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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02775-2025-TCE-S2 Sumilla: “Sin embargo, con independencia de la conformación societaria del Contratista para el 28 de junio de 2018 (fecha de recepción de la Orden de Servicio), resulta incuestionable el hecho de que el impedimento del señor Otto Napoleón Guibovich Arteaga y, por consiguiente, de la señora Sara Elena Guibovich Arteaga, no resultan aplicables al administrado, toda vez que el mismo estuvo vigente entre el 16 de marzo de 2020 y el 27 de julio de 2022; es decir, después de la contratación materia de análisis del presente procedimiento administrativo”. Lima, 16 de abril de 2025 VISTO en sesión del 16 de abril de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 1921/2021.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa FIREMED S.A.C., por su supuestaresponsabilidadalhabercontratadoconelEstadoestandoimpedidoparaello, de acuerdo a lo previsto en el literal i) en concordancia con los literales h) y a) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley N° 30225, Le...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02775-2025-TCE-S2 Sumilla: “Sin embargo, con independencia de la conformación societaria del Contratista para el 28 de junio de 2018 (fecha de recepción de la Orden de Servicio), resulta incuestionable el hecho de que el impedimento del señor Otto Napoleón Guibovich Arteaga y, por consiguiente, de la señora Sara Elena Guibovich Arteaga, no resultan aplicables al administrado, toda vez que el mismo estuvo vigente entre el 16 de marzo de 2020 y el 27 de julio de 2022; es decir, después de la contratación materia de análisis del presente procedimiento administrativo”. Lima, 16 de abril de 2025 VISTO en sesión del 16 de abril de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 1921/2021.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa FIREMED S.A.C., por su supuestaresponsabilidadalhabercontratadoconelEstadoestandoimpedidoparaello, de acuerdo a lo previsto en el literal i) en concordancia con los literales h) y a) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por Decreto Legislativo N° 1341, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 001848-2018 del 26 de junio de 2018, emitida por la Intendencia Nacional de Bomberos del Perú, para la contratación del “Mantenimiento preventivo de herramienta de corte a batería, marca HURST modelo S700 E, revisión de correcta extensión de cuchillas hasta su máxima longitud, según parámetros del fabricante, revisión de torque de pernos principales y ajuste de anillos retenedores”; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES Página 1 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02775-2025-TCE-S2 1. El 26dejuniode2018, laIntendencia NacionaldeBomberosdelPerú,en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 001848-2018 a favor de la empresa FIREMED S.A.C., en lo sucesivo el Contratista, para la contratación del “Mantenimiento preventivo de herramienta de corte a batería, marca HURST modelo S700 E, revisión de correcta extensión de cuchillas hasta su máxima longitud,segúnparámetrosdelfabricante,revisióndetorquedepernosprincipales y ajuste de anillos retenedores”, por el valor de S/ 8,740.26 (ocho mil setecientos cuarenta con 26/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), se realizó durante la vigencia de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por Decreto Legislativo N° 1341, en adelante la Ley; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015-EF, y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Cédula de Notificación N° 51034/2020.TCE del 4 de diciembre de 2020, presentada el 17 de marzo de 2021 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adel3nte el Tribunal, se remitió copia de la Resolución N° 02487-2020-TCE-S2 del 23 de noviembre de 2020, a través de la cual la Segunda Sala del Tribunal resolvió, entre otros aspectos, solicitar a la Secretaria para que, en el marco de sus atribuciones, verifique si el Contratista no actualizó su composición accionaria ante el Registro Nacional de Proveedores – RNP (en lo concerniente a que la señora Sara Elena Guibovich Arteaga ya no era accionista), pese a lo cual participó en diversos procedimientos de selección llegando incluso a suscribir contratos con el Estado, a efectos de que, de hallar mérito suficiente, abra expedientes administrativos sancionadores contra la referida empresa por la infracción que corresponda, de acuerdo a los fundamentos siguientes: • De la información obtenida del portal institucional del Congreso de la República, se tiene que el señor Otto Napoleón Guibovich Arteaga ostentó el cargo de Congresista de la República entre el 16 de marzo de 2020 y el 27 de julio de 2021. Asimismo, dicho congresista consignó, a través de la 2Obrante a folios 238 a 240 del expediente administrativo. 3Obrante a folios 3 a 50 del expediente administrativo. Página 2 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02775-2025-TCE-S2 Declaración Jurada para la gestión de conflicto de intereses, a la señora Sara Elena Guibovich Arteaga como su hermana. • Por otro lado, de lo señalado por el Registro Nacional de Proveedores, a travésdelMemorandoN°D000607-2020-OSCE-SSIRdel14denoviembrede 2020, se advierte que el Contratista tendría como socio/accionista a la señoraSaraElenaGuibovichArteaga,informaciónque,envirtuddelTrámite N° 2020-17099336-LIMA del 9 de junio de 2020, fue modificada, no figurando en la actualidad la mencionada señora como accionista. • Ahora bien, el Contratista remitió copia completa de su Libro de Matrícula de Acciones,enel cual sepuedeapreciarque la señora Sara Elena Guibovich Arteaga fue accionista entre el 25 de marzo de 2015 hasta el 25 de febrero de 2019, fecha en que transfirió la totalidad de sus acciones. 3. Con Decreto del 5 de abril de 2021, de manera previa al inicio del presente procedimiento administrativo sancionador, se dispuso correr traslado a la Entidad para que cumpla con remitir, en el plazo de diez (10) días hábiles, entre otros, la documentación e información siguiente: i) Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista,dondedeberáseñalarencualesdelasinfraccionestipificadasen el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley habría incurrido en el marco de la contratación perfeccionada a través de la Orden de Servicio. ii) Copia legible de la Orden de Servicio, en la cual se advierta la fecha en que fue recibida por el Contratista. iii)Copia completa de la cotización presentada por el Contratista para la emisión de la Orden de Servicio. Asimismo, se dispuso notificar el presente decreto al Órgano de Control Institucional de la Entidad, para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida y adopte las medidas pertinentes, en el supuesto caso de incumplir el requerimiento, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 4Obrante a folios 98 a 103 del expediente administrativo. Página 3 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02775-2025-TCE-S2 4. A través del Oficio N° 080-2021-INBP/OA del 2 de julio de 2021, presentado el mismo día ante el Tribunal, la Entidad solicitó una ampliación de diez (10) días hábiles en el plazo para atender el requerimiento efectuado. 6 5. Mediante Oficio N° 231-2021-INBP/GG del 16 de julio de 2021, presentado el mismo día ante el Tribunal, la Entidad cumplió con remitir lo solicitado, adjuntando, entre otros, el Informe Legal N° 088-2021-INBP/OAJ del 12 de julio de 2021,através del cualseñaló,principalmente,que,dela revisión alexpediente decontratacióndelaOrdendeServicio,noseadviertedocumentaciónalgunaque confirme que el Contratista habría incurrido en causal de impedimento para contratar con el Estado. 6. Con Decreto del 13 de diciembre de 2024, se dispuso incorporar al presente expediente los documentos siguientes: i) Declaración Jurada de Intereses – Ejercicio 2021 (Oportunidad: al cesar), Declaración Jurada de Intereses – Ejercicio 2021 (Oportunidad: periódica) y Declaración Jurada de Intereses – Ejercicio 2020 (Oportunidad: alinicio)del señor OttoNapoleónGuibovichArteaga,obtenidasdel Portal de la Contraloría General de la República; y, ii) Copia del Reporte obtenido de la plataforma virtual INFOGOB – Observatorio para la Gobernabilidad del Jurado Nacional de Elecciones – Políticos del señor Otto Napoleón Guibovich Arteaga, donde se aprecia que, en el proceso electoral “Elecciones Congresales Extraordinarias 2020” fue elegido como Congresista de la República. Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estandoimpedidoparaello,deacuerdoaloprevistoenelliterali)enconcordancia con los literales h) y a) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 5 6Obrante a folio 142 del expediente administrativo. 7Obrante a folios 160 a 164 del expediente administrativo. 8Obrante a folios 300 a 305 del expediente administrativo. Página 4 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02775-2025-TCE-S2 7. A través del Escrito N° 01 del 6 de enero de 2024, presentado el 7 del mismo mes y año ante el Tribunal, el Contratista se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y efectuó descargos a la imputación formulada en su contra en los términos siguientes: • Mediante Escrito S/N, presentado el 25 de noviembre de 2020, solicitó la nulidad de oficio de la Resolución N° 02487-2020-TCE-S2 del 23 del mismo mes y año, la cual fue declarada NO HA LUGAR a través del Decreto del 11 de diciembre de 2020; no obstante, posteriormente, la Primera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima emitió la Resolución N° TRES del 15 de marzo de 2022, mediantelacualdeclarólanulidaddelareferidaresolución,enlosextremos que se declaró improcedente su recurso de apelación, la ejecución de la carta fianza y la apertura de expediente administrativo sancionador. • Ahora bien, sobre la infracción imputada en el presente procedimiento administrativo sancionador, a través del literal i) en concordancia con los literales a) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, se ha establecido que están impedidos de contratar con el Estado las personas jurídicas en las que los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad de los Congresistas de la República tengan o hayan tenido una participación superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del procedimiento de selección; es decir, para que el citado impedimento se configure, es necesario que el citado funcionario [Congresista] haya asumido el cargo. • En ese sentido, el señor Otto Napoleón Guibovich Arteaga ostentó el cargo de Congresista de la República del 16 de marzo de 2020 al 27 de julio de 2021,mientrasque suhermana, laseñora Sara Elena GuibovichArteaga, fue accionista de su representada entre el 25 de marzo de 2015 hasta el 25 de febrerode2019;portanto,elContratistanoteníaimpedimentoalgunopara contratar con el Estado el 26 de junio de 2018 (fecha de emisión de la Orden deServicio)nienelperíodocomprendidoen losdoce (12)mesesanteriores. 9Obrante a folios 310 a 328 del expediente administrativo. Página 5 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02775-2025-TCE-S2 CabeprecisarqueenelmismosentidosehaexpresadoelTribunalmediante reiterados pronunciamientos, ante idénticos casos con el Contratista. • En conclusión, carece de objeto que se continue con el presente procedimiento administrativo sancionador, relacionado con la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio. 8. Mediante Decreto 10 del 23 de enero de 2025, se tuvo por apersonado al Contratistaenelprocedimiento administrativo sancionadoryporpresentados sus descargos; asimismo, se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva, realizándose el pase a vocal el 27 del mismo mes y año. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la responsabilidad del Contratista, por supuestamente haber contratado con el Estadoestando impedido paraello, infraccióntipificada en elliteral c)del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de emitirse la Orden de Servicio. Cuestión previa: sobre la competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a ocho (8) UIT. 2. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a ocho (8) UIT, toda vez que, en el presente caso, el hecho materia de denuncia no deriva de un procedimiento de selección convocado bajo el ámbito de la Ley y su Reglamento, sino que se trata de una contratación que se formalizó mediante la Orden de Servicio, realizada fuera del alcance de la normativa antes acotada. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248 del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, modificado por las Leyes N° 31465 y N° 1Obrante a folios 372 a 373 del expediente administrativo. Página 6 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02775-2025-TCE-S2 31603, en adelante el TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimientoadministrativo;porlotanto,noseconfiguracomounlímiteexterno a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un presupuesto de ella, en virtud de la vinculación positiva de la administración pública con el ordenamiento jurídico .11 En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “Las autoridades administrativas deben actuarconrespetoalaConstitución,laley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (El subrayado es agregado). 3. Ahora bien, en el marco de lo establecido en la Ley cabe traer a colación los supuestos excluidos delámbitode aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. 11CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011. Página 7 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02775-2025-TCE-S2 “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión: 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. (El resaltado es agregado). En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del vínculo contractual derivado de la Orden de Servicio, el valor de la UIT ascendía a S/4,150.00 (cuatro mil ciento cincuenta con 00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 380-2017-EF, por lo que en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las ocho (8) UIT; es decir, por encima de los S/ 33,200.00 (treinta y tres mil doscientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Servicio fue emitida por el montoascendenteaS/8,740.26(ochomilsetecientoscuarentacon26/100soles), es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que, en principio, dicho caso se encuentra dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación de la Ley y su Reglamento. 4. Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, el cual establece respecto a la infracción pasible de sanción lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, Página 8 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02775-2025-TCE-S2 cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de esta Ley. (…) Paraloscasosaqueserefiereelliteral a)delartículo5 delapresente Ley, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), h), i), j) y k) del presente numeral.” (El resaltado es agregado). De dichotexto normativo, se aprecia que sibienen el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, se establece que el Tribunal sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas y subcontratistas que incurran en infracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5, se precisa que dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), h), i), j) y k) del citado numeral. 5. Estando a lo señalado, y considerando que la infracción consistente en contratar con el Estadoestando impedido para ello se encuentratipificada enelliteral c)del numeral50.1delartículo50delaLey,dichainfracción resultaaplicablealoscasos a los que se refiere el literal a) del artículo 5 de la misma norma, esto es, a las contrataciones menores a las ocho (8) UIT. 6. En consecuencia, teniendo en cuenta lo expuesto, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia del hecho, sí es pasible de sanción por el Tribunal la infracción imputada al Contratista en el presente procedimiento administrativo sancionador,al encontrarse en el supuesto previsto en el literal a)del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, concordado con lo establecido en el numeral 50.1 del artículo 50 de dicha norma; por lo tanto, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad del Contratista, en el marco de la contratación formalizada mediante la Orden de Servicio y corresponde analizar la configuración de la infracción que le ha sido imputada. Página 9 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02775-2025-TCE-S2 Naturaleza de la infracción 7. Sobre elparticular,el literal c)del numeral 50.1 delartículo50de la Ley,establece que serán pasibles de sanción quienes contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. A partir de lo anterior, se aprecia que la Ley contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuración de la infracción, las cuales son las siguientes: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la citada norma. 8. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientosdecontrataciónenelmarcodelosprincipiosdelibreconcurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 de la Ley. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, loscualesdebenprevalecerdentrodelosprocesosquellevanacabolasEntidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Página 10 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02775-2025-TCE-S2 Es así como, el artículo 11 de la Ley ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 9. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participantes, postor o contratistaenlascontratacionesquelleven acabo lasentidades,porla restricción de derechos que implica su aplicación a laspersonas, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual a través de la Orden de Servicio, el Contratista estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 10. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una entidad del Estado; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de Página 11 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02775-2025-TCE-S2 perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 11. Bajo dichas consideraciones, en cuanto al primer requisito, de la revisión de la plataforma del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), se aprecia el registro de la Orden de Servicio que habría sido emitida por la Entidad a favor del Contratista, por el importe de S/ 8,740.26 (ocho mil setecientos cuarenta con 26/100 soles); conforme se advierte a continuación: 12. Asimismo, obra en el expediente administrativo copia de la Orden de Servicio emitida a favor del Contratista, la cual se muestra a continuación: Página 12 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02775-2025-TCE-S2 Página 13 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02775-2025-TCE-S2 Página 14 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02775-2025-TCE-S2 Como se aprecia, dicha copia de la Orden de Servicio posee sello y firma de “RECIBIDO” por parte del Contratista, con fecha 28 de junio de 2018, lo cual, junto adiversadocumentaciónproporcionadaporlaEntidad,y enestrictaaplicacióndel Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021, este Colegiado considera que se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista, en el marco de la Orden de Servicio, la cual tuvo lugar el 28 de junio de 2018; por tanto, en los párrafos posteriorescorresponderádeterminarsi,adichafecha,esteúltimoestabaincurso en alguna causal de impedimento. En relación al impedimento en el que habría incurrido el Contratista al momento de perfeccionar la relación contractual a través de la Orden de Servicio: 13. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra el Contratista en el caso concreto radica en haber perfeccionado la Orden de Servicio pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en elliteral i)en concordancia con losliteralesh)ya)delnumeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, según el cual: “Artículo 11. Impedimento 11.1 Cualquieraseael régimenlegalde contrataciónaplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) a) En todo proceso de contratación pública, hasta doce (12) meses después de haber dejado el cargo, el Presidente y los Vicepresidentes delaRepública, losCongresistasdelaRepública, los Vocales de la Corte Suprema de Justicia de la República, los titulares y los miembros del órgano colegiado de los Organismos Constitucionales Autónomos. (…) h) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas naturales señaladas en los literales precedentes, el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. (…) Página 15 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02775-2025-TCE-S2 i) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. (…).” (El subrayado y resaltado es agregado). 14. Como se advierte, el literal i) en concordancia con los literales h) y a) del artículo 11 de la Ley, se establece que: i. Los congresistas de la República no pueden ser participantes, postores, contratistas ni subcontratistas, en todo proceso de contratación, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. ii. Los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los Congresistas de la República, no puede ser participantes, postores, contratistas ni subcontratistas, mientras estos ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. iii. Las personas jurídicas en las que los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los Congresistas de la República tengan o hayan tenido una participación superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del proceso de selección, no pueden ser participantes, postores, contratistas ni subcontratistas, mientras este último ejerce el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. Sobre el impedimento establecido en el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 15. En el caso concreto, de la revisión del Portal Institucional del Congreso de la República,efectuadaporlaSegundaSaladelTribunal,seapreciaqueelseñorOtto Napoleón Guibovich Arteaga fue elegido como Congresista de la República para ostentar el cargo entre el 16 de marzo de 2020 y el 27 de julio de 2021. Página 16 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02775-2025-TCE-S2 16. Cabe precisar, que dicha información concuerda con aquella registrada en la página web del Jurado Nacional de Elecciones – Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) , conforme se ilustra a continuación: 17. En ese sentido, se puede concluir que el señor Otto Napoleón Guibovich Arteaga se encontraba impedido de ser participante, postor o contratista con el Estado desdeel16demarzode2020hastael27dejuliode2021,yhastadoce(12)meses después de haber concluido el mismo. 18. No obstante, cabe recalcar que la Orden de Servicio, objeto de análisis del presente procedimiento administrativo sancionador, fue recibida por el Contratista el 28 de junio de 2018; es decir, con anterioridad a que el señor Otto Napoleón Guibovich Arteaga ejerciera el cargo de Congresista de la República. Sobre el impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 19. Porotraparte,conrelaciónalimpedimentoestablecidoenelliteralh)delnumeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, se aprecia que están impedidos para contratar con 12El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vidas de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementarias, revocatorias, y referéndum, entre otros. Página 17 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02775-2025-TCE-S2 el Estado, el cónyuge, conviviente y los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad de los Congresistas de la República, en todo proceso de contratación pública y hasta doce (12) meses después que haya dejado el cargo. 20. Al respecto, conforme a la denuncia efectuada, la señora Sara Elena Guibovich Arteaga es hermana del señor Otto Napoleón Guibovich Arteaga, por lo que, la misma se encontraba impedida para contratar con el Estado en todo proceso de contratación pública durante el período de tiempo en el que este último ejercicio el cargo de Congresista de la República, y hasta doce (12) meses después de que dejase el cargo. 21. Ahora bien, mediante decreto del 13 de diciembre de 2024, se incorporó al presente expediente, entre otros, la Declaración Jurada de Intereses del ejercicio 2020, obtenida del portal de la Contraloría General de la República, correspondiente al señor Otto Napoleón Guibovich Arteaga, en el cual este último declaró a la señora Sara Elena Guibovich Arteaga como su hermana, tal como se aprecia en las imágenes siguientes: Página 18 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02775-2025-TCE-S2 Cabe resaltar dicha declaración concuerda con la información obtenida de la búsqueda en el Servicio de Consulta en Línea del RENIEC, aspectos que causan convicción sobre el grado de parentesco que ostenta la señora Sara Elena Guibovich Arteaga, como hermana del señor Otto Napoleón Guibovich Arteaga, quién ejerció el cargo de Congresista de la República. 22. Por tanto, la señora Sara Elena Guibovich Arteaga se encontraba impedida de ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en todo proceso de contratación con el Estado, toda vez que era hermana del señor Otto Napoleón Guibovich Arteaga, quien ejerció el cargo de Congresista de la República entre el 16demarzode2020hastael27dejuliode2021,impedimentoqueestuvovigente durante dicho periodo y hasta doce (12) meses después de cesar en el mismo. Página 19 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02775-2025-TCE-S2 Noobstante,comosehaseñaladoconanterioridad,lacontrataciónperfeccionada a través de la Orden de Servicio tuvo lugar el 28 de junio de 2018; es decir, casi diecinueve (19) meses antes de que la señora Sara Elena Guibovich Arteaga estuviera impedida de contratar con el Estado. Sobre el impedimento establecido en el literal i) en concordancia con los literales a) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 23. Con relación al impedimento establecido en el literal i) del artículo 11 de la Ley, se aprecia que están impedidos para contratar con el Estado, en el mismo ámbito y tiempo establecido, las personas jurídicas en las que los antes señalados tengan o hayan tenido una participación superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. 24. Ahora bien, según la información declarada por el Contratista ante el RNP, así como la proporcionada en el marco del Expediente N° 2892/2020.TCE (en el cual se emitió la Resolución N° 02487-2020-TCE-S2 del 23 de noviembre de 2020 que forma parte del presente expediente administrativo), se tiene que la señora Sara Elena Guibovich Arteaga fue accionista, con más de treinta por ciento (30%) de acciones, entre el 25 de marzo de 2015 y el 25 de febrero de 2019, fecha en que transfirió la totalidad de sus activos. Sin embargo, con independencia de la conformación societaria del Contratista para el 28 de junio de 2018 (fecha de recepción de la Orden de Servicio), resulta incuestionable el hecho de que el impedimento del señor Otto Napoleón Guibovich Arteagay, porconsiguiente, de la señora Sara Elena Guibovich Arteaga, noresultanaplicablesaladministrado,todavezqueelmismoestuvovigenteentre el 16 de marzo de 2020 y el 27 de julio de 2022; es decir, después de la contratación materia de análisis del presente procedimiento administrativo. 25. Por lo expuesto, queda acreditado que el Contratista no se encontraba impedido para contratar con el Estado al momento de perfeccionar la relación contractual con la Entidad a través de la Orden de Servicio, al haberse producido dicha situación con anterioridad a que el señor Otto Napoleón Guibovich Arteaga, hermano de la señora Sara Elena Guibovich Arteaga, fuese elegido para el cargo de Congresista de la República. Página 20 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02775-2025-TCE-S2 26. En conclusión, en el presente caso, no se ha configurado la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, estipulada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por lo que corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra del Contratista. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Daniel Alexis Nazazi Paz Winchez, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del TribunaldeContratacionesdelEstado,segúnlodispuestoenlaResoluciónN°056-2021- OSCE/PRE del 9 de abril de 2021, la Resolución N° D000090-2022- OSCE/PRE del 21 de mayo de 2022, la Resolución N° D000240-2023-OSCE-PRE del 12 de diciembre de 2023, la Resolución N° 000103-2024-OSCE/PRE del 2 de julio de 2024, la Resolución N° D000004-2025-OSCE-PRE del 21 de enero de 2025 y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra de la empresa FIREMED S.A.C. (con R.U.C. N° 20538053377), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 001848-2018 del 26 de junio de 2018, emitida por la Intendencia Nacional de Bomberos del Perú, para la contratación del “Mantenimiento preventivo de herramienta de corte a batería, marca HURST modelo S700 E, revisión de correcta extensión de cuchillas hasta su máxima longitud,segúnparámetrosdelfabricante,revisióndetorquedepernosprincipales y ajuste de anillos retenedores”, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por Decreto Legislativo N° 1341; por los fundamentos expuestos. 2. Disponer el archivamiento definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. Página 21 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02775-2025-TCE-S2 STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Paz Winchez. Flores Olivera. Sánchez Caminiti Página 22 de 22