Documento regulatorio

Resolución N.° 00858-2026-TCE-S4

Procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor CABRERA CAMPOS CARLOS ENRIQUE (con R.U.C. N° 10266791483), por su supuesta responsabilidad al haber incumplido la obligación de pre...

Tipo
Resolución
Fecha
26/01/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00858-2026-TCE-S4 Sumilla: “(…) la infracción imputada al Administrado, consistente en incumplir con su obligación de prestar servicios a tiempo completo como residente o supervisor de obra,noseencuentratipificadaenlanueva Ley”. Lima, 27 de enero de 2026. VISTOensesióndel27deenerode2026delaCuartaSaladelTribunaldeContrataciones Públicas, el Expediente N° 3006-2025.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor CABRERA CAMPOS CARLOS ENRIQUE (con R.U.C. N° 10266791483), por su supuesta responsabilidad al haber incumplido la obligación de prestar servicios a tiempo completo como residente o supervisor de obra, salvo en aquellos casos que la normativa lo permita, en el marco del Contrato N° 255-2022-SGLYCP-MDNCH del 29 de diciembre de 2022, derivado de la Adjudicación Simplificada N° 75-2022-MDNCH/CS-1 (Primera Convocatoria), convocada por la Municipalidad Distrital de Nuevo Chimbote, para la Supervisión de obra: “Creación del paseo peatonal en la Av. Marina Tramo entre Jr. Pacífico y Av. Central, adyacente...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00858-2026-TCE-S4 Sumilla: “(…) la infracción imputada al Administrado, consistente en incumplir con su obligación de prestar servicios a tiempo completo como residente o supervisor de obra,noseencuentratipificadaenlanueva Ley”. Lima, 27 de enero de 2026. VISTOensesióndel27deenerode2026delaCuartaSaladelTribunaldeContrataciones Públicas, el Expediente N° 3006-2025.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor CABRERA CAMPOS CARLOS ENRIQUE (con R.U.C. N° 10266791483), por su supuesta responsabilidad al haber incumplido la obligación de prestar servicios a tiempo completo como residente o supervisor de obra, salvo en aquellos casos que la normativa lo permita, en el marco del Contrato N° 255-2022-SGLYCP-MDNCH del 29 de diciembre de 2022, derivado de la Adjudicación Simplificada N° 75-2022-MDNCH/CS-1 (Primera Convocatoria), convocada por la Municipalidad Distrital de Nuevo Chimbote, para la Supervisión de obra: “Creación del paseo peatonal en la Av. Marina Tramo entre Jr. Pacífico y Av. Central, adyacente a la carretera panamericana del Distrito de Nuevo Chimbote – Provincia de Santa – Departamento de Ancash II ETAPA CUI N°2467577”; y, atendiendo lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 28 de noviembre de 2022, la Municipalidad Distrital de Nuevo Chimbote, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 75-2022-MDNCH/CS-1 (Primera Convocatoria), en adelante el procedimiento de selección, para la contratación de la Supervisión de obra: “Creación del paseo peatonal en la Av. Marina Tramo entre Jr. Pacífico y Av. Central, adyacente a la carretera panamericana del Distrito de Nuevo Chimbote – Provincia de Santa – Departamento de Ancash II ETAPA CUI N°2467577”, a favor del señor Carlos Enrique Cabrera Campos, en adelante el supervisor de obra, por el monto de S/ 244 337.00 (doscientos cuarenta y cuatro mil trescientos treinta y siete 00/100 soles). Dicha contratación se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019- EF, en lo sucesivo el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, con sus modificatorias vigentes, en adelante el Reglamento. Mediante la Carta N.º 180-2025-MDNCH-OLOCP, presentada el 4 de marzo de 2025 ante la Mesa dePartesDigitaldel Tribunal deContrataciones delEstado (actualmenteTribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento de Página 1 de 7 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00858-2026-TCE-S4 dicho órgano que el supervisor de obra habría incurrido en una causal de infracción, al haber participado de manera simultánea, ejerciendo dicho cargo, tanto en la ejecución del Contrato N.º 255-2022-SGLYCP-MDNCH, derivado del procedimiento de selección correspondiente, como en la ejecución del Contrato N.º 061-2024-MPH. 2. A través de la Carta N° 180-2025-MDNCH-OLOCP, presentada el 4 de marzo de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento del Tribunal que el supervisor de obra habría incurrido en causal de infracción, al haber participado de manera simultánea, ejerciendo dicho cargo, en la ejecución del Contrato N° 255-2022-SGLYCP-MDNCH, derivado del procedimiento de selección, así como en la ejecución del Contrato N° 061-2024-MPH. 3. Con Decreto del 24 de julio de 2025, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador se dispuso requerir a la Entidad para que cumpla con remitir, entreotros:i)informetécnico legaldetallando laprocedenciadelainfraccióndenunciada y la supuesta responsabilidad del proveedor denunciado y, ii) contrato suscrito entre la Entidad y el proveedor con sus adendas y anexos. 4. MedianteCartaN° 746-2025-MDNCH-OLOCP presentado el15 de agosto de2025,ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad en atención al Decreto del 24 de julio de 2025, remitió la información solicitada. 5. A través del Decreto del 25 de septiembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionadorcontrael supervisor deobra, por susupuesta responsabilidad al incumplir la obligación de prestar servicios a tiempo completo como residente o supervisor de obra, en el marco del Contrato N° 255-2022-SGLYCP-MDNCH del 29 de diciembre de 2022, derivado del procedimiento de selección. Por tanto, se otorgó al supervisor de obra, el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 6. Con Decreto del 27 de octubre de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante debido a que el supervisor de obra no presentó sus descargos a pesar de haber sido debidamente notificado; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable. 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el supervisor de obra incurrió en responsabilidad al incumplir la obligación de prestar Página 2 de 7 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00858-2026-TCE-S4 servicios a tiempo completo como residenteo supervisor deobra, infracción tipificada en el literale) del numeral 50.1 del artículo 50 delTexto Único Ordenado de laLeyN° 30225- Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos. Sobre la entrada en vigencia de la Ley General de Contrataciones Públicas y su Reglamento, y suimpacto en los procedimientos administrativo sancionadores en curso 2. El 22 deabril de2025,entró envigencialaLey Generalde ContratacionesPúblicas, Ley N° 32069, en lo sucesivo la Ley General,y su Reglamento, aprobado por elDecreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento de la Ley General. Dichas normasincorporan importantescambiosen elrégimensancionadorenmateria de contratación pública, respecto de, entre otros, los siguientes aspectos: • Tipificación de las infracciones. • Sanciones administrativas. • Reglas aplicables a la prescripción. • Caducidad administrativa. • Aplicación de eximentes y atenuantes de responsabilidad. 3. Según se aprecia, las modificaciones en materia sancionadora responden a la intención del legislador de armonizar el procedimiento administrativo sancionador en materia de contratación pública, con las disposiciones previstas en la Ley del Procedimiento Administrativo General. Así, por ejemplo, el artículo 92.2 de la nueva Ley establece que las reglas sobre la graduación y proporcionalidad de la imposición de la sanción, eximentes de responsabilidad,elrégimendecaducidadydemásreglasnecesariasseestablecendentro del marco de lo establecido en el capítulo III, Procedimiento Sancionador, del Título IV del TUO de la LPAG. 4. Asimismo,debetenersepresenteque,elejerciciodelapotestadsancionadoraenmateria administrativa (lo que incluye a los regímenes sancionadores con regulación especial), se encuentra sujeto a los principios de la potestad sancionadora, recogidos en el TUO de la LPAG. En ese sentido, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG consagra el principio de irretroactividad de las normas, en virtud del cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición” (el resaltado es agregado). Página 3 de 7 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00858-2026-TCE-S4 5. En atención de lo expuesto, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción, se admite que, si con posterioridad a la comisión de la infracción, entra en vigor una nueva norma que resulte más beneficiosa para el administrado, resultará ésta aplicable (retroactividad benigna). Consecuentemente, si existen disposiciones contenidas en normas posteriores las cuales no generan ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo que se requiere para la aplicación retroactiva de la nueva norma, es que le reporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. En atención a ello, corresponde que, en el caso objeto de evaluación, se determine si, en aplicación del principio de retroactividad benigna, las nuevas normas en materia sancionadora resultan aplicables, por ser más favorables a los imputados. Aplicación del principio de retroactividad benigna en la infracción tipificada en el literal e) numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 6. El numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, contempla el Principio de Irretroactividad, según el cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables”. 7. Entalsentido,enlosprocedimientossancionadoresrige,comoreglageneral,laaplicación de la norma vigente al momento de la comisión de la infracción. No obstante, de manera excepcional, se admite la aplicación de una norma posterior cuando esta resulte más favorable para el administrado, ya sea porque elimina el tipo infractor o porque, manteniéndolo, establece una sanción menor o de naturaleza menos gravosa, en cuyo caso dicha norma será aplicable. 8. De la evaluación del presente caso, seobserva que el hecho sancionable estuvo tipificado en el literal e) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, en el cual se estipuló lo siguiente: "Articulo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1El Tribunal de Contrataciones del Estadosanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en loscasos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) Página 4 de 7 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00858-2026-TCE-S4 e) Incumplir la obligación de prestar servicios a tiempo completo como residente o supervisor de obra, salvo en aquellos casos en que la normativa lo permite”. En ese sentido, la infracción descrita en el literal e) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de laLey, requiere para su configuración la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que el proveedor, participante, postor, contratista, subcontratista y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra haya incumplido con la prohibición expresa de que el residente de obra, a tiempo completo, preste servicios en más de una obra a la vez, o, b) Que el proveedor, participante, postor, contratista, subcontratista y profesionales quesedesempeñancomoresidenteosupervisordeobra,atiempocompleto,preste servicios en más de una obra a la vez. 9. En relación a lo anterior, es importante mencionar que, a partir del 22 de abril de 2025, entró en vigencia la nueva Ley, y el nuevo Reglamento, en el cual no se encuentra tipificada la infracción materia de análisis. 10. Al respecto, cabe señalar que el artículo 87 de la Ley vigente, en cuanto a las infracciones administrativas, establece textualmente lo siguiente: “Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores, y subcontratistas. 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: a. Desistirse o retirar injustificadamente su propuesta de manera reiterada. b. Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de perfeccionar acuerdos marco. c. Subcontratar prestacionessin autorización de la entidad contratante o en porcentaje mayor al permitido por el reglamento, o cuando el subcontratista no cuenta con inscripción vigente en el RNP o esté impedido para contratar con el Estado. d. Negarse injustificadamente a cumplir las obligaciones derivadas del contrato que deben ejecutarse con posterioridad al pago. e. Suscribir contratos o acuerdos marco sin contar con inscripción vigente en el RNP o suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el RNP. f. Elaborar expedientes técnicos de obra con deficiencias o información equivocada, aun cuando se haya otorgado la conformidad respectiva, siempre que estos hayan generado el retraso en la ejecución de la obra al ser detectados, o no absolver oportunamente las consultas formuladas por la entidad contratante respecto del expediente técnico durante la ejecución contractual de la obra, de modo que ocasionen retraso en su ejecución. Página 5 de 7 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00858-2026-TCE-S4 g. Supervisar la ejecución de obras de manera negligente, de modo que perjudique económicamente a las entidades contratantes. h. Perfeccionar el contrato, luego de notificada la suspensión en la Pladicop o recomendación de nulidad por el OECE o la nulidad del proceso de contratación dispuesta por el Tribunal de Contrataciones Públicas, en el ejercicio de sus funciones. i. Contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, con independencia del régimen legal de contratación aplicable, conforme al artículo 30 de la presente ley. j. Ocasionar que la entidad contratante resuelva el contrato, incluidos aquellos contratos que se perfeccionen a través de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, siempre que dicha resolución no haya sido sometida a los mecanismos de solución de controversias o haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. k. No proceder al saneamiento de los vicios ocultos en la prestación a su cargo, según lo requerido por la entidad contratante, cuya existencia haya sido reconocida por el contratista o declarada en vía arbitral. l. Presentar información inexacta a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. En el caso de las entidades contratantes, siempre que estén relacionadas con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamenteenlaobtencióndeunaventajaobeneficioconcretoenelprocedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP o al OECE, la ventaja o el beneficio concreto debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. m. Presentar documentos falsos o adulterados a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. (…)”. 11. En torno a ello, de la lectura del texto precitado, se advierte que la infracción imputada al Administrado, consistente en incumplir con su obligación de prestar servicios a tiempo completo como residente o supervisor de obra, no se encuentra tipificada en la nueva Ley. 12. En ese sentido, no encontrándose actualmente tipificada en la normativa vigente la infracción que estuviera prevista en el literal e) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, nos encontramos ante un supuesto en el que resulta aplicable el principio de retroactividad benigna a favor del administrado. 13. Por tanto, en aplicación del referido principio, y considerando que, de acuerdo a la nueva Ley, los hechos por los cuales se inició el procedimiento administrativo sancionador, a la fecha, no resultan actualmente punibles administrativamente, por no encontrarse tipificados como conductas infractoras administrativamente sancionables en la norma vigenteyenelmarcojurídicoalcualsesujetaéstas,correspondedesestimarlaimposición de sanción. Página 6 de 7 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00858-2026-TCE-S4 14. Consecuentemente, en atención a lo expuesto, este Colegiado considera que, en el presente caso, corresponde declarar no ha lugar a sanción contra el supervisor de obra, respecto a la infracción que estuvo prevista en el literal e) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, correspondiendo el archivo definitivo del presente expediente administrativo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N°D000006-2025- OECE- PREdel23deabrilde2025publicadaenesamismafechaenelDiarioOficial“ElPeruano”, yenejercicio delasfacultadesconferidasenelartículo 16delaLeyN°32069,LeyGeneral de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar en aplicación al principio de retroactividad benigna NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor CABRERA CAMPOS CARLOS ENRIQUE (con R.U.C. N° (10266791483), por su supuesta responsabilidad al haber incumplido la obligación de prestar servicios a tiempo completo como residente o supervisor de obra, salvo en casos que la normativa lo permita, en el marco del Contrato N° 255-2022-SGLYCP-MDNCH, derivado de la la Adjudicación Simplificada N° 75-2022-MDNCH/CS-1 (Primera Convocatoria), efectuada por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE NUEVO CHIMBOTE, para la contratación de la Supervisión de obra: “Creación del paseo peatonal en la Av. Marina Tramo entre Jr. Pacífico y Av. Central, adyacente a la carretera panamericana del Distrito de Nuevo Chimbote – Provincia de Santa – Departamento de Ancash II ETAPA CUI N°2467577”; por los fundamentos expuestos. 2. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ERICK JOEL MENDOZA ANNIE ELIZABETH PÉREZ MERINO GUTIÉRREZ VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 7 de 7