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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2767-2025-TCE-S5. Sumilla: “LaDIGESAesresponsableenelaspectotécnico,normativo, vigilancia, supervigilancia de los factores de riesgos físicos, químicosybiológicosexternosalapersonayfiscalizaciónen materia de salud ambiental la cual comprende, entre otros, en materia de Inocuidad Alimentaria la cual comprende los alimentos y bebidas destinados al consumo humanos.” Lima, 16 de abril de 2025. VISTO en sesión de fecha 16 de abril de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 3312/2025.TCE sobre el recurso de apelación interpuesto por la EMPRESA AGROINDUSTRIAL SAN MELCHOR E.I.R.L., en la Adjudicación Simplificada N° 001-2025-MDY-HVCA/CS PRIMERA CONVOCATORIA, para la “Adquisición de hojuelas de avena y quinua precocida fortificada con vitaminas y minerales de 480 gr. para el programa del vaso de leche de la municipalidad distrital de Yauli-Huancavelica” y; atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. El 14 de febrero de 2025, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE YAULI, en lo sucesivo la Entidad, convoc...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2767-2025-TCE-S5. Sumilla: “LaDIGESAesresponsableenelaspectotécnico,normativo, vigilancia, supervigilancia de los factores de riesgos físicos, químicosybiológicosexternosalapersonayfiscalizaciónen materia de salud ambiental la cual comprende, entre otros, en materia de Inocuidad Alimentaria la cual comprende los alimentos y bebidas destinados al consumo humanos.” Lima, 16 de abril de 2025. VISTO en sesión de fecha 16 de abril de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 3312/2025.TCE sobre el recurso de apelación interpuesto por la EMPRESA AGROINDUSTRIAL SAN MELCHOR E.I.R.L., en la Adjudicación Simplificada N° 001-2025-MDY-HVCA/CS PRIMERA CONVOCATORIA, para la “Adquisición de hojuelas de avena y quinua precocida fortificada con vitaminas y minerales de 480 gr. para el programa del vaso de leche de la municipalidad distrital de Yauli-Huancavelica” y; atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. El 14 de febrero de 2025, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE YAULI, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 001-2025-MDY-HVCA/CS PRIMERA CONVOCATORIA, para la “Adquisición de hojuelas de avena y quinua precocida fortificada con vitaminas y minerales de 480 gr. para el programa del vaso de leche de la municipalidad distrital de Yauli-Huancavelica”, con un valor estimado de S/ 484, 812.00 (cuatrocientos ochenta y cuatro mil ochocientos doce con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 13 de marzo de 2025 se publicó en el SEACE, la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, en mérito a los siguientes resultados: ETAPAS POSTOR PRECIO EVALUACIÓN ADMISIÓN OFERTADO TÉCNICA Y RESULTADO (S/) ECONÓMICA AYA CORPORACION No Admitido REAL S.A.C. Página 1 de 19 SISTEMA DE GESTION DE No Admitido ALIMENTOS S.G.R.L. EMPRESA AGROINDUSTRIAL No Admitido SAN MELCHOR E.I.R.L. 2. Medianteescritospresentadosel20y24demarzode2024antelaMesadePartes Virtual del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la EMPRESA AGROINDUSTRIAL SAN MELCHOR E.I.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la decisión del comité de no admitir su oferta en el procedimiento de selección, como consecuencia de ello, solicitó que se revoque la declaración de desierto del procedimiento de selección y se le otorgue la buena pro a su favor, conforme a los siguientes argumentos: Sobre la decisión del comité de no admitir su oferta – Registro Sanitario. • Indica que el comité declaró la no admisión de su oferta debido a que su Registro Sanitario que obra a folio 8 de su oferta no señala que se trata de bolsas de polipropileno bilaminado, biodegradables. • Menciona que en la absolución a la observación N° 4 no se acoge la objeción al uso de biodegradable y que desde el 2022 la DIGESA en el literal g) del artículo 105 del Decreto Supremo N° 007-98-SA se hace mención al tipo de envase (ejemplo: bolsas, cajas, tarro, etc.), material (ejemplo: polipropileno, polietileno, etc.) sin expresiones adicionales, lo que también se encuentra validado en las Resoluciones N° 3216-2023-TCE-S6 y 3209-2024-TCE-S4. • Hace mención al Decreto Supremo N° 007-98-SA: Página 2 de 19 • Refiere que según el numeral 29.6 del artículo 29 del Reglamento el requerimiento incluye las exigencias previstas en leyes y reglamentos técnicos. • Hace mención a la siguiente información: • Menciona que se ha demostrado que la autoridad competente DIGESA claramente señala que ya no contempla especificaciones técnicas del tipo de envase, color, espesor, tipo de cierre, biodegradable, oxibiodegradable, entre otros. Página 3 de 19 3. Con Decreto del 27 de marzo de 2025, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto deloshechosmateriadecontroversia,en el plazo detres(3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas la constancia de la garantía presentada por el Impugnante para su verificación y custodia. 4. El1deabrilde2025,laEntidadregistróenelSEACE,elInformeLegalN°113-2025- GAJ/MDY/HVCA y anexo, con el cual se pronunció sobre el recurso de apelación, para lo cual reiteró los alcances de la decisión del comité de selección y, además indicó lo siguiente: Sobre la decisión del comité de no admitir su oferta – Registro Sanitario. • Señala que el Impugnante tuvo la oportunidad de presentar sus observaciones, sinembargo,peseaqueefectuósiete(7)observaciones,nohizoningunasobre el tipo de envase del producto, lo que ahora pretende argumentar en su apelación. Solicitó que se declare maliciosa la apelación por formular observaciones fuera de plazo. 5. Con Decreto del 3 de abril de 2025, se dio cuenta que la Entidad registró en el SEACE el informe solicitado, asimismo se dispuso la remisión del expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 6. Mediante Decreto del 3 de abril de 2025, se convocó a audiencia pública para el 10 del mismo mes y año. 7. Por Decreto del 10 de abril de 2025 se declaró el expediente listo para resolver. 8. El 11 de abril de 2025 la Entidad reiteró sus argumentos contra la oferta del Adjudicatario. 9. Mediante Decreto del 11 de abril de 2025 se dispuso incorporar al expediente el Oficio D000456-2023-DIGESA-DCEA-MINSA emitido por DIGESA en el marco de la Resolución N° 3216-2023-TCE-S6. 10. Por Decreto del 14 de abril de 2025 se dispuso dejar a consideración de la Sala lo indicado por la Entidad en su escrito del 11 del mismo mes y año. Página 4 de 19 FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la decisión el comité de selección de no admitir su oferta en el procedimiento de selección, asimismo, como consecuencia de ello, solicitó que se revoqueladeclaracióndedesiertodelprocedimientoyseleotorguelabuenapro. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. Elartículo117delReglamentodelimitalacompetenciaparaconocerelrecursode apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea 1 superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. 1Unidad Impositiva Tributaria. Página 5 de 19 Bajo tal premisa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de un procedimiento de selección, cuyo valor estimado asciende a S/ 484, 812.00 (cuatrocientos ochenta y cuatro mil ochocientos doce con 00/100 soles), dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la decisión del comité de selección de no admitir su oferta en el procedimiento de selección; asimismo, como consecuencia de ello, solicitó que se revoque la declaración de desierto del procedimiento y se le otorgue la buena pro; por tanto, se advierte que el acto objeto de cuestionamiento no se encuentra comprendido en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. De otro lado, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. Página 6 de 19 En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 20 de marzo del 2025, considerando que la declaratoria de desierto del procedimiento de selección se notificó en el SEACE el 13 de marzo de 2025. Al respecto, del expediente fluye que el 20 de marzo del 2025 el Impugnante presentó su recurso de apelación ante el Tribunal, es decir, dentro de plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que éste aparece suscrito por la señora Yuliana Vanessa Reynaga Cordero, en calidad de representante legal del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, regula la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que la decisión del comité de selección de no admitir su oferta y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad e interés para obrar. Página 7 de 19 h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el comité de selección declaró la no admisión de la oferta del Impugnante. i) Noexistaconexiónlógicaentreloshechosexpuestosenelrecursoyelpetitoriodel mismo. El Impugnante ha interpuesto su recurso de apelación contra la decisión del comité de selección de no admitir su oferta en el procedimiento de selección, asimismo, como consecuencia de ello, solicitó que se deje sin efecto la declaratoria de desierto del procedimiento y que se le otorgue la buena pro; en tal sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que éstos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, en la presente causal de improcedencia. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se revoque la decisión del comité de selección de no admitir su oferta y de declarar desierto el procedimiento de selección, asimismo, como consecuencia de ello, que se le otorgue la buena pro. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar su análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentacióndepruebasydocumentosadicionalesquecoadyuvenalaresolución de dicho procedimiento. Página 8 de 19 Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE. Siendo así, en el presente caso, se advierte que el 27 de marzo de 2025 el Tribunal notificóelrecursodeapelacióninterpuestoporelImpugnanteatravésdelSEACE, a fin que los postores interesados absuelvan el recurso interpuesto, circunstancia que no ocurrió; por ello a fin de establecer los puntos controvertidos únicamente setomaráencuentalomanifestadoporelImpugnanteensurecursodeapelación. En atención a lo expuesto, el único punto controvertido es el siguiente: • Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de no admitir la oferta del Impugnante y de declarar desierto el procedimiento de selección y, si como consecuencia de ello, corresponde otorgarle la buena pro. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Con el propósito deesclarecerla presentecontroversia,es relevantedestacarque el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia de potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 6. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas Página 9 de 19 complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis del punto controvertido planteado en el presente procedimiento de impugnación. ÚNICO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de no admitir la oferta del Impugnante y de declarar desierto el procedimiento de selección y, si como consecuencia de ello, corresponde otorgarle la buena pro. 7. En principio, es importante señalar que, según el acta publicada en el SEACE (folio 4), el comité de selección determinó la no admisión de la oferta del Impugnante y declaró desierto el procedimiento de selección conforme a lo siguiente: 8. Se observa que la decisión del comité se sustenta en que el registro sanitario no hace mención a la especificación técnica del envase primario “bolsas de polipropileno bilaminado, biodegradable”. Página 10 de 19 9. Al respecto, el Impugnante menciona que en la absolución a la observación N° 4 no se acoge la objeción al uso de biodegradable y que desde el 2022 la DIGESA en el literal g) del artículo 105 del Decreto Supremo N° 007-98-SA se hace mención al tipo de envase (ejemplo: bolsas, cajas, tarro, etc.), material (ejemplo: polipropileno, polietileno, etc.) sin expresiones adicionales, lo que también se encuentravalidadoenlasResolucionesN°3216-2023-TCE-S6y3209-2024-TCE-S4. Adiciona que según el numeral 29.6 del artículo 29 del Reglamento hace mención que adicionalmente el requerimiento incluye las exigencias previstas en leyes y reglamentos técnicos. Solicita la aplicación de la Resolución N° 3216-2023-TCE-S6 en la que se hace referencia al Oficio D000456-2023-DIGESA-DCEA-MINSA, que indica que para la emisión de Registro Sanitario no contempla mayores especificaciones técnicas del tipo de envase (color, espesor, tipo de cierre, densidad, tamaños, biodegradable, oxobiodegradable, entre otros). También, se indica que es posible que se encuentre registros sanitarios con dichas especificaciones emitidas, toda vez que esta disposición se está aplicando desde el año pasado, notificando a los administrados el retiro de dichas especificaciones en su solicitud de inscripción o reinscripción del Registro Sanitario, indicando que estas especificaciones son propias de fichas técnicas y DIGESA no certifica las especificaciones de este tipo en los envases. 10. Asuturno,laEntidadreiterólosalcancesdeladecisióndelcomitéyademásindicó que el Impugnante tuvo la oportunidad de presentar sus observaciones, sin embargo,peseaqueefectuósiete(7)observaciones,nohizoningunasobreeltipo de envase del producto, lo que ahora pretende argumentar en su apelación. Solicitó que se declare maliciosa la apelación por formular observaciones fuera de plazo. 11. Sobre el particular, a fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar y calificar las ofertas en el procedimiento. 12. En primer orden se debe tener en cuenta que según la página 16 de las bases integradas la presente contratación tiene como objeto la adquisición de hojuelas de avena y quinua precocida fortificada con vitaminas y minerales de 480 gr para el Programa de Vaso de Leche de la Entidad. 13. En ese sentido, resulta pertinente mencionar que según la página 20 de las bases integradas que contemplan los requisitos de admisión, se solicitó, entre otros documentos la presentación de copia del registro sanitario, según lo siguiente: Página 11 de 19 14. Aunado a ello, en las páginas 29 y 30 de las bases, que corresponde al Capítulo III- Requerimiento se establece en cuanto al envase, lo siguiente: 15. Se observa que, a fin que sus ofertas sean admitidas en el procedimiento de selecciónlospostoresdebíanpresentarelregistrosanitariodesuproducto,elcual debía servir para verificar el envase primario que consiste en “Bolsas de polipropileno biorientado bilaminado, biodegradable; bolsas polietileno- polipropileno biorientado (PE/BOOP) bilaminado biodegradable.” 16. Es menester precisar que este extremo de la bases fue objeto de la Observación N° 4 según se reproduce a continuación: Página 12 de 19 17. Noobstante,esdeimportanciamencionarelOficioD000456-2023-DIGESA-DCEA- MINSA emitido en el marco de la Resolución N° 3216-2023-TCE-S6, que se cita a continuación: Página 13 de 19 18. Se observa que en forma clara y expresa DIGESA precisó que para la emisión de registro sanitario no se contempla mayores especificaciones técnicas del tipo de envase (color, espesor, tipo de cierre, densidad, tamaños, biodegradable, oxobiodegradable, entre otros). También, precisó que desde su aplicación se está notificando a los administrados elretirodetalesespecificacionesensussolicitudes,paralocual,inclusoseexplicó que las especificaciones son propias de fichas técnicas y DIGESA no certifica las especificaciones de este tipo en los envases. Página 14 de 19 19. En ese punto, cabe anotar que la DIGESA es responsable en el aspecto técnico, normativo, vigilancia, supervigilancia de los factores de riesgos físicos, químicos y biológicos externos a la persona y fiscalización en materia de salud ambiental la cual comprende, entre otros, en materia de Inocuidad Alimentaria, los alimentos y bebidas destinados al consumo humano. Además, tiene competencia para otorgar, reconocer derechos, certificaciones, emitir opiniones técnicas, autorizaciones, permisos y registros en el marco de sus competencias, ejerce las funciones de autoridad nacional de salud ambiental e inocuidad alimentaria. Constituye la última instancia administrativa en materia de 2 su competencia. 20. Endichocontexto,seapreciaqueparaacreditarelpresenterequisitodeadmisión no era exigible que el registro sanitario haga expresa mención a la especificación técnica correspondiente al envase primario, tal como estipuló la Entidad en las bases del presente procedimiento de selección; por ende, la decisión del comité no se ajusta a Ley. 21. A mayor abundamiento, se reproduce el registro sanitario presentado a folios 8 y 9 de la oferta del Impugnante: 2 http://www.digesa.minsa.gob.pe/institucional1/institucional.asp Página 15 de 19 Página 16 de 19 22. Enestepunto,laEntidadúnicamentereiterólosalcancesdeladecisióndelcomité y, además, indicó que el postor no presentó ninguna observación a este extremo de las bases, lo que pretende hacer mediante el presente recurso, siendo que su accionar es malicioso. No obstante, cabe indicar que lo expuesto no menoscaba el derecho de defensa del Impugnante contra la decisión adoptada por el comité en contra de su oferta, más aún, si se cuenta con la opinión ténica del ente autorizado en la presente materia (DIGESA), asimismo, no se aprecia en qué medida tal accionar responde a una conducta maliciosa. 23. Por tanto, se ha verificado que la decisión del comité de selección de no admitir la oferta del Impugnante no se encuentra acorde a Ley, por ende, corresponde revocar su decisión teniéndola por admitida. 24. En consecuencia, corresponde revocar la decisión del comité de declarar desierto Página 17 de 19 el procedimiento de selección. 25. En consecuencia, corresponde declarar fundado este extremo del recurso de apelación. 26. Ahora bien, cabe indicar que debido a que la oferta del Impugnante no pasó a la etapa de evaluación y posterior calificación, corresponde que el comité verifique tales requisitos cuando reanude la presente convocatoria, no debiendo este Colegiado subrogarse en actuaciones que le corresponde a la Entidad. 27. Cabe precisar que el acta publicada en el SEACE efectuada por el comité de selección se encuentra premunida de la presunción de validez establecida en el artículo 9 del TUO de la LPAG, en aquéllos extremos que no han sido impugnados. 28. En consecuencia, corresponde declarar infundado el recurso de apelación en cuanto a que el Impugnante solicita que se le otorgue la buena pro. 29. En atención a lo dispuesto en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y siendo que este Tribunal procede a declarar fundado en parte el recurso de apelación, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, con la intervención de los Vocales Christian César Chocano Davis y Olga Evelyn Chávez Sueldo; atendiendo a la conformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en Resolución Nº 000103- 2024-OSCE/PRE publicada el 2 de julio del 2024 y, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la EMPRESA AGROINDUSTRIAL SAN MELCHOR E.I.R.L. en la Adjudicación Simplificada N° 001- 2025-MDY-HVCA/CS PRIMERA CONVOCATORIA, para la “Adquisición de hojuelas de avena y quinua precocida fortificada con vitaminas y minerales de 480 gr. para el programa del vaso de leche de la municipalidad distrital de Yauli-Huancavelica” en cuanto a su solicitud que se revoque la no admisión de su oferta y la declaratoria de desierto e, infundado en el extremo que solicita que se le otorgue la buena pro; por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: Página 18 de 19 1.1 RevocarladecisióndelComitédeSeleccióndenoadmitirlaofertalaEMPRESA AGROINDUSTRIAL SAN MELCHOR E.I.R.L. en la Adjudicación Simplificada N° 001-2025-MDY-HVCA/CSPRIMERACONVOCATORIA,teniéndoseporadmitida. 1.2 Revocar la decisión del Comité de Selección de declarar desierta la Adjudicación Simplificada N° 001-2025-MDY-HVCA/CS PRIMERA CONVOCATORIA. 1.3 Disponer que el comité de selección continúe con el procedimiento de selección, evalúe la oferta de la EMPRESA AGROINDUSTRIAL SAN MELCHOR E.I.R.L. y de ser el caso, le otorgue la buena pro. 1.4 Devolver la garantía otorgada por la EMPRESA AGROINDUSTRIAL SAN MELCHOR E.I.R.L., para la interposición de su recurso de apelación. 2. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 003-2020- OSCE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el 3 Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 3. Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa. OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Álvarez Chuquillanqui Chávez Sueldo. Chocano Davis 3 n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de .elección Página 19 de 19