Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02770-2025-TCE-S2 Sumilla: “En ese sentido, la aplicación del principio de causalidad implica que la responsabilidad debe recaer sobre el sujeto (administrado) que realiza la conducta sancionable. En el caso concreto, el tipo infractor consiste en “presentar información inexacta y documentos falsos ante la Entidad”, conducta imputada al Consorcio y la cual ha sido acreditada por este Colegiado a través del análisis realizado en la Resolución N° 01939-2025-TCE-S2 del 18 de marzo de 2025”. Lima, 16 de abril de 2025 VISTO en sesión del 16 de abril de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 1355/2022.TCE, sobre recurso de reconsideración interpuesto por la empresa CORPORACIÓN CONSTRUCTORA CRONOX S.R.L., integrante del CONSORCIO UNIÓN, contra la Resolución N° 01939-2025-TCE-S2 del 18 de marzo de 2025; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante ResoluciónN°01939-2025-TCE-S2 del18demarzode2025,la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado sancionó a la empresa CORP...
Ver texto completo extraído
Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02770-2025-TCE-S2 Sumilla: “En ese sentido, la aplicación del principio de causalidad implica que la responsabilidad debe recaer sobre el sujeto (administrado) que realiza la conducta sancionable. En el caso concreto, el tipo infractor consiste en “presentar información inexacta y documentos falsos ante la Entidad”, conducta imputada al Consorcio y la cual ha sido acreditada por este Colegiado a través del análisis realizado en la Resolución N° 01939-2025-TCE-S2 del 18 de marzo de 2025”. Lima, 16 de abril de 2025 VISTO en sesión del 16 de abril de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 1355/2022.TCE, sobre recurso de reconsideración interpuesto por la empresa CORPORACIÓN CONSTRUCTORA CRONOX S.R.L., integrante del CONSORCIO UNIÓN, contra la Resolución N° 01939-2025-TCE-S2 del 18 de marzo de 2025; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante ResoluciónN°01939-2025-TCE-S2 del18demarzode2025,la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado sancionó a la empresa CORPORACIÓN CONSTRUCTORA CRONOX S.R.L., integrante del CONSORCIO UNIÓN, en adelante el Consorcio, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa y con información inexacta para el perfeccionamiento del contrato derivado de la Contratación Directa N° 8-2021-DIRESA/OEC-1 – Primera Convocatoria, por relación de ítems, efectuada por el Gobierno Regional de Amazonas–DirecciónRegionaldeSaludAmazonas,enlosucesivolaEntidad,para la: “Adquisición de veintidós (22) ambulancias rurales tipo II, dos (2) ambulancias urbanas tipo II y una (1) ambulancia urbana tipo III para diversos establecimientos de salud adscritos a la Dirección Regional de Salud Amazonas”, en adelante la contratacióndirecta;infraccionestipificadasenlosliteralesi)yj)delnumeral50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de 1Véase folios 432 a 470 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02770-2025-TCE-S2 Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225, en concordancia con su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Los principales fundamentos de dicha resolución fueron los siguientes: Sobre la falsedad, adulteración y/o información inexacta de la Carta Fianza N° 30002021018311 del 15 de octubre de 2021 • Sobre el particular, respecto a la presentación efectiva del documento cuestionado, obra en el expediente administrativo la Carta S/N del 28 de octubre de 2021, presentada por el representante alterno del Consorcio el mismo día ante la Entidad, para la suscripción del contrato derivado de la contratación directa; con ello, se ha acreditado la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad, la cual tuvo lugar el 28 de octubre de 2021. En ese sentido, corresponde avocarse al análisis para determinar si el mismo es falso o adulterado y/o contiene información inexacta. • Sobre tal documento, en el marco de la fiscalización posterior efectuada por la Entidad, a través de la Carta N° 004-2022-GOB.REG.AMAZONAS-DRSA/DEA del 3 de febrero de 2022, esta última requirió a la empresa AVLA PERÚ COMPAÑÍADESEGUROSS.A.,afindequeconfirme laveracidady/oexactitud del documento cuestionado, debiendo remitir una constancia de verificación de su legalidad. En respuesta, mediante Carta LEG-2022-003, recibida vía correo electrónico el 26 de enero de 2022, el señor Juan Andrés Álamos Rojas, Gerente General de la empresaAVLA PERÚ COMPAÑÍADE SEGUROS S.A., brindó respuesta a la solicitud de información efectuada, indicando que su representada: “…no ha emitido la Carta Fianza N° 30002021018311…”. • Conforme a lo evidenciado, debe recordarse que, para determinar la falsedad o la adulteración de un documento, conforme este Tribunal ha sostenido en reiterados y uniformes pronunciamientos, se requiere acreditar que éste no Página 2 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02770-2025-TCE-S2 haya sido emitido o suscrito por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; o que, siendo válidamente emitido o suscrito, haya sido posteriormente adulterado en su contenido. Así, para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos presentados ante la Administración Pública— se toma en cuenta, como un importante elemento a valorar, la manifestación de su supuesto emisor o suscriptor. Por su parte, debe precisarse que el supuesto de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad, y que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requisito, requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, independientemente de que ello se logre. • En ese contexto, setienequelaempresa AVLA PERÚCOMPAÑÍADESEGUROS S.A., a través de la Carta LEG-2022-003, manifestó que el documento cuestionado no fue emitido por su representada, por lo que tal declaración genera certeza suficiente en este Colegiado sobre la falsedad de la Carta Fianza. Asimismo, mediante Informe Legal N° 195-2022-GOB.REG. AMAZONAS/DIRESA-OAJ del 21 de julio de 2022, la Entidad comunicó que el representante legal del Consorcio presentó sus descargos ante lo señalado respecto a la falsedad de las Cartas Fianzas y, sin contradecir lo señalado por la empresa AVLA PERÚ COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., solicitó cinco (5) días hábiles para subsanar dichos documentos y hacer llegar nuevas cartas fianzas de fiel cumplimiento en respaldo del Contrato y de adelanto directo. Aunadoaloanterior,cabe precisarque,frente alasimputacionesefectuadas, losintegrantesdelConsorcionohancumplidoconpresentarsusdescargosen el marco del presente procedimiento administrativo sancionador, pese a haber sido debidamente notificados para tal efecto. Página 3 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02770-2025-TCE-S2 • Por tanto, de la documentación e información obrante en el expediente administrativo, este Colegiado considera que se ha acreditado fehacientemente que el documento cuestionado es falso, toda vez que, la emisión del mismo, ha sido negada por la misma empresa que aparece como emisora. • Por otro lado, sobre la información contenida en la Carta Fianza N° 30002021018311 del 15 de octubre de 2021, resulta evidente que la misma, al no haber sido emitida por la empresa AVLA PERÚ COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. ni constituir una garantía económica verdadera para la Entidad, contiene información que no coincide con la realidad. • Asimismo,dichaCartaFianzafuepresentadacomopartedeladocumentación necesariaparalasuscripcióndelContrato derivado de la contratacióndirecta, según lo exigido en la normativa de las contrataciones del Estado. Por tanto, habiéndose configurado los requisitos para el tipo infractor en cuestión, corresponde la imposición de sanción por la infracción consistente en presentar información inexacta a la Entidad. • Llegado este punto, cabe reiterar que los integrantes del Consorcio no se apersonaron al procedimiento administrativo sancionador, a pesar de haber sido debidamente notificadas a través de la Casilla Electrónica del OSCE; por tanto, dichos administrados no han aportado elementos que contradigan las conclusiones alcanzadas por este Colegiado o les eximen de responsabilidad. • Por lo expuesto, el Colegiado concluyó que existen elementos suficientes que acreditan que los integrantes del Consorcio incurrieron en las infracciones referidas a presentar documentación falsa e información inexacta ante la Entidad, previstas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, respectivamente; por lo que corresponde la imposición de sanción en su contra. Individualización de responsabilidades Página 4 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02770-2025-TCE-S2 • De manerapreviaadeterminar la sanciónadministrativaaimponerse,resulta necesario tener presente que el artículo 258 del Reglamento establece que las infracciones cometidas por un consorcio durante un procedimiento de selección y la ejecución de un contrato, se imputan a todos los integrantes, aplicándose a cada uno la sanción que le corresponda, salvo que, por la naturaleza de la infracción, la promesa formal, contrato de consorcio, o el contrato suscrito por la Entidad, pueda individualizarse la responsabilidad. Además, se precisa que la carga de la prueba de la individualización corresponde al presunto infractor. En ese sentido, a efectos de determinar la sanción a imponerse en virtud de los hechos reseñados, en el presente caso corresponde dilucidar, de forma previa, si es posible imputar a uno de los integrantes del Consorcio la responsabilidad por los hechos expuestos, siendo que la imposibilidad de individualizar dicha responsabilidad determinaría que ambos miembros del consorcio asuman las consecuencias derivadas de la infracción cometida. • Respecto al criterio de individualización de la responsabilidad por la “naturaleza de la infracción”, el literal a) del numeral 258.1 del artículo 258 del Reglamento establece que este criterio solo puede invocarse ante el incumplimiento de una obligación de carácter personal por cada uno de los integrantes del Consorcio, en el caso de las infracciones previstas en los literales c), i) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. No obstante, en el caso concreto, nos encontramos ante la configuración de las infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, por lo que el presente criterio de individualización no resulta aplicable, toda vez que la infracción consistente en presentar documentación falsa ha sido excluida por la referida norma. • De otro lado, con relación al criterio “Promesa formal de Consorcio”, de la revisión del expediente administrativo, no se advierte copia de dicho documento, a pesar de haber sido requerido a través del decreto del 12 de febrero de 2025 a la Entidad y a los integrantes del Consorcio. Por tanto, no esposibleindividualizarlaresponsabilidadporlasinfraccionescometidasbajo el presente criterio. Página 5 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02770-2025-TCE-S2 • Respecto al criterio “Contrato de Consorcio”, obra en el expediente administrativo el Contrato Privado de Formalización de Consorcio suscrito entre los integrantes del mismo, presentado para la suscripción del contrato derivado de la contratación directa. En ese sentido, de la revisión literal de dichodocumento, se apreciaque laempresaCORPORACIÓN CONSTRUCTORA CRONOX S.R.L. es la responsable del aporte y autenticidad de la documentación relacionada con los requisitos de calificación y documentos para la suscripción del contrato, tal como se reproduce a continuación: 2Véase folios 98 a 105 del expediente administrativo en formato PDF. Página 6 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02770-2025-TCE-S2 Por lo tanto, existiendo la posibilidad de individualizar la responsabilidad, corresponde aplicar dicho criterio, debiendo imponerse sanción administrativa únicamente a la empresa CORPORACIÓN CONSTRUCTORA CRONOX S.R.L., eximiéndose de responsabilidad a la empresa AS & LS CONSULTORES S.A.C., en base a lo anteriormente expuesto. • Finalmente, en cuanto al criterio “contrato suscrito con la entidad”; obra en el expediente administrativo el Contrato N° 089-2021-DRSA-OEA-O. ABAST suscrito el 28 de octubre de 2021 entre la Entidad y el Consorcio, en el marco de la contratación directa. No obstante, de la revisión literal de dicho documento, no se aprecian elementos que permitan individualizar la responsabilidad de los integrantes del Consorcio por la comisión de las infracciones consistentes en presentar documentación falsa e información inexacta como parte del perfeccionamiento de la relación contractual, por lo que el presente criterio no resulta aplicable. 2. La Resolución N° 01939-2025-TCE-S2 del 18 de marzo de 2025 fue notificada a los integrantes del Consorcio y a la Entidad el mismo día, mediante publicación en el Toma Razón Electrónico del OSCE, conforme a lo establecido en la Directiva N° 008-2012/OSCE/CD. 3 4 3. Con Escrito N° 1 del 24 de marzo de 2025 subsanado mediante Escrito N° 2 del 26delmismomesyaño,presentadosenlasmismasfechas,respectivamente,ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la empresa CORPORACIÓN CONSTRUCTORA CRONOX S.R.L., integrante del Consorcio, en lo sucesivo el Impugnante, interpuso su recurso de reconsideraciónencontradelaResoluciónN°01939-2025-TCE-S2del18demarzo de 2025, en los términos siguientes: Respecto a la supuesta responsabilidad del Impugnante sobre la infracción imputada que dio mérito a la aplicación de sanción en su contra: • En primer lugar, el ejercicio de la potestad sancionadora por parte del Tribunal debe ajustarse a los principios de tipicidad, legalidad, causalidad, culpabilidad, presunción de licitud, entre otros. Es decir, la imposición de 3Véase folios 473 a 478 del expediente administrativo en formato PDF. 4Véase folio 492 del expediente administrativo en formato PDF. Página 7 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02770-2025-TCE-S2 sanciones no puede ser automática ni objetiva, sino que debe sustentarse en una evaluación integral del comportamiento del administrado, determinando si existió dolo o culpa en su actuar. • En atención aello,asícomo a lanaturalezadelrecurso dereconsideración, seponeadisposicióndelTribunalelActadeDeclaración delaseñoraRosa BerthaYacupomaGonzales,enelmarcodelCasoN°1206015500-2022-15- 0, quien se desempeñó como Gerente General de la empresa AS & LS CONSULTORES S.A.C., integrante del Consorcio. Dedichadeclaraciónsedesprendeque,sibienlareferidaseñoraostentaba el cargo de Gerente General de la citada empresa, quien poseía el control efectivo y tomaba las decisiones era el señor Andrés Seminario Gonzáles. Además, por su estado de gestación, solo participó en la emisión de una carta fianza de fiel cumplimiento, en presencia del señor Carlos Namuche Peraldo, a quien hizo entrega del documento. Precisamente sería el señor Carlos Namuche Peraldo quien asumiría la gerencia ante la ausencia de la señora Rosa Bertha Yacupoma Gonzales, encargándose de las actuaciones relacionadas a la firma del contrato con la Entidad y la presentación de las cartas fianzas, entre otros. • Por tanto, resulta evidente que el documento acreditado como falso e inexacto fue presentado por el señor Carlos Namuche Peraldo, quien fue designado como representante legal común alterno del Consorcio, siendo quelaseñoraRosaBerthaYacupomaGonzaleseralarepresentantetitular. • Ahora bien, si bien el Impugnante suscribió el Contrato Privado de FormalizacióndeConsorcio,atravésdelcualasumiólaresponsabilidadpor el aporte de los documentos requeridos para la suscripción del contrato, ello no puede interpretarse en el sentido de que fuese responsable de la elaboración o gestión directa de la totalidad de dichos documentos, como es la carta fianza que dio origen al presente procedimiento. 5Véase folios 479 a 484 del expediente administrativo en formato PDF. Página 8 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02770-2025-TCE-S2 En ese sentido, el Impugnante invoca el principio de primacía de la realidad, el cual ha sido reconocido como un criterio válido en el Derecho Público para resolver situaciones en la que los hechos difieren de lo expresado formalmente en los documentos, por lo que corresponde atender a lo realmente acontecido y no únicamente a lo que figura en el contrato de Consorcio. Por tanto, si bien el Impugnante asumió determinadas obligaciones, no participó de manera directa ni indirecta en la elaboración y presentación de la carta fianza en cuestión, por lo que corresponde excluirla de toda responsabilidad. 4. Con Decreto del 27 de marzo de 2025, se puso a disposición de la Segunda Sala del Tribunal el recurso de reconsideración interpuesto; asimismo, se programó audiencia pública para el 3 de abril del mismo año, la cual se llevó a cabo con la participación del Impugnante y la ausencia de la Entidad. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis el recurso de reconsideración interpuesto por el Impugnante contra la Resolución N° 01939-2025-TCE-S2 del 18 de marzo de 2025, mediante la cual se impuso sanción en su contra, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa y con información inexacta para el perfeccionamiento del contrato derivado del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales j) e i), respectivamente, del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Sobre la procedencia del recurso de reconsideración 2. Al respecto, el recurso de reconsideración en los procedimientos administrativos sancionadores a cargo de este Tribunal se encuentra regulado en el artículo 269 del Reglamento. A tenor de lo dispuesto en el citado artículo, dicho recurso debe ser interpuesto dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de notificada la resolución que impone la sanción y resuelto dentro del plazo de quince (15) días hábiles improrrogables a partir de su presentación sin observaciones o de la subsanación respectiva. 6Véase folios 494 a 495 del expediente administrativo en formato PDF. Página 9 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02770-2025-TCE-S2 3. En relación a la norma antes glosada, corresponde a este Colegiado determinar si el recurso materiade análisisfue interpuesto oportunamente, esdecir,dentrodel plazo otorgado expresamente por la normativa para dicho fin. 4. Así, de la revisión realizada a la documentación obrante en autos y en el sistema del Tribunal, se aprecia que la Resolución N° 01939-2025-TCE-S2 del 18 de marzo de 2025, fue notificada al Impugnante el mismo día a través del Toma Razón Electrónico del OSCE; por lo que, éste podía interponer válidamente su recurso de reconsideración dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, es decir, hasta el 25 de marzo de 2025. 5. En ese sentido, teniendo en cuenta que el Impugnante interpuso su recurso de reconsideración el 24 de marzo de 2025, siendo subsanado el 26 del mismo mes y año, dicho recurso resulta procedente, al haber sido presentado dentro del plazo otorgado por la norma; por lo que corresponde evaluar si los argumentos planteados constituyen sustento suficiente para revertir lo resuelto. Sobre los argumentos del recurso de reconsideración 6. En principio, los recursos administrativos son mecanismos de revisión de actos administrativos. En el caso específico del recurso de reconsideración, lo que el administrado requiere es la revisión de la decisión ya adoptada, por parte de la misma autoridad que emitió el acto que impugna. Para tal efecto, el administrado somete a consideración de esa autoridad los nuevos elementos que considera atendibles y suficientes para revertir el sentido de la decisión adoptada. De esta manera, el recurso de reconsideración tiene por objeto que se revoque, reforme o sustituya un acto administrativo, con tal fin los administrados deben refutar los argumentos que motivaron la expedición o emisión de dicho acto, ofreciendo elementos de convicción que respalden sus alegaciones a efectos que el órgano emisor pueda reexaminar el acto recurrido. Recordemos que, si la administración “(…) adopta una decisión lo lógico es que la mantenga, a no ser que excepcionalmente se le aporten nuevos elementos, a la vista de los cuales resuelva rectificar lo decidido (…)” . En efecto, ya sea que el órgano emisor del acto recurrido no haya valorado algún elemento con el cual no secontabaalmomentodelaexpedicióndedichoactooquehayaexistidounerror 7GORDILLO, Agustín. Tratado de derecho administrativo y obras selectas. Tomo 4. Buenos Aires: Fundación de Derecho Administrativo, 2016, p. 443. Página 10 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02770-2025-TCE-S2 en la valoración fáctica y jurídica al momento de emitir el mismo, lo cierto es que en ambos casos, los argumentos planteados por el recurrente estarán orientados exclusivamente a cuestionar el acto administrativo previamente emitido, en base al cual se efectuará el examen, lo que supone algo más que una reiteración de los mismos argumentos que esencialmente fueron expuestos y evaluados durante el trámite que dio origen a la resolución recurrida. Bajo dicha premisa, corresponde evaluar los elementos aportados y argumentos expuestos por el Impugnante en su recurso, a efectos de determinar si existe sustento suficiente para revertir el sentido de la decisión adoptada, la cual obedeció al hecho de haber presentado documentación falsa y con información inexacta para el perfeccionamiento del contrato derivado del procedimiento de selección. Bajo dicha premisa, corresponde evaluar, en función de los argumentos y/o instrumentales aportados por el Impugnante en su recurso, si existen nuevos elementosdejuicioquegenerenconvicciónenesteColegiadoaefectosderevertir la sanción impuesta a través de la resolución impugnada. Debe destacarse que todo acto administrativo goza, por principio, de la presunción de validez. En tal sentido,acontinuación,seprocederáaevaluarloselementosaportadospordicho administrado, a efectos de determinar si existe sustento suficiente para revertir, como pretende, el sentido de la decisión adoptada. 7. TeniendoenconsideraciónquelasanciónimpuestaobedecióaqueelImpugnante presentó documentación falsa y con información inexacta ante la Entidad, corresponde verificar si ha aportado elementos de convicción en su recurso, que ameriten dejar sin efecto lo dispuesto en la recurrida. Respecto a la aplicación del principio de causalidad: 8. Al respecto, el Impugnante señala que el Tribunal debe ejercer su potestad sancionadorconarregloadiversosprincipiosdelderechoadministrativo,entrelos cualesresaltaelprincipiodecausalidad,elcualexigequeserealiceunavaloración de la motivación, participación y voluntad del presunto infractor en la conducta sancionada, determinando si existió dolo o culpa. En ese sentido, adjuntó copia del Acta de Declaración de la señora Rosa Bertha YacupomaGonzales,GerenteGeneraldelaempresaAS&LSCONSULTORESS.A.C., integrante del Consorcio, en el marco del Caso N° 1206015500-2022-15-0, quien Página 11 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02770-2025-TCE-S2 declaró, principalmente, que el control efectivo de su empresa la poseía el señor Andrés Seminario Gonzáles, mientras que el señor Carlos Namuche Peraldo [representante legal común alterno del Consorcio] asumió, de facto, todas las actuaciones relacionadas a la firma del contrato derivado del procedimiento de selección, incluyendo la gestión y presentación de las cartas fianzas [una de las cuales fue acreditada como falsa y con información inexacta]. Ahora bien, el Impugnante precisa que, si bien suscribió el Contrato Privado de Formalización de Consorcio, a través del cual asumió la responsabilidad por el aporte de los documentos requeridos para la suscripción del contrato, ello no puede interpretarse en el sentido de que fuese responsable de la elaboración o gestión directa de la totalidad de los mismos; por tanto, invoca la aplicación del principio de primacía de la realidad, a fin de que, ante situaciones en la que los hechosdifierendeloexpresadoformalmenteenlosdocumentos,debepriorizarse lo realmente acontecido. Portanto,sostieneque,sibienasumiódeterminadasobligaciones,noparticipóde manera directa ni indirecta en la elaboración y presentación de la documentación acreditada como falsa y con información inexacta, por lo que corresponde excluirla de toda responsabilidad. 9. Atendiendo a lo señalado, cabe recordar que el principio de causalidad se encuentra establecido en el numeral 248.8 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, en adelante elTUO delaLPAG,según elcual la responsabilidaddebe recaeren quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable. Por otra parte, el principio de primacía de la realidad establece que, en caso de conflictoentreloquesucederealmenteenlaprácticalaboralyloqueseestablece endocumentos,debedarsepreferenciaaloprimero.Asimismo,segúnloseñalado por el Impugnante, la jurisprudencia ha reconocido la aplicación del principio de primacía de la realidad en el Derecho Público, del cual el presente procedimiento administrativo sancionador forma parte. 10. En ese sentido, corresponde recordar que los tipos infractores imputados se encuentran regulados en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, los cuales disponen lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas Página 12 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02770-2025-TCE-S2 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, (…) cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) i)PresentarinformacióninexactaalasEntidades…siemprequeesté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficioen el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. (…). j) Presentar documentos falsos o adulterados a las Entidades… (…)”. De acuerdo con la referida norma, para la configuración de las infracciones imputadas se requirió la concurrencia de dos requisitos, los cuales son los siguientes: i)la presentación efectivadeldocumento cuestionado; y,ii)lafalsedad o adulteración o inexactitud del documento cuestionado, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento,factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 11. Ahora bien, este Tribunal, a través de la Resolución N° 01939-2025-TCE-S2 del 18 de marzo de 2025, realizó el análisis respectivo a la configuración de la infracción imputada, considerando acreditados ambos requisitos y, por tanto, la responsabilidad de los integrantes del Consorcio, procediéndose a realizar la individualización de responsabilidades y, en consecuencia, la imposición de sanción en contra del Impugnante. En ese sentido, la aplicación del principio de causalidad implica que la responsabilidaddeberecaersobreelsujeto(administrado)querealizalaconducta sancionable. En el caso concreto, el tipo infractor consiste en “presentar información inexacta y documentos falsos ante la Entidad”, conducta imputada al Impugnante y la cual ha sido acreditada por este Colegiado a través del análisis realizado en la Resolución N° 01939-2025-TCE-S2 del 18 de marzo de 2025. 12. Cabe recordar que, en reiterados pronunciamientos, este Tribunal ha señalado que, a efectos de determinar la responsabilidad en la comisión de las infracciones estipuladas, la conducta tipificada siempre será imputable al proveedor, Página 13 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02770-2025-TCE-S2 participante, postor, contratista y/o subcontratista, siendo ellos sobre quienes debe recaer la responsabilidad. Es decir, y de acuerdo a la naturaleza de las infracciones atribuidas, basta con verificar la presentación del documento cuestionado para que se configure la responsabilidad del agente, siendo irrelevante identificar a la persona que realizó la falsificación o adulteración del documento, o que introdujo la información inexacta, pues son los integrantes del Consorcio los únicos sujetos pasibles en el ámbitoadministrativoyquienessebeneficiarondirectamenteconlapresentación de la Carta Fianza ante la Entidad (con la suscripción del contrato derivado del procedimiento de selección), por lo que es razonable que sean ellos quienes carguen con los efectos de un potencial perjuicio (en este caso, el Impugnante). 13. Por otro lado, corresponde resaltar que, de acuerdo al principio de culpabilidad regulado en el numeral 248.10 del artículo 248 del TUO de la LPAG, la responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo en los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva. En esa línea, el numeral 50.3 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establece expresamente que la responsabilidad derivada de las infracciones previstas es “objetiva”, salvo en aquellos tipos infractores previstos en los literales a), b), h) y n) del numeral 50.1 del articulo 5 de la referida norma. Es decir, para determinar la responsabilidad por las infracciones atribuidas en el presente caso, el legislador no ha considerado como factor la conducta subjetiva (dolo o culpa) del Impugnante, reservando dicho análisis a la graduación de la sanción a imponerse. 14. En línea con todo lo señalado, para efectos del presente procedimiento administrativo sancionador, resulta irrelevante que el documento cuestionado haya sido gestionado ypresentado por el señor Carlos Namuche Peraldo,toda vez que estas acciones se realizaron en representación del Consorcio (y con anuencia de la señora Rosa Bertha Yacupoma Gonzáles, representante legal común titular, ydelImpugnante),porloqueeselmismoquiéndebecargarconlasconsecuencias jurídicas de dicho accionar; en consecuencia, se advierte la aplicación correcta del principio de causalidad en el régimen sancionador de las contrataciones del Estado. 15. Asimismo, el Impugnante reconoce haber suscrito el Contrato Privado de Formalización de Consorcio, a través del cual asumió la responsabilidad por el “aporte y autenticidad” de los documentos para la suscripción del contrato Página 14 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02770-2025-TCE-S2 derivado del procedimiento de selección; por tanto, no se advierte en qué sentido la aplicación del principio de primacía de la realidad podría contradecir la responsabilidad asumida por el Impugnante por la conducta infractora cometida por el Consorcio, toda vez que, si bien el documento cuestionado podría haber sido gestionado y presentado por el señor Carlos Namuche Peraldo, el mismo actuó en calidad de representante legal común alterno de dicha asociación, con conocimiento del representante común titular y del propio Impugnante. 16. Por lo expuesto, resulta evidente que el Impugnante no ha aportado elementos nuevos que ameriten modificar la decisión adoptada por este Colegiado, por lo que corresponde desestimar los argumentos presentados como parte del recurso de reconsideración interpuesto. 17. En conclusión, este Tribunal dispone declarar INFUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa CORPORACIÓN CONSTRUCTORA CRONOX S.R.L. integrante del Consorcio, en contra de la Resolución N° 01939- 2025-TCE-S2 del 18 de marzo de 2025, confirmándola en todos sus extremos. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales Daniel Alexis NazaziPaz Winchez y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del TribunaldeContratacionesdelEstado,segúnlodispuestoenlaResoluciónN°056-2021- OSCE/PRE del 9 de abril de 2021, la Resolución N° D000090-2022- OSCE/PRE del 21 de mayo de 2022, la Resolución N° D000240-2023-OSCE-PRE del 12 de diciembre de 2023, la Resolución N° 000103-2024-OSCE/PRE del 2 de julio de 2024, la Resolución N° D000004-2025-OSCE-PRE del 21 de enero de 2025 y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar INFUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa CORPORACIÓN CONSTRUCTORA CRONOX S.R.L. (con R.U.C. N° 20568792182), contra la Resolución N° 01939-2025-TCE-S2 del 18 de marzo de 2025, la cual se confirma en todos sus extremos, conforme a los fundamentos expuestos. Página 15 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02770-2025-TCE-S2 2. Ejecutar la garantía presentada por la empresa CORPORACIÓN CONSTRUCTORA CRONOX S.R.L. (con R.U.C. N° 20568792182), para la interposición de su recurso de reconsideración. 3. Ponerlapresente resolución en conocimientodela SecretaríadelTribunalpara su registro en el módulo informático correspondiente. 4. Dar por agotada la vía administrativa y disponer el archivamiento definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Paz Winchez. Flores Olivera. Sánchez Caminiti Página 16 de 16