Documento regulatorio

Resolución N.° 2778-2025-TCE-S5

Recurso de apelación interpuesto por la postora INES DALILA BOCANEGRA TREJO, en la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA Nº 001-2025-OGESS-AH/CS PRIMERA CONVOCATORIA, para la contratación del servicio de: “Con...

Tipo
Resolución
Fecha
15/04/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº2778-2025-TCE-S5. Sumilla: “A fin que las ofertas sean admitidas en el procedimiento de selección los postores debían presentarel“AnexoN°4–Declaraciónjuradadeplazo de prestación del servicio” con el plazo de trescientos seis (306) días calendario.” Lima, 16 de abril de 2025. VISTO en sesión de fecha 16 de abril de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 3327/2025.TCE sobre el recurso de apelación interpuesto por la postora INES DALILA BOCANEGRA TREJO, en la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA Nº 001-2025-OGESS-AH/CS PRIMERA CONVOCATORIA, para la contratación del servicio de: “Contratación del servicio de lavandería de ropa hospitalaria para el Hospital II-1 Dr. Jose Peña Portuguez – Tocache” y; atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. El 5 de marzo de 2025, la OFICINA DE GESTIÓN DE SERVICIOS DE SALUD ALTO HUALLAGA,enlosucesivolaEntidad,convocólaADJUDICACIÓNSIMPLIFICADANº 001-2025-OGESS-AH/CS PRIMERA CONVOCATORIA, para la contratación del servicio de: “Contratación del servicio de lavandería de...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº2778-2025-TCE-S5. Sumilla: “A fin que las ofertas sean admitidas en el procedimiento de selección los postores debían presentarel“AnexoN°4–Declaraciónjuradadeplazo de prestación del servicio” con el plazo de trescientos seis (306) días calendario.” Lima, 16 de abril de 2025. VISTO en sesión de fecha 16 de abril de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 3327/2025.TCE sobre el recurso de apelación interpuesto por la postora INES DALILA BOCANEGRA TREJO, en la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA Nº 001-2025-OGESS-AH/CS PRIMERA CONVOCATORIA, para la contratación del servicio de: “Contratación del servicio de lavandería de ropa hospitalaria para el Hospital II-1 Dr. Jose Peña Portuguez – Tocache” y; atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. El 5 de marzo de 2025, la OFICINA DE GESTIÓN DE SERVICIOS DE SALUD ALTO HUALLAGA,enlosucesivolaEntidad,convocólaADJUDICACIÓNSIMPLIFICADANº 001-2025-OGESS-AH/CS PRIMERA CONVOCATORIA, para la contratación del servicio de: “Contratación del servicio de lavandería de ropa hospitalaria para el Hospital II-1 Dr. Jose Peña Portuguez – Tocache”, con un valor estimado de S/ 481,950.00 (cuatrocientos ochenta y un mil novecientos cincuenta con 00/100 soles), en lo sucesivo, el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 17 de marzo de 2025 se publicó en el SEACE el otorgamiento de la buena pro a favor del CONSORCIO LAVANDERIA TOCACHE conformado por las empresas ALIMENTOS SAN MARTIN DE LA SELVA E.I.R.L. y PRESTIGE SERVICE S.A.C., en adelante, el Adjudicatario, en mérito a los siguientes resultados: Página 1 de 13 ETAPAS POSTOR PRECIO EVALUACIÓN ADMISIÓN OFERTADO Y ORDEN DE RESULTADO (S/) PRELACIÓN INES DALILA BOCANEGRA TREJO No Admitido -- -- -- -- PROVEE BIENES SERVICIOS INTEGRALES Admitido - - - Descalificado S.A.C. CONSORCIO Admitido 479,058.30 100 1 Adjudicatario LAVANDERIA TOCACHE 2. Mediante escrito presentado el 21 de marzo de 2025 ante la Mesa de Partes Virtual del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la postora INES DALILA BOCANEGRA TREJO, en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta, como consecuencia de ello, solicitó que se disponga que su oferta sea evaluada y calificada, conforme a los siguientes argumentos: Respecto a la no admisión de su oferta - Plazo de la prestación del servicio. • La decisión del comité se sustenta en el diccionario de la Real Academia que, porseñalarenplazodeprestación“trecientos”seis(306)yno“trescientos”seis (306) son variantes desusadas, asimismo, se considera que no corresponde subsanación. • Menciona que la normativa de contrataciones públicas limita la posibilidad de subsanar determinados errores en el documento que contiene el precio ofertado, con la finalidad de impedir que se altere el contenido esencial de la oferta, sin embargo, la aplicación excesivamente formal de dicha disposición puedeconllevaraquesedescartenofertasmásbeneficiosasparalasentidades; en tal sentido, indica que su oferta es menor a la oferta del Adjudicatario. • Hace mención a la Opinión N° 114-2023/DTN que hace alusión a la aplicación de principios y solicita la aplicación de los principios de eficiencia y eficacia. 3. Con Decreto del 26 de marzo de 2025, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Página 2 de 13 Administración y Finanzas la constancia de la garantía presentada por el Impugnante para su verificación y custodia. 4. El 31 de marzo de 2025 la Entidad registró en el SEACE el Informe Legal N° 064- 2025/OALE/OGESS-AH, Informe N° 030-2025-LOG-OGESS-AH y anexos, mediante los cuales se pronunció sobre el recurso de apelación, para lo cual reiteró los alances de la decisión del comité de selección y además, indicó lo siguiente: Respecto a la no admisión la oferta del Impugnante - Plazo de la prestación del servicio. • Ante esa divergencia existente entre el texto en letras y el número, en reiteradas resoluciones emitidas por el Tribunal de Contrataciones del Estado, ha dispuesto entre otros aspectos lo siguiente: Resolución N° 0381-2019-TCE- S1, establece "Así pues, debe precisarse que toda información contenida en la oferta técnica o económica, debe ser objetiva, clara, precisa y congruente entre sí a fin de posibilitar al Comité de Selección al verificación directa de lo ofertado por los postores y, de esta forma, corroborar si lo descrito es concordante con lo requerido por la Entidad; es decir, si las ofertas presentadas cumplen con las características mínimas establecidas en las bases del procedimiento de selección para satisfacer las necesidades del área usuaria.” • Explica que, por el contrario, al presentarse una oferta profusa, difusa, confusa o incongruente, imposibilita al Comité de Selección la determinación fehaciente del real alcance de la misma, por lo que este deberá no admitirla o descalificarla, según corresponda, pues no es función de dicho órgano interpretar el alcance de una oferta, esclarecer ambigüedades, o precisar contradicciones. 5. Con Decreto 3 de abril de 2025, se dio cuenta que la Entidad registró el Informe TécnicoLegalsolicitado,medianteelcualdebíaabsolvereltrasladodelrecursode apelación; asimismo, se dispuso la remisión del expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 6. Mediante Decreto del 4 de abril de 2025, se convocó a audiencia pública para el 14 del mismo mes y año. 7. Por Decreto del 14 de abril de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la decisión del comité de selección de no admitir su oferta en Página 3 de 13 el procedimiento de selección, asimismo, como consecuencia de ello solicitó que su oferta sea evaluada y calificada. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. Elartículo117delReglamentodelimitalacompetenciaparaconocerelrecursode apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea 1 superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de un procedimiento de selección, cuyo valor estimado asciende a S/ 481,950.00 (cuatrocientos ochenta y un mil novecientos cincuenta 1Unidad Impositiva Tributaria. Página 4 de 13 con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior al monto de S/ 267,500.00 (doscientos sesenta y siete mil quinientos con 00/100), el cual es el equivalente al valor de 50 UIT ; por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la decisión del comité de selección de no admitir su oferta en el procedimiento de selección, asimismo, como consecuencia de ello, solicitó que su oferta sea evaluada y calificada; por tanto, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. De otro lado, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que 2El valor de la UIT para el año 2025 asciende a S/ 5, 350.00 Página 5 de 13 vencía el 24 de marzo del 2025, considerando que la no admisión de su oferta se notificó en el SEACE el 17 de marzo de 2025. Al respecto, del expediente fluye que el 21 de marzo del 2025 el Impugnante presentó su recurso de apelación ante el Tribunal, es decir, dentro de plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que aparece suscrito por la propia Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, regula la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que la decisión del comité de selección de no admitir su oferta y otorgar la buena pro al Adjudicatario se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad e interés para obrar. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. Página 6 de 13 En el caso concreto, el comité de selección declaró la no admisión de la oferta del Impugnante en el procedimiento de selección. i) No exista conexión lógica entrelos hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. El Impugnante ha interpuesto su recurso de apelación contra la decisión del comité de selección de no admitir su oferta en el procedimiento de selección, asimismo, como consecuencia de ello solicitó que su oferta sea evaluada y calificada;en tal sentido,delarevisión a los fundamentos dehecho del recurso de apelación, se aprecia que éstos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, en la presente causal de improcedencia. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se revoque la decisión del comité de selección de no admitir su oferta en el procedimiento de selección y, como consecuencia de ello, se disponga que su oferta sea evaluada y calificada. Cabe anotar que el Adjudicatario no se apersonó ante esta instancia impugnativa pese a que se encuentra debidamente notificada. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar su análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Página 7 de 13 Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE. Siendo así, en el presente caso, se advierte que el 26 de marzo de 2025 el Tribunal notificó el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante a través del SEACE, porloque,elAdjudicatarioteníaunplazodetres(3)díasparaabsolverlo,esdecir, hasta el 31 de marzo de 2025; no obstante, tal como se ha indicado, ello no ocurrió. En atención a lo expuesto, el único punto controvertido es el siguiente: • Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de no admitir la oferta del Impugnante en el procedimiento de selección y si como consecuencia de ello, corresponde disponer que su oferta sea evaluada y calificada. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Con el propósito de esclarecer la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia de potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 6. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas Página 8 de 13 complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. ÚNICO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de no admitir la oferta del Impugnante en el procedimiento de selección y si como consecuencia de ello, corresponde disponer que su oferta sea evaluada y calificada. 7. En principio, es importante mencionar que según el acta publicada en el SEACE (páginas 4 y 5) el comité de selección determinó la no admisión de la oferta del Impugnante en el procedimiento de selección, conforme a lo siguiente: 8. Alrespecto,elImpugnantemencionaquelanormativadecontratacionespúblicas limita la posibilidad de subsanar determinados errores en el documento que contiene el precio ofertado, con la finalidad de impedir que se altere el contenido esencial de la oferta, sin embargo, la aplicación excesivamente formal de dicha Página 9 de 13 disposición puede conllevar a que se descarten ofertas más beneficiosas para las entidades; en tal sentido, indica que su oferta es menor a la oferta del Adjudicatario. También, hace mención a la Opinión N° 114-2023/DTN que hace alusión a la aplicación de principios y solicita la aplicación de los principios de eficiencia y eficacia. 9. A su turno, en esta instancia, la Entidad señala que ante esa divergencia existente entre el texto en letras y el número, en reiteradas resoluciones emitidas por el Tribunal de Contrataciones del Estado, ha dispuesto entre otros aspectos lo siguiente: Resolución N° 0381-2019-TCE-S1, establece "Así pues, debe precisarse que toda información contenida en la oferta técnica o económica, debe ser objetiva, clara, precisa y congruente entre sí a fin de posibilitar al Comité de Selección al verificación directa de lo ofertado por los postores y, de esta forma, corroborar si lo descrito es concordante con lo requerido por la Entidad; es decir, si las ofertas presentadas cumplen con las características mínimas establecidas en las bases del procedimiento de selección para satisfacer las necesidades del área usuaria.” Explica que, por el contrario, al presentarse una oferta profusa, difusa, confusa o incongruente, imposibilita al Comité de Selección la determinación fehaciente del real alcance de la misma, por lo que este deberá no admitirla o descalificarla, según corresponda, pues no es función de dicho órgano interpretar el alcance de una oferta, esclarecer ambigüedades, o precisar contradicciones. 10. Sobre el particular, teniendo en cuenta que las bases integradas constituyen las reglasdefinitivasdelprocedimientodeselecciónyesenfuncióndeellasquedebe efectuarse la verificación de los documentos obligatorios para la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las entidades como los postores, sujetos a sus disposiciones, es pertinente traer al análisis las bases integradas. 11. En la página 16 de las bases integradas se estableció, entre otros requisitos para la admisión de ofertas, la presentación del “Anexo N° 4 – Declaración jurada de plazo de prestación del servicio”, para lo cual obra adjunto el formato de dicho anexo. 12. Aunado a ello, en la página 14 de las bases que contempla el Capítulo I – Generalidades, se indicó que el plazo de prestación es como sigue: Página 10 de 13 13. Se observa que a fin que las ofertas sean admitidas en el procedimiento de selección los postores debían presentar el “Anexo N° 4 – Declaración jurada de plazo de prestación del servicio” con el plazo de trescientos seis (306) días calendario. 14. Ahora bien, a folio 11 de la oferta del Impugnante se aprecia que presentó el Anexo N° 4 según lo siguiente: 15. Se observa que en su “Anexo N° 4 – Declaración jurada de plazo de prestación del servicio” el Impugnante ofertó el plazo estipulado en las bases integradas, debiendo indicarse que el hecho que la transcripción del plazo omita la letra “s” en la palabra “trescientos” no invalida el contenido del citado anexo, pues, no existe ninguna duda que el plazo ofertado para la ejecución del servicio es de 306 días calendario. En ese sentido, no cabe desestimar la oferta de un postor bajo la premisa de que empleó una forma “desusada” “no vigente en el culto actual” según la Real Academia, cuando se observa con claridad el contenido/ información de aquella y que la omisión de una letra no genera ninguna incertidumbre, tal como ocurrió en el caso en concreto, pues incluso si el término “trecientos” ha caído en desuso, no queda ninguna duda del número al que se refiere, por lo que lo alegado por la Entidad carece de fundamento jurídico. 16. De este modo, contrariamente a lo argumentado por el comité de selección la decisión de no admitir la oferta del Impugnante no se encuentra acorde a Ley. Página 11 de 13 Bajo esa línea, no corresponde la aplicación de la Resolución N° 0381-2019-TCE- S1 que alude la Entidad en esta instancia, pues, no existe ninguna duda sobre el plazo ofertado por el Impugnante para la ejecución del servicio. 17. Por lo tanto, corresponde acoger este extremo del recurso de apelación y, por ende, declarar fundado el recurso de apelación. 18. En consecuencia, corresponde revocar la decisión del comité de selección de no admitirlaofertadelImpugnanteenelprocedimientodeselección,teniéndosepor admitida. 19. Conforme a ello, corresponde revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario y disponer que el comité de selección continúe con el procedimiento de selección, para lo cual debe evaluar la oferta del Impugnante, establecer un nuevo orden de prelación, verificar el cumplimiento de los requisitos de calificación a fin de que se otorgue la buena pro al postor que corresponda. 20. Es pertinente precisar que el acta de evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro, publicada en el SEACE y efectuada por el comité de selección se encuentra premunida de la presunción de validez establecida en el artículo 9 del TUO de la LPAG, en aquellos extremos que no han sido impugnados. 21. En atención a lo dispuesto en el literal a) del artículo 132 del Reglamento, y siendo que este Tribunal procede a declarar fundado el recurso de apelación, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente, Christian César Chocano Davis, con la intervención de los Vocales Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y Olga Evelyn Chávez Sueldo; atendiendo a la conformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en Resolución Nº 000103-2024-OSCE/PRE publicada el 2 de julio del 2024 y, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por la postora INES DALILA BOCANEGRA TREJO, en la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA Nº 001-2025-OGESS- AH/CS PRIMERA CONVOCATORIA, para la contratación de servicio de: “Contratación del servicio de lavandería de ropa hospitalaria para el Hospital II-1 Dr. Jose Peña Portuguez – Tocache”, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: Página 12 de 13 1.1 Revocar la decisión del comité de selección de no admitir la oferta de la postora INES DALILA BOCANEGRA TREJO, en la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA Nº 001-2025-OGESS-AH/CS PRIMERA CONVOCATORIA, teniéndose por admitida. 1.2 Revocar la decisión del comité de selección de otorgar la buena pro de la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA Nº 001-2025-OGESS-AH/CS PRIMERA CONVOCATORIA, a favor del CONSORCIO LAVANDERIA TOCAHE conformado por las empresas ALIMENTOS SAN MARTIN DE LA SELVA E.I.R.L. y PRESTIGE SERVICE S.A.C 1.3 Disponer que el comité de selección continúe con el procedimiento de selección, evalúe la oferta de la postora INES DALILA BOCANEGRA TREJO, establezca un nuevo orden de prelación, verifique el cumplimiento de los requisitos de calificación y, otorgue la buena pro al postor que corresponda. 1.4 Devolver la garantía otorgada por la postora INES DALILA BOCANEGRA TREJO, presentada para la interposición de su recurso de apelación. 2. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 003-2020- OSCE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 3 3. Dar por agotada la vía administrativa. OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis Chávez Sueldo. Álvarez Chuquillanqui. 3 n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de .elección Página 13 de 13