Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02787-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…) la información adicional del documento no vulnera las exigencias de las bases ni contradice en formaalguna los alcancesdel citado reglamentopor cuanto el certificado cumple con acreditar los servicios mínimos exigidos por las reglas de calificación establecidas por la Entidad: desinsectación, desinfección, desratización y limpieza de ambientes [este último opcional]”. Lima, 16 de abril de 2025 VISTO en sesión de fecha 16 de abril de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 3182/2025.TCE, sobre el recurso de apelacióninterpuesto por el postor OPERADORESLOGISTICOSRENACER &JASEF S.A.C. -OPL RENACER &JASEF S.A.C. en el marcodela LicitaciónPública N.º 013-2024-MDSJM PRIMERA CONVOCATORIA,para la contratación de suministro de bienes: “Adquisición de alimentos sin fichas técnicas aprobada por Perú Compras, para la atención de la canasta alimentaria del programa de alimentación y nutrición para el paciente con tuberculosis y familia -PANTBC y para el programa de com...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02787-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…) la información adicional del documento no vulnera las exigencias de las bases ni contradice en formaalguna los alcancesdel citado reglamentopor cuanto el certificado cumple con acreditar los servicios mínimos exigidos por las reglas de calificación establecidas por la Entidad: desinsectación, desinfección, desratización y limpieza de ambientes [este último opcional]”. Lima, 16 de abril de 2025 VISTO en sesión de fecha 16 de abril de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 3182/2025.TCE, sobre el recurso de apelacióninterpuesto por el postor OPERADORESLOGISTICOSRENACER &JASEF S.A.C. -OPL RENACER &JASEF S.A.C. en el marcodela LicitaciónPública N.º 013-2024-MDSJM PRIMERA CONVOCATORIA,para la contratación de suministro de bienes: “Adquisición de alimentos sin fichas técnicas aprobada por Perú Compras, para la atención de la canasta alimentaria del programa de alimentación y nutrición para el paciente con tuberculosis y familia -PANTBC y para el programa de complementación alimentaria- PCA”; atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 4 de diciembre de 2024, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN JUAN DE MIRAFLORES,en losucesivo laEntidad,convocó la LICITACIÓN PÚBLICA N.º013- 2024-MDSJM PRIMERA CONVOCATORIA,para la contratación de suministro de bienes: “Adquisiciónde alimentossin fichas técnicasaprobada por Perú Compras, para la atención de la canasta alimentaria del programa de alimentación y nutrición para el paciente con tuberculosis y familia -PANTBC y para el programa de complementaciónalimentaria-PCA”,con un valor estimado de S/ 1 042 600.00 (un millón cuarenta y dos mil seiscientos con 00/100 soles); en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el DecretoSupremo N°082-2019-EF, enlosucesivo laLey,ysu Reglamentoaprobado por el Decreto Supremo N°344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Página 1 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02787-2025-TCE-S5 Reglamento. El 24 de febrero de 2025 se llevó a cabo la presentación de ofertas, y el 28 del mismo mes y año se notificó, a través del SEACE, la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, a partir de los siguientes resultados: ETAPAS EVALUACIÓN BUENA POSTOR PRO ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE OP.* CALIFICACIÓN ECONÓMICA S/ TOTAL DISTRIBUIDORA SARMIENTO S.A.C. ADMITIDA 811 740.26 100 1 DESCALIFICADA NO GRUPO MC Y GH S.A.C. ADMITIDA 1 097,500.00 73.96 2 DESCALIFICADA NO DVITTORIA E.I.R.L. ADMITIDA 1 034,910.00 78.43 3 DESCALIFICADA NO OPERADORES LOGÍSTICOS RENACER & JASEF ADMITIDA 1 025,016.00 79.19 4 DESCALIFICADA NO S.A.C. – OPL RENACER & JASEF S.A.C. *Orden de prelación. 2. Mediante Escrito n.° 1, subsanado con Escrito n.° 2, presentados el 12 y 14 de marzo de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, el postor OPERADORES LOGÍSTICOS RENACER&JASEFS.A.C. –OPL RENACER&JASEFS.A.C.(con RUC N° 20536510622), en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación solicitando que i) se revoque la declaratoria de desierto del procedimiento de selección,yii)serevoque ladescalificacióndesuoferta,yiii)seleotorguela buena pro, sobre la base de los siguientes argumentos: • ElImpugnante refiereque elcomitéde seleccióndeclaródescalificaciónde su oferta aludiendo elpresunto incumplimiento del requisito exigidocomo “Certificado de Servicio de Saneamiento Ambiental” bajo el siguiente tenor: “De lo anterior el certificado presentado no cumpliría con lo establecidoen el DecretoSupremoN° 022-2001-SA “ReglamentoSanitario para las actividades de Saneamiento Ambiental en Viviendas y Página 2 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02787-2025-TCE-S5 Establecimientos Comerciales Industriales y de Servicio” puesto que el artículo 20 de dicho reglamento establece lo siguiente: Al término del servicio, la empresa de saneamiento ambiental entregará al interesado unaconstancia deltrabajo efectuado.Dichaconstancia seráexpedida,bajo sanción de nulidad, con arregloal formatoque figura enel anexo2 de este Reglamento”. • Al respecto, señala que en su oferta se adjuntó el CERTIFICADO DE SANEAMIENTO AMBIENTAL N° 1642-25J emitido por la EMPRESA DE SANEAMIENTO AMBIENTAL “SCI SOLUCIONES INTEGRALES” E.I.R.LTDA.el 15 de enero de 2025, con fecha de expedición del 15 de enero de 2025 y con fecha de vencimiento el 15de abril de 2025, a favor de la empresa HH ORGANIC PUNO S.C.R.L., tras haber efectuado las actividades de desinfección, desinsectación, desratización, limpieza de ambientes, limpieza y desinfección de reservorio de agua. • Su representada ofertó el bien denominado “MAÍZ MOTE” en concordancia con los requisitos exigidos en las bases integradas. En su condición de “distribuidor”, procedió adjuntar el CERTIFICADO DE SANEAMIENTO AMBIENTAL N° 1642-25J emitido a nombre de la empresa HH ORGANIC PUNO S.C.R.L., cuyo almacén se utilizó en su calidad de productor del bien materia de adquisición, documento acompañado a su vez por la Declaración Jurada expedida por el Impugnante para cumplir integralmente con los requisitos formulados, donde se detalló que el almacén se encuentra dentro de la planta. • De otro lado, señala que la información exigida en el anexo n.° 2 del Decreto Supremo N° 022-2001-SA es la siguiente: ubicado en, giro, área tratada yfecha del servicio;acompañado decada una delasfirmasysellos del director técnico con n° de registrodel colegioprofesional,así como del administrador o responsable de la empresa; apreciándose que son datos indispensables que deben reunir tales constancias para certificar que las entidades están autorizadas para prestar el servicio de saneamiento ambiental bajo cualquiera de sus actividades. • Sostiene así que el Certificado de Saneamiento Ambiental presentado en su oferta no resulta ser divergentea losrequisitos exigidosen lanormativa Página 3 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02787-2025-TCE-S5 de la especialidadde saneamiento, puesto que notablemente coincide en cuanto al nombre de la empresa a quien se expidió el certificado (razón social / nombre), ubicación de la misma (dirección), giro (rubro o actividad), área tratada, fecha del servicio (fecha de expedición y de vencimiento); y, sin lugar a dudas, ambas cuentan con las firmas del director técnico acompañado del administrador o responsable de la empresa. • Afirma que no solo se cumplió con acreditar taxativamenteel requisito de tal certificado, sino que además las bases integradas no establecen la formalidad que el comité de selección pretende hacer exigible en el procedimiento. • Concluyeel Impugnante queel comitédeselecciónactuó negligentemente y que su decisión vulneró los principios de libertad de concurrencia, igualdadde trato,transparencia y competencia; por lo que solicita revertir la descalificación de su oferta y, declarándose calificada, solicita la adjudicación de la buena pro. 3. Con decretodel 27 demarzode 2025,seadmitió a trámiteel recursodeapelación interpuesto por el Impugnante. Asimismo,secorriótrasladoa laEntidad paraque, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante enel expediente, y de comunicar a su Órganode Control Institucional, en caso de incumplimiento. Deigualforma,se dispuso notificarel recursodeapelacióna lospostores distintos del Impugnante, que puedan verse afectados con la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. 4. Con decreto del 27 de marzo de 2025, habiéndose verificado que la Entidad registróel Informe TécnicoN° 02-2025-COMITÉDESELECCIÓN,sedispuso remitir el presente expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que evaluase la informaciónque obra en el mismo; siendo recibido en la misma fecha por el vocal ponente. Página 4 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02787-2025-TCE-S5 La Entidad expuso lo siguiente: • Las bases solicitaron la copia del Certificado de Servicio de Saneamiento Ambiental,el mismoque debía encontrarsede acuerdoconlo establecidoen el Decreto Supremo N° 022-2001-SA "Reglamento Sanitario para las actividades de Saneamiento Ambiental en Viviendas y Establecimientos Comerciales Industriales y de Servicio" y la Resolución Ministerial N° 449- 2001-SA/DM "Norma Sanitaria para Trabajos de Desinsectación, Desratización,Desinfección,LimpiezayDesinfeccióndeReservoriosde Agua, Limpieza de Ambientes y de Tanque". Al respecto, el artículo 20 del Decreto Supremo N° 022-2001-SA determina lo siguiente: "Articulo 20 .- Constancia del servicio Al término del servicio, la empresa de saneamiento ambiental entregar. Al interesado una constancia del trabajo efectuado. Dicha constancia será expedida, bajo sanción de nulidad, con arreglo al formato que figura en el Anexo Nº 2 de este Reglamento. No será obligatoria la expedición de constancias por la realización de trabajos de limpieza de ambientes (…)”. • De lo anterior podemos observar que las constancias deben ser expedidas, bajo sanción de nulidad, con arregloal formato que figura en el Anexo Nº 2 del Reglamentoen mención, por lo que si no se ajustan a dicho formato este documento seria nulo. • Los servicios de saneamiento ambiental detallados en el formato son: desinsectación, desratización, desinfección, limpieza y desinfección de reservoriosdeaguaylimpieza detanquesépticos. Sin embargo,elcertificado presentado por el Impugnante tiene los serviciosde saneamiento ambiental de desinfección, desinsectación, desratización, limpieza de ambientes, limpieza y desinfección de reservorios de agua,desinfección, desinsectación de medios de transporte de carga.Es decir, no solo presenta en un mismo certificado las actividades de saneamiento ambiental de la planta, sino también las actividades de saneamiento ambiental del transporte de carga. • Adicionalmente, según el Anexo 2 del Decreto Supremo N° 022-2001-SA, el certificado solo contempla un grupo de actividades de saneamiento y no la de limpieza de ambientes, puesto que claramenteel artículo 20 detalla que Página 5 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02787-2025-TCE-S5 no seráobligatoria laexpedición deconstancias por larealizacióndetrabajos de limpieza deambientes.Delo expuesto severifica que el postor no solo no cumplió con presentar una constancia con arregloal Anexo N° 2, si no que incorporó una actividad de saneamiento ambiental (limpieza de ambientes) que no estaba establecida en el formato de constancia, sino que también incorpora actividades de saneamiento ambiental de transporte de carga,no encontrándose estas actividades (saneamiento ambiental de transportes de carga) dentro del alcance de las normas citadas. • Por lo expuesto, considera que el postor presentó un certificado que no cumpliría con los alcances del Decreto Supremo N° 022-2001-SA "Reglamento Sanitario para las actividades de Saneamiento Ambiental en Viviendas y Establecimientos ComercialesIndustriales y de Servicio" y de la Resolución Ministerial N° 449-2001-SA/DM "Norma Sanitaria para Trabajos de Desinsectación, Desratización, Desinfección, Limpieza y Desinfección de Reservorios de Agua, Limpieza de Ambientes y de Tanque". • Asimismo -señala- permitir que se acepte este certificado con todas las observaciones detalladas vulneraria el principio de igualdadde trato puesto que los otros postores cumplieron con presentar adecuadamente el certificado en mención con arreglo a las normas solicitadas. 5. Por decreto del 28 de marzo de 2025, se programóaudiencia pública para el 3 de abril de 2025. 6. El 3 de abril de 2025 se llevó a cabo la audiencia pública con intervención del Impugnante. 7. Con decreto del 3 de abril de 2025, a fin de contar con mayores elementos para emitir pronunciamiento, se requirió a la DIRECCIÓN GENERAL DE SALUD AMBIENTAL E INOCUIDAD ALIMENTARIA (DIGESA) la siguiente información: A LA DIRECCIÓN GENERAL DE SALUD AMBIENTAL E INOCUIDAD ALIMENTARIA (DIGESA) En el marco del procedimiento de selección, el comité de selección encargado de la revisión de las ofertas descalificó la oferta del Página 6 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02787-2025-TCE-S5 Impugnante al considerar que el Certificado de Saneamiento Ambiental N° 1642-25J presentado en el folio 32 de su oferta no cumple con lo establecidoenelartículo20delReglamentoSanitarioparalasactividades de Saneamiento Ambiental enViviendas y Establecimientos Comerciales, Industriales y de Servicios,aprobado por DecretoSupremo Nº 022-2001- SA, por no haberse sujetado al anexo 2 del referido reglamento. Respecto de ello, sírvase señalar si el Certificado de Saneamiento Ambiental N° 1642-25J adjunto al presente decreto es un documento emitidode conformidadcon el artículo20 del Reglamento Sanitario para las actividades de Saneamiento Ambiental en Viviendas y EstablecimientosComerciales,Industriales y de Servicios, que señala que “[a]l término del servicio, la empresa de saneamiento ambiental entregará al interesado una constancia del trabajo efectuado. Dicha constancia seráexpedida,bajo sanción denulidad, conarregloal formato que figura en el Anexo Nº 2 de este Reglamento. No será obligatoria la expedición de constancias por la realización de trabajos de limpieza de ambientes”. 8. Por Decreto del 10 de abril de 2025 se declaró el expediente listo para resolver. 9. Mediante Escrito n.° 2 presentado la Entidad presentó argumentos adicionales indicando lo siguiente: • En atención al principio de legalidad, la Entidad en sus bases integradas solicitócopia de Certificadodeserviciode saneamientoambiental,yque este certificadosea "de acuerdo" con lo "establecido" en el Decreto Supremo N° 022-2001-SA - Reglamento Sanitario para las actividades de Saneamiento Ambiental en Viviendas y Establecimientos Comerciales, Industriales y de Servicio y Resolución Ministerial N° 449-2001-SA-DM. • El Decreto Supremo N° 022-2001-SA en su artículo 20 precisa que dicha constancia será expedida, bajo sanción de nulidad, con arreglo al formato que figura enel anexo2. El referidoanexo exigeque se señalesi se realizóel servicio de limpieza de tanque séptico, servicio que no ha sido considerado en el certificado del postor. Página 7 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02787-2025-TCE-S5 10. Mediante el Oficio N° D-0000645-2025-DIGESA-DCE-MINSA presentado el 10 de abril de 2025, la DIGESA remitió la siguiente información: “Tengo a bien dirigirme a usted, en atención al documento de la referencia, mediante el cual solicita a esta Dirección, en el marco del procedimiento de selección, precisar si el Certificado de Saneamiento Ambiental N° 1642-25J,cumpleconlosrequisitosestablecidosenelanexo 2 del artículo 20 del Reglamento Sanitario para las actividades de Saneamiento Ambiental en Viviendas y Establecimientos Comerciales, Industriales y de Servicios,aprobado por DecretoSupremo Nº 022-2001- SA. (en adelante, el Reglamento). Sobre el particular,esimportante precisar que, laconstancia que emitirá la empresa de saneamiento ambiental al término de un servicio efectuado, deberá ser expedida con arreglo al formato que figura en el Anexo N° 2 del Reglamento, bajo sanción de nulidad. En ese sentido, el Certificado de Saneamiento Ambiental N° 1642-25J, materiade la presente consulta, debe precisar de maneraclarayexpresa toda la información contenida en el formato del Anexo N° 2 del Reglamento, en cumplimiento de la normativa antes citada. (…)” 11. Mediante presentado el 14 de abril de 2025, el Impugnante formuló alegatos finales en el marco de su recurso. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la descalificación de su oferta y contra la declaratoria de desierto del procedimiento de selecciónconvocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo41 de la Leyestableceque lasdiscrepanciasque surjan entrela Entidad Página 8 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02787-2025-TCE-S5 y los participantes o postores en un procedimiento de selección solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. 2. Con relacióna ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir,en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnosa lascausalesde improcedencia previstas en el artículo123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal,según corresponda, carezcande competenciapara resolverlo. El artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea igual osuperior a cincuenta (50)UIT ,ose tratede procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. 1 Unidad Impositiva Tributaria. Página 9 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02787-2025-TCE-S5 Bajotal premisanormativa,dado que, enel presente caso,el recursodeapelación ha sido interpuesto en el marco del ítem de una licitación pública cuyo valor estimado asciende a S/ 1042 600.00 (un millóncuarenta y dos mil seiscientos con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo118del Reglamento,ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materialesrelativasa la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentos del procedimiento de seleccióny/o su integración, iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificacióndesu oferta ycontra la declaratoria dedesierto del procedimiento de selección; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de recurso no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de adjudicaciones simplificadas,seleccióndeconsultores individuales ycomparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicablesa todo recursode apelación. Asimismo, en el caso de subastas inversas electrónicas,el plazo para la interposición del recursoes de cinco (5)días hábiles, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitaciónpública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De otro lado, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, de conformidad con lo contemplado en dicho artículo,debe interponerse dentro delos ocho (8)díashábiles siguientes Página 10 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02787-2025-TCE-S5 de habersetomado conocimiento del actoque sedesea impugnar y,en el caso de adjudicaciones simplificadas,seleccióndeconsultores individuales ycomparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En concordancia con ello, el artículo 76 del mismo cuerpo normativo establece que, definida laoferta ganadora,el órganoacargodel procedimiento deselección otorga la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. En concordancia con ello, el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicena travésdel SEACE durante los procedimientos de selección, incluidos los realizadospor el OSCE en el ejerciciode sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación; asimismo,dicha norma precisa que la notificación en el SEACE prevalecesobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE. En aplicación a lo dispuesto, dado que el presente recurso de apelación se interpuso en el marco de una licitación pública, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para su interposición, plazo que vencía el 12 de marzo de 2025, considerando que la declaratoria de desierto se notificó a través del SEACE el 28 de febrero de 2025. Ahora bien, medianteEscrito n.° 1y Escriton.° 2,presentados el 12 y 14de marzo de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación. Por lotanto, ha quedado acreditadoque el recurso en cuestión fue presentado en el plazo legal establecido. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. Dela revisióndel recurso deapelación,se aprecia queesteaparecesuscrito por el gerente del Impugnante, esto es, el señor SOCRATES CHIPANA PIZARRO. e) El impugnante se encuentre impedido paraparticipar enlos procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. Página 11 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02787-2025-TCE-S5 Delosactuados que obranen elexpediente administrativo,a lafecha del presente pronunciamiento, no se advierteningúnelemento a partirdel cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezcade legitimidadprocesal paraimpugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Ley Nº 31465, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Adicionalmente enel numeral 123.2del artículo123 del Reglamentoseestableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado. En el presente caso, el Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la descalificacióndesuoferta yla declaratoria dedesierto del procedimiento de selección,pues talesactos afectandirectamentesu legítimo interés en acceder a la buena pro del procedimiento de selección. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. Página 12 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02787-2025-TCE-S5 En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro del procedimiento de selección. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. El Impugnante ha solicitado lo siguiente: a) Revocar la descalificación de su oferta. b) Revocar la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. c) Se otorgue a su representada la buena pro. De la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos, este Colegiado considera que corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: 4. El Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la descalificación de su oferta, declarándose calificada. • Se revoque la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. • Se otorgue la buena pro a su representada. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del Página 13 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02787-2025-TCE-S5 numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado de dicho recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalar quelo antes citadotiene como premisa que, al momento deanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario,es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento deselecciónfueronnotificados de formaelectrónicaconel recurso de apelaciónel 19de marzode 2025, según seaprecia dela información obtenida 2 del SEACE ,contando con tres (3) díashábiles para absolver el trasladodel citado recurso, esto es, hasta el 24 de marzo del mismo año. De la información obrante en el expediente, se aprecia que ningún tercero administrado absolvió el recurso de apelación dentro del plazo legal ni se apersonó ante esta instancia impugnativa. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: i) Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante, teniéndose como calificada, y, en consecuencia, dejar sin efecto la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. ii) Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. 2 De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 14 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02787-2025-TCE-S5 D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con el propósito deesclarecer la presentecontroversia,esrelevantedestacar que el análisisque efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rigepor principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias.Abonan eneste sentido, entre otros, los principios deeficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrollebajocondiciones deigualdadde trato,objetividad eimparcialidad;este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libreaccesoyparticipaciónde proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias;así como el principiode competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 8. También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglasdel procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificaciónde las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. Página 15 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02787-2025-TCE-S5 A partir de lo expuesto, tenemos que lasbases de un procedimiento de selección deben poseer la informaciónbásica requerida en la normativa de contrataciones del Estado, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobre labase decriteriosy calificacionesobjetivas,sustentadas y accesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendo un parámetroobjetivo, claro,fijoypredecibledeactuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidadde asegurar el escenariomásidóneoen el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garanticeel pleno ejerciciodel derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, corresponde que este Colegiadoseavoque al análisisdelos puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante, teniéndose por calificada, y, en consecuencia, dejar sin efecto la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. 10. En el “Acta de la apertura electrónica admisión evaluación y calificación de las ofertas y otorgamiento de buena pro” del 28 de febrero de 2025 (en adelante, el Acta),el comitédeselecciónhizoconstar los fundamentos dela descalificaciónde la oferta del Impugnante bajo los siguientes términos: “El postor OPERADORES LOGISTICOS RENACER & JASEF S.A.C. – OPL RENACER & JASEF S.A.C, no cumplen con acreditar todos los documentos del numeral 2.2.1.2. para acreditar los requisitos de calificación, del Capítulo II,del Procedimientode Selección,de la SecciónEspecificade las Bases Integradas”, que establece:“incorporar ala oferta los documentos Página 16 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02787-2025-TCE-S5 que acreditan los “Requisitos de Calificación” que se detallan en el numeral 3.2 del Capítulo III de la presente sección de las bases. Parael producto MaizMote se solicitóCopiadel Certificadode Serviciode Saneamiento Ambiental, de acuerdo a lo establecido en el Decreto Supremo N° 022-2001-SA “ReglamentoSanitario para las actividades de Saneamiento Ambiental en Viviendas y Establecimientos Comerciales Industriales y de Servicio” y Resolución Ministerial N° 449-2001-SA/DM “Norma Sanitaria para Trabajos de Desinsectación, Desratización, Desinfección, Limpieza y Desinfecciónde Reservorios de Agua, Limpieza de Ambientes y de Tanque. Sin embargo, presenta los siguiente: (…) De loanterior el certificadopresentadonocumpliríaconloestablecidoen el Decreto Supremo N° 022-2001-SA “Reglamento Sanitario para las actividades de Saneamiento Ambiental en Viviendas y Establecimientos ComercialesIndustriales y de Servicio” puesto que el artículo 20 de dicho reglamento establece lo siguiente: Al términodel servicio,la empresade saneamiento ambiental entregará al interesadounaconstancia del trabajoefectuado.Dichaconstancia será expedida, bajo sanción de nulidad, con arreglo al formato que figura en el anexo 2 de este Reglamento. (…) De lo anterior podemos observar que dicho certificado no se encuentra según el arreglo establecido en el anexo 2, por lo que este no cumpliría conlo establecidoenel DecretoSupremoN°022-2001 SA bajo sanción de nulidad. Por lo expuesto el postor no cumpliría con presentar solicitó Copia del Certificado de Serviciode Saneamiento Ambiental, de acuerdo a lo establecido en el DecretoSupremo N° 022-2001-SA. por lo tanto, se declara Descalificada”. 11. En el marcodel recurso,el Impugnante cuestiona dicha decisiónal considerar que el Certificadode Saneamiento presentado en su oferta cumple con los requisitos de las bases integradas y que el cuestionamiento del comité de selección no se Página 17 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02787-2025-TCE-S5 funda en ninguna regla establecida en las referidas bases. Al respecto, señala que en su oferta se adjuntó el Certificado de Saneamiento Ambiental N° 1642-25J emitido por la EMPRESA DE SANEAMIENTO AMBIENTAL “SCI SOLUCIONES INTEGRALES” E.I.R.LTDA.el 15 de enero de 2025 con fecha de vencimiento el 15 de abril de 2025, a favor de la empresa HH ORGANIC PUNO S.C.R.L., tras haber efectuado las actividades de desinfección, desinsectación, desratización, limpieza de ambientes, limpieza y desinfección de reservorio de agua. Su representada ofertó el bien denominado “MAÍZ MOTE” en concordancia con los requisitos exigidos en las bases integradas. En su condición de “distribuidor”, procedió adjuntar el CERTIFICADO DE SANEAMIENTO AMBIENTAL N° 1642-25J emitido a nombre de la empresa HH ORGANIC PUNO S.C.R.L., cuyo almacén se utilizó en su calidad de productor del bien materia de adquisición, documento acompañado a su vez por la declaraciónjurada expedida por el Impugnante para cumplir integralmente con los requisitos formulados, donde se detalló que el almacén se encuentra dentro de la planta. De otro lado, señala que la información exigida en el anexo n.° 2 del Decreto Supremo N° 022-2001-SA es la siguiente:ubicado en,giro,área tratada yfecha del servicio; acompañado de cada una de las firmasy sellos del director técnico con n° de registro del colegio profesional, así como del administrador o responsable de la empresa; apreciándose que son datos indispensables que deben reunir tales constancias para certificar que las entidades están autorizadas para prestar el servicio de saneamiento ambiental bajo cualquiera de sus actividades. Sostiene asíque el CertificadodeSaneamiento Ambiental presentado ensu oferta no resulta ser divergente a los requisitos exigidos en la normativa de la especialidad de saneamiento, puesto que notablemente coincide en cuanto al nombre de la empresa a quien se expidió el certificado (razón social / nombre), ubicación de la misma (dirección),giro(rubroo actividad), área tratada,fecha del servicio (fecha de expedición y de vencimiento); y, sin lugar a dudas, ambas cuentan con las firmas del director técnico acompañado del administrador o responsable de la empresa. Afirmaademásque no solo secumpliócon acreditartaxativamenteel requisito de Página 18 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02787-2025-TCE-S5 tal certificado,sino que ademáslas bases integradasno establecen la formalidad que el comité de selección pretende hacer exigible en el procedimiento. Concluye el Impugnante que el comité de selección actuó negligentemente y que su decisión vulneró los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato, transparencia y competencia; por lo que solicita revertir la descalificaciónde su oferta y, declarándose calificada, solicita la adjudicación de la buena pro. 12. Por su parte, la Entidad se mantiene en la posición del comité de selección al considerar que el CertificadodeSaneamiento Ambiental,bajo sanción de nulidad, con arregloal formato que figura en el Anexo Nº 2 del Reglamento en mención, por lo que si no se ajustan a dicho formato este documento seria nulo. Al respecto, expone que los servicios de saneamiento ambiental detallados en el formato son: desinsectación, desratización, desinfección, limpieza y desinfección de reservorios de agua y limpieza de tanque sépticos. Sin embargo,el certificado presentado por el Impugnante tiene los servicios de saneamiento ambiental de desinfección, desinsectación, desratización, limpieza de ambientes, limpieza y desinfección de reservorios de agua, desinfección, desinsectación de medios de transporte de carga. Es decir, no solo presenta en un mismo certificado las actividades de saneamiento ambiental de la planta, sino también las actividades de saneamiento ambiental del transporte de carga. Adicionalmente, según el Anexo 2 del Decreto Supremo N° 022-2001-SA, el certificado solo contempla un grupo de actividades de saneamiento y no la de limpieza de ambientes, puesto que claramenteel articulo 20 detalla que no será obligatoria la expedición de constancias por la realizaciónde trabajos de limpieza de ambientes. De lo expuesto se verifica que el postor no solo no cumplió con presentar una constancia con arreglo al Anexo N° 2, si no que incorporo una actividad de saneamiento ambiental (limpieza de ambientes) que no estaba establecida en el formato de constancia, sino que también incorpora actividades de saneamiento ambiental de transporte de carga, no encontrándose estas actividades (saneamiento ambiental de transportes de carga)dentro del alcance de las normas citadas. Del mismo modo, en su escrito complementario expone que el referido anexo exigeque se señale si se realizóel serviciode limpieza de tanque séptico, servicio Página 19 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02787-2025-TCE-S5 que no ha sido considerado en el certificado del postor. Por loexpuesto, considera que el postor presentó un certificadoque no cumpliría con losalcancesdel DecretoSupremo N° 022-2001-SA "ReglamentoSanitariopara las actividades de Saneamiento Ambiental en Viviendas y Establecimientos ComercialesIndustrialesyde Servicio"yde la Resolución Ministerial N°449-2001- SA/DM "Norma Sanitaria para Trabajos de Desinsectación, Desratización, Desinfección, Limpieza y Desinfección de Reservorios de Agua, Limpieza de Ambientes y de Tanque". 13. Ahora bien,expuestas lasposiciones del Impugnante yde la Entidad, corresponde verificarlaadecuacióndel Certificadodesaneamientoambiental N°1642-25J alas condiciones recogidas en las bases del procedimiento y a la normativa especial aplicable a dicho documento. 14. En primer término, se tiene que el acápite A – Capacidad legal del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas definitivas estableció las siguientes condiciones paraelrequisito decalificaciónCertificadodeServiciodeSaneamiento Ambiental: PARA LA LECHE EVAPORADA ENTERA, MAIZ MOTE Y HABA SECA PARTIDA Copia del Certificado de Servicio de Saneamiento Ambiental, de acuerdo a lo establecido en el Decreto Supremo N° 022-2001-SA “Reglamento Sanitario para las actividades de Saneamiento Ambiental en Viviendas y Establecimientos Comerciales Industriales y de Servicio” y Resolución Ministerial N° 449-2001- SA/DM “Norma Sanitaria para Trabajos de Desinsectación, Desratización, Desinfección, Limpieza y Desinfección de Reservorios de Agua, Limpieza de Ambientes y de Tanque y donde certifique haber realizado los siguientes tratamientos: ● Desinsectación (obligatorio) ● Desinfección (obligatorio) ● Desratización (obligatorio) ● Limpieza de ambientes (opcional) Cuando el postor sea el productor o fabricante, bastará que se presente los Página 20 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02787-2025-TCE-S5 certificadosde la planta siempre que el almacén se encuentre ubicado dentro de laplanta, ysi el almacénestáubicado fuerade laplanta,deberápresentar ambos certificados(Certificadosde laplanta y del almacén).Asimismo,encasode que el postor sea un distribuidor que almacena el producto ofertado, deberá presentar los certificadosdel almacénde sus instalaciones ylos certificadosde laplanta del fabricante,y si esdistribuidor que se limitaarecoger el producto del almacéndel fabricante,deberápresentar loscertificadosanombre del productor ofabricante. El postor deberá presentar una DeclaraciónJurada de la condición del postor (si es distribuidor y que tipo de distribuidor es, ello en concordancia con el tipo de certificadode Saneamiento Ambiental que presente,o si actúa comoproductor o fabricante delproducto que ofertay que detallesi el almacénse encuentradentro de la planta). [Énfasis agregado] 15. Como se aprecia, para el producto maíz mote los postores debían presentar el Certificadode Servicio de Saneamiento Ambiental de acuerdo con lo establecido enelDecretoSupremo N°022-2001-SA -ReglamentoSanitarioparalasactividades de Saneamiento Ambiental en Viviendas y Establecimientos Comerciales Industriales y de Servicio- y Resolución Ministerial N° 449-2001-SA/DM - Norma Sanitaria para TrabajosdeDesinsectación,Desratización,Desinfección,Limpieza y DesinfeccióndeReservoriosdeAgua,LimpiezadeAmbientes ydeTanque-;donde se certifique haber realizado los tratamientos obligatorios de desinsectación, desinfección y desratización, y el tratamiento opcional de limpieza de ambientes. 16. Por su parte, el CertificadodeServiciodeSaneamientoAmbiental del Impugnante tiene, en lo que a este recurso interesa, el siguiente contenido: Página 21 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02787-2025-TCE-S5 17. El Certificado n.° 1642-25J del Impugnante recoge los servicios de desinfección, desinsectación, desratización, limpieza deambientes y limpieza y desinfección de reservorio de agua, así como desinfección y desinsectación de medios de transporte de carga. 18. Como resulta de la fundamentación del Acta, el motivo por el que el comité de selecciónexcluyó la oferta del Impugnante sería la falta decorrespondencia entre el certificado del Impugnante y el formato del anexo 2 del Decreto Supremo N° 022-2001-SA - Reglamento Sanitario para las actividades de Saneamiento Ambiental en Viviendas yEstablecimientos ComercialesIndustriales yde Servicio. 19. Por su parte, el DecretoSupremo N° 022-2001-SA regula,conformea loseñalado en suartículo1, aquellasactividadesdesaneamiento ambiental que toda persona natural y jurídica está obligada a realizar en los bienes de su propiedad o a su cuidado para evitar o eliminar las condiciones favorables a la persistencia o reproducción de microorganismos, insectos u otra fauna transmisora de enfermedades para el hombre. Asimismo, dicho reglamento establece los requisitos que deben cumplir las empresas que prestan servicios ligados a las Página 22 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02787-2025-TCE-S5 actividades de saneamiento ambiental. 20. En este marco, el artículo 2 establece que las actividades de saneamiento ambiental materia del Reglamento son: a) Desinsectación b) Desratización c) Desinfección d) Limpieza de ambientes e) Limpieza y desinfección de reservorios de agua f) Limpieza de tanques sépticos 21. Esdecirque, desde lapropia normativa especialaplicablealCertificadodeServicio de Saneamiento Ambiental, laslabores de limpieza de ambientes son servicios de saneamiento ambiental. 22. En su artículo 20, además, el Reglamento regula lo atinente a la constancia del servicio de saneamiento ambiental: “Artículo 20.- Constancia del servicio Al término del servicio, la empresa de saneamiento ambiental entregará al interesado una constancia del trabajo efectuado. Dicha constancia será expedida, bajo sanción de nulidad, con arregloal formato quefigura en elAnexoNº 2 de este Reglamento. No será obligatoria la expedición de constancias por la realización de trabajos de limpieza de ambientes. Las constancias deberánidentificarse con números correlativos y tendrán plena validez para acreditar la prestación del servicio ante cualquier autoridad. Las municipalidades ni ninguna otra autoridad pública, podrán exigir requisito adicional alguno para que la constancia expedida con arreglo a esta disposición surta efecto legal. (…)” 23. Deacuerdo conesta disposición, no esobligatoria la expediciónde constancia por realización de trabajos de limpieza de ambientes. Sin embargo, en lectura concordada con el artículo 2, tampoco excluye el reglamento la posibilidad de considerar aquella entrelos serviciosde saneamiento ambiental,al ser la limpieza de ambientes parte de los servicios regulados en esta norma. Página 23 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02787-2025-TCE-S5 24. Deeste modo, la limpieza de ambientes esuna actividadque puede formar parte de los servicios brindados por una empresa de saneamiento ambiental, y que puede, por tanto, ser registrada dentro de los servicios brindados al usuario en la constancia correspondiente. 25. Asimismo, remitiéndonos a las bases del procedimiento, el tratamiento de limpieza de ambientes se encuentra expresamente establecido como una actividad opcional que puede ser contemplada en la constancia del servicio. Por ello, excluir el certificado del postor por haberse incorporado la limpieza de ambientes en el documento resulta siendo un fundamento contradictorio respecto de las propias bases del procedimiento, y que no se alinea con la normativa especial reseñada. 26. Por otro lado, el formato de anexo 2 de la sección final del Decreto Supremo N° 022-2001-SA contiene diversos serviciosentrelos cualesla empresa emisora debe indicar los que fueron efectivamente brindados al usuario: 27. Dicho lo anterior, se recuerda que el Certificado n.° 1642-25J del Impugnante recoge los servicios de desinfección, desinsectación, desratización, limpieza de ambientes y limpieza y desinfección de reservoriode agua,así como desinfección y desinsectación de medios de transporte de carga. Página 24 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02787-2025-TCE-S5 28. Si bien encontramos que dicho documento recoge actividades que exceden lo requerido por la Entidad en las bases y que incluso constan servicios de saneamiento efectuados sobre medios de transporte de carga, la información adicional del documento no vulnera las exigencias de las bases ni contradice en forma alguna los alcancesdel citado reglamentopor cuanto el certificadocumple con acreditar los servicios mínimos exigidos por las reglas de calificación establecidas por la Entidad: desinsectación, desinfección, desratización y limpieza de ambientes [este último opcional]. 29. Por otro lado,enelmarcodel procedimiento seefectuórequerimientoala DIGESA para obtener su opinión sobre la validezdel Certificadon.° 1642-25J con arregloa la normativa sanitaria aplicable. Sobre el particular, dicho ente manifestó que “la constancia que emitirá la empresa de saneamiento ambiental al término de un servicio efectuado, deberá ser expedida con arreglo al formato que figura en el AnexoN° 2del Reglamento,bajosanción de nulidad”,yque aquella “debeprecisar de maneraclaray expresatoda la informacióncontenida en el formatodel Anexo N° 2 del Reglamento”. Cabe precisar que, pese a que la consulta formulada por este Colegiadofueconcreta en torno asi el CertificadodeSaneamiento Ambiental N° 1642-25J es un documento emitido de conformidad con el artículo 20 del ReglamentoSanitarioantes mencionado, lociertoesque, ensu respuesta, DIGESA no ha señalado que el documento consultado sea inválido, por lo que este Colegiado no tiene elementos técnicos fehacientes para cuestionar la validez del mismo. 30. Frente a ello, se tiene que el certificado presentado por el Impugnante cumple precisamente con “expresar de manera clara y expresa toda la información contenida en el formato del anexo n.° 2 del Reglamento”,en línea con el criterio expuesto por DIGESA, el servicio prestado y lo requerido por la Entidad en las bases integradas. Por ello, en cuanto al fondo, el documento del postor ha sido emitido con arreglo al referido anexo y recogiendo los tipos de servicios establecidos por las bases integradas definitivas. 31. Por tanto, se concluye que el comité de selección no contaba con base legal para declarar la descalificación de la oferta del Impugnante, en vista de que el CertificadodeSaneamientoAmbiental n.° 1642-25J es un documento idóneo para la acreditación de la capacidad legal del Impugnante para la comercializacióndel Página 25 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02787-2025-TCE-S5 producto maíz mote. Su decisión, por tanto, debe ser revertida. 32. Por lo expresado, corresponde declarar fundado el recurso del Impugnante en este extremo, declarando calificada su oferta y dejándose sin efecto la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar al Impugnante la buena pro del procedimiento. 33. Como parte del petitorio, el Impugnante solicita se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. 34. Al respecto setiene presente que, comoproducto del presente pronunciamiento, la oferta del Impugnante ha pasado a ser la única oferta válida reincorporada al procedimiento de selección, verificándose que los demás postores cuyas ofertas fueron excluidas no impugnaron dicho resultado. 35. Ental sentido, considerando que enel caso la oferta del Impugnante se encuentra reincorporada en el procedimiento en condición de calificada y que la oferta económica no excedeel valor estimado de la contratación, corresponde otorgar a dicho postor la buena pro del procedimiento en esta instancia. 36. Por tanto, dicho extremo del recurso debe ser estimado. 37. Finalmente, en atención a lo dispuesto en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y dado que este Tribunal procederá a declarar fundado el recurso impugnativo, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención de los vocales Christian César Chocano Davis y Olga Evelyn ChávezSueldo, atendiendo a la reconformaciónde la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lodispuesto enla Resolución N° D000103-2024-OSCE- PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el DiarioOficial “El Peruano”; en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenadode laLeyN°30225, LeydeContratacionesdel Estado, aprobado por el Decreto Página 26 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02787-2025-TCE-S5 Supremo N° 082-2019-EF,así comolos artículos20y21del ReglamentodeOrganización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. DECLARAR FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el postor OPERADORES LOGÍSTICOS RENACER & JASEF S.A.C. – OPL RENACER & JASEF S.A.C. (con RUC N° 20536510622), en el marco de la LICITACIÓN PÚBLICA 013- 2024-MDSJM PRIMERA CONVOCATORIA,para la contratación de suministro de bienes: “Adquisiciónde alimentossin fichas técnicasaprobada por Perú Compras, para la atención de la canasta alimentaria del programa de alimentación y nutrición para el paciente con tuberculosis y familia -PANTBC y para el programa de complementación alimentaria-PCA”, por los fundamentos expuestos. En tal sentido, se ordena lo siguiente: 1.1. Revocar la descalificaciónde la oferta del postor OPERADORES LOGÍSTICOS RENACER & JASEF S.A.C. – OPL RENACER & JASEF S.A.C. (con RUC N° 20536510622), declarándose calificada. 1.2. Dejar sin efecto la declaratoria de desierto de la LICITACIÓN PÚBLICA 013- 2024-MDSJM PRIMERA CONVOCATORIA. 1.3. Otorgar la buena pro de la LICITACIÓN PÚBLICA 013-2024-MDSJM PRIMERA CONVOCATORIA al postor OPERADORES LOGÍSTICOS RENACER & JASEF S.A.C. – OPL RENACER & JASEF S.A.C. (con RUC N° 20536510622). 2. Devolver la garantía presentada por el postor OPERADORES LOGÍSTICOS RENACER & JASEF S.A.C. – OPL RENACER & JASEF S.A.C. (con RUC N° 20536510622) para la interposición de su recurso de apelación, por los fundamentos expuestos. 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. Página 27 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02787-2025-TCE-S5 CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Chávez Sueldo. Álvarez Chuquillanqui. Página 28 de 28