Documento regulatorio

Resolución N.° 2782-2025-TCE-S1

Procedimiento administrativo sancionador contra la empresa LABORATORIOS AC FARMA S.A., por su presunta responsabilidad al haber ocasionado la resolución del Contrato N° 021-2020 INPE/U.E.001del 27 ...

Tipo
Resolución
Fecha
15/04/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02782-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) Por las consideraciones expuestas, habiendo la Entidad seguido el procedimiento para la resolución del Contrato, y al haber quedado esta consentida, se ha acreditado la responsabilidad del Contratista en la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley”. Lima, 16 de abril de 2025 VISTO en sesión del 16 de abril de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el expediente N° 8947/2022.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa LABORATORIOS AC FARMA S.A., por su presunta responsabilidad al haber ocasionado la resolución del Contrato N° 021-2020- INPE/U.E.001del 27 de mayo de 2020, respecto del ítem 68, derivado de la Subasta Inversa Electrónica N° 013-2019-CENARES/MINSA-Primera Convocatoria; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE , el 30 de diciembre de 2019, el Centro Nacional de Aba...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02782-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) Por las consideraciones expuestas, habiendo la Entidad seguido el procedimiento para la resolución del Contrato, y al haber quedado esta consentida, se ha acreditado la responsabilidad del Contratista en la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley”. Lima, 16 de abril de 2025 VISTO en sesión del 16 de abril de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el expediente N° 8947/2022.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa LABORATORIOS AC FARMA S.A., por su presunta responsabilidad al haber ocasionado la resolución del Contrato N° 021-2020- INPE/U.E.001del 27 de mayo de 2020, respecto del ítem 68, derivado de la Subasta Inversa Electrónica N° 013-2019-CENARES/MINSA-Primera Convocatoria; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE , el 30 de diciembre de 2019, el Centro Nacional de Abastecimiento de Recursos Estratégicos en Salud - CENARES, convocó la Subasta Inversa Electrónica N° 013-2019-CENARES/MINSA-Primera Convocatoria, para la “Adquisición de productos farmacéuticos - compra corporativa para abastecimiento 2020-2021”, con un valor estimado ascendente a S/335’236,484.69(trescientostreintaycincomillonesdoscientostreintayseismil cuatrocientos ochenta y cuatro con 69/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. 1https://prod1.seace.gob.pe/SeaceWeb- PRO/jspx/sel/procesoseleccionficha/consultarBandejaProcedimientosSeleccionEntidad.iface?locale=es_PE Página 1 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02782-2025-TCE-S1 En el marco del citado procedimiento de selección, se convocaron cuatrocientos cuatro (404) ítems, entre éstos, el siguiente: ítem N° 68: “Bisoprolol Fumarato, 5 mg- Tableta”, por un valor estimado de S/ 291,023.05 (doscientos noventa y un mil veintitrés con 05/100 soles). Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y modificatorias, en adelante el Reglamento. De acuerdo con el respectivo cronograma del procedimiento de selección, el 31 de diciembre de 2019, se llevó a cabo el registro de participantes, el registro y presentación de ofertas y, el 29 de abril de 2020, mediante “Acta de verificación técnica y otorgamiento de la buena pro Subasta Inversa Electrónica N° 013-2019- CENARES/MINSA” se otorgó la buena pro del pro a la empresa Laboratorios AC Farma S.A., para el ítem 68, por el monto de S/ 232, 000.00 (doscientos treinta y dos mil con 00/100 soles). El 14 de mayo de 2020, se produjo el consentimiento de la buena pro del procedimiento de selección. El 27 de mayo de 2020, el Instituto Nacional Penitenciario – INPE, en adelante la Entidad,ylaempresaLABORATORIOSACFARMAS.A.,enadelanteelContratista, suscribieron el Contrato N° 021-2020-INPE/U.E.001 , en adelante el Contrato, por el importe de S/ 22.56 (veintidós con 56/100 soles), conforme el siguiente detalle: 2Documento obrante a folio 238 al 246 del expediente administrativo. Página 2 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02782-2025-TCE-S1 2. En mérito al Contrato precedente, el 10 de juli3 de 2020, se emitió la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 0000114 a favor del Contratista. 3. Mediante Oficio N° D000085-2022-INPE-ULOG , presentado el 22 de noviembre de 2022 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en infracción administrativa, adjuntado la documentación sustentatoria respectiva. 4. Mediante Decreto del 31 de julio de 2024 , de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que remita, entre otros documentos: i) Copia del Informe N° D000021-2022-INPE-ULOG.ADQ, en el que habría señalado la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista consistente en haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato. ii) Se señale si la resolución contractual ha sido sometida a proceso arbitral u otro mecanismo de solución de controversiase indicar el estado situacional. 3Documento obrante a folio 247 al 250 del expediente administrativo. 4Documento obrante a folio 4 del expediente administrativo. 5Documento obrante a folios 261 al 263 del expediente administrativo. Página 3 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02782-2025-TCE-S1 Asimismo, se dispuso notificar el referido Decreto al Órgano de Control Institucional de la Entidad, para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida. Cabe indicar que mediante Cédula de Notificación N° 59559/2024.TCE se notificó 7 a la Entidad el 5 de agosto de 2024 . 8 5. Mediante Oficio N° D000127-2024-INPE-ULOG de fecha 20 de agosto de 2024 , presentado en esa misma fecha, la Entidad brindó atención al requerimiento de información efectuado con Decreto del 31 de julio de 2024. En ese sentido, a fin de sustentar su denuncia remitió, entre otrosdocumentos, el 9 Informe N° D000021-2022-INPE-ULOG.ADQ , a través del cual señaló lo siguiente: i) El 27 de mayo de 2020 se suscribió el Contrato entre la Entidad y el Contratista,respecto al ítem N°68,derivado delprocedimientode selección para la “Adquisición de productos farmacéuticos - compra corporativa para el abastecimiento 2020-2021”. ii) El 27 de setiembre de 2022, mediante Memorando N° D000909-2022-INPE- SDSP , la Subdirección de Salud informó a la Unidad de Logística el incumplimiento de entrega del bien contratado, asimismo, respecto a la no persistencia de la necesidad de contar con dicho producto. En ese sentido, solicitó que se gestione la resolución del Contrato. iii) Debido al incumplimiento del Contratista, se le remitió la Carta N° D001036- 2022-INPE-ULOG del 30de setiembre de 2022 , notificada notarialmente el 5 de octubre de 2022, sobre resolución del Contrato, por haber 6Se notificó al OCI de la Entidad mediante Cédula de Notificación N° 59558/2024.TC el 5 de agosto de 2024, a folios 264 al 266 del expediente administrativo. 7Documento obrante a folios 267 al 270 del expediente administrativo. 8Documento obrante a folios 274 al 275 del expediente administrativo. 9Documento obrante a folio276 al 278 del expediente administrativo. 10Documento obrante a folio 525 al 256 del expediente administrativo. 11 12Documento obrante a folio 254 al 257 del expediente administrativo. Documento obrante a folio 264 a 266 del expediente administrativo. Página 4 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02782-2025-TCE-S1 acumulado el monto máximo de la penalidad por mora equivalente al 10 % del monto contractual. iv) Por todo lo expuesto, concluyó que el Contratista habría incurrido en la infracción, por haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, siempre que hayaquedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, prevista en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Adicionalmente, precisó que en el Oficio N° D000127-2024-INPE-ULOG de fecha 13 20 de agosto de 2024 , se comunicó que la resolución del Contrato no había sido sometida a arbitraje u otro mecanismo de solución de controversias. 14 6. Mediante Decreto del 4 de setiembre de 2024 , se dispuso iniciar procedimiento administrativosancionadorcontraelContratista,porsusupuestaresponsabilidad, al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato derivado del procedimiento de selección (ítem N° 68), siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, para la contratación de bienes: “Adquisición de productos farmacéuticos – compra corporativa para abastecimiento 2020-2021”. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en autos. 15 Dicho Decreto fue notificado al Contratista, el 6 de setiembre de 2024 , a través de la Casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores). 7. A través del Escrito N° 01, presentado el 11 de setiembre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Procurador Público Adjunto de la Entidad se apersonó al 13Documento obrante a folios 274 al 275 del expediente administrativo. 14Documento obrante en el toma razón electrónico del Tribunal. Dicho Decreto fue notificado a la Entidad, el 6 de setiembre de 2024, mediante Cédula de Notificación N° 71258/2024.TCE. 15Documento obrante en el toma razón electrónico del Tribunal. 16Documento obrante en el toma razón electrónico del Tribunal. Página 5 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02782-2025-TCE-S1 procedimiento administrativo sancionador y señaló su correo y/o domicilio para las notificaciones de las actuaciones correspondientes. 17 8. El 12 de setiembre de 2024 , se remitió,nuevamente ante este Tribunal, el Oficio N° D000127-2024-INPE-ULOG de fecha 20 de agosto de 2024 18 y anexos, asimismo, se adjuntó el Informe N° 008-2024-DABCE, emitido por la Especialista en Ejecución Contractual de la Entidad. 9. A través del Escrito N° 01, presentado el 20 de setiembre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Contratista se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos, señalando lo siguiente: i) Refiere que el Tribunal no se encuentra facultado para sancionar al Contratista, debido a que la presente contratación ascendente a S/ 22.56 (veintidós con 56/100 soles) es muy inferior a las ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias. ii) Señala que el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley refiere que el Tribunal sanciona a los contratistas por las infracciones listadas en dicho numeral, incluyendo los casos referidos en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del citado TUO: “las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a las ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción (…)”. iii) Asimismo, indica que el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley establecequerespectodelascontratacionesconmontosigualesoinferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, solo serán aplicables las infraccionesprevistasenlosliteralesc),i),j)yk)delnumeral50.1delartículo 50 del citado cuerpo normativo. iv) En ese sentido, se concluye que, al no encontrarse el literal f) del numeral 50.1 del artículo del TUO de la Ley dentro de las infracciones aplicables a las contrataciones menores o iguales a ocho (8) UITs, el Tribunal carece de competencia para sancionar al Contratista. v) Señala que, considerando el monto contractual involucrado de S/ 22.56 17 18Documento obrante en el toma razón electrónico del Tribunal. 19Documento obrante en el toma razón electrónico del Tribunal.trativo. Página 6 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02782-2025-TCE-S1 (veintidós con 56/100 soles), resulta desproporcional que se le pretenda imponer una sanción a su representada con una inhabilitación mínima de tres (3) meses para contratar con el Estado. vi) Indica que la contratación objeto de análisis se dio en el marco de una compra corporativapara la adquisición de productos farmacéuticos para los años 2020-2021 (ítem N° 68). En ese sentido, debe tomarse en cuenta que el numeral 103.4 del artículo 103 del Reglamento de la Ley, establece lo siguiente: “Pueden incorporarse en las compras corporativas cuyos valores estimadosnosuperenlasocho(8)UIT”,estoes,quelapresentecontratación tiene como monto contractual una suma dineraria muy inferior a las ocho (8) UIT porque el referido Reglamento permite incorporar este tipo de contratos por montos menores dentro de todas las compras corporativas; sin embargo, ello no confiere al Tribunal competencia para sancionar toda contratación con un monto por debajo de las ocho (8) UITs incorporada en lacompracorporativa,máximesisetieneencuentaquedichaincorporación responde, única y exclusivamente, a garantizar los criterios de eficacia y eficiencia para que puedan añadirse todas las contrataciones. vii) Por ello, en estricta aplicación de los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, el Tribunal no tiene potestad para sancionar. viii) Por otro lado, señala que la Entidad no cumplió con notificar la Orden de Compra, según lo contemplado en el Contrato para que, a su vez, cumpla con ejecutar la entrega del producto. Por el contrario, refiere que después de casicinco(5)meses, la Entidad,medianteCarta N°020-2020-INPE/ULOG, notificada al Contratista el 29 de diciembre de 2020, le informó de su incumplimientoyque,encaso,denocumplircondichaentregaseresolvería el Contrato. ix) En respuesta a ello, mediante Carta Notarial N° 0003-2021-GVSI, notificada el 4 de enero de 2021, el Contratista le comunicó a la Entidad que no existía incumplimiento contractual, pues no se le había notificado la Orden de Compra correspondiente, según lo previsto en el Contrato. Por ello, se le solicitó que cumpla con enviar la Orden de Compra, ante lo cual la Entidad nunca brindó respuesta ni remitió la citada Orden de Compra. x) Refiere que la Orden de Compra señala que la aceptación y consentimiento por parte del Contratista se perfecciona con la remisión por parte de la Entidad al correo brindado por aquel; motivo por el cual, al no haberse Página 7 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02782-2025-TCE-S1 notificado la citada Orden, no se ha perfeccionado el Contrato y, por ende, no se configura la infracción imputada en su contra. xi) Señala que en el presente caso no solo existe contrato sino también Orden de Compra, de acuerdo con los términos del Contrato. Por lo que, se debe verificarqueambos documentos esténperfeccionados, caso contrario,sería ir en contra lo previsto en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022/TCE. xii) Finalmente,indicóque,peseaqueelContratistanofuequienincumpliócon sus obligaciones, mediante Carta N° D001036-2022-INPE-ULOG, notificada el 5 de octubre de 2022, esto es, después de dos (2) años, la Entidad le comunicó la resolución del Contrato en mención por una supuesta acumulación de monto máximo de penalidad por mora, cuando la Entidad nunca le impuso ni tampoco le comunicó algún tipo de penalidad por mora, causal alegada por la Entidad para resolver el Contrato. En ese sentido, considera que se ha realizado un uso indebido de la causal alegada por el Contratista. xiii) Solicitó el uso de la palabra. 20 10. A través del Escrito N° 2 , presentado el 23 de setiembre de 2024, el Contratista ratificó su escrito de descargos, así como amplió los poderes otorgados a sus representantes legales. 11. Mediante Decreto del 30 de setiembre de 2024 , se tuvo por apersonada al procedimiento administrativo sancionador al Contratista, y por presentados sus descargos. Asimismo, se remitió el expediente a la Primera Sala para que se resuelva, con ladocumentación que adjunta, siendo recibidoporel Vocal ponente el 1 de octubre de ese mismo año. 22 12. A través del Escrito N° 3 , presentado el 11 de octubre de 2024, el Contratista adjuntó la Carta N° D000347-2024-INPE-TAIP de fecha 26 de setiembre de 2024, emitida por la Responsable deTransparencia yAcceso a la InformaciónPública del INPE, así como el Memorando N° D0001053-2024-INPE-ULOG, emitido por la Unidad de Logística del INPE. Dichos documentos acreditarían que la Entidad no 20 21Documento obrante en el Toma Razón Electrónico. 22Documento obrante en el Toma Razón Electrónico. Página 8 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02782-2025-TCE-S1 notificó la Orden de Compra al Contratista. 23 13. Mediante Decreto del 14 de octubre de 2024 , se dejó a consideración de la Sala, la información precedente, remitida por el Contratista. 14. A través del Decreto del 23 de octubre de 2024, se dispuso programar audiencia pública el 29 de octubre de 2024 a las 12:00 horas. 15. Mediante Escrito N° 4 , presentado el 25 de octubre de 2024, el Contratista acreditó a sus representante para que haga uso de la palabra en la audiencia pública programada por la Sala. 25 16. El 29 de octubre de 2024 , se llevó a cabo la audiencia pública programada por la Sala. 17. A través del Escrito N° 5 , presentado el 4 de noviembre de 2024, el Contratista remitió sus alegatos finales para mejor resolver. 18. A través del Decreto del 5 de noviembre de 2024 , se dejó a consideración de la Sala el Escrito precedente. 19. Mediante Escrito N° 6 , presentado por el Contratista, solicitó la emisión de pronunciamiento correspondiente. 29 20. A través del Decreto del 3 de abril de 2025 , se dejó a consideración de la Sala lo requerido en el escrito precedente. 23Documento obrante en el Toma Razón Electrónico. 24Documento obrante en el Toma Razón Electrónico. 25Documento obrante en el Toma Razón Electrónico. 26Documento obrante en el Toma Razón Electrónico. 27Documento obrante en el Toma Razón Electrónico. 28Documento obrante en el Toma Razón Electrónico. 29Documento obrante en el Toma Razón Electrónico. Página 9 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02782-2025-TCE-S1 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Contratista incurrió en infracción administrativa por haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, norma vigente al momento de suscitarse el hecho imputado. Primeracuestiónprevia:sobrelacompetenciadelTribunaldeContratacionesdel Estado 2. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco del presente procedimiento administrativo sancionador. 3. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248 del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y modificatorias en adelante el TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobreello,cabeprecisarquelacompetenciaconstituyeunrequisitoesencialque transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimiento administrativo; por lo tanto, no se configura como un límite Página 10 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02782-2025-TCE-S1 externo a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un presupuesto de ello en virtud de la vinculación positiva de la administración 30 pública con el ordenamiento jurídico . Ental sentido,la administracióndebeactuar conrespetoala Constitución,la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas,de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativaejerceúnica y exclusivamente las competenciasatribuidaspara la finalidadprevistaenlasnormasqueleotorganfacultadesopotestades,asícomo el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo),el cual establece que: “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley yalderecho,dentrode las facultades que le esténatribuidas y de acuerdocon los fines para los que les fueron conferidas” (el subrayado es nuestro). Aquí, cabe precisar que la norma vigente a la fecha en la que ocurrieron los hechos cuestionados y por la que se inició el presente procedimiento administrativo al Contratista es el TUO de la Ley y su Reglamento. 4. Ahora bien, en el marco del presente procedimiento, como parte de sus descargos, el Contratista manifestó que este Colegiado no era competente para resolver la presente contratación por las siguientes razones: i) Refiere que el Tribunal no se encuentra facultado para sancionar al Contratista, debido a que la presente contratación es de S/ 22.56 (veintidós con 56/100 soles), monto muy inferior a las ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias. ii) Señala que el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley refiere que el Tribunal sanciona a los contratistas por las infracciones listadas en dicho numeral, incluyendo los casos referidos en el literal a) del numeral 5.1 del 30CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011. Página 11 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02782-2025-TCE-S1 artículo 5 del citado TUO: “las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a las ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción (…)”. iii) Asimismo, indica que el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley establece que las contrataciones con montos iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, solo serán aplicables las infracciones previstasenlosliteralesc),i),j)yk)delnumeral50.1delartículo50delcitado cuerpo normativo. iv) En ese sentido, considera que, al no encontrarse el literal f) del numeral 50.1 del artículo del TUO de la Ley dentro de las infracciones aplicables a las contrataciones menores o iguales a ocho (8) UITs, el Tribunal carece de competencia para sancionar al Contratista. v) Señala que en virtud del monto involucrado de S/ 22.56 (veintidós con 56/100 soles), resulta desproporcional que se le pretenda imponer una sanción al Contratista con una inhabilitación mínima de tres (3) meses para contratar con el Estado. vi) Indica que la contratación objeto de análisis se dio en el marco de una compra corporativa para la adquisición de productos farmacéuticos para los años 2020-2021 (ítem N° 68). En ese sentido, debe tomarse en cuenta que el numeral 103.4 del artículo 103 del Reglamento, establece lo siguiente: “Pueden incorporarse en las compras corporativas cuyos valores estimados no superen las ocho (8) UIT”, esto es, que la presente contratación tiene como monto contractual una suma dineraria muy inferior a las ocho (8) UIT porqueelreferidoReglamentopermiteincorporarestetipodecontratospor montosmenoresdentrodetodaslascomprascorporativas;sinembargo,ello noconfierealTribunalcompetenciaparasancionartodacontrataciónconun montopordebajodelasocho (8)UITsincorporada enlacompra corporativa, máxime si se tiene en cuenta que dicha incorporación responde, única y exclusivamente, a garantizar los criterios de eficacia y eficiencia para que puedan añadirse todas las contrataciones. vii) Por ello, en estricta aplicación de los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, el Tribunal no tiene potestad para sancionar. 5. Sobre el particular, es pertinente señalar que la presente contratación se realizó en el marco de un procedimiento de selección de Subasta Inversa Electrónica N° Página 12 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02782-2025-TCE-S1 013-2019-CENARES/MINSA-Primera Convocatoria, para la “Adquisición de productos farmacéuticos - compra corporativa para abastecimiento 2020-2021”, la misma que fue convocada por el Centro Nacional de Abastecimiento de Recursos Estratégicos en Salud – CENARES, a pedido de la Entidad. Asimismo, se verifica que el ítem 68 “Bisoprolol Fumarato 5 mg – Tableta”, por la cantidad de 2’056,700.00 (dos millones cincuenta y seis mil setecientos) tabletas, fue adjudicado al Contratista por el importe total de S/ 232,000.00 (doscientostreinta y dos mil con 00/100 soles). 6. Al respecto, es pertinente precisar que, de acuerdo con el numeral 110.1 del artículo 110 del Reglamento, a través de la Subasta Inversa Electrónica, se contratan bienes y servicios comunes. En el marco de la señalado, el bien “Bisoprolol Fumarato 5 mg – Tableta” fue incluido en el Plan Anual de Contrataciones 2019 de la Entidad, considerando el procedimiento de selección deSubastaInversaElectrónica,alcontarconFichaTécnicalosproductosincluidos, entre éstos, el “Bisoprolol Fumarato 5 mg – Tableta”, bajo el tipo de compra: Compra Corporativa Facultativa, conforme se muestra a continuación: Página 13 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02782-2025-TCE-S1 7. En ese sentido, si bien la cantidad (200) requerida por la Entidad respecto al ítem mencionado podría ser por un monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, lo cierto es que la Entidad incluyó en el PAC su adquisición como una subasta inversa electrónica, al encontrarse incluido el bien a adquirir en el Listado 31 de bienes y servicios comunes , – compra corporativa facultativa, detallándose claramenteenlasbasesadministrativaslasreglasdefinitivasalasquesesometían losparticipantesylosqueresultasenadjudicadosconelotorgamientodelabuena pro correspondiente. 8. Enesecontexto,tambiéndebetenerseencuentaque, enlaofertapresentadapor el Contratista, éste adjuntó una declaración jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado), la cual se muestra a continuación: 31Se puede verificar el listado en: https://central.perucompras.gob.pe/subasta-inversa/listado-bienes-servicios- comunes.php Página 14 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02782-2025-TCE-S1 9. En tal sentido, se concluye que el Contratista tenía pleno conocimiento que estaba participando en un procedimiento de selección sujeto a las reglas de la subasta inversa electrónica – compra corporativa, y no ante la contratación prevista en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley Página 15 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02782-2025-TCE-S1 correspondiente a las contrataciones iguales o menores a las ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, que se encuentran reguladas por Directivas internas de cada Entidad. Siendo así, los contratos derivados de aquel citado procedimiento de selección se rigen por las mismas reglas y la base normativa prevista en las bases administrativas, entre ésta, el TUO de la Ley y su Reglamento. 10. De igual manera, debe tenerse en cuenta que, si bien por principios de eficacia y eficiencia, las contrataciones menores o iguales a ocho (8) UITs pueden ser incluidas en compras corporativas, a través de una subasta inversa electrónica, ello no implica que a dichas contrataciones se lesdeba dar el tratamientode una contratación igual o menor a 8 UIT, dado que los contratos se rigen por las disposiciones previstas en éstos y las bases del procedimiento de selección. 11. Ahorabien,del expediente, seapreciaque elContratistasuscribió el ContratoN° 021-2020-INPE/U.E.001 , de fecha 27 de mayo de 2020, el cual estableció en su Cláusula sexta que dicho contrato se encuentra conformado por las bases administrativas, la oferta ganadora, así como los documentos derivados del procedimiento de selección que establezcan las obligaciones para las partes; documentación que en todo momento señaló que estábamos ante una contratación bajo los alcances de la Ley de Contrataciones del Estado y no ante una contratación menor o igual a ocho (8) UIT. 12. Sin perjuicio de lo indicado, es pertinente señalar que el ítem adjudicado (N° 68) fue por la suma de S/ 232, 000.00 (doscientos treinta y dos mil con 00/100 soles, monto que es superior a las ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias. 13. Estando a lo señalado, debe tenerse presente que el artículo 59 del TUO de la Ley prevé que el Tribunal es un órgano resolutivo que forma parte de la estructura administrativa del OSCE, teniendo entre sus funciones, el aplicar sanción de multa, inhabilitación temporal y definitiva a los proveedores, participantes, postores, contratistas, residentes y supervisores de obra, según corresponda para cada caso. Disposición que guarda concordancia con el numeral 257.1 del artículo 257 del Reglamento, en la que se precisa que la 32Documento obrante a folio 238 al 246 del expediente administrativo. Página 16 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02782-2025-TCE-S1 facultad de imponer sanciones por infracción a las disposiciones contenidas en el TUO de la Ley y el Reglamento reside exclusivamente en el Tribunal. Ahorabien,enel casoenconcreto, se apreciaqueel contrato que será objetode análisis, en el presente procedimiento administrativo sancionador, al devenir de un procedimiento de selección de subasta inversa electrónica, sujeto a las disposiciones del TUO de la Ley y su Reglamento, también le resulta aplicable el marco normativo antes citado. Del mismo modo, si bien en las compras corporativas, varias entidades pueden consolidar la contratación de bienes y servicios para satisfacer sus necesidades comunes, mediante un procedimiento de selección único, a fin de obtener condiciones más ventajosas para el Estado, también debe considerarse que, los contratos que se suscriban, con independencia de sus montos individuales, se encuentran bajo los alcances del TUO de la Ley y su Reglamento. 14. En consecuencia, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad de la Contratista; por lo que corresponde analizar la configuración de la infracción que le ha sido imputada. Segunda cuestión previa: de la rectificación del error material advertido en el Decreto del 4 de setiembre de 2024 15. De igual manera, este Colegiado considera pertinente analizar y pronunciarse sobreelerroradvertidoenelDecretodel 4desetiembrede2024,atravésdelcual se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra del Contratista, toda vez que, se consignó por error lo siguiente: Dice: “(…) 2. El hecho imputado en el numeral precedente, consistente en ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, incluido Acuerdos Marco, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, se encuentra tipificado en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Página 17 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02782-2025-TCE-S1 Decreto Supremo N° 082-2019-EF; en caso de determinarse que incurrió en infracción, la sanción aplicable será de inhabilitación temporal por un periodo no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses, o de inhabilitación definitiva, según corresponda, para participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, de conformidad con lo establecido en el numeral 50.2 del citado artículo. Debe decir: “(…) 2. El hecho imputado en el numeral precedente, consistente en ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, incluido Acuerdos Marco, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, se encuentra tipificado en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; en caso de determinarse que incurrió en infracción, la sanción aplicable será de inhabilitación temporal por un periodo no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses, o de inhabilitación definitiva, según corresponda, para participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, de conformidad con lo establecido en el numeral 50.4 del citado artículo. (…)”. De acuerdo con lo señalado, se aprecia que existe un error material, al haberse citado como base legal en el Decreto del 4 de setiembre de 2024, el numeral 50.2 del artículo50 del TUOde la Ley,envezdel numeral 50.4del artículo50delcitado cuerpo normativo, referido a las sanciones que aplica el Tribunal, entre éstas la inhabilitación temporal por un período no menor de tres (3) meses ni mayor de treintayseis(36)mesesantelacomisióndeinfracciones establecidasenlos en los literales c), f), g), h) e i) y en caso de reincidencia en la infracción prevista en los literales m) y n). 16. Enconsecuencia,enméritoaloexpuesto,correspondequeelColegiadorectifique el error material advertido en el Decreto del 4 de setiembre de 2024, a través del cual se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador, al no alterar el Página 18 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02782-2025-TCE-S1 contenido sustancial ni el sentido de la decisión, así como, no haberse vulnerado el principio aundebidoprocedimientoadministrativo,setieneporrectificado con efecto retroactivo el error advertido; y, en consecuencia, por válido el inicio del procedimiento administrativo sancionador. Normativa aplicable 17. En el caso concreto, el procedimiento de selección se convocó el 30 de diciembre de 2019, cuando estaba vigente el TUO de la Ley y su Reglamento. En tal sentido, a efectos de determinar si se siguió el procedimiento de resolución contractual y si se emplearon adecuadamente los medios de solución de controversias establecidos en el contrato, es de aplicación dicha normativa. 18. Por otro lado, debe tenerse presente que el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de laLPAG,establecequelapotestadsancionadoradetodaslasEntidadesserigepor las disposiciones sancionadoras vigentes al momento en que se cometió la infracción, salvo que las posteriores resulten más favorables al administrado. En tal sentido, el análisis sobre la responsabilidad administrativa del Contratista debe efectuarse también teniendo en consideración el TUO de la Ley, así como su Reglamento, por ser las normas vigentes al momento en que se produjo el hecho imputado como infracción administrativa (la resolución del Contrato fue notificada el 5 de octubre de 2022). Naturaleza de la infracción 19. En el presente caso, la infracción que se imputa al Contratista está tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual dispone que: “El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores contratistas, subcontratistas (…) cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) Página 19 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02782-2025-TCE-S1 f) Ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, incluido Acuerdos Marco,siempreque dicharesoluciónhayaquedadoconsentidaofirme en vía conciliatoria o arbitral”. Por tanto, para que se configure la infracción imputada, este Colegiado requiere verificar la concurrencia de dos requisitos: i) Debe acreditarse que el contrato, orden de compra u orden de servicio, fuente de obligaciones, haya sido resuelto por causal atribuible al Contratista,deconformidadconlanormativaaplicablealcasoconcreto. ii) Debe verificarse que dicha decisión haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, ya sea por no haberse iniciado la conciliación o arbitraje, haberlo hecho extemporáneamente o, en el marco de dichos mecanismos, se haya confirmado la decisión de la Entidad de resolver el Contrato. 20. Con relación a ello, para efectos del primer requisito, tenemos que el artículo 36 delTUOdelaLeydisponeque,cualquieradelaspartespuederesolverelcontrato, por caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite de manera definitiva la continuación del contrato, por incumplimiento de sus obligaciones conforme a lo establecido en el Reglamento, o por hecho sobreviniente a su perfeccionamiento que no sea imputable a alguna de las partes. Por su parte, el artículo 164, del Reglamento, prescribe que la Entidad puede resolverelcontratoenloscasosqueelcontratista: (i)incumplainjustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello; (ii)haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidad por mora o el monto máximo para otras penalidades, en la ejecución de la prestación a su cargo; o, (iii) paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal situación. Aunadoaello,elartículo165delReglamentoestableceque,sialgunadelaspartes faltara al cumplimiento de sus obligaciones, la parte perjudicada debe requerirla mediantecartanotarial,paraquelasejecuteenunplazonomayoracinco(5)días, Página 20 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02782-2025-TCE-S1 bajo apercibimiento de resolver el contrato, plazo que dependiendo del monto contractual y de la complejidad, envergadura o sofisticación de la contratación puede ser mayor, pero en ningún caso superior a quince (15) días. Asimismo, en caso deejecucióndeobrasseotorganecesariamenteunplazodequince(15)días. Adicionalmente establece que, si vencido dicho plazo el incumplimiento continúa, la parte perjudicada puede resolver el contrato en forma total o parcial, mediante cartanotarial,quedandoresueltoelcontratodeplenoderechoapartirderecibida dicha comunicación. Además, establece que no será necesario efectuar requerimiento previo cuando la resolución del contrato se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora o por otras penalidades o cuando la situación de incumplimiento no pueda ser revertida, en cuyo caso bastará con comunicar al contratista, mediante carta notarial, la decisión de resolver el contrato. 21. De la lectura de las disposiciones reseñadas y conforme a los criterios utilizados por el Tribunal en anteriores oportunidades, para que la infracción imputada se configure, es menester que la Entidad, efectivamente, haya resuelto el Contrato conforme al procedimiento descrito. De esta manera, aún en los casos en los que se hayan generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no ha resuelto el contrato con observancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no podrá ser pasible de sanción, asumiendo la Entidad exclusiva responsabilidad respecto de tal situación. 22. Por su parte, en cuanto al segundo requisito, el tipo infractor señala un elemento necesarioparadeterminar responsabilidadadministrativa;estoes, verificar quela decisiónderesolverelcontratohayaquedadoconsentida,pornohaberseiniciado oportunamente los procedimientos de solución de controversias conforme a lo previsto en el TUO de la Ley y su Reglamento o, en su defecto, si adquirió la condición de firme, al confirmarse la decisión de resolver el contrato. Así, en principio, resulta necesario verificar si la decisión de resolver el contrato, por parte de la Entidad, ha quedado consentida por no haber iniciado el Contratista, dentro del plazo legal establecido para tal efecto (30 días hábiles), los Página 21 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02782-2025-TCE-S1 mecanismos de solución de controversias, es decir, la conciliación y/o arbitraje. En virtud de ello, aun cuando en fecha posterior a dicho plazo se inicien tales mecanismos, para efectos del procedimiento administrativo sancionador, la decisión de resolver el contrato ya habrá quedado consentida, por no haberse iniciado los mecanismos antes descritos dentro del plazo legal. Comomayorsustento,debeseñalarsequeelTribunal,enelAcuerdodeSalaPlena N° 002-2022/TCE publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de mayo de 2022, estableció lo siguiente: “(…) 6. En el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida por no haberse iniciado los medios de solución de controversias, o que, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento (…)”. Finalmente, solo en caso de que se hayan activado oportunamente los mecanismos de solución de controversias antes descritos, corresponde verificar si la decisión de la Entidad de resolver el contrato ha adquirido firmeza. Configuración de la infracción Sobre el procedimiento formal de resolución contractual 23. Conforme a lo expuesto, en primer lugar, corresponde determinar si la Entidad observó el debido procedimiento para la resolución del Contrato, en tanto que su cumplimiento constituye requisito necesario e indispensable, para que este Tribunal pueda considerar configurada la infracción que se imputa. 24. Al respecto, fluye de los antecedentes administrativos que, mediante la Carta N° D001036-2022-INPE-ULOGdel30desetiembrede2022 ,recibidael5deoctubre de 2022, la Entidad notificó al Contratista la resolución del Contrato del ítem 68: Bisoprolol Fumarato 5mg - Tableta, por haber acumulado el monto máximo de 33Documento obrante a folios 254 a 257 del expediente administrativo. Página 22 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02782-2025-TCE-S1 penalidad por mora. Se reproduce la citada Carta Notarial: Página 23 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02782-2025-TCE-S1 Página 24 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02782-2025-TCE-S1 25. Sobre el particular, es menester precisar que, la carta notarial antes aludida fue notificada en el domicilio del Contratista ubicado en: Calle Los Hornos 110 IndustrialVulcano,Lima-Lima-Ate,domicilioseñaladoenelContratoparaefectos de la ejecución contractual, según su Cláusula Vigésima Segunda. 26. Conforme a lo anterior, se desprende que la Entidad realizó la notificación de la 34 comunicación en cumplimiento de lo dispuesto del artículo 100 del Decreto Legislativo del Notariado, Decreto Legislativo N° 1049, es así como se evidencia que la Entidad siguió el procedimiento de resolución contractual establecido en el Reglamento. 27. En ese sentido, habiéndose verificado el cumplimiento del procedimiento de resolución contractual, corresponde ahora determinar si dicha decisión resolutiva quedó consentida o firme en la vía conciliatoria o arbitral. 28. Enestepunto,cabetraeracolaciónlosdescargosdelContratista,quienmanifestó que la Entidad no cumplió con su obligación esencial de emitir y notificar la orden de compra que permita viabilizar la ejecución del Contrato; siendo dicha orden de compra de sustancial relevancia, puesto que es requerida para proceder con la ejecución de las prestaciones pactadas. Por ello, indicó que, sin la orden de compra, resulta materialmente imposible efectuar laentrega delproducto,debidoaqueésta esunacondiciónesencial para viabilizar el cumplimiento de la obligación pactada. Por lo tanto, refiere que, no es posible que se imponga una sanción cuando ha existido incumplimiento imputable a la Entidad, al no haber sido notificada la respectiva orden de compra, ni tampoco haber sido presentada cuando fue requerida por el Contratista a la Entidad, según Carta Notarial N° 003-2021-GVSI, notificada el 4 de enero de 2021. 29. Sobre el particular, es necesario precisar que la relación contractual entre la Entidad y el Contratista se perfeccionó el 27 de mayo de 2020 con la suscripción 34“El notario certificará la entrega de cartas e instrumentos que los interesados le soliciten, a la dirección del destinatario, dentro de los límites de su jurisdicción, dejando constancia de su entrega o de las circunstancias de su diligenciamiento en el duplicado que devolverá a los interesados”. Página 25 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02782-2025-TCE-S1 35 del Contrato N° 021-2020-INPE/U.E.001 , y no con la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 0000114 , la cual –según alega– no le fue notificada. Por lo tanto, sí existe el Contrato del cual derivan las obligaciones entre la Entidad y el Contratista, que obra en el SEACE y en el expediente administrativo, tal como se muestra a continuación: Registro del Contrato, según reporte SEACE 35Documento obrante a folio 238 al 246 del expediente administrativo. 36Documento obrante a folio 247 al 250 del expediente administrativo. Página 26 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02782-2025-TCE-S1 Contrato N° 021-2020-INPE/U.E.001 de fecha 27.05.20 Página 1: Página 27 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02782-2025-TCE-S1 Página 9: 30. Ahora bien, en observancia de lo establecido en el artículo 45 del TUO de la Ley, corresponde a las partes resolver sus diferencias sobre la ejecución, interpretación, resolución, inexistencia, ineficacia, nulidad o invalidez del contrato, mediante conciliación o arbitraje, constituyendo éstos los mecanismos idóneos previstos en la normativa para tal efecto. Concordante con dicha disposición, la Cláusula Vigésima del Contrato prevé que las controversias que surjan entre las partes durante la ejecución contractual se resuelven mediante conciliación o arbitraje. Página 28 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02782-2025-TCE-S1 Es decir, los cuestionamientos de que la orden de compra no le fue notificada al Contratista y que por ello no cumplió con su obligación de entregar el producto solicitado por la Entidad, debieron ser planteados en sede conciliatoria o arbitral, pues justamente en ellos pueden discutirse los aspectos vinculados al cumplimiento de obligaciones de ambas partes. Incluso, el Contratista pudo promover la resolución contractual por causa imputable a la Entidad, de considerar que existía un hecho que le impedía cumplir con su obligación. 31. Bajo dicho contexto, cuando un Contratista considera no haber incumplido sus obligaciones, debe emplear, oportunamente, los mecanismos de solución de controversias que la normativa de contrataciones prevé para resolver las desavenencias que se generen frente a la Entidad, alegando en estos las justificaciones que considere pertinentes, dado que un actuar contrario, conllevaría al consentimiento de la decisión de la Entidad de resolver el contrato por causal atribuible al Contratista. 32. De otro lado, el Contratista alegó que recibió la Carta N° 020-2020-INPE/ULOG, notificada el 29 de diciembre de 2020, mediante la cual la Entidad exigió el cumplimientodelaentregadelproductoofertado,alencontrarseenunasupuesta situación de incumplimiento contractual. Ante ello, el Contratista con la Carta Notarial N° 0003-2021-GVSI, notificada el 4 de enero de 2021, le comunicó a la Entidad que no existía incumplimiento contractual, pues no se le había notificado la Orden de Compra correspondiente, según lo previsto en el Contrato. Por ello, se le solicitó que cumpla con enviar la Orden de Compra, ante lo cual la Entidad nunca brindó respuesta ni remitió la citada Orden de Compra. Además,refirió que, mediante Carta N° D001036-2022-INPE-ULOG,notificada el 5 de octubre de 2022, esto es, después de dos (2) años, la Entidad le comunicó la resolución del Contrato en mención por una supuesta acumulación de monto máximo de penalidad por mora, cuando la Entidad nunca le impuso ni tampoco le comunicó algún tipo de penalidad por mora, causal alegada por la Entidad para resolver el Contrato. Página 29 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02782-2025-TCE-S1 Por otro lado, también señaló que en el presentecaso no solo existe contrato sino también Orden de Compra, de acuerdo con los términos del Contrato. Por ello, se debe verificar que ambos documentos estén perfeccionados, caso contrario, sería ir en contra del texto del Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022/TCE. 33. Al respecto, de la revisión de la Carta N° D001036-2022-INPE-ULOG, se advierte que la causal de resolución invocada por la Entidad fue la acumulación del monto máximo de penalidad por mora; en ese sentido, a efectos de verificar si el procedimiento de resolución contractual fue efectuado conforme al procedimiento descrito en el artículo 165 del Reglamento, concordante con lo dispuesto en el Acuerdode Sala Plena N° 002-2022-TCE, se corrobora lo siguiente: (i) La carta de resolución del Contrato está dirigida al domicilio vigente señalado por el Contratista [en el correspondiente contrato o documento posterior]. (ii) Se señala expresamente la causa o motivo de la resolución contractual. (iii) La aludida carta ha sido diligenciada notarialmente, cuya certificación notarial precisa que el Contratista recibió dicha comunicación el 5 de octubre de 2022. En tal sentido, se aprecia que la carta que comunica la decisión de resolver el contrato cumple con lo previsto en la normativa; además, tanto en el TUO de la Ley, el Reglamento y en el Contrato no se precisa que las penalidades deban ser comunicadas, previamente, al Contratista para así acumularse y hacer efectiva dicha causal. Asimismo, debe indicarse que es potestad –también– de la Entidad resolver el contrato cuando se presenta una de las causales previstas en la normativa, dicha potestad no se ve afectada por el transcurso del tiempo, más aún si durante dicho período, el Contratista tampoco hizo valer actuación que ponga fin al Contrato. Por otro lado, conforme se indicó en el fundamento 29,el Contrato suscrito con la Entidad fue perfeccionado el 27 de mayo de 2020, con lo cual, se encuentra acreditado la existencia de un vinculo contractual entre las partes y, como tal, éstasse encontraban obligadosa cumplir con lasobligacionespactadas apartirde Página 30 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02782-2025-TCE-S1 dicha suscripción. Asimismo, en virtud de lo previsto en la Cláusula Vigésima del Contrato,dehaberexistidoalgunadesavenencia respectoalafaltadenotificación delaOrdendeCompra,ellodebióserrequeridoalaEntidady,antelapersistencia de su incumplimiento, el Contratista se encontraba facultado para dar inicio al trámite de resolución contractual por causal atribuible a la Entidad, lo cual no realizó en su oportunidad. Por el contrario, fue la Entidad quien resolvió el contrato por acumulación del monto máximo de penalidad. Portalesrazones,losargumentospresentadosporelContratistaensusdescargos, con el fin de discutir la decisión de la Entidad de resolver el Contrato, no pueden ser amparados, en tanto, dichos cuestionamientos debieron ser sometidos, oportunamente, a la vía conciliatoria o arbitral. Sobre el consentimiento de la resolución contractual 34. El artículo 45 del TUO de la Ley, establece que las controversias que surjan entre las partes sobre la ejecución, interpretación, resolución, inexistencia, ineficacia o invalidez del contrato se resuelven mediante conciliación o arbitraje, según el acuerdo de las partes. 35. Asimismo, el artículo 166 del Reglamento establece que cualquier controversia relacionada con la resolución del contrato puede ser sometida por la parte interesada a conciliación y/o arbitraje dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes de notificada la resolución. Vencido este plazo sin que se haya iniciado algunodeestos procedimientos, seentiendequela resolucióndelcontrato quedó consentida. 36. Sobre el particular, resulta relevante reseñar el criterio adoptado en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022/TCE del 7 de mayo de 2022 que señala, entre otros, lo siguiente: ● Las entidades están obligadas a cumplir con el procedimiento de resolución contractual. La inobservancia del referido procedimiento por parte de la Entidad implica la exención de responsabilidad del contratista, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa de los funcionarios. Página 31 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02782-2025-TCE-S1 ● En el procedimiento sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidadderesolverelcontrato,constituyendounelementonecesariopara determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida, por no haberse iniciado los procedimientos de solución de controversias conforme a lo previsto en el TUO de la Ley y su Reglamento. 37. En mérito a lo expuesto, debe precisarse que, en el procedimiento administrativo sancionador que nos ocupa, no corresponde al Tribunal verificar sila conducta del Contratista tuvo justificación, pues de así considerarlo el Contratista, debió discutir la resolución del contrato empleando los mecanismos que la normativa prevé, es decir, la conciliación y/o el arbitraje. Por el contrario, de haber quedado consentida o firme la decisión de la Entidad de resolver el Contrato, corresponde a este Colegiado considerar que la decisión de la Entidad ocurrió por causa atribuible al contratista. Cabe tener en cuenta que el consentimiento de la resolución del contrato por parte del Contratista constituye una consecuencia que deriva de su exclusiva responsabilidad, pues solo él posee legitimidad y la capacidad de acción para cuestionar la resolución del contrato en las vías pertinentes. No hacerlo, implica que la decisión de la Entidad adquiera firmeza, y, con ello, las razones empleadas para la resolución del contrato. 38. Por ello, en el presente caso, se aprecia que la resolución del Contrato fue notificada al Contratista el 5 de octubre de 2022, en ese sentido, aquél contaba con el plazo de treinta (30) días hábiles siguientes para solicitar que se someta la 37 misma a conciliación o arbitraje, plazo que venció el 21 de noviembre de 2022 . Al respecto, cabe anotar que mediante el Oficio N° D000127-2024-INPE-ULOG de fecha 20 de agosto de 2024 , la Entidad adjuntó el Informe N° 008-2024-DABCE, a través del cual se informó que no se había dado inicio de un procedimiento conciliatorio o de arbitraje por parte del Contratista respecto a la resolución 37 Se realizó el cómputo del plazo a través del siguiente enlace: https://www.gob.pe/8283-calcular-dias-habiles-o- 38lendario. Los días 7, 8 y 31 de octubre y 1 de noviembre de 2024, corresponden a días feriados o no laborables. Documento obrante a folios 274 al 275 del expediente administrativo. Página 32 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02782-2025-TCE-S1 contractualrealizada.CabeindicarquelomanifestadoporlaEntidadfueratificado porelContratistaconmotivodelapresentacióndesusdescargosyenlaaudiencia pública realizada ante este Colegiado. 39. En consecuencia, conforme a lo expuesto, al no haber presentado el Contratista solicitud de conciliación y/o arbitraje, a más tardar el 21 de noviembre de 2022, cuestionando la resolución del Contrato efectuada por la Entidad, a través de la CartaN°D001036-2022-INPE-ULOGdel30de setiembrede 2022,dicharesolución se encuentra consentida. 40. Por las consideraciones expuestas, habiendo la Entidad seguido el procedimiento para la resolución del Contrato, y al haber quedado esta consentida, se ha acreditado la responsabilidad del Contratista en la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; razón por la cual corresponde imponerle sanción administrativa, previa graduación de esta. Graduación de la sanción 41. El literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley, ha previsto como sanción aplicable para la infracción materia de análisis, una inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses. 42. Asimismo,téngasepresentequede conformidadcon el principio derazonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, las sanciones no debenserdesproporcionadasydebenguardarrelaciónconlaconductaareprimir, atendiendo a la necesidad que los proveedores no deben verse privados de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta al Contratista. 43. En ese sentido, corresponde determinar la sanción a imponer conforme a los criterios previstos en el artículo 264 del Reglamento, así como en la Ley N° Página 33 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02782-2025-TCE-S1 31535 que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, tal como se expone a continuación: a) Naturaleza de la infracción: en lo pertinente a la infracción de haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, se precisa que desde el momento en que un proveedor asume un compromiso contractual frente a la Entidad, queda obligado a cumplir cabalmente con lo ofrecido, dado que un incumplimiento suyo puede generar un perjuicio al Estado. b. Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en autos, no es posible determinar, en cuanto a la infracción determinada en el presente procedimiento sancionador, si hubo premeditación de parte del Contratista en la comisión de dicha infracción. c. La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: en el caso quenosavoca,sibienseaprecialaexistenciadeunaconductainfractorapor el Contratista, no se cuenta con información que evidencie un daño a la Entidad en virtud de haberse resuelto el contrato. d. Reconocimiento de la infracción cometida antes que sea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento algunoporel cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción imputada antes que fuera detectada. e. Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: De la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se observa que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, el Contratista registra antecedentes de haber sido sancionado por el Tribunal, según el siguiente detalle: 39publicada enelDiario OficialElPeruano el28 dejulio de 2022, quemodifica la Ley N°30225, Ley deContrataciones del Estado Página 34 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02782-2025-TCE-S1 INICIO FIN FEC. INHABIL. INHABIL. PERIODO RESOLUCIÓN RESOLUCIÓN OBSERVACIÓN TIPO 3949-2023-TCE- 11/10/2023 11/01/2024 3 MESES S4 10/10/2023 TEMPORAL f. Conducta procesal: el Contratista se apersonó al presente procedimiento administrativosancionadorypresentó descargosalaimputaciónensucontra. g. La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 del TUO de la Ley: debe tenerse en cuenta que no obra en el presente expediente, información que acredite que el Contratista haya adoptado o implementado algún modelo de prevención debidamente certificado, adecuado a su naturaleza, riesgos, necesidades y características de la contratación estatal, consistente en medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir actos indebidos y conflictos de interés o para reducir significativamente el riesgo de la comisión de infracciones como las determinadas en la presente resolución. h. En el caso de MYPES, la afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias : de la base de datos del Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa, se advierte que el Contratista no se encuentra registrado; motivo por el cual, este criterio no le resulta aplicable. 44. Asimismo,paraladeterminacióndelasanción,resultaimportantetraeracolación elprincipioderazonabilidadconsagradoenelnumeral1.4delartículoIVdelTítulo Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la 40Criterio de graduación incorporado por la Ley N° 31535, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 28 de julio de 2022, que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, así como en el Decreto Supremo N° 308-2022- EF - Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 23 de diciembre de 2022. Página 35 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02782-2025-TCE-S1 satisfacción de su cometido. 45. Finalmente, es del caso mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por parte del Contratista, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 5 de octubre de 2022, fecha en la cual se resolvió el Contrato por causa atribuible al Contratista. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Marisabel Jáuregui Iriarte, y con la intervención de los vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Lupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; III. LA SALA RESUELVE: 1. Rectificar el error material incurrido en el Decreto del 4 de setiembre de 2024 en los siguientes términos: Dice: “(…) 2. El hecho imputado en el numeral precedente, consistente en ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, incluido Acuerdos Marco, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, se encuentra tipificado en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; en caso de determinarse que incurrió en infracción, la sanción aplicable será de inhabilitación temporal por un periodo no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses, o de inhabilitación Página 36 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02782-2025-TCE-S1 definitiva, según corresponda, para participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, de conformidad con lo establecido en el numeral 50.2 del citado artículo. (…)”. Debe decir: “(…) 2. El hecho imputado en el numeral precedente, consistente en ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, incluido Acuerdos Marco, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, se encuentra tipificado en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; en caso de determinarse que incurrió en infracción, la sanción aplicable será de inhabilitación temporal por un periodo no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses, o de inhabilitación definitiva, según corresponda, para participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, de conformidad con lo establecido en el numeral 50.4 del citado artículo. (…)”. 2. SANCIONAR a la empresa LABORATORIOS AC FARMA S.A. (R.U.C. N° 20347268683), por el periodo de tres (03) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementaro mantenerCatálogos Electrónicosde Acuerdo Marco yde contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber ocasionado la resolución del ContratoN°021-2020-INPE/U.E.001del27demayode2020,respectodelítem68, derivado de la Subasta Inversa Electrónica N° 013-2019-CENARES/MINSA-Primera Convocatoria, para la “Adquisición de productos farmacéuticos - compra corporativa para abastecimiento 2020-2021”, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; infracción tipificada en el literalf)delnumeral 50.1 del artículo50del TUOde la Ley; por los fundamentos expuestos; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente resolución. Página 37 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02782-2025-TCE-S1 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. JÁUREGUI IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 38 de 38