Documento regulatorio

Resolución N.° 2750-2025-TCE-S5

Recurso de apelación interpuesto por la empresa INVERSIONES GENERALES SAAVEDRA & POMA S.A.C.; en la SUBASTA INVERSA ELECTRÓNICA Nº 001-2025-MPC/OEC PRIMERA CONVOCATORIA, para la contratación de bie...

Tipo
Resolución
Fecha
15/04/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2750-2025-TCE-S5. Sumilla: “No se verifica que en el presente caso exista la posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo, y por tener impacto en los resultados del procedimiento, por lo que resulta adecuado y necesario disponer la nulidad del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta el momento en que se cometió el acto viciado, a efectos que el mismo sea corregido.” Lima, 16 de abril de 2025. VISTO en sesión de fecha 16 de abril de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 3031/2025.TCE sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa INVERSIONES GENERALES SAAVEDRA & POMA S.A.C.; en la SUBASTA INVERSA ELECTRÓNICA Nº 001-2025-MPC/OEC PRIMERA CONVOCATORIA, para la contratación de bienes: “Adquisición de alimentos para el programa de complementación alimentaria (PCA) comedores populares de la municipalidad provincial de ...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2750-2025-TCE-S5. Sumilla: “No se verifica que en el presente caso exista la posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo, y por tener impacto en los resultados del procedimiento, por lo que resulta adecuado y necesario disponer la nulidad del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta el momento en que se cometió el acto viciado, a efectos que el mismo sea corregido.” Lima, 16 de abril de 2025. VISTO en sesión de fecha 16 de abril de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 3031/2025.TCE sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa INVERSIONES GENERALES SAAVEDRA & POMA S.A.C.; en la SUBASTA INVERSA ELECTRÓNICA Nº 001-2025-MPC/OEC PRIMERA CONVOCATORIA, para la contratación de bienes: “Adquisición de alimentos para el programa de complementación alimentaria (PCA) comedores populares de la municipalidad provincial de Castrovirreyna – 2025” y; atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. El 11 de febrero de 2025, la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CASTROVIRREYNA, en lo sucesivo la Entidad, convocó la SUBASTA INVERSA ELECTRÓNICA Nº 001- 2025-MPC/OEC PRIMERA CONVOCATORIA, para la contratación de bienes: “Adquisición de alimentos para el programa de complementación alimentaria (PCA) comedores populares de la municipalidad provincial de Castrovirreyna – 2025” con un valor estimado de S/ 594,731.00 (quinientos noventa y cuatro mil setecientos treinta y uno con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 21 de febrero de 2025 se publicó en el SEACE el otorgamiento de la buena pro a favor de la empresa SERVICIOS AGROINDUSTRIALES Y METALURGICOS MULTIPLESANDESE.I.R.L,enadelante,elAdjudicatario,enméritoalossiguientes resultados: Página 1 de 36 POSTOR PRECIO EVALUACIÓN Y OFERTADO ORDEN DE RESULTADO (S/) PRELACIÓN INVERSIONES GENERALES SAAVEDRA & POMA S.A.C. - - - Descalificado COMPAÑÍA DE ALIMENTOS Descalificado VALLE VERDE S.A.C. INVERSIONES EXPORT KILLARY E.I.R.L. Descalificado MULTISERVICIOS Y Descalificado AGROINDUSTRIALES INTI S.A.C. LOGISTICS GROUP YUPI S.A.C. Descalificado POTREROO S.A.C. Descalificado SERVICIOS AGROINDUSTRIALES Y METALURGICOS MULTIPLES 593, 216.50 1 Adjudicatario ANDES E.I.R.L. DISTRIBUIDORA CENTRAL E.I.R.L. 2 Calificado 2. Mediante escrito S/N presentados el 5 y 7 de marzo de 2025 ante la Mesa de PartesVirtualdelTribunaldeContratacionesdelEstado,enlosucesivoelTribunal, la empresa INVERSIONES GENERALES SAAVEDRA & POMA S.A.C., en adelante el Impugnante,interpusorecursodeapelacióncontraladescalificacióndesuoferta, como consecuencia, solicitó que se le otorgue la buena pro, conforme a los siguientes argumentos: Sobre la descalificación de su oferta. • Explica queen las bases sesolicitó arroz pilado superiorgrado 2clasemediano, de 6,2 mm o más, pero menos de 6,6 mm. • Su representada, a folio 8 adjuntó el registro sanitario de la empresa valle verde, para el arroz pilado superior. De su registro se evidencia que sí se ha cumplido con presentar el registro sanitario del arroz pilado superior, desvirtuando lo expresado en el acta de buena pro. • Referentealpuntodondeelórganoencargadodelascontratacionesseñalaque no se ha cumplido con las características del 2.2.1 envase solicitado por el área usuaria, es importante revisar la ficha técnica elaborada por PERU COMPRAS: Página 2 de 36 • LaNTP399.163-1:2023ENVASESYACCESORIOSPLASTICOSENCONTACTOCON ALIMENTOS, sobre el material y tipo de envases a utilizar para el envasado de los alimentos: • Explica que la norma técnica nos brinda un listado de correspondencia de algunos polímeros con sus monómeros utilizados en la fabricación de envases y accesorios plásticos que entrarán en contacto directo con los alimentos. Se puedeobservarquelanormatécnicaperuanaindicaelmaterialyparaquétipo de objetos puede usarse ese material, no habla si es tejido, si es oxobiodegradable u otra característica. La entidad ha solicitado arroz pilado superior en sacos de polipropileno. • Sobre la información tejido, reforzado, semitraslucido y cosido en tramos encadenados, indica que esas son características que no se encuentran obligados a consignar en el registro sanitario, adicionalmente, esas características pueden ser acreditadas en la etapa de ejecución contractual, a travésdeuncertificadodondeseevalúaelmaterialdelenvase.Sibienescierto dentro de la precisión que se encuentra en la ficha técnica del arroz, Perú compras señala que la entidad deberá indicar el peso neto, el tipo y material del envase. Estas tres deben corresponder a lo declarado en el registro sanitario. • Considera importante señalar que el procedimiento de selección es una subasta inversa electrónica la misma que por su naturaleza, la entidad no puede exigir la acreditación de las especificaciones técnicas, toda vez que se presumesucumplimientoconlasolapresentacióndelAnexo03DECLARACION Página 3 de 36 JURADADECUMPLIMIENTODELASESPECIFICACIONESTECNICASDIRECTIVAN° 006-2019-OSCE/CD PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN DE SUBASTA INVERSA ELECTRONICA “6.3. Se presume que los bienes y/o servicios ofertados cumplen con las características exigidas en las fichas técnicas y con las condiciones previstas en las Bases. Esta presunción no admite prueba en contrario.” • Cita la Resolución 3216-2023-TCE-S6 y Resolución No 208-2024-TCE-S4 del Tribunal, en la cual se citó el Oficio N°00D456-2023-DIGESA-DCA-MINSA en donde la DIGESA señaló que dicha autoridad para la emisión de registro Sanitario no contempla mayores especificaciones técnicas del envase (color, espesor, tipo de cierre, tamaños, biodegradable, oxidegradable, entre otros). Asimismo, en una de las resoluciones se hace mención a que basta con presentar el Anexo N° 3 en subasta inversa, por su naturaleza, para entender cumplidas las especificaciones técnicas. • Finalmente,refierequesolicitólasofertaspresentadasporelAdjudicatarioyla empresa que ocupó el segundo lugar, hasta el día 7 de marzo 2025, no recibió respuesta alguna sobre las ofertas requeridas de acuerdo al artículo 61 del reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado; hecho que limita su derecho a la defensa, puesto que no tiene forma de revisar la oferta del adjudicatario ni del segundo lugar. 3. Con Decreto del 12 de marzo de 2025, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto deloshechosmateriadecontroversia,en el plazo detres(3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas la constancia de la garantía presentada por el Impugnante para su verificación y custodia. 4. El 17 de marzo de 2025, la Entidad registró en el SEACE la Opinión Legal N°029- 2025-MPC/OAJ-LJAC e Informe N°049-2025-MPC, mediante los cuales se pronunció sobre el recurso de apelación, conforme a lo siguiente: Sobre la descalificación de la oferta del Impugnante. • Según las bases en la página 34 se solicitó respecto del producto arroz pilado que el envase requerido es “saco de polipropileno tejido reforzado semi translúcido presentación de 50kg” y el Impugnante solo afirma que su Registro Sanitario N° E1513922N/CBOAR de la empresa ASOCIACION AGRO GANADERO VALLE VERDE no tiene característica específica que solicita en las bases, sino que hace la siguiente afirmación: Página 4 de 36 • Si bien la precisión se encuentra en la ficha técnica del arroz, PERU COMPRAS señala que la Entidad deberá indicar el peso neto, el tipo y material del envase, y estas tres deberán corresponder con lo declarado en el registro sanitario. El peso neto es de 50kg, característica que sí fue acreditada con el registro sanitario presentado por el Impugnante. • Sin embargo, sostiene que su registro sanitario solo contempla saco de polipropileno, por lo tanto, es evidente que no cumple con lo solicitado, teniendo en cuenta que el postor afirma que en los registros sanitarios no se puede acreditar mayores detalles y sin embargo de la revisión del registro presentado en la ampliación que tiene el registro se evidencia características específicasdelossacos,comoson:bilaminado,confuelle,sinfuelle,enmicado, entre otros. • En las bases se solicitó la presentación del tipo de envase de cada producto a ofertar, y como se puede observar la descalificación no fue sobre el incumplimiento de la ficha técnica sino por el incumplimiento en la presentación de la oferta respecto a que el Impugnante no cumple con acreditar el tipo de envase solicitado, quien cuestiona que los registros sanitarios no contemplan las características solicitadas, sin embargo, de la revisióndelregistrodelpostor,seevidenciaquesíhayestaprecisión,porende, no cumple con lo requerido. • Interés para obrar el Impugnante: Señala que el Impugnante debió solicitar la reversión de su condición y es cuando vuelve a tener interés para obrar y en consecuencia puede cuestionar el otorgamiento de la buena pro y actos subsiguientes, pero se advierte que su primer petitorio del recurso es que se revoque la admisión de su oferta, no habiendo desvirtuado su condición. 5. El17demarzode2025elAdjudicatarioabsolvióelrecursodeapelaciónconforme a lo siguiente: Sobre la descalificación de la oferta del Impugnante. • El Impugnante no ha desvirtuado su condición de descalificado a razón de que conforme el acta de otorgamiento de la Buena pro se manifiesta que en el registro sanitario no consigna el tipo de envase solicitado en la fichas técnicas por la entidad respecto al producto arroz pilado, por lo que corresponde se desestime su recurso de apelación, teniendo como referencia lo dispuesto en el Artículo 123 del Reglamento sobre la improcedencia del recurso de Página 5 de 36 apelación, numeral 123.2 por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado. • Según la revisión al registro sanitario presentado a fojas N° 8 de la oferta del apelante contradice su afirmación respecto al registro sanitario y anotaciones deampliación,enellaseevidenciaquehayprecisiónrespectoalenvase(anexo B) y que de acuerdo a lo previsto en la ficha técnica dada por Perú Compras del producto solicitado para arroz pilado se indica que la entidad PRECISE la presentación (envase, tipo y material) en que se oferte el producto, en este caso se ha solicitado arroz pilado en sacos Polipropileno ,tejido reforzado, semi translucido, el cual el mismo apelante reconoce que en su registro sanitario no cumple dicha condición, por lo tanto amerita su descalificación. 6. Por Decreto del 20 de marzo de 2025 se dispuso tener presentada la absolución al recurso de apelación. 7. Con Decreto del 20 de marzo de 2025, se dio cuenta que la Entidad registró el Informe Técnico Legal solicitado, mediante el cual absolvió el traslado del recurso de apelación del Impugnante; asimismo, se dispuso la remisión del expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 8. Mediante Decreto del 21 de marzo de 2025, se convocó a audiencia pública para el 27 del mismo mes y año. 9. El 27 de marzo de 2025 el Impugnante reiteró los argumentos de su recurso de apelación. 10. Por Decreto del 27 de marzo de 2025 se dispuso incorporar al expediente el Oficio N°D000456-2023/DIGESA-DCEA-MINSA del 14.07.2023, presentado por la DirecciónGeneraldeSaludAmbientaleInocuidadAlimentariael20.07.2023,ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, extraído del Expediente N° 7208-2023.TCE. 11. Por Decreto del 27 de marzo de 2025 a fin de contar con mayores elementos de juicio para emitir pronunciamiento se solicitó lo siguiente: A LA DIRECCIÓN GENERAL DE SALUD AMBIENTAL (DIGESA): Página 6 de 36 Teniendo en cuenta los artículos 105 y 118 del Decreto Supremo N° 007-98/SA Reglamento sobre vigilancia y control sanitario de alimentos y bebidas con respecto a envases se establece lo siguiente: Asimismo,enlaFichaTécnicaqueseencuentraenlasbasesdelapresenteconvocatoriaseindicó lo siguiente: Aunado a ello, en bases se exigió lo siguiente. Página 7 de 36 En ese sentido, respecto al envase, sírvase informar si en cuanto a sus características (envase: sacos de polipropileno tejido reforzado semi translúcido, boop con impresión de primer unso), estas se deben declarar obligatoriamente en el Registro Sanitario y si los aspectos: “tejido reforzado, semi translucido y boop con impresión de primer uso” son tipos o categorías de “MATERIAL” de un envase, según norma técnica, o si son aspectos que no resultan obligatorios de declarar para efectos de la expedición del Registro Sanitario. Asimismo, de ser afirmativa la respuesta, sírvase a precisar a partir de cuándo se consigna dicha información y si en el Registro Sanitario se puede o debe consignar dichas características del producto, según la normativa o si basta que en el registro sanitario se indiqueque el material del envase es polipropileno, para entender cumplida la exigencia del material. De ser el caso, deberá informar si tal exigencia se cumplía con el siguiente Registro Sanitario: Adicionalmente a lo anterior, sírvase a precisar si es que, vía anotaciones se puede acreditar las características del envase antes citadas. 12. Mediante Decreto del 31 de marzo de 2025 se dispuso dejar a consideración de la Sala lo indicado por el Impugnante en su escrito del 27 del mismo mes y año. 13. El 3 de abril de 2025 el Adjudicatario reiteró los argumentos de su absolución al recurso de apelación y además indicó lo siguiente: • En el propio Registro Sanitario presentado por el postor recurrente, en su LITERAL D. REGISTRO, inciso b., se advierte concretamente que el titular del registro sanitario ASOCIACION AGRO GANADERO VALLE VERDE, debía y tenía la facultad y posibilidad de registrar el cambio de la información de las características del envase del bien arroz pilado que produce, comercializa y/o distribuye, requiriendo solamente la notificación a DIGESA previa verificación, pues se establece que : “b. cualquier cambio en el envase, presentación, requerirá una notificación a la DIGESA, la cual incorporara dicho cambio en el registro previa verificación”. • Se hace de conocimiento al Tribunal, que cualquier cambio en el envase, presentaciónsolamenterequieredenotificaciónporpartedeltitulardelregistro sanitario a la DIGESA, la cual incorporará dicho cambio en el registro previa verificación de las características del envase de dicho bien. Página 8 de 36 • Es más que claro y evidente que el titular del registro sanitario debe declarar en el registro sanitario el cambio de las características de los bienes que comercializar bajo su propia responsabilidad. • Existe un procedimiento administrativo expreso señalado en el propio registro sanitario por el cual los titulares del registro sanitario deben registrar formalmente el cambio de las características técnicas de los envases o presentaciones de los productos que comercializan, el cual debió ser aplicado por el titular del registro sanitario Asociación Agro Ganadero Valle Verde. 14. Por Decreto del 3 de abril de 2025 se puso en conocimiento de las partes un supuesto vicio de nulidad, conforme a lo siguiente: A LA ENTIDAD, AL ADJUDICATARIO Y AL IMPUGNANTE: Segúnel folio6del actapublicadaenel SEACEel comitédescalificólaofertadel Impugnantesegún lo siguiente: Mediante Informe N° 049-2025-MPC presentado por la Entidad en esta instancia se brindó el alcance de las razones que motivaron la decisión del comité según lo siguiente: Página 9 de 36 Cabe traer a colación el Oficio N° D000456-2023-DIGESA -DCEA-MINSA que ha sido incorporado en el presente expediente y que se cita a continuación: En audiencia pública en Impugnante hizo alusión a la Norma Técnica Peruana 205.011 en la cual se indica: 9.1 Envase: El envase debe cumplir con lo especificado en la Norma Técnica Peruana 399.163-1 y cita lo siguiente: Página 10 de 36 También, se debe tener en cuenta que en las bases obra la Ficha Técnica del Arroz Pilado Superior que, en la Precisión 2 del punto 2.2. Envase se indica lo siguiente: Conformeaello,seobservaqueenelactacorrespondienteelcomiténohabríaexpresadoelalcance completo de la argumentación que tomó en cuenta para descalificar la oferta del Impugnante; además, según la explicación brindada, se estaría exigiendo que en el registro sanitario se acredite unacaracterísticaquenoseencuentravinculadaconel material,loque,implicaríarestricciónalos principios de competencia y concurrencia, lo que sería contrario a lo estipulado en la ficha antes citada. Página 11 de 36 En esa línea, la circunstancia antes descrita implicaría deficiencia en la decisión del comité de selección al momento de calificar la oferta del Impugnante, lo que, a su vez, implicaría que el acta publicada en el SEACE y sus cuadros adjuntos no se encuentren debidamente motivados, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Reglamento, en el cual se establece que “la admisión, no admisión, evaluación, calificación, descalificación y el otorgamiento de la buena pro es evidenciada en actas debidamente motivadas (…)”. Asimismo, la decisión de la Entidad se habría emitido en contravención al numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, referido a la debida motivación del acto administrativo, así como en contra del principio de transparencia, previsto en el artículo 2 de la Ley de Contrataciones del Estado. Esta decisión también sería contraria a los principios de competencia y concurrencia recogido en el referido artículo. Teniendo en cuenta lo señalado y en atención a lo dispuesto en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento, se corre traslado a las partes para que, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, se pronuncien respecto a si lo descrito configura un vicio que justifique declarar la nulidad del procedimiento de selección, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. (…) 15. Mediante Decreto del 4 de abril de 2025 se dispuso dejar a consideración de la Sala lo indicado por el Adjudicatario en su escrito del 3 del mismo mes y año. 16. El 10 de abril de 2025 mediante el Oficio N° D000615-2025/DIGESA-DCEA-MINSA la DIGESA remitió lo solicitado conforme a lo siguiente: • Precisar que la utilización de los envases alimentarios está regulada en el Reglamento sobre Vigilancia y Control Sanitario de Alimentos y Bebidas, aprobado por el Decreto Supremo N° 007-98-SA, específicamente, en el primer párrafodelartículo64dedichanormativadondeseestablecelosiguiente:“Los envases para uso de alimentos y bebidas y sus materias primas se ajustarán a lo dispuesto por el artículo 118 y 119.” • Atenordeello,elartículo118delaludidoreglamentoseñalaqueelenvaseque contiene el producto debe ser de material inocuo, estar libre de sustancias que puedan ser cedidas al producto en condiciones tales que puedan afectar su inocuidad y estar fabricado de manera que mantenga la calidad sanitaria y composición del producto durante toda su vida útil. • Mientrasqueelartículo119estáorientadoaexigir,apartirdelodeclaradopor eladministrado,quelosenvasesqueesténfabricadosconmetalesoaleaciones de los mismos o con material plástico no deben contener: a) impurezas constituidas por plomo, antimonio, zinc, cobre, hierro, estaño, mercurio, cadmio, arsénico u otros metales o metaloides que puedan ser considerados dañinos para la salud, en cantidades o niveles superiores a los límites máximos permitidosporlanormatividadvigente;y,b)monómeroresidualesdeestireno, de cloruro de vinilo, de acrilonitrilo, o de cualquier otro monómero residual o Página 12 de 36 sustancia que puedan ser considerados nocivos para la salud, en cantidades superiores a los límites máximos permitidos por la normatividad vigente. • Marco legal bajo el cual, el administrado, para la obtención del registro sanitario, entre otros requisitos, debe cumplir con el propósito descrito en el literal g) del artículo 105 del aludido reglamento; esto es, declarar los datos del envase utilizado, considerando tipo y material. Información a partir del cual, el área técnica de esta institución procede a evaluar y, en caso corresponda, registrar el tipo, material y capacidad del envase. • En ese sentido, respondiendo a la consulta efectuada por vuestra sala, precisamos que la declaración de los datos del envase alimentario, considerando su tipo y material, es equivalente a la descripción de las características del envase, valorando para ello el tipo de envase, el material y la capacidad del mismo, no existiendo entonces una obligación legal para describir características adicionales o complementarias de un tipo o material de envase. • En línea con ello, es de referirle que la evaluación sobre la inocuidad de los envases se limita a valorar la declaración formulada por el administrado, corriendo bajo la responsabilidad de estos la utilización de los mismos, cumpliendo para ello con el marco legal de los artículos 118 y 119 del Reglamento sobre Vigilancia y Control Sanitario de Alimentos y Bebidas, aprobado por el Decreto Supremo N° 007-98-SA, además de tener que cumplir con la Norma Sanitaria para la Aplicación del Sistema HACCP en la fabricación de alimentos y bebidas aprobada por Resolución Ministerial N° 449- 2006/MINSA. Criterio bajo el cual, se entiende cumplido la declaración del tipo ymaterialdelosenvasesquelaempresaAsociaciónAgroGanaderaValleVerde utiliza para la comercialización del producto alimenticio respecto del cual se otorgó el registro sanitario,cuyainformación detal detalleestaprecisado en el portal web de esta institución en el rubro ‘Registro Sanitario de Alimentos’ (véase el portal web htttp://www.digesa.minsa.gob.pe). • Finalmente, es de precisarle que en atención a lo estipulado en el artículo 109 del Reglamento sobre Vigilancia y Control Sanitario de Alimentos y Bebidas, aprobado por Decreto Supremo N° 007-98-SA, sí es posible las modificaciones al registro sanitario, las mismas que pueden incidir respecto del tipo, material y capacidad del envase. 17. El 10 de abril de 2025 el Adjudicatario se pronunció sobre el traslado de nulidad conforme a lo siguiente: • Refiere que la Tabla aludida por el Impugnante precisa a algunos de los polímeros usados, es decir que sugiere, pero no alcanza a todos los envases y diferentes polímeros usados en la industria alimentaria. En un producto Página 13 de 36 requerido por una entidad, no solo se evaluará el contexto de valores nutritivos, sino que este mismo llegue a sus beneficiarios en envases adecuados, sin ningún tipo de contaminación ni tampoco daño por medios externos como es la humedad, calor, luz solar directa, polvo, insectos y sustancias extrañas, es decir, a través de un adecuado envase. • Para arroz pilado en la ficha aprobada por Perú Compras, se indica en la precisión2quelaentidaddebeprecisarloreferentealenvasequeesrequerido para cumplir con la meta del producto llegue en buenas condiciones y no sucedaningúntipodeintoxicaciónalimentariaopérdidadelproducto,porello, se debe precisar el material del envase fuera del peso requerido y ello debe corresponden con el registro sanitario. Sobre el tipo de envase se cuenta con saco, bolsa, caja, lata, etc, en caso del material polipropileno, polietileno, pvc, papel kfraf, etc. • En el anexo c de la norma técnica no aparecen todos los polímeros usados en laindustriaalimentariacomoson:polietilenosdealtadensidad,nitampocolos termoplásticos, ni los enfundado o extruidos. El envase que requirió la Entidad es a fin de resguardar el uso del producto y manipuleo del producto. • Sobre la característica en especial al solicitar un envase semi traslúcido es que se prevé la degradación que sufren los alimentos por la acción de la luz solar directa, como el caso del arroz pilado, porque contiene almidón y reacciona oxidándose, por ende, se solicita envases que tengan características como traslucidos, semi traslúcidos, lechoso, para evitar intoxicaciones. • Considera que no hay un vicio de nulidad sobre la solicitud de precisión en los envases requeridos por la Entidad, que está de acuerdo a la precisión del numeral 2.2. de la Ficha Técnica aprobada por Perú Compras. • Adiciona que el Oficio N° D000456-2023/DIGESA-DCEA-MINSA, en su parte final, indica claramente que es posible las modificaciones al registro sanitario, lasmismasqueincidenrespectoaltipo,materialycapacidaddelenvase,loque se verifica en el registro presentado y de los demás postores. 18. El 10 de abril de 2025 la Entidad se pronunció sobre el traslado de nulidad conforme a lo siguiente: Página 14 de 36 • Hace mención al Informe N° 011-2025-PCA-GDS-MPC-RACP, informe del área usuaria según lo siguiente: • El envase sacos de propileno tejido reforzado semi traslucido, poop con impresión de primer uso de 50 kg. cerrado cosido en tramos encadenados; según las bases cumple con ser un requisito exigible para dicha adquisición, toda vez que, se encuentra dentro de los parámetros establecidos en el numeral 2.2. ENVASE, de la Ficha Técnica aprobada por la Central de Perú Compras cumpliendo con lo establecido en artículo 105, 18 y 19 del Reglamento sobre Vigilancia y Control Sanitario de Alimentos y Bebidas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 007-98-SA, y sus modificatorias, así como lo establecido en la NTP 399.163-1:2023 ENVASES Y ACCESORIOS PLÁSTICOS EN CONTACTO CON ALIMENTOS, ya que los envases de sacos de polietileno son fabricados con sustancias que sean inocuas y apropiadas para el uso al que se destinan. No deben transmitir al producto sustancias tóxicas ni olores o sabores desagradables, según indican los numerales 9 y9.1 de la NTP 205.011:2023. • Las características fueron requeridas en cumplimiento de la Precisión 2 de la citada ficha técnica de subasta inversa del bien arroz pilado superior, que estableceexpresamentequelaentidadpodráindicarademásdelpesonetodel producto del envase, el tipo y material del envase, precisando expresa y taxativamente que estas tres características técnicas deberán corresponder a lo declarado en el registro sanitario. • Hace mención a la Resolución N° 4576-2022-TCE-S2 en la cual se establece que las bases son las reglas definitivas del procedimiento de selección. • Según las Normas Técnicas peruanas sobre envase y embalaje y otros, Resolución de Normalización y de Fiscalización de Barreras Comerciales no Página 15 de 36 arancelarias N° 21-2015/CNB-INDECOPI y las Normas Técnicas Peruanas sobre envases y accesorios plásticos en contacto con alimentos, café y otros, Resolución Directoral N° 016-2015-INACAL-D, expresa que los envases: saco de polipropileno tejido reforzado semi traslucido, es un envase que cumple con lo siguiente: • Los envases de polipropileno con tejido reforzado usados en la intemperie están expuestos a la radiación ultravioleta, en el rango de 295 a 40 nm de longitud de onda. La radiación UV es la causa principal de degradación en estos materiales. Los absorbedores de luz UV, UVA (sigla derivada del nombre en inglés),seusancomúnmenteparaprevenirquelaradiaciónUVlleguealamasa del polímero o que penetre y llegue a los sustratos sensibles a esta radiación. • Los absorbedores de UV deben tener al menos tres propiedades útiles. Primero,debenabsorbereficientementelaradiaciónUVquepuededañaralos polímeros o sustratos sensibles. Segundo, deben disipar la energía que absorben de una manera segura. Finalmente, deben permanecer activos en la matriz del polímero durante la vida útil del producto. La mayoría de los absorbedores comerciales se basan en uno de los cinco cromóferos siguientes: benzofenonas, benzotriazolas, triazinas, oxanilidas y cianoacrilato. • Se ha comprobado que es mucho mayor el calentamiento de los productos debido a la exposición al calor de la luz visible que genera por la función de protección de los absorbedores de luz UV. Por lo tanto, esta última energía no contribuye a la degradación térmica del polímero. • Adiciona que el Oficio N° D000456-2023/DIGESA-DCEA-MINSA, en su parte final, indica claramente que es posible las modificaciones al registro sanitario, las mismas que inciden respecto al tipo, material y capacidad del envase. • Concluye lo siguiente: 19. Por Decreto del 10 de abril de 2025 se declaró el expediente listo para resolver. 20. El 14 de abril de 2025 el Impugnante se pronunció sobre el traslado de nulidad conforme a lo siguiente: Página 16 de 36 • No se cumplió con lo establecido en el artículo 66 del Reglamento, “la admisión, no admisión, evaluación, calificación, descalificación y el otorgamiento de la buena pro es evidenciada en actas debidamente motivadas”. • Verifica que la Dirección General de Salud Ambiental a través de su OFICIO N°615-2025-DIGESA- DCEA-MINSA, se confirmó lo expresado por su representada en los escritos presentados durante el recurso de apelación, así como en la audiencia; correspondería declarar fundado nuestro recurso en todos los extremos pero su representada es una empresa que respeta las normas y los principios que rigen las contrataciones del estado, en tal sentido delarevisióndelACTADEBUENAPROobservaquelacausadeNOADMISION para todos los postores fue el no cumplimiento de las características del envase, motivo por el cual consideramos que se vulneró el principio de libre concurrencia al momento de calificar las ofertas presentadas. • Su representada es la empresa que presentó el recurso de Apelación, pero al existir causales que atentan contra los principios básicos como el de trato igualitario y libre competencia, consideramos que se debería reevaluar las ofertas de manera correcta, conforme lo indica el ente rector en el OFICIO N°615-2025-DIGESA-DCEA-MINSA, haciendo prevalecer el debido procedimiento, es decir, evaluar si las ofertas cumplen con la descripción de sacos de polipropileno de 50kg.( Tipo = Saco; Material = Polipropileno; Peso neto= 50kg). FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la decisión del comité de selección de descalificar su oferta en el procedimiento de selección, asimismo, como consecuencia de ello solicitó que se le otorgue la buena pro. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la Página 17 de 36 admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. Elartículo117delReglamentodelimitalacompetenciaparaconocerelrecursode apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selecc1ón cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de un procedimiento de selección, cuyo valor estimado asciende a S/ 594,731.00 (quinientos noventa y cuatro mil setecientos treinta y uno con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior al monto de S/ 267,500.00 (doscientos sesenta y siete mil quinientos con 00/100), el cual es el 2 equivalente al valor de 50 UIT ; por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. 1 2Unidad Impositiva Tributaria. El valor de la UIT para el año 2025 asciende a S/ 5, 350.00 Página 18 de 36 En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la decisión del comité de selección de descalificar su oferta en el procedimiento de selección,asimismo,comoconsecuenciadeellosolicitóqueseleotorguelabuena pro; por tanto, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Además, en el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento buena pro, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una Licitación Pública o Concurso Público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De otro lado, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 5 de marzo de 2025, considerando que la descalificación de su oferta se notificó en el SEACE el 21 de febrero de 2025. Al respecto, del expediente fluye que el 5 de marzo de 2025 el Impugnante presentó su recurso de apelación ante el Tribunal, es decir, dentro de plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. Página 19 de 36 De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que aparece suscrito por el señor Alberto Saavedra Maldonado, en calidad de gerente general del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, regula la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que la decisión del comité de selección de descalificar su oferta y otorgar la buena pro al Adjudicatario se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad e interés para obrar. ContrariamentealoindicadoporlaEntidaddelarevisióndelrecursodeapelación se verificó que el Impugnante cuestionó la decisión del comité de descalificar su oferta en el procedimiento de selección. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el comité de selección declaró la descalificación de la oferta del Impugnante en el procedimiento de selección. Página 20 de 36 i) Noexistaconexiónlógicaentreloshechosexpuestosenelrecursoyelpetitoriodel mismo. El Impugnante ha interpuesto su recurso de apelación contra la decisión del comité de selección de descalificar su oferta en el procedimiento de selección, asimismo, como consecuencia de ello solicitó que se le otorgue la buena pro; en tal sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que éstos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, en la presente causal de improcedencia. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se revoque la decisión del comité de selección de descalificar su oferta en el procedimiento de selección y como consecuencia de ello que se le otorgue la buena pro. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar su análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentacióndepruebasydocumentosadicionalesquecoadyuvenalaresolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una Página 21 de 36 situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE. Siendo así, en el presente caso, se advierte que el 12 de marzo de 2025 el Tribunal notificóelrecursodeapelacióninterpuestoporelImpugnanteatravésdelSEACE, porloque,elAdjudicatarioteníaunplazodetres(3)díasparaabsolverlo,esdecir, hasta el 17 de marzo de 2025, fecha en la cual presentó su absolución al recurso. En atención a lo expuesto, el único punto controvertido es el siguiente: • Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de descalificarlaofertadelImpugnanteenelprocedimientodeselecciónysicomo consecuencia de ello corresponde otorgarle la buena pro. • Determinar si corresponde confirmar la buena pro al Adjudicatario. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario en el procedimiento de selección. 6. Debe tenerse en cuenta que el presente recurso ha sido interpuesto en el marco de una Subasta Inversa Electrónica; por lo cual, es pertinente efectuar algunas precisiones en cuanto a la naturaleza de dicho procedimiento de selección. El artículo 26 de la Ley establece que la Subasta Inversa Electrónica se utiliza para la contratación de bienes y servicios comunes que cuenten con ficha técnica y se encuentren incluidos en el Listado de Bienes y Servicios Comunes (LBSC). Dicha ficha técnica constituye un “documento estándar elaborado por Perú Compras, en el que se ha uniformizado la identificación y descripción de un bien o servicio incluido en la LBSC, a fin de facilitar la determinación de las necesidades de las Entidades para su contratación y verificación al momento de la entrega o prestación a la Entidad”.3 3De acuerdo a la definición que brinda Perú Compras en su portal web, véase el siguiente link: http://www.perucompras.gob.pe/servicios/subasta-inversa.html Página 22 de 36 Por su parte, el numeral 110.1 del artículo 110 del Reglamento establece que el postor ganador es aquel que oferta el menor precio por los bienes y/o servicios objeto de la subasta, y el artículo 112 del Reglamento señala que las etapas de la Subasta Inversa Electrónica son: i) convocatoria, ii) registro de participantes y presentación de ofertas, iii) apertura de ofertas y periodo de lances, y iv) otorgamiento de la buena pro. Además, la Directiva Nº 006-2019-OSCE/CD “Procedimiento de Subasta Inversa Electrónica”, en su numeral 6.1 establece que, al formular el requerimiento, el área usuaria debe verificar el Listado de Bienes y Servicios Comunes para determinar si algún bien o servicio de dicho listado satisface su necesidad. De ser así,eláreausuariaformulaelrequerimientoconsiderandoelcontenidodelaficha técnica correspondiente, lo cual debe ser verificado por el Órgano Encargado de las Contrataciones. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Impugnante en el procedimiento de selección y si como consecuencia de ello, corresponde otorgarle la buena pro. 7. En principio, es importante mencionar que según el folio 6 del acta publicada en el SEACE, el comité de selección descalificó la oferta del Impugnante en el procedimiento de selección, conforme a lo siguiente: 8. Conforme a lo anterior, se observa que el cuestionamiento del comité versa sobre el producto “Arroz pilado superior” que forma parte del objeto de la convocatoria según lo siguiente (página 13 de las bases): Página 23 de 36 9. Ahora bien, cabe indicar que mediante Informe N° 049-2025-MPC (folio 5) presentadoporlaEntidadenestainstanciasebrindóelalcancedelasrazonesque motivaron la decisión del comité para descalificar la oferta del Impugnante, según lo siguiente: Página 24 de 36 10. En este punto, cabe traer a colación el Oficio N° D000456-2023-DIGESA -DCEA- MINSA citado por el Impugnante en su recurso de apelación, que fue emitido en el marco de la Resolución N° 03216-2023-TCE-S6; a continuación se cita dicho oficio: Página 25 de 36 11. Aunado a ello, se debe tener en cuenta que en audiencia pública en Impugnante hizo alusión a la Norma Técnica Peruana 205.011 en la cual se indica: 9.1 Envase: El envase debe cumplir con lo especificado en la Norma Técnica Peruana 399.163- 1 y cita lo siguiente: Página 26 de 36 12. Por su parte, en la página 38 de las bases que contempla el Capítulo IV- Requisitos de Habilitación se estipuló la presentación del registro sanitario conforme a lo siguiente: Página 27 de 36 13. Aunado a ello, en las páginas 21 al 23 de las bases, obra adjunto la Ficha Técnica del producto según se reproduce a continuación: 14. En la página 32 como parte de Capítulo III – Especificaciones Técnicas se indicó lo siguiente: 15. En dicho contexto, mediante Decreto del 3 de abril de 2025, se puso en conocimiento de las partes que en el acta correspondiente el comité no habría expresado el alcance completo de la argumentación que tomó en cuenta para descalificar la oferta del Impugnante. Página 28 de 36 También, se precisó que según explicación brindada por la Entidad en esta instancia, se estaría exigiendo que en el registro sanitario se acredite una característica que no se encuentra vinculada con el material, lo que, implicaría restricción a los principios de competencia y concurrencia, lo que, además, sería contrario a lo estipulado en la Ficha Técnica del producto. En tal sentido, se indicó que la situación expuesta implicaría que la decisión del comiténoseencuentredebidamentemotivadadeconformidadconloestablecido en el artículo 66 del Reglamento y el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, así como, contrario al principio de transparencia, de competencia y concurrencia previstos en el artículo 2 de la Ley; por lo que, se solicitó a las partes que emitan sus consideraciones sobre lo expuesto. 16. Al respecto, el Impugnante considera que no se cumplió con lo establecido en el artículo 66 del Reglamento, “la admisión, no admisión, evaluación, calificación, descalificación y el otorgamiento de la buena pro es evidenciada en actas debidamente motivadas”. Señala que la Dirección General de Salud Ambiental a través de su OFICIO N°615- 2025-DIGESA- DCEA-MINSA, confirmó lo expresado por mi representada en los escritos presentados durante el recurso de apelación, así como en la audiencia; correspondería declarar fundado nuestro recurso en todos los extremos pero su representadaesunaempresaquerespetalasnormasylosprincipiosquerigenlas contrataciones del estado, en tal sentido de la revisión del ACTA DE BUENA PRO observa que la causa de NO ADMISION para todos los postores fue el no cumplimiento de las características del envase, motivo por el cual consideramos quesevulneroelprincipiodelibreconcurrenciaalmomentodecalificarlasofertas presentadas. Menciona que su representada interpuso el recurso de apelación pero al existir causales que atentan contra los principios básicos como el de trato igualitario y libre competencia, consideramos que se debería re evaluar las ofertas de manera correcta, conforme lo indica el ente rector en el OFICIO N°615-2025-DIGESA- DCEA-MINSA, haciendo prevalecer el debido procedimiento, es decir, evaluar si las ofertas cumplen con la descripción de sacos de polipropileno de 50kg.( Tipo = Saco; Material = Polipropileno; Peso neto= 50kg). 17. De otro lado, el Adjudicatario refiere que la Tabla aludida por el Impugnante dice y precisa a algunos de los polímeros usados, es decir que sugiere, como se evidencia pero no alcanza a todos los envases y diferentes polímeros usados en la industria alimentaria, que un producto sea requerido por una entidad no solo se evaluará el contexto de valores nutritivos sino que este mismo llegue a sus beneficiariosenenvasesadecuados,sinningúntipodecontaminaciónnitampoco daño por medios externos como es la humedad, calor, luz solar directa, polvo, insectos y sustancias extrañas, es decir, a través de un adecuado envase. Página 29 de 36 Para arroz pilado en la ficha aprobada por Perú Compras se indica en la precisión 2 que la entidad debe precisar lo referente al envase que es requerido para cumplirconlametadelproductollegueenbuenascondicionesynosucedaningún tipo de intoxicación alimentaria o pérdida del producto, por ello, se debe precisar el material del envase fuera del peso requerido y ello debe corresponden con el registrosanitario.Sobreeltipodeenvasesecuentaconsaco,bolsa,caja,lata,etc, en caso del material polipropileno, polietileno, pvc, papel kfraf, etc. En el anexo c de la norma técnica no aparecen todos los polímeros usados en la industria alimentaria como son: polietilenos de alta densidad, ni tampoco los termoplásticos, ni los enfundado o extruidos. El envase que requirió la Entidad es a fin de resguardar el uso del producto y manipuleo del producto. Sobre la característica en especial al solicitar un envase semi traslucido es que se prevé la degradación que sufren los alimentos por la acción de la luz solar directa, comoelcasodelarrozpilado,porquecontienealmidónreaccionaoxidándose,por ende, se solicita envases que tengan características como traslucidos, semi traslucidos, lechoso para evitar intoxicaciones. Considera que no hay un vicio de nulidad sobre la solicitud de precisión en los envases requeridos por la Entidad, que está de acuerdo a la precisión del numeral 2.2. de la Ficha Técnica aprobada por Perú Compras. Adiciona que el Oficio N° D000456-2023/DIGESA-DCEA-MINSA, en su parte final, indica claramente que es posible las modificaciones al registro sanitario, las mismas que inciden respecto al tipo, material y capacidad del envase, lo que se verifica en el registro presentado y de los demás postores. 18. A su turno, la Entidad hace mención al Informe N° 011-2025-PCA-GDS-MPC-RACP y refiere que el envase sacos de propileno tejido reforzado semi traslúcido, poop con impresión de primer uso de 50 kg. cerrado cosido en tramos encadenados; según las bases cumple con ser un requisito exigible para dicha adquisición, toda vez que, se encuentra dentro de los parámetros establecidos en el numeral 2.2. ENVASE,delaFichaTécnicaaprobadaporalCentraldePerúComprascumpliendo con lo establecido en artículo 105, 18 y 19 del Reglamento sobre Vigilancia y Control Sanitario de Alimentos y Bebidas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 007-98-SA, y sus modificatorias, así como lo establecido en la NTP 399.163- 1:2023 ENVASES Y ACCESORIOS PLÁSTICOS EN CONTACTO CON ALIMENTOS, ya que los envases de sacos de polietileno son fabricados con sustancias que sean inocuas y apropiadas para el uso al que se destinan. No deben transmitir al producto sustancias tóxicas ni olores o sabores desagradables, según indican los numerales 9 y9.1 de la NTP 205.011:2023. Página 30 de 36 Las características fueron requeridas en cumplimiento de lo establecido en la Precisión 2, de la citada ficha técnica de subasta inversa del bien arroz pilado superior, que establece expresamente que la entidad podrá indicar además del peso neto del producto del envase, el tipo y material del envase, precisando expresa y taxativamente que estas tres características técnicas deberán corresponder a lo declarado en el registro sanitario. Hace mención a la Resolución N°4576-2022-TCE-S2enlacualseestablecequelasbasessonlasreglasdefinitivas del procedimiento de selección. Según las Normas Técnicas peruanas sobre envase y embalaje y otros, Resolución deNormalizaciónydeFiscalizacióndeBarrerasComercialesnoarancelariasN°21- 2015/CNB-INDECOPI y las Normas Técnicas Peruanas sobre envases y accesorios plásticos en contacto con alimentos, café y otros, Resolución Directoral N° 016- 2015-INACAL-D, expresa que los envases: saco de polipropileno tejido reforzado semi traslucido, es un envase que cumple con lo siguiente: Los envases de polipropileno con tejido reforzado usados en la intemperie están expuestos a la radiación ultravioleta, en el rango de 295 a40 nm de longitud de onda. La radiación UV es la causa principal de degradación en estos materiales. Los absorbedores de luz UV, UVA (sigla derivada del nombre en inglés), se usan comúnmente para prevenir que la radiación UV llegue a la masa del polímero o que penetre y llegue a los sustratos sensibles a esta radiación. Los absorbedores de UV deben tener al menos tres propiedades útiles. Primero, deben absorber eficientemente la radiación UV que puede dañar a los polímeros o sustratos sensibles. Segundo, deben disipar la energía que absorben de una manera segura. Finalmente, deben permanecer activos en la matriz del polímero durante la vida útil del producto. La mayoría de los absorbedores comerciales se basan en uno de los cinco cromóferos siguientes: benzofenonas, benzotriazolas, triazinas, oxanilidas y cianoacrilato. Sehacomprobadoqueesmuchomayorelcalentamientodelosproductosdebido a la exposición al calor de la luz visible que genera por la función de protección de los absorbedores de luz UV. Por lo tanto, esta última energía no contribuye a la degradación térmica del polímero. Adiciona que el Oficio N° D000456-2023/DIGESA-DCEA-MINSA, en su parte final, indica claramente que es posible las modificaciones al registro sanitario, las mismas que inciden respecto al tipo, material y capacidad del envase. 19. Ahora bien, tal como se desprende del acta que se encuentra publicada en el SEACE cuando el comité de selección descalificó la oferta del Impugnante solo indicó que el postor presentó el registro sanitario de su producto y que de éste y de las anotaciones no cumple con la característica del numeral 2.2.2 envase solicitado por el área usuaria. Página 31 de 36 La explicación de tal decisión, se brindó en esta instancia con el Informe N° 049- 2025-MPC, en el cual se indicó que en la página 34 de las bases se estableció que el producto arroz pilado, respecto a su envase se indica lo siguiente: “saco de polipropileno tejido reforzado semi traslucido presentación de 50kg”. En dicho informe se indicó que pese a que el Impugnante sostiene que contempla saco polipropileno es evidente que no cumple con lo solicitado, teniendo en cuenta que el postor argumenta que en los registros no se puede acreditar mayores detalles, sin embargo, en la ampliación de su registro se evidencia características específicas de los sacos. 20. Aunado a ello, no se puede soslayar el hecho que las ofertas de otros postores, las empresas COMPAÑÍA DE ALIMENTOS VALLE VERDE S.A.C. e INVERSIONES Y EXPORT KILLARY E.I.R.L., resultando que un total de 3 postores, incluido el Impugnante fueron descalificados en el procedimiento de selección, sin que la decisión del comité se encuentre debidamente detallada. 21. Enestepunto,laargumentacióndelAdjudicatarioydelaEntidadestánorientadas a explicar que el requerimiento se efectuó de conformidad de la normativa de la materia, sin embargo, el presente vicio de nulidad se sustenta en la forma inadecuada del comité para desestimar las ofertas antes descritas, lo que vulnera elartículo66delReglamento,segúnelcual“Laadmisión,noadmisión,evaluación, calificación, descalificación y el otorgamiento de la buena pro es evidenciada en actas debidamente motivadas, las mismas que constan en el SEACE desde la oportunidad del otorgamiento de la buena pro”. 22. Además, la decisión del comité contraviene los principios de libertad de concurrencia y competencia, recogidos en los literales a) y e) del artículo 2 de la Ley en los cuales se establece que “Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores” y que “Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. 23. De este modo, el incumplimiento de la Entidad tiene un impacto directo en el resultado del procedimiento de selección, pues, el comité descalificó la oferta del Impugnante, hecho que ha sido cuestionado en esta instancia; además, no se puede soslayar el hecho que las ofertas de otras empresas fueron descalificadas por el mismo motivo, lo que supone reducción de las ofertas válidas en el procedimiento de selección, esto es, una afectación de la libre concurrencia de Página 32 de 36 proveedores, debido a la inclusión de un término impreciso que ha generado la presente controversia. 24. Sin perjuicio de ello, se cuenta con opinión de la entidad autorizada, DIGESA, que mediante el Oficio N° D000456-2023-DIGESA-DCEA-MINSA informó de manera clarayexpresaqueparalaemisióndelregistrosanitarionosecontemplamayores especificaciones técnicas del tipo de envase, color, espesor, tipo de cierre, densidad, biodegradable, oxobiodegradable, entre otros. Mencionó que, según la normativa, artículo 105 de Decreto Supremo N° 007-98-SA, para inscripción o reinscripción del registro sanitario debe consignarse determinada información entre ellas la prevista en el literal g) que establece declarar datos del envase: tipo y material, pero no exige brindar mayores detalles para obtener el registro sanitario. Incluso indicó que tales especificaciones son propias de fichas técnicas y que DIGESA no certifica las especificaciones de este tipo en los envases. 25. Aunado a ello, en el marco del presente expediente mediante el Oficio N° D000615-2025/DIGESA-DCEA-MINSA la DIGESA, sobre el registro sanitario del Impugnante indicó que “se entiende cumplido la declaración del tipo y material de los envases que la empresa Asociación Agro Ganadera Valle Verde utiliza para la comercialización del producto alimenticio respecto del cual se otorgó el registro sanitario, cuya información de tal detalle esta precisado en el portal web de esta institución en el rubro ‘Registro Sanitario de Alimentos’ (véase el portal web htttp://www.digesa.minsa.gob.pe).” También, indicó que “para la obtención del registro sanitario, entre otros requisitos,debecumplirconelpropósitodescritoenelliteralg)delartículo105del aludido reglamento; esto es, declarar los datos del envase utilizado, considerando tipo y material. Información a partir del cual, el área técnica de esta institución procede a evaluar y, en caso corresponda, registrar el tipo, material y capacidad del envase.” El subrayado es agregado. Por su parte, precisó que “precisamos que la declaración de los datos del envase alimentario, considerando su tipo y material, es equivalente a la descripción de las características del envase, valorando para ello el tipo de envase, el material y la capacidad del mismo, no existiendo entonces una obligación legal para describir características adicionales o complementarias de un tipo o material de envase.” (El subrayado es agregado.) 26. En ese sentido, no se verifica que en el presente caso exista la posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo, y por tener impacto en los resultadosdelprocedimiento,porloqueresultaadecuadoynecesariodisponerla nulidad del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta el momento en que se cometió el acto viciado, a efectos que el mismo sea corregido. Página 33 de 36 27. Por tal motivo, considerando que, en el caso concreto, se han advertido serias deficiencias en la admisión de las ofertas, lo cual ha tenido incidencia directa en el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario; cabe traer a colación el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, en el cual se establece que en los casos que conozca, el Tribunal declarará nulos los actos administrativos emitidos por las Entidades, cuando hayan sido expedidos por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico, o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, debiéndose expresar en la Resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento. 28. Enadiciónaloexpuesto,debeseñalarsequelaAdministraciónseencuentrasujeta al principio de legalidad, recogido en el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual constituye antecedente necesario para cualquier interés público de su actuación, por ello, la posibilidad de la nulidad de oficio implica una vía para la restitución de la legalidad afectada por un acto administrativo, debiendo tenerse en cuenta que las autoridades no pueden pretender sobrepasar los límites legales o actuar al margen de ella. 29. De esta manera, resulta conveniente resaltar que, según reiterados pronunciamientos de este Tribunal, la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de la materia, a efectos que la contratación que realice se encuentre arreglada a ley y no al margen de ella, circunstancia que resulta aplicable al presente caso. 30. En virtud a lo expresado, resulta necesario retrotraer el procedimiento de selección al momento en que se incurrió en el vicio de nulidad antes desarrollado, esto es, al momento de calificación de ofertas, con el objeto que el comité de selección corrija su evaluación respecto de la oferta del Impugnante y las empresas COMPAÑÍA DE ALIMENTOS VALLE VERDE S.A.C. y INVERSIONES Y EXPORT KILLARY E.I.R.L., para lo cual, deberá tener en cuenta lo informado por la entidad autorizada, DIGESA en el Oficio N° D000456-2023/DIGESA-DCEA-MINSA y Oficio N° D000615-2025/DIGESA-DCEA-MINSA antes descritos. 31. Considerando que, en el caso concreto, debe declararse la nulidad del procedimiento de selección, carece de objeto pronunciarse sobre el único punto controvertido fijado en esta instancia. 32. En atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Página 34 de 36 Entidad la presente resolución, a fin que conozca de los vicios advertidos y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones. Aunado a ello, deberá tomar las acciones que correspondan según lo informado por el Impugnante en su recurso de apelación en cuanto a la falta de atención a su solicitud de acceso a las ofertas de los postores en el procedimiento de selección, lo que, según explicó vulneró la normativa de contratación pública y su derecho de defensa. 33. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y siendo que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente, Olga Evelyn Chávez Sueldo con la intervención de los Vocales Christian César Chocano Davis y Roy Nick Álvarez Chuquillanqui; atendiendo a la conformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en Resolución Nº 000103- 2024-OSCE/PRE publicada el 2 de julio del 2024 y, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de la SUBASTA INVERSA ELECTRÓNICA Nº 001-2025-MPC/OEC PRIMERA CONVOCATORIA, para la contratación de bienes: “Adquisición de alimentos para el programa de complementación alimentaria (PCA) comedores popularesdelamunicipalidadprovincialdeCastrovirreyna–2025”,convocadapor la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CASTROVIRREYNA; debiendo retrotraerse el procedimiento de selección hasta la etapa de calificación de ofertas, según los fundamentos expuestos. 2. Devolver la garantía presentada por la empresa INVERSIONES GENERALES SAAVEDRA & POMA S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación en la SUBASTA INVERSA ELECTRÓNICA Nº 001-2025-MPC/OEC PRIMERA CONVOCATORIA. 3. Remitir copia de la presente resolución al Titular de la Entidad para que en mérito a sus atribuciones adopte las acciones que correspondan, de acuerdo con lo señalado en la fundamentación. Página 35 de 36 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chávez Sueldo. Álvarez Chuquillanqui. Chocano Davis. Página 36 de 36