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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02779-2025-TCE-S2 Sumilla: “la Entidad no cumplió con el procedimiento para la resolución del Contrato, por cuanto no ha acreditado haber requerido a la Consorcio conforme al procedimiento establecido el cumplimiento de sus obligaciones contractuales; es decir, con lo previsto en el artículo 136 del Reglamento, lo cual constituye un elemento fundamental para evaluar la existencia de responsabilidad administrativa y en consecuencia disponer o no, la imposición de sanción administrativa de inhabilitación temporal”. Lima, 16 de abril de 2025 VISTO en sesión del 16 de abril de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 8409/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra las empresas WSP PERÚ S.A y CONSULTORIA COLOMBIANA S.A. SUCURSAL DEL PERU, integrantes del CONSORCIO WSP, por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la empresa ACTIVOS MINEROS SAC resuelva el Contrato N° GL-C-114-2017 del 27 de diciembre de 2017, derivado del Concurso Público CP-SM-19-201...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02779-2025-TCE-S2 Sumilla: “la Entidad no cumplió con el procedimiento para la resolución del Contrato, por cuanto no ha acreditado haber requerido a la Consorcio conforme al procedimiento establecido el cumplimiento de sus obligaciones contractuales; es decir, con lo previsto en el artículo 136 del Reglamento, lo cual constituye un elemento fundamental para evaluar la existencia de responsabilidad administrativa y en consecuencia disponer o no, la imposición de sanción administrativa de inhabilitación temporal”. Lima, 16 de abril de 2025 VISTO en sesión del 16 de abril de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 8409/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra las empresas WSP PERÚ S.A y CONSULTORIA COLOMBIANA S.A. SUCURSAL DEL PERU, integrantes del CONSORCIO WSP, por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la empresa ACTIVOS MINEROS SAC resuelva el Contrato N° GL-C-114-2017 del 27 de diciembre de 2017, derivado del Concurso Público CP-SM-19-2017-AMSAC-1; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. SegúnfichadelSistemaElectrónicodeContratacionesdelEstado(SEACE), el29de setiembre de 2017, la empresa Activos Mineros S.A.C., en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público CP-SM-19-2017-AMSAC-1, para la contratación del servicio de consultoría “Elaboración del estudio de plan de cierre y expediente técnico para el cierre del depósito de relaves quilacocha, distrito de Simón Bolívar, provincia y región de Pasco”, con un valor estimado total de S/ 2,940,835.74 (dos millones novecientos cuarenta mil ochocientos treinta y cinco con 74/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado al amparo de la vigencia de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada mediante Decreto Legislativo N° 1341, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 056-2017-EF, en adelante el Reglamento. Página 1 de 44 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02779-2025-TCE-S2 Según el respectivo cronograma, el 24 de noviembre de 2017 se llevó a cabo la presentación de propuestas, y el 30 del mismo mes y año se otorgó la buena pro [acto público] del procedimiento de selección al Consorcio WSP integrado por las empresas WSP Perú S.A. y Consultoría Colombiana S.A. – Sucursal Perú, en adelante el Consorcio, por el monto de su oferta económica, equivalente a S/ 2,820,885.27 (dos millones ochocientos veinte mil ochocientos ochenta y cinco con 27/100 soles). El 27 de diciembre de 2017, la Entidad y el Consorcio suscribieron el Contrato GL- C114-2017, en adelante el Contrato, por el monto adjudicado. 2. Mediante el Informe Técnico Legal N° 004-2023-GL de 2 de agosto de 2023, presentadoenlamismafechaenlaMesadePartesdelTribunaldeContrataciones de Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que las empresas integrantes del Consorcio habrían incurrido en infracción al ocasionar que la Entidad resuelva el Contrato derivado del procedimiento de selección. En ese sentido, precisó lo siguiente: • Refiere que, en el marco de la ejecución contractual, mediante la Carta N° 53- 2020-JDIP remitida el 22 de julio de 2020, cursada vía correo electrónico durante el estado de emergencia nacional, se comunicó al Consorcio las observaciones respecto al “Plan de Cierre Culminado Rev. 0”18, en adelante PCCB; para lo cual se adjuntó el Informe N° 12-2020-DIP/LAGC-EIP de 01 de julio de 2020. Para tal efecto, le otorgó un plazo de quince (15) días calendario para el levantamiento de observaciones, sin embargo, vencido el plazo no cumplió con lo requerido. • Bajo esa premisa, a través de la Carta N° 115-2020-AM/GG del 10 de agosto de 2020, cursada notarialmente, requirió al Consorcio para que en un plazo de quince(15)díascalendario,subsaneelincumplimientoadvertidoenelInforme N° 12-2020- DIP/LAGC-EIP; y, en consecuencia, levante las observaciones comunicadas respecto del PCCB, caso contrario, se resolvería el contrato. • No obstante, indica que, a pesar de no cumplir con subsanar las observaciones indicadas, el Consorcio envió la Carta CCP-PE-010-2020 del 20 de agosto de 2020, recibida el 21 del mismo mes y año, le imputó un supuesto incumplimiento contractual, otorgándole un plazo distinto a aquel que correspondía a efectos de proceder a cualquier subsanación. Posteriormente, 1 Obrante a folios 2 al 9 del expediente administrativo. Página 2 de 44 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02779-2025-TCE-S2 mediante Carta N° CCP-PE-013-2020 del 25 de agosto de 2020, el Consorcio resolvió el Contrato, siendo que dicha resolución le resulta absolutamente ilegal y por ende sin efecto alguno. • Posteriormente, el 27 de agosto de 2020, con Carta N° CCP-PE-014-2020 el Consorcio brinda respuesta a las observaciones señaladas; sin embargo, de la revisión de las mismas advirtió que no cumplieron con subsanarlas, consecuentemente, mediante Carta N° 126-2020-AM/GG de 3 de setiembre de 2020, cursada notarialmente, se le comunicó la resolución del contrato. • Precisaque, ante laresolución contractual efectuada por el Consorcio, el16 de setiembre de 2020, presentó una solicitud de arbitraje al Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima, con la finalidad de que se declare la invalidez y/o nulidad y/o ineficacia de la resolución contractual realizada por el Consorcio; y, que se declare la validez y plena eficacia de la resolución contractual realizada por la Entidad. • En consecuencia, el 8 de noviembre de 2022 el Tribunal arbitral laudó lo siguiente: “(…) PRIMERO. - SE DECLARA FUNDADA la primera pretensión principal de la demanda y en consecuencia la resolución contractual realizada el CONSORCIO WSP a través de la Carta N° CCP-PE-013-2020 de fecha 25 de agosto de 2020 es invalida e ineficaz. SEGUNDO. – SE DECLARA FUNDADA la segunda pretensión principal de la demanda y en consecuencia la resolución contractual realizada por AMSAC mediante Carta N° 126-2020-AM/GGdel 03 de setiembre de 2020 por causa que sería imputable al Consorcio es válida y plenamente eficaz. (…)” • Posterior aello,el 22denoviembre de 2022,el Consorcio presentósu solicitud de Interpretación del laudo dictado por el Tribunal Arbitral. Sin embargo, el 23 dediciembrede2022,elTribunalArbitral ladeclaróinfundada,señalaqueeste pronunciamiento forma parte del laudo arbitral y declaró la conclusión de las actuaciones arbitrales y el cese de funciones del Tribunal Arbitral. Siendo que, dicha Orden Procesal N° 12 fue notificada a las partes en la misma fecha. Página 3 de 44 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02779-2025-TCE-S2 • Finalmente, sostiene que las empresas integrantes del Consorcio, habrían incurrido en infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. 2 3. Con Decreto del 17 de mayo de 2024 , previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador se requirió a la Entidad la siguiente información: • Copia completa y legible de la Carta N° 115-2020-AM/GG del 10.08.2020, debidamente recibida y diligenciada (Certificada por el Notario Público), mediante la cual su Entidad requirió a los integrantes del Consorcio, el cumplimientodesusobligacionesprevistasenelContrato,enlaqueseaprecie la fecha del diligenciamiento. En ese sentido, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con remitir la información solicitada, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir con el requerimiento. Asimismo,secomunicóasuÓrganodeControlInstitucional,paraque,enelmarco de sus atribuciones, coadyuve en la remisión de la documentación solicitada. 4. A través de la Carta N° 036-2024-AM/GL de 28 de mayo de 2024, presentada en la misma fecha ante el Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada con Decreto del 17 de mayo de 2024, para tal efecto remitió copia legible de la Carta N° 115-2020-AM/GG del 10 de agosto de 2020, debidamente recibida y diligenciada. 5. Mediante Decreto de 27 de agosto de 2024 , se dispuso iniciar procedimiento 6 administrativosancionadorcontra lasempresas integrantesdelConsorcio,porsu supuestaresponsabilidadalhaberocasionadoquelaEntidadresuelvaelContrato, siemprequedicharesoluciónhayaquedadoconsentidaofirmeenvíaconciliatoria o arbitral, derivado del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF. 2 3 Obrante a folios 206 y 208 del expediente administrativo. 4 Obrante a folios 218 al 221 del expediente administrativo. 5 Obrante a folios 222 y 225 del expediente administrativo. 6 La empresa WSP Perú S.A. (RUC N° 20195867233) fue notificada con Cédula de Notificación N° 068129-2024.TCE, pero la cédula fue devuelta. La empresa CONSULTORIA COLOMBIANA S.A. SUCURSAL PERU, integrantes del Consorcio, fue notificada por Casilla Electrónica del OSCE el 28 de agosto de 2024. Página 4 de 44 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02779-2025-TCE-S2 En ese sentido, se otorgó a las empresas integrantes del Consorcio el plazo de diez (10) días hábiles para que cumplan con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 7 6. A través del Escrito N° 1 de 12 de setiembre de 2024, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, la empresa WPS Perú S.A., integrante del Consorcio, se apersonó al presente procedimiento y presentó sus descargas, en los siguientes términos: • Comocuestiónpreviaindicaquesurepresentada,WSPPerúS.A.(conRUC N°20348233671),eslasucesoralegaldelahomónimayextintaWSPPerú S.A. (RUC N° 20195867233), en ese sentido, su representada la nueva WSP Perú S.A, es la que asumió la posición contractual de consorciada de la antigua PS Perú. • En ese contexto, indica que se realizaron las siguientes operaciones de reorganización societaria y su relación con el contrato de Consorcio: - El 5 de diciembre de 2017, la Antigua WSP Perú S.A. y Consultoría Colombiana S.A. Sucursal del Perú, suscribieron un Contrato de Consorcio, a fin de suscribir el Contrato derivado del presente procedimiento de selección. - El 16 de junio de 2020, mediante junta general de accionistas, la Antigua WSP Perú y de las empresas WSP Perú Consultoría S.A. y Consultoría Colombiana S.A. Sucursal del Perú aprobaron una operación de Fusión por absorción, subrogándose en todos los derechos y obligaciones de la Antigua WSP Perú con relación al Contrato de Consorcio. La mencionada fusión entre en vigencia el 20 de agosto de 2020 y se encuentra debidamente inscrita en las partidas de personas jurídicas de Lima de las citadas empresas. - Como consecuencia de la Primera Fusión, la Antigua WSP Perú quedóextintasinliquidarse,ylaempresaWSPPerúConsultoríaS.A. asumió, en un solo acto, en bloque y a título universal la totalidad de los activos, pasivos, derechos y obligaciones de la Antigua WSP Perú; incluyendo la posición contractual de la Antigua WSP Perú en el Contrato de Consorcio y sus obligaciones bajo el Contrato. 7 Obrante a folios 227 y 249 del expediente administrativo. Página 5 de 44 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02779-2025-TCE-S2 - Posteriormente, el 10 de octubre de 2022, las juntas generales de accionistas de la WSP Perú Consultoría S.A. y la Nueva WSP (denominada entonces “Golder Associates Perú S.A.”) aprobaron una operación de Fusión por Absorción, en cuya virtud la Nueva WSP Perú absorbió a WSP Perú Consultoría S.A, subrogándose en todos los derechos y obligaciones de WSP Perú Consultoría S.A. con relación al Contrato de Consorcio. En ese sentido, precisa que la fusión entró en vigencia el 2 de enero de 2023 y se encuentra debidamente inscrita en el Asiento N° B00007 de la Partida N° 11008411 del Registro de Personas Jurídicas de Lima (correspondiente a la Nueva WSP Perú, antes denominada “Golder Associates Perú S.A.”) y en el Asiento N° B00009 de la Partida N° 12208916 del Registro de Personas Jurídicas de Lima, correspondiente a WSP Perú Consultoría S.A. - Como consecuencia de la Segunda Fusión, WSP Perú Consultoría S.A. quedó extinta sin liquidarse, y la Nueva WSP Perú asumió, en unsoloacto,enbloqueyatítulouniversallatotalidaddelosactivos, pasivos, derechos y obligaciones de WSP Perú Consultoría S.A., lo que incluye la posición contractual de la WSP Perú Consultoría S.A. en el Contrato de Consorcio y sus obligaciones bajo el Contrato, asumidas por ésta última en virtud de la Primera Fusión. - Aclara que, como parte de los acuerdos societarios adoptados en el marco de la Segunda Fusión, la Nueva WSP Perú cambió su denominación social de “Golder Associates Perú S.A.” a “WSP Perú S.A.”. Esta nueva denominación social es idéntica a la de la Antigua WSP Perú, quien para entonces se encontraba ya extinta. Sin embargo, recalcamos de que la Nueva WSP Perú y la Antigua WSP Perú son dos personas jurídicas diferentes, con distintos números de RUC, empero la Nueva WSP Perú ha resultado siendo sucesora legal de la Antigua WSP Perú en todos sus derechos y obligaciones por efectos de la Primera Fusión y la Segunda Fusión. - Por los motivos antes detallados, la Nueva WSP Perú (denominada WSP Perú S.A. y registrada con RUC N° 20348233671), es quien debe asumir la imputación de cargos en el marco del presente procedimiento administrativo sancionador. Página 6 de 44 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02779-2025-TCE-S2 • Respecto a la resolución contractual, refiere que con Carta N° 53-2020-JDIP de 1 de julio de 2020 notificada el 12 de agosto de 2020, la Entidad le comunicó las observaciones formuladas al Segundo Entregable, tomando como referencia el Informe N° 12-2020-DIP/LAGC-EIP y otorgándoles un plazo de quince (15) días calendario para que absuelva el levantamiento de 8 observaciones. En consecuencia, a través de la Carta N° CCP-PE-014-2020 de 27 de agosto de 2020, su representada comunicó a la Entidad que las observaciones han sido realizadas fuera del plazo establecidos en el Reglamento, sin perjuicio a ello, dieron respuesta a las observaciones planteadas mediante la Carta N°053-2020-JDIP. Esto es, que la Entidad no había formulado observaciones hasta luego de 510 días de emitido el entregable y a su vez, sobre situaciones que ya tenían conformidad, entre otras. 9 • El21deagostode2020,medianteCartaNotarialN°CCP-PE-010-2020 requirió a la Entidad cumplir con sus obligaciones contractuales, entre otras, la aprobación de trabajos complementarios que habían sido previamente rechazados con Carta N° 052-2020-JDIP. • Noobstante,medianteCartaNotarialN°115-2020-AM/GGde10deagostode 2020, la Entidad le requirió que en un plazo no mayor a quince (15) días calendario, subsane el incumplimiento advertido en el Informe N° 12-2020- DIP/LAGC-EIP. • El 25 de agosto de 2020, el Consorcio notificó la Carta Notarial N° CCP-PE-013- 2020 , resolviendo el Contrato por incumplimiento de obligaciones esenciales. • El 3 de setiembre de 2020, al Entidad mediante Carta N° 126-2020-AM/GG, le comunicó la resolución del Contrato. • La controversia derivada de la resolución de contrato efectuada por su representada fue sometida a arbitraje, y mediante Laudo de 8 de noviembre de 2022 (Caso Arbitral N° 0383-2020-CCL), el Tribunal Arbitral declaró: i) Fundada la primera pretensión principal de la demanda y en consecuencia, declara inválida e ineficaz la resolución contractual realizada por el Consorcio 8 Obrante a folio 349 del expediente administrativo. 10 Obrante a folios 845 y 850 del expediente administrativo. Obrante a folios 851 y 852 del expediente administrativo. Página 7 de 44 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02779-2025-TCE-S2 WSP a través de la Carta N° CCP-PE-013-2020 de fecha 25 de agosto de 2020; ii) Fundada la segunda pretensión principal de la demanda y en consecuencia, válida y eficaz la resolución contractual realizada por AMSAC mediante Carta N° 126-2020-AM/GG del 03 de setiembre de 2020 por causa que sería imputable al Consorcio WSP; y, iii) Fundada en parte la tercera pretensión principal de la demanda. • El 22 de noviembre 2022, presentaron su solicitud de interpretación del laudo. El 23 de diciembre de 2022, el Tribunal Arbitral declaró infundada su solicitud e integración del laudo. • En ese contexto, sostiene que al haber sido vencidos en el arbitraje formulan su allanamiento respecto a la infracción imputada en su contra, conforme a lo señalado en el numeral 2 del artículo 257 de la LPAG. • Solicita que se considerelos criteriosdegraduación establecidosenel numeral 50.10 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. 11 7. Por el Escrito N° 1 de 12 de setiembre de 2024, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, la empresa Consultoría Colombiana S.A. Sucursal del Perú, integrante del Consorcio, se apersonó al presente procedimiento sancionador y presentósusdescargos en losmismos términosque su consorciada,WPSPerúS.A. 12 8. Con el Escrito N° 2 de 13 de setiembre de 2024, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, la empresa WPS Perú S.A., integrante del Consorcio, adjuntó la vigencia de poder, emitida el 13 de setiembre de 2024, donde constan las facultades de su representante legal. 9. A travésdelDecretode4deoctubrede2024 ,sedispusonotificar víapublicación en el Boletín Oficial del Diario Oficial “El Peruano” el Decreto de 27 de agosto de 2024 que dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa WPS Perú S.A., al ignorarse el domicilio cierto, a fin que cumpla con presentar sus descargos. 10. MedianteelEscritoN°2 de14deoctubrede2024,presentadoenlamismafecha ante el Tribunal, la empresa WPS Perú S.A., integrante del Consorcio, presentó 12 Obrante a folio 687 a 707 del expediente administrativo. 13 Obrante a folio 1193 del expediente administrativo. 14 Obrante a folios 1206 y 1211 del expediente administrativo. Página 8 de 44 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02779-2025-TCE-S2 descargos adicionales, indicando lo siguiente: • Refiere que, tras tomar conocimiento del inicio del presente procedimiento administrativo sancionador, cumplió con presentar sus descargos y apersonarse al mismo con fecha 12 de septiembre de 2024; a través, del cual se aclaró porqué su representada es la sucesora legal de la homónima y extinta Antigua WSP Perú. • En base a lo mencionado en su apersonamiento, reitera que quien debe asumir la imputación de cargos en el marco del presente procedimiento administrativo sancionador es la Nueva WSP Perú. • Indica que, el Tribunal tomó conocimiento de la presentación del escrito de descargos y apersonamiento presentado oportunamente por su representada; por lo tanto, el Decreto de 4 de octubre de 2024, que dispone la publicación de la notificación del inicio del presente procedimiento sancionador en el Diario Oficial “El Peruano”, no solo transgrede la trazabilidad y continuidad lógica del presente procedimiento, sino que afecta el legítimo derecho a la defensa de su representada y los principios del debido procedimiento, celeridad y eficacia. • Por lo expuesto, reitera los descargos y el apersonamiento de su representada, presentados oportunamente a través de Mesa de Partes Virtual con fecha 12 de septiembre de 2024. 11. Por el Decreto de 27 de noviembre de 2024 , se dispuso dejar sin efecto los Decretos de 27 de agosto de 2024, que dispuso el inicio de procedimiento administrativo sancionador contra las empresas integrantes del Consorcio, y del 4 de octubre de 2024, que dispuso notificar vía publicación en el Boletín Oficial del Diario Oficial “El Peruano”, el Decreto que dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador contra el Consorcio, al ignorarse el domicilio cierto de la empresa WPS Perú S.A. Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra las empresas integrantes del Consorcio, por su supuesta responsabilidad al haber ocasionadoquelaEntidadresuelvaelContrato,siemprequedicharesoluciónhaya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, derivado del 15 LasempresasWSPPerúS.A.(conRUCN°20348233671)ylaempresaCONSULTORIACOLOMBIANAS.A.SUCURSALDELPERU (con RUC N° 20547557167) integrantes del Consorcio, fueron notificadas el 29 de noviembre de 2024. Página 9 de 44 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02779-2025-TCE-S2 procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF. En ese sentido, se otorgó a las empresas integrantes del Consorcio el plazo de diez (10) días hábiles para que cumplan con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 12. Mediante el Escrito N° 3 de 6 de diciembre de 2024, presentado el día 12 del mismo mes y año ante el Tribunal, la empresa WPS Perú S.A., integrante del Consorcio presentó sus descargos ante la nueva imputación de cargos, reiterando lo siguiente: • Respecto a la resolución contractual, refiere que con Carta N° 53-2020-JDIP de 1 de juliode2020ynotificada el12de agostode2020,laEntidadlescomunicó acerca de observaciones formuladas en relación con el Segundo Entregable, tomando como referencia el Informe N° 12-2020-DIP/LAGC-EIP y otorgándoles un plazo de quince (15) días calendario para que absuelva el levantamiento de observaciones. En consecuencia, a través de la Carta N° CCP-PE-014-2020 de 27 de agosto de 2020, su representada comunicó a la Entidad que las observaciones han sido realizadas fuera del plazo establecidos en el Reglamento, sin perjuicio a ello, dieron respuesta a las observaciones planteadas mediante la Carta N°053-2020-JDIP. Esto es, que la Entidad no había formulado observaciones hasta luego de 510 días de emitido el entregable y a su vez, sobre situaciones que ya tenían conformidad, entre otras. • El 21 de agosto de 2020, mediante Carta Notarial N° CCP-PE-010-2020 requirieron a la Entidad para que cumpla con diversas obligaciones a su cargo, entre otras, la aprobación de trabajos complementarios que habían sido previamente rechazados con Carta N° 052-2020-JDIP. • Noobstante,medianteCartaNotarialN°115-2020-AM/GGde10 deagostode 2020, la Entidad les requirió que en un plazo no mayor a quince (15) días calendario, subsane el incumplimiento advertido en el Informe N° 12-2020- DIP/LAGC-EIP. Página 10 de 44 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02779-2025-TCE-S2 • El 25 de agosto de 2020, el Consorcio notificó la Carta Notarial N° CCP-PE-013- 2020, resolviendo el Contrato por incumplimiento de obligaciones esenciales. Siendo que, a su vez el 3 de setiembre de 2020, al Entidad mediante Carta N° 126-2020-AM/GG, les comunicó la resolución del Contrato. • Reitera, que esta controversia ha sido sometida a arbitraje ycon Laudo de8 de noviembre de 2022, el Tribunal Arbitral declaró: i) Fundada la primera pretensión principal de la demanda y en consecuencia, declara inválida e ineficaz la resolución contractual realizada por el Consorcio WSP a través de la Carta N° CCP-PE-013-2020 de fecha 25 de agosto de 2020; ii) Fundada la segunda pretensión principal de la demanda y en consecuencia, válida y eficaz la resolución contractual realizada por AMSAC mediante Carta N° 126-2020- AM/GG del 03 de setiembre de 2020 por causa que sería imputable al Consorcio WSP; y, iii) Fundada en parte la tercera pretensión principal de la demanda. • En ese contexto, sostiene que al haber sido vencidos en el arbitraje formulan su allanamiento respecto a la infracción imputada en su contra, conforme a lo señalado en el numeral 2 del artículo 257 de la Ley. • Finalmente, solicita que se considere los criterios de graduación establecidos en el numeral 50.10 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. 13. AtravésdelEscritoN°2de6dediciembrede2024,presentadoeldía12delmismo mes y año ante el Tribunal, la empresa Consultoría Colombiana S.A. Sucursal del Perú, integrante del Consorcio presentó sus descargos ante la nueva imputación de cargos, en los mismos términos su consorciado. 14. Con Decreto de 7 de enero de 2025, se tuvo por apersonadas a las empresas integrantes del Consorcio, al procedimiento administrativo sancionador y por presentados sus descargos, remitiéndose el expediente a la Segunda Sala del Tribunal, para que emita su pronunciamiento. 15. Con Decreto de 11 de marzo de 2025, a fin que la Segunda Sala del Tribunal de ContratacionesdelEstadocuenteconmayoreselementosdejuicioalmomentode resolver el procedimiento sancionador, se solicitó lo siguiente: A LA EMPRESA ACTIVOS MINEROS SAC. [ENTIDAD] • A través de la Carta N° 115-2020-AM/GG del 10 de agosto de 2020, vuestra representada solicitó al Consorcio WSP cumplir con sus Página 11 de 44 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02779-2025-TCE-S2 obligaciones contractuales otorgándole para tal efecto un plazo de quince(15)díascalendario;delarevisióndeldiligenciamientonotarial de la citada carta se aprecia en la certificación notarial que el Notario de Lima Carlos Herrera Carrera dejó constancia hasta en dos oportunidades, los días 10 y el 11 de agosto de 2020, de lo siguiente: “Certifico: Primer diligencia: que el original de la presente carta notarial se diligenció el día 10/08/2020 a las 03:25 pm, en la dirección señalada de conformidad con la Ley del Notariado. Pero no ha podido ser entregada, por cuanto una persona que no se identificó y manifestó ser empelado de recepción, indicó que este tipo de documentos se envían por correo electrónico a la siguiente dirección: mesadeparte.peru@wsp.com. Doy Fe. Miraflores, diez (10) de agosto de dos mil veinte”. “Certifico: Segunda diligencia: que el original de la presente carta notarial se diligenció el día 12/08/2020 a las 09:28 am, en la dirección señalada de conformidad con la Ley del Notariado. Pero no ha podido serentregada,porcuantounapersonaquenoseidentificóymanifestó ser empelado de recepción, indicó que este tipo de documentos se envían por correo electrónico a la siguiente dirección: mesadeparte.peru@wsp.com. Por lo tanto. Se devuelve original y cargo de la carta notarial. Doy Fe Miraflores, once (11) de agosto del dos mil veinte (sic)”. En ese sentido, cumpla con informar si su representada cursó al Consorcio WSP una nueva comunicación requiriendo el cumplimiento de sus obligacionescontractualesbajoapercibimientoderesolverelcontrato.Deser así cumpla con remitir copia legible y completa del documento (carta, oficio, o similar) (anverso y reverso), en el cual se observe la certificación notarial debidamente recibido. Se adjunta copia de la Carta N° 115-2020-AM/GG del 10 de agosto de 2020. Comuníquese a su Órgano de Control Institucional, para que coadyuve en la atención oportuna del presente requerimiento. (…) ALASEMPRESASWSPPERÚS.A.(CONRUCN°20348233671,ENCALIDADDE ABSORBENTE DE LA EMPRESA WSP PERÚ S.A. CON RUC N° 20195867233), Y Página 12 de 44 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02779-2025-TCE-S2 CONSULTORIA COLOMBIANA S.A. SUCURSAL DEL PERU, INTEGRANTES DEL CONSORCIO WSP • Cumpla con remitir copia completa y legible de la Carta N° CCP-PE- 013-2020 del 25 de agosto de 2020, (anverso y reverso), en la cual se observe la certificación notarial debidamente recibida, mediante la cual comunicó a la Entidad la resolución del Contrato N° GL-C-114- 2017 del 27 de diciembre de 2017. (…) AL CENTRO DE ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE LIMA, AL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL ARBITRAL (ALBERTO JOSÉ MONTEZUMA CHIRINOS) y SECRETARÍA ARBITRAL (SOFIA SOLANO ZUÑIGA) De acuerdo a la información obrante en el expediente del presente procedimiento administrativo sancionador se aprecia el Laudo Arbitral del 8 de noviembre de 2022, el Pronunciamiento de las solicitudes de Integración contra el Laudo del 23 de diciembre de 2022 y el Pronunciamiento de las solicitudes de Interpretación e Integración contra el Laudo del 23 de diciembre de 2022, como resultado de la controversia derivada de la resolución del Contrato N° GL-C-114-2017 del 27 de diciembre de 2017 (ConcursoPúblicoCP-SM-19-2017-AMSAC-1)seguidaporlaEmpresaActivos Mineros S.A.C. contra el CONSORCIO WSP integrado por las empresas WSP PERÚ S.A. (con RUC N° 20348233671, en calidad de absorbente de la empresa WSP PERÚ S.A. con RUC N° 20195867233), y CONSULTORIA COLOMBIANA S.A. SUCURSAL DEL PERU. Al respecto, de la revisión de la plataforma del SEACE correspondiente al referido procedimiento de selección se advierte que no se ha registrado el laudo arbitral; siendo dicha publicación de obligatorio cumplimiento ello de conformidad con el numeral 238.2 del artículo 238 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, el cual señala: “238.2 Es responsabilidad del árbitro único o del presidente del Tribunal Arbitral registrar correctamente el laudo en el SEACE, así como sus integraciones, exclusiones, interpretaciones y rectificaciones, conforme a lo dispuesto en el literal a) del numeral 254.3 del artículo 254. • En ese sentido, cumpla con registrar el laudo arbitral, así como los otros documentos procesales derivados del arbitraje, en laficha SEACE Página 13 de 44 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02779-2025-TCE-S2 del referido procedimiento de selección, e informe a este Tribunal su estado. 16. Mediante el Escrito N° 3 de 13 de marzo de 2025, presentado el día 14 del mismo mes y año ante el Tribunal, la empresa Consultoría Colombiana S.A. Sucursal del Perú, integrante del Consorcio, presentó la copia completa y legible de la Carta N° CCP-PE-013- 2020 del 25 de agosto de 2020, (anverso y reverso), en la cual se observa la certificación notarial debidamente recibida, por la cual se comunicó a la Entidad la resolución del Contrato N° GL-C-114-2017 del 27 de diciembre de 2017. Asimismo, indica que ante la negación de la Entidad de recibir la Carta notarial el 25 de agosto de 2020, como se evidencia en la certificación notarial, presentaron ese mismo día el referido documento a través de su Mesa de Partes Virtual, mediante el Expediente N° CUT20201128, cuyo cargo de presentación adjuntan al presente escrito (Anexo 2). 17. Por el Escrito N° 4 de 14 de marzo de 2025, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, la empresa WPS Perú S.A., integrante del Consorcio, presentó la documentación solicitada en los mismos términos que su consorciada. 18. ConlaCartaN°023-2025-AM/GLde17demarzode2025,presentadoenlamisma fecha ante el Tribunal, la Entidad señaló lo siguiente: • Mediante Carta N° 117-2022- AM/GG de fecha 24 de agosto de 2020, se remitió comunicación a la empresa WSP PERÚ S.A., instándola a cumplir con sus obligaciones contractuales y a subsanar, dentro del plazo concedido, las observaciones formuladas a su segundo entregable. Asimismo, se advirtió que, en caso de incumplimiento, se haría efectivo el apercibimiento de resolución contractual. • Posteriormente,medianteCartaN°126-2020-AM/GGde03desetiembrede 2020, se procedió a comunicar la Resolución Contractual, toda vez que, el Consorcio mediante su comunicación de 27 de agosto de 2020, no subsanó las observaciones al segundo entregable, configurándose así el supuesto de resolución contractual. • Finalmente, adjuntó lasCartas N° 117-2022- AM/GG y N° 126-2020-AM/GG. Página 14 de 44 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02779-2025-TCE-S2 19. Mediante escrito s/n de 13 de marzo de 2025, presentado el día 17 del mimo mes y año ante el Tribunal, la Secretaría Arbitral del Centro de Arbitraje de Cámara de Comercio de Lima informó que, conforme a lo establecido en el artículo 238.2. del Reglamento, es responsabilidad del árbitro único o del presidente del Tribunal Arbitral registrar correctamente el laudo en el SEACE, así como sus integraciones, exclusiones, interpretaciones y rectificaciones, conforme a lo dispuesto en el literal a) del numeral 254.3 del artículo 254 del mismo cuerpo normativo. 20. Mediante escrito s/n del 17 de marzo de 2025, presentado en la misma fecha, la Secretaría Arbitral del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima, reiteró lo señalado en su escrito s/n de 13 de marzo de 2025. 21. Mediante escrito s/n de 13 de marzo de 2025, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, el Centro de Arbitraje de Cámara de Comercio de Lima informó nuevamente lo indicado en el escrito s/n de 13 de marzo de 2025. 22. Por el Escrito s/n de 20 de marzo de 2025, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, el señor Alberto J. Montezuma Chirinos, Presidente del Tribunal Arbitral indicó que, ante lo solicitado, el día 18 de marzo de 2025 se comunicó con los encargados de la Entidad a fin de que cumplan con el registro en el SEACE-OSCE de los datos del arbitraje, a fin de viabilizar la publicación del Laudo Arbitral y de las Órdenes Procesales 11 y 12. Lo cual cumplieron el mismo día por la tarde. En consecuencia, una vez actualizada la información, procedió a publicar el Laudo Arbitral y las Órdenes Procesales N° 11 y 12 que resolvieron las solicitudes contra el laudo, en la plataforma SEACE-OSCE. 23. Con el Escrito s/n de 17 de marzo de 2025, presentado el día 20 del mismo mes y año ante el Tribunal, la Entidad indicó que ante lo solicitado de que cumpla con informar si cursó al Consorcio una nueva comunicación requiriendo el cumplimiento de sus obligaciones contractuales bajo apercibimiento de resolver el Contrato N° GL-C-114-2017; reiteró que la carta remitida al Consorcio fue la enviada anteriormente al consistente en la Carta N° 115-2020- AM/GG del 10 de agosto de 2020. 24. Por medio del Oficio N° 030-2025-OCI-AMSAC de 2 de abril de 2025, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, el jefe del Órgano de Control Institucional de la Entidad adjuntó la Carta N°023-2025-AM/GL de 17 de marzo del mismo año, emitido por el Gerente Legal de la Entidad, donde se indicó lo siguiente: Página 15 de 44 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02779-2025-TCE-S2 • Mediante Carta N° 117-2022- AM/GG de 24 de agosto de 2020, se remitió comunicación a la empresa WSP PERÚ S.A., instándola a cumplir con sus obligaciones contractuales y a subsanar, dentro del plazo concedido, las observaciones formuladas a su Segundo Entregable PCCP. Asimismo, se advirtió que, en caso de incumplimiento, se haría efectivo el apercibimiento de resolución contractual. • Posteriormente,medianteCartaN°126-2020-AM/GGde03desetiembrede 2020, se procedió a comunicar la Resolución Contractual; dado que, el Consorcio no subsanó las observaciones al segundo entregable, configurándose así el supuesto de resolución contractual. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. El presente procedimiento administrativo sancionador ha sido iniciado para determinar la supuesta responsabilidad de las empresas integrantes del Consorcio, al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato, siempre que ésta haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, derivado del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, la nueva Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en adelante el nuevo Reglamento, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Normativa aplicable 2. Conforme ha sido mencionado, el presente procedimiento administrativo sancionador está referido a la presunta responsabilidad de las empresas integrantes del Consorcio por haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, por el incumplimiento de sus obligaciones contractuales. 3. Ahora bien, téngase presente que, en el caso concreto, el procedimiento de selección se convocó el 29 de setiembre de 2017, cuando se encontraba vigente la Ley y su Reglamento. En tal sentido, para efectos de analizar si se siguió el procedimiento de resolución contractual, así como para el uso de los medios de solución de controversias en la etapa de ejecución contractual, se aplicará dicha normativa. Página 16 de 44 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02779-2025-TCE-S2 4. Por otro lado, debe tenerse presente que, el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS,modificado mediante LeyN° 31465, en adelante el TUO de la LPAG, establece que la potestad sancionadora de todas las Entidades, se rige por las disposiciones sancionadoras vigentes al momento en que se cometió la infracción, salvo que las posteriores resulten más favorables al administrado. En tal sentido, para el análisis de la configuración de la infracción e imposición de sanción que pudiera corresponder a las empresas integrantes del Consorcio, resulta aplicable lanueva Ley y el nuevo Reglamento; por ser las normasvigentes al momento en que se habría producido el supuesto hecho infractor, esto es, la resolución del Contrato GL-C114-2017, lo cual ocurrió el 3 de setiembre de 2020. Sin perjuicio de ello, cabe resaltar que, de advertirse durante el desarrollo del análisis, que alguna norma posterior resulte más beneficiosa, respecto a la configuración de la infracción y graduación de la sanción, se aplicará la misma, en virtud del principio de irretroactividad, contemplado en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG. Naturaleza de la infracción 5. En el presente caso, la infracción que se imputa a las empresas integrantes del Consorcioestátipificadaenelliteralf)delnumeral50.1delartículo50dela nueva Ley, el cual dispone que: “Articulo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores y/o contratistas (...), cuando incurran en las siguientes infracciones: (...) f) Ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, incluido Acuerdos Marco, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral”. [sic] (el énfasis es agregado) De acuerdo con la referida norma, tal infracción requiere necesariamente de la concurrencia de dos requisitos para su configuración, esto es: Página 17 de 44 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02779-2025-TCE-S2 i) Debe acreditarse que el contrato, orden de compra u orden de servicio, fuente de obligaciones, haya sido resuelto por causal atribuible al Contratista,deconformidadconlaLeyN°30225yelReglamentovigentes en su oportunidad. ii) Debe verificarse que dicha decisión haya quedado consentida o firme en vida conciliatoria o arbitral; es decir, ya sea por no haberse instado a la conciliación o arbitraje, haberlo hecho extemporáneamente o, aun cuando se hubiesen llevado a cabo dichos mecanismos de solución de controversias, se haya confirmado la decisión de la Entidad de resolver el contrato. 6. Ahora bien, conforme ha sido señalado de forma precedente, debe tomarse en cuenta que el procedimiento de resolución contractual aplicable al caso concreto, se rige por las disposiciones de la Ley y el Reglamento, que eran las normas vigentesalmomentodelaconvocatoriadelprocesodeselección(29desetiembre de 2017). En esa línea, tenemos que el artículo 36 de la Ley disponía que, cualquiera de las partespodíaresolverelcontrato,porcasofortuitoofuerzamayorqueimposibilite de manera definitiva la continuación del mismo, o por incumplimiento de sus obligaciones conforme a lo establecido en el Reglamento, o por hecho sobrevinienteasuperfeccionamientoquenoseaimputableaalgunadelaspartes. Por su parte, los artículos 135 y 136 del Reglamento, señalaban que la Entidad podía resolver el contrato en los casos que el contratista: (i) incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo,pese ahaber sidorequeridoparaello; (ii)hayallegado a acumular elmonto máximo de la penalidad por mora o el monto máximo para otras penalidades, en la ejecución de la prestación a su cargo; o (iii) paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la prestación,pese a haber sido requerido para corregir tal situación. Aunado a ello, el artículo 136 del Reglamento establecía que, si alguna de las partes faltaba al cumplimiento de sus obligaciones, la parte perjudicada debía requerirle mediante carta notarial, para que las ejecute en un plazo no mayor a cinco (5)días,bajo apercibimientoderesolverelcontrato,plazoquedependiendo del monto contractual y de la complejidad, envergadura o sofisticación de la contratación puede ser mayor, pero en ningún caso superior a quince (15) días. Página 18 de 44 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02779-2025-TCE-S2 Asimismo, en caso de ejecución de obras se otorgaba necesariamente un plazo de quince (15) días. Adicionalmente establecía que, si vencido dicho plazo el incumplimiento continuaba, la parte perjudicada podía resolver el contrato en forma total o parcial, mediante carta notarial, quedando resuelto el contrato de pleno derecho a partir de recibida dicha comunicación. Además,establecíaqueno era necesario efectuar requerimiento previo cuando la resolucióndelcontratose debíaala acumulacióndel montomáximodepenalidad por mora o por otras penalidades o cuando la situación de incumplimiento no podía ser revertida, en cuyo caso bastaba con comunicar al contratista, mediante carta notarial, la decisión de resolver el contrato. De la lectura de las disposiciones reseñadas y conforme a los criterios utilizados por el Tribunal en anteriores oportunidades, para que la infracción imputada se configure, es menester que la Entidad, efectivamente, haya resuelto el contrato conforme al procedimiento descrito. De esta manera, aun en los casos en los que se hayan generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no ha resuelto el contrato con observancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no podrá ser pasible de sanción, asumiendo la Entidad la exclusiva responsabilidad respecto a tal situación. 7. Por su parte, en cuanto al segundo requisito, constituía un elemento necesario para imponer la sanción, verificar que la decisión de resolver el contrato haya quedado consentida, por no haberse iniciado oportunamente los procedimientos de solución de controversias conforme a lo previsto en la Ley y el Reglamento. En esesentido, afindedeterminar sidichadecisiónfueconsentidao seencuentra firme, corresponde verificar si se ha acreditado en el procedimiento administrativo sancionador que las partes han recurrido oportunamente a los mecanismos de solución de controversias; es decir, a la conciliación y/o arbitraje. Para ello, el artículo 137 del Reglamento establecía que el plazo para iniciar cualquier mecanismo de solución de controversias relacionado a la resolución contractual, era de treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la resolución, precisando que al vencimiento de dicho plazo se entendía que la resolución del contrato había quedado consentida. Así, se desprende que, aun cuando en fecha posterior a dicho plazo se iniciaran Página 19 de 44 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02779-2025-TCE-S2 tales mecanismos, para efectos del procedimiento administrativo sancionador, la decisión de resolver el contrato ya había quedado consentida, por no haberse iniciado los mecanismos antes descritos dentro del plazo legal. 8. Por último, a mayor abundamiento, debe señalarse que el Tribunal, en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022/TCE , ha establecido el criterio siguiente: “2. En los casos que las partes resuelvan el contrato en forma paralela o recíproca, y que ambas decisiones hayan quedado consentidas, el vínculo contractual concluye a partir de la primera resolución del contrato que ha cumplido con el procedimiento previsto en la normativa, la cual es considerada válida a efectos de determinar si corresponde atribuir responsabilidad administrativa. (…) 6. En el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisióndelaEntidadde resolverelcontrato,constituyendounelemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida por no haberse iniciado los medios de solución de controversias, o que, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento.” 9. Por ello, para el encausamiento del procedimiento administrativo sancionador y la consecuente imposición de sanción por la configuración de la infracción bajo análisis, es imprescindible tener en cuenta este requisito de procedibilidad, consistente en que la resolución contractual se encuentre consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. Configuración de la infracción. Sobre el procedimiento formal de resolución contractual 10. Al respecto, según fluye de los antecedentes administrativos, mediante Informe Técnico Legal N° 004-2023-GL del 2 de agosto de 2023 , la Entidad comunicó que el Consorcio habría incurrido en infracción, al haber ocasionado la resolución del Contrato por la causal de haber incumplido con sus obligaciones contractuales. 17ublicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de mayo de 2022. Obrante a folio 2 del expediente administrativo. Página 20 de 44 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02779-2025-TCE-S2 Por su parte, los integrantes del Consorcio, con Escrito N° 01 y N° 01, ambos del 12 de setiembre de 2024 , comunicaron que resolvieron el Contrato, el 25 de agosto de 2020, esto es, previamente a la resolución contractual emitida por la Entidad. De los actuados en el presente procedimiento administrativo sancionador, se advierte que, el Contrato habría sido resuelto tanto por el Consorcio como por la Entidad; por lo tanto, debe analizarse el procedimiento seguido por cada uno de ellos a efectos de verificar que hayan observado el procedimiento establecido por la normativade contrataciones del Estado para resolver el contrato, en tanto que, su cumplimiento constituye requisito necesario e indispensable para que este Tribunal pueda considerar configurada la infracción que se imputa al Consorcio. Análisis del procedimiento de resolución contractual realizado por el Consorcio 11. Alrespecto,fluyedelosantecedentesadministrativosquemedianteCartaN°CCP- 19 PE-010-2020 del 20 de agosto de 2020 [Carta Notarial N° 2891-20], diligenciada notarialmente a la Entidad el 21 de agosto de 2020 a través del Notario de Lima, Julio Antonio del Pozo Valdez (conforme se aprecia del sello de la certificación notarial), el Consorcio comunicó a la Entidad que un plazo de tres (03) días calendarios cumpla con aprobar y ordenar la realización de los trabajos complementarios rechazados y/o desaprobados,a fin de cumplir con el objeto del Contrato, bajo apercibimiento de que en caso se mantuviese el incumplimiento, de resolver el Contrato. Para mayor ilustración se muestran las imágenes de la citada carta (primera y última página) y el diligenciamiento notarial: 19brante a folio 828 a 836 del expediente administrativo. Obrante a folios 845 y 850 del expediente administrativo. Página 21 de 44 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02779-2025-TCE-S2 Página 22 de 44 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02779-2025-TCE-S2 Página 23 de 44 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02779-2025-TCE-S2 Página 24 de 44 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02779-2025-TCE-S2 12. Posteriormente a ello, ante el incumplimiento de la Entidad, según han referido lasempresasintegrantesdelConsorcio,con CartaN°CCP-PE-013-2020 del25de 20 agosto de2020 [CartaNotarial N°27961],diligenciada notarialmente a la Entidad el 25 de agosto de 2021, por el Notario Público de Lima, Fermín Antonio Rosales Sepúlveda, (conforme seaprecia del sello de la certificaciónnotarial), el Consorcio comunicó a la Entidad su decisión de resolver el Contrato, por la causal de incumplimiento de obligaciones contractuales. Paramayorilustraciónsemuestralaimagendelacitadacartayeldiligenciamiento notarial: 2Obrante a folios 851 y 852 del expediente administrativo. Página 25 de 44 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02779-2025-TCE-S2 Página 26 de 44 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02779-2025-TCE-S2 Página 27 de 44 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02779-2025-TCE-S2 13. Conforme se aprecia, se certificó que la carta fue diligenciada en el domicilio consignado en el Contrato; sin embargo, se refirió que “una persona que manifestó ser vigilante del inmueble señalado, indicó que la empresa destinataria recibe documentos por la página web, negándose a recibir la carta notarial”. 14. Al respecto, en atención a lo solicitado por la Sala, las empresas integrantes del Consorcio, a través de los Escritos N° 3 y N° 4, del 13 y 14 de marzo de 2025, respectivamente, comunicaron que, ante la negativa de la Entidad de recibir la carta notarial del 25 de agosto de 2020, presentaron ese mismo día el referido documento a través de su Mesa de Partes Virtual, mediante el Expediente N° CUT20201128, cuyo cargo de presentación por dicho medio adjuntaron, como se muestra en la siguiente imagen: Sin embargo, conforme al artículo 136 del Reglamento, debe precisarse que toda comunicacióndestinadaa resolverel Contrato (apercibimientoyderesolución) se debe realizar mediante carta notarial, y no por correo electrónico como fue realizado por el Consorcio. Página 28 de 44 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02779-2025-TCE-S2 15. En razón de ello, se advierte que el Consorcio no cumplió con el procedimiento parala resolucióndelContrato, por cuantoeldiligenciamiento de laCartaNotarial del 25de agosto de 2020[Carta NotarialN° 27961] que resuelve elcontrato,no se efectuó por conducto notarial, de acuerdo a lo establecido en la normativa de contratacionesdel Estado; sino por el contrario elConsorcio comunicó sudecisión de resolver el contrato por Mesa de Partes Virtual de la Entidad; es decir, pese haberse diligenciado la carta notarial al domicilio contractual la misma no se efectuó conforme a la normativa. 16. En consideración a lo expuesto, al no tenerse por cumplido el primer presupuesto para la configuración del tipo infractor materia de análisis, esto es, que la resolución del contrato haya sido emitida y diligenciada en estricto cumplimiento del procedimiento de resolución contractual, no corresponde avocarse a la evaluación del segundo presupuesto, esto es, el consentimiento o firmeza de la resolución contractual por parte del Consorcio. Análisis del procedimiento de resolución contractual realizado por la Entidad 17. Así también, obra en el expediente administrativo la Carta N° 115-2020-AM/GG del 10 de agosto de 2020 [Carta Notarial N° 82825], diligenciada por conducto notarial el 12 de agosto de 2020 (conforme se aprecia de la certificación notarial), mediante la cual la Entidad requiere al Consorcio el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, otorgándole para tal efecto un plazo de quince (15) días calendario. Para mayor detalle se grafica la citada carta: Página 29 de 44 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02779-2025-TCE-S2 Página 30 de 44 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02779-2025-TCE-S2 Página 31 de 44 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02779-2025-TCE-S2 Página 32 de 44 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02779-2025-TCE-S2 18. Conforme se advierte, la carta de apercibimiento fue diligenciada en el domicilio indicado en el Contrato; sin embargo, existen dos certificaciones la primera del 10 de agosto de 2020, y la segunda del 12 del mismo mes y año, donde se especificó en ambas, lo siguiente: “Certifico: Primer diligencia: que el original de la presente carta notarial se diligenció el día 10/08/2020 a las 03:25 pm, en la dirección señalada de conformidad con la Ley del Notariado. Pero no ha podido ser entregada, por cuanto una persona que no se identificó y manifestó ser empelado de recepción, indicó que este tipo de documentos se envían por correo electrónico a la siguiente dirección: mesadeparte.peru@wsp.com. Doy Fe. Miraflores, diez (10) de agosto de dos mil veinte”. “Certifico: Segunda diligencia: que el original de la presente carta notarial se diligenció el día 12/08/2020 a las 09:28 am, en la dirección señalada de conformidad con la Ley del Notariado. Pero no ha podido serentregada,porcuantounapersonaquenoseidentificóymanifestó ser empelado de recepción, indicó que este tipo de documentos se envían por correo electrónico a la siguiente dirección: mesadeparte.peru@wsp.com. Por lo tanto. Se devuelve original y cargo de la carta notarial. Doy Fe Miraflores, once (11) de agosto del dos mil veinte (sic)”. 19. En ese contexto, conforme a la revisión del diligenciamiento notarial de la Carta N°115-2020-AM/GGdel10deagostode2020[CartaNotarialN°82825] seaprecia en la certificación notarial que el Notario de Lima Carlos Herrera Carrera dejó constancia hasta en dos oportunidades, los días 10 y el 12 de agosto de 2020 que la citada carta no pudo ser entregada. En ese contexto, mediante Decreto de 11 de marzo de 2025, la Sala requirió a la Entidad para que, cumpla con informar si su representada cursó al Consorcio una nueva comunicación requiriendo el cumplimiento de sus obligaciones contractualesbajoapercibimientoderesolverel contrato,deser así,debíaremitir copia legible y completa del documento (carta, oficio, o similar) (anverso y reverso), en el cual se observe la certificación notarial debidamente recibido. Página 33 de 44 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02779-2025-TCE-S2 20. En respuesta, mediante la Carta N° 023-2025-AM/GL de 17 de marzo de 2025, la Entidad remitió la información solicitada, para tal efecto, comunicó que con Carta N° 117-2022- AM/GG de fecha 24 de agosto de 2020 [Carta Notarial N° 83165] instó al Consorcio cumplir con sus obligaciones contractuales en el plazo concedido en la Carta N° 115-2020-AM/GG del 10 de agosto de 2020 [Carta Notarial N° 82825]. Para mayor ilustración se muestran las imágenes de la citada Carta N° 117-2022- AM/GG de fecha 24 de agosto de 2020, y su diligenciamiento notarial: Página 34 de 44 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02779-2025-TCE-S2 Página 35 de 44 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02779-2025-TCE-S2 Página 36 de 44 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02779-2025-TCE-S2 Como se puede advertir, en virtud de la Carta N° CCP-PE-010-2020 21 del 20 de agosto de 2020 [Carta Notarial N° 2891-20] a través de la cual en su oportunidad el Consorcio comunicó a la Entidad estar incumplimiento con sus obligaciones contractuales, la Entidad brindó respuesta negando ello, e instó al Consorcio cumplir con sus obligaciones contractuales en el plazo concedido en su Carta N° 115-2020-AM/GG del 10 de agosto de 2020 [Carta Notarial N° 82825]. 21. Al respecto, al igual que en caso del diligenciamiento notarial de la Carta N° 115- 2020-AM/GG del 10 de agosto de 2020 [Carta Notarial N° 82825], se aprecia que en la certificación notarial de la Carta N° 117-2022- AM/GG de fecha 24 de agosto de 2020 [Carta Notarial N° 83165] (segundo apercibimiento) el Notario de Lima Carlos Herrera Carrera dejó constancia que el día 24 de agosto de 2020 que la citada carta no pudo ser entregada. 22. En razón de ello, se advierte que la Entidad no cumplió con el procedimiento para la resolución del Contrato, por cuanto las Cartas N° 115-2020-AM/GG del 10 de agosto de 2020 [Carta Notarial N° 82825] y N° 117-2022- AM/GG de fecha 24 de agosto de 2020 [Carta Notarial N° 83165], no fueron entregadas por conducto notarial al domicilio contractual; es decir, pese a que las citadas cartas notariales fueron diligenciadas al domicilio contractual las mismas no fueron entregadas conforme al procedimiento establecido en la normativa de contrataciones del Estado. 23. Sin perjuicio a lo indicado, fluye de los actuados la Carta N° 126-2020-AM/GG del 3 de setiembre de 2020 [Carta Notarial N° 83643], diligenciada notarialmente al 23 Consorcio el 7 de setiembre de 2020 , por el Notario Público de Lima, Carlos Herrera Carrera, (conforme se aprecia del sello de la certificación notarial), mediante la cual la Entidad comunicó al Consorcio su decisión de resolver el Contrato, por la causal de incumplimiento de obligaciones contractuales; conforme al siguiente detalle: 22brante a folios 845 y 850 del expediente administrativo. 2Obrante a folio 373 a 377 del expediente administrativo. Página 37 de 44 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02779-2025-TCE-S2 Página 38 de 44 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02779-2025-TCE-S2 Página 39 de 44 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02779-2025-TCE-S2 Página 40 de 44 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02779-2025-TCE-S2 24. Conformealoexpuesto,severificaquelaEntidadresolvióelContratoporlacausal de incumplir injustificadamente las obligaciones contractuales, siendo que, para dicha causal se requiere comunicar previamente el apercibimiento —mediante carta notarial— y la decisión de resolver el contrato también mediante carta notarial. 25. En ese sentido, se verifica que la Entidad no cumplió con efectuar la resolución del Contrato en cumplimiento del procedimiento establecido en el artículo 165 del Reglamento; debido a que, si bien diligenció notarialmente la Carta de resolución contractual, la notificación de la Carta de apercibimiento de obligaciones contractuales no se concretó, dado que, no fue recibida por el Consorcio. 26. En consideración a lo expuesto, al no tenerse por cumplido el primer presupuesto para la configuración del tipo infractor materia de análisis, esto es, que la resolución del contrato haya sido emitida y diligenciada en estricto cumplimiento del procedimiento de resolución contractual, no corresponde avocarse a la evaluación del segundo presupuesto, esto es, el consentimiento o firmeza de la resolución contractual por parte de la Entidad. 27. En consecuencia, dadas las circunstancias y según lo analizado, no es posible determinar la responsabilidad del Contratista en la infracción imputada, tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, por lo que se debe declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra. Página 41 de 44 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02779-2025-TCE-S2 28. Sin perjuicio de lo arribado precedentemente, obra en el expediente el Laudo Arbitral del 8 de noviembre de 2022 (Caso Arbitral N° 0383-2020-CCL) emitido por el Tribunal Arbitral de la Cámara de Comercio de Lima, en virtud de la solicitud de arbitraje formulada por la Entidad, en el cual se resolvió, lo siguiente: “(…) PRIMERO. SE DECLARA FUNDADA la primera pretensión principal de la demandayenconsecuencialaresolucióncontractualrealizadaelConsorcio a través de la Carta N° CCP-PE-013-2020 de fecha 25 de agosto de 2020 es invalida e ineficaz. SEGUNDO. – SE DECLARA FUNDADA la segunda pretensión principal de la demanda y en consecuencia la resolución contractual realizada por AMSAC mediante Carta N° 126-2020-AM/GG del 03 de setiembre de 2020 por causa que sería imputable al Consorcio es válida y plenamente eficaz. (…)” No obstante, como ha quedado acreditado, la Entidad no siguió el procedimiento establecido en la normativa para la resolución del contrato. 29. En este punto cabe reiterar que, para que la infracción imputada se configure, es menester que la Entidad y/o el Contratista, efectivamente, hayan resuelto el contrato y activado los medios de solución de controversia conforme al procedimiento descrito. De esta manera, aún en los casos en los que se hayan generado incumplimientos contractuales o se haya acumulado el monto máximo de penalidad por mora, si la Entidad y/o el Consorcio no ha resuelto el contrato con observancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no podrá ser pasible de sanción, asumiendo aquéllas exclusiva responsabilidad. 30. Sin perjuicio de ello, corresponde poner en conocimiento del Titular de la Entidad los hechos descritos, al haberse evidenciado el incumplimiento, por parte de la Entidad, de las formalidades correspondientes al procedimiento para resolver el Contrato, a efectos que, en ejercicio de sus funciones, adopte las medidas correspondientes. Página 42 de 44 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02779-2025-TCE-S2 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Steven Anibal Flores Olivera, y la intervención de los Vocales Daniel Alexis Nazazi Paz Winchez y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN° D000004- 2025-OSCE-PREdel21deenerode2025,publicadaenlamismafechaenelDiarioOficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra las empresas WSP PERÚ S.A. (con RUC N° 20348233671), en calidad de absorbente de la empresa WSP PERÚ S.A. (con RUC N° 20195867233), y CONSULTORIA COLOMBIANA S.A. SUCURSAL DEL PERU (con RUC N° 20547557167), integrantes del CONSORCIO WSP, por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la empresa ACTIVOS MINEROS SAC resuelvael Contrato N°GL-C-114-2017del 27 dediciembrede2017,derivado del Concurso Público CP-SM-19-2017-AMSAC-1, para la contratación del servicio de consultoría “Elaboración del estudio de plan de cierre y expediente técnico para el cierre del depósito de relaves quilacocha, distrito de Simón Bolívar, provincia y región de Pasco”; infracción que estuvo tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada mediante Decreto Legislativo N° 1341; por los fundamentos expuestos. 2. Disponer que la presente resolución sea puesta en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, conforme a lo señalado en la fundamentación. 3. Archivar definitivamente el presente expediente. Página 43 de 44 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02779-2025-TCE-S2 Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Paz Winchez. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Página 44 de 44