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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2753-2025-TCE-S5. Sumilla: “Elartículo19delaLeyestablecequeesrequisitopara convocar un procedimiento de selección, bajo sanción de nulidad, contar con la certificación de crédito presupuestario, de conformidad con las reglas previstas en la normatividad del Sistema Nacional de Presupuesto Público.” Lima, 16 de abril de 2025. VISTO en sesión de fecha 16 de abril de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 3170/2025.TCE sobre el recurso de apelacióninterpuestoporlaempresaGRUPOJICAINGENIERÍAYCONSTRUCCIONS.A.C., en la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA Nº 019-2024-MPC-M/CS PRIMERA CONVOCATORIA DERIVADO DE CONCURSO PÚBLICO Nº 001-2024-MPC-M/CS, para la contratación del servicio de consultoría de supervisión de obra: “Ampliación del servicio de movilidad urbana en la urbanización Victoria, del distrito de Macusani de la provincia de Carabaya del departamento de Puno” y; atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. El 12 de febrero de 2025, la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CARABAYA, en lo sucesivolaEntida...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2753-2025-TCE-S5. Sumilla: “Elartículo19delaLeyestablecequeesrequisitopara convocar un procedimiento de selección, bajo sanción de nulidad, contar con la certificación de crédito presupuestario, de conformidad con las reglas previstas en la normatividad del Sistema Nacional de Presupuesto Público.” Lima, 16 de abril de 2025. VISTO en sesión de fecha 16 de abril de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 3170/2025.TCE sobre el recurso de apelacióninterpuestoporlaempresaGRUPOJICAINGENIERÍAYCONSTRUCCIONS.A.C., en la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA Nº 019-2024-MPC-M/CS PRIMERA CONVOCATORIA DERIVADO DE CONCURSO PÚBLICO Nº 001-2024-MPC-M/CS, para la contratación del servicio de consultoría de supervisión de obra: “Ampliación del servicio de movilidad urbana en la urbanización Victoria, del distrito de Macusani de la provincia de Carabaya del departamento de Puno” y; atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. El 12 de febrero de 2025, la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CARABAYA, en lo sucesivolaEntidad,convocólaADJUDICACIÓNSIMPLIFICADANº019-2024-MPC- M/CS PRIMERA CONVOCATORIA DERIVADO DE CONCURSO PÚBLICO Nº 001- 2024-MPC-M/CS, para la contratación del servicio de consultoría de supervisión deobra:“AmpliacióndelserviciodemovilidadurbanaenlaurbanizaciónVictoria, del distrito de Macusani de la provincia de Carabaya del departamento de Puno”, por relación de ítems, con un valor referencial de S/ 489 817.00 (cuatrocientos ochenta y nueve mil ochocientos diecisiete con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 5 de marzo de 2025, se publicó el otorgamiento de la buena pro a favor del postor ROGER NEPTALÍ FLORES COAQUIRA, en adelante el Adjudicatario, según los siguientes resultados: Página 1 de 19 ETAPAS POSTOR PRECIO EVALUACIÓN ADMISIÓN OFERTADO Y ORDEN DE RESULTADO (S/) PRELACIÓN GRUPO JICA INGENIERIA Admitido - - - Descalificado Y CONSTRUCCION S.A.C. ROGER NEPTALÍ FLORES 105 COAQUIRA Admitido 440, 835.30 1 Adjudicatario 2. Medianteescritospresentadosel12y14demazode2025,antelaMesadePartes Virtual del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la empresa GRUPO JICA INGENIERÍA Y CONSTRUCCION S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y contra la oferta del Adjudicatario; conforme a los siguientes argumentos: Sobre la descalificación de su oferta. • Señala que la experiencia del Contrato N° 4 se ajusta a la definición de obras similares, para lo cual indica que la revisión de la oferta se debe efectuar en forma integral; asimismo, indica que su experiencia del Contrato N° 5 indica que desde la página 113 al 131 de su oferta se aprecia un cuadro resumen y los estados de cuenta del Banco de la Nación, con lo cual se acredita lo solicitado. Cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario. • Manifiesta que la oferta del postor no se encuentra foliada, lo que, a su consideración contraviene las bases, asimismo, señala que el Anexo N° 1 no se encuentradeacuerdoalorequeridoenlasbases(faltaunpuntoenelformato), en el Anexo N° 3 no se identifica el objeto de la convocatoria. • Indica que el postor solo presentó la documentación para acreditar el factor de evaluación “experiencia del postor”, pero no adjuntó los documentos para el requisito de calificación; asimismo, indica que en sus Experiencias N° 3, 5 y 7, la promesa de consorcio no hace mención al porcentaje de obligaciones de los consorciados. También, indica que la metodología propuesta no se encuentra de acuerdo a lo solicitado en las bases. 3. Con Decreto del 19 de marzo de 2025, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto deloshechosmateriadecontroversia,en el plazo detres(3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Página 2 de 19 Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas la constancia de la garantía presentada por el Impugnante para su verificación y custodia. 4. El 24 de marzo de 2025, la Entidad registró en el SEACE Informe Técnico Legal N° 189-2024-MPC-M/OAconelcualsepronunciósobreelrecursodeapelación,ante locual,reiterólosalcancesdeladecisióndelcomitéy,además,indicólosiguiente: Nulidad del procedimiento: certificación del crédito presupuestal. • Hace mención al literal k) del numeral 42.3 del artículo 42 del Reglamento, al artículo 19 de la Ley y al artículo 41 del Decreto Legislativo N° 1440, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Presupuesto Público; dicha normativa hace mención que para convocar un procedimiento de selección es requisito contar con certificación de crédito presupuestario bajo sanción de nulidad. • En esa línea, manifiesta que en el presente caso se contravino el artículo 19 de la Ley y el numeral 42.3 del artículo 43 del Reglamento, por ende, corresponde declarar la nulidad de oficio hasta la etapa de aprobación del expediente de contratación específicamente hasta el cumplimiento de certificación de crédito presupuestario. 5. ConDecreto26demarzode2025,sediocuentaquelaEntidadregistróelInforme TécnicoLegalsolicitado,medianteelcualdebíaabsolvereltrasladodelrecursode apelación; asimismo, se dispuso la remisión del expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 6. Mediante Decreto del 27 de marzo de 2025 se programó audiencia pública para el 3 de abril del mismo año. 7. El2deabrilde2025elImpugnanteindicóquelaEntidadsorprendióalospostores al no contar con la debida certificación presupuestal según manifestó en el informe remitido en esta instancia. 8. Por Decreto del 3 de abril de 2025 se dispuso dejar a consideración de la Sala los argumentos del Impugnante en su escrito del 2 del mismo mes y año. 9. Mediante Decreto del 3 de abril de 2025 se puso en conocimientos de las partes un supuesto vicio de nulidad, según lo siguiente: A LA ENTIDAD Y AL IMPUGNANTE: Cabe mencionar que, en virtud al recurso de apelación interpuesto en el marco del procedimiento de selección y, de la revisión de los antecedentes del expediente, se aprecia un posible vicio de nulidad, el cual se menciona a continuación: Página 3 de 19 1. Mediante Informe Técnico Legal N° 189-2024-MPC-M/OA del 24 de marzo de 2025 (folio 10), presentado por la Entidad en esta instancia se puso en conocimiento de un supuesto vicio de nulidad por no contar con certificación del crédito presupuestario, según lo siguiente: 2. Al respecto, cabe traer a colación el artículo 19 de la Ley mediante la cual se establece que “Es requisito para convocar un procedimiento de selección, bajo sanción de nulidad, contar con la certificacióndecréditopresupuestario,deconformidadconlasreglasprevistasenlanormatividad del Sistema Nacional de Presupuesto Público.” El subrayado es agregado. 3. Aunado a ello, el literal k) del numeral 42.3 del artículo 42 del Reglamento en el cual se establece que “El órgano encargado de las contrataciones es el responsable de remitir el expediente de contratación al funcionario competente para su aprobación, en forma previa a la convocatoria, de acuerdo a sus normas de organización interna. Para su aprobación, el expediente de contratación contiene:”(…)“Lacertificacióndecréditopresupuestarioy/olaprevisiónpresupuestal,deacuerdo a la normativa vigente.“ El subrayado es agregado. 4. Por su parte, cabe traer a colación el artículo 41 del Decreto Legislativo N° 1440, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Presupuesto Público Artículo 41. Certificación del crédito presupuestario 41.1 La certificación del crédito presupuestario, en adelante certificación, constituye un acto de administración cuya finalidad es garantizar que se cuenta con el crédito presupuestario disponible ylibredeafectación,paracomprometerungastoconcargoalpresupuestoinstitucionalautorizado para el año fiscal respectivo, en función a la PCA, previo cumplimiento de las disposiciones legales vigentes que regulen el objeto materia del compromiso. 41.2 La certificación resulta requisito indispensable cada vez que se prevea realizar un gasto, suscribir un contrato o adquirir un compromiso, adjuntándose al respectivo expediente. Dicha certificación implica la reserva del crédito presupuestario, hasta el perfeccionamiento del compromiso y la realización del correspondiente registro presupuestario, bajo responsabilidad del Titular del Pliego. 41.3 Las unidades ejecutoras de los Pliegos del Gobierno Nacional y los Gobiernos Regionales, a través del responsable de la administración de su presupuesto, y los Gobiernos Locales a través de su Oficina de Presupuesto, emiten la certificación del crédito presupuestario. La certificación del crédito presupuestario es expedida a solicitud del responsable del área que ordena el gasto o de quien tenga delegada esta facultad, cada vez que se prevea realizar un gasto, suscribir un contrato o adquirir un compromiso. 41.4 En el caso de ejecuciones contractuales que superen el año fiscal, adicionalmente a la certificación del crédito presupuestario correspondiente al año fiscal en curso, el responsable de la administracióndelpresupuestodelaunidadejecutora,emiteysuscribelaprevisiónpresupuestaria, Página 4 de 19 la cual constituye un documento que garantiza la disponibilidad de los recursos suficientes para atender el pago de las obligaciones en los años fiscales subsiguientes. 41.5 En los procedimientos de selección cuya convocatoria se realice dentro del último trimestre de un año fiscal, y el otorgamiento de la buena pro y suscripción del contrato se realice en el siguiente año fiscal, el responsable de la administración del presupuesto de la unidad ejecutora y laOficinadePresupuestoolaquehagasusvecesenelcasodeGobiernosLocales,otorga, deforma previa a la convocatoria del procedimiento de selección, la previsión presupuestaria respecto a los recursos correspondientes al valor referencial o valor estimado de dicha convocatoria. La citada previsión debe señalar el monto de los recursos que se encuentren previstos en el proyecto de Ley de Presupuesto del Sector Público correspondiente al año fiscal siguiente, que presenta el Poder Ejecutivo al Congreso de la República. 41.6Enlossupuestosprevistosenlospárrafos41.4y41.5,durantelosprimerostreinta(30)días hábiles de los años fiscales subsiguientes, el responsable de la administración del presupuesto en la unidad ejecutora, y la Oficina de Presupuesto o la que haga sus veces en el caso de Gobiernos Locales, en coordinación con la oficina de administración del Pliego o la que haga sus veces, debe emitir la certificación de crédito presupuestario respecto de la previsión emitida en el marco de los referidos párrafos, sobre la existencia de crédito presupuestario suficiente orientado a la ejecución del gasto público en el respectivo año fiscal y en concordancia con los dispuestoen el párrafo 41.1, bajo responsabilidad del Titular del Pliego. (…) El subrayado es agregado. 5. Ahora bien, en el caso en concreto se advierte que el presente procedimiento de selección fue convocado el 10 de febrero de 2025, sin contar con la correspondiente certificación presupuestal. 6. Lacircunstanciaantesdescritapodríaevidenciarunvicioenelpresenteprocedimientodeselección dado que según el artículo 19 de la Ley se establece en forma clara y expresa que es un requisito para convocar el procedimiento bajo sanción de nulidad contar con la certificación del crédito presupuestario. Tal hecho, implicaría transgresión al literal k) del numeral 42.3 del artículo 42 del Reglamento, así como al artículo 41 del Decreto Legislativo N° 1440, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Presupuesto Público. (…) 10. Por Decreto del 10 de abril de 2025 se declaró el expediente listo para resolver. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la decisión del comité de selección de descalificar su oferta y contra la oferta del Adjudicatario en el procedimiento de selección, como consecuencia de ello solicitó que se le otorgue la buena pro. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Página 5 de 19 A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. Elartículo117delReglamentodelimitalacompetenciaparaconocerelrecursode apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea 1 superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de un procedimiento de selección, cuyo valor referencial asciende a S/ 489 817.00 (cuatrocientos ochenta y nueve mil ochocientos diecisiete con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a S/ 267,500.00 (doscientos sesenta y siete mil quinientos con 00/100), el cual es el equivalente al 2 valor de 50 UIT ; por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación 1 2Unidad Impositiva Tributaria. El valor de la UIT para el año 2025 asciende a S/ 5, 350.00 Página 6 de 19 de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la decisión del comité de selección de descalificar su oferta y contra la oferta del Adjudicatarioenelprocedimientodeselección,comoconsecuenciadeellosolicitó que se le otorgue la buena pro; por tanto, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. De otro lado, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 12 de marzo del 2025, considerando que el otorgamiento de la buena pro se notificó en el SEACE el 5 de marzo de 2025. Al respecto, del expediente fluye que el 12 de marzo del 2025, el Impugnante presentó su recurso de apelación ante el Tribunal, es decir, dentro de plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. Página 7 de 19 De la revisión del recurso de apelación y su subsanación, se aprecia que éste aparece suscrito por el señor Roger Renán Jilaja Carita, en calidad de representante legal del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, regula la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que la decisión del comité de selección de otorgar la buena pro al Adjudicatario en el procedimiento de selección se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad e interés para obrar. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el comité de selección descalificó la oferta del Impugnante. i) Noexistaconexiónlógicaentreloshechosexpuestosenelrecursoyelpetitoriodel mismo. El Impugnante ha interpuesto su recurso de apelación contra la decisión del comité de selección de descalificar su oferta y contra la oferta del Adjudicatario en el procedimiento de selección, como consecuencia de ello solicitó que se le Página 8 de 19 otorgue la buena pro; en tal sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que éstos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, en la presente causal de improcedencia. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se revoque la decisión del comité de selección de descalificar su oferta en el procedimiento de selección. ii. Se desestime la oferta del Adjudicatario. iii. Se le otorgue la buena pro. Cabe indicar que el Adjudicatario no se apersonó ante esta instancia impugnativa pese a que se encontraba debidamente notificado. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar su análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentacióndepruebasydocumentosadicionalesquecoadyuvenalaresolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con Página 9 de 19 que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE. Siendo así, en el presente caso, se advierte que el 19 de marzo de 2025 el Tribunal notificóelrecursodeapelacióninterpuestoporelImpugnanteatravésdelSEACE, porloque,elAdjudicatarioteniaunplazodetres(3)díasparaabsolverlo,esdecir, hasta el 24 de marzo de 2025, lo cual, como se ha indicado no ocurrió. En atención a lo expuesto, los puntos controvertidos son los siguientes: • Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Impugnante en el procedimiento de selección. • Determinar si corresponde desestimar la oferta del Adjudicatario. • Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento a favor del Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Con el propósito deesclarecerla presentecontroversia,es relevantedestacarque el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia de potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 6. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Página 10 de 19 CUESTION PREVIA: Supuesto vicio de nulidad al no contar con aprobación del crédito presupuestario para convocar el procedimiento de selección. 7. Antes del análisis de los puntos controvertidos este Colegiado considera importante pronunciarse sobre la posible existencia de un vicio de nulidad en el procedimiento de selección, el cual ha sido informado por la Entidad en esta instancia impugnativa. Precisamente en su Informe Técnico Legal N° 189-2024-MPC-M/OA indicó que corresponde declarar la nulidad del procedimiento hasta el cumplimiento de certificación del crédito presupuestario, según lo siguiente (folios 9, 10 y 11): (…) Página 11 de 19 8. En dicho contexto, a través del Decreto del 3 de abril de 2024 se puso en conocimiento de las partes que la circunstancia descrita podría evidenciar una deficiencia en el procedimiento de selección dado que según el artículo 19 de la Ley se establece en forma clara y expresa que es un requisito para convocar el procedimiento bajo sanción de nulidad contar con la certificación del crédito presupuestario. Se indicó que la circunstancia expuesta implicaría transgresión al literal k) del numeral 42.3 del artículo 42 del Reglamento, así como al artículo 41 del Decreto Página 12 de 19 Legislativo N° 1440, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Presupuesto Público; por lo que, se solicitó a las partes que emitan sus consideraciones al respecto. 9. Cabe precisar que a la fecha de emisión de la presente resolución las partes no han emitido sus consideraciones sobre el traslado de nulidad efectuado por el Tribunal. 10. A fin de analizar el supuesto vicio de nulidad comunicado por la Entidad en esta instanciacabetraeracolaciónelartículo19delaLeymediantelacualseestablece que “Es requisito para convocar un procedimiento de selección, bajo sanción de nulidad, contar con la certificación de crédito presupuestario, de conformidad con las reglas previstas en la normatividad del Sistema Nacional de Presupuesto Público.” El subrayado es agregado. 11. Aunado a ello, el literal k) del numeral 42.3 del artículo 42 del Reglamento establece que “El órgano encargado de las contrataciones es el responsable de remitir el expediente de contratación al funcionario competente para su aprobación, en forma previa a la convocatoria, de acuerdo a sus normas de organizacióninterna.Parasuaprobación,elexpedientedecontratacióncontiene:” (…) “La certificación de crédito presupuestario y/o la previsión presupuestal, de acuerdo a la normativa vigente.” El subrayado es agregado. 12. Por otra parte, cabe traer a colación el artículo 41 del Decreto Legislativo N° 1440, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Presupuesto Público: Artículo 41. Certificación del crédito presupuestario 41.1 La certificación del crédito presupuestario, en adelante certificación, constituye un acto de administración cuya finalidad es garantizar que se cuenta con elcréditopresupuestariodisponibleylibredeafectación,paracomprometerungasto con cargo al presupuesto institucional autorizado para el año fiscal respectivo, en función a la PCA, previo cumplimiento de las disposiciones legales vigentes que regulen el objeto materia del compromiso. 41.2Lacertificaciónresultarequisitoindispensablecadavezqueseprevearealizar un gasto, suscribir un contrato o adquirir un compromiso,adjuntándose al respectivo expediente. Dicha certificación implica la reserva del crédito presupuestario, hasta el perfeccionamiento del compromiso y la realización del correspondiente registro presupuestario, bajo responsabilidad del Titular del Pliego. 41.3 Las unidades ejecutoras de los Pliegos del Gobierno Nacional y los Gobiernos Regionales, a través del responsable de la administración de su presupuesto, y los Gobiernos Locales a través de su Oficina de Presupuesto, emiten la certificación del crédito presupuestario. La certificación del crédito presupuestario es expedida a solicituddelresponsabledeláreaqueordenaelgastoodequientengadelegadaesta facultad, cada vez que se prevea realizar un gasto, suscribir un contrato o adquirir un compromiso. Página 13 de 19 41.4 En el caso de ejecuciones contractuales que superen el año fiscal, adicionalmente a la certificación del crédito presupuestario correspondiente al año fiscal en curso, el responsable de la administración del presupuesto de la unidad ejecutora, emite y suscribe la previsión presupuestaria, la cual constituye un documentoquegarantizaladisponibilidaddelosrecursossuficientesparaatenderel pago de las obligaciones en los años fiscales subsiguientes. 41.5 En los procedimientos de selección cuya convocatoria se realice dentro del último trimestre de un año fiscal, y el otorgamiento de la buena pro y suscripción del contrato se realice en el siguiente año fiscal, el responsable de la administración del presupuesto de la unidad ejecutora y la Oficina de Presupuesto o la que haga sus veces en el caso de Gobiernos Locales, otorga, de forma previa a la convocatoria del procedimiento de selección, la previsión presupuestaria respecto a los recursos correspondientes al valor referencial o valor estimado de dicha convocatoria. La citada previsión debe señalar el monto de los recursos que se encuentren previstos en el proyecto de Ley de Presupuesto del Sector Público correspondiente al año fiscal siguiente, que presenta el Poder Ejecutivo al Congreso de la República. 41.6 En los supuestos previstos en los párrafos 41.4 y 41.5, durante los primeros treinta (30) días hábiles de los años fiscales subsiguientes, el responsable de la administración del presupuesto en la unidad ejecutora, y la Oficina de Presupuesto o la que haga sus veces en el caso de Gobiernos Locales, en coordinación con la oficina de administración del Pliego o la que haga sus veces, debe emitir la certificación de crédito presupuestario respecto de la previsión emitida en el marco de los referidos párrafos, sobre la existencia de crédito presupuestario suficiente orientado a la ejecución del gasto público en el respectivo año fiscal y en concordancia con los dispuesto en el párrafo 41.1, bajo responsabilidad del Titular del Pliego. (…) El subrayado es agregado. 13. Ahora bien, se ha verificado las actuaciones preparatorias que registró la Entidad en el SEACE sobre el procedimiento de selección, que en la vista de acceso para las entidades y órganos de control se indica lo siguiente: Página 14 de 19 14. Así, se advierte que en la celda referida a la certificación de crédito presupuestal nosehaindicadomontoalguno(noseregistrainformaciónalgunasobreeldetalle del crédito presupuestario) y, por otra parte, se ha indicado un monto de “previsión presupuestal”, pese a que el presente procedimiento de selección se convocó el 12 de febrero de 2025. Aunado a ello, obra adjunto el Proveído N° 2507-2024-MPC/OPMG que hace mención a la previsión presupuestal según lo siguiente: 15. Se observa que el monto total del valor referencial es de S/ 489 817.00, no obstante, no aparece en el SEACE una certificación presupuestal por dicho monto, sino únicamente referencia a “Información de Previsión Presupuestal”, pese a que el presente procedimiento se convocó en el presente año, por lo que debía contar con certificación presupuestal, para su convocatoria. Asimismo, en el SEACEseindicóqueelplazodeejecuciónexcedeelañofiscal,precisándoseelaño 2026 y que el monto destinado es de S/ 489 817.00. Cabe anotar que en el apartado de “Información de Crédito Presupuestario” no obra ninguna información, las celdas figuran vacías. Página 15 de 19 16. De este modo, se ha verificado que el presente procedimiento de selección fue convocado sin contar con la correspondiente certificación presupuestal según lo establecido en el artículo 41 del Decreto Legislativo N° 1440, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Presupuesto Público, pues, según se desprende de los antecedentes la convocatoria se efectuó el 12 de febrero de 2025, sin contar con un requisito establecido en la normativa, como es la certificación presupuestal. Es menester precisar que, incluso, el numeral 6.2 del artículo 6 del Decreto de Urgencia N° 006-2024, Decreto de Urgencia que establece medidas extraordinarias en materia económica y financiera para la sostenibilidad fiscal, el equilibrio presupuestario y la eficiencia del gasto público, que fue citado por la Entidad en el Proveído N° 2507-2024-MPC/OPMG establece lo siguiente: “6.2 Previamente al otorgamiento de la buena pro, se debe contar con la certificación de crédito presupuestario emitida por la oficina de presupuesto, o la que haga sus veces, sobre la existencia de crédito presupuestario suficiente, orientado a la ejecución del gasto en el año fiscal en que se ejecuta el contrato, bajo responsabilidad del titular de la entidad, conforme a lo dispuesto en los numerales 41.2 y 41.3 del artículo 41 del Decreto Legislativo Nº 1440, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Presupuesto Público. Para tal efecto, el comité de selección o la oficina a cargo del procedimiento de selección, según corresponda, antes de otorgar la buena pro, debe solicitar a la oficina de presupuesto de la entidad o a la que haga sus veces, la referida certificación.” 17. Talcomosehaindicado,elvicioantesexpuestohasidocomunicadoporlaEntidad en el marco del presente recurso impugnativo, hecho que, ha sido corroborado por este Colegiado según la información que obra en el SEACE. 18. En dicho contexto, el procedimiento de selección vulnera la normativa de contratación pública dado que se convocó y otorgó la buena pro sin contar con certificación de crédito presupuestario, con lo cual, el objeto de la presente contratación no se encuentra garantizado al no contarse con presupuesto institucional debidamente asignado para el presente año fiscal. 19. En tal sentido, se ha verificado que en el caso concreto la actuación del Comité de Selección ha afectado gravemente el procedimiento de selección, configurándose un vicio trascedente que faculta a este Colegiado, en su condición de órgano de revisión, a disponer la nulidad del procedimiento, de modo tal que la Entidad cumplaconlanormativadecontrataciónpública,laLeyyelReglamento,asícomo el Decreto Legislativo N° 1440, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Presupuesto Público. 20. En este punto, resulta pertinente traer a colación que, según reiterados pronunciamientos de este Tribunal, la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita para sanear el Página 16 de 19 procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de la materia, a efectos que la contratación que realice se encuentre arreglada a ley y no al margen de ella. 21. Bajo esa línea, el artículo 44 de la Ley dispone que el Tribunal, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos si advierte que los mismos han sido expedidos por un órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normatividad aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento, salvo supuestos de conservación del acto. 22. De este modo, no se verifica que, en el presente caso, exista la posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometidalavalidezylegalidaddelmismoasícomoporqueelvicioadvertido es trascendente para que la prestación se efectúe con la debida certificación presupuestal, razón por la cual resulta plenamente justificable que se disponga la nulidad del procedimiento de selección y se retrotraiga hasta el momento en que se cometió el acto viciado, a efectos que el mismo sea corregido. 23. En adición a ello, debe señalarse que la Administración se encuentra sujeta al principio de legalidad, recogido en el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual constituye antecedente necesario para cualquier interés público de su actuación, por ello, la posibilidad de la nulidad de oficio implica una vía para la restitución de la legalidad afectada por un acto administrativo, debiendo tenerse en cuenta que las autoridades no pueden pretender sobrepasar los límites legales o actuar al margen de ella. 24. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal e) del numeral 128.1del artículo 128del Reglamento,así como,en la causal de nulidad establecida en el numeral 1) del artículo 10 del TUO de la LPAG consistente en la contravención a las normas reglamentarias; corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa convocatoria, previa aprobación de la certificación presupuestaria de conformidad con las reglas previstas en la normativa correspondiente al Sistema Nacional de Presupuesto Público. 25. Considerando que, en el caso concreto, debe declararse la nulidad de oficio del procedimiento de selección, carece de objeto pronunciarse sobre los puntos controvertidos fijados en esta instancia impugnativa. Página 17 de 19 26. Finalmente,enatenciónalodispuestoporelnumeral11.3delartículo11delTUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular y al Órgano de Control de la Entidad la presente resolución, a fin de que conozca del vicio advertido y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones y coadyuve a que los procedimientos de selección se convoquen en estricto cumplimiento a la Ley, el Reglamento y el Decreto Legislativo N° 1440, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Presupuesto Público. 27. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y siendo que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente, Christian César Chocano Davis, con la intervención de los Vocales Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y Olga Evelyn Chávez Sueldo; atendiendo a la conformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en Resolución Nº 000103-2024-OSCE/PRE publicada el 2 de julio del 2024 y, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de oficio de la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA Nº 019-2024- MPC-M/CS PRIMERA CONVOCATORIA DERIVADO DE CONCURSO PÚBLICO Nº 001- 2024-MPC-M/CS, para la contratación del servicio de consultoría de supervisión de obra: “Ampliación del servicio de movilidad urbana en la urbanización Victoria, del distrito de Macusani de la provincia de Carabaya del departamento de Puno”; debiendo retrotraerse el mismo a la etapa convocatoria, previa aprobación de la certificación presupuestaria de conformidad con las reglas previstas en la normativa correspondiente al Sistema Nacional de Presupuesto Público, según los fundamentos expuestos. 2. Devolver la garantía presentada por la empresa GRUPO JICA INGENIERÍA Y CONSTRUCCION S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación en la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA Nº 019-2024-MPC-M/CS PRIMERA CONVOCATORIA DERIVADO DE CONCURSO PÚBLICO Nº 001-2024-MPC-M/CS. 3. Remitir copia de la presente resolución al Titular y al Órgano de Control de la Entidad para que en mérito a sus atribuciones adopte las acciones que correspondan, de acuerdo con lo señalado en la fundamentación. Página 18 de 19 4. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 003-2020- OSCE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 3 5. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis Chávez Sueldo. Álvarez Chuquillanqui 3 n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de se.ección Página 19 de 19