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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02781-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…)cualquiera de las partes puederesolverel contratoporcaso fortuito o fuerza mayor que imposibilite de manera definitiva la continuación del contrato, o por incumplimiento de sus obligaciones conforme lo establecidoen el Reglamento, o por hecho sobreviniente a su perfeccionamiento que no sea imputable a alguna de las partes.” Lima, 16 de abril de 2025. VISTO en sesión del 16 de abril de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el expediente N° 6016/2021.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor ALICIA CHILON ISPILCO, por su responsabilidad al haber ocasionado la resolución del Contrato N° 04-2021-P-CSJCL/PJ del 14 de setiembre de 2021, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 1-2021-CS- CSJCL-PJ – Primera Convocatoria, efectuada por la CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DEL CALLAO, para la contratación del “Servicio de mensajería para la Corte Superior de Justicia del Callao”; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artícu...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02781-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…)cualquiera de las partes puederesolverel contratoporcaso fortuito o fuerza mayor que imposibilite de manera definitiva la continuación del contrato, o por incumplimiento de sus obligaciones conforme lo establecidoen el Reglamento, o por hecho sobreviniente a su perfeccionamiento que no sea imputable a alguna de las partes.” Lima, 16 de abril de 2025. VISTO en sesión del 16 de abril de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el expediente N° 6016/2021.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor ALICIA CHILON ISPILCO, por su responsabilidad al haber ocasionado la resolución del Contrato N° 04-2021-P-CSJCL/PJ del 14 de setiembre de 2021, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 1-2021-CS- CSJCL-PJ – Primera Convocatoria, efectuada por la CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DEL CALLAO, para la contratación del “Servicio de mensajería para la Corte Superior de Justicia del Callao”; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 31 de mayo de 2021, la Corte Superior de Justicia del Callao, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 1-2021-CS-CSJCL-PJ – Primera Convocatoria, para la contratación del “Servicio de mensajería para la Corte Superiorde Justiciadel Callao”,con un valor estimado ascendente a S/ 293,019.60 (doscientos noventa y tres mil diecinueve con 60/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicha contratación se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la LeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporelDecretoSupremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 21 de junio de 2021 se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas y, el 24 de junio de 2021, se adjudicólabuenaproalaseñoraALICIACHILONISPILCO,cuyomontodesuoferta Página 1 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02781-2025-TCE-S1 económica ascendió a S/ 278,659.68 (doscientos setenta y ocho mil seiscientos cincuenta y nueve con 68/100 soles). Con fecha 5 de julio de 2021, el Consorcio CA & PE (postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación) interpuso recurso de apelación en contra del otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, generándose el Expediente N° 4295/2021.TCE. El 9 de agosto de 2021, la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, emitió la Resolución N° 2103-2021-TCE-S4, a través de la cual resolvió declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto ydispuso abrir expediente administrativo sancionador contra la señora ALICIA CHILON ISPILCO, por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta en su oferta. Posteriormente, el 14 desetiembre de 2021, la Entidad y la señora ALICIACHILON ISPILCO, en adelante la Contratista suscribieron el Contrato N° 04-2021-P- CSJCL/PJ AS N° 001-2021-CS-CSJCL-PJ , en adelante el Contrato. Antecedentes del Expediente N° 6016/2021.TCE 2 3. Mediante Cédula de Notificación N° 58950/2021.TCE , presentada el 24 de agosto de 2021, la Secretaría del Tribunal remitió copia de la Resolución N° 2103-2021- TCE-S4 del 9 de agosto de 2021, emitida durante el trámite del Expediente N° 4295/2021.TCE, a través de la cual la Cuarta Sala dispuso, en el numeral 4 de su parteresolutiva,abrirexpedienteadministrativosancionadorcontralaContratista por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta en su oferta. En la mencionada Resolución N° 2103-2021-TCE-S4 del 9 de agosto de 2021, se indicó, entre otros aspectos, lo siguiente: • Al respecto, de la revisión de la oferta del Adjudicatario se advierte que, a folios 4, obra el Anexo N° 2 - Declaración jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) del 21 de junio de 2021, en el cual su 1Documento obrante a folios 131 al 136 del expediente administrativo. 2Documento obrante a folios 2 al 3 del expediente administrativo. 3Documento obrante a folios 4 al 25 del expediente administrativo. Página 2 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02781-2025-TCE-S1 representante declaró, entre otros, que su información, registrada en el RNP se encuentra actualizada a dicha fecha. • Endichalínea,delarevisióndelafichaRUCdelAdjudicatario(señoraAlicia Chilon Ispilco), se aprecia que su domicilio fiscal no se encuentra declarado (“no hay información”). Asimismo, en el Anexo N° 1 obrante a folio de 2 de su oferta declara como domicilio legal el ubicado en: “Pasaje Isidro Suarez Mz. A1 Lt.12, San Martin de Porres” • Por otro lado, de la revisión de la Constancia de inscripción para ser participante, postor y contratista del 21 de junio de 2021, obrante a folios 1 de la oferta del Adjudicatario, se precisa que cuenta con domicilio en: “Lima-Lima-San Marín de Porres (según información declarada en la SUNAT)”. Asimismo, cabe anotar que, según fluye de la ficha RNP del Adjudicatario, no se advierte que haya realizado actualización de domicilio desde que renovó la vigencia de su inscripción ante el RNP de bienes y servicios (Trámites N° 2016-09298204-LIMA y N° 2016-09298549-LIMA); información que se ha visto corroborada con lo señalado por la Sub Dirección de Servicios de Información Registral y Fidelización del Registro Nacional de Proveedores, a través del Memorando N° D000470-2021- OSCE-SSIR del 5 de agosto de 2021, donde se precisó que, a la fecha, dicha empresa no ha realizado trámite de actualización de información de su domicilio ante el RNP, y se encuentra declarado el siguiente domicilio: Domicilio: “Pasaje Isidro Suarez (AHU Lampa de Oro 2do Piso)/Lima-Lima- San Martin de Porres” • En el marco de lo antes expuesto, se aprecia que, al 21 de junio de 2021, el AdjudicatarionocontaríacondomicilioactualizadoenelRNP,enlamedida quelainformacióndeclaradaenelRNPnosecondiceconlaregistradaante la SUNAT. Por lo tanto, existiendo indicios de la comisión de la infracción prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, corresponde disponer que se abra expediente administrativo sancionador contra el Adjudicatario, con la finalidad de que la Secretaría del Tribunal determinesicorrespondeiniciarprocedimientoadministrativosancionador en su contra, a fin de dilucidar si han incurrido en responsabilidad administrativa por la comisión de la infracción prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Página 3 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02781-2025-TCE-S1 4. Mediante Decreto del 12 de diciembre de 2023 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuesta información inexacta, en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, consistente en: Documento con información inexacta: a. Anexo N° 02 – Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) de fecha 21.06.2021, suscrito por la Contratista, a través del cual declaró, entre otros aspectos, que su información registrada ante el RNP se encuentra actualizada a dicha fecha. En tal sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. Dicho decreto fue debidamente notificado a la Contratista el 15 de diciembre de 2023, atravésde la Casilla Electrónica del OSCE (bandejade mensajesdel Registro Nacional de Proveedores). 5. Mediante Escrito s/n , presentado el 4 de enero de 2024 ante la Mesa de Partes delTribunal,laContratistaseapersonóalprocedimientoypresentósusdescargos, señalando lo siguiente: • Refirió que, en la consulta RUC de la SUNAT, la información del domicilio fiscal no aparecía en el caso de personas naturales con RUC, a diferencia de lo que ocurría en la consulta RUC de personas jurídicas. • Señaló que, en su propuesta técnica y económica presentada para el procedimiento de selección, no incluyó información inexacta, ya que la información registrada en el RNP coincidía con la declarada en la SUNAT. • Precisó que, utilizaba su domicilio legal para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, el cual fue consignado en el Anexo 1 4 5Documento obrante a folios 45 al 49 del expediente administrativo. Página 4 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02781-2025-TCE-S1 de su oferta, mientras que su domicilio fiscal, declarado ante la SUNAT, tenía fines exclusivamente tributarios. • Alegó que, el aplicativo del OSCE (RNP), en el caso de personas naturales con RUC, solo registraba el departamento, provincia y distrito del proveedor, pero no la dirección exacta del inmueble. Por ello, consideró que no había incurrido en la presentación de documentación inexacta. • Solicitó el uso de la palabra. 6 6. A través del Decreto del 29 de febrero de 2024 , se tuvo por apersonado al procedimiento administrativo sancionador a la Contratista y por presentados sus descargos; asimismo, se remitió el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 1 de marzo del mismo año 7 7. Mediante Decreto del 11 de abril de 2024 , se programó audiencia pública para el 17 del mismo mes y año. 8. El 17 de abril de 2024 , se llevó a cabo la audiencia pública dejándose constancia de la inasistencia de la Entidad, quien no se presentó a esta audiencia pública. 9. A través del Decreto del 15 de mayo de 2024 , se dispuso dejar sin efecto el Decreto de remisión a Sala de fecha 29 de febrero de 2024. Antecedentes del Expediente N° 6349/2022.TCE 10. Mediante Formulario de “Aplicación de Sanción – Entidad ” y Oficio N° 2373- 11 2022-P-CSJCL/PJ , presentados el 11 de agosto de 2022 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que la Contratista habría incurrido en infracción administrativa, al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato. A fin de sustentar su denuncia, remitió, entre otros, el Informe N° 0109-2022-AC- CSJCL-PJ del 8 de agosto de 2022, a través del cual da cuenta de lo siguiente: 6Documento obrante a folios 57 al 58 del expediente administrativo. 8Documento obrante a folios 59 al 60 del expediente administrativo. 9Documento obrante a folio 61 del expediente administrativo. 10ocumento obrante a folio 62 del expediente administrativo. 11ocumento obrante a folios 64 al 65 del expediente administrativo. 12ocumento obrante a folio 68 del expediente administrativo. Documento obrante a folios 69 al 74 del expediente administrativo. Página 5 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02781-2025-TCE-S1 • Señaló que, mediante Carta Notarial N° 016-2022-P-CSJCL-PJ, se notificó a la Contratista sobre el incumplimiento de obligaciones derivadas del Contrato, otorgándole un plazo de dos (2) días para su cumplimiento, bajo apercibimiento de resolución del contrato. • Refirió que, a través de la Carta N° 022-2022-P-CSJCL-PJ del 11 de mayo de 2022, se notificó notarialmente a la Contratista sobre la resolución total del contrato debido al incumplimiento injustificado de sus obligaciones contractuales. • Alegó que, con Carta s/n recibida el 7 de junio de 2022, la Contratista manifestó que las notificaciones de las Cartas N° 016-2022-P-CSJCL-PJ y N° 022-2022-P-CSJCL-PJ habían sido realizadas de manera defectuosa. • Precisó que, según Oficio N° 4790-2022/NEMV del 16 de junio de 2022, la Notaría señaló que, con relación a lo manifestado por la Contratista, ingresaron dos cartas notariales dirigidas a la dirección “Pasaje Isidro SuárezMz.A 1- Lt.12 SanMartín de Porres”.Noobstante, siel inmueble se encontraba en el “Asentamiento Humano Lampa de Oro”, dicho domicilio correspondía a “Pasaje Isidro Suárez” y no a “Isidro Suárez”, lo que implicaba que la dirección no solo era incompleta (al omitir el asentamiento humano) sino también errónea debido a la equivocación en el nombre. • Alrespecto,refirióque,atravésdelaCartaN°000047-2022-LCP-UAF-GAD- CSJCL-PJ del 12 de julio de 2022, la Coordinación de Logística y Control Patrimonial de la Entidad informó a la Contratista que, de acuerdo con lo comunicado por el Notario Público y la información proporcionada para la suscripción del contrato, se concluyó que las notificaciones de las Cartas N°016-2022-P-CSJCL-PJyN°022-2022-P-CSJCL-PJeranválidasentodossus extremos y, por consiguiente, surtieron efecto. • Señaló que, mediante Oficio N° 000038-2022-LCP-UAF-GAD-CSJCL-PJ del 27 de junio de 2022, el Coordinador de Logística y Control Patrimonial solicitó al Procurador Público del Poder Judicial informar si la Contratista había iniciado algún mecanismo de solución de controversias respecto a la resolución del contrato. Página 6 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02781-2025-TCE-S1 • Refirió que, a través del Oficio N° 001044-2022-PP-P-PJ del 6 de julio de 2022,elProcuradorPúblicoinformóquenoteníaconocimientodeninguna acción iniciada por la Contratista. Acumulación de los Expedientes N° 6016/2021.TCE - N° 6349/2022.TCE 13 11. A través del Decreto del 17 de mayo de 2024 , se dispuso acumular los actuados de los expedientes administrativos N° 6349/2022.TCE al expediente administrativo N° 6016/2021.TCE, y continuar el procedimiento según el estado de este último. 12. Con Decreto del 31 de mayo de 2024 , se dispuso dejar sin efecto el Decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador de fecha 12 de diciembre de 2023; asimismo, previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad para que en el plazo de diez (10) días hábiles cumpla con remitir lo siguiente: En el supuesto de haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato a) Copia completa y legible de la carta notarial, apreciándose la certificación notarial en el dorso de esta, mediante la cual la Entidad requirió a la Contratista el cumplimiento de sus obligaciones derivadas del Contrato. b) Copia completa y legible de la carta notarial, apreciándose la certificación notarial en el dorso de esta, mediante la cual la Entidad comunicó a la Contratista su decisión de resolver el Contrato. c) Señalar si la resolución del Contrato ha sido sometida a procedimiento arbitral u otro mecanismo de solución de controversias; y remitir, de ser el caso, la Demanda Arbitral y el Acta de Instalación del Tribunal Arbitral correspondiente, indicando el estado situacional del procedimiento. En el supuesto de haber presentado información inexacta a la Entidad 1) Informe Técnico Legal, donde señale la procedencia y responsabilidad de la Contratista, al haber presentado presunta información inexacta durante la etapa de presentación de ofertas, en el marco del procedimiento de 13 1Documento obrante a folios 326 al 329 del expediente administrativo. Página 7 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02781-2025-TCE-S1 selección, convocada por la Entidad para la contratación del “Servicio de mensajería para la Corte Superior de Justicia del Callao”. 2) Copia completa y legible de la oferta presentada por la Contratista en el marco del procedimiento de selección, y del cargo de recepción o de la captura de pantalla que acredite el registro de la misma en el SEACE. Dicho decreto fue debidamente notificado a la Entidad el 11 de junio de 2024 mediante Cédula de Notificación N° 40276/2024.TCE . 15 16 13. MedianteCartaN°000034-2024-UAF-GAD-CSJCL-PJ ,presentadael12dejuliode 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió la documentación solicitada por Decreto del 31 de mayo de 2024, en la cual señaló, lo siguiente: • Refirió que, la resolución del Contrato no ha sido sometida a procedimiento arbitral u otro mecanismo de solución de controversias. • Precisó que, descarta el supuesto que la Contratista presentó información inexacta a la Entidad. 17 14. Mediante Decreto del 24 de julio de 2024 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, y por haber presentado información inexacta a la Entidad, en su oferta, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales f) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley: Documento con información inexacta: a. Anexo N° 02 – Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) de fecha 21.06.2021, suscrito por la Contratista, a través del cual declaró, entre otros aspectos, que su información registrada ante el RNP se encuentra actualizada a dicha fecha. En tal sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule 1Documento obrante a folios 331 al 333 del expediente administrativo. 1Documento obrante a folios 343 al 344 del expediente administrativo. 1Documento obrante a folios 353 al 357 del expediente administrativo. Página 8 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02781-2025-TCE-S1 sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. Dicho decreto fue debidamente notificado a la Contratista el 25 de julio de 2024, a través de la Casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores). 15. MedianteEscritos/n ,presentadoel13deagostode2024antelaMesadePartes delTribunal,laContratistaseapersonóalprocedimientoypresentósusdescargos, señalando lo siguiente: • Refirió que, mediante el Acta de reunión del 8 de abril de 2022, la Contratista se comprometió a subsanar los documentos e implementar los elementos pendientes de ejecución hasta el 11 de abril de 2022 para el cumplimiento del contrato. • Alegó que, a través de la Carta N° 015-2022-AYL del 11 de abril de 2022, levantó las observaciones y entregó la balanza electrónica a la oficina asignada por la Entidad. • Señaló que, mediante Carta N° 014-2022-AYL del 11 de abril de 2022, la Contratista ingresó la balanza electrónica a la oficina correspondiente. • Precisó que, con Carta s/n del 14 de diciembre de 2021, la Contratista entrególosbienesrequeridosenlostérminosdereferenciaparaelservicio de mensajería, incluyendo un escritorio, una silla giratoria, un CPU, un monitor HP, un teclado, un mouse, un estabilizador y un extintor. • Refirió que, mediante Carta N° 016-2022-P-CSJCL/PJ del 19 de abril de 2022, la Entidad supuestamente le comunicó un apercibimiento por incumplimiento de obligaciones contractuales, solicitando la entrega de la balanza electrónica, el extintor, el mobiliario de trabajo, equipos informáticos, entre otros. • Alegóque,mediante CartaN°022-2022-P-CSJCL/PJdel4de mayode2022, la Entidad supuestamente le comunicó la resolución del contrato. 18 Documento obrante a folios 368 al 374 del expediente administrativo. Página 9 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02781-2025-TCE-S1 • Precisó que, con Carta s/n notificada el 3 de junio de 2022 a la Entidad, indicó que las Cartas N° 016-2022-P-CSJCL/PJ y N° 022-2022-P-CSJCL/PJ no fueron notificadas en el domicilio consignado en el contrato. Al respecto, señaló que su domicilio se ubicaba en Pasaje Isidro Suárez Mz. A1, Lt. 12, San MartíndePorres,dentrodelAsentamiento HumanoLampade Oro,un lugar distinto al consignado en las notificaciones. • Señalóque,medianteCartaN°000038-2022-LCP-UAF-GAD-CSJCL-PJdel10 de junio de 2022, la Entidad solicitó a la Notaría pronunciarse sobre la supuesta notificación indebida de las Cartas N° 016-2022-P-CSJCL/PJ y N° 022-2022-P-CSJCL/PJ. • Refirió que, mediante Oficio N° 4790-2022-NEWV del 16 de junio de 2022, laNotaríainformóqueelinmuebleseubicabaenelAsentamientoHumano Lampa de Oro, dato que no fue consignado en las cartas notariales notificadas. Asimismo, de acuerdo con la guía de calles obtenida vía web, el domicilio correspondía a "Pasaje Isidoro Suárez" y no "Isidro Suárez", como se consignó en las notificaciones, lo que hacía que la dirección fuera incompleta y errónea. • Concluyó que, las notificaciones realizadas por la Entidad fueron erróneas, ya que no se efectuaron en su domicilio real. • Solicitó el uso de la palabra. 16. A través del Decreto del 22 de agosto de 2024 , se tuvo por apersonado al procedimiento administrativo sancionador a la Contratista y por presentados sus descargos; asimismo, se remitió el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 23 del mismo mes y año. 17. Mediante Decreto del 14 de marzo de 2025, se programó audiencia pública para el 20 de marzo de 2025, la cual se declaró frustrada debido a la inasistencia de la Contratista y la Entidad. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. El presente procedimiento administrativo sancionador, tiene por objeto 19 Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 10 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02781-2025-TCE-S1 determinar si la Contratista incurrió en responsabilidad administrativa, al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, lo cual habría acontecido el 11 de mayo de 2022; y por haber presentado información inexacta a la Entidad como parte de su oferta lo cual habría acontecido el 21 de junio de 2021, dando lugar a la comisión de las infracciones tipificadas en los literales c) y f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Normativa aplicable 2. Conforme ha sido mencionado, el presente procedimiento administrativo sancionador está referido a la presunta responsabilidad de la Contratista,al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, por incumplimiento de sus obligaciones contractuales y haber presentado supuesta información inexacta como parte de su oferta en el procedimiento de selección. 3. Téngase presente que, la presentación de ofertas, en donde la Contratista habría presentado supuesta información inexacta tuvo lugar el 21 de junio de 2021, en tanto que, la resolucióndel del contrato se realizó el 11 de mayo de 2022,esto es, conductas que se realizaron bajo los alances del TUO de la Ley y su Reglamento. Por tanto para el análisis de las infracciones imputadas se tendrá en cuenta las disposiciones normativas previstas en la referida normativa, ello en virtud de lo establecido en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444,LeydelProcedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, que dispone que la potestad sancionadora de todas las Entidades, se rige por las disposiciones sancionadoras vigentes al momento en que se cometió la infracción, salvo que las posteriores resulten más favorables al administrado. Naturaleza de las infracciones Respecto a la infracción referida a ocasionar que la Entidad resuelva el Contrato 4. En el presente caso, la infracción que se imputa al Contratista está tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual dispone que: “El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores contratistas, subcontratistas (…) cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) Página 11 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02781-2025-TCE-S1 f) Ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, incluido Acuerdos Marco,siempreque dicharesoluciónhayaquedadoconsentidaofirme en vía conciliatoria o arbitral”. Por tanto, para que se configure la infracción imputada, este Colegiado requiere verificar la concurrencia de dos requisitos: i) Debe acreditarse que el contrato, orden de compra u orden de servicio, fuente de obligaciones, haya sido resuelto por causal atribuible a la Contratista, de conformidad con la normativa aplicable al caso concreto. ii) Debe verificarse que dicha decisión haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, ya sea por no haberse iniciado la conciliación o arbitraje, haberlo hecho extemporáneamente o, en el marco de dichos mecanismos, se haya confirmado la decisión de la Entidad de resolver el contrato. 5. Con relación a ello, para efectos del primer requisito, tenemos que el artículo 36 del TUO de la Leydispone que, cualquiera de laspartes puede resolver el contrato por caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite de manera definitiva la continuación del contrato, o por incumplimiento de sus obligaciones conforme a lo establecido en el Reglamento, o por hecho sobreviniente a su perfeccionamiento que no sea imputable a alguna de las partes. Por su parte, el artículo 164 del Reglamento, prescribe que la Entidad puede resolver el contrato en los casos que el contratista: (i) Incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello; (ii) Haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidad por mora o el monto máximo para otras penalidades, en la ejecución de la prestación a su cargo, o; (iii) Paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la prestación,peseahabersidorequeridoparacorregirtalsituación. Aunadoaello,elartículo165delReglamentoestableceque,sialgunadelaspartes faltara al cumplimiento de sus obligaciones, la parte perjudicada debe requerirla mediantecartanotarial,paraquelasejecuteenunplazonomayoracinco(5)días, bajo apercibimiento de resolver el contrato, plazo que dependiendo del monto Página 12 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02781-2025-TCE-S1 contractual y de la complejidad, envergadura o sofisticación de la contratación puede ser mayor, pero en ningún caso superior a quince (15) días. Asimismo, en caso deejecucióndeobrasseotorganecesariamenteunplazodequince(15)días. Adicionalmente establece que, si vencido dicho plazo el incumplimiento continúa, la parte perjudicada puede resolver el contrato en forma total o parcial, mediante cartanotarial,quedandoresueltoelcontratodeplenoderechoapartirderecibida dicha comunicación. Además, establece que no será necesario efectuar requerimiento previo cuando la resolución del contrato se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora o por otras penalidades o cuando la situación de incumplimiento no pueda ser revertida, en cuyo caso bastará con comunicar a la contratista, mediante carta notarial, la decisión de resolver el contrato. De la lectura de las disposiciones reseñadas y conforme a los criterios utilizados por el Tribunal en anteriores oportunidades, para que la infracción imputada se configure, es menester que la Entidad, efectivamente, haya resuelto el contrato conforme al procedimiento descrito. De esta manera, aún en los casos en los que se hayan generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no ha resuelto el contrato con observancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no podrá ser pasible de sanción, asumiendo la Entidad exclusiva responsabilidad respecto de tal situación. 6. Por su parte, en cuanto al segundo requisito, constituye un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que la decisión de resolver el contrato haya quedado consentida, por no haberse iniciado oportunamente los procedimientos de solución de controversias conforme a lo previsto en el TUO de la Ley y su Reglamento o, en su defecto, si adquirió la condición de firme, al confirmarse la decisión de resolver el contrato. Así, en principio, resulta necesario verificar si la decisión de resolver el contrato, por parte de la Entidad, ha quedado consentida por no haber iniciado la Contratista, dentro del plazo legal establecido para tal efecto (30 días hábiles), los mecanismos de solución de controversias, es decir, la conciliación y/o arbitraje. En virtud de ello, aun cuando en fecha posterior a dicho plazo se inicien tales mecanismos, para efectos del procedimiento administrativo sancionador, la decisión de resolver el contrato ya habrá quedado consentida, por no haberse Página 13 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02781-2025-TCE-S1 iniciado los mecanismos antes descritos dentro del plazo legal. Comomayorsustento,debeseñalarsequeelTribunal,enelAcuerdodeSalaPlena N° 002-2022, estableció lo siguiente “(…)En el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida por no haberse iniciado los medios de solución de controversias, o que, habiéndose sometido a estos,hayaquedadofirme,conformealoprevistoenlaLeyysuReglamento.(…)”. Finalmente, solo en caso de que se hayan activado oportunamente los mecanismos de solución de controversias antes descritos, corresponde verificar si la decisión de la Entidad de resolver el contrato ha adquirido firmeza. Configuración de la infracción Sobre el procedimiento formal de resolución contractual 7. Conforme a lo expuesto, en primer lugar, corresponde determinar si la Entidad observó el debido procedimiento para la resolución del Contrato, en tanto que su cumplimiento constituye requisito necesario e indispensable para que este Tribunal emita pronunciamiento relativo a la configuración de la referida infracción. 8. Sobre el particular, el 14 de setiembre de 2021, la Entidad y la Contratista suscribieron el Contrato N° 04-2021-P-CSJCL/PJ , derivado de la Adjudicación Simplificada N° 001-2021-CS-CSJCL-PJ. 9. Se observaque, enel expediente,obra la CartaN°016-2022-P-CSJCL/PJ de fecha1 19 de abril de 2022, diligenciada notarialmente el 25 de abril de 2022, a través de la cual la Entidad requirió a la contratista para que en el plazo de dos (2) días calendarios, cumpla con la obligación contraída: 20Documento obrante a folios 131 al 136 del expediente administrativo. 21 Documento obrante a folios 113 a 115 del expediente administrativo. Página 14 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02781-2025-TCE-S1 Página 15 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02781-2025-TCE-S1 Página 16 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02781-2025-TCE-S1 10. Asimismo, obra en el expediente administrativo la Carta N° 022-2022-P-CSJCL-PJ 22 de fecha 04 de mayo de 2022, diligenciada el 11 de mayo de 2022, a través de la cual la Entidad comunicó la resolución total del contrato, conforme se muestra a continuación: 22Documento obrante a folios 19 a 20 del expediente administrativo. Página 17 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02781-2025-TCE-S1 Página 18 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02781-2025-TCE-S1 Página 19 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02781-2025-TCE-S1 11. Es importante precisar que ambas cartas diligenciadas notarialmente, fueron remitidas a la dirección Pasaje Isidro Suarez Mz. A1-Lote 12- San Martín de Porres,señaladaporlaContratistaenelContratoN°04-2021-P-CSJCL/PJ suscrito3 con la Entidad, precisada en la cláusula décimo octava del mismo. 12. De lo expuesto, se advierte que la Entidad cumplió con el procedimiento de resolución de contrato previsto en el artículo 165 del Reglamento. 13. Sobre el particular, resulta relevante reseñar el criterio adoptado en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022/TCE del 7 de mayo de 2022 que señala, entre otros, lo siguiente: • Las entidades están obligadas a cumplir con el procedimiento de resolución contractual. La inobservancia del referido procedimiento por parte de la Entidad, implica la exención de responsabilidad de la 23 Documento obrante a folios 131 al 136 del expediente administrativo. Página 20 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02781-2025-TCE-S1 contratista, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa de los funcionarios. • En el procedimiento sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida, por no haberse iniciado los procedimientos de solución de controversias conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento. 14. En ese sentido, habiéndose verificado el cumplimiento del procedimiento de resolución contractual, resta evaluar si dicha decisión quedó consentida o firme por el Contratista. Sobre el consentimiento de la resolución contractual 15. El artículo 45 del TUO de la Ley, establece que las controversias que surjan entre las partes sobre la ejecución, interpretación, resolución, inexistencia, ineficacia o invalidez del contrato se resuelven mediante conciliación o arbitraje, según el acuerdo de las partes. 16. Asimismo, el artículo 166 del Reglamento establece que cualquier controversia relacionada con la resolución del contrato puede ser sometida por la parte interesada a conciliación y/o arbitraje dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes de notificada la resolución. Vencido este plazo sin que se haya iniciado algunodeestos procedimientos, seentiendequela resolucióndelcontrato quedó consentida. 17. En atención aello,sedebe teneren cuentaqueelconsentimientodela resolución del contrato por parte de la Contratista constituye una consecuencia que deriva de su exclusiva responsabilidad. 18. Considerando lo expuesto, en el presente caso, se aprecia que la resolución del Contrato fue notificada a la Contratista el 11 de mayo del 2022; en ese sentido, aquella contaba con el plazo de treinta (30) días hábiles siguientes para solicitar que se someta la misma a conciliación o arbitraje, plazo que venció el 27 de junio del 2022 .4 24 Considerando que los días 7,13 y 24 de 2022, son días declarados feriados. Página 21 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02781-2025-TCE-S1 25 19. En relación con ello, mediante Carta N° 000034-2024-UAF-GAD-CSJCL-PJ del 11 de julio del 2024, la Entidad, señaló que la controversia no ha sido sometida a procedimiento arbitral u otro mecanismo de solución de controversias, por lo que la resolución del contrato quedó consentida. 20. Enestepunto,cabetraera colaciónlosdescargosefectuadosporla Contratistaen donde señaló que, con Carta s/n del 14 de diciembre de 2021, entregó los bienes requeridos en los términos de referencia para el servicio de mensajería, incluyendoun escritorio,una sillagiratoria, un CPU,un monitor HP,unteclado,un mouse, un estabilizador y un extinto. Asimismo, refirió que, mediante el Acta de reunión del 8 de abril de 2022, se comprometió a subsanar los documentos e implementar los elementos pendientes de ejecución hasta el 11 de abril de 2022 para el cumplimiento del contrato, agregó que, a través de la Carta N° 015-2022- AYL del 11 de abril de 2022, levantó las observaciones y entregó la balanza electrónica a la oficina asignada por la Entidad yque mediante Carta N° 014-2022- AYLdel11deabrilde2022,laContratistaingresólabalanzaelectrónicaalaoficina correspondiente. Los argumentos expuestos por la Contratista en este extremo, evidenciarían la ejecución de la prestación a su cargo, no obstante ello, la Entidad decidió resolver el contrato, por lo que de acuerdo con lo referido en el Acuerdo de Sala antes señalado no corresponde evaluar en esta instancia los motivos por los cuales la entidad adoptó la decisión de resolver el contrato así como tampoco si la Contratista cumplió o no con las obligaciones derivadas del mismo, toda vez que tales aspectos corresponden que sean evaluados a través de los mecanismos de solución de controversias señalados en la Ley, lo cual no ha sucedido en el presente caso, pues la Contratista dejó consentir la decisión de la Entidad de resolver el Contrato, por lo que corresponde desestimar los argumentos expuestos por la contratista en este extremo. Por otro lado, la Contratista señaló, con Carta s/n notificada el 3 de junio de 2022 a la Entidad, que las Cartas N° 016-2022-P-CSJCL/PJ y N° 022-2022-P-CSJCL/PJ no fueron notificadas en el domicilio consignado en el contrato. Al respecto, señaló que su domicilio se ubicaba en Pasaje Isidro Suárez Mz. A1, Lt. 12, San Martín de Porres, dentro del Asentamiento Humano Lampa de Oro, un lugar distinto al consignado en las notificaciones. Asimismo, refirió que mediante Oficio N° 4790- 2022-NEWV del 16 de junio de 2022, la Notaría informó que el inmueble se ubicaba en el Asentamiento Humano Lampa de Oro, dato que no fue consignado 25 Documento obrante a folios 343 al 344 del expediente administrativo. Página 22 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02781-2025-TCE-S1 en las cartas notariales notificadas. Asimismo, de acuerdo con la guía de calles obtenida vía web, el domicilio correspondía a "Pasaje Isidoro Suárez" y no "Isidro Suárez",comoseconsignóenlasnotificaciones,loquehacíaqueladirecciónfuera incompleta y errónea. Alrespecto,cabeprecisarqueeldomicilioparaefectosdelaejecucióncontractual señalado en el contrato es el siguiente: “Pasaje Isidro Suarez Mz. A1. Lt 12 San Martín de Porres”, conforme se muestra a continuación: Asimismo, se tiene que la carta de requerimiento de obligaciones y resolución de contrato fueron notificadas a la siguiente dirección: Como se advierte, la dirección a la que fueron diligenciadas las cartas de requerimiento de obligaciones y de resolución de contrato, es la misma que fue señalada por la Contratista en el contrato. Por tanto, si bien la Contratista, alega que las cartas notariales fueron notificadas a un domicilio que no era el suyo, dado que su domicilio correcto sería Pasaje Isidro Suárez Mz. A1, Lt. 12, San Martín de Porres, dentro del Asentamiento Humano Lampa de Oro, lo cierto es que fue la misma Contratista en la Página 23 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02781-2025-TCE-S1 oportunidad en la que perfeccionó el contrato, que consignó su domicilio para efectos de las notificaciones durante la ejecución contractual, las cuales como se ha evidenciado de manera precedente fueron realizadas al domicilio señalado en el contrato; por lo que, alegar en esta instancia que su domicilio para efectos de lasnotificacionesdurantelaejecucióndelcontratonoeselindicadoenelcontrato oqueesteresultaerrado,develaunaccionarnegligenteporpartedelacontratista al momento de brindar la información necesaria para el desarrollado de una adecuada ejecución contractual, lo cual no la exime de su responsabilidad por la infracción imputada. Por otro lado, de acuerdo con lo referido por la Contratista en sus descargos, respecto a que la Entidad mediante Carta s/n notificada el 3 de junio de 2022, le habría indicado que las Cartas N° 016-2022-P-CSJCL/PJ y N° 022-2022-P-CSJCL/PJ no fueron notificadas en el domicilio consignado en el contrato, debe indicarse que en el marco de los descargos presentados por la Contratista, esta no ha remitido la referida comunicación, lo cual impide a este Tribunal efectuar la evaluación de la misma. Asimismo, con relación a la respuesta brindada por el Notario Público mediante Oficio N° 4790-2022-NEWV del 16 de junio de 2022, quien habría referido que el inmueble al cual senotificaron lascartasnotarialesse encontraría ubicado en el asentamiento humano Lampa de Oro, y que además de la búsqueda de guía de calles por la web realizada del referido inmueble habría arrojado que la dirección correcta seria Isidoro y no Isidro, no harían más que verificar, que en efecto, la Contratista habría brindado a la Entidad un domicilio incorrecto o impreciso a fin de que se notificaran las ocurrencias durante la ejecución contractual, por lo que el aparente error en el que habría incurrido la Contratista al momento de no brindar de manera precisa y correcta su domicilio, no la exime de responsabilidad, por lo que deben desestimarse también los argumentos formulados por la Contratista en este extremo. Entalsentido,estandoaque laContratistanoempleólosmecanismosdesolución de controversias que la Ley le otorgaba para cuestionar la decisión de la Entidad de resolver el Contrato; debe considerarse que dicha resolución ha quedado consentida por causalatribuible a la misma,por lo que ésta despliega plenamente sus efectos jurídicos, siendo uno de ellos, precisamente, considerar que la resolución contractual fue ocasionada por la Contratista, hecho que califica como infracción administrativa. 21. Por las consideraciones expuestas, habiéndose acreditado la concurrencia de los elementos del tipo infractor, este Colegiado considera que la Contratista ha Página 24 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02781-2025-TCE-S1 incurrido en responsabilidad administrativa por la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Respecto a la infracción relativa a presentar información inexacta Naturaleza de la infracción 22. Elliterali)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLey,establecequeincurre en responsabilidad administrativa quien presente información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. En el caso de las Entidadessiemprequeestárelacionadaconelcumplimientodeunrequerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 23. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsoloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto,se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 24. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado fue efectivamente presentado ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP, el Tribunal, el OSCE o ante Perú Compras Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el Página 25 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02781-2025-TCE-S1 numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes está comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 25. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la informacióncontenidaeneldocumentopresentado;enestecaso,antelaEntidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquel referido a la presentación de información inexacta, en el caso de las Entidades debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Asimismo, en el caso de presentarse estos documentos al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al OSCE, la ventaja o beneficio debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante dichas instancias. 26. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten Página 26 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02781-2025-TCE-S1 los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 27. En el caso materia de análisis, se imputa a la Contratista haber presentado ante la Entidadsupuesta información inexacta, comopartede su oferta,consistente enel siguiente documento: Supuesta información inexacta a. Anexo N° 02 – Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) de fecha 21.06.2021, suscrito por la Contratista, a través del cual declaró, entre otros aspectos, que su información registrada ante el RNP se encuentra actualizada a dicha fecha. 28. Conforme a lo señaladoen los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis,debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectivadel documento cuestionado ante la Entidad, y; ii) la inexactitud del documento presentado; en este último caso, siempre que esté relacionado conel cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. 29. Sobre el particular, para la configuración del supuesto de hecho que contiene la infracciónimputada,esnecesariotener certezadelapresentacióndeldocumento cuestionado. 30. En el presente caso, se cuestiona la información consignada en el siguiente documento: i) Anexo N° 02 “Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley Página 27 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02781-2025-TCE-S1 de Contrataciones del Estado)” del 21 de junio de 2021, por lo que se requiere corroborar que la Contratista presentó el documento cuestionado como parte de su oferta. 31. Sobre el particular, de la revisión del expediente administrativo se aprecia que, medianteOficioN°2373-2022-P-CSJCL/PJdefecha 10deagostode2022,la Entidad remitió copia de la oferta presentada por la Contratista, la misma que contiene el Anexo N° 02 “Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado)” del 21 de junio de 2021, conforme se aprecia de las imágenes mostradas a continuación: Página 28 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02781-2025-TCE-S1 32. Por su parte, de la información obrante en la Ficha SEACE correspondiente al procedimiento de selección, se acredita que la Contratista presentó su oferta a la Entidad con fecha 21 de junio de 2021, conforme se advierte del reporte de presentación de ofertas del procedimiento de selección, conforme se muestra a Página 29 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02781-2025-TCE-S1 continuación: 33. En ese sentido, de la valoración conjunta de la documentación obrante en el expediente, este Colegiado aprecia que la Contratista presentó el documento cuestionado con fecha 21 de junio de 2021, por lo que, conforme a lo señalado precedentemente, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio que permitan determinar la inexactitud de la información presentada y, en consecuencia, el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que está premunido dicho documento. 34. Ahora bien, se cuestiona la veracidad del Anexo N° 2 - Declaración Jurada,que fue presentada por la Contratista a la Entidad, como parte de su oferta con fecha 21 de juniode2021,en laquedeclaró“Que miinformación(encasoque elpostorsea personanatural)olainformacióndelapersonajurídicaquerepresento,registrada en el RNP se encuentra actualizada.”. 35. En relación con ello, en el marco del recurso de apelación resuelto en el expediente Exp. Nº 4295/2021.TCE) que motivó la emisión de la Resolución Nº 2103-2021-TCE-S4,se aprecia queel CONSORCIO CA &PE,cuestionó que elAnexo N° 02, presentado por la Contratista, contendría información inexacta, toda vez que existen incongruencia entre la dirección declarada en su constancia impresa del RNP, con lo señalado en el Anexo 1 - Declaración Jurada de Datos del Postor y la información registrada en el portal web de la SUNAT. 36. Ahora bien, en el marco del recurso impugnatorio, la Cuarta Sala, efectuó la Página 30 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02781-2025-TCE-S1 consulta correspondiente ante la Dirección del Registro Nacional de Proveedores, la cual dio intención a lo requerido mediante Memorando D00470-2021-OSCE- SSIR, emitido por la Subdirección de Servicios de Información Registral y Fidelización del Proveedor, en donde señaló lo siguiente: (…) 1.- CHILON ISPILCO ALICIA con RUC N° 10459260281, figura inscrita como proveedor de bienes (B0316824) y proveedor de servicios (S0727188). En relación a la consulta, a la fecha de emisión del presente documento, no se observa asientos de actualización de información. En la fecha, se encuentra declarado por la persona natural CHILON ISPILCO ALICIA en sus trámites de renovación de inscripción como proveedor de bienes y proveedor de servicios, el siguiente domicilio: Domicilio: PASAJE ISIDRO SUAREZ (AHU LAMPA DE ORO 2DO PISO) /LIMA-LIMA-SAN MARTIN DE PORRES (…)” Por lo que, en el fundamento 18 de la Resolución Nº 2103-2021-TCE-S4, señaló lo siguiente: (…) En el marco de lo antes expuesto, se aprecia que, al 21 de junio de 2021, el Adjudicatario no contaría con domicilio actualizado en el RNP, en la medida que la información declarada en el RNP no se condice con la registrada ante la SUNAT. Por lo tanto, existiendo indicios de la comisión de la infracción prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, corresponde disponer que se abra expediente administrativo sancionador contra el Adjudicatario, con la finalidad de que la Secretaría del Tribunal determine si corresponde iniciar procedimiento administrativo sancionador en su contra, a fin de dilucidar si han incurrido en responsabilidadadministrativaporlacomisióndelainfracciónprevistaenelliteral i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. (…) Página 31 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02781-2025-TCE-S1 El subrayado es agregado. 37. Es el caso, que en el Anexo N° 01, documento obrante a folios 145 del expediente administrativo se consignó la siguiente dirección “Pasaje Isidro Suarez Mz. A1 Lt.12, San Martin de Porres”, como domicilio legal: Página 32 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02781-2025-TCE-S1 Página 33 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02781-2025-TCE-S1 38. Por su parte, de la ficha RNP, presentada en la oferta de la contratista obrante a folios 144 del expediente administrativo, se aprecia que se consignó la siguiente información respecto de su domicilio fiscal: Página 34 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02781-2025-TCE-S1 39. Ahora bien, de la consulta efectuada en el buscador público de ficha RUC de la SUNAT,seapreciaquenofigurainformaciónregistradarespectoaldomiciliofiscal, según se verifica a continuación: 40. No obstante ello, de la documentación obrante en el expediente administrativo, se advierte que a folios 379 del expediente administrativo obra la FICHA RUC (Constancia de información registrada) de la Contratista, en donde se aprecia que consignó como domicilio fiscal PASAJE ISIDRO SUAREZ MZ A1 – LOTE 12(AHU Página 35 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02781-2025-TCE-S1 LAMPA DE ORO 2DO PISO) /LIMA-LIMA-SAN MARTIN DE PORRES, según se aprecia a continuación: Registro de domicilio fiscal que coincide con el informado ante el RNP, deacuerdo aloindicadoenelMemorandoMemorandoD00470-2021-OSCE-SSIR,emitidopor Página 36 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02781-2025-TCE-S1 la Subdirección de Servicios de Información Registral y Fidelización del Proveedor.Asimismo, cabe anotar que, de acuerdo con la revisión efectuada por este Colegiado a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, se verifica de la ficha RNP de la Contratista, que esta no ha realizado actualización de domicilio desde que renovó la vigencia de su inscripción ante el RNP de bienes y servicios (Trámites N° 2016-09298204-LIMA y N° 2016-09298549-LIMA), habiendo declaradocomodomiciliofiscalelsiguiente: PASAJEISIDROSUAREZ(AHULAMPA DE ORO 2DO PISO) /LIMA-LIMA-SAN MARTIN DE PORRES 41. De lo expuesto, se aprecia que si bien en la ficha RNP reseñada en el fundamento 38, se consignó como domicilio fiscal: LIMA-LIMA-SAN MARTIN DE PORRES y que del portal web sobre consulta pública ficha RUC, se aprecia que no habría información declarada respecto del domicilio fiscal, según imagen reseñada en el fundamento 39; lo cierto, es que de la información brindada por la Subdirección de Servicios de Información Registral y Fidelización del Proveedor del RNP, y lo corroborado por este Colegiado en la consulta RNP de la Contratista se verifica que la contratista consignó como domicilio fiscal el siguiente PASAJE ISIDRO SUAREZ (AHU LAMPA DE ORO 2DO PISO) /LIMA-LIMA-SAN MARTIN DE PORRES, elmismoquecoincideconlainformación obranteenlaConstanciadeInformación Registrada - ficha RUC de la Contratista, reproducida en el fundamento 40. 42. Enesecontexto,cabetraer acolación losdescargos formuladosporlaContratista, a través de los cuales refirió que la consulta RUC de la SUNAT, la información del domicilio fiscal no aparecía en el caso de personasnaturales con RUC, a diferencia de lo que ocurría en la consulta RUC de personas jurídicas. Asimismo, señaló que el aplicativo del OSCE (RNP), en el caso de personas naturales con RUC, solo registraba el departamento, provincia y distrito del proveedor, pero no la dirección exacta del inmueble. Por ello, consideró que no había incurrido en la presentación de documentación inexacta, ya que la información registrada en el RNP coincidía con la declarada en la SUNAT. 43. En relación con ello, cabe indicar, en efecto, este Colegiado ha podido corroborar atravésdeotrosmecanismosdeverificacióntalescomoinformaciónbrindadapor la Subdirección de Servicios de Información Registral y Fidelización del Proveedor del RNP ylapropia consulta interna realizadaa la ficha RNP de la Contratistas,que la información sobre el domicilio fiscal de la Contratista es coincidente en ambas plataformas (RNP y SUNAT) y que a la fecha no ha si modificada y que la información contenida en los buscadores públicos del RNP y RUC, no se Página 37 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02781-2025-TCE-S1 encontraría de manera detallada; por los que los argumentos formulados por la Contratista coinciden con la verificación de la información efectuada y por tanto corresponden ser amparados. 44. Por tanto, en mérito a los fundamentos señalados, este Colegiado concluye que en el presente caso no se habría configurado el supuesto de presentación de información inexacta como parte de la oferta de la Contratista, pues la información declarada en el domicilio fiscal tanto en el RNP como en SUNAT, resulta coincidente, por lo que la declaración efectuada mediante el Anexo N° 02, referida a que su información obrante en el RNP, se encuentra actualizada no es discordante con la realidad, debiendo señalarse que el domicilio (“Pasaje Isidro Suarez Mz. A1 Lt.12, San Martin de Porres”) consignado en el Anexo N° 01, se encuentra referido al domicilio legal de la contratista y no al domicilio fiscal, por lo que no se podría alegar la existencia de información incongruente o inexacta entre ambosdomicilios(legal yfiscal)puesamboshan sido consignadospara fines y/o funciones diferentes en el marco de las actividades contractuales o comerciales que la contratista pueda realizar. 45. En consecuencia, corresponde declarar no ha lugar, a la imposición de sanción contra la Contratista, por la presunta comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 46. Porlasconsideracionesexpuestas,enelpresentecasohaquedadoacreditadoque la Contratistaha incurrido en la infracción consistenteen ocasionar que laEntidad resuelva el contrato, la cual se encuentra tipificada en elliteralf) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por los fundamentos expuestos. Graduación de la sanción 47. El literal b) del numeral 50.4 del referido artículo 50 del TUO de la Ley, ha previsto como sanción aplicable para la infracción materia de análisis, la inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses. 48. Al respecto, de conformidad con el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, las sanciones no deben ser desproporcionadas y deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que las empresas no deben verse privadas de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario para Página 38 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02781-2025-TCE-S1 satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta a la Contratista. 49. En ese sentido, corresponde determinar la sanción a imponer conforme a los criterios previstos en el artículo 264 del Reglamento tal como se expone a continuación: ● Naturaleza de la infracción: desde el momento en que la contratista asume un compromiso contractual frente a la Entidad, queda obligada a cumplir cabalmente con lo ofrecido, dado que un incumplimiento suyo puede significar un perjuicio al Estado. ● Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en autos, no es posible determinar si hubo dolo por parte de la Contratista en la comisiónde la infracción atribuida, pero síes posible advertir negligencia, al no haber atendido el pedido realizado por la Entidad. ● La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: en el caso que nos avoca, el incumplimiento de las obligaciones generó que la Entidad no contara de manera oportuna con el servicio materia del procedimiento de selección. ● Reconocimiento de la infracción cometida antes que sea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente,no seadvierte documentoalgunoporel cual la Contratistahaya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes de que fuera detectada. ● Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: en lo que atañe a dicho criterio, se observa que la Contratista cuenta con antecedentes de haber sido sancionada para participar en procedimientos de selección ycontratarcon el Estado,conformese muestra a continuación: ● Conducta procesal: la Contratista se apersonó y presentó sus descargos en torno a las imputaciones realizadas en su contra. Página 39 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02781-2025-TCE-S1 ● La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 del TUO de la Ley: según el caso bajo análisis, no corresponde aplicar el presente criterio de graduación de sanción, toda vez que el sujeto imputado es una persona natural. ● En el caso de las MYPES, la afectación de las actividades productivas o de 26 abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias : de la revisión de la base de datos del Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa, si bien se adviertequelaContratistaseencuentreacreditadacomomicroempresa;sin embargo, no se evidencia del expediente que las actividades productivas de su empresa fueran afectadas como consecuencia de una crisis sanitaria. 50. Por último, es del caso mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por parte de la Contratista, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvieron lugar el 11 de mayo de 2022, fecha en la que se le comunicó la resolución del Contrato N° 04- 2021-P-CSJCL/PJ del 14 de setiembre de 2021. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente, Marisabel Jauregui Iriarte y con la intervención de los vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Lupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la señora ALICIA CHILON ISPILCO con R.U.C. N° 10459260281, por 26 Criterio de graduación incorporado por la Ley N° 31535, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 28 de julio de 2022, que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, así como en el Decreto Supremo N° 308-2022- EF - Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 23 de diciembre de 2022. Página 40 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02781-2025-TCE-S1 el período de siete (7) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por suresponsabilidad alhaber ocasionadola resolucióndelContratoN° 04-2021- P-CSJCL/PJ del 14 de setiembre de 2021, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 1-2021-CS-CSJCL-PJ – Primera Convocatoria, efectuada por la CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DEL CALLAO, para la contratación del “Servicio de mensajería para la Corte Superior de Justicia del Callao”; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por los fundamentos expuestos; sanciónque entraráenvigencia apartir del sextodíahábilsiguientede notificada la presente resolución. 2. Declarar,NOHALUGARalaimposicióndesancióncontralaseñoraALICIACHILON ISPILCO con R.U.C. N° 10459260281, por su presunta responsabilidad al haber presentado como parte de su oferta supuesta información inexacta en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 1-2021-CS-CSJCL-PJ – Primera Convocatoria, efectuada por la CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DEL CALLAO, para la contratación del“ServiciodemensajeríaparalaCorteSuperiordeJusticiadelCallao”; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, conforme a los fundamentos expuestos. 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUPE MARIELLA MARISABEL JÁUREGUI MERINO DE LA TORRE VOCALTE VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO DIGITALMENTE FIRMADO DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Página 41 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02781-2025-TCE-S1 Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 42 de 42