Documento regulatorio

Resolución N.° 8396-2025-TCP-S4

VISTO en sesión del 5 de diciembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 4472/2021.TCP, sobre solicitud planteada por el señor JORGE NAPOLEÓN CUBAS, in...

Tipo
Resolución
Fecha
04/12/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8396-2025-TCP- S4 Sumilla: “(…) en el caso concreto, no corresponde la aplicación del principio de retroactividad benigna solicitada por el Recurrente respecto a la sanción impuesta a través de la Resolución N° 4192-2023-TCE-S4 del 31 de octubre de 2023, confirmada mediante Resolución N° 4464-2023-TCE-S4 del 23 de noviembre del mismo año”. Lima, 5 de diciembre de 2025 VISTO en sesión del 5 de diciembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°4472/2021.TCP,sobresolicitudplanteadapor el señor JORGE NAPOLEÓN CUBAS, integrante del CONSORCIO B&M respecto a la aplicación de retroactividad benigna en la Resolución N° 4192-2023-TCE-S4 del 31 de octubre de 2023, confirmada mediante Resolución N° 4464-2023-TCE-S4 del 23 de noviembre del mismo año, por medio de la cual se le sancionó con inhabilitación temporal para contratar con el Estado; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. MedianteResoluciónN°4192-2023-TCE-S4del31deoctubrede2023,confirmada mediante Resolución N° 4464-2023-TCE-S4 del 23 d...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8396-2025-TCP- S4 Sumilla: “(…) en el caso concreto, no corresponde la aplicación del principio de retroactividad benigna solicitada por el Recurrente respecto a la sanción impuesta a través de la Resolución N° 4192-2023-TCE-S4 del 31 de octubre de 2023, confirmada mediante Resolución N° 4464-2023-TCE-S4 del 23 de noviembre del mismo año”. Lima, 5 de diciembre de 2025 VISTO en sesión del 5 de diciembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°4472/2021.TCP,sobresolicitudplanteadapor el señor JORGE NAPOLEÓN CUBAS, integrante del CONSORCIO B&M respecto a la aplicación de retroactividad benigna en la Resolución N° 4192-2023-TCE-S4 del 31 de octubre de 2023, confirmada mediante Resolución N° 4464-2023-TCE-S4 del 23 de noviembre del mismo año, por medio de la cual se le sancionó con inhabilitación temporal para contratar con el Estado; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. MedianteResoluciónN°4192-2023-TCE-S4del31deoctubrede2023,confirmada mediante Resolución N° 4464-2023-TCE-S4 del 23 de noviembre del mismo año, la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas sancionó al señor JORGE NAPOLEÓN CUBAS RUIZ y la empresa CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA F Y R FERANDEZ SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, con treinta y ocho (38) meses y treinta y seis (36) meses, respectivamente, de inhabilitación temporal para participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE INCAHUASI, en adelante la Entidad, en el marco de la Contratación PúblicaEspecial N°01-2021-MDL/CS– SegundaConvocatoria, en adelante el procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225 – Ley de Contrataciones del Estado, en adelante el TUO de la Ley. 2. A través de los Escritos S/N, presentados el 24 de junio de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, del señor JORGE NAPOLEÓN CUBAS RUIZ, en adelante el Recurrente, solicitó la aplicación del principio de retroactividad benigna, toda vez que le resultaría más beneficiosa la aplicación de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas. Para Página 1 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8396-2025-TCP- S4 dicho efecto, sostiene principalmente lo siguiente: - Señala que el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO de la LPAG) establece, como regla general, la aplicación de las disposiciones sancionadoras vigentes al momento en que el administrado incurre en la conducta sancionable. No obstante, se prevé una excepción a dicha regla cuando las normas posteriores resulten más favorables al administrado. - En ese sentido, el 24 de junio de 2024 se publicó en el Diario Oficial El Peruano la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, que introdujo modificaciones respecto a la infracción consistente en la presentación de documentos falsos o adulterados. Asimismo, su reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF, incorporó criterios para la determinación de la gradualidad de la sanción. - En consecuencia, sostiene que la Ley N° 32069 establece un tratamiento más favorable para la representada, al reducir el período mínimo de inhabilitación para contratarconelEstadodetreinta yseis(36)a veinticuatro (24)meses.Por tanto, corresponde aplicar el principio de retroactividad benigna, conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en concordancia con el numeral 247.2 del artículo 247 del mismo cuerpo normativo,yconformealadoctrinasostenidaporelTribunaldeContrataciones del Estado en diversos pronunciamientos. - Asimismo, solicita la aplicación del numeral 92.4 del artículo 92 de la Ley N° 32069, por resultar más beneficioso para la representada. Dicha disposición establece la posibilidad de imponer una sanción por debajo del mínimo legal cuando se trate de las infracciones previstas en los literales l) y m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la citada ley, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: a) Que se acredite que la información inexacta o el documento falso o adulterado fue entregado al participante, postor, proveedor o subcontratista por un tercero distinto a él; yb) Que se demuestre que el sujeto actuó con la debida diligencia al verificar la veracidad de la documentación o información presentada. Para acceder a esta reducción, los participantes, postores, proveedores o subcontratistas deben acreditar ante el Tribunal de Contrataciones del Estado que han iniciado las acciones legales correspondientes para determinar la responsabilidad del tercero que presentó la documentación falsa o adulterada. Página 2 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8396-2025-TCP- S4 - En sustento de la reducción solicitada respecto de la sanción impuesta mediante Resolución N° 4192-2023-TCE-S4, de fecha 31 de octubre de 2023, confirmada por la Resolución N° 4464-2023-TCE-S4, de fecha 23 de noviembre del mismo año, sostiene que está acreditado que el documento cuestionado fue presentado por el señor Jesús Armando Huamán Vilcahuamán, presunto representante de la empresa CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA F Y R FERNÁNDEZ SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, conforme a lo indicado en la declaración jurada de la secretaria de dicha empresa consorciada. - Por tanto, solicita que, en aplicación del principio de retroactividad benigna, se deje sin efecto la inhabilitación temporal impuesta mediante la Resolución N° 4192-2023-TCE-S4, confirmada por la Resolución N° 4464-2023-TCE-S4, y se disponga una nueva sanción por debajo del mínimo legal previsto. En su defecto, se solicita que se aplique el numeral 90.1 del artículo 90 de la Ley N° 32069, que sustituye la sanción de treinta y seis (36) meses por una de veinticuatro (24) meses. 3. A través del Decreto del 1 de julio de 2025, se remitió a la Cuarta Sala del Tribunal la solicitud de retroactividad benigna presentada por el Recurrente a efecto de que sea evaluada y se emita la resolución. 4. Mediante Resolución N° 5319-2025-TCP-S4 del 11 de agosto de 2025, la Cuarta Sala del Tribunal, resolvió la solicitud de retroactividad benigna interpuesta por el Recurrente respecto a la sanción impuesta en la Resolución N° 4192-2023-TCE-S4 del 31 de octubre de 2023, confirmada mediante Resolución N° 4464-2023-TCE- S4 del 23 de noviembre del mismo año en donde se resolvió, entre otros, sustituir el periodo de sanción de treinta y ocho (38) meses a veintiséis (26) meses de inhabilitación temporal. 5. Con Escrito S/N, presentado el 3 de noviembre de 2025, ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Recurrente solicita la aplicación del principio de retroactividad benigna, toda vez que presenta elementos probatorios adicionales (Denuncia a la empresaCONSTRUCTORAEINMOBILIARIAFYRFERNANDEZSOCIEDADANÓNIMA CERRADA la cual presentó el documento falso, y conversaciones con el representante de dicha empresa en la cual se evidencia que presentó el documento cuestionado en el procedimiento de selección, así como declaración jurada de su secretaria que ratifica tal hecho), para efectuar nuevamente el análisis de los criterio de graduación de sanción y la reducción de la sanción hasta en veinticuatro (24) meses o menos. Página 3 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8396-2025-TCP- S4 6. A través del Decreto del 7 de noviembre de 2025,se dispuso remitir el expediente a la disposición de la Cuarta Sala del Tribunal para resolver la solicitud del recurrente. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia de análisis, la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna formulada por la Recurrente, respecto de la sanción de inhabilitación temporal que le fuera impuesta mediante la Resolución N° 4192-2023-TCE-S4 del 31deoctubrede2023,confirmadamedianteResoluciónN°4464-2023-TCE-S4del 23 de noviembre del mismo año, respecto de sus derechos de participar en procesos de selección y contratar con el Estado, por la comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 TUO de la Ley cuyo Reglamento fue aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. Sobre el pedido de aplicación del principio de retroactividad benigna 2. Como marco referencial, debe tenerse presente que, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Constitución Política del Perú, la Ley desde su entradaenvigenciaseaplicaalasrelacionesjurídicasexistentesynotieneefectos retroactivos, salvo en materia penal cuando favorece al reo. En este último caso, se ha previsto la posibilidad de aplicar retroactivamente una norma en materia penal siempre que dicha aplicación produzca una situación beneficiosa al reo. 3. Sobre el particular, en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, se ha contemplado el principio de irretroactividad, según el cual: “son aplicables las disposicionessancionadorasvigentesenelmomentodeincurrireladministradoen la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. 4. En ese contexto, dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que estaba vigente al momento de la comisión dela infracción y, como excepción, se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado. Página 4 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8396-2025-TCP- S4 5. Adicionalmente, resulta pertinente traer a colación que el Tribunal de Contrataciones Públicas, en Sesión de Sala Plena del 16 de mayo de 2025, adoptó el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2025/TCP, en el que se señaló que el principio constitucional de retroactividad benigna, prevista en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, es posible aplicar de manera retroactiva las disposiciones sancionadoras de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la nueva ley, y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento, así como aquellas que las modifiquen, que resulten más favorables al administrado en los procedimientos administrativos sancionadores de competencia del Tribunal de Contrataciones Públicas, sin que ello implique la aplicación de todas las disposiciones de una sola norma al caso concreto, sino únicamente de aquellas que resultan más favorables al administrado; criterio aplicable para expedientes sancionadores en trámite. 6. En ese contexto, dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que estaba vigente al momento de la comisión dela infracción y, como excepción, se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción, ii) la sanción, ii) los plazos de prescripción, aspectos que aplican inclusive respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. 7. En ese escenario, corresponde señalar que la solicitud formulada por el Recurrente ya fue materia de análisispor parte de este Colegiado, lo que dio lugar alaemisióndelaResoluciónN°5319-2025-TCP-S4,defecha11deagostode2025. Mediante dicha resolución se procedió a sustituir la sanción impuesta mediante Resolución N° 4192-2023-TCE-S4, de fecha 31 de octubre de 2023, la cual fue confirmadamediante ResoluciónN°4464-2023-TCE-S4,defecha23denoviembre de ese mismo año. 8. Por otro lado, es preciso indicar que, mediante la solicitud de aplicación de la retroactividad benigna objeto de análisis, el Recurrente pretende que este Colegiadovuelvaaevaluarlaconcurrenciadelosrequisitosnecesariosparaaplicar Página 5 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8396-2025-TCP- S4 el tope mínimo de la sanción o incluso una sanción por debajo de dicho límite, conforme a ley. Sin embargo, tal pretensión ya fue desestimada en los fundamentos2al19dela ResoluciónN°5319-2025-TCP-S4,defecha11de agosto de 2025. 9. No obstante, en esta oportunidad el Recurrente aporta nuevos medios probatorios como sustento de su solicitud, entre los que se incluyen: la denuncia presentada contra la empresa CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA F Y R FERNANDEZ SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, comunicaciones con el representante de dicha empresaenlasqueseevidenciaríalapresentacióndeldocumentocuestionadoen el procedimiento de selección, así como la declaración jurada de su secretaria que ratificaría dicho hecho. Ante ello, es preciso indicar, que el numeral 92.4 del artículo 92 de la nueva ley establece criterios que debe considerar el Colegiado para establecer una sanción por debajo del mínimo, conforme a lo siguiente: “92.4 En el caso de las infracciones establecidas en los literales l) y m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley, se establece una sanción por debajo del mínimo previsto siempre que: a) Se demuestre que la información inexacta o el documento falso o adulterado haya sido entregado al participante, postor, proveedor o subcontratista por un tercero distinto a él. b) Se demuestre queesteactuócon ladebida diligencia para constatarla veracidad de la documentación o información presentada. A fin de que proceda esta reducción en la sanción, los participantes, postores, proveedores o subcontratistas deben acreditar ante el Tribuna de Contrataciones Públicas que han iniciado las acciones legales para la determinación de la responsabilidad originaria de quien presentó la información inexacta o el documento falso o adulterado”. (Resaltado agregado). Asimismo, en concordancia con el numeral 92.4 del artículo 92 de la nueva ley, los numerales 366.1 y 366.2 del artículo 366 del nuevo Reglamento, establecen que los siguiente: “366.1. Son criterios de gradualidad de las sanciones de multa o de inhabilitación temporal a proveedores: a) Naturaleza de la infracción. b) Ausencia de intencionalidad del infractor. Página 6 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8396-2025-TCP- S4 c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la entidad contratante. d) Reconocimiento de la infracción. e) Antecedentes de sanción impuestas por el TCP. f) Conducta procesal. g) Multa impaga. 366.2. En el caso de los literales l) y m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley, la graduación puede dar lugar a sanciones por debajo del mínimo legal, siempre que se cumplan, de manera conjunta, las siguientes condiciones: a)Sedemuestrequelainformacióninexactaoeldocumentofalsooadulteradohaya sido entregado al participante, postor, proveedor o subcontratista por un tercero distinto a él. b)Corresponde al administrado, acreditar, con el medio probatorio correspondiente, el inicio de la acción penal respectiva, en el que se identifique que al presunto autor de la entrega del documento falso o con información inexacta. c)Se demuestre que este actuó con la diligencia para constatar la veracidad de la documentación o información presentada”. Al respecto, es preciso señalar que las condiciones previamente mencionadas deben concurrir de manera conjunta para que resulte procedente la imposición de una sanción por debajo del mínimo legal en los supuestos de infracciones por información inexacta y por presentación de documentos falsos (actualmente contempladas en los literales “l” y “m” de la nueva Ley). En esa línea, no se advierte que el Recurrente haya cumplido con el requisito previsto en el literal b) del numeral 366.2 del artículo 366 del nuevo Reglamento, toda vez que no ha presentado medio probatorio alguno que acredite el inicio de la acción penal correspondiente, en la que se identifique al presunto autor de la entrega de la Carta de Línea de Crédito de fecha 20 de mayo de 2021 (documento cuestionado), pese a haberlo invocado como sustento en su solicitud de retroactividad benigna. Asimismo, tampoco se advierte que el Recurrente haya actuado con la debida diligencia para verificar la autenticidad de la referida Carta de Línea de Crédito de fecha20demayode2021,puesnohaacreditadodocumentalmentelarealización de acciones previas orientadas a constatar la veracidad de la documentación presentada. En consecuencia, tampoco se cumpliría con el requisito establecido en el literal c) del numeral 366.2 del artículo 366 del nuevo Reglamento. En tal sentido, al no concurrir los requisitos exigidos por el numeral 366.2 del Página 7 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8396-2025-TCP- S4 artículo 366 del nuevo Reglamento, no corresponde acceder a la reducción de la sanción solicitada por debajo del mínimo legal. 10. Cabe precisar, además, que la sanción sustituida mediante la Resolución N° 5319- 2025-TCP-S4, de fecha 11 de agosto de 2025, fue impuesta al Recurrente por este Colegiado tras efectuar el análisis de los criterios de graduación de la sanción desarrollados en la Resolución N° 4192-2023-TCE-S4, de fecha 31 de octubre de 2023, así como de los medios probatorios aportados por el Recurrente en su solicitud de retroactividad benigna presentada mediante Escritos s/n el 24 de junio de 2025. En virtud de ello, el Tribunal, en uso de sus atribuciones, dispuso la sustitución de la sanción inicialmente impuesta, aplicando el tope mínimo permitido conforme a ley. 11. Asimismo, corresponde indicar que la aplicación del principio de retroactividad benigna no conlleva una reevaluación de los hechos ya establecidos. Ello implica que el análisis de los fundamentos expuestos por el Recurrente en su solicitud se limita exclusivamente a la comparación entre la normativa vigente al momento de imponerse la sanción y aquella posterior que resulte más favorable, a fin de aplicar esta última en cuanto beneficie al administrado. Por consiguiente, carece de sustento cualquier pretensión del Recurrente encaminada a reabrir el examen de los hechos previamente determinados en el procedimiento administrativo sancionador. En ese sentido, carece de asidero lo solicitado por el Recurrente en su recurso de retroactividad benigna, respecto a efectuar una revaluación de los criterios de gradualidad de la sanción. 12. Por tanto, en el caso concreto, no corresponde la aplicación del principio de retroactividad benigna solicitadapor elRecurrente respectoa lasanción impuesta a través de la Resolución N° 4192-2023-TCE-S4 del 31 de octubre de 2023, confirmada mediante Resolución N° 4464-2023-TCE-S4 del 23 de noviembre del mismo año. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Erick Joel Mendoza Merino y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, yenejerciciode lasfacultadesconferidasenel artículo16delaLeyN°32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Página 8 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8396-2025-TCP- S4 Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna efectuada por el señor JORGE NAPOLEÓN CUBAS RUÍZ, con R.U.C. N°10166241141, en relación a lasanción impuesta con inhabilitacióntemporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar acuerdos marco y de contratar con el Estado, impuesta mediante ResoluciónN°4192-2023-TCE-S4(confirmadamedianteResoluciónN°4464-2023- TCE-S4 del 23 de noviembre del mismo año); por los fundamentos expuestos. 2. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 9 de 9