Declaración jurada del personal clave propuesto, con lo cual, según explica, la observación de la Entidad carece de sustento y toda lógica. Al no contar con mayor explicación sobre la observación de la Entidad, más que la referencia al Anexo N° 9, y al ser imposible formular la estructura de costos Página 16 de 24 sobre un documento que estaba referido a otro aspecto, considera que la única observación está relacionada con que eventualmente no se había considerado en su primera estructura de costos a todos los profesionales que conforman el personal clave contemplado en los términos de referencia. Verificó que su estructura primigenia contemplaba los costos de retribución de todos los profesionales solicitados por la Entidad como personal clave, presentó nuevamente la estructura de costos, sin embargo, se decidió declarar la pérdida de la buena pro. Refiere que en la resolución que declara la pérdida de la buena pro se hace mención al Informe N° 001-2025-GRLL-GRCO-WHZ el cual no se adjuntó a la resolución ni se publicó en el SEACE ni le fue remitido. Con ello, considera que la Entidad concluye que su estructura de costos contiene toda la información requerida en los términos de referencia, aún, cuando en ningún extremo de las bases se estableció que dicha estructura era obligatoria o que esta tiene información mínima. Explica que los costos adicionales contemplados fueron considerados porque al formular su oferta, tal como se desprende del literal f) del artículo 52 del Reglamento, se debe incluir cualquier concepto que pueda tener incidencia sobre el costo de la consultoría. Solicita que se considere que el hecho de agregar el costo de un mes adicional de trabajo al especialista en formulación de proyectos y 4 actividades/ partidas no contempladas en los términos de referencia ni siquiera ha generado que el precio ofertado supere el valor estimado, con lo cual, no existió ninguna contravención a lo dispuesto en la normativa de contratación pública y a las bases. Adiciona que la inclusión es para realizar un trabajo más óptimo en beneficio de la Entidad. La pérdida de la buena pro no se sustenta en la omisión de alguno de los rubros de la estructura del numeral 9.1 de los términos de referencia, sino en el hecho de haberadicionadorubrosdenecesariarealizaciónquefueronincluidoscomoparte de la oferta económica según el literal f) del artículo 52 del Reglamento. 3. Sobre el particular, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. En la página 9 de las bases se estipuló que el procedimiento para el perfeccionamiento del contrato se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 141 del Reglamento. Página 17 de 24 4. En la página 18 de las bases se hace mención al numeral 2.4. Requisitos para perfeccionar el contrato según lo siguiente: 7. Cabe indicar que según la página 13 de las bases la presente convocatoria es bajo el sistema de contratación a suma alzada. 8. Segúnlocitado,paralafirmadelcontratoelganadordelabuenadebíapresentar, entre otros documentos, el detalle de los precios unitarios de la oferta económica y la estructura de costos de la oferta económica. Sobre la estructura se indicó que debía presentarse cuando resulte necesario para la ejecución del contrato, debiendo identificarse los costos de cada uno de los rubros que comprenden la oferta. 9. Ahora bien, teniéndose en cuenta que el Impugnante ha cuestionado que el documento que contiene las observaciones efectuadas por la Entidad a los documentos para la firma del contrato, esto es, la Carta N° 675-2025-GRLL-GGR- GRCO,carecedetodosustentoylógicayaquenosecuentaconmayorexplicación sobre la observación de la Entidad, corresponde su análisis. 10. Se debe tener en cuenta que según el literal a) del artículo 141 del Reglamento, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientes al registro en el SEACE del consentimientodelabuenaproodequeestahayaquedadoadministrativamente firme, el postor ganador de la buena pro presenta los requisitos para perfeccionar el contrato. Seguidamente, el citado cuerpo normativo establece que en un plazo que no puede exceder de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados para los documentos para el perfeccionamiento del contrato, la Entidad procede a su suscripción o notifica la orden de compra o de servicio, según corresponda, u otorga un plazo adicional para subsanar tales documentos, el que no puede excederdecuatro(4)díashábilescontadosdesdeeldíasiguientedelanotificación de la Entidad. Página 18 de 24 11. Ahora bien, según la información que han brindado las partes en esta instancia, se aprecia que mediante Carta N° 675-2025-GRLL-GGR-GRCO, comunicada al Impugnante mediante correo electrónico del 5 de marzo de 2025, la Entidad le comunicó las observaciones a los documentos para la firma del contrato según lo siguiente: Página 19 de 24 12. Es de importancia mencionar que en las dos (2) observaciones anteriormente detalladas no se aprecia el detalle que ha sido brindado en la resolución que sustenta la pérdida de la buena pro; debiendo recordarse que tal decisión se sustentó en lo siguiente: Página 20 de 24 Ø Estructura de costos: “Costeo de dos meses laborales para el Especialista en Formulación de Proyectos, lo cual no guarda relación con la estructura de costos presentada en los Términos de Referencia, debido a que solicita que el plazo sea de un mes.” El subrayado es agregado. Ø Cuadro de presupuesto: “Se advierte la inclusión de partidas, es decir la modificación de las partidas consideradas de manera primigenia en los Términos de referencia (…) Se han incluido partidas identificadas como i) Topografía: 01.02.02.01.01 Levantamiento Topográfico; 01.02.02.01.02 Georreferenciación; ii) 01.02.02.05.02. Tasación de Predios y 01.02.02.05.03 EVAR. Las mismas, que de la revisión de la estructura de costosnoseencuentraincluidaeneldetalle,conformesepuedecorroborar en el numeral 9.1 de los Términos de Referencia elaborados por Gerencia Regional de Cooperación Técnica y Promoción Técnica de la Inversión Privada.” El subrayado es agregado. 13. Dicho de otro modo, las observaciones que sustentaron la decisión de la Entidad de retirar la buena pro al Impugnante no fueron plasmadas y explicadas mediante laCartaN°675-2025-GRLL-GGR-GRCO,hechoquecolocóalImpugnanteenestado deindefensión,encontrándoseimposibilitadodesubsanaraquelloquenoconoce. Esdeimportanciaseñalarqueelinformequeesaludidoenlacitadacomunicación no obra adjunto a la carta, hecho que no ha sido desvirtuado por la Entidad, debiendo indicar que en esta instancia aquella solo se limitó en mencionar que el Impugnante no expresó su duda sobre las observaciones formuladas en un momentoanterioreneltrámitedelperfeccionamiento,porloque,sedebeindicar que ello no soslaya el incumplimiento de la Entidad al procedimiento establecido en la normativa antes citada. 14. En tal sentido, se ha verificado que la Entidad no cumplió con el procedimiento establecido en la normativa de contratación pública dado que no detalló las razones que motivaron sus decisiones a fin que el Impugnante proceda con su subsanación, asimismo, en la comunicación que contiene tal decisión no adjuntó el informe que sustenta las observaciones. Además, se advierte que en la citada carta de requerimiento para subsanar los documentos, la Entidad hizo mención a que el Impugnante debía presentar el detalle de la estructura de costos conforme al Anexo N° 9 de las bases integradas. Sinembargo,delarevisióndelasbasesseadviertequeelAnexoN°9estáreferido a la “declaración jurada del personal clave propuesto”, aspecto que no tiene relación con la estructura de costos solicitada. No obstante ello, la Entidad manifestó que esa cita estaba referida al numeral 9 de los términos de referencia de las bases en donde se encuentra la estructura de costos de la consultoría y que pudo ser entendida por el Impugnante. Página 21 de 24 Al respecto, corresponde indicar a la Entidad que las referencias y citas a los numeralespertinentesdelasbasesdebenserloscorrectosaefectosdenoincurrir en errores y generar confusión a los postores y brindarles la información clara, de modo que no se afecte la transparencia del procedimiento. En tal sentido, al efectuar el nuevo requerimiento de subsanación de observaciones deberá tener en cuenta ello. 15. En ese sentido, corresponde revocar la decisión de la Entidad de declarar la pérdida de la buena pro del Impugnante y, por consiguiente, debe restituirse la buena pro a favor de dicho postor. 16. En consecuencia, corresponde retrotraer el procedimiento de selección a la oportunidad en la que la Entidad comunicó al Impugnante las observaciones a los documentos que presentó para la firma del contrato, a fin que efectúe dicho procedimiento de acuerdo a lo expuesto en la normativa de contratación pública, para lo cual debe expresar en forma detallada las razones que sustentan sus observaciones y de ser el caso, adjuntar los documentos que contienen tales consideraciones. 17. De este modo, de conformidad con lo establecido en el artículo 141 del Reglamento, corresponde que la Entidad comunique el Impugnante las observaciones a la documentación que presentó para la firma del contrato. 18. Sin perjuicio de ello, debe quedar claramente establecido que el postor es responsable de presentar su estructura de costos acorde a lo exigido en las bases, no pudiendo añadir prestaciones adicionales o distintas a las que estén previstas en la estructura de costos estimada por la Entidad, no efectuar modificaciones a la cantidad de profesionales o tiempos de prestación de los profesionales propuestos, ya que ello implicaría desnaturalizar los alcances del requerimiento y de la consultoría, situación que además podría generar un riesgo en ejecución contractualalañadirunmayortiempodepersonaloaprofesionalesnorequeridos en las bases o prestaciones no presupuestadas en la estructura de costos. De incumplirse ello, la Entidad estará facultada a declarar la pérdida de la buena pro. 19. Por lo tanto, corresponde declarar fundado este extremo del recurso de apelación. 20. Ahora bien, teniéndose en cuenta que la condición del Impugnante se encuentra supeditada a la subsanación de las observaciones que formule la Entidad de manera adecuada, no corresponde ordenar la suscripción del contrato. 21. Por lo tanto, corresponde declarar infundado este extremo del recurso de apelación. Página 22 de 24 22. En atención a lo dispuesto en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y siendo que este Tribunal procede a declarar fundado en parte el recurso de apelación, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, para la interposición del citado recurso. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente, Olga Evelyn Chávez Sueldo con la intervención de los Vocales Christian César Chocano Davis y Roy Nick Álvarez Chuquillanqui; atendiendo a la conformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en Resolución Nº 000103- 2024-OSCE/PRE publicada el 2 de julio del 2024 y, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO VIAL LA LIBERTAD conformado por la empresa PARTENON CONTRATISTAS E.I.R.L. y el señor RICARDO LENIN BECERRA GUEVARA, contra la declaración de la pérdida de la buena pro en el marco de la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA Nº033-2024-GRLL-GRCO, para la contratación del servicio de consultoría para la elaboración del estudio de pre-inversión a nivel perfil del proyecto de inversión: “Mejoramiento del servicio de transitabilidad vial interurbana en la vía departamental LI-119: EMP.PE-1n (pte.Hildemeister)-San Idelfonso - El Ingenio - Tomabal - Juyacul - Carabamba - Mullamanday - Mache - EMP. LI - 120 (Chinchango) distrito de Carabamba de la provincia de Julcan del departamento de la Libertad” en cuanto solicita que se revoque tal decisión de la Entidad e infundado en el extremo que solicita que se disponga la suscripción del contrato, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 Dejar sin efecto la decisión de la Entidad de declarar la pérdida automática de la buena pro otorgada a favor CONSORCIO VIAL LA LIBERTAD conformado por la empresa PARTENON CONTRATISTAS E.I.R.L. y el señor RICARDO LENIN BECERRA GUEVARA y; en consecuencia, restitúyase la buena pro a favor de dicho postor. 1.2 Disponer que la Entidad comunique al CONSORCIO VIAL LA LIBERTAD conformado por la empresa PARTENON CONTRATISTAS E.I.R.L. y el señor RICARDO LENIN BECERRA GUEVARA las observaciones a los documentos que presentó para la firma del contrato, conforme al procedimiento previsto en el artículo 141 del Reglamento. Página 23 de 24 2. Devolver la garantía otorgada por el CONSORCIO VIAL LA LIBERTAD conformado por la empresa PARTENON CONTRATISTAS E.I.R.L. y el señor RICARDO LENIN BECERRA GUEVARA, para la interposición de su recurso de apelación. 3. Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa. OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chávez Sueldo. Álvarez Chuquillanqui. Chocano Davis. Página 24 de 24