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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2776-2025-TCE-S5 Sumilla: (…) se trata de una declaración que solo se encuentra vinculada a la esfera de dominio y autonomía de la empresa CHEMISTH SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, integrante del Consorcio, respecto de la que los demás consorciados no contaban con un conocimiento y control efectivo. Lima, 16 de abril de 2025. VISTO en sesión de fecha 16 de abril de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3689/2020.TCE, el procedimiento administrativosancionador instaurado contra lasempresasNUCELTI S.A.C. yCHEMISTH SOCIEDADANONIMACERRADA,integrantesdelCONSORCIONUCELTI,porsusupuesta responsabilidad al haber presentado documentación con información inexacta, como parte de su oferta, en elmarco de la Adjudicación Simplificada N° 16-2020-SGLSG-MDV- 1, convocada por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE VENTANILLA; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 12 de diciembre de 2024, se inició el procedimiento administrativo sancionador contra las empresas NUCELTI S.A.C. (con R.U.C. N°...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2776-2025-TCE-S5 Sumilla: (…) se trata de una declaración que solo se encuentra vinculada a la esfera de dominio y autonomía de la empresa CHEMISTH SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, integrante del Consorcio, respecto de la que los demás consorciados no contaban con un conocimiento y control efectivo. Lima, 16 de abril de 2025. VISTO en sesión de fecha 16 de abril de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3689/2020.TCE, el procedimiento administrativosancionador instaurado contra lasempresasNUCELTI S.A.C. yCHEMISTH SOCIEDADANONIMACERRADA,integrantesdelCONSORCIONUCELTI,porsusupuesta responsabilidad al haber presentado documentación con información inexacta, como parte de su oferta, en elmarco de la Adjudicación Simplificada N° 16-2020-SGLSG-MDV- 1, convocada por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE VENTANILLA; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 12 de diciembre de 2024, se inició el procedimiento administrativo sancionador contra las empresas NUCELTI S.A.C. (con R.U.C. N° 20603247729) y CHEMISTH SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (con R.U.C N° 20536937685), integrantes del CONSORCIO NUCELTI, en adelante el Consorcio, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación con información inexacta, como parte de su oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 16-2020-SGLSG-MDV-1 para la “Adquisición de mascarilla tipo kn95paralostrabajadoresdelamunicipalidaddistritaldeventanilla”,enadelante el procedimiento de selección, convocado por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE VENTANILLA, en adelante la Entidad, infracción tipificada en el literal i) del numeral50.1delartículo50delTextoÚnicoOrdenadodelaLeydeContrataciones del Estado,aprobadoporel Decreto SupremoN° 082-2019-EF,en adelanteel TUO de la Ley, siendo los documentos supuestamente inexactos los siguientes: 1. Anexo N° 2 - Declaración Jurada suscrito el 31.07.2020 por el señor Leonel Flores Bernachea en calidad de Gerente General de la empresa CHEMISTH SOCIEDADANONIMACERRADAenelmarcodelaAdjudicaciónSimplificada Página 1 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2776-2025-TCE-S5 N° 16-2020-SGLSG-MDV-1, mediante el cualdeclaró bajo juramento que la información registrada en el RNP se encontraba actualizada. Dicho decreto dispuso notificar a los integrantes del Consorcio para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, cumplan con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente administrativo. Comosustentoparaeliniciodelprocedimientoadministrativosancionadorcontra la Contratista, la Secretaría del TribunaldeContratacionesdelEstado,enadelante elTribunal,basósusargumentosen loestablecidoenlaResoluciónN°2393-2020- TCE-S2 de 9 de noviembre de 2020 remitida mediante Cédula de Notificación N° 50893/2020.TCE presentada el 10 de diciembre de 2020 en la Mesa de Partes del Tribunal y lo indicado por la Entidad, a través del Oficio N° 037-2021-MDV/GAF presentado el 11 de agosto de 2021, en la cual informaron que la empresa CHEMISTH S.A.C., según el RNP, tiene como gerente general a la señora Marisol Zulema Guzmán Flores, quien no es la persona que suscribió el Anexo N° 2 y la promesa formal de consorcio, ni tampoco quien fue designada como gerente general, según la vigencia de poder expedida por registros públicos (SUNARP). 2. A través del escrito N° 1 presentado el 7 de enero de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa NUCELTI S.A.C., integrante del Consorcio, presentó sus descargos indicando lo siguiente: • El Anexo N° 2 cuestionado, solo fue firmada por el Gerente General de la empresa CHEMISTH S.A.C., integrante del Consorcio, por lo que, su representada no tendría responsabilidad administrativa alguna, al no habersuscritodicho anexo,siendotambién,un documentoindependiente de la empresa CHEMISTH S.A.C. • Para que se tipifique la información inexacta no solo se exige que se quebrante la realidad, sino que el administrado haya presentado la presunta información inexacta, sin embargo, el anexo cuestionado fue suscrito por su consorciada CHEMISTH S.A.C., por lo que su representada no debe ser sancionada porque no se acredita la infracción que se le imputa. Página 2 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2776-2025-TCE-S5 3. A través del escrito N° 1 presentado el 7 de enero de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa CHEMISTH SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, integrante del Consorcio, presentó sus descargos indicando lo siguiente: • Respecto al Anexo 2 y Anexo 3, con la Resolución N° 17-2022-TCE-S3 y N° 2258-2022-TCE-S4,elTribunaldeContratacionesdeterminódeformaclara que no procede declarar como documentación inexacta y que se haya realizado una transgresión al principio de veracidad al ser dichas declaraciones genéricasy a futuro; por ello, que su incumplimiento tipifica comoincumplimientodeobligacionesmásnounatransgresiónalprincipio de presunción de veracidad. • Cita la Resolución N° 04401-2023-TCE-S4, la cual, según sostiene, es vinculante y de obligatorio cumplimiento para todo funcionario público indica lo siguiente: por tanto, el supuesto incumplimiento de las obligaciones del consorcio no significa que este ha presentado información inexacta, pues no constituye una forma de falseamiento de la realidad, en tantoquelascontroversiasreferidasalaejecucióncontractualsedecidirán en la vía arbitral. • De lanormativavinculante porelOSCE, sedesprendequeenmérito,tanto el Anexo 2 son declaraciones juradas genéricas, que no hacen relación a algún documento u obligación exacta a cumplir, siendo que, no es un requisito de admisión ni contenido en las bases integradas del presente proceso tener actualizada la información financiera, máxime, que en ese periodo se encontraba en pleno auge de la pandemia COVID-2019, siendo que, el estado peruano decreto inmovilización obligatoria desde el 15 de marzo de 2020. • Respecto al no quebrantamiento delprincipio depresunciónde veracidad, se debe tener en cuenta que el numeral 7.4. de la Directiva N° 014-2016- OSCE/CD establece que, cuando se advierta el incumplimiento de comunicar la actualización de la información requerida en la citada Directiva, la Dirección del RNP cancelará la vigencia de la inscripción o renovación de los proveedores omisos. Página 3 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2776-2025-TCE-S5 Sin embargo, al momento de presentar su oferta su RNP se encontraba vigente y no teníamos impedimento conforme al artículo 50 del Reglamento de la Ley N° 30225 ni las bases integradas de presentar la oferta pública, precisando que, en las bases para la admisión de su oferta no se requería tener la actualización de datos al RNP, precisando que, el contenido del ANEXO N° 02, es una declaración jurada de compromiso. Todo por lo contario, hacer firmar al gerente general registrado en el RNP, era una transgresión al principio de veracidad, por ello, de buena fe nuestro Anexo N° 02 lo suscribe el Gerente General declarado ante SUNARP. • Al respecto, debe tenerse en cuenta que, si bien, en el numeral 11.1 del artículo 11 del Reglamento, se establece que los proveedores están obligados a tener actualizada la información registrada en el RNP para su intervención en el proceso de contratación, lo cierto es, que su incumplimiento, no tiene como consecuencia que se retire la oferta del procedimiento de selección en trámite, sino que, se afecte la vigencia de la inscripción en el RNP y el retiro temporal del RNP, luego del procedimiento regulado en el numeral 7.7 de la Directiva N° 001-2022- OSCE/CD. El Tribunal de Contrataciones mediante la Resolución N° 01452-2022-TCE- S2, indico que la no actualización del RNP por símisma no es una conducta deshonesta sino un incumplimiento administrativo sancionado con el retiro del RNP, sin embargo, no constituye una vulneración al principio de integridad o veracidad, y señala expresamente lo siguiente: “En consecuencia, si determinado postor [o integrante de un consorcio que es postor] PARTICIPA EN EL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN SIN TENER ACTUALIZADA SU INFORMACIÓN ANTE EL RNP, NO IMPLICA QUE SU CONDUCTA NO SEA HONESTA O VERAZ, o que se cometa un acto indebido, todavezque, elincumplimientode dichaobligación,noimplicaque noesté habilitado o esté impedido de participar en el procedimiento, conforme se ha precisado en el párrafo anterior.” (El subrayado es agregado) • Debe precisar que, en el Anexo N° 02, en ningún extremo se indica hasta quefecha sedebe teneractualizada la información del RNP, sies a lafecha Página 4 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2776-2025-TCE-S5 de presentación de las ofertas si es a la fecha máxima establecida en la Directiva N° 001-2022- OSCE/CD u otras, no indica tal especificación generandoambigüedadyobscuridadalmomentodepresentarlasofertas. • El Tribunal de Contrataciones mediante la Resolución Nº 2191-2024-TCE- S4 ha indicado lo siguiente: “21. Adicionalmente a ello, aun cuando el postor no cumpla con la disposición del artículo 11 del Reglamento, que obliga a que los proveedores del Estado actualicen la información legal de sus empresas en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), ello no implica una causal para no admitir su oferta, ni menos configura la presentación de información inexacta” (El subrayado es agregado) • Como se verifica de la tipicidad expresa, para que se tipifique la información inexacta no solo es la exigencia de que se quebrante la realidad, sino que, la misma haya representado una ventaja o beneficio para el infractor; sin embargo, como se verifica del acta de otorgamiento de buena pro de fecha 30 de setiembre de 2020, se declaró la no admisión de la oferta Consorcio, siendo que, no se ha generado ninguna ventaja u obtención de algún beneficio al consorcio. 4. Con decreto del 15 de enero de 2025 se tuvieron por apersonados a los integrantes del Consorcio y por presentados sus descargos; asimismo, se remitió el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva siendo recibido por el Vocal ponente el 16 de enero de 2025. 5. Con decreto del 5 de marzo de 2025 se convocó audiencia pública para el 11 del mismo mes y año. 6. El 11 de marzo de 2025 se convocó audiencia pública con la participación del representante de los integrantes del Consorcio. 7. Con decreto del 16 de abril de 2025 se dispuso incorporar al presente expediente la siguiente documentación proveniente del Expediente N° 2745-2020.TCE: • Decreto del 28 de octubre de 2020 - requerimiento de información. • Memorando N° D000577-2020-OSCE-SSIR presentado el 2 de noviembre de 2020 al Tribunal de Contrataciones del Estado. Página 5 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2776-2025-TCE-S5 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si los integrantes del Consorcio incurrieron en infracción administrativa por presentar, como parte de su oferta, información inexacta, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Naturaleza de la infracción 2. En el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley establece que los agentes de la contratación pública incurrirán en infracción administrativa cuando presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado,al Registro Nacional deProveedores(RNP),al Organismo Supervisor delas Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 3. Sobre el particular, cabe tener en cuenta que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General,aprobadopor el Decreto SupremoN° 004- 2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta dicha potestad,en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a Página 6 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2776-2025-TCE-S5 determinado administrado o grupo de administrados; es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa—, atendiendo a los medios probatorios que obran en el expediente, la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. Atendiendo a ello, habiendo reproducido el texto de la infracción que en el presente caso se imputa al Postor corresponde verificar —en principio— que la presunta información inexacta fue efectivamente presentada ante una Entidad, al Tribunalde Contrataciones delEstado, alRegistroNacionaldeProveedores(RNP), o a la Central de Compras Públicas - Perú Compras; en el marco de los procedimientos que cada una de estas dependencias administrativas tiene a su cargo. 4. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 5. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de dicha infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la información inexacta, contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientementedequiénhayasidosuautoroquienincorporólainformación inexacta; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela todaactuaciónenelmarco delascontratacionesestatales, yque,asu vez,integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. 6. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco Página 7 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2776-2025-TCE-S5 de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratistaque,conformelodisponeelpárrafoinicialdelnumeral50.1delartículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectos en caso se detecte la configuración de la infracción. 7. Eneseordendeideas,parademostrarlaconfiguracióndelossupuestosdehecho, cabe precisar que la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre , lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 8. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 9. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea yde cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. 10. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Página 8 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2776-2025-TCE-S5 11. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 12. En el caso materia de análisis, la imputación efectuada contra los integrantes del Consorcio está referida a la presentación de información inexacta, contenida en los siguientes documentos: i. Anexo N° 2 - Declaración Jurada suscrito el 31.07.2020 por el señor Leonel Flores Bernachea en calidad de Gerente General de la empresa CHEMISTH SOCIEDADANONIMACERRADAenelmarcodelaAdjudicaciónSimplificada N° 16-2020-SGLSG-MDV-1, mediante el cualdeclaró bajo juramento que la información registrada en el RNP se encontraba actualizada. (folio 266) 13. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la configuración de la infracción materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos con la información cuestionada ante la Entidad y ii) la inexactitud de la información cuestionada, siempre que se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 14. En relación con el primer elemento, la oferta presentada por el Consorcio el 31 de julio de 2020, obra registrada en el SEACE, acreditándose con ello la presentación de la oferta ante la Entidad, que incluye el documento con la información cuestionada. 15. Por lo tanto, habiéndose verificado la efectiva presentación del documento con la información cuestionada, corresponde continuar con el análisis para determinar si se ha quebrantado el principio de presunción de veracidad. Página 9 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2776-2025-TCE-S5 Respecto al documento cuestionado indicado en el numeral i) del fundamento 12) 16. En este extremo, se cuestiona la veracidad de la información contenida en el 1 AnexoN°2-DeclaraciónJuradasuscritoel31dejuliode2020 porelseñorLeonel Flores Bernachea en calidad de Gerente General de la empresa CHEMISTH SOCIEDADANONIMACERRADA,elcualdeclaróbajojuramentoquelainformación registrada en el RNP se encontraba actualizada, cuya imagen se reproduce a continuación: 1 Obrante al folio 266 del expediente administrativo. Página 10 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2776-2025-TCE-S5 17. Al respecto, se cuestiona la información del documento cuestionado, en atención a lo indicado por la Segunda Sala del Trib2nal a través de la Resolución N° 2393- 2020-TCE-S2 del 9 de noviembre de 2020 , en la cual concluyó que la información obrante en el anexo cuestionado no concuerda con la realidad, pues a diferencia de los declarado en el mismo, la información en el Registro Nacional de Proveedores - RNP de la empresa CHEMISTH SOCIEDAD ANONIMA CERRADA no se encontraba actualizada. 18. Sobre el particular, corresponde verificar si efectivamente cuando se presentó la oferta con el documento cuestionado la información en el RNP de la empresa CHEMISTH SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, integrante del Consorcio, no se encontraba actualizada. 19. Como puede advertirse del Anexo N° 2 antes reproducido, este fue suscrito por el señor Leonel Flores Bernachea, en calidad de gerente general de la empresa CHEMISTH SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, integrante del Consorcio, en el cual, entre otros declaró que la información registrada en el RNP se encuentra actualizada. Asimismo, el Consorcio adjuntó en su oferta copia del Certificado de vigencia de poder del gerente general de la empresa CHEMISTH SOCIEDAD ANONIMA CERRADA ,integrantedelConsorcio, quienfuedesignadocomotalsegúnacuerdo de la Junta General de Accionistas del 13 de enero de 2020, como se puede apreciar a continuación: 2 Obrante al folio 3 del expediente administrativo. 3 Obrante al folio 258 del expediente administrativo. Página 11 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2776-2025-TCE-S5 20. Al respecto, se requirió a la Dirección del Registro Nacional de Proveedores 4 mediante decreto del 28 de octubre de 2020 , que informe quienes fueron los representantes de la empresa CHEMISTH SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, integrante del Consorcio, durante los años 2019 y 2020, y quienes ejercieron la representación legal (entre ellas gerente general) de dicha empresa el 31 de julio de 2020. En atención a dicho requerimiento, a través del Memorando N° D000577-2020- 5 OSCE-SSIR ,presentado el2 de noviembrede 2020anteelTribunal,eldirector del RNP indicó lo siguiente: (…) CHEMISTH SOCIEDAD ANONIMA CERRADA con RUC N° 20536937685, figura inscrita como proveedor de bienes (B0195436) y proveedor de servicios 4 Documento incorporado al presente expediente mediante decreto del 16 de abril de 2025. 5 Documento incorporado al presente expediente mediante decreto del 16 de abril de 2025. Página 12 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2776-2025-TCE-S5 (S0597453). De acuerdo a lo solicitado se brinda información que figura declarada en el formulario electrónico de los últimos trámites de renovación de inscripción en el registro de proveedores de bienes (Trámite N°. 8564970-2016) y renovación de inscripción en el registro de proveedores de servicios (Trámite N°8566036-2016). Representante En consecuencia, el representante de la empresa CHEMISTH SOCIEDAD ANONIMA CERRADA que figura declarado en el RNP, durante los años 2019 y 2020 es la persona GUZMAN FLORES MARISOL ZULEMA. Gerente general En consecuencia, el gerente general de la empresa CHEMISTH SOCIEDAD ANONIMA CERRADA que figura declarado en el RNP, en fecha 31.07.2020, es la persona GUZMAN FLORES MARISOL ZULEMA. (…) Como se puede apreciar, de la información registrada en el RNP, la empresa CHEMISTH SOCIEDAD ANONIMA CERRADA declaró como su representante legal a la señora Marisol Zulema Guzmán Flores, quien también fue declarada gerente general de dicha empresa; asimismo, el Director del RNP comunicó que a la fecha depresentacióndeofertasenelprocedimientode selección (31dejuliode2020), la señora Marisol Zulema Guzmán Flores continuaba registraba como gerente general. 21. Enestepuntosetieneque,enelanexocuestionadocorrespondientealaempresa CHEMISTH SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, integrante del Consorcio, fue suscrito por el señor Leonel Flores Bernachea, en calidad de gerente general, cargo que Página 13 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2776-2025-TCE-S5 guarda relación con la representaciónotorgadapor junta generalde accionistasel 13 de enero de 2020 registrada en los Registro Públicos (SUNARP), cuya vigencia de poder obra en la oferta. Sin embargo, de la información obrante en el RNP, la empresa CHEMISTH SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, integrante del Consorcio tiene como gerente general a la señora Marisol Zulema Guzmán Flores, persona distinta a la que suscribió el documento cuestionado, lo que evidencia que la información obrante en el RNP es encontraba desactualizada. 22. En este punto, corresponde traer a colación las disposiciones normativas que prevén la obligación de los proveedores de mantener actualizada su información en el RNP; así, el numeral 9.4 del artículo 9 del Reglamento establece que “La inscripción en el RNP tiene vigencia indeterminada. Dicha vigencia está sujeta al cumplimiento, por parte del proveedor, de las reglas de actualización de informaciónprevistasenelReglamento”;delmismomodo,elnumeral9.5dispone que el incumplimiento de dicho deber afecta la vigencia de la inscripción. Asimismo,en cuantoa laactualizacióndeldomicilio, elartículo11delReglamento estableció lo siguiente: “(…) 11.1. Los proveedores están obligados a tener actualizada la información registrada en el RNP para su intervención en el proceso de contratación. La falta de actualización afecta la vigencia de la inscripción en el RNP. 11.2.Laactualizaciónde lainformaciónlegalde proveedoresde bienes, servicios, consultorías de obras y ejecución de obras comprende la variaciónde lasiguiente información: domicilio,nombre,denominación o razón social, transformación societaria, objeto social, la condición de domiciliado o no domiciliado del proveedor extranjero, fecha de designación del representante legal de la sucursal, fecha de la adquisición de la condición de socios, accionistas, participacionistas o titular, fecha de designación de los miembros de los órganos de administración, el capital social suscrito y pagado, patrimonio, número total de acciones, participaciones o aportes, valor nominal, que son Página 14 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2776-2025-TCE-S5 comunicados conforme a los requisitos establecidos en la Directiva correspondiente. (…)” [El resaltado es agregado] De acuerdo con la disposición normativa, se tiene que, los proveedores tienen la obligación de mantener actualizada su información registrada en el RNP para su intervenciónenelprocesodecontratación, lamismaquecomprende,entreotros, la fecha de designación de los miembros de los órganos de administración. Cabe indicar que, en el caso de una sociedad anónima cerrada, los órganos de administración son el directorio y gerencia, conforme a lo previsto en el artículo 152 de la Ley N° 26887 – “Ley General de Sociedades”; en ese sentido, la modificacióndelagerenciadeunasociedadanónimacerradadebeseractualizada en el RNP. 23. En ese sentido, la normativa exige que los proveedores del Estado mantengan actualizadasuinformaciónenelRNP,obligaciónquecomprendeelnombramiento del gerente general. 24. En consecuencia, de la evaluación conjunta y razonada de los elementos probatorios expuestos precedentemente, se evidencia que, el Consorciopresentó en su oferta un anexo en el que declaró tener actualizada su información en el RNP, información que, de acuerdo a lo analizado en los párrafos precedentes, no es concordante con la realidad, pues no actualizó el nombramiento del nuevo gerente general. Con relación a lo anterior, debe tenerse presente que el análisis que efectúa este Colegiado sobre la presentación de información inexacta se realiza en función al contenido de la información proporcionada y su correspondencia con la realidad de los hechos en un determinado contexto fáctico definido por los propios términos en que ha sido expresada dicha información. 6 TITULO SEGUNDO ADMINISTRACION DE LA SOCIEDAD CAPITULO I DISPOSICION GENERAL Artículo 152.- Administradores La administración de la sociedad está a cargo del directorio y de uno o más gerentes, salvo por lo dispuesto en el artículo 247. Página 15 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2776-2025-TCE-S5 25. Por tanto, se puede concluir que, el Anexo N° 2 - Declaración Jurada suscrito el 31 de julio de 2020 por el señor Leonel Flores Bernachea en calidad de Gerente General de la empresa CHEMISTH SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, contiene información no concordante con la realidad, toda vez que, contrariamente a lo declarado, se ha acreditado que la información en el RNP no se encontraba actualizada. 26. Por otra parte, habiéndose determinado que la información contenida en el documentomateriadeanálisisescontrariaalarealidad,correspondeavocarse en determinar si dicha información representó o no un potencial o efectivo beneficio o ventaja para el Consorcio, en el procedimiento de selección. Al respecto, cabe precisar que, el anexo objeto de análisis fue requerido en las bases integradas como documentación de presentación obligatoria para la admisión de la oferta, de conformidad con el numeral 2.2 del Capítulo II de la SecciónEspecíficadelasbasesintegradasdelprocedimientodeselección;porello, al no tener la información actualizada en el RNP, se evidencia una potencial ventaja o beneficio en el procedimiento de selección con la presentación de información inexacta, puesto que se buscaba cumplir con los requisitos establecidos en las bases. 27. Por lo tanto, la inexactitud de la información consignada en el documento cuestionado se enmarca en la conducta infractora tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, referida a la presentación de información inexacta. 28. Cabe precisar que la empresa CHEMISTH SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, integrante del Consorcio, como parte de sus descargos sostuvo lo siguiente: • Con la Resolución N° 17-2022-TCE-S3 y N° 2258-2022-TCE-S4, el Tribunal determinó de forma clara que no procede declarar como documentación inexacta y que se hayarealizado una transgresión al principio de veracidad al ser dichas declaraciones genéricas y a futuro; por ello, que su incumplimiento tipifica como incumplimiento de obligaciones más no una transgresión al principio de presunción de veracidad. Página 16 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2776-2025-TCE-S5 Además, cita la Resolución N° 04401-2023-TCE-S4, la cual, según sostiene, es vinculante y de obligatorio cumplimiento para todo funcionario público indica lo siguiente: por tanto, el supuesto incumplimiento de las obligaciones del consorcio no significa que este ha presentado información inexacta, pues no constituye una forma de falseamiento de la realidad, en tantoquelascontroversiasreferidasalaejecucióncontractualsedecidirán en la vía arbitral. Al respecto, corresponde remitirnos a lo señalado por el Tribunal en las resoluciones N° 17-2022-TCE-S3 y N° 2258-2022-TCE-S4, en las que se analizaron dos documentos (Anexo N° 3 – declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas y Declaración Jurada de no tener impedimento para contratar con el estado, respectivamente) de cuya lectura no se aprecia que brinden una información cierta y actual sobre determinada situación o hecho del postor, a diferencia del caso que nos ocupa, puesto que la empresa CHEMISTH SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, integrante del Consorcio, al declarar, de manera expresa, que su información en el RNP se encuentra actualizada, está haciendo una referencia taxativa, especificando de manera clara la situación de su información registrada en el RNP, situación que, como se ha advertido precedentemente, no corresponde a la realidad vulnerando el principio de presunción de veracidad del que el documento cuestionado se encuentra premunido. Por otro lado, con relación a la Resolución N° 04401-2023-TCE-S4, la cual, según sostiene, es vinculante y de obligatorio cumplimiento para todo funcionariopúblico,estárelacionada a la responsabilidad del Consorcio en laejecucióndelcontrato,cuyoincumplimiento,efectivamente,nosignifica la presentación de información inexacta, pues en esos casos, el incumplimiento de las obligaciones contractuales se resuelve mediante conciliación o arbitraje. Sin perjuicio de ello, debe precisarse que los criterios recogidos en los pronunciamientos del Tribunal, en virtud de lo establecido en el artículo 130 del Reglamento del TUO de la Ley, solo constituyen precedentes de observancia obligatoria cuando se trata de los Acuerdos de Sala Plena emitidos por el Tribunal, que interpretan de modo expreso y con alcance Página 17 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2776-2025-TCE-S5 general las normas establecidas en el TUO de la Ley y el Reglamento. Por tanto, las resoluciones emitidas por el Tribunal, no representan, de forma alguna, precedente vinculante. • No es un requisito de admisión ni contenido en las bases integradas del presente proceso tener actualizada la información financiera, su incumplimiento, no tiene como consecuencia que se retire la oferta del procedimiento de selección en trámite, sino que, se afecte la vigencia de la inscripción en el RNP y el retiro temporal del RNP, luego del procedimiento regulado en el numeral 7.7 de la Directiva N° 001-2022- OSCE/CD. Asimismo, indicó que en ese periodo se encontraba en pleno auge de la pandemia COVID-2019, siendo que, el estado peruano decreto inmovilización obligatoria desde el 15 de marzo de 2020. Asimismo, alega que, en ningún extremo del Anexo N° 02, se indica hasta quefecha sedebe teneractualizada la información del RNP, sies a lafecha de presentación de las ofertas si es a la fecha máxima establecida en la Directiva N° 001-2022- OSCE/CD u otras, no indica tal especificación generando ambigüedad y obscuridad al momento de presentar las ofertas Sobre el particular, cabe precisar que tener la información en el RNP actualizadano esunrequisito de admisibilidad de ofertas, perolo que síes requisito de admisibilidad es la presentación del Anexo N° 2, el cual contiene obligaciones vinculadas con la integridad y veracidad de la informaciónydocumentacióndelpostor, enelpresente caso,lodeclarado por el representante de la empresa CHEMISTH SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, integrante del Consorcio, en dicho anexo, no corresponde a la realidad, pues su información ante el RNP no se encontraba actualizada, transgrediendo el principio de presunción de veracidad. Otro punto alegado por la empresa CHEMISTH SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, integrante del Consorcio, en el que justifica el incumplimiento de no actualizar su información con el periodo de la pandemia; no obstante,setienequeelnombramientodelseñorLeonelFloresBernachea se efectuó mediante junta general de accionistas el 13 de enero de 2020, por lo que, de acuerdo a la Directiva N° 014-2016-OSCE/CD (vigente desde el 7 de julio de 2016 al 15 de mayo de 2020), la empresa CHEMISTH Página 18 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2776-2025-TCE-S5 SOCIEDAD ANONIMA CERRADA tenía a mas tardar hasta el 14 de febrero de 2020 (dentro de los 10 primeros días hábiles del mes siguiente de ocurrida la variación) para actualizar la información del nombramiento del gerente general, esto es, antes de declararse el estado de emergencia nacional por el COVID-19 (15 de marzo de 2020), por lo que lo argumentado carece de asidero. • El Tribunal de Contrataciones mediante la Resolución N° 01452-2022-TCE- S2, indico que la no actualización del RNP por símisma no es una conducta deshonesta sino un incumplimiento administrativo sancionado con el retiro del RNP, sin embargo, no constituye una vulneración al principio de integridad o veracidad, y señala expresamente lo siguiente: “En consecuencia, si determinado postor [o integrante de un consorcio que es postor] PARTICIPA EN EL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN SIN TENER ACTUALIZADA SU INFORMACIÓN ANTE EL RNP, NO IMPLICA QUE SU CONDUCTA NO SEA HONESTA O VERAZ, o que se cometa un acto indebido, todavezque, elincumplimientode dichaobligación,noimplicaque noesté habilitado o esté impedido de participar en el procedimiento, conforme se ha precisado en el párrafo anterior.” (El subrayado es agregado) El Tribunal de Contrataciones mediante la Resolución N° 2191-2024-TCE- S4 ha indicado lo siguiente: “21. Adicionalmente a ello, aun cuando el postor no cumpla con la disposición del artículo 11 del Reglamento, que obliga a que los proveedores del Estado actualicen la información legal de sus empresas en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), ello no implica una causal para no admitir su oferta, ni menos configura la presentación de información inexacta” (El subrayado es agregado) Al respecto corresponde señalar que en el formato de cual se basaron los documentos cuestionados en las resoluciones N° 01452-2022-TCE-S2 y 2191-2024-TCE-S4, no se exige declarar que la información ante RNP se encuentre actualizada, motivo por cual, el Tribunal resalta que el que no tengan actualizada esa información sea causal de no admisión de la oferta o que se trate de una conducta deshonesta. Página 19 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2776-2025-TCE-S5 Por otro lado, en el documento cuestionado sí se encuentra estipulado en el formato del Anexo N° 2 que los postores declaren que su información ante RNP se encuentra actualizada. • Como se verifica de la tipicidad expresa, para que se tipifique la información inexacta no solo es la exigencia de que se quebrante la realidad, sino que, la misma haya representado una ventaja o beneficio para el infractor; sin embargo, como se verifica del acta de otorgamiento de buena pro de fecha 30 de setiembre de 2020, se declaró la no admisión de la oferta Consorcio, siendo que, no se ha generado ninguna ventaja u obtención de algún beneficio al consorcio. A este respecto, resulta oportuno indicar que el beneficio o ventaja no necesariamente debe ser efectiva sino también potencial, en el presente caso, sibien la oferta del Consorcio no fue admitida, el anexo cuestionado, al ser un requisito de admisión de ofertas, genera un beneficio potencial. En consecuencia, corresponde desestimar los argumentos expuestos en este extremo. 29. Porlasconsideraciones,todavezqueenelpresenteprocedimientoadministrativo sancionador se ha logrado probar fehacientemente la inexactitud del documento cuestionado, este Tribunal considera que debe imponer sanción administrativa contra los integrantes del Consorcio, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documento con información inexacta,infraccióntipificadaenelliteral i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Sobre la posibilidad de individualizar la responsabilidad por la comisión de la infracción 30. En principio, cabe recordar que, como regla, la normativa ha establecido que la responsabilidad de un consorcio durante su participación de un procedimiento de selección, es solidaria; así, conforme a lo previsto en el artículo 258 del Reglamento, las infracciones cometidas por un consorcio durante el procedimiento de selección y la ejecución del contrato, se imputan a todos los integrantes del mismo, aplicándose a cada uno de ellos la sanción que le corresponda, salvo que, por la naturaleza de la infracción, la promesa formal, Página 20 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2776-2025-TCE-S5 contratodeconsorcio,oel contratosuscritoporla Entidad,pueda individualizarse la responsabilidad. La carga de la prueba de la individualización corresponde al presunto infractor. 31. No obstante, de conformidad con lo establecido en el literal a) del numeral 258.2 del artículo 258 del Reglamento, el criterio de individualización referido a la naturaleza de la infracción solo podrá invocarse ante el incumplimiento de una obligación de carácter personal por cada uno de los integrantes del consorcio, en el caso de las infracciones previstas en los literales c), i) y k) del artículo 50 de la Ley; es decir, para las siguientes infracciones: (i) contratar con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley;(ii)presentarinformacióninexactaalasEntidades,alTribunal,alRNP,alOSCE y a Perú Compras, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual y (iii) registrarse como participantes, presentar propuestas o suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el RNP o suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, o en especialidades distintas a las autorizadas por el RNP. 8. Sobre el particular, la empresa NUCELTI S.A.C., integrante del Consorcio, indicó como parte de sus descargos que su representada no tendría responsabilidad administrativa alguna, al no haber suscrito dicho anexo, siendo también, un documento independiente de la empresa CHEMISTH S.A.C. 32. Ahora bien, según el criterio de individualización referido a la naturaleza de la infracción, regulado en el numeral 258.2 del artículo 258 del Reglamento, este podrá invocarse ante el incumplimiento de una obligación de carácter personal por cada uno de los integrantes del Consorcio, en el caso de las infracciones contempladas en los literales c), i) y k) del artículo 50 de la Ley. En ese contexto, considerando que en el presente procedimiento administrativo sancionador se ha verificado la comisión de la infracción consistente en presentar información inexacta, debe analizarse si es posible individualizar la responsabilidad de los consorciados en razón a la naturaleza de la infracción. Página 21 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2776-2025-TCE-S5 Así, en el presente caso, se ha corroborado que el documento cuestionado está relacionado a la información ante RNP de la empresa CHEMISTH SOCIEDAD ANONIMACERRADA,integrantedelConsorcio,ademásdehabersidosuscritopor el representante de dicha empresa, esto en atención a que la información discordante con la realidad solo compete a la citada empresa, por lo que queda claro que se trata de una declaración que solo se encuentra vinculada a la esfera de dominio y autonomía de la empresa CHEMISTH SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, integrante del Consorcio, respecto de la que los demás consorciados no contaban con un conocimiento y control efectivo. 33. Por lo tanto, a criterio de este Colegiado, la naturaleza de la infracción permite individualizar la responsabilidad solo en la empresa CHEMISTH SOCIEDAD ANONIMACERRADA, integrante del Consorcio, por lo que corresponde que se le imponga sanción, previa graduación de la misma. Graduación de la sanción 34. Para la infracción referida a presentar información inexacta, se ha previsto en el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, una sanción de inhabilitación temporal no menor a tres (3) meses ni mayor a treinta y seis (36) meses. 35. En relación a la graduación de la sanción imponible, resulta importante traer a colación el principio de Razonabilidad consagrado en elnumeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 36. En tal sentido, ya efectosde graduar la sanción se deben considerar los siguientes criterios: a) Naturaleza de la infracción: resulta relevante señalar que la presentación de documentación con información inexacta, reviste una considerable gravedad, porque efectivamente vulnera el principio de presunción de veracidad que debe regir en todos los actos vinculados a las contrataciones públicas, puesto que Página 22 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2776-2025-TCE-S5 dichoprincipio,juntoconlafepública,constituyenbienesjurídicosmerecedores de protección especial, pues son los pilares de las relaciones suscitadas entre la administración pública y los administrados. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que además de constituir infracciones administrativas, se trata de malas prácticas que constituyen delitos. Por lo tanto, la vulneración a la presunción de veracidad se dio de manera efectiva, independientemente de la intención o no de vulnerar dicho bien jurídico. b) Intencionalidad del infractor: de los documentos obrantes en autos, si bien no es posible acreditar la intencionalidad en la comisión de la infracción de la empresa CHEMISTH SOCIEDAD ANONIMACERRADA, integrante del Consorcio, cuando menos se evidencia su falta de diligencia al momento de presentar los documentos de la oferta ante la Entidad. c) Daño causado ala Entidad: se debe tener en consideración que, la presentación de información inexacta conlleva un menoscabo o detrimento en los fines de la Entidad, en perjuicio del interés público y del bien común, pues se ha afectado la transparencia exigible a toda actuación realizable en el ámbito de la contratación pública. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual la empresa CHEMISTH SOCIEDAD ANONIMACERRADA, integrante del Consorcio haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fueran detectadas. e) Antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal: de conformidad con la base de datosdel RegistroNacionalde Proveedores (RNP),se observaque laempresa CHEMISTH SOCIEDAD ANONIMACERRADA, integrante del Consorcio no registra antecedentes de haber sido sancionado en anteriores oportunidades por el Tribunal. f) Conducta procesal: cabe precisar que la empresa CHEMISTH SOCIEDAD ANONIMACERRADA, integrante del Consorcio se apersonó al presente procedimiento y presentó sus descargos. Página 23 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2776-2025-TCE-S5 g) La adopción e implementación del modelo de prevención: en el expediente no obra información alguna que acredite que la empresa CHEMISTH SOCIEDAD ANONIMACERRADA, integrante del Consorcio haya adoptado o implementado algún modelo de prevención. h) La afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos 7 de crisis sanitarias : de la revisión de la documentación obrante en el expediente, no se advierte información de la empresa CHEMISTH SOCIEDAD ANONIMACERRADA, integrante del Consorcio que acredite el supuesto que recoge el presente criterio de graduación. 21. Adicionalmente, es pertinente indicar que la falsa declaración en proceso administrativo y la presentación de documentación adulterada están previstos y 8 sancionados como delitos en el artículo 411 del Código Penal, el cual tutela como bien jurídico la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico y trata de evitar perjuicios que afecten la confiabilidad especialmente en los actos vinculados a las contrataciones públicas. En tal sentido, el artículo 267 del Reglamento dispone que deben ponerse en conocimiento del Ministerio Público las conductas que pudieran adecuarse a un ilícitopenal,razónporlacualdeberánremitirsealDistritoFiscalde LimaNoroeste, copia de la presente resolución y de los folios 1 al 36, 53 al 90, 266 y el Memorando N° D000577-2020-OSCE-SSIR (incorporado mediante decreto del 16 de abril de 2025) del presente expediente, debiendo precisarse que el contenido de tales folios constituye las piezas procesales pertinentes sobre las cuales debe actuarse la acción penal. 37. Finalmente,cabemencionarquelainfraccióncometidaporlaempresaCHEMISTH SOCIEDAD ANONIMACERRADA, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, 7 Criterio de graduación incorporado mediante la Ley N°31535, que modificó la Ley N° 30225, Ley que modifica la Ley 30225, Ley de Contrataciones del Estado, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento por crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE); publicada en el Diario Oficial El Peruano, el 28 de julio de 2022. 8 Artículo 411.- Falsa declaración en procedimiento administrativo El que, en un procedimiento administrativo, hace una falsa declaración en relación a hechos o circunstancias que le corresponde probar, violando la presunción de veracidad establecida por ley, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años. Página 24 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2776-2025-TCE-S5 tuvo lugar el 31 de julio de 2020, fecha en que fue presentado el documento con información inexacta ante la Entidad; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y la intervención de la Vocal Olga Evelyn Chávez Sueldo y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN° D000103- 2024-OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONARalaempresaCHEMISTHSOCIEDADANONIMACERRADA(conR.U.C N° 20536937685), por el periodo de tres (3) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación con información inexacta ante la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE VENTANILLA, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 16- 2020-SGLSG-MDV-1, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos; la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente resolución. 2. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa NUCELTI S.A.C. (con R.U.C. N° 20603247729), por su presunta responsabilidad al presentar información inexacta en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 16-2020-SGLSG-MDV-1, convocada por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE VENTANILLA; infracción tipificada en el literal infracción tipificada en el literal i) Página 25 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2776-2025-TCE-S5 del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019- EF. 3. Remitir copia de los folios indicados en la fundamentación al Ministerio Público - Distrito Fiscal de Lima Noroeste, para que, conforme a sus atribuciones inicie las acciones que correspondan. 4. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Página 26 de 26