Documento regulatorio

Resolución N.° 2768-2025-TCE-S6

Recurso de apelación interpuesto por el postor Soluciones y Soportes Técnicos S.A.C., contra la no admisión de su oferta y la declaratoria de desierto de los ítems 1 y 2 de la Licitación Pública N°...

Tipo
Resolución
Fecha
15/04/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2768-2025-TCE-S6 Sumilla: “(…), la nulidad constituye una figura jurídica que tiene por objetoproporcionaralasEntidadesunaherramientalícitaque permita sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones”. Lima, 16 de abril de 2025. VISTO en sesión del 16 de abril de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3160/2025.TCE., sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Soluciones y Soportes Técnicos S.A.C., contra la no admisión de su oferta y la declaratoria de desierto de los ítems 1 y 2 de la Licitación Pública N° 015-2024-HNHU (Primera convocatoria); y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 27 de diciembre de 2024, elHospitalNacionalHipólitoUnanue,enadelantelaEntidad,convocólaLicitación Pública N° 015-2024-HNHU (Primera convocatoria), para la ...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2768-2025-TCE-S6 Sumilla: “(…), la nulidad constituye una figura jurídica que tiene por objetoproporcionaralasEntidadesunaherramientalícitaque permita sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones”. Lima, 16 de abril de 2025. VISTO en sesión del 16 de abril de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3160/2025.TCE., sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Soluciones y Soportes Técnicos S.A.C., contra la no admisión de su oferta y la declaratoria de desierto de los ítems 1 y 2 de la Licitación Pública N° 015-2024-HNHU (Primera convocatoria); y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 27 de diciembre de 2024, elHospitalNacionalHipólitoUnanue,enadelantelaEntidad,convocólaLicitación Pública N° 015-2024-HNHU (Primera convocatoria), para la “Adquisición de 01 microscopio quirúrgico para neurocirugía - 01 microscopio quirúrgico para otorrinolaringología para el departamento de especialidades quirúrgicas del Hospital Nacional Hipólito Unanue, según IOARR centro quirúrgico con código único 2564543”, por relación de ítems, con un valor estimado total de S/ 6 568 827.91 (seis millones quinientos sesenta y ocho mil ochocientos veintisiete con 91/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. El procedimiento de selección comprende los siguientes ítems: Ítem Descripción Unidad de Cantidad medida 1 Microscopio quirúrgico para neurocirugía Unidad 1 Página 1 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2768-2025-TCE-S6 2 Microscopio quirúrgico para otorrinolaringología Unidad 1 Los ítems materia de impugnación, se convocaron con un valor estimado de S/ 4 615 130.70 (cuatro millones seiscientos quince mil ciento treinta con 70/100 soles) y S/ 1 953 697.21 (un millón novecientos cincuenta y tres mil seiscientos noventa y siete con 21/100 soles), respectivamente. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 18 de febrero de 2025 se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 28 del mismo mes y año, se notificó a través del SEACE la declaratoria de desierto de los ítems 1 y 2 del 1 procedimiento de selección, obteniéndose los siguientes resultados : Ítem N° 1: ETAPAS Evaluación POSTOR Admisión Puntaje Orden de Calificación y Precio total prelación resultados obtenido Soluciones y Soportes Técnicos S.A.C. No admitido - - - No admitido Surgicorp Sociedad Comercial de No admitido - - - No admitido Responsabilidad Limitada Ítem N° 2: ETAPAS Evaluación POSTOR Admisión Puntaje Orden de Calificación y Precio total prelación resultados obtenido Soluciones y Soportes No admitido - - - No admitido Técnicos S.A.C. 1 Información extraída del “Acta de admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de buena pro” del 19 de febrero de 2025, registrada en la plataforma del SEACE el 28 del mismo mes y año. Página 2 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2768-2025-TCE-S6 Surgicorp Sociedad Comercial de No admitido - - - No admitido Responsabilidad Limitada 2. Mediante el Escrito N° 01, presentado el 12 de marzo de 2025, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, y subsanado el 14 del mismo mes y año, el postor Soluciones y Soportes Técnicos S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y la declaratoria de desierto de los ítems 1 y 2 del procedimiento de selección, solicitando como pretensiones que se revoque la no admisión de su oferta a efectos de que la misma sea admitida, se revoque la declaratoria de desierto en los respectivosítems y, de corresponder, se le otorgue la buena pro de los ítems N° 1 y N° 2 del procedimiento de selección. Como sustento de sus pretensiones, realiza los siguientes cuestionamientos: • Sostiene que, el sustento de la decisión de no admitir su oferta no se condice con la información obrante en esta, ya que considera que existe suficiente información que acredita las especificaciones técnicas descritas en las bases integradas. Para tal efecto, lista las características técnicas que el comité de selección considera que no fueron acreditadas y precisa los folios en los que es posible identificar la documentación sustentatoria cuestionada, relacionada a la iluminación complementaria y accesorios [lentes para visualizar en tercera dimensión, bolsas de plástico estériles, lámparas de xenón de repuesto]. En ese sentido, expresa que –a su criterio– su representada cumplió con acreditar las especificaciones técnicas de los bienes objeto de la convocatoria [Microscopios quirúrgicos para neurocirugía y otorrinolaringología]. 3. Atravésdeldecretodel18demarzode2025,debidamentenotificadoenelSEACE el 19 del mismo mes y año, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante quepudieran verse afectados con la resoluciónque emita este Tribunal, mediante Página 3 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2768-2025-TCE-S6 su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas las constancias de transferencia interbancaria, para su verificación. 4. El 25 de marzo de 2025, la Entidad presentó ante el Tribunal el Informe técnico legal N° 001-2025-OAJ-UL-HNHU, en el que indica su posición respecto de los hechosmateriadecontroversiaplanteadosenelrecursodeapelación,deacuerdo al siguiente tenor: • Señalaque,la ofertadel Impugnante no fueadmitida debido aque no cumplió con acreditar los acápites C04 y F05 de las especificaciones técnicas, relacionados a la iluminación complementaria para eliminar sombras en campos estrechos o eliminación de ángulo pequeño para eliminar sombras en campos estrechos y a los lentes para visualizar 3D, respectivamente; así como las cantidades de los accesorios solicitados en el capítulo III de las bases. 5. A través del decreto del 27 de marzo de 2025, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 6. Mediante el decreto del 28 de marzo de 2025, se programó audiencia para el 3 de abril del mismo año. 7. El 2 de abril de 2025, el Impugnante y la Entidad presentaron escritos a fin de acreditar a sus representantes que harán uso de la palabra en la audiencia programada. 8. El 3 de abril de 2025, se llevó a cabo la audiencia con la participación de los representantes del Impugnante y de la Entidad. 9. Con el decreto de la misma fecha, se advirtió un posible vicio de nulidad en el procedimiento de selección, ya que, en las bases integradas no se habría establecido con claridad qué aspectos de las características [especificaciones técnicas] debían ser acreditados mediante la presentación de hojas de presentación de los productos ofertados y documentos técnicos como manuales, folletos y/o catálogos ilustrativos emitidos por el fabricante o dueño de la marca. Página 4 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2768-2025-TCE-S6 Por dicha razón, se trasladó el posible vicio de nulidad al Impugnante, al Adjudicatario y a la Entidad, a efectos de que se pronuncien en el plazo de cinco (5) días hábiles. 10. Mediante el escrito s/n, presentado el 10 de abril de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante absolvió el traslado de nulidad, conforme a lo siguiente: • Refiere que, contrario a lo exigido en las bases estándar aplicables al procedimientodeselección,enlasbasesintegradasnoseprecisócuáldetodas las especificaciones técnicas del requerimiento debían acreditarse con documentos técnicos. Además, plantea que, no resulta razonable la desestimación de ofertas por no haber acreditado –mediante la presentación de documentación técnica– la cantidad de determinados accesorios de los bienes objeto de la convocatoria, como las mil (1000) bolsas de plástico estéril, que se pretendía acreditar. 11. A través del Informe técnico N° 33-2025-UL-HNHU, presentado el 10 de abril de 2025 ante el Tribunal, la Entidad absolvió el traslado del posible vicio de nulidad en el siguiente sentido: • Señala que, para la elaboración de las bases del procedimiento de selección el comité de selección empleó los documentos estándar aprobados por el OSCE para la licitaciónpública para la contratacióndebienes, actualizados almesde octubre de 2022. • Indica también que, de la revisión de las bases integradas del procedimiento de selección es posible apreciar que en el acápite relacionado a los documentos de presentación obligatoria para la admisión de las ofertas se exigió la acreditación de los numerales A01 al D02 de las especificaciones técnicas; por lo que, considera que se precisó con claridad qué aspecto de las características y/o requisitos funcionales se debían acreditar con la documentación adicional requerida. Agrega que, la exigencia antes señalada era extensiva a los numerales A01 al G02 para el ítem 1 y a los numerales A01 al F02 para el ítem 2, contenidos en el numeral 5.2 del Capítulo III de las bases integradas. Página 5 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2768-2025-TCE-S6 • Sobre lo anterior, refiereque, mediantela Resolución N°0902-2025-TCE-S6,la Sexta Sala del Tribunal precisó que, la posibilidad de exigir la presentación de algún otro documento –distinto al Anexo N° 3– como folletos, instructivos o similares, está asociada a la necesidad de acreditar características y/o requisitos funcionales específicos de los bienes objeto de la convocatoria que no estén verificados a través de la presentación de la declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas. • Al respecto, plantea que, el comité de selección cumplió con lo establecido en las bases estándar respecto del requerimiento de información adicional. Asimismo, refiere que, en el marco de la indagación de mercado se identificó que los literales que forman parte de las especificaciones técnicas corresponden a los datos que contienen los manuales, folletos y/o catálogos ilustrativos; por lo que, plantea que una exigencia de acreditación más específica implicaría una transgresión al principio de libertad de concurrencia. 12. Con eldecretodel10deabrilde2025,sedeclaróel expedientelistopararesolver. II. SITUACIÓN REGISTRAL: De la base de datos del Registro Nacional de Proveedores, a la fecha, se aprecia la siguiente información: • ElImpugnante,elproveedorSolucionesySoportesTécnicosS.A.C.,conR.U.C. N° 20551771122, cuenta con inscripción vigente como proveedor de bienes y servicios. No tiene sanción vigente de inhabilitación en sus derechos para participar en procedimientos de selección y/o contratar con el Estado. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la no admisión de su oferta y la declaratoria de desierto de los ítems N° 1 y N° 2 del procedimiento de selección. Página 6 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2768-2025-TCE-S6 A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 delReglamento,afindedeterminarsielrecursoesprocedenteo,porelcontrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco. También 2 El procedimiento de selección fue convocado el 27 de diciembre de 2024; por lo cual el valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) aplicable al caso concreto es el que se aprobó para el año 2024, el cual asciende a S/ 5 150.00, según lo determinado en el Decreto Supremo N° 309-2023- EF. En dicho caso, cincuenta (50) UIT equivalen a S/ 257 500.00 soles. Página 7 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2768-2025-TCE-S6 dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo talpremisanormativa,dadoque, enelpresentecaso,el recursodeapelación ha sido interpuesto respecto de una licitación pública, cuyo valor estimado total asciende a valor estimado total de S/ 6 568 827.91 (seis millones quinientos sesenta y ocho mil ochocientos veintisiete con 91/100 soles), siendo dicho monto superior a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y la declaratoria de desierto de los ítems 1 y 2 del procedimiento de selección; por consiguiente, seadvierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo numeral 119.2 del artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra los actos dictados conposterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar. En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. De igual modo, según el literal c) del artículo 122 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales b), d), e), f) y g) del artículo 121 – identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales Página 8 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2768-2025-TCE-S6 pertinentes, la garantía por interposición del recurso y copia de la promesa de consorcio, cuando corresponda–, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, teniendo en cuenta que la apelación se da contra el otorgamiento de la buena pro de los ítems 1 y 2 de una licitación pública, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 12 de marzo de 2025, considerando que la buena pro se notificó en el SEACE el 28 de febrero del mismo año. Al respecto, del expediente se aprecia que el 12 de marzo de 2025, el Impugnante interpuso su recurso de apelación, subsanado el 14 del mismo mes y año; en consecuencia, cumplió con los plazos descritos en los artículos 119 y 122 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación del Impugnante, se aprecia que este aparece suscrito por el señor Rudolf Becker Rodríguez De Souza, en calidad de representante legal. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. Página 9 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2768-2025-TCE-S6 g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación, a través del cual se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. En relación con ello, el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento establece que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado. Al respecto, debe tenerse presente que la oferta del Impugnante se declaró no admitida. En ese sentido, el referido postor cuenta con interés para cuestionar la no admisión de su oferta; no obstante, sus pretensiones relacionadas a revertir la declaratoria de desierto se encuentran supeditadas a que se revierta su condición de no admitido en el acápite correspondiente (análisis de puntos controvertidos). h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante fue declarada no admitida en los ítems 1 y 2 del procedimiento de selección. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante ha solicitado que se revoque la no admisión de su oferta en los ítemsN°1y2aefectosdequeseaadmitida,serevoqueladeclaratoriadedesierto enlosrespectivosítemsy,decorresponder,seleotorguelabuenaprodelosítems N° 1 y 2 del procedimiento de selección. Página 10 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2768-2025-TCE-S6 En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque el acto que declara la no admisión de su oferta. • Se admita su oferta. • Se revoque la declaratoria de desierto de los ítems N° 1 y N° 2 del procedimiento de selección. • Se le otorgue la buena pro de ambos ítems del procedimiento de selección. B. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y el mismo literal del artículo 127 del Reglamento, que establece que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) Página 11 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2768-2025-TCE-S6 díashábiles, contados apartirdel díahábilsiguientede haber sido notificados con el respectivo recurso. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 20 de marzo de 2025, razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 25 del mismo mes y año. Al respecto, ningún otro postor se ha apersonado al presente procedimiento de selección; por lo cual, los puntos controvertidos se formularán en atención a lo expuesto por el Impugnante en su escrito impugnatorio. 5. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: ➢ Determinar si corresponde revocar la decisión de declarar no admitida la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, revocar la declaratoria de desierto de los ítems N° 1 y N° 2 del procedimiento de selección. ➢ Determinar a quién corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección. C. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un Página 12 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2768-2025-TCE-S6 escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 8. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión de declarar no admitida la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, revocar la declaratoria de desierto de los ítems N° 1 y N° 2 del procedimiento de selección. 9. Considerando que el Impugnante cuestiona la no admisión de su oferta, corresponde traer a colación el “Acta de admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de buena pro” del 19 de febrero de 2025, en la que el comité de selección señaló el motivo de su decisión, según se puede ver: Figura 1. Motivo de la no admisión de la oferta del Impugnante (ítems 1 y 2). (…) (…) (…) Página 13 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2768-2025-TCE-S6 (…) (…) (…) (…) (…) (…) (…) Página 14 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2768-2025-TCE-S6 Nota: Extraído de las páginas 4, 6, 7, 8, 9, 10 y 12 del “Acta de admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de buena pro”. Según se desprende delacta a la vista, el comité de selección decidió no admitir la oferta del Impugnante debido a que presentó información –para ambos ítems– que difiere de lo requerido en las bases, respecto de la documentación sustentatoria exigida para acreditar las especificaciones técnicas de los bienes objeto de la convocatoria y de sus accesorios. 10. Frente a dicha decisión,el Impugnante manifestó que,el sustento para no admitir su oferta no se condice con la información obrante en esta. Al respecto, señala que, las características técnicas que el comité de selección considera que no fueron acreditadas es posible verificarlas en la documentación técnica que presentó como sustento, en particular aquella relacionada a la iluminación complementaria y accesorios [lentes para visualizar en tercera dimensión, bolsas de plástico estériles, lámparas de xenón de repuesto]. Sobre ello, cuestiona que, contrario a lo señalado en el acta del 19 de febrero de 2025, su representada cumplió con acreditar las especificaciones técnicas de los bienes objeto de la convocatoria [Microscopios quirúrgicos para neurocirugía y otorrinolaringología]. 11. A su turno, la Entidad refiere que, el Impugnante no acreditó los acápites C04 y F05delasespecificacionestécnicas,relacionadosalailuminacióncomplementaria paraeliminarsombrasencamposestrechosoeliminacióndeángulopequeñopara eliminar sombras en campos estrechos y a los lentes para visualizar 3D, respectivamente; así como las cantidades de los accesorios solicitados en el capítulo III de las bases. 12. A efectos de dilucidar la controversia planteada, es necesario recurrir a las bases integradas, pues estas recogen las reglas definitivas del procedimiento de Página 15 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2768-2025-TCE-S6 selección a las que se someten los postores y que debe observar el comité de selección en el análisis de las ofertas. En ese sentido, se aprecia que, en el literal d.1) del numeral 2.2.1.1 del capítulo II de la sección específica de las bases integradas, se establece como requisito de admisibilidad, la presentación de folletos, instructivos o similares de los bienes objetodelaconvocatoria,enelqueseconsignanlascondicionesparasustentarlo, información que se replica a continuación: Figura 1. Documentos para la admisión de ofertas. (…) Nota: Extraído de las páginas 18 y 19 de las bases integradas. Página 16 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2768-2025-TCE-S6 13. Teniendoencuentaloanterior,yloseñaladoduranteeldesarrollodelaaudiencia, la Sala advirtió un posible vicio de nulidad en las bases integradas, ya que no se habría establecido con claridad qué aspectos de las características (especificaciones técnicas) debían ser acreditados mediante la presentación de hojas de presentación de los productos ofertados y documentos técnicos como manuales, folletos y/o catálogos ilustrativosemitidos por el fabricanteo dueñode la marca. Considerando lo expuesto, mediante el decreto del 3 de abril de 2025, se trasladó el referido vicio a las partes, a efectos de que se pronuncien en un plazo de cinco (5) días hábiles, en atención a la disposición prevista en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento. 14. Sobreelparticular,através del InformetécnicoN°33-2025-UL-HNHU,presentado ante el Tribunal el 10 de abril de 2025, la Entidad mencionó que el comité de selección tomó como referencia, para la elaboración de las bases del procedimiento de selección, las bases que corresponden a los documentos estándar aprobados por el OSCE para la licitación pública para la contratación de bienes, actualizados al mes de octubre de 2022. Asimismo, precisó que, en las bases del procedimiento de selección materia de análisis es posible verificar que, como parte de la documentación exigida para la admisión de ofertas se requirió la acreditación de las especificaciones técnicas. Alrespecto,aseveróque,enelpresentecaso,secumplióconprecisarquéaspecto de las características y/o requisitos funcionales se debían acreditar con la documentación adicional requerida, consistentes en los numerales A01 al G02 y A01 al F02 para los ítems 1 y2, respectivamente, contenidos en el numeral 5.2 del Capítulo III de las bases integradas. Adicionalmente, resaltó que, mediante la Resolución N° 0902-2025-TCE-S6, la Sexta SaladelTribunalprecisó quelaposibilidadde exigirlapresentaciónde algún otro documento –distinto al Anexo N° 3– como folletos, instructivos o similares, está asociada a la necesidad de acreditar características y/o requisitos funcionales específicos de los bienes objeto de la convocatoria que no estén verificados a través de la presentación de la declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas. Página 17 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2768-2025-TCE-S6 De otra parte, expresó que, en el marco de la indagación de mercado se identificó que los literales que forman parte de lasespecificaciones técnicas corresponden a los datos que contienen los manuales, folletos y/o catálogos ilustrativos; por lo que, plantea que una exigencia de acreditación más específica implicaría una transgresión al principio de libertad de concurrencia. 15. Porsuparte,elImpugnanteexpresósuconformidadconelposiblevicioadvertido, y señaló que, contrario a lo exigido en las bases estándar aplicables al procedimiento de selección, en las bases estándar no se precisó cuál de todas las especificaciones técnicas del requerimiento debían ser acreditadas mediante la presentación de documentación técnica adicional. Además,refirióque,noresultarazonableladesestimacióndeofertaspornohaber acreditado –mediante la presentación de documentación técnica– la cantidad de determinados accesorios de los bienes objeto de la convocatoria, como las mil (1000) bolsas de plástico estéril. 16. Sobre el mencionado aspecto, cabe tener en cuenta que, el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, señala que el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, elabora los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE y la información técnica y económica contenida en el expediente de contratación aprobado. 17. Ahorabien,lasbasesestándardelicitaciónpúblicaparalacontratacióndebienes , 3 aplicables al presente procedimiento de selección, contienen una nota respecto de los documentos de presentación obligatoria, la cual señala lo siguiente: Figura 3. Nota sobre los documentos adicionales de presentación obligatoria que pueden ser requeridos, según las bases estándar. Importante para la Entidad En caso se determine que adicionalmente a la declaración jurada de cumplimiento de las Especificaciones Técnicas, el postor deba presentar algún otro documento, consignar en el siguiente literal: a) [CONSIGNAR LA DOCUMENTACIÓN ADICIONAL QUE EL POSTOR DEBE PRESENTAR TALES COMO AUTORIZACIONES DEL PRODUCTO, FOLLETOS, INSTRUCTIVOS, CATÁLOGOS O SIMILARES ] para acreditar [DETALLARQUÉCARACTERÍSTICASY/OREQUISITOSFUNCIONALESESPECÍFICOSDELBIENPREVISTOSENLAS ESPECIFICACIONES TÉCNICAS DEBEN SER ACREDITADAS POR EL POSTOR]. 3 Aprobada con Resolución N° 210-2022-OSCE/PRE. Vigente a partir del 28 de octubre de 2022. Página 18 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2768-2025-TCE-S6 La Entidad debe especificar con claridad qué aspecto de las características y/o requisitos funcionales serán acreditadosconla documentación requerida.En esteliteralnodebeexigirseningún documentovinculadoa los requisitos de calificación del postor, tales como: i) capacidad legal, ii) capacidad técnica y profesional: experiencia del personal clave y iii) experiencia del postor. Tampoco se puede incluir documentos referidos a cualquier tipo de equipamiento, infraestructura, calificaciones y experiencia del personal en general. Además, no debe requerirse declaraciones juradas adicionales cuyo alcance se encuentre comprendido en la Declaración Jurada de Cumplimiento de Especificaciones Técnicas y que, por ende, no aporten información adicional a dicho documento. Cuando excepcionalmente la Entidad requiera la presentación de muestras, deberá precisar lo siguiente: (i) los aspectos de las características y/o requisitos funcionales que serán verificados mediante la presentación de la muestra; (ii) la metodología que se utilizará; (iii) los mecanismos o pruebas a los que serán sometidas las muestras para determinar el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales que la Entidad ha considerado pertinente verificar; (iv) el número de muestras solicitadas por cada producto; (v) el órgano que se encargará de realizar la evaluación de dichas muestras; y (vi) dirección, lugar exacto y horario para la presentación de muestras. No corresponde exigir la presentación de muestras cuando su excesivo costo afecte la libre concurrencia de proveedores. 1 Porejemplo,enelcasodemedicamentosaquellasautorizacionesrelacionadasalproducto,comoelRegistro Sanitario o Certificado de Registro Sanitario del producto, el Certificado de Análisis, entre otros. 2 Las muestras se presentan el mismo día programado en el calendario para la presentación de ofertas. Al consignarelhorariodebetenerseen cuentaqueelhorariodeatenciónnopodrásermenora 8(ocho)horas. Nota: Información extraída de la página 16 de las bases estándar. (resaltado agregado) Según se observa, las bases estándar aplicables al presente procedimiento exigen que cuando la Entidad determine que, adicionalmente a la declaración jurada de cumplimientodelasespecificacionestécnicas,elpostordebapresentaralgúnotro documento, además de describir el mismo, debe detallar qué características y/o requisitos funcionales específicos del bien previstos en las especificaciones técnicas deben ser acreditadas por el postor. Adicionalmente, en dicho acápite se enfatizó que la Entidad debe especificar con claridad qué aspecto de las características y/o requisitos funcionales serán acreditados con la documentación requerida. 18. En relación con lo anterior, debe recordarse que, conforme se aprecia en la figura 2, las bases exigían la presentación de hojas de presentación de los productos ofertados y documentos técnicos como manuales, folletos y/o catálogos ilustrativos emitidos por el fabricante o dueño de la marca. Al respecto, cabe precisar que, en dicho extremo de las bases se precisó que la Página 19 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2768-2025-TCE-S6 documentación requerida tenía por finalidad acreditar el cumplimiento de las características listadas en los numerales A01 al G02 y A01 al F02 para los ítems 1 y 2, respectivamente. Adicionalmente, se advierte que, se requirió que los postores indiquen los requerimientos técnicos adicionales que oferten. 19. En estepunto, es oportuno remitirnos a la información contenida en el Capítulo III de las bases integradas, a fin de identificar las especificaciones técnicas exigidas respecto de los bienes objeto de la convocatoria. A continuación, se reproduce el extracto pertinente: Figura 4. Especificaciones técnicas de los bienes requeridos (ítems 1 y 2). Página 20 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2768-2025-TCE-S6 (…) (…) Página 21 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2768-2025-TCE-S6 (…) Página 22 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2768-2025-TCE-S6 Nota: Extraído de las páginas 23, 24, 25 y 26 de las bases integradas. Según se observa, respecto del ítem 1 [Microscopio quirúrgico para neurocirugía] las características técnicas exigidas se describieron entre los literales A01 y G02; asimismo, es posible apreciar que los requerimientos técnicos mínimos correspondientes al ítem 2 [Microscopio quirúrgico para otorrinolaringología] se listaron entre los literales A01 y F02. En ese sentido, se advierte que, en el acápite relacionado a los documentos de presentación obligatoria para la admisión de las ofertas [Ver figura 2], se exigió la acreditación de todas las especificaciones técnicas de los bienes objeto de la convocatoria. 20. Lo antes mencionado denota, de forma evidente, una contravención a la indicación contenida en la nota obrante en el literal d) del numeral 2.2.1.1 del capítulo II de las bases estándar [Ver figura 3], la cual señala que, la posibilidad de exigir la presentación de algún otro documento –distinto al Anexo N° 3–, como folletos, instructivos o similares, está asociada a la necesidad de acreditar características y/o requisitos funcionales específicos de los bienes objeto de la convocatoriaquenoesténverificadosatravésdelapresentacióndeladeclaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas, en tanto se especifica – literalmente– que dicha documentación solo será requerida de forma adicional. Página 23 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2768-2025-TCE-S6 21. Atendiendo a lo expuesto, aun cuando en el acápite de admisibilidad de las bases se especifica que el requerimiento dedocumentación adicionalúnicamente busca acreditar las especificaciones técnicas comprendidas en determinados literales [A01 al G02 (ítem 1) y A01 al F02 (ítem 2)], lo cierto es que, efectuada la revisión del acápite pertinente –numeral 5.2 del Capítulo III de las bases integradas– es posible advertir que, en realidad, se requiere acreditar la totalidad de las características técnicas de los bienes objeto de la contratación. Al respecto, debe recordarse que, no resulta posible que se exija la acreditación de la totalidad de especificaciones técnicas de los bienes ofertados con hojas técnicas, catálogos, brochures y manuales de fabricante, atendiendo a que la información requerida por las entidades no es homogénea y obedece a las particularidades de su necesidad. Precisamente, en el Pronunciamiento N° 563-2023/OSCE-DGR, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE explica que, no resulta razonable establecer una lista cerrada de documentos para acreditar las especificaciones técnicas, siendo que, de las bases estándar, emana la posibilidad que los postores presenten otros documentos –distintos a la declaración jurada de cumplimiento contenida en el Anexo N° 3–, como folletos, instructivos, catálogos o similares, a fin de acreditar las especificaciones técnicas más relevantes para la Entidad –y no la totalidad de estas–. 22. Sobreello,corresponde precisarque,en elmarcodela absolucióndeltrasladodel posibleviciodenulidad,laEntidadplanteóque,unaredaccióndistinta–conmayor precisión– respecto de la documentación adicional exigida implica la transgresión del principio de libertad de concurrencia, ya que –según explica– en el marco de la indagación de mercado aquella tomó conocimiento que las especificaciones técnicasquedebíanseracreditadasestán contenidasenlosmanuales,folletosy/o catálogos ilustrativos. Ante ello, es necesario acotar que, en el presente caso, no solo se exigió que se acreditelatotalidaddelasespecificacionestécnicasdeambosítems,sinotambién –en algunos literales– la cantidad de sus accesorios. A modo de ejemplo, debe revisarse el literal F02 de las características técnicas correspondientes al ítem 1, en el que se requirieron mil (1000) unidades de bolsas de plástico estériles; sin embargo, no resulta posible que algún proveedor acredite –a través de la presentación de folletos, manuales y otros similares– que su oferta contempla la Página 24 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2768-2025-TCE-S6 cantidad exigida; por el contrario, el alcance de tal exigencia debe entenderse comprendido en la declaración jurada de especificaciones técnicas contenida en el Anexo N° 3. 23. Porotrolado,cabemencionarquelo indicadoenelpronunciamientodelTribunal, al cual la Entidad hizo referencia, guarda relación con el análisis efectuado en el presente procedimiento recursivo, ya que en este no solo se aborda que los lineamientos de las base estándar otorgan a las entidades convocantes la posibilidad de exigir la presentación de algún otro documento distinto a la declaración jurada de cumplimientode lasespecificacionestécnicas,sino también expresa que dicha documentación se requiere con el propósito de acreditar características específicas de los bienes objeto de la convocatoria. Sin perjuicio de lo expuesto, es oportuno recordar que, una resolución previa del Tribunal, si bien constituye un elemento importante respecto de los criterios de decisión que allí se hubieran adoptado, este instrumento responde a un contexto fáctico y jurídico distinto, que no puede, necesariamente, extrapolarse a otros; además, los criterios vinculantes, respecto de la jurisprudencia del Tribunal, solo son los proporcionados por los acuerdos de Sala Plena. 24. A partir de lo antes señalado, se demuestra que, no resulta suficiente requerir la presentación de fichas técnicas y/o folletería y/o instructivos para acreditar algunas características, cuando de una lectura integral de las bases se desprende que dicha documentación –requerida de forma adicional– acreditará todas las especificaciones técnicas contenidas en el capítulo III de las bases, respecto de los ítems 1 y 2. Lo advertido no permitiría identificar de forma clara las características y/o requisitos funcionales que la Entidad ha considerado pertinente verificar. 25. En ese entender, a criterio de esta Sala resulta evidente que, tal cual han sido elaboradas las bases del procedimiento de selección, no existe claridad sobre aquello que será evaluado a partir de la presentación de las fichas técnicas y/o folleteríay/oinstructivosy/orequisitosfuncionalesosimilaresy,enconsecuencia, es posible concluir que, la Entidad no solo ha incurrido en la contravención de lo dispuestoenlasbasesestándaraplicablesalpresenteprocedimientodeselección, sino también que, no se asegura que la evaluación de la documentación presentada de forma adicional sea el resultado de un criterio objetivo. Página 25 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2768-2025-TCE-S6 26. Sobre ello, es necesario acotar que las bases estándar constituyen documentos estándar aprobados por el OSCE, cuyo uso es de carácter obligatorio para las entidades en los procedimientos de contratación pública. En ciertos extremos, dichos documentos consignan instrucciones respecto a la información que debe completarse, lo cual es implementado por la Entidad acorde a las necesidades de cada contratación. En tal sentido, el establecimiento de este tipo de información tiene como fin estandarizar requisitos que las entidades soliciten para cada tipo de contratación, así como facilitar la redacción de las bases del procedimiento y, por ende, su comprensión por parte de todos los agentes intervinientes en la contratación. 27. Bajo ese entender, es importante resaltar que, la Entidad debió ser más diligente en la elaboración de las bases, a fin de determinar la importancia que reviste la presentación de la documentación adicional como documentos de presentación obligatoria, asícomo lascaracterísticasque debían ser validadasa partir de dichos documentos, y no consignar una referencia general, sin precisar cuáles son las características de los bienes que debían ser acreditados con la ficha técnica o catálogos requeridos como documento adicional al Anexo N° 3. Ahora bien, considerando lo señalado en el numeral 43.3 del artículo 43 del Reglamento,tenemosqueincidirenlaimportanciadelroldelcomitédeselección, como órgano competente para preparar los documentos del procedimiento de selección,así como paraadoptar lasdecisiones y realizar todo acto necesario para el desarrollo del procedimiento hasta su culminación, sin que puedan alterar, cambiar o modificar la información del expediente de contratación. Además, es pertinente recordar que en las contrataciones del Estado rige el principio de transparencia, recogido en el literal c) del artículo 2 de la Ley, el cual exige a las entidades que proporcionen información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. 29. Frente a un escenario como el descrito, la normativa prevé la posibilidad de corregiractoscontrariosasusdisposiciones.Alrespecto,lanulidadconstituyeuna figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita que permita sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad Página 26 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2768-2025-TCE-S6 que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparenteycontodaslasgarantíasprevistasenlanormativadecontrataciones. Por lo expuesto, debe advertirse que el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, establece que en los casos que conozca el Tribunal declarará nulos los actos administrativos emitidos por las Entidades, cuando contravengan normas legales, debiéndose expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento. Eso implica que la anulación del acto administrativo puede encontrarse motivada enla propia acción,positivau omisiva,de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración. Enelmismosentido,elliterale)delnumeral128.1delartículo128delReglamento prescribe que, al ejercer su potestad resolutiva, cuando el Tribunal verifique algunodelos supuestosdelnumeral 44.1 del artículo 44dela Ley,yaseaen virtud de un recurso interpuesto o de oficio, declara la nulidad de los actos que correspondan, debiendo precisar la etapa hasta la que se retrotrae el procedimiento de selección, en cuyo caso puede declarar que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto. 30. Como se ha indicado previamente, se advierte que existe un vicio en el procedimiento de selección, que contraviene lo dispuesto en los artículos 43 y 47 del Reglamento; además de los principios de libertad de concurrencia, transparencia y competencia, establecidos en los literales a), c) y e) del artículo 2 de la Ley, vicio que resulta trascendente, pues no solo ha originado la presente controversiasinoqueademássehaevidenciado lafaltadeclaridadenlaexigencia contenida en el literal h)del numeral 2.2.1.1 del capítulo IIde la sección específica de las bases integradas; dicha deficiencia hace necesario que se reformulen las bases, a efectos que se adecúe el acápite referente a la presentación obligatoria de folletos, instructivos o similares como documentos requerido para la admisión de ofertas,de forma talque no contravengala normativade contratación pública. 31. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido enelartículo44delaLey,concordanteconlodispuestoenelliterale)delnumeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar de oficio la nulidad del procedimiento de selección, retrotrayéndose el mismo a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, a efectos de que se corrijan los errores advertidos de manera previa. Página 27 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2768-2025-TCE-S6 En ese sentido, carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del presente punto controvertidoylosrestantes,enatenciónalodispuestoenelliterale)delnumeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento. 32. Adicionalmente, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad la presente Resolución, a fin de que conozca los vicios advertidos y realicen las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte al comité de selección y a las áreas que intervengan en la elaboración de los documentos que recogen las bases, que actúen de conformidad con lo establecido en la normativa en contrataciones públicas, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse,no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 33. Por último, en atenciónalodispuestoenelliteralb)delnumeral132.2delartículo 132del Reglamento, ytoda vezqueesteTribunaldeclarará lanulidad de oficio del procedimiento de selección sin pronunciamiento sobre el petitorio del Impugnante, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por aquel, para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Mariela Nereida Sifuentes Huamán y la intervención de los vocales Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y Héctor Ricardo Morales González y, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D00004-2025-OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la nulidad de la Licitación Pública N° 015-2024-HNHU (Primera convocatoria), convocada para la “Adquisición de 01 microscopio quirúrgico para neurocirugía - 01 microscopio quirúrgico para otorrinolaringología para el Página 28 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2768-2025-TCE-S6 departamentodeespecialidadesquirúrgicasdelHospitalNacionalHipólitoUnanue, según IOARR centro quirúrgico con código único 2564543”, por relación de ítems, retrotrayéndose a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, conforme a la fundamentación. 2. DevolverlagarantíapresentadaporelpostorSolucionesySoportesTécnicosS.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad, conforme a lo señalado en el fundamento 32. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUDIGITALMENTEO DOCUDIGITALMENTEO MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 29 de 29