Documento regulatorio

Resolución N.° 2765-2025-TCE-S6

Procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor Nautika Corporación industrial E.I.R.L., por su supuesta responsabilidad al haber presentado supuestos documentos falsos o adulterados...

Tipo
Resolución
Fecha
15/04/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02765-2025-TCE-S6 Sumilla: “La presentación de documentación adulterada e información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG”. Lima, 16 de abril de 2025. VISTO en sesión del 16 de abril de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3718-2020.TCE, sobre el procedimiento administrativosancionador iniciadoalproveedorNautikaCorporaciónindustrialE.I.R.L., por su supuesta responsabilidad al haber presentado supuestos documentos falsos o adulterados y/o información inexacta ante la Entidad, de acuerdo a lo dispuesto en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de incorporación de nuevos proveedores al Acuerdo Marco IM-CE-2020-4 - “Materiales de Protección para la salud”, convocado por la Central de...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02765-2025-TCE-S6 Sumilla: “La presentación de documentación adulterada e información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG”. Lima, 16 de abril de 2025. VISTO en sesión del 16 de abril de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3718-2020.TCE, sobre el procedimiento administrativosancionador iniciadoalproveedorNautikaCorporaciónindustrialE.I.R.L., por su supuesta responsabilidad al haber presentado supuestos documentos falsos o adulterados y/o información inexacta ante la Entidad, de acuerdo a lo dispuesto en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de incorporación de nuevos proveedores al Acuerdo Marco IM-CE-2020-4 - “Materiales de Protección para la salud”, convocado por la Central de Compras Públicas – Perú Compras; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1 1. El 4 de septiembre de 2020, la Central de Compras Públicas – Perú, en adelante Perú Compras, convocó el procedimiento para la incorporación de nuevos proveedores del Catálogo Electrónico del Acuerdo Marco - IM-CE-2020-4, en lo sucesivo el Acuerdo Marco, aplicable a “Materiales de protección para la salud”. En la misma fecha, Perú Compras publicó en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE [www2.seace.gob.pe] y en su portal web [www.perucompras.gob.pe], entre otros, los siguientes documentos asociados a la convocatoria: • Anexo N° 01: IM-CE-2020-4 - Parámetros y condiciones del procedimiento para la Incorporación de Nuevos Proveedores. • Anexo N° 02: IM-CE-2020-4 – Declaración Jurada del Proveedor. 1 A través de la Resolución Jefatural N° 15-2016-PERÚ COMPRAS, se estableció el 18 de marzo de 2016, como fecha de inicio de las operaciones y funciones de Perú Compras. 2 A partir del 31 de julio de 2018, el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado - OSCE migró la información y el contenido del SEACE [Avisos, contenidos de subasta inversa, acuerdo marco, compra FONCODES, guías, manuales y tutoriales] a la Plataforma Digital Única del Estado Peruano – gob.pe, en virtud de lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 33-2018-PCM del 23 de marzo de 2018. La plataforma mencionada se encuentra habilitada al acceso público a través del siguiente enlace: Plataforma Digital Única del Estado - Acuerdos Marco - Informes y publicaciones - OSCE [www.gob.pe]. Página 1 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02765-2025-TCE-S6 • Documentación estándar asociada para la incorporación de nuevos proveedores en los catálogos electrónicos de acuerdos marco vigentes - Bienes -tipo I – modificación I. • Manual para la participación de proveedores: Procedimiento para la Selección de Proveedores para la Incorporación de Proveedores de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco – IM-CE-2020-4. DebetenersepresentequeelAcuerdoMarcoIM-CE-2020-4,sesujetóentreotros, a lo establecido en la Directiva N° 007-2018-OSCE/CD, “Directiva para la incorporación de nuevos proveedores en los catálogos electrónicos de acuerdos marco vigente”, Directiva N° 007-2017-OSCE/CD, “Disposiciones aplicables a los catálogos electrónicos de acuerdos marco”, así como la Directiva N° 013-2016- PERÚ COMPRAS “Directiva de catálogos electrónicos de acuerdo marco”; y fue convocado en el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. El registro de participantes y presentación de ofertas de postores se realizó del 4 de septiembre al 21 de septiembre de 2020; luego de lo cual, la revisión de las ofertas se realizó el 22 de septiembre de 2020, publicando en la plataforma del SEACEyenelportalwebdePerúCompras,elresultadodelaevaluacióndeofertas con la lista de proveedores adjudicados, declarándose “no admitido” al postor Nautika Corporación industrial E.I.R.L., en adelante el Proveedor. 2. Mediante Oficio N° 000185-2020-PERÚ COMPRAS-GG , presentado el 11 de diciembre de 2020 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Proveedor habría presentado, como parte de su oferta, supuesta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, en el marco del procedimiento de incorporación de nuevos proveedores al Catálogo Electrónico de Materiales de Protección para la Salud - IM-CE-2020-4. Como sustento de su denuncia, la Entidad adjuntó el Informe N° 000162-2020- PERÚ COMPRAS-DAM del 12 de noviembre de 2020, en el cual se señaló lo siguiente: i. Para la admisión de las ofertas, se requirió que los postores presenten la 3 Obrante a folios 3 del expediente administrativo en formato PDF. 4 Obrante a folios 4 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02765-2025-TCE-S6 “Carta de distribuidor autorizado”, siendo este un requisito de admisión, conforme a los señalado en el Anexo N° 1 - Parámetros y condiciones del procedimiento para la Incorporación de Nuevos Proveedores del IM-CE- 2020-4. En tal sentido, el Proveedor adjuntó a su oferta, la Carta de distribuidor autorizado, del 16 de septiembre de 2020 presuntamente emitido por el Laboratorio Cemedic S.A.C. ii. El22desetiembrede2020,fechaestablecidaenel cronogramapara llevar a cabo la fase de admisión de ofertas, solicitó al correo electrónico de la empresa Laboratorio Cemedic S.A.C. [representante de la marca “Trilabs” de mascarillas], la validación de la “Carta de distribuidor autorizado” presentadoporelproveedorNautikaCorporaciónindustrialE.I.R.L.[yotras empresas]; obteniendo como respuesta, el mismo día, lo siguiente: “No se ha emitido carta de distribuidor autorizado a la empresa Nautika corporación Industrial E.I.R.L”. iii. Ental sentido,concluyeen remitiralTribunaldeContratacionesdelEstado la documentación relacionada al incumplimiento del principio de integridad establecido en el literal j) del artículo 2 del TUO de la Ley de Contrataciones del Estado. 5 3. Con decreto del 29 de diciembre de 2020, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad un requerimiento de información, a fin de que remita un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Proveedor. Asimismo, se le solicitó remitir, entre otros, copia clara y completa de los documentos supuestamente falsos y/o con información inexacta, así como de la propuesta presentada por la empresa denunciada, debidamente ordenada y foliada. Además, se consideró notificar al Órgano de Control Institucional de la Entidad, para que en el marco de sus atribuciones coadyuve a la entrega de la información requerida.Asimismo,aefectosderemitirladocumentación,seotorgóalaEntidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 5 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 9 de febrero de 2021. Página 3 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02765-2025-TCE-S6 4. Mediante el Oficio N° 000064-2021-PERÚ COMPRAS-GG del 23 de febrero de 2021, presentado al Tribunal el 24 de febrero de 2021, la Entidad remitió la información solicitada a través del decreto de fecha 29 de diciembre de 2020. 5. Con decreto del 12 de diciembre de 2024, se dispuso el inicio del procedimiento administrativosancionador al Proveedorpor susupuesta responsabilidadalhaber presentado a la Central de Compras Públicas - Perú Compras, como parte de su oferta, supuesta documentación falsa o adulterada y/o información inexacta en el marco del procedimiento de incorporación de nuevos proveedores en el Acuerdo Marco IM-CE-2020-4 - “Materiales de Protección para la salud”, de acuerdo a lo previstoenlosliteralesi)yj)delnumeral50.1delartículo50delaLey,consistente y/o contenida en: Documento supuestamente falso o adulterado y/o con información inexacta i. Carta de distribuidor autorizado, del 16 de septiembre de 2020 presuntamente emitido por Laboratorio Cemedic S.A.C., informando que la empresa NTK CORPORACIÓN INDUSTRIAL E.I.R.L, con RUC N° 20495107991, es distribuidor autorizado en el Perú de Mascarillas Descartables de uso no hospitalario para salud ocupacional de la marca Trilabs. Por otro lado, se le otorgó al Proveedor el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 6. Por decreto del 15 de enero de 2025, se indicó que, habiendo la Secretaría del Tribunal verificado que el Proveedor no ha cumplido con presentar susdescargos, apesardehabersidonotificado,sedispusoquesehagaefectivoelapercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos, respecto del Proveedor. En tal sentido, se remitió el expediente administrativo a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 16 de enero de 2025. 7. Mediante decreto del 4 de abril de 2025, a fin de que la Sexta Sala cuente con mayores elementos de juicio para resolver se requirió a la empresa Laboratorio Cemedic S.A.C. que confirme, entre otros, si durante el año 2020 el Proveedor fue un distribuidor autorizado en el Perú de mascarillas descartables de uso no hospitalario para salud ocupacional de la marca Trilabs. 6 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 16 de diciembre de 2024. 7 Publicado en el Sistema Toma Razón con fecha 16 de enero de 2025. 8 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 4 de abril de 2025. Página 4 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02765-2025-TCE-S6 8. Mediante decreto del 16 de abril de 2025, se requirió a la Central de Compras Públicas - Perú Compras, que confirme y precise la fecha en la que el Proveedor presentó la Carta de distribuidor autorizado del 16 de septiembre de 2020. 9. Mediante correo electrónico del 16 de abril de 2025, incorporado mediante decreto del mismo día al presente expediente, la Central de Compras Públicas - Perú Compras, remitió la información requerida mediante decreto del mismo día. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si existeresponsabilidaddelProveedor,alhaberpresentadoalaCentraldeCompras Públicas - Perú Compras, como parte de su oferta, supuesta documentación falsa o adulterada y/o información inexacta en el marco del procedimiento de incorporación de nuevos proveedores al Acuerdo Marco IM-CE-2020-4 - “Materiales de Protección para la salud”; infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Naturaleza de las infracciones 2. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establece que los agentes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de sanción cuando presenten documentosfalsosoadulteradosalasEntidades,alTribunaldeContratacionesdel Estado,al Registro Nacional de Proveedores (RNP),al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. Por su parte, el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que presenten información inexacta a lasEntidades,alTribunal,alRegistroNacionaldeProveedores(RNP),alOrganismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas–PerúCompras.EnelcasodelasEntidades,dichainformacióndebeestar relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contratacionesdel Estado,al RegistroNacionalde Proveedores(RNP), al Organismo Supervisorde lasContrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Página 5 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02765-2025-TCE-S6 Compras Públicas - Perú Compras, el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 3. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsoloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 4. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento o la información cuestionada fue efectivamente presentado ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del título preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 5. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración o información inexacta, contenida en el documento presentado,enestecaso,antelaEntidad,independientementedequiénhayasido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que Página 6 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02765-2025-TCE-S6 tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado o información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también sea este el que soporte los efectos de un potencialperjuicio,encasosedetectequedichodocumentoesfalsooadulterado. En ese orden de ideas,para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que éste no haya sido expedido o suscrito por su supuesto emisor, o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido adulterado en su contenido. Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante ocongruenteconlarealidad,loqueconstituyeunaformadefalseamientodeésta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse, que la inexactitud debe estar relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre , lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 2 de junio de 2018. 6. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado e información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del título preliminar del TUO de la LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal,además dereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten Página 7 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02765-2025-TCE-S6 los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 7. Conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando,enrelaciónconelprincipiodeprivilegiodecontrolesposteriores,dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de las infracciones 8. En el caso materia de análisis se imputa a Proveedor, haber presentado ante la Entidad, presunta documentación falsa o adulterada e información inexacta consistente y/o contenida en el siguiente documento: i. Carta de distribuidor autorizado, del 16 de septiembre de 2020 presuntamente emitido por el Laboratorio Cemedic S.A.C., informando que la empresa NTK CORPORACIÓN INDUSTRIAL E.I.R.L, con RUC N° 20495107991, es distribuidor autorizado en el Perú de Mascarillas Descartables de uso no hospitalario para salud ocupacional de la marca Trilabs. 9. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la configuración de las infracciones materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos e información cuestionada ante la Entidad y ii) la falsedad o adulteración del documento presentado en el caso de documentos falsos, y/o inexactitud de la información cuestionada, en el presente caso siempre que ésta última se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el Acuerdo Marco. en el procedimiento de selección. Al respecto, mediante el Informe N° 000048-2021-PERÚ COMPRAS-DAN del 19 de febrero de 2021, señaló que la “Carta de distribuidor autorizado” (documento imputado) es un requisito de admisión, conforme a lo señalado en el Anexo N° 1 - Parámetros y condiciones del procedimiento para la Incorporación de Nuevos Proveedores - Incorporación N° 1 del IM-CE-2020-4 y que en mérito a ello, los proveedores participantes a través de la plataforma, previo a la presentación de ofertas,registrarondemaneraobligatoria,lasreferidascartas,segúnsedetallaen el Manual de Participación de Proveedores al procedimiento de incorporación. Página 8 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02765-2025-TCE-S6 En dicho contexto, mediante decreto del 16 de abril de 2025 se requirió a la Central de Compras Públicas - Perú Compras,queconfirme y precise la fecha en la que el Proveedor presentó la Carta de distribuidor autorizado del 16 de septiembre de 2020. Enrespuestaaello,mediantecorreoelectrónicodel 16deabrilde2020, laCentral de Compras Públicas - Perú Compras, señaló que el Proveedor registró la Carta de distribuidor autorizado en la plataforma de Perú Compras el 21 de setiembre de 2020, el cual precisamente obra en el folio 186 del expediente administrativo. Por tanto, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento de la presunción de veracidad que reviste a los documentos cuestionados. 10. Ahora bien, se cuestiona la veracidad y exactitud de la Carta de distribuidor autorizado del 16 de septiembre de 2020, presentada por el Proveedor en el marcodelAcuerdoMarcoIM-CE-2020-4,medianteelcualacreditaquelaempresa Laboratorios Cemedic S.A.C. lo autorizó para ser distribuidor en el Perú de mascarillasdescartablesdeusonohospitalarioparasaludocupacionaldelamarca “Trilabs”. A continuación, se muestra el documento cuestionado: Página 9 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02765-2025-TCE-S6 Cabe resaltar que, aunque existe una incorrecta escritura de la razón social del Proveedor en la Carta de distribuidor autorizado [NTK Corporación Industrial E.I.R.L.], sí es posible identificar al Proveedor como beneficiario de dicho documento, toda vez que el Registro Único de Contribuyente - R.U.C. consignado en el documento cuestionado le pertenece al Proveedor. 11. En marco de la fiscalización posterior realizada por la Entidad, mediante correo electrónico del 22 de setiembre de 2020, requirió a la empresa Laboratorios Cemedic S.A.C., que valide si emitió la Carta de distribuidor autorizado del 16 de septiembre de 2020. Página 10 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02765-2025-TCE-S6 12. En respuesta a ello, mediante correo electrónico del mismo día, la empresa Laboratorios Cemedic S.A.C., señaló no haber emitido la Carta de distribuidor autorizado del 16 de septiembre de 2020, a favor del Proveedor, conforme se observa a continuación: 13. Ahora bien, respecto a la falsedad o adulteración de documentos, cabe traer a colación que, sobre la base de los reiterados pronunciamientos de este Tribunal, para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos presentados ante la Administración Pública— debe tomarse en consideración, como un importante elemento a valorar, la manifestación del supuesto emisor o suscriptor negando haberlo expedido, o refiriendo que el documento ha sido adulterado en su contenido. Al respecto, en el caso de autos, obra la comunicación vía correo electrónico de la empresa Laboratorio Cemedic S.A.C. del 22 de septiembre de 2020, mediante la cual la referida empresa señaló de manera clara y expresa no haber emitido la carta de distribuidor autorizado a favor del proveedor Nautika Corporación Página 11 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02765-2025-TCE-S6 IndustrialE.I.R.L.,loquepermitecolegirqueelmencionadodocumentoconstituye un documento falso. 14. Asimismo, respecto a la imputación de información inexacta, debe tenerse en cuentaqueaquella suponeun contenidoquenoes concordanteocongruentecon la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta y además para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Conforme se analizó de manera precedente, el supuesto emisor (Laboratorio Cemedic S.A.C.) negó la emisión de la Carta de autorización de ser distribuidor de las mascarillas de la marca Trilabs en el Perú, lo que permite colegir que el Proveedor no contaba con la autorización de la referida empresa para la distribucióndelasreferidasmascarillas, loquepermiteconcluirque eldocumento materia de análisis contiene información que no es concordante con la realidad. 15. Asimismo, debe tenerse presente que para que se configure la infracción consistente en presentar información inexacta, se requiere que la misma esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio. En ese sentido, es necesario acotar que conforme el Anexo N° 01: IM-CE-2020-4: Parámetros y condiciones del procedimiento para la Incorporación de Nuevos Proveedores, uno de los requisitos obligatorios de los proveedores para ser participantes en el mencionado Acuerdo Catálogo Electrónico del Acuerdo Marco - IM-CE-2020-4, es ser distribuidor autorizado de la marca que ofertan. En consecuencia, la presentación del documentomateria de análisisle representó un beneficio al Proveedor, pues permitió cumplir con una exigencia prevista en el Anexo N° 01: IM-CE-2020-4, evidenciándose así la comisión de la infracción de presentar información inexacta. 16. En tal sentido, se encuentra acreditada la configuración de las infracciones contempladas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Concurso de infracciones 17. Sobre este aspecto, a fin de graduar la sanción a imponer al infractor, se debe precisar que, por disposición del artículo 266 del Reglamento, en caso de incurrir Página 12 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02765-2025-TCE-S6 en más de una infracción en un procedimiento de selección, como ocurre en el presente caso, o en la ejecución de un mismo contrato, corresponde aplicar al infractor la sanción que resulte mayor. 18. En tal sentido, considerando que en el presente caso existe concurso de infracciones (pues se ha configurado la infracción de presentar información inexacta sancionada actualmente, con inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses, y de presentar documentación falsa o adulterada, sancionada con inhabilitación temporal no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses), en cumplimiento del referido artículo;correspondeaplicar al infractor lasanción que resulte mayor, esdecir, no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses, sanción que será determinada según los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento. Graduación de la sanción 19. A fin de fijar la sanción a imponer al Proveedor, debe considerarse los criterios de graduación contemplados en el artículo 264 del Reglamento, tal como se señala a continuación: a) Naturaleza de la infracción: debe tenerse en consideración que las infracciones consistentes en presentar documento falso o adulterado e información inexacta, en las que ha incurrido el Proveedor, vulnera el principio de presunción de veracidad e integridad, los cuales deben regir a todos los actos vinculados a las contrataciones públicas; dichos principios, juntoalafepública,constituyenbienesjurídicosmerecedoresdeprotección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública y los administrados. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: en el caso concreto, con la presentación del documento falso y con información inexacta, se aprecia una conducta dolosa por parte del Proveedor, toda vez que dicho documento se encontraban dentro de su esfera de dominio, puesto que acredita la posibilidad de ser distribuidor autorizado del bien a ser adquirido vía compras públicas. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: en este punto, la sola presentación de la documentación acreditada como falsa e inexacta ante la Entidad, conlleva un perjuicio del interés público y del bien común, pues se afecta la transparencia exigible a toda actuación realizada Página 13 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02765-2025-TCE-S6 en el ámbito de la contratación pública, quebrantando el principio de buena fe que debe regirlas, bajo el cual se presume que las actuaciones de los involucrados se encuentran premunidas de veracidad. d) Reconocimiento delainfracción antes dequeseadetectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento por el cual el Proveedor haya reconocido su responsabilidad en la comisión de las infracciones antes que fueran detectadas. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de conformidad con la información obrante en el Registro Nacional de Proveedores, se advierte que el Proveedor no cuenta con antecedente de sanción administrativa impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: el Proveedor no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador, y tampoco presentó sus descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 del TUO dela Ley N° 30225: al respecto, de la información obrante en el expediente, no se aprecia que el Proveedor haya adoptado o implementado algún modelo de prevención debidamente certificado, adecuado a su naturaleza, riesgos, necesidades y características de la contratación estatal, consistente en medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir actos indebidos y conflictos de interés o para reducir significativamente el riesgo de la comisión de infracciones como las determinadas en la presente resolución. h) La afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitaria: de la revisión de la documentación que obra en el expediente, no se advierte la información que acredite el supuesto que recoge el presente criterio de graduación. 20. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 3 del artículo 248delTUOdelaLPAG,segúnelcuallasdecisiones delaautoridadadministrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. Página 14 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02765-2025-TCE-S6 21. De otro lado, es pertinente indicar que la falsificación de documentos y la falsa declaración en procedimiento administrativo constituyen ilícitos penales, previstos y sancionadosen los artículos 411 y427 del Código Penal, en tal sentido, de conformidad con el artículo 267.5 del Reglamento del TUO de la Ley N° 30225, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público - Distrito Fiscal de Lima los hechos expuestos para que interponga la acción penal correspondiente; en ese sentido, debe remitirse copia de los folios (anverso y reverso) del 3 al 31 y del 47 al 71, 186 y 187, así como copia de la presente Resolución. 22. Por último, cabe mencionar que la comisión de las infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvieron lugar el 21 de setiembre de 2020, fecha en la cual se presentó la documentación falsa e información inexacta ante la Entidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004-2025-OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial“ElPeruano”,yenejerciciodelasfacultadesconferidasenelartículo59delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad. LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al proveedor NAUTIKA CORPORACION INDUSTRIAL E.I.R.L., con R.U.C. N° 20495107991, con inhabilitación temporal por el periodo de treinta y seis (36) meses en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa e información inexacta ante la Central de Compras Públicas - Perú Compras, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de incorporación de nuevos proveedores al Acuerdo Marco IM-CE-2020-4 - “Materiales de Protección para la salud”, infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporelDecretoSupremoN°082-2019- Página 15 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02765-2025-TCE-S6 EF, por los fundamentos expuestos; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. 3. Remitir copia de los folios (anverso y reverso) del 3 al 31 y del 47 al 71, 186 y 187 asimismo, una copia de la presente Resolución, al Ministerio Público del distrito fiscal de Lima, de acuerdo a lo señalado en la fundamentación. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCDIGITALMENTEDO DOCUDIGITALMENTEO MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 16 de 16