Documento regulatorio

Resolución N.° 2773-2025-TCE-S3

Procedimiento administrativo sancionador seguido al señor FRANCO PAOLO CHAVEZ CHIONG, por su supuesta responsabilidad al contratar con el Estado estando impedida conforme a Ley, y al haber presenta...

Tipo
Resolución
Fecha
15/04/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2773-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…)Enlosprocedimientosadministrativossancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. Lima, 16 de abril de 2025. VISTO en sesión del 16 de abril de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 8239-2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido al señor FRANCO PAOLO CHAVEZ CHIONG , por su supuesta responsabilidad al contratar con el Es...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2773-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…)Enlosprocedimientosadministrativossancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. Lima, 16 de abril de 2025. VISTO en sesión del 16 de abril de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 8239-2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido al señor FRANCO PAOLO CHAVEZ CHIONG , por su supuesta responsabilidad al contratar con el Estado estando impedida conforme a Ley, y al haber presentado documentación con información inexacta al momento de presentar su cotización a la Entidad, en el marco de la Orden de Servicio N° 10088-2021 del 17 de noviembre de 2021, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE BELLAVISTA ; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 17 de noviembre de 2021, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE BELLAVISTA, en adelantelaEntidad,emitió la Orden de Servicio N° 10088-2021 por el monto de S/ 2,530.00 (dos mil quinientos treinta con 00/100 soles) para la “Contratación del serviciodeapoyoensupervisióndeactividadesambientales”,enadelantelaOrden de Servicio, a favor del señor FRANCO PAOLO CHAVEZ CHIONG, en adelante el Contratista. Dicha Orden de Servicio fue emitida en el marco del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y modificado mediante el Decreto Supremo N° 377- 2019-EF, en adelante el Reglamento. Página 1 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2773-2025-TCE-S3 1 2. Mediante Memorando N° D000687-2022-OSCE-DGR , presentado el 3 de noviembrede 2022,antela Presidenciadel Tribunalde Contratacionesdel Estado, la DireccióndeGestióndeRiesgosdelOrganismoSupervisordelasContrataciones del Estado – OSCE, en adelante la DGR, comunicó al Tribunal de Contrataciones del Estado,enlosucesivo elTribunal, losresultadosde la accióndesupervisiónde oficio efectuada a partir de la información enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios y de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE). En dicho contexto, informó que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del artículo 11 de la Ley. Como documento adjunto a sus comunicaciones, la DGR remitió el Dictamen 2 N° 213-2022/DGR-SIRE del 28 de octubre de 2022, en el que señaló lo siguiente: Del grado de parentesco y la configuración del impedimento para contratar con el Estado Atendiendo al caso en particular, a efectos de definir si resulta aplicable el impedimento regulado en la normativa de contrataciones del Estado, se debe determinar el grado de parentesco, para lo cual se emplea el siguiente esquema: 1Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. 2Obrante a folio 24 al 31 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2773-2025-TCE-S3 Como se aprecia del esquema anterior, los suegros y/o cuñados deun Congresista de laRepúblicaocupanel1°y2°gradodeafinidad,respectivamente,conrespecto a éste último, por lo cual, de acuerdo a la normativa de contratación pública vigente, se encuentran impedidos/as de participar en todo proceso de contratación, mientras su pariente se encuentre ejerciendo dicho cargo; siendo que dicho impedimento se extiende hasta doce (12) meses después de que haya cesado en sus funciones. Al respecto, los señores Julio Bladimiro Chávez Peralta, Carlos Valentín Chávez Chiong y Franco Paolo Chávez Chiong, al ser suegro y cuñados de la señora Leslye Carol Lazo Villon, se encuentran impedidos de participar en todo proceso de contratación a nivel nacional, mientras este última se encuentre en el cargo de Congresista de la República y hasta doce (12) meses después de que haya cesado en sus funciones. Sobre el cargo desempeñado por la señora Leslye Carol Lazo Villon De la revisión de la información obtenida en el portal del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) y del Congreso de la República, la señora Leslye Carol Lazo Villon fue elegida Congresista de la República en el Proceso de Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 para completar el periodo legislativo 2016-2021, quien desempeñó dicho cargo desde el 16.MAR.2020 hasta el 27.JUL.2021. Página 3 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2773-2025-TCE-S3 En consecuencia, la señora Leslye Carol Lazo Villon se encontraba impedida de contratar con el Estado a nivel nacional durante el periodo de tiempo que desempeñóelcargode CongresistadelaRepública(estoesdesde el16.MAR.2020 hasta el 27.JUL.2021), y hasta doce (12) meses después del cese de dicho cargo, esto es, hasta el 27.JUL.2022. De la vinculación con el señor Franco Paolo Chávez Chiong De la información consignada por la señora Leslye Carol Lazo Villon en la Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República, se aprecia que el señor Franco Paolo Chávez Chiong – es su cuñado. En relación con ello, cabe precisar que dicha información resulta congruente con aquella obtenida del portal web del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC); toda vez que: ● De la revisión de la ficha RENIEC de los señores Leslye Carol Lazo Villon y Julio Abraham Chavez Chiong, se visualiza el estado civil CASADO en ambos, lo que permitiría confirmar la información declarada por la congresista en su Declaración Jurada de Intereses. ● De la revisión de la ficha RENIEC de los señores Julio Abraham Chávez Chiong, y Franco Paolo Chávez Chiong, se observa que tienen como padre al señor Julio Bladimiro Chavez Peralta; lo que permite colegir que son hermanos de la congresista y en su defecto, cuñado de la misma. Por consiguiente, el señor Franco Paolo Chávez Chiong, al ser cuñado de la señora Leslye Carol Lazo Villon, se encontraba impedido de contratar con el Estado durante el periodo de tiempo que dicha autoridad desempeña el cargo de Congresista de la República y hasta doce (12) meses de culminado dicho cargo. Sobre el proveedor Franco Paolo Chávez Chiong En el presente caso, de la revisión de la Sección “Información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el proveedor FRANCO PAOLO CHAVEZ CHIONG, con RUC N° 10466097344, cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de bienes y servicios, desde el 24 de abril de 2020. Página 4 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2773-2025-TCE-S3 De la información registrada en el SEACE, la cual también puede visualizarse en la Ficha Única del Proveedor (FUP), se aprecia que el proveedor FRANCO PAOLO CHAVEZ CHIONG realizó contrataciones por montos individuales inferiores a ocho (8) UITs con el estado peruano, durante el periodo de tiempo que su cuñada, la señoraLesliCarolLazoVillondesempeñabaelcargodeCongresistadelaRepública y hasta doce (12) meses después de culminado dicho cargo. Por lo tanto, se advierten indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley de Contrataciones del Estado, el cual establece que contratar con el Estado a pesar de encontrarse impedido, conforme a Ley, constituye una infracción pasible de ser sancionada por el Tribunal de Contrataciones del Estado, por lo que, corresponde remitir el dictamen al mencionado órgano resolutivo, para que evalúe el inicio del respectivo procedimiento administrativo sancionador, en el marco de sus competencias. 3 3. Con Decreto del 31 de octubre de 2023, previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador se trasladó la denuncia a la Entidad para que cumpla con remitir, ente otros, un Informe Técnico Legal, en el que se pronuncie sobre la procedencia ysupuesta responsabilidad de la Contratista,alhaber contratadocon el Estado estando impedido, donde deberá señalar de forma clara y precisa las infracciones cometidas por este y, señalar las causales de impedimento en que habría incurrido; asimismo, entre otros, informar si la Orden de Servicio corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley; ii) si deviene de un procedimiento de selección; o, ii) de un único contrato; de ser el caso, indicar cuáles ycuántasson las órdenesdeserviciosderivadasdedicho procedimiento de selección o de ese único contrato 4. Mediante Oficio N° 228-2023/MDB-GM presentado el 19 de diciembre de 2023 ante la Mesa de partes Digital del Tribunal, en atención al requerimiento formulado a través del decreto del 31 de octubre de 2023, la Entidad remitió la información solicitada, para lo cual adjuntó el Informe Legal N° 332-2023- MDB/GAJ, en el cual manifestó lo siguiente: - Mediante la Orden de Servicio N° 10088-2021 de fecha 17 de noviembre de 2021 se contrató al señor Franco Paolo Chávez Chiong para brindar el servicio 3Obrante a folio 231 al 233 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 5 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2773-2025-TCE-S3 de apoyo en supervisión de actividades ambientales para la Subgerencia de Gestión Ambiental, quien adjuntó la documentación correspondiente, la misma que incluyó una Declaración Jurada en la que señalo “No estar impedido para contratar con el Estado”. - De conformidad con el articulo 11 del TUO de la Ley, el señor Franco Paolo Chávez Chiong, contrató con la Entidad, estando impedido para ello. 4 5. Por Decreto del 18 de diciembre de 2024, se dispuso: i) Incorporar al presente expediente copia de los siguientes documentos: i) Ficha Informativa obtenida del portal web INFOGOB del Jurado Nacional de Elecciones, en la que se aprecia que la señora LESLYE CAROL LAZO VILLON resultó electa Congresista de la República en las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, y ii) Declaración Jurada de Intereses obtenida del Portal de la Contraloría General de la República, correspondiente a la señora LESLYE CAROL LAZO VILLON. ii) IniciarprocedimientoadministrativosancionadorcontraelContratista, por su supuesta responsabilidad al contratar con el Estado estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 de del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como por haber presentado –como parte de su cotización– información inexacta a la Entidad, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. Documento presuntamente con información inexacta - Declaración jurada general de noviembre de 2021, suscrita por el señor FRANCO PAOLO CHAVEZ CHIONG. 4Obrante a folio 303 al 309 de expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 6 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2773-2025-TCE-S3 6. Con Decreto del 23 de enero de 2025, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, al no haber presentado sus descargos pese a haber sido debidamente notificado el 3 de enero de 2025, a través de la Cédula de Notificación N° 116096- 2024.TCE ; asimismo, se dispuso remitir el expediente a laTerceraSaladelTribunalparaqueresuelva;siendorecibidoel 24delmismomes y año. 7. Por Decreto del 18 de marzo de 2025, a fin de contar con mayores elementos al momento de resolver, se requirió lo siguiente: “AL REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL - RENIEC: • SírvaseinformarsiensusregistrosconstaalgúnActadematrimonioenlaquefigure como interviniente la señora Leslye Carol Lazo Villon, identificada con DNI N° 44242860, y el señor Julio Abraham Chávez Chiong, identificado con DNI N° 40955565, debiendo remitir, de ser el caso, copia de la misma. A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE BELLAVISTA • Cumpla con remitir copia clara y legible de la Orden de Servicio N° 10088-2021 del 17 de noviembre de 2021. • Cumpla con remitir copia clara y legible del documento por el cual, el señor Franco Paolo Chávez Chiong presentó la “Declaración jurada general”, suscrita por aquel en noviembre de 2021, en la cual declara, entre otros, no tener impedimento para contratarconelEstado,en laqueseapreciequefuedebidamenterecepcionadapor su representada, mediante sello de recepción, o del documento que acredite ello. Asimismo, sírvase confirmar el medio (físico o virtual) por el cual fue presentada la referida Declaración Jurada. En caso de haber sido presentada por correo electrónico, remitir copia del mismo, donde se aprecie la fecha de recepción y las direccioneselectrónicasdesurepresentadaydelseñorFrancoPaoloChávezChiong. Cabe precisar que, hasta la fecha, la Entidad no han atendido el pedido de información efectuado por este Colegiado. 8. Mediante Oficio N° 009694-2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC presentado el 16 de abril de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, en atención al 5Obrante a folio 310 al 313 de expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 7 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2773-2025-TCE-S3 requerimiento formuladoatravésdeldecreto del 23deenerode 2025, elRegistro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, informó que realizada la búsqueda en su archivo de los Registros Civiles incorporados al RENIEC, se verificó queseregistraActade Matrimonio anombrede: LESLYECAROLLAZO VILLON,con DNI N° 44242860 y de JULIO ABRAHAM CHAVEZ CHIONG con DNI N° 40955565. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la presunta responsabilidad de la Contratista, por haber contratado con el Estado en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11del TUOde la Ley, ypor haber presentadodocumentación con información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio, infracciones tipificadas en los literales c) e i)del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos. Cuestión previa: Sobre la competencia del Tribunal para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguale o menores a 8 UIT 2. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contratacionesconmontosigualesomenoresa8UIT;todavezque,enelpresente caso, el hecho materia de denuncia no deriva de un procedimiento de selección convocado bajo el Texto Único Ordenado de la Leyde Contrataciones del Estado y su Reglamento, sino que se trata de una contratación que se formalizó con una Orden de Servicio, realizada fuera del alcance de la normativa antes acotada. 3. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248 del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del ProcedimientoAdministrativoGeneralaprobadomedianteelDecretoSupremoN° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado. Página 8 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2773-2025-TCE-S3 Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimiento administrativo; por lo tanto, no se configura como un límite externo a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un presupuesto de ella, en virtud de la vinculación positiva de la administración pública con el ordenamiento jurídico. En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho,dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “Lasautoridadesadministrativasdebenactuar conrespeto alaConstitución,la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (el subrayado es nuestro). Aquí, cabe precisar que la norma vigente a la fecha en la que supuestamente ocurrió el hecho y por la que se inició el presente procedimiento administrativo a la Contratista es el TUO de la Ley y su Reglamento. 4. Ahorabien,enel marcode loestablecidoen el TUO de la Leycabe traera colación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo5.Supuestosexcluidosdelámbitodeaplicaciónsujetosasupervisióndel OSCE: 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el Página 9 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2773-2025-TCE-S3 presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco.” (El énfasis es agregado). En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de expedición de la Orden de Servicio, el valor de la UIT ascendía a S/ 4,400.00 (cuatro mil cuatrocientos con 00/100soles),según fueaprobado medianteel DecretoSupremo N°392-2020-EF; por lo que, en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las 8UIT, es decir, por encima de los S/ 35,200.00 (treinta y cinco mil doscientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Servicio materia del presente análisis, fue emitida por el monto ascendente a S/ 2,530.00 (dos mil quinientostreinta con 00/100soles),esdecir, unmonto inferiora lasocho (8)UIT; por lo que, en el presente caso, se encuentra dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación del TUO de la Ley y su Reglamento. 5. Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual establece respecto a las infracciones pasibles de sanción lo siguiente: “50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) i) Presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas-Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. Página 10 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2773-2025-TCE-S3 50.2 Para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k), del numeral 50.1 del artículo 50.” (El énfasis es agregado) De dicho texto normativo,se aprecia quesi bien en el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, se establece que el Tribunal sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que incurran en infracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley, se precisa que dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado numeral. 6. Estandoaloseñalado,yteniendoencuentaloexpuesto,elcontratarconelEstado estando impedido y presentar información inexacta, en el marco de una contratación por monto menor a (8) UIT, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia de los hechos; este Tribunal se encuentra facultado para ejercer su potestad sancionadora respecto a los hechos imputados en el marco de dicha contratación, al encontrarse dentro de lo previsto en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley, concordado con lo establecido en el numeral 50.1 del artículo 50 de dicha norma. 7. En consecuencia, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad de la Contratista, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio; por lo que corresponde analizar la configuración de las infracciones que han sido imputadas. Sobre la infracción de contratar con el Estado estando impedido Naturaleza de la infracción. 8. Sobre el particular, la Ley de Contrataciones establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, entre otros, cuando contraten con el Estado estando impedidos conforme a Ley, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Página 11 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2773-2025-TCE-S3 A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempló como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio, es decir, que el contratista haya suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativaestablececiertossupuestosque limitanaunapersonanaturalojurídica a ser participante,postor y/o contratistadel Estado,debido a que suparticipación en los procesos puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o accionistas. Es así que, el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, establece distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una Entidad o de un proceso de contratación determinado. 9. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor y/o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél tenía impedimento vigente para tal efecto. Página 12 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2773-2025-TCE-S3 En este contexto y conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha en queseperfeccionó larelacióncontractual,el Contratista estaba inmersoen causal de impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 10. Teniendo en cuenta lo expuesto,correspondedeterminarsi el Contratista incurrió en la infracción prevista en el literal c) delnumeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la LeyN°30225,la cual,conforme ha sidoseñalado anteriormente,contemplados requisitos de necesaria verificación para su configuración: i) Que, se haya perfeccionado contrato con una Entidad del Estado (según sea el caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 11. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, en el folio 274 del expediente administrativo obra copia de una Orden de Servicio emitida el 17 de noviembre de 2021, por el monto ascendente a S/ 2,530.00 (dos mil quinientos treinta con 00/100 soles) para el “Servicio de apoyo ensupervisióndeactividadesambientalescorrespondientealmesdenoviembre”. Para mejor análisis, a continuación, se reproduce la citada Orden de Servicio: Página 13 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2773-2025-TCE-S3 12. Como puede apreciarse, en la Orden de Servicio reproducida no se da cuenta del número del documento, lo que no permite su identificación. 13. En dicho escenario, mediante decreto del 18 de marzo de 2025, se requirió a la Entidad que remita copia clara y legible de la Ordende Servicio N°10088-2021 del Página 14 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2773-2025-TCE-S3 17 de noviembre de 2021. Sin embargo, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Entidad no ha cumplido con remitir dicho documento. 14. Ahora bien, es menester traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021.TCE , mediante el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT: “(…) 1. En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad dela comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio,o con otrosdocumentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. [El énfasis es agregado] Nótese que, mediante el referido Acuerdo de Sala Plena, el Tribunal, por mayoría, ha establecido que es posible acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT, en mérito de: (1) la constancia de recepción de la orden de compra [constancia de notificación debidamente recibida por el Contratista] y, (2) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. Tomando en cuenta que no se ha verificado la Orden de Servicio ni la constancia de recepción de la misma por el Contratista, corresponde verificar si en el presente expediente obra otros medios de prueba que permitan tener certeza de la existencia una relación contractual entre la Entidad y el Contratista. 15. Al respecto, obra en el expediente administrativo un Acta de Conformidad s/n, en el que, si bien se hace referencia al número de la Orden de Servicio, monto y 6Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 10 de noviembre de 2021. Página 15 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2773-2025-TCE-S3 descripción de la misma, lo cierto es que dicha consignación del número de orden deservicioesmanuscrita,porloquenosetienecertezademanerafehacienteque la misma corresponda a la Orden de Servicio obrante en el expediente, la cual, incluso, como se ha indicado, no cuenta con identificación de su enumeración; conforme al siguiente detalle: 16. Estando a lo reseñado, de una evaluación integral del expediente, no se advierte medios de prueba que permitan tener certeza sobre el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista, por lo que se ha incumplido con el primer requisito para la configuración de la infracción. 17. Por lo expuesto, en el caso concreto, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en contra del Contratista, al no haberse configurado su responsabilidad administrativa por la presunta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, la cual está tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Página 16 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2773-2025-TCE-S3 En consecuencia, corresponde comunicar los hechos a su Titular y al Órgano de Control Institucional de la Entidad, para las acciones de su competencia. Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta Naturaleza de la infracción 18. El literal i)del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO la Ley N° 30225, establece que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 19. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante, el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamenteennormasconrangodeleymediante su tipificación comotales,sin admitir interpretación extensiva o analogía. 20. Por tanto, seentiendeque dichoprincipio exigealórganoquedetenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hechoprevisto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 21. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que la información inexacta fue efectivamente presentada ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal o al RNP. 22. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone Página 17 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2773-2025-TCE-S3 a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 23. Una vez verificado dicho supuesto, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad. Al respecto, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 24. Es así que, la presentación de un documento con información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 25. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea yde cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. 26. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Página 18 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2773-2025-TCE-S3 27. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración dela infracción 28. Al respecto, se imputa al Contratista haber presentado presunta información inexacta, como parte de su cotización, contenida en el siguiente documento: • Declaraciónjuradageneraldenoviembrede2021, suscritaporelseñor FRANCO PAOLO CHAVEZ CHIONG. Para mayor abundamiento se reproduce a continuación: Página 19 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2773-2025-TCE-S3 29. Como se puede apreciar, el citado documento no cuenta con constancia o anotación alguna que acredite haber sido presentada a la Entidad, en el marco de la Orden de Servicio; asimismo, en el expediente administrativo no obra documento alguno que acredite que el citado anexo fue presentado ante la Entidad. 30. No obstante, corresponde traer a colación que, conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de corroborar la infracción materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de Declaración Jurada de no tenerimpedimento para contratar con el Estado, y ii) la inexactitud de la información contenidaendichodocumento,siempreque éste última se encuentre relacionadacon el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le representeuna ventaja o beneficio en el procedimiento de Página 20 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2773-2025-TCE-S3 selección o en la ejecucióncontractual. 31. En dicho escenario, a fin de contar con mayores elementos de juicio para emitir pronunciamiento, mediante decreto del 18 de marzo de 2025, se solicitó a la Entidad que remita copia clara y legible de la Declaración Jurada del Proveedor, suscrita en noviembre de 2021 por el Contratista, en la que se aprecie que fue debidamente recepcionada por su representada, mediante sello de recepción, o del documento que acredite ello; así como confirme el medio (físico o virtual) por el cual fue presentada la referida Declaración Jurada. Sin embargo, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Entidad no ha atendido el pedido de información efectuado por este Colegiado. 32. Por consiguiente, en el presente caso, de la verificación de la documentación que obraenelexpediente,nosetienecertezadequeeldocumentocuestionadohaya sido presentado por el Contratista en el marco de la Orden de Servicio. En este punto, es pertinente precisar que aun cuando se contase con el documento que de cuenta de la presentación del documento en análisis, lo cierto es que, al no haberse acreditado el impedimento imputado al Contratista, tampoco correspondería la configuración de la infracción referida a la presentación de información inexacta. 33. Por los fundamentos expuestos, al no haberse acreditado la configuración de la infracciónprevistaenelliterali)delnumeral 50.1delartículo 50delTUOdelaLey, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en este extremo y archivar el expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004-2025-OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: Página 21 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2773-2025-TCE-S3 LA SALA RESUELVE: 1. DeclararNOHALUGARalaimposicióndesancióncontraelseñor FRANCOPAOLO CHAVEZ CHIONG (con R.U.C. N° 10466097344), por su supuesta responsabilidad al contratar con el Estado estando impedida conforme a Ley, en el marco de la Orden de Servicio N° 10088-2021 del 17 de noviembre de 2021, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE BELLAVISTA, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; conforme a los fundamentos expuestos. 2. DeclararNOHALUGAR alaimposicióndesancióncontraelseñorFRANCOPAOLO CHAVEZ CHIONG (con R.U.C. N° 10466097344), por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación con información inexacta al momento de presentarsucotización ala Entidad,en elmarco delaOrden de Servicio N°10088- 2021 del 17 de noviembre de 2021, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE BELLAVISTA; conforme a los fundamentos expuestos. 3. Archivar de manera definitiva el presente expediente. 4. Remitir copia de la presente Resolución al Titular de la Entidad y a su Órgano de Control Institucional, para las acciones de su competencia. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 22 de 22