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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02762-2025-TCE-S6 Sumilla: La prescripción limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hechomateria de infracción, y con él, la responsabilidad administrativa del supuestoinfractor;asimismo,enelcasodeautos,alnoexistir elementos fehacientes que permitan acreditar la presentación efectiva de la documentación cuya falsedad o adulteración se imputa al Contratista, en el marco del procedimiento de selección, el Colegiado concluye que no es posible verificar el cumplimiento del primer presupuesto exigido por el tipo infractor para la configuración de la infracción imputada. Lima, 16 de abril de 2025. VISTO en sesión del 16 de abril de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el 3822-2021-TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor ISFE CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., por su supuesta responsabilidad alhaber presentadodocumentos falsos oadulterados y/o con información inexacta en la etapa de presentación de ofertas, en el marco de la...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02762-2025-TCE-S6 Sumilla: La prescripción limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hechomateria de infracción, y con él, la responsabilidad administrativa del supuestoinfractor;asimismo,enelcasodeautos,alnoexistir elementos fehacientes que permitan acreditar la presentación efectiva de la documentación cuya falsedad o adulteración se imputa al Contratista, en el marco del procedimiento de selección, el Colegiado concluye que no es posible verificar el cumplimiento del primer presupuesto exigido por el tipo infractor para la configuración de la infracción imputada. Lima, 16 de abril de 2025. VISTO en sesión del 16 de abril de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el 3822-2021-TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor ISFE CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., por su supuesta responsabilidad alhaber presentadodocumentos falsos oadulterados y/o con información inexacta en la etapa de presentación de ofertas, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 010-2016-GRA-AUTODEMA - Primera Convocatoria, efectuada por la Autoridad Autónoma de Majes; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 15 de julio de 2016, la Autoridad Autónoma de Majes, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 010-2016-GRA- AUTODEMA - Primera Convocatoria, para la “Contratación del servicio de consultoría para la elaboración del expediente técnico para la: Rehabilitación y puesta en funcionamiento del canal 9 - infraestructura hidráulica mayor sistema Colca Siguas”, por un valor referencial de S/ 93 000.00 (noventa y tres mil con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 350-2015-EF, en lo sucesivo el Reglamento. El 26 de julio de 2016, se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas, y el 11 de agosto del mismo año se adjudicó la buena pro del procedimiento de Página 1 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02762-2025-TCE-S6 selección a favor del proveedor Isfe Contratistas Generales S.A.C., por el monto ascendente al valor referencial del procedimiento de selección. El 19 de agosto de 2016,la Entidad emitió a favordel proveedor Isfe Contratistas Generales S.A.C., en adelante el Contratista, la Orden de Servicio N° 932, en lo sucesivo el Contrato. 2. Mediante Formato de solicitud de aplicación de sanción – Entidad/Tercero y 1 Oficio N° 94-2021-GRA-PEMS-GE, ambos del 2 de junio de 2021 , ingresados el 10 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Entidad comunicó que el Contratista habría presentado en el marco del procedimiento de selección documentación falsa y/o carente de veracidad. 3. Por decreto del 4 de diciembre de 2023 , previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se solicitó a la Entidad cumpla con remitir un informe técnico legal, en el que se pronuncie sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, por presuntamente haber presentado documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, en el marco del procedimiento de selección; asimismo, precisar detalladamente, cuántos y cuáles serían los documentos materia de cuestionamiento. Delamismamanera,selesolicitóquecumplaconremitircopiadelosdocumentos que supuestamente contendrían información inexacta, presentados por el Contratista, considerando lo señalado en el Oficio presentado por la Entidad; asimismo, indique en qué etapa (presentación de propuestas técnicas, perfeccionamiento del contrato y/o ejecución contractual) el Contratista, habría presentado los supuestos documentos que se cuestionan, debiendo remitir según la etapa respectiva, la documentación mediante la cual formaron parte de la misma, así como el documento con el que se presentó debidamente recibido por la Entidad; y, remitir copia completa y legible de los documentos que acrediten la falsedad y/o inexactitud de los documentos cuestionados, en mérito a una verificación posterior que deberá realizar la Entidad Además, remita copia completa, legible, ordenada y foliada de la oferta presentada por el Contratista en el marco del procedimiento de selección. 1 Obrante a folios 2 y 3 del expediente administrativo. 2 Obrante a folio 4 del expediente administrativo. 3 Obrante a folio 41 al 44 del expediente administrativo. Página 2 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02762-2025-TCE-S6 A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. Asimismo, se notificó al Órgano de Control Institucional del Gobierno Regional de Arequipa, para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida. 4 4. A través del decreto del 11 de diciembre de 2024 , se dispuso incorporar al presente expediente administrativo sancionador, el Informe de Control Específico N° 010-2020-2-0617-SCE: “Proceso de Contratación de los servicios requeridos para la rehabilitación y puesta en funcionamiento del canal 9 – infraestructura hidráulica mayor sistema Colca Siguas, Período 29.04.2016 al 31.12.2019”, extraído del Portal Buscador de Informes de Servicios de Control de la Contraloría General de la República. Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador al Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta en la etapa de presentación de ofertas,enelmarcodelprocedimientodeselección;infraccionestipificadasen los literales h) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; consistentes y/o contenidas en: Documentos supuestamente falsos o adulterados y/o con información inexacta: 5 i. Contrato privado del 26 de noviembre de 2014 , presuntamente suscrito porelseñorMiguelAcostaPinto,encalidaddepropietario–representante de la empresa Acosta Ingeniería. ii. Constancia de conformidad de servicio del 9 de enero de 2015 , 6 presuntamente suscrita por el señor Miguel Acosta Pinto en calidad de propietario – representante de la empresa Acosta Ingeniería. iii. Contrato privado del 15 de julio de 2015 , presuntamente suscrito por el señorMiguelAcostaPinto, ensucalidaddepropietario–representantede la empresa Acosta Ingeniería. 4 Obrante a folios 149 al 160 del expediente administrativo. 5 Obrante a folios 14 a 15 del expediente administrativo. 6 Obrante a folio 16 del expediente administrativo. 7 Obrante a folios 17 y 18 del expediente administrativo Página 3 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02762-2025-TCE-S6 iv. Constancia de conformidad de servicio del 27 de agosto de 2015 , 8 presuntamente suscrita por el señor Miguel Acosta Pinto en calidad de propietario – representante de la empresa Acosta Ingeniería. 9 v. Constancia del 9 de abril de 2004 , supuestamente emitida por la empresa Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Arequipa S.A. – SEDAPAR y supuestamente suscrita por el ingeniero Mario Luna Llerena, en calidad de jefe del proyecto Cono Norte de la referida empresa; mediante el cual se acreditó la experiencia del Ing. Geólogo Raúl Enrique Delgado Aragón. 10 vi. Constancia del 13 de marzo de 2006 , supuestamente emitida por la Ingeniera María Luisa Saji Dasa, en calidad de jefe de Oficina de Proyectos de Infraestructura Sanitaria de la Empresa Prestadora de Servicios “SEDAPAR S.A.”; mediante el cual se acreditó la experiencia del Ing. Geólogo Raúl Enrique Delgado Aragón. 11 vii. Declaración Jurada del 26 de julio de 2016 , supuestamente suscrita por la Ing. Mirian Suca Condori (DNI N° 040899193); mediante el cual declaró bajojuramentoqueseencuentrahabilitadoenelColegiodeIngenierosdel Perú para ejercer la profesión. 12 viii. Declaración Jurada del 26 de julio 2016 , supuestamente suscrita por la Ing. Mirian Suca Condori (DNI N° 040899193); mediante el cual dicha profesionalsecomprometióaprestarelservicioprofesionalencasosalgan favorecidos con la buena pro. Documentos supuestamente con información inexacta ix. Relación de experiencia del personal clave del 26 de julio de 2016 , 13 mediante el cual el Contratista declaró bajo juramento que la experiencia del profesional clave propuesto de la Ing. Mirian Suca Condori era la siguiente: 8 Obrante a folio 19 del expediente administrativo. 9 Obrante a folio 24 del expediente administrativo. 10 Obrante a folio 28 del expediente administrativo. 11 Obrante a folio 34 del expediente administrativo. 12 Obrante a folio 35 del expediente administrativo. 13 Obrante a folio 32 del expediente administrativo. Página 4 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02762-2025-TCE-S6 - Descripción de consultoría: Ing. Especialista y encargada del área de perforaciones de la empresa ISFE Contratistas Generales S.A.C. - Entidad: ISFE Contratistas Generales S.A.C. - Fecha: Periodo del 2013 al 2015 - Cargo: Residente x. Certificado de trabajo del 15 de diciembre de 2015 , mediante el cual el señor Isaías Mucha Hernández, en calidad de gerente general de la empresa ISFE Contratistas Generales S.A.C. [el Contratista] certifica que la Ing. Mirian Suca Condori laboró en dicha empresa como encargada del área de perforaciones durante el periodo del 2013 al 2015. En ese sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 15 5. Por documento s/n , presentado ante el Tribunal el 27 de diciembre de 2024, el Contratista se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador, y presentó sus descargos, alegando principalmente lo siguiente: • Indica que los documentos cuestionados, fueronpreparados por el personal de su empresa sin tener el debido cuidado de verificar su autenticidad; por lo que, afronta toda la responsabilidad y solicita las disculpas del caso de no volver a cometer los mismos errores que perjudican a su representada. 6. A través del decreto del 15 de enero de 2025, se tuvo por apersonado al presente procedimiento administrativo sancionador al Contratista, y por presentado sus descargos. Asimismo, se dispuso, la remisión del expediente a la Sexta Sala para que resuelva, siendo recibido el 16 del mismo mes y año. 7. Mediante decreto del 12 de marzo de 2025, se requirió a la Entidad, remita la siguiente información: “(…) • Se sirva remitir copia completa, legible, ordenada y foliada de la oferta presentada por el proveedor ISFE CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 10-2016-GRA-AUTODEMA – Primera Convocatoria. (…)”. 14 15 Obrante a folio 33 del expediente administrativo. Obrante a folios 183 y 184 del expediente administrativo. Página 5 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02762-2025-TCE-S6 8. A través del Oficio N° 94-2025-GRA/PEMS-OA/ULS del 18 de marzo de 2025, presentado ante el Tribunal el mismo día, la Entidad, en repuesta a lo solicitado por decreto del 12 del mismo mes y año, informó que, de la búsqueda exhaustiva en su archivo, donde se encuentran los expedientes de manera organizada de acuerdo al año de ejecución, la documentación solicitada no se encuentra; por lo que, solicita se le otorgue cinco (5) días hábiles para poder remitir dicha información. 9. Por decreto del 20 de marzo de 2025, se otorgó a la Entidad el plazo de cinco (5) díashábilesparaque remita lainformación solicitada condecretodel12de marzo de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si existe responsabilidad del Contratista, por haber presentado presunta documentación falsa o adulterada e información inexacta en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales h) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Cuestión previa: Respecto a la prescripción de la infracción de presentar información inexacta 2. Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del presente expediente administrativo sancionador, corresponde a este Colegiado, pronunciarse sobre el plazo de prescripción de la infracción materia de análisis del presente procedimiento administrativo sancionador. Debetenerse en cuenta que la prescripción esuna institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultadesdelaspersonaso en cuanto alejerciciode lapotestadpunitivade parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. Enesesentido,GarcíaGómezdeMercadosostieneque,“lapotestadsancionadora de la Administración puede perderse y no ser ya efectiva por el transcurso del tiempo, dando lugar a la prescripción (extintiva) de las infracciones o de las sanciones, según la Administración pierda el derecho a sancionar una infracción o Página 6 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02762-2025-TCE-S6 a ejecutar una sanción impuesta” . 16 Así, la consecuencia de la prescripción es la pérdida de la potestad sancionadora del Estado, tornando incompetente en razón del tiempo al órgano sancionador 17 para abrir o proseguir con el procedimiento sancionador . 3. En dicho contexto, debe señalarse que el numeral 251.1 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado porDecretoSupremoN°004-2019-JUS(enadelante,TUOdelaLPAG),prevécomo regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. Conforme a ello, se tiene que mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad administrativa del supuesto infractor. 4. Por su parte, el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, establece que la autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierte que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones; asimismo, dispone que los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensay la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. En atención a ello, corresponde que este Colegiado verifique, tal como lo faculta la normativa aplicable, si para la infracción de presentar información inexacta materia de la denuncia se ha configurado o no la prescripción. 5. Siendo así, corresponde, en primer lugar, verificar cuál es el plazo de prescripción que establecía la Ley, para lo cual es pertinente remitirnos a su artículo 50, según el cual: 16 García Gómez de Mercado, Francisco, Sanciones Administrativas, Ed. Comares, 3° Edición, Granada, 2007, p. 201. Citado por Zegarra Valdivia, Diego En: La figura de la prescripción en el ámbito administrativo sancionador y su regulación en la Ley No 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General. Revista De Derecho Administrativo, (9), 207-214. Recuperado a partir del siguiente enlace: https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoadministrativo/article/view/13714 17 MORON URBINA, Juan Carlos (2020). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Tomo II. Lima Perú. Gaceta, p.478. Página 7 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02762-2025-TCE-S6 "Artículo 50.- Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.4 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (…)”. [Énfasis agregado]. De lo citado, se desprende que el plazo de prescripción para la infracción concerniente a presentar información inexacta, prescribe a los tres (3) años de cometida. 6. Ahora bien, es importante tener presente que, si bien al momento de la comisión de la infracción se encontraba vigente la Ley N° 30225, al momento de emitirse el presente pronunciamiento se encuentran vigentes las modificatorias a la Ley N° 30225, introducidas por los Decretos Legislativos N° 1341 y N° 1444, compiladas en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 344- 2018-EF, en adelante el Reglamento vigente; por lo tanto, es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente en el presente caso resulta más beneficiosa al administrado, especialmente en lo que concierne a la prescripción de la infracción de presentar información inexacta imputada en su contra, ello atendiendo al principio de retroactividad benigna. 7. Así,cabeacotarqueenelnumeral50.7delartículo50delTUOdelaLey,encuanto al cómputo de los plazos de prescripción, se señala textualmente lo siguiente: "Artículo 50.- Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (...)". [Énfasis agregado]. 8. Entonces, tenemos que, con relación a la prescripción, tanto la norma vigente al momento de la comisión de la infracción, así como en la actual normativa, prevé el mismo plazo de prescripción, esto es, tres (3) años para el caso de presentar Página 8 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02762-2025-TCE-S6 informacióninexacta;por loque,enelpresente caso, no seapreciaqueexistauna norma más favorable para el plazo de prescripción. 9. Sin perjuicio de lo señalado, cabe resaltar que, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo de la Vigésima Disposición Complementaria Final del TUO de la Ley, son de aplicación a los expedientes en trámite así como los que se generen a partir de entrada en vigencia del referido decreto, las reglas de suspensión del procedimiento y de prescripción establecidas en el Título VIII del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015-EF [derogado], recogidas en el Decreto Supremo N° 344- 2018-EF [actualmente vigente]. 10. Teniendo en cuenta las precisiones efectuadas, corresponde verificar si en el presente caso transcurrió el plazo de prescripción establecido en el numeral 50.7 del artículo 50 del TUO de la Ley, debiendo tenerse en cuenta los siguientes hechos: • El26dejuliode2016,conformealreportedelSEACEelContratistapresentó su oferta en el marco del procedimiento de selección, en el cual, habría incluido los documentos cuya inexactitud se cuestiona. Por lo tanto, en dicha fecha se inicia el cómputo del plazo de prescripción, que en caso de no interrumpirse opera a los tres (3) años para la infracción por presentación de información inexacta. • Así tenemos, que el 26 de julio de 2019, habría operado la prescripción respecto de la infracción por presentar información inexacta; ello en caso que dicho plazo no se suspenda. • El 10 de julio de 2021, mediante Formato de solicitud de aplicación de sanción – Entidad/Tercero y Oficio N° 94-2021-GRA-PEMS-GE, la Entidad comunicó ante el Tribunal, que el Contratista habría incurrido en la infracción imputada. 11. De lo expuesto, se tiene que, habiéndose iniciado el cómputo del plazo de prescripción desde el 26 de julio de 2016, el vencimiento de los tres (3) años previstos, tuvo como término el 26 de julio de 2019; fecha anterior a la oportunidadenlacualseefectuóladenunciadelos hechosimputados[10dejulio de 2021]; por lo que -en el presente caso- ha operado la prescripción de la infracción de presentar información inexacta imputada al Contratista. Página 9 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02762-2025-TCE-S6 12. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUOde la LPAG,norma que otorga a la administración la facultadpara declarar de oficio la prescripción en caso de procedimientos administrativos sancionadores, corresponde a este Tribunal declarar la prescripción de la infracción de presentar información inexacta imputada al Contratista. En consecuencia, al haber operado en el presente caso el plazo de prescripción, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la responsabilidad del Contratista por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta, por tanto, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción, en dicho extremo. 13. Sin perjuicio de lo expuesto, en atención a la prescripción declarada, debido a que la Entidad no advirtió oportunamente la presunta comisión de la infracción imputada,correspondeponertalsituaciónenconocimientodelÓrganodeControl Institucional de la Entidad, para que actúe conforme a sus atribuciones, en caso corresponda la determinación de eventuales responsabilidades funcionales. Naturaleza de la infracción 14. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establecía que los agentes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de sanción cuando presenten documentosfalsosoadulteradosalasEntidades,alTribunaldeContratacionesdel Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP). 15. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobadoporelDecreto SupremoNº004- 2019-JUS, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. 16. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, los administradosconozcan enqué supuestos susaccionespuedendarlugar a una sanciónadministrativa,por loqueestasdefinicionesdelasconductasantijurídicas en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la Página 10 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02762-2025-TCE-S6 posibilidad de ser ejecutadas en la realidad. 17. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se han realizado todos los supuestos de hecho que contiene la descripción de la infracción que se imputa a un determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa—, la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 18. Ahora bien, estando las infracciones precitadas corresponde verificar — en principio— que los documentos cuestionados (supuestamente falsos o adulterados e información inexacta) hayan sido efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal. 19. Ello no impide que, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o éstos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado recurra a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, o a los supuestos emisores de los documentos cuestionados, entre otras. 20. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración o información inexacta, contenida en el documento presentado,enestecaso,antelaEntidad,independientementedequiénhayasido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado o información inexacta, que no Página 11 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02762-2025-TCE-S6 hayasidodetectadoensumomento,ésteseráaprovechabledirectamente,ensus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también sea este el que soporte los efectos de un potencialperjuicio,encasosedetectequedichodocumentoesfalsooadulterado. En ese orden de ideas,para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que éste no haya sido expedido por el órgano emisor correspondiente, o que no haya sido firmado por quien aparece como suscriptor, o que, siendo válidamente expedido, haya sido adulterado en su contenido. 21. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado e información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 22. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles Página 12 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02762-2025-TCE-S6 posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 23. En el caso materia de análisis, la imputación efectuada al Contratista está referida a la presentación de documentación falsa o adulterada, como parte de su oferta, en el marco de procedimiento de selección, consistente en: Documentos supuestamente falsos o adulterados: i. Contrato privado del 26 de noviembre de 2014 , presuntamente suscrito por el señor Miguel Acosta Pinto, en calidad de propietario – representante de la empresa Acosta Ingeniería. 19 ii. Constancia de conformidad de servicio del 9 de enero de 2015 , presuntamente suscrita por el señor Miguel Acosta Pinto en calidad de propietario – representante de la empresa Acosta Ingeniería. iii. Contrato privado del 15 de julio de 2015 , presuntamente suscrito por el señor Miguel Acosta Pinto, en su calidad de propietario – representante de la empresa Acosta Ingeniería. 21 iv. Constancia de conformidad de servicio del 27 de agosto de 2015 , presuntamente suscrita por el señor Miguel Acosta Pinto en calidad de propietario – representante de la empresa Acosta Ingeniería. v. Constancia del 9 de abril de 2004 , supuestamente emitida por la empresa Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Arequipa S.A. – SEDAPAR y supuestamente suscrita por el ingeniero Mario Luna Llerena, en calidad de jefe del proyecto Cono Norte de la referida empresa; mediante el cual se acreditó la experiencia del Ing. Geólogo Raúl Enrique Delgado Aragón. vi. Constancia del 13 de marzo de 2006 , supuestamente emitida por la Ingeniera María Luisa Saji Dasa, en calidad de jefe de Oficina de Proyectos 18 Obrante a folios 14 a 15 del expediente administrativo. 19 Obrante a folio 16 del expediente administrativo. 20 Obrante a folios 17 y 18 del expediente administrativo 21 Obrante a folio 19 del expediente administrativo. 22 Obrante a folio 24 del expediente administrativo. 23 Obrante a folio 28 del expediente administrativo. Página 13 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02762-2025-TCE-S6 de Infraestructura Sanitaria de la Empresa Prestadora de Servicios “SEDAPARS.A.”; mediante el cual se acreditó la experiencia del Ing.Geólogo Raúl Enrique Delgado Aragón. vii. Declaración Jurada del 26 de julio de 2016 , supuestamente suscrita por la Ing. Mirian Suca Condori (DNI N° 040899193); mediante el cual declaró bajo juramento que se encuentra habilitado en el Colegio de Ingenieros del Perú para ejercer la profesión. 25 viii. Declaración Jurada del26 de julio 2016 ,supuestamente suscritapor la Ing. MirianSuca Condori (DNIN°040899193);mediante el cualdicha profesional se comprometió a prestar el servicio profesional en caso salgan favorecidos con la buena pro. 24. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de corroborar la infracción materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos ante la Entidad y ii) la falsedad o adulteración del documento presentado en el caso de documentos falsos, y/o inexactitud de la información cuestionada, en el presente caso siempre que ésta última se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección. 25. Sobre el particular, conforme a la denuncia y a la imputación de cargos, los documentos cuestionados descritos en el fundamento 23, habrían sido presentados por el Contratista como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección; no obstante, si bien dichos documentos fueron remitidos por la Entidad en su denuncia, en el expediente administrativo no obra la oferta completa presentada por el Contratista, donde se verifique que los documentos fueron presentados efectivamente ante la Entidad, tal como lo exige el primer elemento del tipo infractor. 26. Considerando lo anterior, este Tribunal a través del decreto del 12 de marzo de 2025,solicitó a la Entidad, remita copia completa, legible, ordenada yfoliada de la oferta presentada por el Contratista en el marco del procedimiento de selección. 24 25 Obrante a folio 34 del expediente administrativo. Obrante a folio 35 del expediente administrativo. Página 14 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02762-2025-TCE-S6 En respuesta, a través del Oficio N° 94-2025-GRA/PEMS-OA/ULS del 18 de marzo de2025,laEntidad,informóque“Luegodeunabúsquedaexhaustivaenelarchivo, donde se encuentran los expedientes de manera organizada de acuerdo al año de ejecución, así como el tipo de convocatoria, cada archivador está debidamente rotulado para poder ser ubicado de una manera más rápida y ordenada. Lamentablemente, debo informarle que la documentación solicitada no se encuentra en el archivo, a pesar de todos los esfuerzos por recuperarla no se ha podido localizar. Se está realizando las gestiones necesarias para obtenerla; pero hasta ahora no se ha tenido éxito, por lo que, se requiere más tiempo (5) días hábiles para poder obtener y remitir la información solicitada”. Conforme a lo solicitado, a través del decreto del 20 de marzo del 2025, se otorgó a la Entidad el plazo de cinco (5) días hábiles para que remita copia completa, legible, ordenada y foliada de la oferta presentada por el Contratista en el marco del procedimiento de selección; sin embargo, a la fecha la información solicitada no ha sido remitida. 27. En consecuencia, al no existir elementos fehacientes que permitan acreditar la presentaciónefectivadeladocumentacióncuyafalsedadoadulteraciónseimputa al Contratista, como parte de su oferta en el marco del procedimiento de selección, este Colegiado concluye que no es posible verificar el cumplimiento del primer presupuesto exigido por el tipo infractor para la configuración de las infracciones imputadas. 28. En tal sentido, corresponde, declarar no ha lugar a la imposición de sanción por la infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante la Ley N° 30225, y disponer el archivamiento definitivo del presente expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González y, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004-2025-OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 15 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02762-2025-TCE-S6 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar no ha lugar a la imposición de sanción al proveedor ISFE CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. (con R.U.C. N° 20455101744), por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 010-2016-GRA-AUTODEMA - Primera Convocatoria, efectuada por la Autoridad Autónoma de Majes; infracción tipificada en el literal h) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante la LeyN°30225,enrazónalaprescripciónoperada;porlosfundamentosexpuestos. 2. Declarar no ha lugar a la imposición de sanción al proveedor ISFE CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. (con R.U.C. N° 20455101744), por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentos falsos o adulterados, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 010-2016-GRA-AUTODEMA - Primera Convocatoria, efectuada por la Autoridad Autónoma de Majes; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante la Ley N° 30225, por los fundamentos expuestos. 3. ComunicarlapresenteResoluciónalÓrganodeControlInstitucionaldelaEntidad, para que adopte las medidas que estime pertinentes en el ámbito de sus atribuciones, por los fundamentos expuestos. 4. DisponerquelapresenteResoluciónseapuestaenconocimientodelaPresidencia del Tribunal, para las acciones correspondientes, por los fundamentos expuestos. 5. Disponer el archivo definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 16 de 16