Documento regulatorio

Resolución N.° 2751-2025-TCE-S3

Procedimiento administrativo sancionador seguido a la empresa MULTISERVICIOS RÁPIDOS Y CAPACES S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación con información inexacta, co...

Tipo
Resolución
Fecha
15/04/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2751-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) la presentación de documentación con información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG”. Lima, 16 de abril de 2025. VISTOensesióndel16deabrilde2025,delaTerceraSaladelTribunaldeContratacionesdelEstado, el Expediente N° 3367-2020.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido a la empresa MULTISERVICIOS RÁPIDOS Y CAPACES S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación con información inexacta, como parte de su oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 5-2020-UNAJMA-1, convocada por la UNIVERSIDAD NACIONAL JOSE MARIA ARGUEDAS; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según ficha registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 15 de setiembre de 2020, la UNIVERSIDAD NACIONAL JOSÉ MARÍA ARGUEDAS, en adelante la Entidad, convocó l...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2751-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) la presentación de documentación con información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG”. Lima, 16 de abril de 2025. VISTOensesióndel16deabrilde2025,delaTerceraSaladelTribunaldeContratacionesdelEstado, el Expediente N° 3367-2020.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido a la empresa MULTISERVICIOS RÁPIDOS Y CAPACES S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación con información inexacta, como parte de su oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 5-2020-UNAJMA-1, convocada por la UNIVERSIDAD NACIONAL JOSE MARIA ARGUEDAS; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según ficha registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 15 de setiembre de 2020, la UNIVERSIDAD NACIONAL JOSÉ MARÍA ARGUEDAS, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 5-2020-UNAJMA-1, para la “Adquisición e instalación de sistemas de bombeo de agua contra incendio y sistema de alarma contra incendio, para la obra “Mejoramiento de los servicios del auditorio central de la Universidad Nacional José María Arguedas en el distrito de San Jerónimo - Andahuaylas - Apurímac ”, con unvalorestimadodeS/239,781.00(doscientostreintaynuevemilsetecientosochentayuno con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. El procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado aprobado por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 350-2015- EF y modificado por el Decreto Supremo N° 056-2017-EF, en adelante el Reglamento. Según el respectivo cronograma, el 21 deoctubrede 2020, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica; y se publicó en el SEACE el otorgamiento de la buena pro el 27 del mismo mes y año a favor de la empresa MULTISERVICIOS RÁPIDOS Y CAPACES S.A.C. (conR.U.C.20564495078),enadelanteelAdjudicatario,cuyaofertaascendióaS/224,900.00 (doscientos veinticuatro mil novecientos con 00/100 soles); sin embargo, mediante Resolución N° 090-2020-PCO-UNAJMA del 16 de noviembre de 2020, la Entidad declaró la nulidad del procedimiento de selección. Página 1 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2751-2025-TCE-S3 1 2. A través del OficioN° 087-2020 presentado el 4 denoviembrede2020, antela Secretaríadel TribunaldeContratacionesdelEstado,en adelanteelTribunal,yremitidoalaMesadePartes delTribunalel10denoviembrede2020,elÓrganodeControlInstitucionalde laEntidadpuso en conocimiento que el Adjudicatario habría incurrido en causal de infracción al haber presentado, en su oferta, supuesta información inexacta, en el marco del procedimiento de selección. Afindesustentarsudenuncia,entreotrosdocumentos,adjuntóelInforme deHitodeControl N° 012-2020-OCI/5571-SCC del 3 de noviembre de 2020, en el cual señaló, entre otros, lo siguiente: ● DelarevisióndelaofertadelAdjudicatariopresentadaalaEntidadenelprocedimiento de selección, se verificó que presentó como parte de su personal clave al ingeniero César Nixon Terán Guevara, como responsable de sistema de bombeo, acreditando su experiencia mediante el certificado de trabajo que obra a folios (11) de su oferta, emitido por el mismo Adjudicatario y suscrita por su Gerente General Melisa M. Galindo Sánchez, el cual acreditaría que dicho ingeniero habría laborado para dicha empresa en el periodo del 12 de setiembre de 2016 al 30 de noviembre de 2017. ● Indicó que, mediante oficio N° 080-2020-OCI/5571 del 27 de octubre de 2020, se requirió al ingeniero César Nixon Terán Guevara que atienda el requerimiento de información referido a si es que autorizó al Adjudicatario a utilizar su título profesional y certificado de trabajo para que sea considerado como parte de personal clave de la referida empresa en el procedimiento de selección; así como que confirme si laboró o prestósus servicios profesionales al Adjudicatario, desdeel 12 desetiembre de2016 al 30 de noviembre de 2017. ● Asimismo, agregó que, como respuesta al requerimiento efectuado, el ingeniero César Nixon Terán Guevara, mediante correo electrónico del 27 de octubre de 2020, señaló lo siguiente: i) “No he autorizado a la empresa Multiservicios Rápidos y Capaces SAC, para utilizar mi título profesional ni certificado de trabajo para participar en el procedimiento de selección AS-SM-UNAJMA-A” y ii) “No he prestado mis servicios profesionales en la empresa Multiservicios Rápidos y Capaces SAC en las fechas comprendidas entre el 12 de setiembre de 2016 al 30 de noviembre de 2017”. Lo cual evidencia que el título profesional y diploma de colegiatura presentado por el Adjudicatario no fue debidamente autorizado, así como presentó un certificado de trabajo no acorde a la verdad, con la única finalidad de acreditar la experiencia de su 1Obrante a folios 3 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 2Obrante a folios 7 al 12 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2751-2025-TCE-S3 personal clavey beneficiarseen lacalificación, paraluego adjudicarse con labuena pro del procedimiento de selección. ● Considerando ello, concluye que el Adjudicatario presentó información inexacta a la Entidad; incurriendo en la causal de infracción del artículo 50 de la Ley, debiendo comunicarse al Tribunal para que actúe conforme a sus atribuciones. 3. Mediante Decreto 3 del 16 de agosto de 2021, previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que cumpla con remitir, entre otros, lo siguiente: i) Informe Técnico Legal de su asesoría legal, donde deberá señalar la procedencia y responsabilidad del Adjudicatario al haber supuestamente presentado, documentos falsos o adulterados y/o inexactos, así como señalar si la falsedad o adulteración y/o inexactos generó un perjuicio y/o daño a la Entidad; ii) Señalar y enumerar de forma clara y precisa la totalidad de los supuestos documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta, presentado por el Adjudicatario; iii) Copia completa y legible de toda la documentación que acredite la presunta inexactitud, falsedad y/o adulteración de los documentos cuestionados, en base a una verificación posterior efectuada por la Entidad, iv) Copia completa y legible de toda la oferta presentada por el Adjudicatario. 4. Mediante Oficio Nº 271-2021-PCO-UNAJMA , presentado el 6 de octubre de 2021 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada mediante decreto del 16 de agosto de 2021, adjuntando, entre otros, el Informe Técnico Legal Nº002- 2021-UNAJMA-OAJ/lmm del 29 de setiembre de 2021, en el cual señaló, entre otros, lo siguiente: - ElAdjudicatariopresentóeldocumentodenominadoCertificadodeTrabajoanombredel Ing.CésarNixonTeran Guevara, quenoseajustaalaverdad, porloqueesun documento falso, porloqueexistelapresunta responsabilidad administrativaporhabervulnerado el principio de presunción de veracidad. - LaEntidad no seperjudicó económicamente, debido aque el procedimientodeselección fue declarado nulo. 5. Con decreto del 12 de diciembre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Adjudicatario, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación con información inexacta, como parte de su oferta, en el marco de la 3Obrante a folios 32 al 35 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 4Obrante a folios 46 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 3 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2751-2025-TCE-S3 Adjudicación Simplificada N° 5-2020-UNAJMA-1, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, contenida en: Documento presuntamente con información inexacta: i) Certificado de trabajo del 27 de noviembre de 2017, emitido por la empresa MULTISERVICIOS RÁPIDOS Y CAPACES SAC, mediante el cual certifica que el señor CÉSAR NIXON TERAN GUEVARA se habría desempeñado, presuntamente, como responsable de sistema de bombeo, desde el 12.09.2016 hasta el 30.11.2017. Para dicho efecto, se dispuso notificar al Adjudicatario para que dentro del plazo de diez (10) días hábiles, cumplan con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 6. Pordecretodel15 deenerode2025,sehizoefectivoel apercibimientodecretadoderesolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos, toda vez que el Adjudicatario no cumplió con presentar sus descargos, a pesar de haber sido notificado el 16 de diciembre de 2024, a través de la Casilla Electrónica OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores); asimismo, se dispuso remitir el presente expediente administrativoalaTerceraSaladelTribunal paraqueresuelva, siendorecibido el 16de enero de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa del Adjudicatario, por haber presentado documentación supuestamente con información inexacta, en la presentación de su oferta; en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificad en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; norma vigente al momento de suscitarse el hecho denunciado. Normativa aplicable Página 4 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2751-2025-TCE-S3 2. Conforme ha sido mencionado, el presente procedimiento administrativo sancionador está referido a la presunta responsabilidad del Adjudicatario, por haber presentado, como parte de su oferta, supuesta documentación con información inexacta, hecho que se habría configurado el 21 de octubre de 2020, fecha en que el Adjudicatario presentó su propuesta en el marco del procedimiento de selección. De lo expuesto, se aprecia que, la normativa vigente es el TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento, normativa aplicable al presente caso. Naturaleza de la infracción. 3. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores y/o Adjudicatarios que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o la Central de Compras Públicas – Perú Compras, siempre quedichainexactitud esté relacionada con el cumplimientode un requerimientoo factor de evaluación que le presente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 4. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas debenestarexpresamentedelimitadas,paraque,deesamanera,losadministradosconozcan en qué supuestos sus acciones pueden dar lugar a una sanción administrativa. Dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso el Tribunal, analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir, - para efectos de determinar responsabilidad administrativa - la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 5. Atendiendoaello,enelpresentecaso,correspondeverificar-enprincipio-queeldocumento cuestionado (con información inexacta) fue efectivamente presentado ante una Entidad Página 5 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2751-2025-TCE-S3 contratante(en el marcode un procedimientodecontratación pública), anteel RNPo ante el Tribunal. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido ofertas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otras. Unavezverificadodichosupuesto,yaefectos dedeterminarlaconfiguracióndelainfracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello, en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales , y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado o de información inexacta, que no haya detectado en su momento éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante o postor o Consorcio Contratista que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que aquel agente haya actuado de forma directa o a través de un representante;consecuentemente,resultarazonablequeseatambiénésteelquesoportelos efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento es falso o adulterado. 6. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma 5 Porelprincipiodepresuncióndeveracidad,consagradoenelnumeral1.7delartículoIVdelTítuloPreliminaryartículo 42 de la Ley N° 27444, refiere que todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos, respecto a su propia situación, así como de contenido veraz para fines administrativos, salvo prueba en contrario. Página 6 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2751-2025-TCE-S3 de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referidoalapresentacióndeinformacióninexacta,deberáacreditarse,quelainexactitudesté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, independientemente que ellose logre, loque se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado enelDiarioOficialElPeruanoel2dejuniode2018;casocontrario,laconductanoserápasible de sanción. 7. En cualquier caso, la presentación de documentación con información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG. 8. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presentecaso,seencuentrareguladoporelnumeral4del artículo67delTUOlaLPAG,norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificados todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneospresentadosy lainformación incluidaen losescritosy formulariosquepresenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. 9. Sin embargo, conforme al propionumeral 1.7 del artículo IVdel Título Preliminardel TUO del LPAG, lapresunción deveracidad admitepruebaen contrario, en lamedidaque es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción Página 7 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2751-2025-TCE-S3 10. Conforme a lo expuesto, en el presente caso, se atribuye responsabilidad al Adjudicatario, por haber presentado, como parte de la subsanación de observaciones para la firma del Contrato, documentación con información inexacta a la Entidad, en el marco del procedimiento de selección, consistente en: Presunta documentación con información inexacta i) Certificado de trabajo del 27 de noviembre de 2017, emitido por la empresa MULTISERVICIOS RÁPIDOS Y CAPACES SAC, mediante el cual certifica que el señor CÉSAR NIXON TERAN GUEVARA se habría desempeñado, presuntamente como responsable de sistema de bombeo, desde el 12.09.2016 hasta el 30.11.2017. 11. Conforme a lo señalado en los fundamentos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de la documentación cuestionada ante la Entidad; y, ii) la información inexacta contenida en la documentación cuestionada, siempre que se encuentre vinculada al cumplimiento de un requisito o a la obtención de una ventaja en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 12. Sobre el particular, de la documentación obrante en el expediente administrativo, fluye que el documento cuestionado fue presentado por el Adjudicatario, como parte de su oferta, el 21 de octubre de 2020 a través del SEACE, en el marco del procedimiento de selección, conforme se aprecia a continuación: Página 8 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2751-2025-TCE-S3 En ese sentido, corresponde avocarse al análisis para determinar si la documentación cuestionada contiene información inexacta, y si esta se encuentra vinculada al cumplimiento de un requisito o a la obtención de una ventaja en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 13. Al respecto, el documento cuestionado obrante en la oferta, es el siguiente: - Certificado de trabajo del 27 de noviembre de 2017, emitido por la empresa MULTISERVICIOSRÁPIDOSY CAPACESSAC, mediante el cual certificaque el señorCÉSAR NIXON TERAN GUEVARA se habría desempeñado, presuntamente como responsable de sistema de bombeo, desde el 12.09.2016 hasta el 30.11.2017. 6 Se muestra el documento cuestionado para mayor verificación : 6Obrante en folio 82 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 9 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2751-2025-TCE-S3 14. Sobre el particular, es oportuno señalar que, conforme ha sido comunicado por el Órgano de Control Institucional de la Entidad, de acuerdo al resultado de una fiscalización posterior, dicho documento contendría información inexacta debido a que a través del correo electrónico del 27 de octubre de 2020 , el señor CÉSAR NIXON TERAN GUEVARA (supuesto beneficiario) informó lo siguiente: i) “No he autorizado a la empresa Multiservicios Rápidos y Capaces SAC, para utilizar mi título profesional ni certificado de trabajo para participar en el procedimiento de selección AS-SM-UNAJMA-A” y ii) “No he prestado mis servicios profesionalesenlaempresaMultiserviciosRápidosy CapacesSAC enlasfechascomprendidas 7Obrante en folios 25 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 10 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2751-2025-TCE-S3 entre el 12 de setiembre de 2016 al 30 de noviembre de 2017”, tal como se aprecia a continuación: Página 11 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2751-2025-TCE-S3 Conforme a lo ya evidenciado, el certificado en cuestión contiene información no concordante con la realidad, toda vez que el señor César Nixon Teran Guevara, el supuesto beneficiario, ha informado, de manera explícita, que no ha prestado sus servicios profesionalesenlaempresaMultiserviciosRápidosyCapacesSACenlasfechascomprendidas entre el 12 de setiembre de 2016 al 30 de noviembre de 2017. 15. Enesesentido,debeprecisarsequeel supuestodeinformación inexactacomprendeaquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantesconlarealidadyque,porende,noseajustenalaverdad,yquedichainexactitud esté relacionada con el cumplimiento de requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, independientemente de que ello se logre. 16. Al respecto, es pertinente señalar que, se verifica que el documento aludido fue presentado por el Adjudicatario para cumplir con el requisito de “Experiencia del Personal Clave” contemplado en el literal C.1 del numeral 3.2 de los Requisitos de Calificación, de la Sección Específica de las bases integradas del procedimiento de selección, conforme se aprecia a continuación: Página 12 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2751-2025-TCE-S3 17. En el caso particular, se verificó que la presentación del certificado cuestionado sirvió para acreditar la experiencia del especialista propuesto (responsable de sistema de bombeo) según lo exigido en las bases integradas del procedimiento de selección, lo que le permitió al Adjudicatario cumplir con un requisito y obtener la buena pro, generándole un beneficio. 18. En dicho escenario, es oportuno mencionar que el Adjudicatario no cumplió con presentar sus respectivos descargos, a pesar de haber sido notificado el 16 de diciembre de 2024 a través de la Casilla Electrónica OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores), por lo que no cuenta con mayores elementos a valorar. 19. Atendiendo a lo anterior, este Colegiado concluye que, en el caso concreto, el certificado en cuestión contiene información inexacta, por lo que se ha configurado la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Página 13 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2751-2025-TCE-S3 Graduación de la sanción 20. Al respecto, se tendrá en cuenta lo establecido en el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el cual indica que las sanciones no deben ser desproporcionadas y que deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad quelas empresas no deben verseprivadas desu derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta al Adjudicatario. 21. Bajo el contexto descrito, corresponde determinar la sanción a imponer al Adjudicatario, conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento: a) Naturaleza de la infracción: en el caso concreto, debe tenerse en cuenta que la presentación de documentación con información inexacta vulnera los principios de presunción de veracidad e integridad que deben regir en todos los actos vinculados a las contrataciones públicas. Tales principios, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública, los administrados, contratistas y todos quienes se relacionen con ella. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de los documentos obrantes en autos, no se advierte intención por parte del Adjudicatario, al haber presentado un documento con información inexacta para cumplir con un requisito de calificación previsto en las bases integradas del procedimiento de selección; no obstante, sí falta de diligencia en la verificación de la veracidad. c) Inexistencia o grado mínimo de daño a la entidad: la presentación de documentación con información inexacta por parte del Adjudicatario representa un daño, pues se transgrede los principios de veracidad e integridad, en los cuales se desenvuelven las partes en un procedimiento de selección. Cabeseñalarquela Entidad indicóque no se perjudicóeconómicamente, debido aque el procedimiento de selección fue declarado nulo. d) Reconocimiento de la infracción antes de que sea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Adjudicatario haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada. Página 14 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2751-2025-TCE-S3 e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: se debe tener en cuenta que, conforme a la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que la empresa MULTISERVICIOS RÁPIDOS Y CAPACES S.A.C. (con R.U.C. 20564495078), no cuenta con antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: el Adjudicatario no se apersonó al presente procedimiento ni formuló sus descargos. g) Implementación de un modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50del TUOdelaLeyN° 30225: delosactuados en el expediente, no seaprecia que el Adjudicatario, haya implementado un modelo de prevención conforme a lo exigido en la normativa. a) Tratándose de las micro y pequeñas empresas (MYPE), cuando incurran en una infracción como resultado de la afectación de sus actividades productivas o de abastecimiento: al respecto, no obran en el presente expediente elementos que permitan el análisis de dicho criterio. 22. Adicionalmente, es pertinente indicarque la falsadeclaración en procesoadministrativo está prevista y sancionada como delito en el artículo 411 del Código Penal; el cual tutela como bien jurídico la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico y trata de evitar perjuicios que afecten la confiabilidad especialmente en los actos vinculados a las contrataciones públicas. En tal sentido, el artículo 267 del Reglamento dispone que deben ponerse en conocimiento del Ministerio Público las conductas que pudieran adecuarse a un ilícito penal, razón por la cual deberán remitirse al Distrito Fiscal de Apurímac, copia de la presente resolución y del expediente, debiendo precisarse que los documentos constituyen piezas procesales pertinentes sobre las cuales debe actuarse la acción penal. 23. Finalmente, cabe mencionar que la infracción cometida por el Adjudicatario, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 21 de octubre de 2020, fecha en que fue presentada la documentación con información inexacta ante la Entidad, como parte de su oferta, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Página 15 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2751-2025-TCE-S3 Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004-2025-OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 deabrilde2016,analizadoslosantecedentes yluego deagotado eldebatecorrespondiente,por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa MULTISERVICIOS RÁPIDOS Y CAPACES S.A.C. (con RUC. N° 20564495078), por el periodo de tres (3) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación con información inexacta, como parte de su oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 5-2020-UNAJMA-1, convocada por la UNIVERSIDAD NACIONAL JOSE MARIA ARGUEDAS, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, por los fundamentos expuestos; la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. 3. Remitir copia del expediente administrativo, así como copia de la presente resolución, al Ministerio Público – Distrito Fiscal de Apurímac, conforme a la fundamentación. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 16 de 16