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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2786-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…)alnohaberseatribuidoenelDecretodeUrgenciaN°070- 2020uotranormaconrangodeley,lapotestadsancionadora al Tribunal de Contrataciones del Estado para conocer las infracciones administrativas cometidas por los participantes, postores y/o contratistas, en el marco del citado régimen especial, no resulta legalmente posible que ejerza funciones y competencia que no le han sido otorgadas expresamente en una norma con rango de ley”. Lima, 16 de abril de 2025. VISTOensesióndel16deabrilde2025,delaTerceraSaladelTribunaldeContratacionesdelEstado, el Expediente N° 283-2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido a la empresa CORPORACIÓN RC S.A.C. EN LIQUIDACIÓN, por su supuesta responsabilidad al haber presentado supuesta documentación falsa o adulterada e inexacta, durante el trámite de solicitud de pago de adelanto directo respecto del Contrato N° 13-2020-MPC, derivado del Procedimiento Especial de Selección N° 06-2020-MPC/CS-PRIMERA CONVOCATORIA, efectuada por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2786-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…)alnohaberseatribuidoenelDecretodeUrgenciaN°070- 2020uotranormaconrangodeley,lapotestadsancionadora al Tribunal de Contrataciones del Estado para conocer las infracciones administrativas cometidas por los participantes, postores y/o contratistas, en el marco del citado régimen especial, no resulta legalmente posible que ejerza funciones y competencia que no le han sido otorgadas expresamente en una norma con rango de ley”. Lima, 16 de abril de 2025. VISTOensesióndel16deabrilde2025,delaTerceraSaladelTribunaldeContratacionesdelEstado, el Expediente N° 283-2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido a la empresa CORPORACIÓN RC S.A.C. EN LIQUIDACIÓN, por su supuesta responsabilidad al haber presentado supuesta documentación falsa o adulterada e inexacta, durante el trámite de solicitud de pago de adelanto directo respecto del Contrato N° 13-2020-MPC, derivado del Procedimiento Especial de Selección N° 06-2020-MPC/CS-PRIMERA CONVOCATORIA, efectuada por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CAJABAMBA; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según ficha registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 11 de setiembre de 2020, la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CAJABAMBA, en adelante la Entidad, convocó el Procedimiento Especial de Selección N° 06-2020-MPC/CS-PRIMERA CONVOCATORIA, para la “Contratación del servicio para la ejecución del mantenimiento periódico y rutinario del camino vecinal Quillorco – Mitopamba – Purupamba - Migma, de 15.718 Km, distrito de Cajabamba, provincia de Cajabamba, departamento de Cajamarca. (Tramo 06)”, con un valor estimado de S/ 1´339,770.88 (un millón trescientos treinta y nueve mil setecientos setenta con 88/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento fue convocado bajo la vigencia del Decreto de Urgencia N° 070-2020 denominado Decreto de urgencia para la reactivación económica y atención de la población a través de la inversión pública y gasto corriente, ante la emergencia sanitaria producida por 1 elcovid-19,enadelanteelDecretodeUrgencia .Asimismo,supletoriamentelesonaplicables 1 En el numeral 23.1. del artículo 23 del Decreto de Urgencia N° 070-2020, establece que, el procedimiento previsto en el Anexo 16 “Procedimiento Especial de Selección para la Contratación de Bienes y Servicios para el Mantenimiento Periódico y Rutinario” se rige por los principios previstos en el artículo 2 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante decreto Supremo N° 082-2019-EF. Página 1 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2786-2025-TCE-S3 el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley , y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. Según el respectivo cronograma, el 11 de setiembre de 2020, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica; y se publicó en el SEACE el otorgamiento de la buena pro el 2 de octubre de 2020 a favor de la empresa CORPORACIÓN RC S.A.C. EN LIQUIDACIÓN (conR.U.C.20482115005),enadelanteelContratista,cuyaofertaascendióaS/1´071,816.71 (un millón setenta y un mil ochocientos dieciséis con 71/100 soles), siendo registrado el consentimiento de la misma en el SEACE el 20 de agosto de 2021. En mérito a ello, el 15 deoctubre de2020, la Entidad y el Contratista suscribieron el Contrato Nº 13-2020-MPC , en adelante el Contrato. 2. MedianteOficioN°005-2024-MPC/OCI2024 ,presentado el9deenero de2024antelaMesa de Partes Digital del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado - OSCE, el cual fue remitido el 12 de enero de 2024 a la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, el Órgano de Control Institucional de la Entidad, comunicó que como resultado del servicio de control, el Contratista incurrió en causal de infracción, al haber presentado presuntos documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta, duranteeltrámitedesolicituddepagodeadelantodirectorespectodelContratoN°13-2020- MPC, en el marco del procedimiento de selección, para lo cual adjuntó el Informe de Control Específico N° 039-2023-2-0369-SCE, en el que señaló, entre otros, lo siguiente: ● Precisa que, el Contratista remitió a la Entidad, a través de la Carta N° 210- 2020GRCS.A.C.-GG-WJRCdel27deoctubrede2020,entrelascartasfianza,elOficio N° 16026-2019-SBS de 19 de abril de 2019, del que se advierte indicios de inexactitud o falsedad, por cuanto la Cooperativa de Ahorro y Crédito Finanzas Solidarias para la ExportaciónSantaAsunciónLTDA,conRUC20486662547,queexpidelascartasfianzas, Asimismo, el Anexo 16 del Decreto de Urgencia N° 070-2020, en sus disposiciones adicionales, señala que, en todo lo no previsto por el presente procedimiento resuelta de aplicación las disposiciones del TUO de la Ley N° 30225 Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019- EF y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF. 2 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 13 de marzo de 2019; texto normativo que compila la Ley N° 30225, y 3 sus modificatorias dispuestas a través de los Decretos Legislativo N° 1341 y 1444. 4Descargado del SEACE: https://prod4.seace.gob.pe/contratos/publico/#/detalle/idContrato/tipo/2012335/1. Obrante a folios 64 al 71 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2786-2025-TCE-S3 no contaba con el nivel de operaciones N° 2, sino con el nivel N° 1, el cual no incluye la posibilidad de otorgar avales y fianzas a sus socios en el marco de contrataciones con el Estado; ocasionando así que la Entidad otorgue al Contratista una liquidez que no le correspondía para el inicio de la ejecución del servicio y que la Entidad no cuente con un respaldo económico válido. ● Al respecto, señaló que mediante Oficio N° 038-2022-MPC/SGT de 28 de octubre de 2022, la subgerente de Tesorería de la Entidad solicitó a la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, la validación de datos del Oficio N° 16026-2019-SBS; siendo respondida por dicha entidad mediante Oficio N° 48623-2022-SBS del 9 de noviembre de 2022, en el que precisó “(…) Cabe señalar que, en el caso de la citada COOPAC, se le asignó el Nivel Modular N° 2 del Esquema Modular, con autorización para realizar las operaciones comprendidas en el Nivel N° 1 de Operaciones, a las que se refiere el numeral 3 de la Vigesimocuarta Disposición final y complementaria de la Ley N° 26702, (...) entre las cuales no se incluye la posibilidad de otorgar avales y fianzas a sus socios en el marco de contrataciones con el Estado, ni otros productos financieros de naturaleza similar, que tengan por objeto otorgar garantías en el marco de dichas contrataciones (...)". Así como adjuntó copia del Oficio N° 16026-2019-SBS. ● Asimismo, indica que de la revisión del Oficio N° 16026-2019-SBS adjuntado por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP se advierte que la Coopac FINANDEX se encontraba autorizada solo para realizar operaciones correspondientes al Nivel N°1, por lo que no se encuentra autorizada, ni bajo la supervisión de la SBS, ni cuenta con el nivel de operaciones N° 2 para emitir cartas fianza para contrataciones con el Estado; asimismo, señaló que se advierte el accionar en contra del principio de veracidad del Contratista, por el hecho de haber presentado el oficio N.° 16026-2019-SBS de 29 de abril de 2019 con contenido adulterado, al haber colocado “Nivel 2”, cuando en realidad es “Nivel 1”. 3. Por decreto del 14 de octubre de 2024 , previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad para que cumpla con remitir, entre otros, un Informe Técnico Legal de su asesoría, sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, donde debía señalar de forma clara y precisa la totalidad de los supuestos documentos con información inexacta y/o falsos o adulterados; asimismo, remitir copia legible de dichos documentos. 5Obrante a folios 88 al 90 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 3 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2786-2025-TCE-S3 4. Mediante Oficio N° 0124-2024-MPC/GM , presentado el 4 de noviembre de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad indicó que cumplía con remitir lo requerido mediante el decreto del 14 de octubre de 2024, a fin de que el Tribunal pueda continuar con los actuados respecto al procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista. Para tal efecto, adjuntó el Informe N° 0176-2024-MPC/GAF/SGT del 4 de enero de 2024, en el cual señaló, lo siguiente: ● El Contratista entregó tres cartas fianzas para garantizar los adelantos, siendo que el 11 de noviembre de 2020 la Entidad le pago el importe de S/ 321,545.01, por concepto deadelantodirecto(10%)yadelantopormateriales(20%),ello,debidoaquemediante Informe Legal N° 424-2020-MPC-GAJ, se concluyó que es procedente otorgar los adelantos solicitados, adjuntándose el Oficio N° 16026-2019-SBS, en cuyo tercer párrafo indica que la Cooperativa se encuentra autorizada para realizar operaciones correspondientes al “Nivel N° 2”. ● Precisa que, con Informe N° 157-2022-MPC/SGT, del 15 de noviembre de 2022, la Subgerencia de Tesorería, remitió a la Gerencia de Administración y Finanzas el Oficio N° 16026-2019-SBS, en cuyo tercer párrafo indica que la Cooperativa se encuentra autorizada para realizar operaciones correspondientes al “Nivel N° 1”. ● Señala que existe un perjuicio económico a la Entidad por el importe pendiente por amortizar de S/ 41,666.86. 5. Con decreto del 29 de noviembre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber presentado supuesta documentación falsa o adulterada y/o documentación con información inexacta, duranteeltrámitedesolicituddepagodeadelantodirectorespectodelContratoN°13-2020- MPC, en el marco del procedimiento de selección, infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Documento presuntamente falso o adulterado y/o con información inexacta: i) OFICIO N°16026-2019-SBS, de fecha 29 de abril de 2019, supuestamente emitido por la SUPERINTENDENCIA DE BANCA, SEGUROS Y AFP, mediante el cual se comunicó a la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO FINANZAS SOLIDARIAS PARA 6Obrante a folios 92 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 7Obrante a folios 93 al 94 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 4 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2786-2025-TCE-S3 LA EXPORTACIÓN SANTA ASUNCIÓN LTDA la inscripción en el Registro N°406-2019- REG.COOPACSBS, señalando además que a su COOPAC le corresponde el nivel N°2 del Esquema Modular y que conforme a los literales c. y d. de la tercera disposición complementaria transitoria de la Ley N° 30822 (Ley COOPAC) se encuentran autorizadas para realizar operaciones al nivel N° 2. Para dicho efecto, se dispuso notificar al Contratista para que dentro del plazo de diez (10) días hábiles, cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se dejó constancia que la Entidad no cumplió con remitir de manera completa la documentación solicitada con Decreto N° 0572609 del 14 de octubre de 2024. 6. Por decreto del 23 de enero de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, toda vez que el Contratista no cumplió con presentar sus respectivos descargos, a pesar de haber sido notificado el 4 de diciembre de2024, a través de la Casilla Electrónica del OSCE; asimismo, se dispuso remitir el presente expediente administrativo a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 24 de enero de 2025. 7. Con decreto del 1 de abril de 2025, a fin que la Tercera Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio para emitir pronunciamiento, se requirió lo siguiente: “A LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CAJABAMBA: Mediante Oficio N° 0124-2024-MPC/GM del 31 de octubre de 2024, su representada remitió a esta instancia,entreotros,el Oficio N°48623-2022-SBSdel9 denoviembrede2022,quehabría sido emitido por la Superintendencia de Banca y Seguros y AFP en respuesta al Oficio N° 038-2022-MPC/SGT del 28 Página 5 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2786-2025-TCE-S3 de octubre de 2022, sin embargo, adjuntó dicha comunicación de manera incompleta (solo se aprecia el primer folio). Por lo tanto, se requiere que remita copia clara, legible y completa del Oficio N° 48623-2022-SBS del 9 de noviembre de 2022, que habría sido emitido por la Superintendencia de Banca y Seguros y AFP, en que se aprecie el sello de recepción de su representada o del documento que acredite ello. AL ÓRGANO DE CONTROL INSTITUCIONAL DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CAJABAMBA Mediante Oficio N° 0124-2024-MPC/GM del 31 de octubre de 2024, la Municipalidad Provincial de Cajabamba remitió, entre otros, el Oficio N° 48623-2022-SBS del 9 de noviembre de 2022, que habría sido emitido por la Superintendencia de Banca y Seguros y AFP en respuesta al Oficio N° 038-2022- MPC/SGT del 28 de octubre de 2022, sin embargo, adjuntó dicha comunicación de manera incompleta (solo se aprecia el primer folio) Por lo tanto, se requiere que remita copia clara, legible y completa del Oficio N° 48623-2022-SBS del 9 de noviembre de 2022, que habría sido emitido por la Superintendencia de Banca y Seguros y AFP, en que se aprecie sello de recepción de la Entidad o del documento que acredite ello. A LA SUPERINTENDENCIA DE BANCA Y SEGUROS Y AFP. • Sírvase informar de manera clara y precisa si emitió o no el Oficio N°16026-2019-SBS, de fecha 29 de abril de 2019. • Sírvase precisar si la información contenida en el referido Oficio N°16026-2019-SBS, de fecha 29 de abril de 2019 es veraz o no en todos sus extremos. • Sírvase precisar si el señor Oscar Basso Winffel, en calidad de Superintendente Adjunto de Cooperativas, suscribió o no el documento en mención. Para tales efectos, es oportuno señalar que, mediante Oficio N° 0124-2024-MPC/GM del 31 de octubre de 2024, la Municipalidad Provincial de Cajabamba remitió a esta instancia, entre otros, el Oficio N° 48623-2022-SBSdel 9denoviembrede2022,quehabría sido emitidoporsu representadaenrespuesta al Oficio N° 038-2022-MPC/SGT del 28 de octubre de 2022. Cabe precisar que, mediante Oficio Nº 005-2024-MPC/OCI, el Órgano de Control Institucional de la MunicipalidadProvincialdeCajabambaremitióaestainstanciaelInformedeControlEspecíficoN°039- 2023-2-0369-SCE del 12 de diciembre de 2023, en el cual señaló que mediante Oficio N° 48623-2022- SBS del 9 de noviembre de 2022, su representada manifestó lo siguiente: “Cabe señalar que, en el caso de la citada COOPAC, se le asignó el Nivel Modular N° 2 del Esquema Modular, con autorización para realizar las operaciones comprendidas en el Nivel N° 1 de Operaciones, a las que se refiere el numeral Página 6 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2786-2025-TCE-S3 3 de la Vigesimocuarta Disposición final y complementaria de la Ley N° 26702, (...) entre las cuales no se incluye la posibilidad de otorgar avales y fianzas a sus socios en el marco de contrataciones con el Estado, ni otros productos financieros de naturaleza similar, que tengan por objeto otorgar garantías en el marco de dichas contrataciones”. Asimismo, dicho Órgano de Control Institucional señaló que su representada adjuntó copia del Oficio N° 16026-2019-SBS, en el que se advierte que la Coopac FINANDEX se encontraba autorizada solo para realizar operaciones correspondientes al “Nivel N°1”, lo que según indicó, llevó al mencionado Órgano de Control Institucional advertir el supuesto accionar desleal de la empresa CORPORACIÓN RC S.A.C. EN LIQUIDACIÓN, por el hecho de haber presentado el oficio N° 16026-2019-SBS de 29 de abril de 2019 alterando su contenido. En ese contexto, se requiere: • Sírvase remitir copia del Oficio N°48623-2022-SBS del 9 de noviembre de 2022 de manera completa, lo que incluye sus anexos (el Oficio N° 16026-2019-SBS). AL SEÑOR OSCAR BASSO WINFFEL. • Sírvase informar si, en su calidad de Superintendente Adjunto de Cooperativas de la SUPERINTENDENCIA DE BANCA Y SEGUROS Y AFP, suscribió o no el Oficio N°16026-2019-SBS, de fecha 29 de abril de 2019. • Sírvase precisar si la información contenida en dicho documento es veraz en todos sus extremos. (…) Cabe precisar que, hasta lafecha, la Entidad ni su órgano de Control Institucional, ni el señor Oscar Basso Winffel, han atendido el pedido de información efectuado por este Colegiado. 8. Mediante Oficio N° 17980-2025-SBS, presentado el 4 de abril de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Superintendencia de Banca y Seguros y AFP, en adelante la SBS, en atención al requerimiento efectuado a través del decreto del 1 de abril de 2025, remitió el Oficio N° 48623-2022-SBS del 09 de noviembre de 2022 junto con su Anexo, el Oficio N° 16026-2019-SBS del29 deabril de 2019, respecto al cual manifestó lo siguiente: “(…) elOficio N° 16026-2019-SBS del 29.04.2019 (adjunto), fue debidamente suscrito por el Sr. Oscar Basso Winffel, funcionario que ocupaba en dicha fecha el puesto de Superintendente Adjunto de Cooperativas de esta Superintendencia; por ende, contiene información veraz en todos sus extremos”. Página 7 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2786-2025-TCE-S3 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, el análisis de la responsabilidad del Contratista por haber presentado ante la Entidad, documentos falsos o adulteradosy/oconinformacióninexacta,duranteeltrámitedesolicituddepagodeadelanto directo respecto del Contrato N° 13-2020-MPC, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales i) y j), respectivamente, del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; norma vigente al momento de suscitarse los hechos denunciados. Cuestión previa: sobre la competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones efectuadas bajo el Decreto de Urgencia N° 070- 2020. 2. De manera previa al análisis del presente caso, este Tribunal considera pertinente evaluar el marco normativo que rige la citada contratación, a fin de determinar su competencia para conocer la denuncia presentada. 3. El 19 de junio de 2020, se publicó en el diario oficial El Peruano, el Decreto de Urgencia N° 070-2020, que tuvo por objeto establecer medidas extraordinarias para la reactivación producida por elcovid-19,en materia de inversiones,gasto corriente y otras actividades para la generación de empleo; así como medidas que permitan a las entidades del gobierno nacional, gobiernos regionales y gobiernos locales, implementar en el marco de sus competencias, la ejecución de acciones oportunas, en el marco de la emergencia sanitaria generadaporlapandemiadelCovid-19,paralareactivacióndelaactividadeconómicaanivel nacionalyatenciónalapoblación,fomentandoeltrabajolocalatravésdelempleodelamano de obraespecializaday no especializada enelmantenimiento periódico y rutinario de las vías nacionales, departamentales y vecinales. 4. En el artículo 23 del Decreto de Urgencia, se establecieron disposiciones en materia de contratación de bienes y servicios, autorizando que las contrataciones de bienes y servicios necesarios para la ejecución de las actividades de mantenimiento de la red vial nacional y vecinalprevistasendichanorma,seefectúensiguiendoelprocedimientoprevistoenelAnexo 16 “Procedimiento especial de selección para la contratación de bienes y servicios para el mantenimiento periódico y rutinario” (en adelante el Anexo 16) y se regían por los principios previstosenelartículo2delTexto Único Ordenado delaLey N°30225,Ley deContrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF. 5. En el referido Anexo 16 “Procedimiento especial de selección para la contratación de bienesy servicios para el mantenimiento periódico y rutinario”, en el primer párrafo del apartado Página 8 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2786-2025-TCE-S3 “Actospreparatorios”, seestableció queesteprocedimiento especial decarácterexcepcional tenía vigencia hasta el 31 de diciembre de 2020, y estuvo destinado a la contratación de bienes y servicios para el mantenimiento periódico y rutinario, previsto en el “Reglamento Nacional de Gestión de Infraestructura Vial” aprobado por Decreto Supremo N° 034-2008- MTC y normas modificatorias. Además, en las “Disposiciones adicionales” del citado Anexo 16, se señaló que en todo lo no previsto por tal procedimiento resultaba de aplicación el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadomedianteDecretoSupremo N°082-2019- EF, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF. Sobreesteaspecto,caberecordarquelascontratacionesestatalessepuedenrealizaratravés de diversos regímenes, no solo a través del regulado por la Ley de Contrataciones del Estado, sino que existen otros regímenes legales de contratación especial. 6. En este punto, cabe precisar que la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado [modificada por los Decretos Legislativos N° 1341 y N° 1444] no tiene disposiciones referidas a que el Tribunal de Contrataciones del Estado tenga potestad sancionadora en infracciones administrativas cometidas en el marco de otros regímenes especiales ajenos a la Ley de Contrataciones del Estado y el supuesto de las contratacionesmenores de ocho UIT [previsto en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5]. 7. Enelpresentecaso,elprocedimientodeselecciónfueconvocadobajoelámbitodeaplicación del Decreto de Urgencia N° 070-2020 emitido con el objeto de lograr la reactivación económica y atención de la población a través de la inversión pública y gasto corriente, ante la emergencia sanitaria producida por el Covid– 19, que estableció que el procedimiento se regía según lo previsto en el Anexo 16 “Procedimiento especial de selección para la contratación de bienes y servicios para el mantenimiento periódico y rutinario”. En ese sentido, se advierte que nos encontramos ante un régimen especial de contratación pública distinto al general que subyace a la Ley de Contrataciones del Estado. 8. Ahora bien, de los documentos obrantes en el expediente administrativo, se advierte que el Órgano de Control Institucional de la Entidad, mediante Oficio N° 005-2024-MPC/OCI 2024, 8La Directiva N ° 003-2020-OSCE/CD “Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico deContratacionesdelEstado–SEACE”,definelascontratacionesquesesujetanaregímenesespecialescomo:“(…)contrataciones realizadas por una Entidad para proveersedebienes, servicios y/u obras, bajo disposiciones deun régimen especialqueestablece un procedimiento especifico de contratación para tal efecto, así como la obligatoriedad del registro de información en el SEACE”. Página 9 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2786-2025-TCE-S3 presentado el9deenerode2024,puso deconocimiento delTribunalquecomo resultadodel servicio de control, el Contratista incurrió en causal de infracción, al haber presentado presuntos documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta, durante el trámite de solicitud de pago de adelanto directo respecto del Contrato N° 13-2020-MPC, en el marco del procedimiento de selección. 9. Sobre el particular, es preciso anotar que si bien, en las disposiciones adicionales del Anexo 16 del Decreto de Urgencia N° 070-2020, se establecía que, en todo lo no previsto por el procedimiento del Anexo 16, resultaba aplicable las disposiciones del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019- EF, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF; lo cierto es que, la potestad para determinar responsabilidad administrativa e imponer sancionesporpartedeesteTribunal,enreferenciaaquellosprocesosdecontrataciónpública al amparo del Decreto de Urgencia N° 070-2020, debe encontrarse prevista por una norma con rango de ley. Además, debe advertirse que la aplicación supletoria de la Ley de Contrataciones del Estado, así como su Reglamento, se refiere al procedimiento especial de contratación de bienes y servicios para el mantenimiento periódico y rutinario, y no a la tipificación de infracciones, aplicación de sanciones ni a quien correspondería la potestad sancionadora. Porconsiguiente,alnohaberseatribuidoenelDecretodeUrgenciaN°070-2020uotranorma con rango de ley, la potestad sancionadora al Tribunal de Contrataciones del Estado para conocer las infracciones administrativas cometidas por los participantes, postores y/o contratistas,enelmarcodelcitadorégimenespecial,noresultalegalmenteposiblequeejerza funcionesycompetenciaquenolehansidootorgadasexpresamenteenunanormaconrango de ley. 10. Teniendoencuentaloanterior,esprecisoindicarqueelejerciciodelapotestadsancionadora de este Tribunal, se da con la sujeción a los principios de legalidad y de tipicidad, recogidos en los numerales 1 y 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG. Según el principiode legalidad , solo por normacon rango de ley cabeatribuir a las entidades lapotestadsancionadoraylaconsiguienteprevisióndelasconsecuenciasadministrativasque 9Con relación al principio de legalidad en el ámbito sancionador, el Tribunal Constitucional ha señalado que este impide que se pueda atribuir la comisión de una infracción si esta no está previamente determinada en la ley; y también prohíbe que se pueda Página 10 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2786-2025-TCE-S3 a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado, las que en ningún caso habilitarán a disponer la privación de libertad. Porsuparte,elprincipiodetipicidad prescribequesoloconstituyenconductassancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. 11. En tal contexto, en estricta aplicación de los principios de legalidad y tipicidad, recogidos en los numerales 1 y 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, así como la normativa previamente analizada, este Tribunal considera que carece de competencia para emitir pronunciamiento respecto a la supuesta responsabilidad administrativa del Contratista por la presunta comisión de las infracciones referidas a haber presentado supuesta documentación falsa o adulterada e inexacta, durante el trámite de solicitud de pago de adelanto directo respecto del Contrato N° 13-2020-MPC, derivado del Procedimiento Especial de Selección N° 06-2020- MPC/CS-PRIMERA CONVOCATORIA, tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por lo tanto, corresponde que, en el caso que nos ocupa, se declare que este Tribunal no es competente para conocer el presente procedimiento administrativo sancionador. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, segúnlodispuestoenlaResoluciónN°D000004-2025-OSCE-PREdel21deenerode2025,publicada en la misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo59de laLey, asícomo, los artículos20 y21 del Reglamento deOrganización y Funciones del aplicarunasanciónsiestanoestádeterminadaporlaley.Aseguratambiénqueesteprincipioimponetresexigencias:laexistencia de una ley (lex scripta), que la ley sea anterior al hecho sancionado (lex praevia), y que la ley describa un supuesto de hecho estrictamente determinado (lex certa).En esa medida, el principio de legalidad no solo exige que la infracción esté establecida en una norma legal, sino que la misma describa claramente cuál es la conducta que se considera como tal (Lex certa), lo que se conoce como el mandato de determinación 10Por su parte, el principio de tipicidad, conforme a lo establecido en el fundamento 8 de la Sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el expediente Nº05487-2013-AA/TC. —queconstituye una manifestación delprincipio de legalidad— exigeque las conductas consideradas como infracción estén definidas con un nivel de precisión suficiente, de manera que el destinatario de las mismas pueda comprender sin dificultad o estar en condiciones de conocer y predecir las consecuencias de sus actos; ello a partir de la previsión clara de la conducta proscrita y de la sanción aplicable. Página 11 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2786-2025-TCE-S3 OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar que el Tribunal de Contrataciones del Estado carece de competencia para determinar la responsabilidad administrativa de la empresa CORPORACIÓN RC S.A.C. EN LIQUIDACIÓN (con RUC. N° 20482115005) por su presunta responsabilidad al haber presentado supuesta documentación falsa o adulterada e inexacta, durante el trámite de solicitud de pago de adelanto directo respecto del Contrato N° 13-2020-MPC, derivado del Procedimiento Especial de Selección N° 06-2020-MPC/CS-PRIMERA CONVOCATORIA, efectuada por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CAJABAMBA; por lo que carece de objeto emitir pronunciamiento, por los fundamentos expuestos. 2. Disponer el archivo definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 12 de 12