Documento regulatorio

Resolución N.° 2780-2025-TCE-S1

Procedimiento administrativo sancionador contra la empresa SERV Y REPREST PROFESIONALES RUBELEC S A (con RUC N° 20172889540) (ahora SERVICIOS Y REPRESENTACIONES PROFESIONALES RUBELEC S.A.C.), por s...

Tipo
Resolución
Fecha
15/04/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02780-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) la existencia de un grupo económico no quedaacreditadaporelsolohechoquedoso más personas compartan domicilio, o por que exista algún parentesco entre una persona natural y los directivos o socios de una determinada empresa, pues estos hechos no conllevan, de modo intrínseco, el control que alguien ejerce sobre otro”. Lima, 16 de abril de 2025. VISTO en sesión del 16 de abril de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 562/2020.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa SERV Y REPREST PROFESIONALES RUBELEC S A (con RUC N° 20172889540) (ahora SERVICIOS Y REPRESENTACIONES PROFESIONALES RUBELEC S.A.C.), por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta ante la Entidad, en el marco del Concurso Público N° 3-2017- MEM/DGER – primera convocatoria, llevado a cabo por la DIRECCION GENERAL DE ELECTRIFICACION RURAL DEL MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del art...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02780-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) la existencia de un grupo económico no quedaacreditadaporelsolohechoquedoso más personas compartan domicilio, o por que exista algún parentesco entre una persona natural y los directivos o socios de una determinada empresa, pues estos hechos no conllevan, de modo intrínseco, el control que alguien ejerce sobre otro”. Lima, 16 de abril de 2025. VISTO en sesión del 16 de abril de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 562/2020.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa SERV Y REPREST PROFESIONALES RUBELEC S A (con RUC N° 20172889540) (ahora SERVICIOS Y REPRESENTACIONES PROFESIONALES RUBELEC S.A.C.), por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta ante la Entidad, en el marco del Concurso Público N° 3-2017- MEM/DGER – primera convocatoria, llevado a cabo por la DIRECCION GENERAL DE ELECTRIFICACION RURAL DEL MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019- EF; por los fundamentos expuestos; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según ficha registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado, (SEACE), el 25 de julio de 2017, la DIRECCION GENERAL DE ELECTRIFICACION RURAL DEL MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 3-2017-MEM/DGER – primera convocatoria, para la “elaboración del estudio definitivo del proyecto instalación del sistema de electrificación rural de las cuencas de los ríos Cenepa, Comaina, Numpatkay y Santiago, Distritos Fronterizos de El Cenepa, Imazaa Y Rio Santiago, Región Amazonas”, con un valor referencial ascendente a S/ 889,292.21 (ochocientos ochenta y nueve mil doscientos noventa y dos con 21/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento fue convocado bajo la vigencia de la Ley N° 30225, Ley de Página 1 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02780-2025-TCE-S1 ContratacionesdelEstado, modificadaatravésdelDecretoLegislativoN°1341,en adelante la Ley, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015- EF, modificado por el Decreto Supremo N° 056-2017-EF, en adelante el Reglamento. 2. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 6 de setiembre de 2017 se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera presencial, entre ellas, se evidencia la presentación de oferta por parte de la empresa SERVICIOS Y REPRESENTACIONES PROFESIONALES RUBELEC S.A.C. en adelante el Postor. 1 3. Mediante Oficio N° 0001-2020-EF/47.01 del 3 de enero de 2020, presentado el 7 del mismo mes yañoante en laMesade Partesdel Tribunalde Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, el Ministerio de Economía y Finanzas puso en conocimiento del Tribunal el pronunciamiento de la Oficina de Integridad Institucional de la Dirección General de Integridad y Riesgos Operativos del Ministerio de Economía y Finanzas a través del cual se denunció que el Postor habríaincurridoencausaldeinfracción,alhabercontratadoconelEstadoestando impedido y por haber presentado información inexacta, como parte de su oferta, en el procedimiento de selección. Es así que, adjuntó el Informe N° 0001-2020-EF/47.03 del 2 de enero de 2020, mediante el cual se señaló lo siguiente: • Se informó sobre la supuesta colusión de postores en la modalidad de formación cartel, toda vez que, de manera recurrente, se habría dado la presentación en diez (10) procesos de selección de propuestas técnicas supuestamente idénticas en diversos procesos de selección convocados por la Dirección General de Electrificación Rural del Ministerio de Energía y Minas (DGER/MEM), el Instituto Peruano de Energía Nuclear (IPEN) y la Empresade Infraestructura EléctricadelPerú S.A.(ADINELSA),razónpor la cual solicitó la intervención del OSCE. • Respecto de la presentación de propuestas técnicas supuestamente idénticas por parte de diversos postores, se cuestiona la participación individual en un mismo procedimiento de selección de postores vinculados, identificando el análisis de nueve (9) procedimientos de selección convocados por la DGER/MEM, IPEN y ADINELSA, a las empresas 1 2Véase a folios 4 al 12 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02780-2025-TCE-S1 RUBER ALVA, SERVICIOS Y REPRESENTACIONES PROFESIONALES RUBELEC S.A.C., SERPLUS e INPROSA, como se muestra a continuación: Considerando el año de convocatoria de los referidos procedimientos de selección, resulta de aplicación lo dispuesto en el literal p) del artículo 11 de la Ley. • Concluyendo que la participación individual en un mismo procedimiento de selección de postores vinculados constituye impedimento a la participación individual de personas naturales o jurídicas que pertenezcan a un mismo grupo económico. 4. Mediante Memorando N° D000353-2020-OSCE-DGR , la Dirección de Gestión y Riesgos del OSCE, en adelante la DGR-OSCE, puso en conocimiento que el Postor habría incurrido en infracción establecida en la Ley, al haber presentado información inexacta. 3 Véase a folios 562 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02780-2025-TCE-S1 A fin de sustentar su denuncia, remitió entre otros documentos, el Informe N° D000289-2020- OSCE-SPRI del 1 de setiembre de 2020, a través del cual informó lo siguiente: • Mediante Oficio N° 0148-2019-CDN-FUPP el Frente Unitario de los Pueblos del Perú FUPP puso en conocimiento, lo siguiente: “(…) b) (…) se observa además la recurrencia de presentación individual de dos o más empresas convinculacióneconómicaenunmismoprocesode selección, como es el caso de los postores Ruber Alva y Rubelec, así como de Randa y Serplus. Esto evidenciaría la vulneración del artículo 11, literal p) de la Ley 30225. Se observa que esta práctica además se está extendiendo (de la misma manera se han presentado en procesos de selección del IPEN y ADINELSA). (…)”. (…) d) En relación a la vinculación económica, se advierte que los postores Ruber Gregorio Alva Julca con RUC 10328063447 y Serv Represt Profesionales Rubelec S.A., con RUC 20172889540, pertenecen a un mismo grupo económico: - Ambas empresas tienen como domicilio fiscal (ver anexo 3.1). - El Sr. Ruber Gregorio Alva Julca (persona natural con negocio) es socio fundador de Serv y Reprsent Profesionales Rubelec SA (Partida N° 11002905)y suhijo,el Sr.RuberGueorguiAlvaBurjos,ocupael cargode Director. - Se puede afirmar que esta es una configuración de grupo económico familiar: El Gerente General Sr. Marco Antonio Alva Julca de la empresa Serv y Represent Profesionales Rubelec S.A. es hermano del Sr. Ruber Gregorio Alva Julca (persona natural con negocio). - Ambas empresas, Ruber Gregorio Alva Julca (persona natural con negocio) y Serv y Reprsent Profesionales Rubelec S.A. se vienen presentando en los mismos procesos de manera independiente. La vinculación económica, como se indicó es familiar y además tiene la misma dirección fiscal. 4 Véase a folios 563 al 573 del expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02780-2025-TCE-S1 - Estas dos empresas vinculadas se presentan de manera recurrente a un mismo proceso con propuestas técnicas idénticas. - Estainformaciónessuficienteparadeterminarlavinculacióneconómica de la empresa y por tanto la vulneración del literal p del artículo 11 de la Ley 30225 que el INPE, ADINELSA y la DGER/MEM debieron haber advertido, sobre todo la DGER/MEM por la recurrencia y posterior contrataciónde estas empresas.Comopruebaadicional,el OSCE cuenta con la declaración de ambas empresas que no advirtió en los procesos de concurso. - El literal p) del artículo 11 de la Ley 30225 y la OT N° 256- 2017/DTN ratifican el impedimento: en el supuesto que, en un mismo procedimiento de selección, se registren como participantes dos o más proveedores del mismo grupo económico – independientemente de cuántos de ellos presenten ofertas – todos los proveedores del mismo grupo económico se encontrarán impedidos. (…)”. • Refiere que el literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, dispone queseencuentranimpedidosdeserparticipantes,postores,contratistasy/o subcontratistas, entre otros, en un mismo procedimiento de selección las personas naturales o jurídicas que pertenezcan a un mismo grupo económico, conforme se define en el Reglamento. • Asimismo,enelAnexoN°1–DefinicionesdelReglamento,seestablecióque un grupo económico es el conjunto de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, conformadas por al menos dos (2) de ellas, donde algunaejerceelcontrolsobrelaolasdemásocuandoelcontrolcorresponde a una o varias personas naturales que actúan como unidad de decisión. • Mediante Memorando N° D000028-2020-OSCE-SPRI, se solicitó información a la OficinadeEstudioseInteligencia deNegocios;enrespuesta, atravésdel Memorando N° D000022-2020-OSCE-OEI, la referida oficina manifestó, entre otros, lo siguiente: (…)sehallóque RUBERALVAtieneparticipaciónenotraspersonasjurídicas inscritas en el RNP y tal como se observa, se detectó relación entre RUBER ALVA y la empresa SERV Y REPREST PROFESIONALES RUBELEC S.A: Página 5 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02780-2025-TCE-S1 RUC Razón social Tipo de participación Proveedor 10328063447 ALVA JULCA RUBER TITULAR GREGORIO 20172889540 SERV Y REPREST ACCIONISTA, PROFESIONALES REPRESENTANTE, ORG. RUBELEC S.A ADMINISTRACIÓN 20445385710 CORPORACIÓN DE ACCIONIST COMUNICACIÓN CANAL REAL S.A.C • A través del Memorando N° D000087-2020-OSCE-SPRI, se solicitó información a la Dirección del Registro Nacional de Proveedores; en atención a ello, a través del Memorando N° D0000220-2020-OSCE-SSIR, la referida oficina remitió información registrada de los proveedores cuestionados: Alva Julca Ruber Gregorio, Serv y Representaciones Profesionales Rubelec SA (el Postor), Serplus Perú Sociedad Anónima Cerrada, RANDA S.R.L., Ingeniería & Productividad S.A.C., y Consultores y Constructores Kevin S.A.C. • Al respecto, de la revisión de la información remitida por la Dirección del Registro Nacional de Proveedores del OSCE, se apreció las siguientes similitudes: - Los proveedores Alva Julca Ruber Gregorio y Serv y Representaciones Profesionales Rubelec SA, tienen la misma dirección. - Tres (3) socios de la empresa Serv y Representaciones Profesionales Rubelec SA (elPostor) yel proveedor AlvaJulca Ruber Gregorio tienen en común el apellido “Alva Julca”. Asimismo, el socio Alva Burgos Ruber Gueorgui de la empresa Serv y Representaciones Profesionales Rubelec SA y el proveedor Alva Julca Ruber Gregorio, tienen en común el apellido “Alva”. - Considerando lo expuesto, podrían existir indicios de la existencia de un “vínculo”, dado que ambos proveedores cuentan con la misma dirección y apellidos. Página 6 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02780-2025-TCE-S1 • Por otro lado señala que, mediante Memorando N° D000087-2020- OSCESPRI, se solicitó información a la Dirección del Registro Nacional de Proveedores, la misma que, a través del Memorando N° D0000220-2020- OSCE-SSIR, remitió información relacionada a las sanciones administrativas impuestas por el Tribunal a los proveedores: AlvaJulca Ruber Gregorio, Serv y Representaciones Profesionales Rubelec SA (el Postor), Serplus Perú Sociedad Anónima Cerrada, Randa S.R.L., Ingeniería & Productividad S.A.C. y Consultores y Constructores Kevin S.A.C. • Mediante Memorando N° D000059-2020-OSCE-OEI, la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios remitió información de los procedimientos de selección que fueron convocados desde enero de 2008 hasta 11 de marzo de 2020, identificándose a aquellos proveedores que se registraron como participantes, presentaron sus ofertas y se presentaron en Consorcio. • De la comparación de la información consignada en los Anexos N° 2, N° 3 y N° 4 con la información descrita en el numeral 2.5.2 del citado Informe, relacionada a las sanciones administrativas impuestas por el Tribunal de Contrataciones del Estado, entre otros, al Postor, se aprecia que la Entidad convocó procedimientos de selección en los que se registraron como participantes y/o presentaron sus ofertas, entre otras empresas, el Postor, siendo que en dicha oportunidad la mencionada empresa se encontraba habilitada para participar y presentar ofertas. 5 5. Mediante Decreto del 8 de noviembre de 2022 , previamente se corrió traslado de la denuncia a la Entidad, para que cumpla con remitir un Informe Técnico Legal donde debía pronunciarse sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Postor,por presuntamente haber contratado con el Estado estando en cualquiera de los supuestosde impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley, en elmarco delprocedimientodeselección.Enatenciónaello,selesolicitóremitirlasiguiente información y/o documentación: En el supuesto de contratar con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley: i) Debía señalar la(s) causal(es) de impedimento en la(s) que habría incurrido el Postor. 5 Véase a folios 125 al 130 del expediente administrativo en formato PDF. Página 7 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02780-2025-TCE-S1 ii) Copia legible del contrato suscrito entre el Postor y la Entidad en el marco del procedimiento de selección. iii) Copia de toda la documentación que acredite o sustente la(s) causal(es) de impedimento en la(s) que habría incurrido el Postor en el marco del procedimiento de selección. iv) CopialegibledelaofertapresentadaporelPostor,dondeseaprecielafecha de recepción de la misma, debidamente ordenada y foliada, así como, el documento mediante el cual presentó la referida oferta, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. En el supuesto de haber presentado información inexacta, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley: v) Debía señalar y enumerar, de forma clara y precisa, los documentos que supuestamente contendrían información inexacta, debiendo haber señalado si con la presentación de dichos documentos generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. vi) Copia legible de los documentos que acrediten la supuesta inexactitud de los documentos cuestionados, en mérito a una verificación posterior. Asimismo,se dispusonotificar el citado Decreto al Órgano de Control Institucional de la Entidad,para que, en el marcode susatribuciones, coadyuvecon laremisión de la documentación requerida dentro del plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 6. Mediante Oficio N° 525-2022-MINEM/DGER del 25 de noviembre de 2022, presentado en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad en cumplimiento de lo requerido,entreotrosdocumentos,remitióel InformeTécnicoLegalN°364-2022- MIMEM/DGER-JAL-JLC del 25 de noviembre de 2022, en el que informó lo siguiente: • Dando cumplimiento a lo solicitado por el Tribunal, se procedió a realizar las verificaciones posteriores a la documentación presentada por el postor en el marco del procedimiento de selección, sin embargo, a la fecha no se han pronunciado sobre la veracidad de los documentos remitidos. 6 7Obrante a folios 153 al 157 del expediente administrativo en formato PDF. Página 8 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02780-2025-TCE-S1 • En consecuencia, no resulta jurídicamente posible determinar la procedencia o supuesta responsabilidad del Postor en el marco de las infracciones tipificadas en el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Con Decreto del 26 de diciembre de 2024, se inició procedimiento administrativo sancionador contra el Postor, por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuesta información inexacta a la Entidad, en el marco del procedimiento de selección, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la LeyN° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados, siendo el documento sustentatorio el siguiente: Supuesto documento con información inexacta: • Anexo N° 2 - Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) de fecha 05 de setiembre de 2017, suscrito por la empresa SERV Y REPREST PROFESIONALES RUBELEC S. A. (CON R.U.C. 20172889540) [Ahora SERVICIOS Y REPRESENTACIONES PROFESIONALES RUBELEC S.A.C.], documento presentado ante la entidad el 06 de setiembre de 2017, como parte de su oferta. (Pág. 137 archivo PDF). En tal sentido, se otorgó al Postor el plazo de diez (10) días hábiles, a fin de que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Cabe indicar que dicho Decreto fue notificado al Postor, el 27 de diciembre de 2024,atravésde la Casilla Electrónica del OSCE (bandejade mensajesdel Registro Nacional de Proveedores). 7. Mediante el Decreto del 17 de enero de 2025 , tras verificarse que el Postor no se apersonó ni presentó sus descargos a la imputación formulada en su contra, no obstante haber sido válidamente notificado con el Decreto de inicio, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal, siendo recibido el 20 del mismo mes y año. 8 9Documento obrante en el Toma Razón Electrónico. Página 9 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02780-2025-TCE-S1 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidad del Postor por su supuesta responsabilidad al haber presentadodocumentaciónconinformacióninexacta,comopartedesuoferta,en el desarrollodelprocedimientodeselección,infracción tipificadaenelliteral i)del numeral50.1delartículo50delaLey,normativavigentealmomentodesuscitarse los hechos imputados. Cuestión previa: sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna. 2. De manera previa al análisis del fondo del asunto, ante los frecuentes cambios normativos producidos en la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, este Colegiado estima pertinente evaluar si en el presente caso, es de aplicación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, LeyN° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El subrayado es agregado) En ese sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; también se admite la aplicación de una norma posterior, si esta resultase más favorable para el administrado. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implicaunavaloraciónintegraldeloselementosyhechosqueconfluyenenelcaso Página 10 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02780-2025-TCE-S1 concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido, análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen su aplicación de oficio 3. En atención a lo expuesto, en el presente caso, si bien el procedimiento se inició porlapresuntacomisióndelasinfraccionesestablecidasen elliterali)delnumeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de ocurridos los hechos imputados; cabe mencionar que, el 13 de marzo de 2019, se publicó en el Diario Oficial “El Peruano”, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de ContratacionesdelEstado, aprobado medianteDecreto SupremoN°082-2019-EF, elcualconsolidalasmodificacionesincorporadasenlaLeyatravésdelosDecretos LegislativosN°1341y1444,y,el30deenerode2019,entróenvigenciaelDecreto Supremo N° 344-2018-EF, que derogó el Reglamento de la Ley N° 30225. En el presente caso, en lo sucesivo, a dichas normas se les denominará como el TUO de laLeyyelnuevoReglamento;siendoprecisoverificarsilaaplicacióndelareferida normativa resulta más beneficiosa a los administrados, atendiendo al principio de retroactividad benigna. 4. Al respecto, en relación a la infracción consistente en presentar información inexacta, si bien ha variado relativamente su tipificación, al haberse realizado precisiones sobre los supuestos de hecho que contiene, tales cambios no alteran o modifican su alcance; asimismo, cabe precisar que la norma vigente contempla el mismo periodo de sanción aplicable, esto es, inhabilitación temporal no menor a tres (3) meses ni mayor a treinta y seis (36) meses; así como también, preserva el mismo plazo de prescripción. 5. En consecuencia, este Colegiado concluye que, en el caso concreto, la normativa vigente no resulta más favorable para el Contratista; por lo que no corresponde la aplicación del principio de retroactividad benigna, correspondiendo analizar la supuesta responsabilidad de los administrados con la norma vigente al momento de ocurridos los hechos cuestionados. Naturaleza de la infracción 6. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que se impondrá sanción administrativa a los agentes de contratación que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), siempre que esté relacionada con el Página 11 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02780-2025-TCE-S1 cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventajaobeneficioenelprocedimientodeselecciónoenlaejecucióncontractual. 7. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS–, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamenteennormasconrangodeleymediantesu tipificacióncomotales,sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, los administradosconozcan enqué supuestos susaccionespuedendarlugar auna sanciónadministrativa,por loqueestasdefinicionesdelasconductasantijurídicas en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la posibilidad de ser ejecutadas en la realidad. Dichoprincipioexigealórganoquedetentalapotestadsancionadora,enestecaso alTribunal,queanaliceyverifiquesi,enelcasoconcretosehanconfiguradotodos los supuestos de hecho que contiene la descripción de la infracción que se imputa a un determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 8. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado (con información inexacta) fue efectivamente presentado ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OSCE o ante Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o éstos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas Página 12 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02780-2025-TCE-S1 fuentesseencuentracomprendidalainformaciónregistradaenelSEACE,asícomo lainformaciónquepuedaserrecabadadeotrasbasesdedatosyportaleswebque contengan información relevante, entre otras. 9. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información presentada, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello encuentra sustento, además, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento con información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente por el proveedor; consecuentemente, resulta razonable que sea también el proveedor el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento contiene información inexacta. 10. Así, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituyeunaforma defalseamientode la misma. Además,para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 11. En cualquier caso, la presentación de información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad contemplado en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 delTUOlaLPAG,normaqueexpresamenteestablecequelosadministradostienen el deber de comprobar, de manera previa a su presentación ante la Entidad, la Página 13 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02780-2025-TCE-S1 autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción: 12. En el caso materia de análisis, se imputa al Postor haber presentado, ante la Entidad, documentación con información inexacta como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección, consistente en el siguiente documento: • Anexo N° 2 - Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) de fecha 05 de setiembre de 2017, suscrito por la empresa SERV Y REPREST PROFESIONALES RUBELEC S. A. (CON R.U.C. 20172889540) [Ahora SERVICIOS Y REPRESENTACIONES PROFESIONALES RUBELEC S.A.C.], documento presentado ante la entidad el 06 de setiembre de 2017, como parte de su oferta. 13. Conforme a lo señalado, en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud de la información presentada, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Página 14 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02780-2025-TCE-S1 Respecto a la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad 14. En el presente caso,de ladocumentación obranteen el expediente se aprecia que el documento cuestionado fue presentado, ante la Entidad, el 6 de setiembre de 2017, como parte de la oferta del Postor en el marco del procedimiento de selección. 10 Asimismo, obra en el expediente copia de la oferta presentada por el Postor , en la cual se incluye el documento materia de cuestionamiento en el presente procedimiento; con ello, se ha acreditado el primer supuesto del tipo infractor, respecto a la presentación efectiva ante la Entidad del documento cuestionado. 15. En ese sentido, corresponde avocarse al análisis de dicho documento para determinar si el mismo contiene información inexacta. Respecto a la presunta inexactitud de la información contenida en el documento cuestionado. 16. Se cuestiona la veracidad del Anexo N° 2 – del 5 de setiembre de 2017, suscrito por la empresa SERV Y REPREST PROFESIONALES RUBELEC S. A. (CON R.U.C. 20172889540)[AhoraSERVICIOS Y REPRESENTACIONESPROFESIONALESRUBELEC S.A.C.], documento presentado ante la entidad el 6 de setiembre de 2017, como parte de su oferta, con el cual declara, entre otros, no tener impedimento para contratar con el Estado conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado, el cual, para mejor análisis, se muestra a continuación: 10 Obrante a folios 204 al 558 del expediente administrativo en formato PDF. Página 15 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02780-2025-TCE-S1 17. Así,deladenunciapresentadaporelFrenteUnitariodelosPueblosdelPerúFUPP, el Oficio N° 0148-2019-CDN-FUPP20 y la comunicación formulada por la Subdirección de Procedimiento de Riesgos – OSCE, se aprecia que la imputación efectuada contra el Postor radica en haber participado como postor en el procedimiento de selección, pese a estar inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal p) del artículo 11 de la Ley, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o Página 16 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02780-2025-TCE-S1 subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) p) En un mismo procedimiento de selección las personas naturales o jurídicas que pertenezcan a un mismo grupo económico, conforme se define en el reglamento. (…)” (El subrayado es agregado) 18. Por otro lado, sobre el impedimento establecido en el literal p) del art. 11 de la Leyresulta necesario remitirnos a ladefinición de “grupo económico”,consignada en el Anexo N° 1 – “Definiciones” del Reglamento, en el cual, se ha conceptualizado al grupo económico de la siguiente manera: “Grupo económico: Es el conjunto de personas, naturales o jurídicas nacionales oextranjeras, conformadas poralmenos dos (2) de ellas,donde alguna ejerce el control sobre la o las demás o cuando el control corresponde a una o varias personas naturales que actúan como unidad de decisión.” Asimismo, cabe traer a colación que, el referido Anexo del Reglamento, define el “control”, como “la capacidad de dirigir o de determinar las decisiones del directorio, la junta de accionistas o socios, u otros órganos de decisión de una persona jurídica”. En ese sentido,el literalp)delnumeral 11.1 del artículo11de la Leyestablece que se encuentran impedidas las personas naturales o jurídicas que participen en un mismo procedimiento de selección y formen parte del mismo grupo económico; siendo que, para considerar la existencia del grupo económico, se requerirá identificar la existencia de dos (2) o un grupo de personas, sean naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, donde alguna de aquellas ejerza el control sobre la o las otras, o cuando el control corresponde a una o varias personas naturales que actúan como unidad de decisión. 19. Considerando lo expuesto, y a fin de verificar si el Postor estaba impedido de contratarconelEstado,conformealliteralp)delartículo11delaLey,corresponde efectuar un análisis conjunto y razonado de la información obrante en el expediente, a efectos de determinar si dicho Postor participó en el procedimiento Página 17 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02780-2025-TCE-S1 deselecciónjuntoaotraspersonasnaturalesojurídicasconlascualesformaríaun grupo económico. 20. Siendo así,se debeprecisar que atravésdel Oficio N° 0148-2019-CDN-FUPP,se ha denunciado que el Postor y el proveedor ALVA JULCA RUBER GREGORIO, pertenecerían a un grupo económico y que a su vez habrían participado en el procedimiento de selección, lo que habría implicado, que el Postor incurriera en la infracción imputada. Sobre el particular de la información registrada en el SEACE [Concurso Público N° 3-2017-MEM/DGER–primera convocatoria], seha corroboradoque,elPostor yel proveedor ALVA JULCA RUBER GREGORIO, se inscribieron como participantes en el procedimiento de selección, y presentaron sus ofertas, conforme se muestra a continuación: Reporte de registro de participante Reporte de presentación de ofertas: Página 18 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02780-2025-TCE-S1 21. En ese sentido, corresponde determinar si el Postor y la persona natural antes mencionada,conformanungrupoeconómico,paralocual,debeestablecerseque: i)unadeellasejerceelcontrol sobrelaotra,oii)queel controldedichaspersonas jurídicas resida en una o varias personas naturales que actúan como unidad de decisión, por lo que, resulta relevante verificar la información de dichas personas jurídicas, a efectos de determinar si quienes ostentan la capacidad de dirigir o de determinarlasdecisionesdeldirectorio,delajuntageneraldeaccionistasodesus socios, u otros órganos de decisión, coinciden entre ellas. 22. En ese entender, yconforme se indica en el Informe N° D000289-2020-OSCE-SPRI, a través del Memorando N° D0000220-2020-OSCE-SSIR, la Dirección del Registro Nacional de Proveedores proporcionó información respecto a los proveedores cuestionados: ALVA JULCA RUBER GREGORIO con RUC 10328063447; SERV Y REPREST PROFESIONALES RUBELEC SA con RUC 20172889540; SERPLUS PERU SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA con RUC 20517232018; RANDA S.R.L. con RUC 20417717391; INGENIERIA & PRODUCTIVIDAD S.A.C. con RUC 20142565715 y CONSULTORES Y CONSTRUCTORES KEVIN S.A.C. con RUC 20486941287. A continuación, se muestra la información comparada de los mencionados proveedores: Página 19 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02780-2025-TCE-S1 Cabe preciar que la Sala ha corroborado que la información obrante en el cuadro citado anteriormente, fue consignada por dichos proveedores ante el Registro Nacional de Proveedores, en la fecha en la que supuestamente se cometió la infracción, conforme se muestra a continuación: Página 20 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02780-2025-TCE-S1 Página 21 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02780-2025-TCE-S1 Ahora bien, se aprecian similitudes en la información remitida por la Dirección del Registro Nacional de Proveedores del OSCE, en cuanto al domicilio y apellido de los socios del Postor, y el proveedor ALVA JULCA RUBER GREGORIO. 23. Por tanto, debe verificarse si, a partir de dichas similitudes, se cuenta con mayor información que permita concluir si respecto al Postor [ahora Servicios y Representaciones Profesionales RUBELEC S.A.C.] y el señor RUBER GREGORIO ALVA JULCA: i) una de ellos ejerce el control sobre el otro; o, ii) que el control de dichas personas reside en una o varias personas naturales que actúan como unidad de decisión. Página 22 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02780-2025-TCE-S1 24. Para ello, resulta relevante verificar la información registral y/o declarada por la personajurídica,aefectosdedeterminarsilaspersonasqueostentanlacapacidad de dirigir o de determinar las decisiones del directorio, de la junta general de accionistas o de sus socios, u otros órganos de decisión, coinciden entre ellas. 25. En ese sentido sobre la conformación accionaria del Postor, de la revisión de la base de datos del RNP y de CONOSCE, se aprecia que, el Postor, declaró como accionistas, órgano de administración y representante, a las siguientes personas: 26. Por otro lado, en el Asiento C00004 de la Partida Registral N° 11002905, según Escritura Pública del 18 de febrero de 2013 y Acta de Junta Universal de Accionistas del 3 de diciembre de 2012, se acordó por unanimidad aceptar la renuncia formulada por el señor RUBER GREGORIO ALVA JULCA, al cargo de director, y se eligió nuevo directorio, conforme se observa a continuación: Página 23 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02780-2025-TCE-S1 27. Así, de la verificación de la conformación accionaria que el Postor declaró ante el RNP en sus respectivos trámites de actualización de datos, así como de la información obtenida de su Partida Registral, el señor Ruber Gregorio Alva Julca dejó de pertenecer al órgano de administración desde el 18 de febrero de 2013. 28. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, para determinar si el Postor, y el señor Ruber Gregorio Alva Julca, forman parte de un mismo grupo económico, debe establecerse [como se indicó previamente] que alguno de ellos ejerce el control sobre las demás o que, el control del Postor reside en una o en varias personas naturales que actúan como unidad de decisión. 29. En este punto, cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley N° 26887 – “Ley General de Sociedades”, en adelante la LGS, la cual precisa que, en el caso de Sociedades Anónimas comoes el caso del Postor,elórganosupremo de la sociedad lo ostenta la Junta General de Accionistas, la cual toma decisiones por mayoría en los asuntos que son de su competencia, sometiendo a todos los integrantes de la sociedad a lo que en dicha Junta se acuerde. Además, cabe precisarque,conformealodispuestoenlosartículos63y95delaLGS,cadaacción suscrita da derecho a un voto facultando a su titular a que, entre otros aspectos, Página 24 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02780-2025-TCE-S1 pueda intervenir y votar en las juntas generales o especiales, según corresponda. Asimismo, debe tenerse en consideración que, dentro de las competencias que tiene la Junta General de Accionistas, según lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 115 de la LGS, se encuentra la de "resolver en los casos en que la ley o el estatuto dispongan su intervención y en cualquier otro que requiera el interés social". 30. Por lo tanto, la existencia de un grupo económico no queda acreditada por el solo hecho que dos o más personas compartan domicilio, o por que exista algún parentescoentreunapersonanaturalylosdirectivososociosdeunadeterminada empresa, pues estos hechos no conllevan, de modo intrínseco, el control que alguien ejerce sobre otro. 31. En tal sentido, a partir de la información proporcionada en el presente caso, no se encuentra acreditado que el señor RUBER GREGORIO ALVA JULCA forma parte de un grupo económico con el Postor, debido a que no se ha corroborado que la mencionada persona natural tenga el control sobre este último o viceversa o que un tercero controle a ambos; por tanto, no se aprecian elementos suficientes que permitan afirmar que se ha configurado el impedimento previsto en el literal p) del artículo 11 de la Ley. 32. Sumado a ello de la revisión a la información remitida por la Entidad a través del Informe Técnico Legal N° 364-2022-MIMEM/DGER-JAL-JLC, no se desprende elemento alguno que pueda acreditar la comisión de la infracción imputada en tanto la Entidad indicó que, luego de la fiscalización posterior realizada a la documentación que forma parte de la oferta del Postor, no le fue posible determinar la procedencia o supuesta responsabilidad de éste, en el marco del procedimiento de selección. 33. Por lo tanto, al no haberse determinado que se haya configurado el impedimento establecido en el literal p) del artículo 11 de la Ley, al momento que el Postor se registró como participante y presentó su oferta en el procedimiento de selección, no corresponde atribuirle al Postor la responsabilidad administrativa por la comisión de la infracción tipificada en literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval, y con la intervención de las vocales Marisabel Jauregui Iriarte yLupeMariellaMerinodelaTorre,atendiendoalaconformacióndispuestaenlaResolución Página 25 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02780-2025-TCE-S1 N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el AcuerdodeSalaPlenaN°001-005-2024/OSCE-CDdel1dejuliodelmismoaño,yenejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por DecretoSupremoN°076-2016-EFdel7deabrilde2016,analizadoslosantecedentesyluego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NOHALUGAR alaimposiciónde sancióncontralaempresa SERV YREPREST PROFESIONALES RUBELEC S A (con RUC N° 20172889540) (ahora SERVICIOS Y REPRESENTACIONES PROFESIONALES RUBELEC S.A.C.), por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta ante la Entidad, en el marco del Concurso Público N° 3-2017-MEM/DGER – primera convocatoria, llevado a cabo por la DIRECCION GENERAL DE ELECTRIFICACION RURAL DEL MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 la Ley; por los fundamentos expuestos. 2. Archivar el presente expediente administrativo sancionador. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁURGEGUI IRIARTE LUPE MARIELLA MERINO VOCAL DE LA TORRE DOCUMENTO FIRMADO VOCAL DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 26 de 26