Documento regulatorio

Resolución N.° 2777-2025-TCE-S1

Procedimiento administrativo sancionador contra la empresa ROCCA & JIMENEZ INVERSIONES S.A.C., por haber supuestamente contratado con el Estado estando impedido para ello, y haber presentado presun...

Tipo
Resolución
Fecha
15/04/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02777-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…)Al respecto, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o, en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de partedelaAdministraciónPública,lamismaque tiene efectos respecto de los particulares”. Lima, 16 de abril de 2025 VISTO en sesión del 16 de abril de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el expediente N° 1086/2020.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa ROCCA & JIMENEZ INVERSIONES S.A.C., porhaber supuestamente contratadoconel Estado estando impedidoparaello,yhaber presentado presunta información inexacta en el marco de la Licitación Pública N° 7- 2016-ESSALUD/REDJUNIN – Primera Convocatoria, convocada por el Seguro Social de Salud – Red Asistencial de Junín; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. DeacuerdoalainformaciónpublicadaenelSistemaElectrónicodeContrataciones de...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02777-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…)Al respecto, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o, en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de partedelaAdministraciónPública,lamismaque tiene efectos respecto de los particulares”. Lima, 16 de abril de 2025 VISTO en sesión del 16 de abril de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el expediente N° 1086/2020.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa ROCCA & JIMENEZ INVERSIONES S.A.C., porhaber supuestamente contratadoconel Estado estando impedidoparaello,yhaber presentado presunta información inexacta en el marco de la Licitación Pública N° 7- 2016-ESSALUD/REDJUNIN – Primera Convocatoria, convocada por el Seguro Social de Salud – Red Asistencial de Junín; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. DeacuerdoalainformaciónpublicadaenelSistemaElectrónicodeContrataciones del Estado – SEACE , el 20 de abril de 2016, el Seguro Social de Salud – Red Asistencial de Junín, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 7- 2016-ESSALUD/REDJUNIN – Primera Convocatoria, para la “Adquisición de equipamiento biomédico por reposición: lámpara quirúrgica rodable para la Red Asistencial Junín”, con un valor estimado ascendente a S/ 481,460.00 (cuatrocientos ochenta y un mil cuatrocientos sesenta con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el ámbito de aplicación de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Ley N° 30225, en lo sucesivo la Ley, y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015-EF, en adelante el Reglamento. 1 Documento obrante a folios 88 al 89 del expediente administrativo. Página 1 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02777-2025-TCE-S1 Según el cronograma del procedimiento de selección, el 31 de mayo de 2016, se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas de manera presencial y, el 9 de junio del mismo año, se adjudicó la buena pro a la empresa ROCCA & JIMENEZ INVERSIONES S.A.C., por el monto de su oferta económica ascendente a S/ 214,900.00 (doscientos catorce mil novecientos con 00/100 soles). El 11 de julio de 2016, la Entidad y la empresa ROCCA & JIMENEZ INVERSIONES S.A.C., en adelante el Contratista, suscribieron el Contrato N° 1627L00071, en adelante el Contrato, derivado del procedimiento de selección. 2. Mediante Cédula de Notificación N° 14886/2020.TCE , presentada el 23 de junio de 2020 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, se puso en conocimiento el Decreto del 20 de febrero del mismoañoatravésdelcualsedispuso,entreotrosaspectos,iniciarprocedimiento administrativo sancionador en contra del Contratista por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta ante el Registro Nacional de Proveedores – RNP, en el marco de los trámites de renovación de inscripción como proveedores de bienes y servicios, asimismo, se dispuso la apertura de siete (7) nuevos expedientes en su contra, entre ellos el presente expedienterelacionadoalContratoderivadodelprocedimientodeselección,pues el Contratista habría presentado supuesta información inexacta y contratado con la Entidad estando impedido conforme a Ley. A través de la referida cedula, se adjuntó, entre otros, el Informe N° 86- 3 2018/DRNP-GER del 27 de marzo de 2018, a través del cual la Dirección del Registro Nacional de Proveedores señaló, principalmente, lo siguiente: • Señala que, el 2 de febrero de 2017 el Contratista obtuvo la aprobación automática de su renovación de inscripción como proveedor de bienes y servicios ante el RNP. • Refiereque,enelmarcodelprocedimientodefiscalización,seadvirtióque el señor Malku Roberto Rocca García es representante legal y socio mayoritario con el sesenta y tres por ciento (63%) de acciones, lo cual coincide con la información consignada en la Partida Electrónica N° 11234785 del Registro de Personas Jurídicas de la SUNARP – Oficina Registral Trujillo. 2 3Documento obrante a folios 13 al 20 del expediente administrativo. Página 2 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02777-2025-TCE-S1 • Añade que, de la información declarada por la empresa REPRESENTACIONES GENERALES MED PERÚ S.A.C., en su trámite de renovación de inscripción como proveedor de bienes ante el RNP, se apreciaqueelseñorMalkuRobertoRoccaGarcíaessurepresentantelegal, lo cual coindice con la información consignada en la Partida Electrónica N° 11184113 del Registro de Personas Jurídicas de la SUNARP – Oficina Registral Trujillo. • Alega que,de la revisióndel Registro deInhabilitados para contratar conel Estado, se advierte que la empresa REPRESENTACIONES GENERALES MED PERÚ S.A.C. fue sancionada con inhabilitación temporal a través de las Resoluciones N° 1589-2013-TC-S1 y N° 2297-2013-TC-S1 del 24 de julio y 11 de octubre del 2013, respectivamente; mientras que, a través de la Resolución N° 481-2014-TC-S1 del 26 de marzo de 2014, se le impuso la sanción de inhabilitación definitiva para participar en procesos de selección y contratar con el Estado. • Precisa que, el representante legal del Contratista presentó la Declaración jurada de veracidad de documentos, información y declaraciones presentadas, en la que manifestó en su literal b) estar legalmente capacitadoparacontratar conelEstadoynotenerimpedimento legalpara serparticipante,postory/ocontratistaconformealoprevistoenelartículo 11 de la Ley. Asimismo,en el literal c) de dicha declaración jurada, aseguró que toda la información proporcionada era veraz y que los documentos presentados eran auténticos. • Refiere que, de la composición administrativay societaria del Contratista y la empresa REPRESENTACIONES GENERALES MED PERÚ S.A.C. se aprecia que ambas denotan vinculación, debido a que cuentan con el mismo representante legal, el señor Malku Roberto Rocca García. • Señala que, la aprobación de las solicitudes de renovación de inscripción como proveedor de bienes y servicios del Contratista se realizaron cuando la empresa REPRESENTACIONES GENERALES MED PERÚ S.A.C. se encontraba sancionada con inhabilitación definitiva, hecho que se contradice con la declaración jurada efectuada por el representante legal del Contratista. Página 3 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02777-2025-TCE-S1 • Alega que, el Contratista transgredió el principio de presunción de veracidad en el marco del procedimiento de su renovación de inscripción como proveedor de bienes y servicios ante el RNP. • Concluye que, el Contratista habría incurrido en la infracción tipificada en el literal h) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 4 3. Con Decreto del 21 de julio de 2022 , previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador se requirió a la Entidad para que en el plazo de diez (10) días hábiles cumpla con remitir lo siguiente: En el supuesto de haber contratado con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley a) Señalar la(s) causal(es) de impedimento en la(s) que habría incurrido el Contratista. b) Copia completa y legible del contrato suscrito entre la Entidad y el Contratista, en el marco del procedimiento de selección. c) Copia de la documentación que acredite que el Contratista incurrió en la causal de impedimento. En el supuesto de haber presentado información inexacta d) Señalar y enumerar de forma clara y precisa los documentos que supuestamente contendrían informacióninexacta,debiendoseñalarsiconla presentación de dichos documentos generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. En atención a ello, la Entidad deberá señalar si la supuesta infractora presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada medianteelcualhayamanifestadoquenoteníaimpedimentoparacontratar con el Estado, de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación. e) Copia legible de los documentos que acrediten la supuesta inexactitud de los documentos cuestionados, en mérito a una verificación posterior. 4 Documento obrante a folios 97 al 101 del expediente administrativo. Página 4 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02777-2025-TCE-S1 f) Copia legible de la oferta presentada por el Contratista, en el marco del procedimiento de selección, debidamente ordenada y foliada. g) Copia del poder o de la resolución de nombramiento del representante de la Entidad. Dicho decreto fue debidamente notificado a la Entidad y, a su Órgano de Control Institucional el 22 de agosto de 2022 mediante Cédulas de Notificación N° 046811/2022.TCE y N° 046810/2022.TCE, respectivamente. 5 4. Mediante Oficio N° 116-GRAJ-ESSALUD-2022 , presentado el 12 de setiembre de 2022 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió parcialmente la información solicitada por Decreto del 21 de julio de 2022, para tal efecto adjuntó 6 el Informe N° 12-CDRD-2022 del 9 de setiembre de 2022, en el cual señaló, principalmente, lo siguiente: • El 31 de mayo de 2016, el Contratista presentó en su oferta el Anexo N° 02 Declaración Jurada, en la que declara no tener impedimento para postular enelprocedimientodeselecciónniparacontratarconelEstado,conforme al artículo 11 de la Ley. • El 11 de julio de 2016, la Entidad y la señora Valeria Cecilia Rocca López en su condición de Gerente General del Contratista, suscribieron el Contrato. • Señala que, al momento de la presentación de ofertas y al omento de la suscripción del contrato, el señor Malku Roberto Rocca García no era gerente ni representante legal del Contratista, sino que en aquella fecha la gerente general era la señora Ceccilia Rocca López. • Alega que, se verificó que en la copia literal que expidió registros públicos en abril de 2016 respecto a la constitución del Contratista, en la que se verifica que los socios fundadores eran personas distintas al señor Malku Roberto Rocca García. • Añade que, en el Informe N° 086-2018/DRNP-GER no se aprecia que se acredite de forma indubitable y certera que en la fecha en que se produjo el procedimiento de selección, el señor Malku Roberto Rocca García haya sido accionista del Contratista. 5 6Documento obrante a folios 113 al 119 del expediente administrativo. Página 5 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02777-2025-TCE-S1 7 5. Mediante Decreto del 22 de octubre de 2024 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, de acuerdo a lo establecido en el literal k) del artículo 11 de la Ley; y, por haber presentado información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales c) y h) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente en: Documento con información inexacta: • ANEXO N° 02 – DECLARACION JURADA (ART. 31 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO) del 31.05.2016 suscrito por la señora VALERIA CECILIA ROCCA LOPEZ, en su calidad de Gerente General del Contratista, a través del cual declaró bajo juramento: “1. No tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado.” En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación que obra en el expediente, en caso de incumplimiento. Asimismo, se le otorgó a la Entidad el plazo de cinco (5) días hábiles para que cumpla con remitir copia del contrato perfeccionado con el Contratista, en el marco del procedimiento de selección, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 6. Mediante Decreto del 7 de noviembre de 2024 , se dispuso notificar al Contratista el Decreto del 22 de octubre de 2024, que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador en su contra, vía publicación en el Boletín del Diario Oficial “El Peruano”, al ignorarse su domicilio cierto, en conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Reglamento y el Acuerdo de Sala Plena N° 009- 2020/TCE, a fin de que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 7 8Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 6 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02777-2025-TCE-S1 Cabe precisar que, el 29 de noviembre de 2024 vía publicación en el Boletín del Diario Oficial “El Peruano”, se notificó al Contratista el Decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador. 9 7. A través del Decreto del 6 de enero de 2025 , luego de verificarse que el Contratista no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador, ni presentó descargos no obstante haber sido válidamente notificado con elDecreto de inicio, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que emita su pronunciamiento, siendo recibido el 7 del mismo mes y año. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, atendiendo a lo establecido en literal k) del artículo 11 de la Ley, y haber presentado, como parte de su oferta, información inexacta a la Entidad, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literalesc) y h) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo normativo, norma vigente al momento de suscitados los hechos. Cuestión previa: Sobre la posible prescripción de las infracciones imputadas 2. Como condición previa al análisis de fondo del hecho denunciado, este Colegiado estima pertinente evaluar si, en el presente caso, la prescripción habría operado. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtudde la cualel transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o, en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. En tal sentido, debe señalarse que el numeral 1 del artículo 252 del TUO de la LPAG, prevé, como regla general, que la facultad de la autoridad administrativa paradeterminarlaexistenciadeinfracciones administrativasprescribeenelplazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de 9 Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 7 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02777-2025-TCE-S1 prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. Por lo expuesto, se tiene que, mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él la responsabilidad del supuesto infractor. 3. Al respecto, es pertinente hacer referencia a lo establecido en el citado artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual precisa en su numeral 252.3, lo siguiente: “Artículo 252. Prescripción (…) 252.3La autoridaddeclaradeoficiolaprescripción ydaporconcluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. (…)” (El énfasis es nuestro). Conforme a lo indicado, se aprecia que el TUO de la LPAG ha otorgado a la autoridad administrativa el mandato de declarar de oficio la prescripción cuando se ha cumplido el plazo para determinar infracciones administrativas. 4. En esa medida, es pertinente aplicar el mandato normativo vigente, debiendo verificar, previamente, si procede o no declarar la prescripción de las infracciones denunciadas. En ese sentido, corresponde que este Colegiado verifique, tal como dispone la norma aplicable, si la prescripción para dichas infracciones ha operado. 5. Al respecto, cabe precisar que, en virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley [norma vigente a la fecha de ocurrido el hecho materia de denuncia, esto es al 11 de julio de 2016 – fecha de la firma del Contrato N° 1627L00071], constituye infracción administrativa contratar con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. Asimismo,cabeprecisarque,envirtuddeloestablecidoenelliteralh)delnumeral 50.1 del artículo 50 de la Ley [norma vigente a la fecha de ocurrido el hecho materia de denuncia, esto es, al 31 de mayo de 2016 – fecha de presentación de la oferta que contiene el documento cuestionado], constituye infracción Página 8 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02777-2025-TCE-S1 presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estadoo al Registro Nacional de Proveedores(RNP),siemprequeestérelacionada con el cumplimiento de un requisito o con la obtención de un beneficio o ventaja para sí o para terceros. 6. Teniendo presente ello y, a efectos de verificar si para las infracciones imputadas operó ono el plazo de prescripción,es pertinenteremitirnos a lo establecido en el numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley, según el cual: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.4 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de lassancionesprescribenalostres(3)añosconformealoseñalado en el reglamento. (…)” (El resaltado es agregado). 7. De lo expuesto se desprende que, para las infracciones que estuvieron tipificada en los literales c) yh)delnumeral50.1 del artículo 50de la Ley, estabaprevisto un plazo de prescripción de tres (3) años computados desde la comisión de la infracción [es decir, de la fecha del perfeccionamiento del contrato y de la supuesta presentación de información inexacta ante la Entidad]. Cabe tener en cuenta que dicho plazo de prescripción también se encuentra recogido en el vigente TUO de la Ley N° 30225, en específico, en el numeral 50.7 del artículo 50 del citado TUO: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de lassancionesprescribenalostres(3)añosconformealoseñalado en el reglamento. (…)” (El resaltado es agregado). 8. Teniendo en cuenta lo expuesto, este Colegiado considera importante observar los siguientes hechos: • El 31 de mayo de 2016 el Contratista habría presentado, como parte de su oferta, el documento con presunta información inexacta [ANEXO N° 02 – Página 9 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02777-2025-TCE-S1 DECLARACION JURADA (ART. 31 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO) del 31 de mayo de 2016]; asimismo, el 11 de julio de 2016 se perfeccionó el Contrato; por tanto, en dichas fechas se habrían cometido las infracciones tipificadas en los literales c) y h), respectivamente, del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. • En ese sentido, a partir de dichas fechas se inició el cómputo de los plazos paraque seconfigurelaprescripción citadaenelpárrafoprecedente,locual habría ocurrido, el 31 de mayo de 2019 (respecto de la infracción por presentar información inexacta), y el 11 de julio de 2019 (respecto de la infracción por contratar con el Estado estando impedido para ello), respectivamente. • Ahorabien,loshechosmateriadedenunciafueronpuestosenconocimiento del Tribunal el 23 de junio de 2020, a través de la Cédula de Notificación N° 14886/2020.TCE [que contiene el Decreto del 20 de febrero de 2020]. • El 22 de octubre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratadoconelEstadopeseaencontrarse impedidoparaelloy,porhaber presentado información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección. 9. De loexpuesto, espreciso señalarque elplazo deprescripción por lasinfracciones tipificadas en los literales c) y h) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, transcurrió en exceso, debido a que el vencimiento de los tres (3) años del plazo prescriptorio ocurrió el 31 de mayo de 2019 y el 11 de julio del mismo año, respectivamente; esto es, con anterioridad a la oportunidad en que el Tribunal tomó conocimiento de los hechos denunciados en el marco del procedimiento de selección, dado que la denuncia fue recibida el 23 de junio de 2020. 10. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 250.3 del artículo 250 del TUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar de oficio la prescripción de las infracciones consistentes en la presentación de información inexacta y de contratar con el Estado pese estar impedido para ello, tipificadas en los literales h) y c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, respectivamente. 11. En consecuencia, al haber operado, en el presente caso, el plazo de prescripción carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad Página 10 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02777-2025-TCE-S1 del Contratista, al haber contratado con el Estado pese a estar impedido para ello y haber presentado supuesta información inexacta. 12. Sin perjuicio de lo expuesto, corresponde poner en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional los hechos expuestos para que actúe conforme a sus atribuciones. 13. Finalmente, en cumplimiento de lo establecido en el literal c) del artículo 26 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF , corresponde hacer de conocimiento de esta resolución a la Presidencia del Tribunal. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Lupe Mariella Merino de la Torre, y con la intervención de los vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Marisabel Jáuregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; III. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la PRESCRIPCIÓN de las infracciones imputadas a la empresa ROCCA & JIMENEZ INVERSIONES S.A.C. (con R.U.C. N° 20559951171), referidas a contratar con el Estado estando impedido para ello, y haber presentado presunta información inexacta en el marco de la Licitación Pública N° 7-2016- ESSALUD/REDJUNIN – Primera Convocatoria, convocada por el Seguro Social de Salud – Red Asistencial de Junín para la “Adquisición de equipamiento biomédico por reposición: lámpara quirúrgica rodable para la Red Asistencial Junín”; infraccionestipificadasen los literales c) yh)del numeral 50.1 del artículo50 de la Ley de Contratacionesdel Estado, LeyN° 30225,al haberse cumplido elplazo para determinar la existencia de las infracciones, por los fundamentos expuestos. 10Artículo 26.- Funciones de las Salas del Tribunal Son funciones de la Sala de Tribunal: (…) c) Informar a la Presidencia del Tribunal sobre la prescripción de las infracciones administrativas en los expedientes a su cargo. Página 11 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02777-2025-TCE-S1 2. Poner la presente Resolución en conocimiento de la Presidencia del Tribunal, al haber operado la prescripción de las infracciones administrativas impuestas a la empresa ROCCA & JIMENEZ INVERSIONES S.A.C. (con R.U.C. N° 20559951171). 3. Comunicar la presente Resolución al Titularde la Entidad y a su Órgano deControl Institucional,paraque adopte lasmedidasqueestime pertinentesenelámbitode sus atribuciones, por los fundamentos expuestos. 4. Archivar definitivamente el presente expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL LUPE MARIELLA JÁUREGUI IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 12 de 12