Documento regulatorio

Resolución N.° 2772-2025-TCE-S3

Procedimiento administrativo sancionador seguido a la empresa PMI MEDICA S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que el SEGURO SOCIAL DE SALUD resuelva, de forma parcial, el Con...

Tipo
Resolución
Fecha
15/04/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2772-2025-TCE-S3 Sumilla: “En los casos que las partes resuelvan el contrato en forma paralela o recíproca, y que ambas decisiones hayan quedado consentidas, el vínculo contractual concluye a partir de la primera resolución del contrato que ha cumplido con el procedimiento previsto en la normativa, la cual es considerada válida a efectos de determinar si corresponde atribuir responsabilidad administrativa”. Lima, 16 de abril de 2025. VISTO en sesión del 16 de abril de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 7812-2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido a la empresa PMI MEDICA S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que el SEGURO SOCIAL DE SALUD resuelva, de forma parcial, el Contrato N° 4600052536 del 5 de julio de 2019, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoriao arbitral, en el marco de la Licitación Pública Nº 10-2018-ESSALUD/CEABE-1, para la“Contratación del suministrodedispositivos médicos para l...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2772-2025-TCE-S3 Sumilla: “En los casos que las partes resuelvan el contrato en forma paralela o recíproca, y que ambas decisiones hayan quedado consentidas, el vínculo contractual concluye a partir de la primera resolución del contrato que ha cumplido con el procedimiento previsto en la normativa, la cual es considerada válida a efectos de determinar si corresponde atribuir responsabilidad administrativa”. Lima, 16 de abril de 2025. VISTO en sesión del 16 de abril de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 7812-2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido a la empresa PMI MEDICA S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que el SEGURO SOCIAL DE SALUD resuelva, de forma parcial, el Contrato N° 4600052536 del 5 de julio de 2019, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoriao arbitral, en el marco de la Licitación Pública Nº 10-2018-ESSALUD/CEABE-1, para la“Contratación del suministrodedispositivos médicos para las redes asistenciales deESSALUD – USO GENERAL 2018-2019, por un período de dieciocho (18) meses”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 31de mayo de 2018, el SEGUROSOCIALDE SALUD,en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Nº 10-2018-ESSALUD/CEABE-1, por ítems, para la “Contratación del suministro de dispositivos médicos para las redes asistenciales de ESSALUD – USO GENERAL2018-2019, por un período de dieciocho (18)meses”,porítems,conunvalorestimadodeS/22,424,485.99 Soles(veintidós millones cuatrocientos veinticuatro mil cuatrocientos ochenta y cinco con 99/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. El Ítem N° 5 corresponde al bien "CUBRE CALZADO DESCARTABLE (PAR)", con un valor estimado ascendente a S/ 979,506.36 (novecientos setenta y nueve mil quinientos seis con 36/100 soles). El Ítem N° 9corresponde albien "EQUIPODE SUCCIÓN DE PRESIÓN NEGATIVA 4.8 MM X 400 ML", con un valor estimado ascendente a S/ 766,600.00 (setecientos sesenta y seis mil seiscientos con 36/100 soles). Página 1 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2772-2025-TCE-S3 Dicho procedimiento fue convocado bajo la vigencia de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, en adelante la Ley, y su Reglamento, con sus modificatorias, aprobado por Decreto Supremo N 350-2015-EF, modificada por el Decreto Supremo Nº 056- 2017-EF, en adelante el Reglamento. El 23 de mayo de 2019, se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas, y el 13 de junio de 2019, se otorgó la buena pro del procedimiento de selección a la empresa PMI MEDICA S.A.C., en adelante el Contratista. En mérito a ello, el 5 de julio de 2019, la Entidad y el Contratista suscribieron el Contrato Nº 4600052536 , en adelante el Contrato, por los montos de las ofertas adjudicadas para los ítems N° 5 y 9. 2. Mediante Oficio N° 107-SEABE-ESSALUD-2021, presentado el 18 de noviembre de 2021 , ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Entidad comunicó que, mediante Carta Notarial N° 41-GABE-CEABE-ESSALU-2021, se dispuso resolver el Contrato. Como sustento de su denuncia, adjuntó, entre otros, el Informe N° 350-OAL- 3 CEABE-ESSALU-2021 del 19 de octubre de 2021 , en el cual precisó lo siguiente: i. En el estado de emergencia nacional, la Entidad suscribió el Contrato con el Contratista, con un plazo de entrega del 10 de agosto de 2020 al 01 de febrero de 2021. ii. Mediante Carta Notarial N° 610-GABE-CEABE-ESSALU-2020, de fecha 16 de diciembre de 2020, la Gerencia de Adquisiciones de Bienes Estratégicos-GABE, comunicó al Contratista sobre la resolución parcial del Contrato, correspondientealasórdenesde compraqueteníancomoplazodeentregalos mesesdeabril,mayo,junio,julio yagostode 2020del ítemN°5“Cubre calzado descartable (PAR)”, por acumulación máxima de penalidad de mora. iii. Con Carta Notarial N° 41- GABE-CEABE-ESSALU-2021, notificada el 14 de abril de2021,secomunicóalContratistalaresolucióndelContrato,poracumulación máxima de penalidad por mora. 1 2Obrante a folios 415 al 419 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 3Obrante a folios 3 al 4 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Obrante a folios 338 al 343 al 7 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2772-2025-TCE-S3 iv. Mediante Informe N° 1948-SGAYEC-GABE-CEABE-ESSALUD-2021, del 28 de setiembre de 2021, la sub gerencia de Adquisición y Ejecución Contractual, da cuenta de la acumulación máxima por mora por parte del Contratista, por lo que se recomienda derivar el expediente a la oficina de asesoría legal para que prosiga a sus facultades y comunique al Tribunal. v. Asimismo, indicó que, de la revisión del expediente, se verifica que no existe documento alguno de reclamo o cuestionamiento de parte del contratista contra la Resolución del Contrato, y habiendo transcurrido en exceso el plazo de treinta (30) días, se tiene por consentida dicha resolución. vi. Conforme a lo señalado y de acuerdo a lo previsto en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, el Contratista habría incurrido en infracción. 3. Por decreto del 4 de diciembre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista,por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. Se otorgó el plazo de diez (10) días hábiles al Contratista para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 4. Mediante Escrito N° 1, presentado el 20 de diciembre de 2024 ante la Mesa de partes Digital del Tribunal, el Contratista se apersonó al presenteprocedimiento y presentó sus descargos, señalando lo siguiente: - Con fecha 05 de julio de 2019, se suscribió el Contrato Nº 4600052536 con la Entidad, para la “Contratación del suministro de dispositivos médicos para las redesasistencialesde ESSALUD –USO GENERAL2018-2019,por un período de dieciocho (18) meses”. - Las Órdenes de Compra y el contrato en mención se ejecutaron normalmente hasta el mes de abril y parcialmente hasta el mes de mayo de 2020; mes a partirdel cualsurgieronproblemasajenosa su responsabilidadycontrol como consecuencia de la Pandemia Mundial del COVID 19 que interrumpieron el flujo del abastecimiento del producto desde el proveedor extranjero, Página 3 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2772-2025-TCE-S3 conllevando además una elevación sustancial del precio unitario que alteró el equilibriodelcontratoenagraviodesuempresa.Porloque,aldarseunevento imprevisible y no imputable a ninguna de las partes de este contrato, fue que cursaron a la Entidad la Carta Nº PMI Nº 035-2020 de fecha 26 de mayo de 2020,recibidaporlamesadepartesvirtualde laEntidadel4dejuniodel2020, mediante la cual solicitaron reajustar de mutuo acuerdo el precio pactado en el contratooriginalyhastallegaradichoacuerdo,pidieronqueyanosiguieran cursando más órdenes de compra. - Mediante Carta Nº 551-GABE-CEABE-ESSALUD2020 de fecha 3 de julio del 2020, la Entidad declaró IMPROCEDENTE el reajuste de lo solicitado, a pesar de la pandemiadel COVID19ylaimposibilidadsobrevinientequeprobaron en virtud de la carta de su proveedor. - MedianteCarta N°PMI-048-2020del 15de juliodel 2020,recibidaporla mesa de partes virtual de la Entidad el 26 de julio del 2020, solicitaron reconsideración de la improcedencia decretada y sustentaron legalmente la procedenciadesureconsideración,invocandoelartículo34ºinciso34.1y160º de la Ley de Contrataciones. - Ante la falta de respuesta a la reconsideración presentada, con fecha 19 de noviembre de 2020 formalizaron la resolución del contrato mediante CARTA NºPMI-070-2020,diligenciadaporla NotaríaGonzalesLoli,el30denoviembre del 2020 y el cargo de dicha Carta fue luego recibida por la mesa de partes virtual de la Entidad, el 7 de diciembre del 2020, por causa sobreviniente a la celebración del contrato, amparados en el artículo 164 inciso 3 del D.S. 344- 2018 “Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado”. - La Entidad no controvirtió en arbitraje la resolución de contrato formalizada porsuempresadentrodelplazolegalpara ello;razónporlacual, suresolución de contrato ha quedado consentida para todo efecto legal; sin ninguna posibilidad de reabrir este contencioso para conferirle ningún otro efecto o consecuencia jurídica como sepretende en estecaso con el iniciodelpresente procedimiento administrativo sancionador. - No obstante, la Entidad, omitiendo someter a arbitraje la resolución de contrato formalizadapor su representada,con fecha 15dediciembredel 2020 procedió a cursarles la Carta Nº 610-GABE-CEABE-ESSALUD-2020 Página 4 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2772-2025-TCE-S3 comunicando su decisión de resolver parcialmente el mismo extremo del contrato ya resuelto por su representada. - Asimismo, señala que la resolución de contrato opera de pleno derecho; y, siendo que la suya se perfeccionó primero, no es legal ni procedente que el mismo contrato pueda ser resuelto por segunda vez; de ahí que la resolución de contrato promovida por la Entidad carece de todo efecto legal,sin ninguna posibilidad de que pueda ser usada como recaudo o sustento para propiciar un procedimiento administrativo sancionador como el presente. - Agrega que con carta PMI-096-2020 del 19 de diciembre del 2020 indicaron a la Entidad que la resolución de contrato establecida por aquella era improcedentedadoquelaresolucióndecontratoyalahabían formalizado con anterioridad. - Por otraparte,señalaque enelsupuestoy negadocasoque el Tribunalestime conveniente analizar si procede asignarles alguna responsabilidad por estos acontecimientos, solicitan respetuosamente se sirva establecer la línea de tiempo en la que supuestamente su representada habría incurrido en tal presunta infracción que condujo a la resolución parcial del contrato, a los efectos de determinar si dicha falta es susceptible de sanción o la prescripción de la misma. 5. MedianteOficioN°000001-SGAAR-GCAJ-ESSALUD-2025,presentadoel7deenero de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, en atención al requerimiento formulado a través del decreto del 4 de diciembre de 2024, la Entidad señaló que, de la revisión del Sistema de Procesos Judiciales – SISPROJ de la Entidad, se ha constatado la existencia de tres procedimientos concluidos de conciliación extrajudicial y arbitrajes, los cuales han sido iniciados por controversias relacionadas a la resolución del Contrato N° 4600052536; sin embargo, de dicha revisión, se advirtió que los expedientes se encuentran en el archivo periférico de la Entidad, razón por la cual, se encuentran realizando las gestiones internas necesarias para poder obtener la información solicitada, por lo que solicita se les conceda un plazo excepcional de diez (10) días hábiles, a fin de poder remitir las copias de la documentación requerida. 6. Con decreto del 16 de enero de 2025, se tuvo por apersonado al presente procedimiento administrativo sancionador al Contratista y por presentados sus descargos. Asimismo, se decidió no ha lugar respecto al pedido de plazo adicional Página 5 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2772-2025-TCE-S3 formuladoporlaEntidad,todavezque,losplazos conlosquecuentaesteTribunal para resolver los expedientes de aplicación de sanción son extremadamente cortos y perentorios, ello, en virtud de los literales f) y g) del artículo 260 del Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, el cual establece que vencido el plazo y con el respectivo descargo o sin éste el expediente se remite a la Sala correspondiente del Tribunal. Sin perjuicio de lo expuesto, la recurrente deberá considerar lo señalado en el numeral 172.1 del artículo 172 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS: "Los administrados pueden en cualquier momento del procedimiento, formular alegaciones, aportar los documentosu otroselementosdejuicio,losque serán analizadospor laautoridad, al resolver"; y se dispuso remitir el presente expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 17 de enero de 2025. 7. MedianteescritoN°2,presentadoel13defebrerode2025antelaMesadePartes Digital del Tribunal, el Contratista señalóque, al momento de resolver, el Tribunal debe tener presente el INFORME 1716-SGAYEC-GABE-CEABE-ESSALUD-2022, mediante el cual la Entidad deja claramente establecida su posición en el sentido que reconoce que la resolución de contrato efectuada por su representada quedó firme en su momento, debido a que contra ella no se interpuso recurso impugnatorio alguno, configurando el derecho de su representada a que se le devuelvan las garantías retenidas hasta ese momento. Por lo que no procede sanción alguna en este caso, pues, por la declaración asimilada de la propia Entidad, su representada no ha incurrido en ninguna infracción administrativa conducente a la imposición de una sanción. 8. Con decreto del 18 de marzo de 2025, a fin de contar con mayores elementos de juicio al momento de resolver, se requirió a la Entidad la siguiente información: “De la revisión de los descargos de la empresa PMI MEDICA S.A.C. y de su escrito N° 2, presentadosel20dediciembrede2024y13defebrerode2025,respectivamente,ante laMesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, se advierte quemediante CARTA Nº PMI-070-2020 de fecha 19 de noviembre de 2020, dicha empresa habría resueltoelContrato,habiéndolenotificadoasurepresentadael7 dediciembrede2020 a través de la mesa de partes virtual de EsSalud. Asimismo, la referida empresa señaló que, mediante Informe 1716-SGAYEC-GABE-CEABE-ESSALUD-2022 de fecha 7 de noviembre de 2022, su Entidad indicó que reconoce que la resolución de contrato efectuadaporlaempresaPMIMEDICAS.A.C.quedófirmeensumomentodebidoaque Página 6 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2772-2025-TCE-S3 contra ella no se interpuso recurso impugnatorio alguno, configurando el derecho a que se le devuelvan las garantías retenidas hasta ese momento. En ese contexto: • Sírvaseindicarsi la empresa PMI MEDICA S.A.C. presentó ante su representadala CARTA Nº PMI-070-2020 de fecha 19 de noviembre de 2020, por la cual resolvió el Contrato. De ser afirmativa la respuesta, remitir copia legible del documento respectivo en el que se aprecie que fue debidamente recepcionada por su representada, mediante sello de recepción, o del documento que acredite ello. Encaso de haber sido presentada por correo electrónico, remitir copia del mismo, donde se aprecie la fecha de recepción y las direcciones electrónicas de su representada y de la empresa PMI MEDICA S.A.C. • Sírvase indicar si emitió el Informe 1716-SGAYEC-GABE-CEABE-ESSALUD-2022 de fecha 7 de noviembre de 2022, y, de ser el caso, confirmar o no la información contenida en el mismo. (…) • Sírvase informar si la resolución contractual efectuada por la Entidad ha sido sometida a proceso arbitral u otro mecanismo de solución de controversias e indicar su estado situacional. Asimismo, de ser el caso, remitir la Demanda Arbitral, el Acta de Instalación del Tribunal Arbitral, el laudo o documento que concluye o archiva el proceso arbitral y/o la solicitud de conciliación y/o acta de acuerdo o no acuerdo celebrado entre las partes. 9. Por decreto del 18 de marzo de 2025, se programó audiencia pública para el 1 de abril de 2025, la cual se llevó a cabo únicamente con la participación del representante del Contratista. 10. Mediante escrito N° 3, presentado el 31 de marzo de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Contratista señaló lo siguiente: - La Carta PMI-070-2020 fue diligenciada notarialmente con fecha 30 de noviembre de 2020 a través de la notaría Gonzáles Loli, tal como consta en la copia adjunta y que se encuentra también en su escrito N° 1 de descargos; la cual fue llevada y presentada por el procurador de la referida notaría a la direccióndelaSedeCentraldeEsSalud;sinembargo,estanofuerecibidadado que las oficinas se encontraban cerradas por las causas ya conocidas originadas por la pandemia del Covid-19. Página 7 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2772-2025-TCE-S3 - Al nopoderse entregar la carta en forma física por las razones indicadas,dicho cargo fue remitido el 4 de diciembre de 2020 a la mesa de partes digital de ESSALUDlaqueenesosdíasfuncionabaparalarecepcióndeladocumentación cuyadirecciónelectrónicaera:mesadepartes.central@essalud.gob.pe;ydicho correo fue contestado el 07.12.2020 por Yajaira Yapón funcionaria de la Central de Abastecimiento de Bienes Estratégicos, quien les proporcionó el número de expediente de la referida carta notarial 178-2020-12090, situación que demuestra en forma irrefutable la recepción y conocimiento por parte de laEntidaddelareferidacarta;queademás,dichacartanotarialesmencionada en el INFORME 1716-SGAYEC-GABE-CEABE-ESSALUD 2022, lo cual disipa cualquier duda respecto a la recepción de dicho documento. - Respecto a la veracidad del INFORME 1716-SGAYEC-GABE-CEABE-ESSALUD 2022, indica que, mediante carta PMI-009-2025 del 20 de enero de 2025, solicitaron copia de dicho informe en base a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública N° 27806, la cual fue atendida mediante correo electrónico de fecha 23 de enero de 2025 remitido por el Analista Iván Jaime Aybar, ivan.jaime@essalud.gob.pe, funcionario de la Central de Abastecimiento de Bienes Estratégicos. - Asimismo,señala que en lo relativo a si laresolución de contrato realizada por la Entidad ha quedado consentida o fuera sometida a arbitraje o conciliación, la respuesta es no, pues no ha quedado consentida ni fue sometida a conciliación o arbitraje porque dicha resolución de contrato fue presentada extemporáneamente, cuando su resolución de contrato ya había producido el efecto de poner fin al contrato de pleno derecho; y, siendo ello así, la resolución de contrato hecha por la Entidad carecía de toda posibilidad de producir efectos jurídicos en la medida que no procede resolver un contrato ya resuelto y finiquitado de acuerdo a ley. 11. Con decreto del 1 de abril de 2025, a fin de contar con mayores elementos de juicio al momento de resolver, se requirió a la Entidad la siguiente información: “De la revisión de los descargos de la empresa PMI MEDICA S.A.C. y de su escrito N° 2, presentadosel20dediciembrede2024y13defebrerode2025,respectivamente,ante laMesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, se advierte quemediante CARTA Nº PMI-070-2020 de fecha 19 de noviembre de 2020, dicha empresa habría resueltoelContrato,habiéndolenotificadoasurepresentadael7 dediciembrede2020 a través de la mesa de partes virtual de EsSalud. En ese contexto: Página 8 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2772-2025-TCE-S3 • Sírvase remitir un Informe Legal del área de Asesoría Jurídica o quien haga sus veces, en que se pronuncie sobre el procedimiento de resolución contractual efectuado por la empresa PMI MEDICA S.A.C. ante su representada mediante la Carta Notarial Nº PMI-070-2020 de fecha 19 de noviembre de 2020, remitida el 4 de diciembre de 2020 a través de su mesa de partes virtual (correo electrónico: mesadepartes.central@essalud.gob.pe). • Sírvase informar si la resolución contractual efectuada por la empresa PMI MEDICA S.A.C. ha sido sometida a proceso arbitral u otro mecanismo de solución de controversias e indicar su estado situacional. Asimismo, de ser el caso, remitir la Demanda Arbitral, el Acta de Instalación del Tribunal Arbitral, el laudo o documento que concluye o archiva el proceso arbitral y/o la solicitud de conciliación y/o acta de acuerdo o no acuerdo celebrado entre las partes Sin embargo, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Entidad no ha cumplido con atender el requerimiento señalado. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. El presente procedimiento administrativo sancionador, tiene por objeto determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber ocasionado que la Entidad resuelva parcialmente el Contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados, esto es, el 14 de abril de 2021 (fecha del presunto diligenciamiento de la carta notarial de la resolución del Contrato). Normativa aplicable. 2. Conforme ha sido mencionado, el presente procedimiento administrativo sancionador está referido a la presunta responsabilidad del Contratista, al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, por incumplimiento injustificado de las obligaciones contractuales. 3. Ahora bien, téngase presente que, en el caso concreto, el procedimiento de selección se convocó el 31 de mayo de 2018, cuando estaba vigente la Ley N° 30225,LeydeContratacionesdelEstado,modificadamedianteDecretoLegislativo Página 9 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2772-2025-TCE-S3 N° 1341, en adelante el Decreto Legislativo N° 1341, y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N 350-2015-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 056- 2017-EF, en adelante el anterior Reglamento. En tal sentido, a efectos de determinar si se siguió el procedimiento de resolución contractual y si se emplearon adecuadamente los medios de solución de controversias en el contrato, es de aplicación dicha normativa. Del mismo modo, para el análisis de la configuración de la infracción e imposición de sanción que pudiera corresponder al Contratista, resultan aplicables el Texto ÚnicoOrdenadodelaLeyN°30225,aprobadomedianteDecretoSupremoN°082- 2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el nuevo Reglamento, por ser las normas vigentesalmomentoenquese habríaproducido el supuestohechoinfractor,esto es, el 14 de abril de 2021, cuando se habría notificado la resolución parcial del Contrato. Primera cuestión previa: Respecto a la solicitud de prescripción 4. Asimismo, de manera previa al análisis de fondo, es pertinente traer a colación que, con ocasión del ejercicio de su derecho de defensa,el Contratista señaló que la infracción denunciada se encontraría prescrita. 5. En relación con lo anterior, este Tribunal considera pertinente evaluar el plazo de prescripción de la infracción presuntamente cometida por el Contratista, conforme a lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General,aprobado por el Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG. 6. En torno a ello, cabe resaltar que el numeral 252.1 del artículo 252 del TUO de la LPAG,prevécomoreglageneralquelafacultaddelaautoridadadministrativapara determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En ese sentido, se tiene que, mediante la prescripción, se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad del supuesto responsable del mismo. Página 10 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2772-2025-TCE-S3 7. Ahora bien, es pertinente traer a colación lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual precisa lo siguiente: “Artículo 252. Prescripción (…) 252.3 La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. (…)” (Énfasis agregado). De acuerdo a lo indicado, se aprecia que el TUO de la LPAG ha otorgado a la autoridad administrativa el mandato de declarar de oficio la prescripción cuando se ha cumplido el plazo para determinar infracciones administrativas. 8. Así, corresponde a este Colegiado verificar de oficio, tal como faculta la norma antes descrita, si la prescripción de la infracción imputada se ha configurado o no. En atención a dichas disposiciones, en primer lugar, se debe determinar cuál es el plazo deprescripción que establece el TUO de la LeyosuReglamento,para lo cual espertinenteremitirnosalnumeral50.4delartículo50delaLey,quesereproduce a continuación: “Artículo 50.- Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.7Lasinfraccionesestablecidasenlapresentenormaparaefectosdelassanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (…)” (El énfasis es agregado) Página 11 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2772-2025-TCE-S3 De lo manifestado en los párrafos anteriores, se desprende que, el plazo de prescripción para la infracción materia de análisis, prescribe a los tres (3) años. 9. Así, debe tenerse en cuenta que el artículo 262 del nuevo Reglamento, establece que la prescripción se suspende: i. Con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución. Si el Tribunal no se pronuncia dentrodel plazo indicado,la prescripción reanuda su curso,adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. ii. En los casos establecidos en el numeral 258.1 del artículo 258, durante el periodo de suspensión del procedimiento administrativo sancionador. En ese contexto, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, deben tenerse presente los siguientes hechos: • El 14 de abril de 2021, la Entidad habría notificado al Contratista la resolución del Contrato.Endicha fechasehabría configurado lainfracción, lo cual determina que, a partir de ésta, se inició el cómputo del plazo de tres (3) años para que opere la prescripción. Siendo así, la infracción consistente en ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral prescribía el 14 de abril de 2024, en caso de no interrumpirse. • El 18 de noviembre de 2021, a través del Oficio N° 107-SEABE-ESSALUD- 2021, presentado en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad comunicó los hechos a esta instancia. 10. De lo expuesto, es preciso señalar que, contrariamente a lo señalado por el Contratista, el plazo de prescripción de la infracción referida a ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, aún no ha prescrito; toda vez que,elplazoprescriptorioesdetres(3) años,segúnloprevistoenelnumeral50.7 delartículo 50del TUOdela Ley;y se encuentra suspendido desde lapresentación de la denuncia de la Entidad, lo cual ocurrió el 18 de noviembre de 2021, hasta el vencimientodelplazoconquecuentaelTribunalparaemitirresolución,conforme a lo establecido en el literal h) del artículo 260 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado,aprobado medianteDecreto Supremo N°344-2018-EF, Página 12 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2772-2025-TCE-S3 normativa vigente aplicable, por ser norma procesal que regula el desarrollo del presente procedimiento administrativo sancionador. 11. Por tal motivo, no corresponde amparar el argumento del Contratista en este extremo y, en el caso concreto, este Tribunal emitirá pronunciamiento sobre el fondo del asunto materia de análisis. Naturaleza de la infracción. 12. En elpresente caso,la infracciónquese le imputa a losintegrantesdel Contratista se encuentra tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, el cual dispone que: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1. El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas (...), cuando incurran en las siguientes infracciones: (...) f) Ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, incluido Acuerdos Marco, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral” Por tanto,parala configuracióndelainfracción imputada,esteColegiadorequiere necesariamente de la concurrencia de dos requisitos, esto es: i) Debe acreditarse que el contrato, orden de compra u orden de servicio, fuente de obligaciones, haya sido resuelto por causal atribuible al contratista, de conformidad con la Ley y el Reglamento vigentes en su oportunidad. ii) Debe verificarse que dicha decisión haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, ya sea por no haberse iniciado la conciliación o el arbitraje de manera oportuna, o, aun cuando se hubiesen empleado dichos mecanismos, se haya confirmado la decisión de la Entidad de resolver el contrato. 13. En relación con el primer requisito, a fin de verificar el procedimiento de resolución contractual, el artículo 36 del Decreto Legislativo N° 1341 dispone que cualquiera de las partesse encuentra facultada para resolver el contrato,por caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite de manera definitiva la continuación del Página 13 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2772-2025-TCE-S3 contrato, por incumplimiento de sus obligaciones, o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contrato que no sea imputable a alguna de las partes. Asimismo, se indica que cuando se resuelva el contrato por causas imputables a alguna de las partes, se debe resarcir los daños y perjuicios ocasionados. 14. Por su parte, el artículo 135 del anterior Reglamento señala que la Entidad puede resolverelcontratoenloscasosque elContratista:(i)incumplainjustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello, (ii) haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidad por mora o el monto máximo para otras penalidades, en la ejecución de la prestación a su cargo, o (iii) paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal situación. Dicho artículo precisa que cualquiera de las partes puede resolver el contrato por caso fortuito, fuerza mayor o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contrato quenosea imputablea las partes yque imposibilitede manera definitiva la continuación de la ejecución del contrato. 15. Aunado a ello, el artículo 136 del anterior Reglamento establece que, en caso de incumplimiento contractual de una de las partes involucradas, la parte perjudicada, debía requerir a la otra parte, mediante carta notarial, para que satisfaga sus obligaciones en un plazo no mayor de cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato. Dependiendo del monto involucrado y de la complejidad, envergadura o sofisticación de la adquisición o contratación, la Entidad podía establecer plazos mayores, pero en ningún caso mayor a los quince (15) días, plazo este último que seotorgaríanecesariamenteen elcasodeobras.Adicionalmente,si vencidodicho plazo el incumplimiento continuaba, la parte perjudicada podía resolver el contratoenformatotaloparcial,comunicandomediantecartanotarialladecisión de resolver el contrato, con lo cual este quedaba resuelto de pleno derecho en la fecha de su recepción. Además, establece que la Entidad puede resolver el contrato sin requerir previamente el cumplimiento al contratista, cuando se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora u otras penalidades o cuando la situación de incumplimiento no podía ser revertida; precisándose que, en estos casos, bastaba comunicar al contratista mediante carta notarial la decisiónde resolver el contrato. Página 14 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2772-2025-TCE-S3 16. En cuanto al segundo requisito para la configuración de la infracción, constituye un elemento necesario verificar si se ha acreditado en el procedimiento administrativo sancionador que la decisión de resolver el contrato haya quedado consentida por no haberse iniciado oportunamente los procedimientos de solución de controversias, conforme a lo previsto en la Ley y el Reglamento. Para ello, el artículo 166 del Reglamento establece que el plazo para iniciar cualquier mecanismo de solución de controversias relacionadas a la resolución contractual, es de treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la resolución, precisando que, al vencimiento de dicho plazo se entendía que la resolución del contrato había quedado consentida. Así, se desprende que, aun cuando en fecha posterior a dicho plazo se iniciaran tales mecanismos, para efectos del procedimiento administrativo sancionador, la decisión de resolver el contrato ya había quedado consentida, por no haberse iniciado los mecanismos antes descritos dentro del plazo legal. 17. Asimismo, en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022/TCE publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de mayo de 2022, se adoptaron entre otros acuerdos, que la configuración de la infracción consistente en dar lugar a la resolución de contrato se concreta con la notificación de la decisión de resolver el contrato, conforme al procedimiento establecido en el Reglamento, según corresponda; y, que en el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida por no haberse iniciado los medios de solución de controversias, o que, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento. Configuración de la Infracción. Sobre el procedimiento formal de resolución contractual 18. De los actuados en el presente procedimiento, se aprecia que tanto el Contratista como la Entidad han informado que han resuelto el Contrato; por lo que, resulta 4Acuerdo de Sala Plena que establece para la configuración de la infracción consistente en ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. Página 15 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2772-2025-TCE-S3 necesario verificar si han actuado conforme a lo previsto por el artículo 136 del anterior Reglamento. a) Respecto del procedimiento de resolución contractual realizado por el Contratista 19. Sobre el particular, obra en el expedienteadministrativo, la Carta N° PMI-70-2020 5 del 10 de noviembre de 2020 , que cuenta con el sello de la Notaria Gonzales Loli, a través de la cual, el Contratista habría comunicado a la Entidad la resolución parcial del Contrato por hecho sobreviniente sin responsabilidad de las partes. Para mayor detalle, se reproduce a continuación las partes pertinentes de la mencionada Carta: 5Obrante a folios 434 al 436 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 16 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2772-2025-TCE-S3 (…) Página 17 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2772-2025-TCE-S3 6 Adicionalmente, se encuentra en el expediente, el diligenciamiento notarial de fecha 30 de noviembre de 2020 de la referida Carta N° PMI-70-2020, de la cual se advierte que no llegó a ser entregada a la Entidad por el Notario Jorge Luis Gonzales Loli, debido a que una persona, quien manifestó ser “seguridad” de la Entidad, indicó que todo trámite es por vía web; según se aprecia en la siguiente imagen: 6 Obrante a folios 437 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 18 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2772-2025-TCE-S3 Por su parte, el Contratista señaló que al no poderse entregar la carta de forma física a la Entidad,dicho cargo fue remitido el 4de diciembrede 2020a la mesa de partes digital de EsSalud, la cual en esos días funcionaba para la recepción de la documentación cuya dirección electrónica era: mesadepartes.central@essalud.gob.pe; y dicho correo fue contestado el 7 de diciembre de 2020 por la señora Yajaira Yapón, funcionaria de la Central de Abastecimiento de Bienes Estratégicos, quien les proporcionó el número de expediente de la referida carta notarial “178-2020-12090”, situación que, a su entender, demostraríade forma irrefutable la recepción yconocimiento por parte de laEntidadde la referida carta; yademás,dicha cartanotarialesmencionada en el INFORME N° 1716-SGAYEC-GABE-CEABE-ESSALUD 2022, lo cual disiparía cualquier duda respecto a la recepción de dicho documento. 7 Se reproduce el aludido correo electrónico : 7Obrante a folios 442 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 19 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2772-2025-TCE-S3 Al respecto,de la revisión de los correoselectrónicos que adjunta el Contratistase aprecia que, si bien aquel remitió un correo electrónico a la Entidad (que contendría la carta N° PMI 070-2020), y ésta habría dado acuse de recibido, lo cierto es que el mismo no cumple con el procedimiento establecido en el artículo 136 del Reglamento, toda vez que la citada norma establece que la decisión de resolver el contrato debe ser notificada por notario público. Página 20 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2772-2025-TCE-S3 En este punto, debe tenerse presente que, en el numeral 5 del Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022/TCE del 22 de abril de 202216, el Tribunal estableció, como precedente vinculante, que: “(…) 5. La configuración de la infracción consistente en dar lugar a la resolución de contrato se concreta con la notificación de la decisión de resolver el contrato, conforme al procedimiento establecido en el Reglamento, según corresponda. (…)” Ahora bien, respecto al argumento del Contratista referido a que en el INFORME N° 1716-SGAYEC-GABE-CEABE-ESSALUD-2022 de fecha 7 de noviembre de 2022, la Entidad habría reconocido que la resolución de contrato efectuada por su representada quedó firme en su momento debido a que contra ella no se interpuso recurso impugnatorio alguno, configurando el derecho de dicho Contratista a que se le devuelvan las garantías retenidas hasta ese momento;este Tribunal requirió a la Entidad que indique si emitió o no dicho Informe,y, de ser el caso,confirmeonolainformacióncontenidaenelmismo.Asimismo,selerequirió que remita un Informe Legal del área de Asesoría Jurídica o quien haga sus veces, en que se pronuncie sobre el procedimiento de resolución contractual efectuado por el Contratistamediantela referida carta notarial remitida el 4dediciembrede 2020 a través de su mesa de partes virtual; así como informe si dicha resolución contractual ha sido sometida a proceso arbitral u otro mecanismo de solución de controversias. Sin embargo, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Entidad no cumplió con remitir la información solicitada por este Colegiado; por lo que esta Sala considera relevante comunicar los hechos al Titular de la Entidad, a fin que, en ejercicio de sus facultades, determine las acciones que considere pertinentes. En atención a dicho requerimiento, el Contratista señaló que respecto a la veracidad del Informe N° 1716-SGAYEC-GABE-CEABE-ESSALUD-2022, solicitó copiadedichoinformeenbasealaLeydeTransparenciayAccesoalaInformación Pública N°27806, la cual fue atendida mediante correo electrónico de fecha 23 de enero de 2025 remitido por el Analista Iván Jaime Aybar, ivan.jaime@essalud.gob.pe, funcionario de la Central de Abastecimiento de Bienes Estratégicos de la Entidad. Página 21 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2772-2025-TCE-S3 No obstante,más alládel reconocimientode la Entidad en la recepción dela Carta N° PMI-70-2020 y el consentimiento (en los términos alegados por el Contratista), lo cierto es que, como se ha indicado, para a efectos de verificar la resolución contractual por parte su parte, este Colegiado debe verificar que aquel haya seguido lo establecido en el Reglamento,conforme lo señala el citado Acuerdo de Sala Plena; por lo tanto, en el presente caso, esta Sala advierte que el Contratista no notificó la citada carta a la Entidad vía notarial, sino que la notificación fue realizadaporelmismoContratista,porloquelaresolucióndecontratoefectuada no se sujetó al procedimiento regulado en el artículo 136 del Reglamento. b) Respecto del procedimiento de resolución contractual realizado por la Entidad 20. Conforme a lo expuesto, en primer orden, corresponde determinar si la Entidad observó el debido procedimiento para la resolución del Contrato, en tanto que su cumplimiento constituye requisito necesario e indispensable, para que este Tribunal emita pronunciamiento relativo a la configuración de la referida infracción que se imputa. 21. En relaciónconello,obraenelexpedienteadministrativo la CartaNotarial Nº610- GABE-CEABE-ESSALUD-2020 de fecha 14 de diciembre de 2020, diligenciada notarialmente el 16 de diciembre de 2020, mediante la cual la Entidad resolvió de forma parcial el Contrato Nº 4600052536, por acumulación máxima de penalidad, de conformidad con el artículo 136 del anterior Reglamento. Para mayor detalle, se reproduce la referida Carta y su notificación: 8Obrante a folio 363 al 364 del expediente administrativo en formato PDF. Página 22 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2772-2025-TCE-S3 Página 23 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2772-2025-TCE-S3 Al respecto, cabe señalar que la referida carta notarial fue notificada en el 9 domicilio contractual consignado en la cláusula Décima Octava del Contrato , en el que se aprecia como domicilio contractual la “Av. Arequipa N° 1388, Interior 203, Urb. Santa Beatriz, distrito de Lima”. 22. En el presente caso, cabe precisar que, conforme al artículo 136 del Reglamento aplicable al caso materia de análisis, no es necesario efectuar un requerimiento previo cuando la resolución del Contrato se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora. 23. Atendiendoaello,setieneque,enelcasoconcreto, sehaverificadoquelaEntidad ha cumplido el procedimiento de resolución contractual previsto en la normativa, razón por la cual corresponde ahora determinar si dicha decisión quedó consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. 24. Ahora bien, los hechos expuestos han dado cuenta que, en el presente caso, las partes (tanto la Entidad como el Contratista) habrían resuelto el contrato de manera recíproca, por lo que corresponde traer a colación lo establecido en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022/TCE del 22 de abril de 2022 , en el cual el Tribunal estableció, como precedente vinculante, lo siguiente: “(…) 9 10brante a folios 415 al 419 del expediente administrativo en formato PDF. Publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 7 de mayo de 2022. Página 24 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2772-2025-TCE-S3 2. En los casos que las partes resuelvan el contrato en forma paralela o recíproca, y que ambas decisiones hayan quedado consentidas, el vínculo contractual concluyeapartirdelaprimera resolución del contratoqueha cumplido con el procedimiento previsto en la normativa, la cual es considerada válida a efectos de determinar si corresponde atribuir responsabilidad administrativa. (…)”. 25. Conforme al citado Acuerdo, se tiene que, en el caso de que la resolución de contrato haya sido efectuada de forma paralela o recíproca, corresponde al Tribunal verificar que las partes hayan seguido el procedimiento de resolución de contrato conforme a lo establecido en el Reglamento, según corresponda, y determinar si las resoluciones del contrato se encuentran consentidas, a fin de identificar cuál de las partes resolvió primero conforme al procedimiento regular. 26. Porlocual,enelsupuestodequeambasresolucionescontractualesseencuentren consentidas, la primera resolución del contrato debidamente notificada genera como consecuencia la conclusión del vínculo contractual y, por ende, debe ser considerada válida a efectos de determinar si corresponde atribuir responsabilidad administrativa al contratista. 27. Al respecto,sedebeprecisarque el esteColegiadohaverificadoque el Contratista no cumplió con el procedimiento regulado en la normativa para la resolución contractual, por lo que, si bien habría resuelto primero el vínculo contractual, al no cumplir con el procedimiento previsto en la normativa, no puede ser considerado válido. 28. En consecuencia, de lo señalado, se advierte que, a diferencia del Contratista, la Entidad cumplió con el procedimiento de resolución de contrato previsto en la normativa y que su decisión se resolver el Contrato se sustentó en el incumplimiento de las obligaciones contractuales del Contratista. 29. En ese sentido, habiéndose verificado el cumplimiento del procedimiento de resolución contractual, resta evaluar si dicha decisión quedó consentida o firme por el Contratista. Sobre el consentimiento o firmeza de la resolución contractual 30. En este punto, es pertinente destacar que el tipo infractor imputado señala expresamente que, para la determinación de la configuración de la conducta, se Página 25 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2772-2025-TCE-S3 debe verificar que la decisión de resolver el contrato ha quedado consentida por no haberse iniciado los procedimientos de solución de controversias, conforme a lo previsto en la Ley y el Reglamento. 31. El artículo 45 del Decreto Legislativo N° 1341, refiere que las controversias que surjan entre las partes sobre la ejecución,interpretación, resolución, inexistencia, ineficacia o invalidez del contrato se resuelven mediante conciliación o arbitraje, según el acuerdo de las partes. Asimismo, el artículo 137 del anterior Reglamento establece que cualquier controversia relacionada con la resolución del contrato puede ser sometida por la parte interesada a conciliación y/o arbitraje dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes de notificada la resolución. Vencido esteplazo,sin que se haya iniciado alguno de estos procedimientos, se entiende que la resolución del contrato ha quedado consentida. 32. Sobre el particular, resulta relevante citar el criterio adoptado en el Acuerdo de SalaPlenaN°003-2023/TCEpublicadoel1dediciembrede2023atravésdeldiario oficial El Peruano, en su numeral 2 de la parte resolutiva señaló que: “2. El consentimiento de la resolución contractual se verifica con el registro realizado, una vez vencido el plazode caducidad, por las entidades contratantes en la plataforma de catálogos electrónicos de acuerdos marco, o a través de otroselementosprobatorios,talescomoloinformadoporlaentidadcontratante en la denuncia o durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, o por centros arbitrales, árbitros, centros de conciliación o conciliadores.” 33. En mérito a lo expuesto, cabe precisar que, en el procedimiento administrativo sancionador que nos ocupa, no corresponde al Tribunal verificar si la conducta de la Contratista estuvo justificada, pues dichos aspectos debieron ventilarse en los fueros correspondientes; esto es, la conciliación y/o el arbitraje. Por tanto, habiendo quedado consentida o firme la decisión de la Entidad de resolver el contrato, este Colegiado debe considerar que ello ocurrió por causa atribuible al Contratista. Cabetenerencuentaqueelconsentimientodelaresolucióncontractualporparte de la Contratista deriva de su exclusiva responsabilidad; toda vez que al suscribir el Contrato se sujetó a las condiciones y disposiciones establecidas en él y en la normativa de contrataciones del Estado. Página 26 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2772-2025-TCE-S3 34. Considerando ello, en el presente caso, se aprecia que la decisión de resolver el Contrato fue notificada al Contratista el 16 de diciembre de 2020; en ese sentido, aquél contaba con el plazo de treinta (30) días hábiles siguientes para solicita11el iniciodeunaconciliacióny/o arbitraje,plazo que venció el 2defebrerode2021 . 35. Asimismo, mediante el Informe N° 350-OAL-CEABE-ESSALU-2021 del 19 de octubrede 2021, laEntidadinformóquela resolución contractualnofuesometida a conciliaciónoarbitraje yquelaresolucióndelContratoseencuentraconsentida. 36. Ahora bien, resulta pertinente mencionar que, durante el presente procedimiento, el Contratista refirió que la resolución de contrato realizada por la Entidad no fue sometida a conciliación o arbitraje porque dicha resolución de contrato fue realizada extemporáneamente, esto es, cuando la resolución de contrato efectuada por su parte ya había producido el efecto de poner fin al contrato de pleno derecho; y, siendo ello así, la resolución de contrato hecha por la Entidad carecía de toda posibilidad de producir efectos jurídicos en la medida que no procede resolver un contrato ya resuelto y finiquitado de acuerdo a ley. Al respecto, cabe precisar que, de acuerdo a lo señalado en el acápite anterior, al no haber cumplido el Contratista con resolver el contrato de conformidad con el procedimiento legal establecido en la normativa, la resolución del contrato efectuada por la Entidad surte sus efectos legales correspondientes. En tal sentido, dado que la Entidad ha informado que la resolución contractual no ha sido sometida a conciliación y/o arbitraje, y, a partir de lo manifestado por el Contratista, se tiene que no sometió dicha resolución a ningún mecanismo de solución de controversias, dicha resolución ha quedado consentida, por lo que ésta despliega plenamente sus efectos jurídicos, siendo uno de ellos, precisamente,considerarquefueocasionadaporel Contratista,hechoquecalifica como infracción administrativa. 37. Por las consideraciones expuestas, en el presente caso, se ha acreditado la responsabilidad del Contratista en la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; al haber ocasionado quelaEntidadresuelva deformaparcialelContrato,razónporlacualcorresponde imponerle sanción administrativa, previa graduación de la misma. 11Verificado en https://www.gob.pe/8283-calcular-dias-habiles-o-calendario Página 27 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2772-2025-TCE-S3 Graduación de la sanción. 38. El literal b)del numeral 50.4 del referido artículo 50 del TUO de la Ley,ha previsto como sanción aplicable para la infracción materia de análisis, una inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses. 39. Al respecto, de conformidad con el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, las sanciones no deben ser desproporcionadas y deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que las empresasnodebenverseprivadas desuderecho deproveer alEstado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta al Contratista. 40. En ese sentido, corresponde determinar la sanción a imponer conforme a los criterios previstos en el artículo 264 del nuevo Reglamento, tal como se expone a continuación: a) Naturaleza de la infracción: desde el momento en que un proveedor asume un compromiso contractual frente a la Entidad, queda obligado a cumplir cabalmente con lo ofrecido, dado que un incumplimiento suyo puede generar un perjuicio al Estado. En el presente caso, el incumplimiento del Contratista obligó ala Entidad a resolver de formaparcial el Contrato,impidiendo con ello la realización de las finalidades y objetivos perseguidos con la contratación. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de los elementos obrantes en el expediente, no es posible determinar si hubo intencionalidad del Contratista para cometer la infracción determinada. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: de los elementos obrantes en el expediente, se aprecia que el incumplimiento contractual del Contratista ocasionó un perjuicio en la Entidad, debido a las prestaciones que no se ejecutaron y el costo económico derivado de ello. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte Página 28 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2772-2025-TCE-S3 documento alguno por el cual la Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: De la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que, a la fecha,laempresaPMIMEDICAS.A.C.(conR.U.C.N°20552962941),nocuenta con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado: f) Conducta procesal: el Contratista se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley: de la documentación obrante en el expediente administrativo, no se advierte la adopción de ningún modelo de prevención que se encuentre certificado, por parte del Contratista, conforme al numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley. h) En el caso de MYPE, la afectación de las actividades productivas o de 12 abastecimiento en tiempos de crisis sanitaria : Al respecto, en el expediente no se advierte información que acredite el supuesto que recoge el presente criterio de graduación. 41. Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 16 de diciembre de 2020, fecha en que se comunicó al Contratista la resolución del vínculo contractual. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004-2025-OSCE-PRE del 21de enerode 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril 12Criterio incorporado mediante el Decreto Supremo N° 308-2022-EF,Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018.EF. Página 29 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2772-2025-TCE-S3 de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa PMI MEDICA S.A.C. (con R.U.C. N° 20552962941), con inhabilitación temporal, por el periodo de tres (3) meses en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber ocasionado que el SEGURO SOCIAL DE SALUD resuelva, de forma parcial, el Contrato N° 4600052536 del 5 de julio de 2019, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, en el marco de la Licitación Pública Nº 10- 2018-ESSALUD/CEABE-1, para la “Contratación del suministro de dispositivos médicos para las redes asistenciales de ESSALUD – USO GENERAL 2018-2019, por un período de dieciocho (18) meses”, por los fundamentos expuestos, la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución. 2. Disponer que, una vez que el presente pronunciamiento haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. 3. Remitir copia de la presente Resolución al Titular de la SEGUROSOCIALDE SALUD, para las acciones que correspondan, conforme a la fundamentación. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 30 de 30