Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2752-2025-TCE-S3 Sumilla:“(…)esteColegiadoconcluyeque,enelcasoconcreto,nosecuenta conloselementosdepruebasuficientesqueacreditenquelaContratistaha incurrido en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente en contratar con el Estado estando impedido; por lo que, bajo responsabilidad de la Entidad, no corresponde atribuirle responsabilidad por la comisión de dicha infracción y debe archivarse el expediente”. Lima, 16 de abril de 2025 VISTOensesióndel16deabrilde2025delaTerceraSaladelTribunaldeContratacionesdelEstado, el Expediente N°1937/2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa FIREMED SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA; por su presunta responsabilidad al contratar con el Estado estando impedida para ello; en el marco de la Orden de Servicio N° 3366- 2018-UNIDAD DE LOGISTICA Y CONTROL PATRIMONIAL, emitida por el CUERPO GENERAL DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DEL PERÚ; infracción tipificada en el literal c), del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2752-2025-TCE-S3 Sumilla:“(…)esteColegiadoconcluyeque,enelcasoconcreto,nosecuenta conloselementosdepruebasuficientesqueacreditenquelaContratistaha incurrido en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente en contratar con el Estado estando impedido; por lo que, bajo responsabilidad de la Entidad, no corresponde atribuirle responsabilidad por la comisión de dicha infracción y debe archivarse el expediente”. Lima, 16 de abril de 2025 VISTOensesióndel16deabrilde2025delaTerceraSaladelTribunaldeContratacionesdelEstado, el Expediente N°1937/2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa FIREMED SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA; por su presunta responsabilidad al contratar con el Estado estando impedida para ello; en el marco de la Orden de Servicio N° 3366- 2018-UNIDAD DE LOGISTICA Y CONTROL PATRIMONIAL, emitida por el CUERPO GENERAL DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DEL PERÚ; infracción tipificada en el literal c), del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225 – Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El13dediciembrede2018,elCUERPOGENERALDEBOMBEROSVOLUNTARIOSDELPERÚ, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 3366-2018-UNIDAD DE LOGISTICA Y CONTROL PATRIMONIAL, a favor de la empresa FIREMED SOCIEDADANÓNIMA CERRADA, para el “Servicio de mantenimiento preventivo de equipo SCBA modelo AP 75 de acuerdo a la norma NFPA 1852 y manual del fabricante Scott Safety y servicio de mantenimiento correctivo de equipo SCBA modelo AP 75 de los siguientes equipos con código patrimonial: 672242420131, 672242420132, 672242420133, 672242420136, 672242420137, 672242420086, código inventario 74879, 74881, 74880, 74883, 74882, 74885, 74884”, por el monto de S/ 16,146.02 (dieciséis mil ciento cuarenta y seis con 02/100 soles). Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado, por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad que se realizó se encontraba vigente el marco normativo de la Ley N°30225, modificada mediante el Decreto Legislativo N°1341, en adelante la LCE; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N°350-2015-EF, modificado por el Decreto Supremo N°056-2017-EF, en adelante el Reglamento. Página 1 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2752-2025-TCE-S3 2. Con Cédula de Notificación N° 51034/2020.TCE, que adjunta copia de la Resolución N° 02487-2020-TCE-S2, del 23 de noviembre de 2020, emitida durante el trámite del Expediente N° 2892/2020.TCE, a través de la cual la Segunda Sala del Tribunal dispuso en su parte resolutiva, abrir expediente administrativo sancionador contra la empresa FIREMED SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA; y el Memorando N° D000062-2021- OSCE-OEI,del10demarzode2021,dondela OficinadeEstudioseInteligenciadeNegocios del OSCE, remite la relación de órdenes de compra y/o servicios registrados del 25 de febrero de 2018 al 25 de febrero de 2019 a favor de la empresa mencionada, entre las que se menciona la Orden de Servicio N° 3366-2018-UNIDAD DE LOGÍSTICA Y CONTROL PATRIMONIAL del 13 de diciembre de 2018, emitida por el CUERPO GENERAL DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DEL PERÚ, presentados el 17 de marzo de 2021 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado; 3. Mediante decreto del 5 de abril de 2021, de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad de la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, a efectos de que cumpla con remitir un InformeTécnicoLegaldesuasesoría,dondedebíaseñalarenquécausalesdeimpedimento habría incurrido; asimismo, se le solicitó remitir copia legible de la Orden de Compra N° 3366-2018-UNIDAD DE LOGISTICA Y CONTROL PATRIMONIAL y de la documentación que acredite que el Contratista incurrió en causal de impedimento. De la misma manera, el Tribunal solicitó que, en el supuesto de haber presentado información inexacta, infracción tipificada en el literal i)del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la Entidad debía señalar y enumerar de forma clara y precisa qué documentos contendrían la información inexacta, debiendo remitir la documentación que acredite tal infracción y señalar si la presentación de dichos documentos generó perjuicio o daño a la Entidad. Página 2 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2752-2025-TCE-S3 En atención a ello, la Entidad debía señalar si el supuesto infractor presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada mediante el cual haya manifestado que no tenía impedimento para contratar con el Estado, de ser así, se le requirió que cumpla con adjuntar dicha documentación. Asimismo, se solicitó copia legible de la cotización, si la misma fue remitida de manera electrónica debía remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 4. Al respecto, mediante Oficio N° 117-2021-INBP/GG, que adjunta la Nota informativa N° 416-2021-INBP/OA/ULCP, del 20 de abril de 2021, presentados el 27 de abril de 2021, en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad absolvió el requerimiento de información. Al respecto, la Nota informativa N° 416-2021-INBP/OA/ULCP precisa lo siguiente: - De acuerdo a la revisión del sistema INTRANET de la Entidad, a través de las cuales se emiten las órdenes de servicio y compra, se advierte que la Orden de Compra N° 3366- 2018-Unidad de Logística y Control Patrimonial no existe en dicho registro, por lo que no se puede remitir la información solicitada. 5. A través del decreto del 17 de diciembre de 2024, se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador al Contratista por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, al encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal i), en concordancia con los literales h) y a),del numeral11.1, delartículo11 de la Ley; en elmarco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 3366-2018-UNIDAD DE LOGISTICA Y CONTROL PATRIMONIAL (en adelante, la Orden de Servicio); infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Enesesentido,seleotorgóalContratistaelplazodediez(10)díashábilesafinqueformule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Página 3 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2752-2025-TCE-S3 6. A través del escrito N°1, presentado en mesa de partes del Tribunal el 7 de enero de 2025, el Contratista remitió sus descargos indicando lo siguiente: - El ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientos de contratación, en el marco de los principios de libertad de concurrencia yde competencia, previstos en los literales a)y e)del artículo 2 de la Ley. - Ahorabien,conrelaciónalacomposiciónaccionariadesurepresentada,laseñoraSara Elena Guibovich Arteaga fue accionista desde el 25 de marzo de 2015 hasta el 25 de febrero de 2019, cuando aún el señor Otto Napoleón Guibovich Arteaga no ejercía el cargo de congresista, el cual ostentó a partir del 16 de marzo de 2020. - En tal sentido, con relación a lo establecido en el literal i) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, se tiene que dentro del periodo del 13 de diciembre de 2017 al 13 de diciembre de 2018 (doce meses anteriores al perfeccionamiento de la Orden de Servicio), su representada no tenía impedimento alguno para contratar con el Estado, toda vez que, a la fecha en que la señora Sara Elena Guibovich Arteaga transfirió sus acciones (25 de febrero de 2019), su hermano - Otto Napoleón Guibovich Arteaga – aún no había asumido el cargo de Congresista de la República. Es decir, que dicho impedimento se haría efectivo recién desde el 16 de marzo de 2020, fecha en que el Congresista asumió el cargo y su hermana pasaría a tener la condición de ser pariente en segundo grado de consanguinidad; por tanto, dicha situación impediría a FIREMED a contratar con el Estado, siempre y cuando la hermana del congresista aún sea accionista. - Por tanto, de acuerdo a lo señalado en los párrafos precedentes, se ha desvirtuado el supuesto de impedimento previsto en el literal i) en concordancia con los literales h) y a), delnumeral 11.1, delartículo11de la Ley;tipificado en el literalc)delnumeral50.1 del artículo 50 del mismo cuerpo normativo, respecto de la Orden de Servicio, que fue interpuesto contra su representada, no incurriendo en ninguna responsabilidad al haber contratado con el Estado durante dicho periodo. Asimismo, informa que la Orden de Servicio fue anulada por la INBP al no haber entregado los equipos de respiración Marca Scott para el servicio de mantenimiento; en consecuencia, no ha realizado facturación alguna. 7. Mediante decreto del 23 de enero de 2025, se tuvo por apersonado al Contratista y por presentados sus descargos. Asimismo, se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por el vocal ponente el 27 de enero de 2025. Página 4 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2752-2025-TCE-S3 8. Con decreto del 28 de febrero de 2025, para mejor resolver, se le requirió a la Entidad la siguiente información: - Sírvase remitir copia del documento donde se aprecie la fecha de recepción por parte de la empresa FIREMED SOCIEDAD ANONIMA CERRADA de la Orden de Servicio N° 3366-2018-UNIDAD DE LOGISTICA Y CONTROL PATRIMONIAL. En caso de haber sido notificado por correo electrónico, remitir copia del correo de envío donde conste su notificación. - Documentos que permitan verificar la ejecución de la prestación como son: constancias de conformidad de la prestación, comprobantes de pago, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, .ntre otros 9. A través del Oficio N° 077-2025-INBP/OA, presentado en mesa de partes del Tribunal el 10 de marzo de 2025, la Entidad solicitó una ampliación de plazo de tres (3) días hábiles para remitir la documentación solicitada. 10. Adicionalmente, con Oficio N° 079-2025-INBP/OA, presentado en mesa de partes del Tribunal el 12 de marzo de 2025, volvió a solicitar una ampliación de plazo de tres (3) días hábiles para remitir la documentación solicitada. 11. A través del decreto del 13 de marzo de 2025, se otorgó el plazo solicitado. 12. Por decreto del 28 de marzo de 2025, se reiteró a la Entidad el pedido de información efectuado mediante decreto del 28 de febrero de 2025. Sin embargo, hasta la fecha, la Entidad no remitió la información solicitada. II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidaddelContratista,porhabercontratadoconelEstadoestando impedidopara ello, en el marco de la emisión de la Orden de Servicio. Naturaleza de la infracción 2. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, constituye infracción administrativa que los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o Página 5 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2752-2025-TCE-S3 supervisor de obra contraten con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establece que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. Cabe precisar que, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley establece como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE lo siguiente: “Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. En ese orden de ideas, cabe advertir que el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, señala que para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, sólo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del mismo artículo. De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la norma ha previsto que constituirá una conducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del referido artículo, aun cuando el monto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción los siguientes presupuestos: i) el perfeccionamiento del contrato, es decir que el proveedor haya suscrito un documento contractual con la Entidad o, que hayarecibido laorden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista se encuentre incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la mencionada normativa. 4. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las entidades del Estado. Sin embargo,dichopropósitoconstituye,asu vez,elpresupuestoquesirve defundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en Página 6 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2752-2025-TCE-S3 la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contrataciónpodríaafectarlatransparencia,imparcialidadylibrecompetenciaquesedebe resguardar en ellos, debido a la posición que tienen en el propio Estado, la naturaleza de susatribuciones,oporlasolacondiciónqueostentan(suvinculaciónconlaspersonasantes mencionadas, por ejemplo). Dichas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse el contrato, el Contratista tenía el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción 5. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada a la Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: I. Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, es decir, que el proveedor haya suscrito un documento contractual con la Entidad, o que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y II. Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. 6. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos iguales o menoresa 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento dedichoperfeccionamiento, la Contratista se encontraba incursa en alguna de las causales de impedimento. En relación al perfeccionamiento del contrato entre la Entidad y el Contratista Página 7 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2752-2025-TCE-S3 7. Respecto del primer requisito, de la revisión del expediente administrativo, no se aprecia la Orden de Servio u otro documento que acredite que la relación contractual entre la Entidad y el Contratista se perfeccionó. Por su parte, de la páginaweb del SEACE se aprecia el registro de la Orden de Servicio, emitida por la Entidad a favor del Contratista, conforme se reproduce a continuación : 8. Como puede observase, si bien obra registrada en la plataforma del SEACE la Orden de Servicio,dichosistemanopermiteaesteColegiadotenercertezasiaquellafuerecibidapor el Contratista, así como la oportunidad de dicha recepción. 9. Ahora bien, mediante Nota informativa N° 416-2021-INBP/OA/ULCP, del 20 de abril de 2021, la Entidad precisó que, de la revisión del sistema INTRANET, a través del cual se emiten las ordenes de servicio y compra, advirtió que la Orden de Compra N° 3366-2018- UNIDAD DE LOGISTICAYCONTROL PATRIMONIALno existe en dicho registro, por lo que no puede remitir la información solicitada. 10. En atención a ello, a través del decreto del 28 de febrero de 2025 (reiterado con decreto del 28 de marzo de 2025), este Colegiado requirió a la Entidad lo siguiente: ▪ Sírvase remitir copia del documento donde se aprecie la fecha de recepción por parte de la empresa FIREMED SOCIEDAD ANONIMA CERRADA de la Orden de Servicio N° 3366-2018-UNIDAD DE LOGISTICA Y CONTROL PATRIMONIAL. En caso de haber sido notificado por correo electrónico, remitir copia del correo de envío donde conste su notificación. ▪ Documentos que permitan verificar la ejecución de la prestación como son: constancias de conformidad de la prestación, comprobantes de pago, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros. Sin embargo, a pesar de haber sido debidamente notificada, hasta la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Entidad no brindó respuesta a los requerimientos formulados. Página 8 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2752-2025-TCE-S3 11. Ahora bien, en este punto cabe traer a colación lo indicado en el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021.TCE, medianteel cual se establecieron criterios para acreditar laexistencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8UIT, como es el presente caso. Así, tenemos que se señala lo siguiente: “En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado es agregado) De ello, se tiene que el Tribunal ha establecido que es posible acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a las 8 UIT, en mérito de: i. Laconstanciaderecepcióndelaordendecompraoservicios(constanciadenotificación debidamente recibida por la Contratista). ii. Otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. 12. Considerando lo expuesto, en relación a la primera condición, sobre la constancia de recepciónde la Ordende Servicio, conforme se señaló en fundamentos anteriores, no obra en el expediente administrativo el documento que acredite la efectiva recepción de dicho documento por parte de la Contratista. 13. Por otro lado, respecto de la segunda condición, sobre el hecho de verificar, bajo cualquier otro medio de prueba, la identificación de manera fehaciente que se trata de la contratación materia de análisis; no obra en el expediente administrativo documento algunoqueacredite tal circunstancia,pesea haber sido requerido mediante decreto del 28 de febrero de 2025 (reiterado con decreto del 28 de marzo de 2025). Página 9 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2752-2025-TCE-S3 14. En consecuencia, de la documentación contenida en el expediente administrativo, este Colegiado no encuentra elementos probatorios fehacientes y suficientes que permitan acreditar la existencia de un vínculo contractual entre la Entidad y la Contratista, respecto a la Orden de Servicio. 15. Por los fundamentos expuestos, este Colegiado concluye que, en el caso concreto, no se cuenta con los elementos de prueba suficientes que acrediten que la Contratista ha incurrido en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente en contratar con el Estado estando impedido; por lo que, bajo responsabilidad delaEntidad,nocorrespondeatribuirleresponsabilidadporlacomisióndedichainfracción y debe archivarse el expediente. 16. Asimismo, corresponde comunicar la falta de colaboración de la Entidad a su Titular y a su Órgano de Control Institucional, para que, en el marco de sus competencias, adopten las medidas que estimen pertinentes. Porestosfundamentos,deconformidadconelinformedelVocalponenteCesarAlejandroLlanos Torres y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y Marlon Luis Arana Orellana, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado,según lodispuesto enlaResoluciónN°D00004-2025-OSCE-PRE,del21deenerode2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR, bajo responsabilidad de la Entidad, a la imposición de sanción contra la empresa FIREMED SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (con RUC N° 20538053377), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, en el marco de la Orden de Servicio N° 3366-2018-UNIDAD DE LOGISTICA Y CONTROL PATRIMONIAL; por los fundamentos expuestos. 2. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, de conformidad con lo señalado en la fundamentación. 3. Disponer el archivo definitivo del presente expediente. Página 10 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2752-2025-TCE-S3 Regístrese, comuníquese y publíquese, MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES CABEZUDO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Arana Orellana. Página 11 de 11