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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2766-2025-TCE-S5 Sumilla: (…) el plazo de prescripción por la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley,transcurrióenexceso,debidoaqueelvencimiento de los tres (3) años ocurrió el 24 de agosto de 2020, esto es, con anterioridad a la oportunidad en que el Tribunal tomó conocimiento de los hechos denunciados en el marco de la Contrato objeto de análisis [la denuncia fue recibida el 24 de enero de 2024]. Lima, 16 de abril de 2025. VISTO en sesión de fecha 16 de abril de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1119/2024.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa JARA GOODS SERVICES EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 38-2017-GRCUSCO para la “Contratación de soldadura (meta: 023)”, convocada por el GOBIERNO REGIONAL DE CUSCO SEDE CENTRAL; y, atendiendo a los siguientes...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2766-2025-TCE-S5 Sumilla: (…) el plazo de prescripción por la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley,transcurrióenexceso,debidoaqueelvencimiento de los tres (3) años ocurrió el 24 de agosto de 2020, esto es, con anterioridad a la oportunidad en que el Tribunal tomó conocimiento de los hechos denunciados en el marco de la Contrato objeto de análisis [la denuncia fue recibida el 24 de enero de 2024]. Lima, 16 de abril de 2025. VISTO en sesión de fecha 16 de abril de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1119/2024.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa JARA GOODS SERVICES EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 38-2017-GRCUSCO para la “Contratación de soldadura (meta: 023)”, convocada por el GOBIERNO REGIONAL DE CUSCO SEDE CENTRAL; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 20 de diciembre de 2024, se inició el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa JARA GOODS SERVICES EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (con RUC N° 20600603966), en adelante el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal o) del numeral 11.1 del artículo 11 de Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada mediante Decreto Legislativo N° 1341, en adelante la Ley, en el marco del Contrato N° 045-2017-GR CUSCO/ORAD suscrito el 24 de agosto de 2017, en adelante el Contrato, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 38-2017- GRCUSCO para la “Contratación de soldadura (meta: 023)”, en adelante el procedimientodeselección,emitidapor elGOBIERNOREGIONALDE CUSCOSEDE CENTRAL, en adelante la Entidad; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley Página 1 de 9 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2766-2025-TCE-S5 Dicho decreto dispuso notificar al Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, cumplan con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente administrativo. Comosustentoparaeliniciodelprocedimientoadministrativosancionadorcontra la Contratista, la Secretaría del TribunaldeContratacionesdelEstado,enadelante el Tribunal, basó sus argumentos en la denuncia presentada por la UNIDAD FUNCIONAL DE INTEGRIDAD INSTITUCIONAL DEL ORGANISMO SUPERVISOR DE LAS CONTRATACIONES DEL ESTADO mediante Memorando N° D000011-2024- OSCE-UFII y por el señor Vladimiro Igor Guevara Candia mediante la Carta N° 01- 2024-VIGC presentadosel24deenerode2024y9defebrerode2024enlaMesa de Partes del Tribunal, respectivamente, en la cuales se comunicó que la empresa JARA GOODS SERVICES EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (el Contratista), habría contratado con el Estado estando impedido, teniendo en cuenta lo previsto en el literal o) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, pues tiene como titular gerente al señor JOHN CARLOS MAZA MORVELI, quien fue sancionado por el Tribunal mediante Resolución N° 933-2017-TCE-S1 con inhabilitación temporal durante el periodo comprendido del 16 de mayo de 2017 hasta el 16 de mayo de 2020(36 meses). 2. A través del escrito N° 1 presentado el 13 de enero de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa JARA GOODS SERVICES EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, integrante del Consorcio, presentó sus descargos indicando lo siguiente: • Ha prescrito la infracción imputada al haber pasado más de tres (3) años desde la suscripción del contrato (24 de agosto de 2017) hasta la presentación de la denuncia al Tribunal (24 de enero de 2024). • Su representada no es continuación, derivación, sucesión o testaferro de JOHN CARLOS MAZA MORVELI; porque, el Contratista fue creada antes de que éste fuera inhabilitado por el Tribunal. • A mayor abundamiento, tenemos que el señor JHON CARLOS MAZA MORVELI fue sancionado por el Tribunal mediante la Resolución N° 933- 1 Obrante al folio 35 del expediente administrativo. Página 2 de 9 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2766-2025-TCE-S5 2017-TCE-S1coninhabilitacióntemporalduranteelperiodode16.05.2017 hasta 16.05.2020 (36 meses); sin embargo, el Contratista inició sus actividades antes de que el señor JHON CARLOS MAZA MORVELI sea sancionado, esto es el día 19 de agosto de 2015, conforme se puede observar en su ficha SUNAT del Contratista. • Ahorabien,lasancióndeinhabilitacióndela ResoluciónN°933-2017-TCE- S1 al señor JHON CARLOS MAZA MORVELI fue el día 15 de mayo de 2017; esdecir,enunafechaposterioraliniciodeactividadesde surepresentada; por tanto, no se configura el supuesto de que el proveedor impedido o inhabilitadobuscaeludirtal condición atravésdeunapersonajurídica que es su continuación, al ser la persona que la representa, la constituye o participa en su accionariado. • En el presente caso, su representada es más antigua que la imposición de la sanción; por tanto, no ha sido creada para evadir la sanción impuesta. Por tanto, no se configura el primer presupuesto para la comisión de la infracción. • Su representada es una persona jurídica distinta a la persona natural que es la inhabilitada; en esa línea, tiene personalidad jurídica distinta al señor JHON CARLOS MAZA MORVELI, motivo por el cual, no se puede decir que la persona jurídica es un mismo sujeto de derecho que la persona natural. • Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente con rango de ley, mediante su tipificación como tales. En el presente caso, los hechos expuestos no se configuran en el tipo de la infracción; por tanto, se debe declarar no ha lugar la imposición de sanción. 3. Con decreto del 16 de enero de 2025, se tuvo por apersonado al Contratista y por presentados sus descargos; asimismo se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal, siendo recibido el 17 del mismo mes y año. 4. Con decreto del 6 de marzo de 2025 se convocó audiencia pública para el 13 del mismo mes y año. 5. El 13de marzode2025 se llevó acabo laaudiencia pública conla participación del representante del Contratista. Página 3 de 9 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2766-2025-TCE-S5 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, hecho que habría tenido lugar el 24 de agosto de 2017 (fecha en la que se habría perfeccionado el Contrato). Sobre la posibilidad de aplicación del principio de retroactividad benigna. 2. En primer orden,ante losfrecuentes cambios normativosproducidos en laLeyde ContratacionesdelEstadoysuReglamento,esnecesarioevaluarsi,enelpresente caso,esdeaplicaciónlodispuestoenelnumeral5delartículo248delTextoÚnico Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Lasdisposicionessancionadorasproducenefectoretroactivoencuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Subrayado es agregado) En ese sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como reglageneral, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; también se admite la aplicación de una norma posterior, si esta resultase más favorable para el administrado. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implicaunavaloraciónintegraldeloselementosyhechosqueconfluyenenelcaso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o Página 4 de 9 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2766-2025-TCE-S5 un plazo de prescripción ya vencido, análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen una aplicación de oficio. 3. En atención a lo expuesto, en el presente caso, si bien el procedimiento se inició por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de ocurridos los hechos cuestionados; cabe mencionar que, el 13 de marzo de 2019, se publicó el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, que consolidó las modificaciones legislativasadichaLey;y,que,el30deenerode2019entróenvigenciaelDecreto Supremo N° 344-2018-EF, que derogó el Reglamento de la Ley N° 30225, los cuales en lo sucesivo se denominarán el TUO de la Ley y el nuevo Reglamento. 4. Sin embargo, no se aprecia que las normas vigentes, a la fecha, contemplen cambios (en comparación con las normas vigentes a la fecha de ocurridas las conductasimputadas)respectodelsupuestodehechotipificadocomoinfracción, ni respecto de la sanción y el plazo de prescripción. 5. En consecuencia, este Colegiado concluye que, en el caso concreto, la normativa vigentenoresultamásfavorableparaeladministrado;porloquenocorresponde la aplicación del principio de retroactividad benigna en el presente caso, correspondiendoanalizar la supuesta responsabilidadde losadministradoscon la norma vigente al momento de ocurrido los hechos cuestionados. Cuestión previa: Sobre la prescripción de la infracción imputada 6. De manera previa al análisis de fondo del asunto que nos ocupa, en atención al numeral252.3del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la LeyN° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS y modificatorias, en adelante el TUO de la LPAG, que dispone que la autoridad declara de oficio la prescripción; corresponde a este Colegiado verificar si, en el presente caso, ha operado la prescripción de las infracciones imputadas contra el Contratista. 7. Debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud delacualeltranscursodeltiempogeneraciertosefectosrespectodelosderechos Página 5 de 9 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2766-2025-TCE-S5 o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. 8. Atendiendo a ello, el numeral 1 del artículo 252 del TUO de la LPAG, prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. 9. Enesesentido,setienequemediantelaprescripciónselimitalapotestadpunitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad del supuesto responsable del mismo. Por lo tanto, corresponde que este Colegiado verifique, tal como lo faculta la normativa aplicable, si para las infracciones materia de la denuncia se ha configurado o no la prescripción. 10. Al respecto, cabe precisar que el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley [norma vigente a la fecha de ocurrencia de los hechos materia de denuncia] establecieron que, incurre en infracción administrativa todo aquel que contrate con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de esta Ley. 11. Teniendo presente ello, y a efectos de verificar si para la infracción imputada operó o no el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos a lo que se encontraba establecido en el numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley vigente a la fecha de la comisión de los hechos denunciados [24 de agosto de 2017], según el cual: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.4 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento.Tratándosededocumentaciónfalsalasanciónprescribealos siete (7) años de cometida. Página 6 de 9 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2766-2025-TCE-S5 (…).” [El resaltado es agregado] De lo manifestado en los párrafos anteriores, se desprende que para la infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, el numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley, había previsto un plazo de prescripción de tres (3), computados desde la comisión de la infracción. 12. En el marco de lo indicado, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, debe tenerse presente los siguientes hechos: • El 24 de agosto de 2017, la Entidad y el Contratista habrían perfeccionado la relación contractualdelContrato,cuando supuestamenteesteúltimose encontraba impedido para contratar con el Estado, infracción que estaba tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En ese sentido, a partir de dichas fechas se inició el cómputo del plazo de los tres (3) años establecido en el numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley, para que opere la prescripción, la cual ocurriría, en caso de no interrumpirse, el 24 de agosto de 2020. • El 24 de enero de 2024, mediante Memorando N° D000011-2024-OSCE- UFII, la UNIDAD FUNCIONAL DE INTEGRIDAD INSTITUCIONAL DEL ORGANISMO SUPERVISOR DE LAS CONTRATACIONES DEL ESTADO puso en conocimiento el hecho materia de denuncia, lo que originó el presente expediente administrativo sancionador. 13. De lo expuesto, es preciso señalar que el plazo de prescripción por la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, transcurrió en exceso, debido a que el vencimiento de los tres (3) años ocurrió el 24 de agosto de 2020, esto es, con anterioridad a la oportunidad en que el Tribunal tomó conocimiento de los hechos denunciados en el marco de la Contrato objeto de análisis [la denuncia fue recibida el 24 de enero de 2024]. 14. En esesentido, en méritoa loestablecidoen elnumeral 252.3delartículo252del TUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar de oficio la prescripción de la infracción imputada, la cual se encuentra tipificada en el literal c) del Página 7 de 9 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2766-2025-TCE-S5 numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 15. En consecuencia, en cumplimiento de lo establecido en el literal c) del artículo 26 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado, por Decreto Supremo N° 076-2016-EF , corresponde hacer conocimiento de esta resolución a la Presidencia del Tribunal. 16. Asimismo, en atención a la prescripción declarada, este Colegiado dispone poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, para su conocimiento y los fines pertinentes. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y la intervención de la Vocal Olga Evelyn Chávez Sueldo y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN° D000103- 2024-OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la PRESCRIPCIÓN de la infracción imputada a la empresa JARA GOODS SERVICES EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (con RUC N° 20600603966),por su presunta responsabilidad alhaber contratado conelEstado estando impedida para ello; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341; conforme a los fundamentos expuestos. 2 Artículo 26.- Funciones de las Salas del Tribunal Son funciones de la Sala de Tribunal: (…) c) Informar a la Presidencia del Tribunal sobre la prescripción de las infracciones administrativas en los expedientes a su cargo. Página 8 de 9 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2766-2025-TCE-S5 2. Poner lapresente Resolución en conocimiento de la Presidencia del Tribunal, para las acciones correspondientes, según lo expuesto en el fundamento 15. 3. Poner la presente Resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, para las acciones correspondientes, según lo expuesto en el fundamento 16. 4. Disponer el archivo definitivo del expediente. CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Página 9 de 9