Documento regulatorio

Resolución N.° 2758-2025-TCE-S3

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa CONSULTORIA SGLA S.A.C. (con R.U.C. N.º 20605087966), por su responsabilidad al haber presentado información inexacta como part...

Tipo
Resolución
Fecha
15/04/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2758-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con pruebas que resulten suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción administrativa que se imputa; es decir, produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y, con ello, se logre desvirtuar la presunción de veracidad (…)” Lima, 16 de abril de 2025. VISTO en sesión de fecha 16 de abril de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 4903/2024.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa CONSULTORIA SGLA S.A.C. (con R.U.C. N.º 20605087966), por su responsabilidad al haber presentado información inexacta como parte de su oferta, en el marco del Concurso Público N° 1-2024- SEDAPAR, convocado por el SERVICIO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO AREQUIPA – SEDAPAR; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 12 de febrero ...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2758-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con pruebas que resulten suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción administrativa que se imputa; es decir, produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y, con ello, se logre desvirtuar la presunción de veracidad (…)” Lima, 16 de abril de 2025. VISTO en sesión de fecha 16 de abril de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 4903/2024.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa CONSULTORIA SGLA S.A.C. (con R.U.C. N.º 20605087966), por su responsabilidad al haber presentado información inexacta como parte de su oferta, en el marco del Concurso Público N° 1-2024- SEDAPAR, convocado por el SERVICIO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO AREQUIPA – SEDAPAR; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 12 de febrero de 2024, el SERVICIO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO AREQUIPA - SEDAPAR, en adelante la Entidad, convocó la Concurso Público N° 1-2024-SEDAPAR, para la “Contratación del servicio de consultoría de supervisión de obra de ampliación y mejoramiento del abastecimiento de agua potable en los distritos de Socabaya, Sabandia y Characato de la Provincia de Arequipa – Departamento deArequipa”,conunvalor referencial de S/ 2,749,204.40 (dos millones setecientos cuarenta y nueve mil doscientos cuatro con 40/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. El procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley,y su Reglamento,aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. El 13 de marzo de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas, mientras que el 22 del mismo mes y año se publicó en el SEACE los resultados de la evaluación del procedimiento de selección y el otorgamiento de la buena pro a favor de la Página 1 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2758-2025-TCE-S3 empresa CONSULTORIA SGLA S.A.C., por el monto ascendente a S/ 2,474,283.96 (dos millones cuatrocientos setenta y cuatro mil doscientos ochenta y tres con 96/100 soles). El 24 de abril de 2024, la Entidad y la empresa CONSULTORIA SGLA S.A.C., en 1 adelante el Contratista, suscribieron el Contrato N° 026-2024 . 2 2. Con escrito N° 1 , presentado el 13 de mayo de 2014 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad hizo de conocimiento que el Contratista habría incurrido en causal de sanción y remitió el Informe de Orientación de Oficio N° 007-2024-OCI/0263-SOO del 8 de abril de 2024 , emitido por el Órgano de Control Institucional de la Entidad en el cual manifestó, principalmente, lo siguiente: • Señaló que mediante el Informe de Orientación de Oficio N° 007-2024- OCI/0263-SOO del 8 de abril de 2024 , el Órgano de Control Institucional puso en conocimiento irregularidades en la presentación de la documentación que acreditó la experiencia en la especialidad requerida al Contratista en las bases integradas del procedimiento de selección. • De esta manera, mencionó que enelAnexo N°8de suofertael Contratista detalló que como experiencia el Contrato N° 08-2020-CORPORACIÓN SAGITARIO EH SAC del 20 de julio de 2020 suscrito con la empresa CORPORACIÓNSAGITARIOEHS.A.C.yelContratoN°22-2021-PROYECTOS, CONSTRUCCIÓN Y VENTAS – PROCOVEN suscrito con la empresa PROYECTOS CONSTRUCCIÓN Y VENTAS S.R.L. – PROCOVEN. • Señaló que, según el citado informe, las empresas CORPORACIÓN SAGITARIO EH S.A.C. y PROYECTOS CONSTRUCCIÓN Y VENTAS S.R.L. – PROCOVEN fueron sancionadas el 8 de noviembre de 2017 y el 26 de abril de2016,porelperiodode37y45meses,respectivamente;enesesentido, señaló que dichas empresas al tener la condición de inhabilitadas no podrían haber suscrito ningún contrato en el periodo 2020-2022. 1 2Obrante a folios 27 al 35 del expediente administrativo. 3 Obrante a folios 3 al 6 del expediente administrativo. 4 Obrante a folios 12 al 19 del expediente administrativo. Página 2 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2758-2025-TCE-S3 • Asimismo, precisó que de la revisión del portal del SEACE e INFOBRAS no se encontró ningún proyecto con la denominación que figura en ambos contratos. • Refirió que, ante ello, solicitó al Contratista presente sus descargos ante lo advertido por el OCI de la Entidad; sin embargo, no se pronunció al respecto. • En atención a ello, señaló que mediante la Resolución N° 35441-2024/s- 5 30000 del 30 de abril de 2024 declaró la nulidad del Contrato N° 26-2024 suscrito con el Contratista. • Por tanto, concluyó que los documentos presentados por el Contratista para acreditar su experiencia serían inexactos y/o falsos. 6 3. Mediante escrito N° 2 , presentado el 20 de mayo del 2024 ante el Tribunal, la Entidad remitió la Carta Notarial N° 1188-2024/S-30000 del 30 de abril de 2024 mediante la cual comunicó al Contratista la Resolución N° 35441-2024/s-30000 que dispuso declarar la nulidad del Contrato. 8 4. Con decreto del 22 de octubre de 2024 , de manera previa al inicio del procedimiento sancionador, la Secretaría del Tribunal requirió a la Entidad, entre otros, lo siguiente: i) Informe Técnico Legal, de su área legal, donde señale la procedencia y responsabilidad del Contratista, ii) señalar y enumerar de forma clara y precisa la totalidad de los documentos que supuestamente serían falsos o adulterados y/o contendrían información inexacta, iii) copia completa y legible de los documentos que acrediten la supuesta falsedad o adulteración y/o inexactitud de los documentos cuestionados, en mérito a una verificación posterior, iv) copia completa y legible de la oferta presentada por el Contratista. 9 5. A través del escrito N° 2 , presentado 8 de noviembre de 2024 ante el Tribunal, la Entidadremitiólainformaciónydocumentaciónsolicitada,entreotros,elInforme Técnico Legal N° 0145-2024/S-33000-JAA 10 del 8 de noviembre de 2024 y el 11 Informe N° 104-2024/S-31203-HPVH del 31 de octubre de 2024, mediante los cuales manifestó, adicionalmente, lo siguiente: 5 Obrante a folios 24 al 26 del expediente administrativo. 6 Obrante a folio 41 del expediente administrativo. 7 Obrante a folios 42 al 43 del expediente administrativo. 8 Obrante a folio 59 al 62 del expediente administrativo. 9 Obrante a folio 64 del expediente administrativo. 10 Obrante a folios 65 al 66 del expediente administrativo. 11 Obrante a folios 69 al 70 del expediente administrativo. Página 3 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2758-2025-TCE-S3 • Sobre el perjuicio generado a la Entidad indicó que ante su decisión de declarar la nulidad del Contrato N° 026-2024 del 24 de abril de 2024, se materializó con un nuevo contrato con el CONSORCIO SUPERVISOR CHARACATO, con ello la Entidad no cumplió con el objetivo principal que es brindar los servicios de saneamiento a la población. • Enumeró los documentos cuestionados y adjuntó nuevamente el informe deorientacióndelOCIdelaEntidadyelreportedeavanceantesituaciones adversas N° 007-1-2024-OCI/0263-SCC 12 6. Mediante decreto del 27 de diciembre de 2024, la Secretaría del Tribunal dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuesta información inexacta, en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente en: • Anexo N° 2 -Declaración Jurada (Art. 52° Del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) de fecha 1 de agosto de 2023 , suscrito por la Representante Legal de CONSULTORIA SGLA S.A.C Sra. Alondra Brigitte Porras Jara, mediante el cual declaró ser responsable de la veracidad de los documentos e información que presento en el presente procedimiento de selección. • AnexoN°08-Experienciadelpostorenlaespecialidad defecha11demarzo de 2024 , suscrito por la Representante Legal de CONSULTORIA SGLA S.A.C Sra. Alondra Brigitte Porras Jara, mediante el cual se precisó como experiencia: El Contrato N° 008-2020-CORPORACION SAGITARIO E.H. S.A.C del 20 de julio de 2020.; y El Contrato N° 022-2021-PROYECTOS CONSTRUCCIÓN Y VENTAS- PROCOVEN del 4 de noviembre de 2021. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 7. Con decreto del 16 de enero de 2025, la Secretaría del Tribunal dejó constancia 13 Obrante a folios 97 al 107 del expediente administrativo. 14 Obrante a folio 118 del expediente administrativo. Obrante a folio 126 del expediente administrativo. Página 4 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2758-2025-TCE-S3 sobre la notificación del decreto de inicio al Contratista, remitido a la "CASILLA ELECTRÓNICA DEL OSCE" con fecha 27 de diciembre de 2024 , conforme a lo 15 establecidoenelnumeral267.3delartículo267delReglamentoyelnumeral7.1.2 de la Directiva N° 008-2020-OSCE/CD. Asimismo, dejó constancia que el Contratista no se apersonó ni presentó descargos, haciendo efectivo el apercibimiento en su contra; y, dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala para que resuelva, siendo entregado el 17 de enero de 2025 al vocal ponente. 8. Mediante decreto del 28 de marzo de 2025, se requirió lo siguiente: “A LA EMPRESA PROYECTOS CONSTRUCCIONES Y VENTAS S.R.L. - PROCOVEN S.R.L. (…) 1. Sírvase informar si su representada celebró el Contrato N° 022-2021 con la empresa CONSULTORIA SGLA S.A.C. y si emitió la constancia de conformidad correspondiente a dicho contrato. 2. Sírvase informar si el mencionado contrato y conformidad han sido adulterados en su contenido, de ser afirmativa su respuesta, sírvase remitir los documentos originalmente emitidos. 3. Sírvase precisar si la empresa CONSULTORIA SGLA S.A.C. efectuó el servicio de consultoría para la supervisión de la ejecución de la obra: Construcción y Mejoramiento de obras generales y secundarias de agua potable y alcantarillado en la provincia de Andahuaylas - Departamento de Apurímac, conforme indica el Contrato y conformidad. 4. Sírvase remitir copia legible de los documentos que acrediten que efectivamente existió una relación contractual entre su representada y la empresa CONSULTORIA SGLA S.A.C.,tales comorecibospor honorarios, depósitos,constanciasde pago,transferencias, de ser el caso. AL SEÑOR CASTILLO VALVERDE MIJAIL CARLOS (GERENTE GENERAL DE LA EMPRESA PROYECTOS CONSTRUCCIONES Y VENTAS S.R.L. - PROCOVEN S.R.L.) 1. Sírvase informar si suscribió el contrato y constancia de conformidad antes citados. 2. Sírvase informar si el mencionado contrato y conformidad han sido adulterados en su contenido, de ser afirmativa su respuesta, sírvase remitir los documentos originalmente emitidos. 3. Sírvase precisar si la empresa CONSULTORIA SGLA S.A.C. efectuó el servicio de consultoría para la supervisión de la ejecución de la obra: Construcción y Mejoramiento 15 Debe tenerse presente que a partir del 27.07.2020 se ha implementado la CASILLA ELECTRONICA DEL OSCE, en virtud de la cual se notifica, entre otros, el inicio del procedimiento sancionador, acto que emite el Tribunal durante el procedimiento sancionador y se notifica a través de dicho mecanismo electrónico. 16Según Toma Razón Electrónico. Página 5 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2758-2025-TCE-S3 de obras generales y secundarias de agua potable y alcantarillado en la provincia de Andahuaylas - Departamento de Apurímac, conforme indica el Contrato y conformidad. 4. Sírvase remitir copia legible de los documentos que acrediten que efectivamente existió una relación contractual entre su representada y la empresa CONSULTORIA SGLA S.A.C.,tales comorecibospor honorarios, depósitos,constanciasde pago,transferencias, de ser el caso. (…) A LA EMPRESA CORPORACION SAGITARIO E.H. S.A.C. (…) 1. Sírvase informar si su representada celebró el Contrato N° 008-2020 con la empresa CONSULTORIA SGLA S.A.C. y si emitió el certificado de conformidad correspondiente a dicho contrato. 2. Sírvase informar si el mencionado contrato y conformidad han sido adulterados en su contenido, de ser afirmativa su respuesta, sírvase remitir los documentos originalmente emitidos. 3. Sírvase precisar si la empresa CONSULTORIA SGLA S.A.C., efectuó el servicio de consultoría para la supervisión de la ejecución de la obra: Ampliación, mejoramiento de los sistemas de agua potable y alcantarillado y planta de tratamiento de aguas residuales (PTAR) en la provincia de Castrovirreyna - departamento de Huancavelica, conforme indica el Contrato y conformidad. 4. Sírvase remitir copia legible de los documentos que acrediten que efectivamente existió una relación contractual entre su representada y la empresa CONSULTORIA SGLA S.A.C.,tales comorecibospor honorarios, depósitos,constanciasde pago,transferencias, de ser el caso. AL SEÑOR HUERTAS JARA EDUARDO RICHARD (GERENTE GENERAL DE LA EMPRESA CORPORACION SAGITARIO E.H. S.A.C.) 1. Sírvase informar si suscribió el contrato y certificado de conformidad antes citados. 2. Sírvase informar si el mencionado contrato y conformidad han sido adulterados en su contenido, de ser afirmativa su respuesta, sírvase remitir los documentos originalmente emitidos. 3. Sírvase precisar si la empresa CONSULTORIA SGLA S.A.C., efectuó el servicio de consultoría para la supervisión de la ejecución de la obra: Ampliación, mejoramiento de los sistemas de agua potable y alcantarillado y planta de tratamiento de aguas residuales (PTAR) en la provincia de Castrovirreyna - departamento de Huancavelica, conforme indica el Contrato y conformidad. 4. Sírvase remitir copia legible de los documentos que acrediten que efectivamente existió una relación contractual entre su representada y la empresa CONSULTORIA SGLA S.A.C.,tales comorecibospor honorarios, depósitos,constanciasde pago,transferencias, de ser el caso. (…)” Página 6 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2758-2025-TCE-S3 9. Mediante escrito N° 005-2025, presentado el 14 de abril de 2025 ante el Tribunal, la empresa CORPORACION SAGITARIO E.H. S.A.C. señaló lo siguiente: • Confirmó que celebró el Contrato N° 008-2020 con el Contratista el 20 de julio de 2020, así como el certificado de conformidad del 25 de mayo de 2021, por haber cumplido satisfactoriamente los servicios contratados. • Dejó constancia que los citados documentos no han sido alterados ni adulterados. • Señaló que efectivamente el Contratista realizó el servicio de consultoría detallado en el contrato y avalado por el certificado de conformidad. 10. A través del escrito N° 004-2025, presentado el 15 de abril de 2025 la empresa PROYECTOS CONSTRUCCIONES Y VENTAS S.R.L. - PROCOVEN S.R.L. señaló lo siguiente: • Confirmó que celebró el Contrato N° 0022-2021 con el Contratista el 4 de noviembre de 2021, así como el certificado de conformidad del 10 deoctubrede2022,porhabercumplidosatisfactoriamentelosservicios contratados. • Dejó constancia que los citados documentos no han sido alterados ni adulterados. • Señaló que, efectivamente, el Contratista realizó el servicio de consultoría detallado en el contrato y avalado por el certificado de conformidad. 11. Con escrito N° 1, presentado el 15 de abril de 2024 ante el Tribunal, el Contratista presentó sus descargos, para lo cual manifestó, principalmente, lo siguiente: • Solicitó se declare no ha lugar la imposición de sanción contra tus representada. • Sostuvo que, conforme obra en el expediente, las empresas contratantes, CORPORACIÓN SAGITARIO E.H. S.A.C. y PROYECTOS CONSTRUCCIÓN Y VENTAS-PROCOVEN, han ratificado mediante comunicaciones oficiales que los contratos presentados como experiencia corresponden a servicios efectivamente prestados por CONSULTORIA SGLA S.A.C., con el cumplimiento de todas las Página 7 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2758-2025-TCE-S3 obligaciones contractuales. • Este reconocimiento oficial elimina cualquier duda sobre la veracidad de la experiencia presentada por mi Representada y demuestra que actuó con total transparencia y apego a la verdad en todo momento. • Indicó que la declaración jurada suscrita por la representante legal, señora Alondra Brigitte Porras Jara, cumple con todos los requisitos legales y contiene afirmaciones basadas estrictamente en la informacióndisponible al momento de su presentación, sin que se haya detectado contradicción alguna entre su contenido y los documentos obrantes en el expediente. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Contratista incurrió en infracción administrativa por presentar presunta documentaciónconinformacióninexactacomopartedesuoferta,enelmarcodel procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Naturaleza de la infracción 2. Según el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, el Tribunal impone sanción, por presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 3. Al respecto, cabe tener en cuenta que uno de los principios que rige la potestad sancionadora del Tribunal es el de culpabilidad, previsto en el numeral 10 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Página 8 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2758-2025-TCE-S3 Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual “la responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”. 4. En tal contexto,debe tenerse presente que, conforme al numeral 50.3 del artículo 50delaLey,laresponsabilidadderivadadelainfracciónreferidaalapresentación de información inexacta es objetiva. 5. Sobreestepunto,correspondeprecisarque,laresponsabilidadobjetivaprescinde de cualquier evaluación o análisis del factor subjetivo del infractor, es decir, le resulta irrelevante analizar la intencionalidad, imprudencia, negligencia o falta de 17 diligencia, pues basta verificar la conducta calificada como infractora , que, en el presente caso, en principio, es presentar información inexacta. 6. Aunado a lo anterior, y conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. 7. Ahora bien, respecto al principio de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. 8. Portanto,seentiendequedichoprincipioexigealórganoquedetentalapotestad sancionadora, en este caso el Tribunal, analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previstoen el tipo infractorque se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 9. Atendiendo a ello, en el presente caso, en primer lugar, corresponde verificar que los documentos cuestionados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (enel marco de un procedimiento de contrataciónpública),o al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor 1MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Gaceta Jurídica. Lima, 2021, p. 474. Página 9 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2758-2025-TCE-S3 de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), en el marco del procedimiento que se siga en dichas instancias. 10. En segundo lugar, a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en atención a la responsabilidad objetiva de la presente infracción. 11. Entercerlugar,enelcasodeladocumentaciónpresentadaanteEntidades,deberá verificarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, independientementedequeelloselogre;mientrasqueenlosdemáscasos(OSCE, Tribunal y RNP), deberá estar vinculado al cumplimiento del procedimiento correspondiente. 12. En relación con lo indicado, y al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados, así como de la inexactitud imputada. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. Configuración de la infracción 13. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado, ante la Entidad, documentación información inexacta, como parte de su oferta, consistente en los siguientes documentos: a) Anexo N° 08 - Experiencia del postor en la especialidad de fecha 11 de 18 marzo de 2024 , suscrito por la Representante Legal de CONSULTORIA SGLA S.A.C. la señora Alondra Brigitte Porras Jara, mediante el cual se 18 Obrante a folio 126 del expediente administrativo. Página 10 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2758-2025-TCE-S3 precisó como experiencia: El Contrato N° 008-2020-CORPORACION SAGITARIO E.H. S.A.C del 20 de julio de 2020.; y el Contrato N° 022-2021- PROYECTOS CONSTRUCCIÓN Y VENTAS- PROCOVEN del 4 de noviembre de 2021. b) Anexo N° 2 -Declaración Jurada (Art. 52° Del Reglamento de la Ley de 19 Contrataciones del Estado) de fecha 1 de agosto de 2023 , suscrito por la Representante Legal de CONSULTORIA SGLA S.A.C., la señora Alondra Brigitte Porras Jara, mediante el cual declaró ser responsable de la veracidad de los documentos e información que presento en el presente procedimiento de selección. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad y, ii) la inexactitud de los documentos presentados; siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. i) Sobre la presentación de los documentos cuestionados 14. Sobre el particular, en el expediente administrativo obra copia de los documentos que el Contratista presentó a la Entidad, como parte de su oferta en el procedimiento de selección. Esta circunstancia no ha sido controvertida en el presente procedimiento administrativo. Ahora bien, habiéndose acreditado la presentación de los documentos cuestionados ante la Entidad por parte del Contratista, corresponde avocarse al análisis para determinar si los mismos contienen información inexacta. ii)Sobrelasupuestafalsedadoadulteracióneinexactituddeldocumentodetallado en el literal a) del fundamento 13 15. Se cuestiona la información contenida en el Anexo N° 08 - Experiencia del postor en la especialidad de fecha 11 de marzo de 2024 , suscrito por la representante legal del Contratista, en el cual detalló como experiencia las contrataciones materializadas con los Contratos N° 008-2020-CORPORACIÓN SAGITARIO E.H. 19 Obrante a folio 118 del expediente administrativo. 20 Obrante a folio 126 del expediente administrativo. Página 11 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2758-2025-TCE-S3 S.A.C. del 20 de junio de 2020 y N° 022-2021-PROYECTOS CONSTRUCCIÓN Y VENTAS – PROCOVEN del 4 de noviembre de 2021, tal como se grafica a continuación: 21 16. Al respecto, mediante escrito N° 1 , presentado el 13 de mayo de 2014 ante el Tribunal, la Entidad señaló que las empresas CORPORACIÓN SAGITARIO EH S.A.C. y PROYECTOS CONSTRUCCIÓN Y VENTAS S.R.L. – PROCOVEN, con las cuales el Contratista celebró los contratos que detalló en el anexo cuestionado, fueron sancionadas el 8 de noviembre de 2017 y el 26 de abril de 2016, por el periodo de 37 y 45 meses, respectivamente, por lo que, señaló que dichas empresas al tener la condición de inhabilitadas no podrían haber suscrito ningún contrato en el periodo 2020-2022. 17. Asimismo, señaló que lo expuesto fue advertido por el Órgano de Control Institucional de la Entidad, a través del 22forme de Orientación de Oficio N° 007- 2024-OCI/0263-SOO del 8 de abril de 2024 , respecto a la experiencia acreditada con dichos contratos, señaló que, a partir de la imposición de sanción de las 21 22 Obrante a folios 3 al 6 del expediente administrativo. Obrante a folios 12 al 19 del expediente administrativo. Página 12 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2758-2025-TCE-S3 empresas CORPORACIÓN SAGITARIO EH S.A.C. y PROYECTOS CONSTRUCCIÓN Y VENTAS S.R.L. – PROCOVEN, no han registrado contratacionescon el Estado como es el caso de las supervisiones de obra objeto de los referidos contratos y que, de labúsquedadelproyectoenelSEACEeINFOBRASnoseencontróningúnproyecto con la denominación dada en los mismos. 18. En este punto, resulta pertinente transcribir el objeto de contratación consignado en cada uno de estos instrumentos contractuales: Contrato N° 008-2020-CORPORACION SAGITARIO E.H. S.A.C. (…) Página 13 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2758-2025-TCE-S3 Contrato N° 0022-2021-PROYECTOS CONSTRUCCIÓN Y VENTAS - PROCOVEN (…) Por otro lado, el informe de control precisó que, en lo que refiere a la empresa CORPORACIÓN SAGITARIO EH S.A.C., el gerente general de ésta tendría vínculo familiar con uno de los socios fundadores del Contratista. Además, respecto a la empresa PROYECTOS CONSTRUCCIÓN Y VENTAS S.R.L. – PROCOVEN, indicó que la firma de su representante difiere de la registrada en el RENIEC. Ante tales consideraciones, el Órgano de Control Institucional indicó que dicha documentación podría devenir en inexacta al no contar con evidencia de la ejecución de los contratos presentados para acreditar la experiencia del Contratista y concluyó indicando lo siguiente: “Durante la ejecución de la Orientación de Oficio se han advertido una (1) situación adversa que afecta o podrían afectar la continuidad del proceso, el resultado o el logro de los objetivos de la ejecución delserviciode supervisión de obra“Ampliación y Mejoramiento del Página 14 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2758-2025-TCE-S3 SistemadeAbastecimientodeAguaPotableenlosDistritosdeSocabaya,Sabandia y Characato de la Provincia de Arequipa, Departamento de Arequipa[objeto del procedimiento de selección]”. (el añadido es agregado) 19. Cabe recordar que el supuesto de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad. 20. Al respecto, a fin de contar con mayores elementos de juicio, mediante decreto del 28 de marzo de 2025, la Tercera Sala del Tribunal solicitó a las empresas CORPORACIÓN SAGITARIO EH S.A.C. y PROYECTOS CONSTRUCCIÓN Y VENTAS S.R.L. – PROCOVEN y a sus representantes, precisen si suscribieron los contratos detallados en el Anexo N° 8, si los ejemplares de dichos documentos fueron adulterados y si, efectivamente, el Contratista ejecutó la supervisión de las obras cuestionadas, así como remitan la documentación que acredite la relación contractual, para lo cual se les remitió los contratos en consulta, con sus respectivas conformidades. 21. En atención a ello, a través del escrito N° 005-2025, presentado el 14 de abril de 2025 ante el Tribunal, la empresa CORPORACION SAGITARIO E.H. S.A.C. señaló lo siguiente: Página 15 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2758-2025-TCE-S3 12. Por su parte, mediante escrito N° 004-2025, presentado el 15 de abril de 2025 la empresa PROYECTOS CONSTRUCCIONES Y VENTAS S.R.L. - PROCOVEN S.R.L. señaló lo siguiente: Página 16 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2758-2025-TCE-S3 22. Como se puede apreciar, ambas empresas no solo confirmaron la celebración de losContratosN°008-2020del20dejuliode2020yN°22-2021del4denoviembre de 2021, sino que además precisaron que el Contratista realizó el servicio de consultoría para la supervisión de la ejecución de las obras descritas en los mismos. Cabe precisar que, si bien se requirió expresamente a ambas empresas cumplan con remitir la documentación que acredite la relación contractual, tal como recibos por honorarios, facturas, entre otros, únicamente, se limitó remitir los ejemplares del contrato y conformidad presentados en la oferta del Contratista. 23. Teniendo en cuenta ello, este Colegiado considera importante recordar que, para establecerlaresponsabilidaddeunadministrado,sedebecontarconpruebasque resulten suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción administrativa que se imputa; es decir, produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y, con ello, se logre desvirtuar la presunción de veracidad. Por consiguiente, en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa del Adjudicatario, deberá prevalecer la presunción de licitud, aplicable también al derecho administrativo sancionador, conforme a lo previsto en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG. 24. Cabeadvertirquedichoscontratosfueroncelebradosentredospersonasjurídicas privadas y no es posible vincular la ejecución de estos a un procedimiento de selecciónyentidadconvocante,porloque,elsolohechodenoencontrarlasobras en el SEACE y el portal de INFOBRAS no puede constituir elemento probatorio suficiente para determinar que estos proyectos no hayan sido efectuados por el Página 17 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2758-2025-TCE-S3 Contratista, de manera tal que se desvirtúe lo expresado por este el Anexo N° 8 cuestionado. 25. Por tanto, toda vez que,en el caso que nos ocupa, no se cuenta con los elementos de convicción suficientes para determinar la inexactitud del documento cuestionado, debe prevalecer la presunción de veracidad del cual se encuentra premunido. ii) Sobre la supuesta inexactitud del documento detallado en el literal b) del fundamento 13 Ahora bien, se cuestiona la veracidad del Anexo N° 2 -Declaración Jurada (Art. 52° Del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) de fecha 1 de agosto de 23 2023 , suscrito por la representante legal del Contratista, para mayor detalle se muestra el documento: 26. Cabe precisar que, mediante la referida declaración jurada, el Contratista se responsabilizó de la veracidad y exactitud de los documentos e información presentados. 23 Obrante a folio 118 del expediente administrativo. Página 18 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2758-2025-TCE-S3 27. Sobre el particular, en el decreto del 27 de diciembre de 2024 (a través del cual se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador), se señaló que el anexo objeto de análisis contendría información inexacta, dado que el Contratista declaró ser responsable de la veracidad y exactitud del documento cuestionado. 28. Respecto de ello, debe tenerse presente que el análisis que efectúa este Tribunal sobre la presentación de información inexacta se realiza en función al contenido de la información proporcionada y su correspondencia con la realidad en un determinado contexto, definido por los propios términos de la declaración. 29. En ese sentido, como puede apreciarse, la declaración alude una expresión genérica, cuyo objeto es evidenciar el compromiso del Contratista de cumplir con lasobligacionesquesederivendelfuturocontratoyqueasumesuresponsabilidad por la veracidad de los documentos e información presentada. En ese sentido, la información contenida en el documento no permite advertir que se trate de información inexacta. En adición a lo expuesto, en el presente caso no se ha advertido algún documento que vulnere la veracidad. 30. Por tanto, no habiéndose acreditado la inexactitud de la declaración jurada materia de análisis, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción, en este extremo. 31. En consecuencia, por los fundamentos expuestos, este el Colegiado concluye que no corresponde imponer sanción administrativa al Contratista, por la infracción tipificadaenelliterali)delnumeral50.1delartículo50delaLeyydebearchivarse el expediente. 32. En atención a lo expuesto, dado que, en el caso concreto, se ha determinado la inexistencia de responsabilidad por parte del Contratista, carece de objeto emitir un pronunciamiento respecto de los descargos formulados. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004- 2025-OSCE-PREdel21deenerode2025,publicadaenlamismafechaenelDiarioOficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así Página 19 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2758-2025-TCE-S3 como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa CONSULTORIA SGLA S.A.C. (con R.U.C. N.º 20605087966), por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación con información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del Concurso Público N° 1-2024-SEDAPAR, para la “Contratación del servicio de consultoría de supervisión de obra de ampliación y mejoramiento del abastecimiento de agua potable en los distritos de Socabaya, Sabandia y Characato de la Provincia de Arequipa – Departamento de Arequipa”; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por los fundamentos expuestos. 2. Disponer el archivo del expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 20 de 20