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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2748-2025-TCE-S5 Sumilla: (…) la responsabilidad es objetiva, por lo que no corresponde realizar un juicio de valor sobre las circunstancias o motivos en las que se originaron los documentos cuestionados o el origen de la falsificación, lo que obliga los proveedores, participantes, postores, contratistas y subcontratistas a ser diligentes en las actuaciones realizadas ante las entidades, como en el presente caso. Lima, 16 de abril de 2025. VISTO en sesión de fecha 16 de abril de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2357/2021.TCE - 951/2021.TCE (ACUMULADOS), el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa TEU PUBLICIDAD E.I.R.L., por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta, y por haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato perfeccionado através de laOrdende ServicioN°0001324del22dediciembrede2020, derivado de la Adjudicación Simplificada N° 20-2020-SERVIR - P...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2748-2025-TCE-S5 Sumilla: (…) la responsabilidad es objetiva, por lo que no corresponde realizar un juicio de valor sobre las circunstancias o motivos en las que se originaron los documentos cuestionados o el origen de la falsificación, lo que obliga los proveedores, participantes, postores, contratistas y subcontratistas a ser diligentes en las actuaciones realizadas ante las entidades, como en el presente caso. Lima, 16 de abril de 2025. VISTO en sesión de fecha 16 de abril de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2357/2021.TCE - 951/2021.TCE (ACUMULADOS), el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa TEU PUBLICIDAD E.I.R.L., por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta, y por haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato perfeccionado através de laOrdende ServicioN°0001324del22dediciembrede2020, derivado de la Adjudicación Simplificada N° 20-2020-SERVIR - Primera Convocatoria, convocada por la AUTORIDAD NACIONAL DE SERVICIO CIVIL – SERVIR; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 27 de diciembre de 2024, se inició el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa TEU PUBLICIDAD E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20546487319), en adelante el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta, y por haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato perfeccionado a través de la Orden de Servicio N° 0001324 del 22 de diciembre de 2020, en adelante la Orden de Servicio, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, derivado de la Adjudicación Simplificada N° 20-2020-SERVIR - Primera Convocatoria, en adelante el procedimiento de selección, efectuada por la AUTORIDAD NACIONAL DE SERVICIO CIVIL – SERVIR, en adelante la Entidad, para la “Contratación del servicio de conceptualización, guionización y producción de cuatro (4) videos/spots para el posicionamiento del subsistema de gestión del rendimiento”; infracciones tipificadas en los literales f), i) y j) del numeral 50.1 del Página 1 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2748-2025-TCE-S5 artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, siendo los supuestos documentos falsos o adulterados y con información inexacta los siguientes: i. Constancia de Trabajo de junio de 2020 presuntamente suscrita por el señor Jimmy Luis Medina Vela en calidad de Representante legal de la empresa Medio Creativo E.I.R.L., emitida a favor de la señora Maria IsabelRosasMarcialporhabersedesempeñadocomo“Director General y Productor” desde el 14 de mayo de 2012 al 31 de mayo de 2020. 2 ii. Constancia de Trabajo (sin fecha) emitida presuntamente por la empresaMedio Creativo E.I.R.L., a favor de la señora Melissa Esperanza García Zúñiga porhaberse desempeñado como “Productora” desde el 3 de julio de 2013 al 31 de julio de 2017. Dicho decreto dispuso notificar al Contratista para que, en el plazo de diez (10) díashábiles, cumpla conpresentar susdescargos, bajo apercibimientode resolver con la documentación obrante en el expediente administrativo. Comosustentoparaeliniciodelprocedimientoadministrativosancionadorcontra la Contratista, la Secretaría del TribunaldeContratacionesdelEstado,enadelante el Tribunal, basó sus argumentos en la denuncia de la Entidad mediante Oficio N° 3 4 000034-2021-SERVIR-GG-OGAF y Oficio N° 000117-2023-SERVIR-GG-OGAF presentados el 9 de abril de 2021 y 4 de setiembre de 2023 en la Mesa de Partes del Tribunal, respectivamente, en el cual comunicó que el Contratista habría incurrido en infracción administrativa al ocasionar que la Entidad resuelva el contrato. Asimismo, a través del Memorando N° D000075-2021-OSCE-DGR , Oficio N° 5 000027-2021-SERVIR-GG-OGAF 6 y Oficio N° 000033-2021-SERVIR-GG-OGAF 7 presentados el 16 de febrero de 2021, 25 de marzo de 2021 y 7 de abril de 2021 1 Obrante al folio 309 del expediente administrativo. 2 Obrante al folio 312 del expediente administrativo. 3 Obrante al folio 2 del expediente administrativo. 4 Obrante al folio 243 del expediente administrativo. 6 Obrante al folio 252 del expediente administrativo. 7 Obrante al folio 266 del expediente administrativo. Obrante al folio 273 del expediente administrativo. Página 2 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2748-2025-TCE-S5 ante la Mesa de Partes del Tribunal, respectivamente, la Directora de Gestión de Riesgos del OSCE y Entidad pusieron en conocimiento que el Contratista habría presentado documentos falsos o adulterados e información inexacta. 2. Mediante Carta N° 0150-2023-TEU PUBLICIDAD presentada el 28 de agosto de 2023 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Contratista presentó sus descargos, en atención al Decreto del 10.08.2023 que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador, respecto a la imputación de la infracción tipificada en elliteralf)delTUOdelaLey.Cabeprecisarquedichodecretofuedejadosinefecto mediante decreto del 04 de diciembre de 2023. En sus descargos, el Contratista indicó lo siguiente: • La Entidad se negó a cualquier reunión para poder realizar el servicio de maneraeficaz,causándoleunperjuicioeconómico,yaqueparamanifestar cambios sobre el guión estos debieron ser objetivos con palabras directas y planteadas. • Con relación a la Carta N° 000045-2021-SERVIR-GG-OGAF, indica que tuvo quesolicitarlaaprobacióndelproductoN°1,elcual nofueaprobado,para completar el entregable N° 2 requerido en dicha carta. • Las cartas remitidas a la Entidad por medio de la administración sobre su falta de interés, no fue respondida, solo la carta enviada el 10 de febrero, pero la carta del 5 de febrero no fue atendida ni recibida, sin embargo, la repuesta fue dada cuando esta fue remitida por mesa de partes, luego de quince (15) días calendarios, dando por hecho la resolución del Contrato. • Con Carta N° 10-2021 el Contratista comunicó a la Entidad que ningún personal de su empresa recibió las cartas notariales. • Su representada salió perjudicada económicamente debido a que realizó el primer entregable con acta de conformidad y desarrolló el segundo entregable sin recibir un pago, y la Entidad solo dio dos (2) reuniones virtuales para la revisión de guiones. 8 Obrante al folio 113 del expediente administrativo. Página 3 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2748-2025-TCE-S5 • Su representada actuó de buena fe y estuvo pendiente del trabajo, pero la Entidad no, como se demuestra de los correos electrónicos que le envió; asimismo, manifestó no haber realizado el procedimiento adecuado para laresolucióndelcontratosegúnelartículo165delReglamento,puesdebió remitir cartas notariales a la Entidad y solicitar su recepción, iniciando un proceso de resolución; sin embargo, la Entidad no tenía mesa de partes física, vulnerando su derecho de iniciar las acciones correspondientes. • No inicióarbitrajeporque estuvoa laesperadelacartanotarialde manera formal después de haber enviado copia de la Carta N° 10-2021 de manera formal. • Solicita al Tribunal considerar que no pudo ejercer sus derechos mediante el envío de cartas notariales. 3. A través de la Carta N° 0005-2025-TEU PUBLICIDAD presentada el 21 de enero de 2025en laMesade Partesdel Tribunal, el Contratista solicitóunplazo de diez (10) días para recopilar la información para presentar sus descargos, en el marco del decreto del 27 de diciembre de 2024, que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador. 4. Mediante Carta N° 0008-2025- TEU PUBLICIDAD presentada el 30 de enero de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Contratista presentó en sus descargos, respecto a la imputación de las infracciones tipificadas en los literales i) y j) del TUO de la Ley, indicando lo siguiente: • LaempresaMEDIOCREATIVOEIRLnopuededecirquelosdocumentosson falsosonoválidos,puessu representadalosrevisó antesdeproponerloen el expediente técnico presentado debido que sí hubo antecedentes que el personal hizo trabajos en la empresa MEDIO CREATIVO EIRL. • El representante de la empresa MEDIO CREATIVO EIRL tuvo el afán de dar de baja el servicio objeto del Contrato por diferencia de competitividad, “tanto así que hasta la congresista mencionada estuvo presionando algo que debió haber seguido su rumbo de investigación normal como corresponde la normativa. Del cual da entender la injerencia o influencia estuvo presente y la presión política del cual debo entender que el Página 4 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2748-2025-TCE-S5 representante de medio creativo eirl al ser hermano de una figura pública y cuñado también que a la actualidad hay controversias sobre esas personas sobre temas tráfico influencias” (sic) • La empresa MEDIO CREATIVO EIRL si le conviene puede no reconocer una constancia de trabajo o servicio a voluntad propia sea por motivos personales o por otros motivos competitivos, lo cual notó su representada al momento que se empezó a ejecutar el servicio; además, indica que los documentos cuestionados son viables, yque la empresaMEDIO CREATIVO EIRL diga que NO entra en contradicción por los otros procedimientos en los cuales la empresa MEDIO CREATIVO EIRL postuló y ganó proponiendo a los profesionales mencionados en la constancias cuestionadas (Adjudicación Simplificada N° 010-2019-PCM - primera convocatoria, Adjudicación Simplificada N° 03-2018-APN-1, Adjudicación Simplificada N° 227-2016-Minedu/UE 026, Adjudicación Simplificada N° 021-2016-APN y Adjudicación Simplificada N°135-2016-SUNAT/8B1200- primera convocatoria). • El personal propuesto también fue influenciado por el representante de la empresa MEDIO CREATIVO EIRL, todo por temas económicos poniéndose del lado de dicha empresa por afinidad o miedo. • Asimismo, dentro de las averiguaciones que su representada hizo la empresa MEDIO CREATIVO EIRL usó sus influencias para esconder un expediente de un contrato anulado a fin de no ser sancionado. Fue denunciado también mediante el OSCE de manera anónima (ADJUDICACIÓN DE MENOR CUANTÍA N° 040-2014-derivada de la ADJUDICACIÓN DIRECTA SELECTIVA N° 014-2014-MTPE SERVICIO DE ELABORACIÓN DE SPOTS PARA RADIO Y TELEVISIÓN.) • Si bien la Entidad decidió injustamente y sin poder defendernos resolver el Contrato notarialmente, fue por incumplir el entregable y no por el supuesto problema de las constancias del personal en cuestionamiento. • ElrepresentantedelaempresaMEDIOCREATIVOEIRLestásancionadopor el estado por temas corrupción mediante su empresa; sin embargo, fue a la única que la Entidad no lo sancionó en su web en la fecha correcta Página 5 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2748-2025-TCE-S5 después mediante una denuncia lo registraron cuestionando otra vez sus influencias. • Pido al Tribunal tome en cuenta que su representada siempre trabajó de la manera más transparente y siempre de la mejor manera con las instituciones del Estado, no le causó ningún perjuicio a la Entidad debido que no le desembolsó ningún dinero, perjudicándole económicamente al presentar primer y segundo entregable. • Su representada fue afectada económicamente y atacada bajo influencias con elfindenorealizarningúnservicioysersancionado. Porloquesolicita se archive la presente por falta de credibilidad en la denuncia de la empresa MEDIO CREATIVO EIRL y por parte de la Entidad por no ejercer la función correcta el servicio estando en ese momento en Pandemia. • Estando en pandemia la Entidad podía mandar cartas notariales mientras que su representada nopodíaenviardebidoqueno funcionaba la mesade partes física de la Entidad y tampoco el área logística o encargada la querían recibir, además, el OSCE sostuvo que no habilitó una norma para este tipo de casos en Pandemia por Covid. 5. Con decreto del 28 de enero de 2025, se tuvo por apersonado al Contratista y por presentadossusdescargos;asimismo,seremitióelexpedientealaQuintaSaladel Tribunal para que resuelva siendo recibido por el Vocal ponente el 30 del mismo mes y año. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Esmateriadel presenteprocedimiento administrativo sancionador,determinar si el Contratista por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta, y por haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales f), i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. A. Respecto de la infracción de ocasionar que la Entidad resuelva el Contrato Naturaleza de la infracción Página 6 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2748-2025-TCE-S5 2. En el presente caso, la infracción que se le imputa al Contratista se encuentra tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual dispone que: “50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, contratistas (…) cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) f)OcasionarquelaEntidadresuelvaelcontrato,incluidoAcuerdosMarco, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral” 3. Conforme se puede apreciar, la configuración de la citada infracción se produce al momento en que la Entidad comunica al contratista su decisión de resolver el contrato o la orden de compra o de servicios. Sin embargo, para que el Tribunal pueda determinar la responsabilidad del administrado, es necesario que se cumplan dos condiciones: i) Debe acreditarse que el contrato, orden de compra u orden de servicio, fuente de obligaciones, haya sido resuelto por causal atribuible al contratista, de conformidad con la Ley y el Reglamento vigentes en su oportunidad. ii) Debe verificarse que dicha decisión haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, ya sea por no haberse iniciado la conciliación o arbitraje de manera oportuna, o, aun cuando se hubieren llevado a cabo dichos mecanismos de solución de controversia, se haya confirmado la decisión de la Entidad de resolver el contrato. 4. Por ello, para el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador y la consecuente imposición de sanción por la configuración de la infracción, es imprescindible tener en cuenta ambas condiciones, toda vez que la determinación de responsabilidad por haber ocasionado la resolución del contratoseencuentrasupeditadaaquelaEntidadhayaseguidoelprocedimiento para resolver el contrato, y que este haya quedado consentido o se encuentre firme. Página 7 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2748-2025-TCE-S5 5. En tal sentido, el artículo 164 del Reglamento, señala que la Entidad puede resolver el contrato, en los casos que el contratista: (i) incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo,peseahabersidorequeridoparaello,(ii)hayallegadoaacumularelmonto máximo de la penalidad por mora o el monto máximo para otras penalidades, en la ejecución de la prestación a su cargo, o (iii) paralice o reduzca injustificadamentelaejecucióndelaprestación,pese ahabersidorequeridopara corregir tal situación. De otro lado, dicho artículo precisa que cualquiera de las partes puede resolver el contrato por caso fortuito, fuerza mayor o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contrato que no sea imputable a las partes y que imposibilite de manera definitiva la continuación de la ejecución del contrato. 6. Seguidamente, el artículo 165 del Reglamento establece que, en caso de incumplimientocontractualdeunadelaspartesinvolucradas,lapartequeresulte perjudicadacontalhechorequeriráalaotranotarialmenteparaquesatisfagasus obligaciones, en un plazo no mayor de cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato. Dependiendo del monto involucrado y de la complejidad, envergadura o sofisticación de la adquisición o contratación, la Entidad podrá establecerplazos mayores, loscualesno superarán enningúncasolosquince (15) días, éste último plazo se otorgará necesariamente en obras. Adicionalmente, establece que, si vencido dicho plazo el incumplimiento continúa, la parte perjudicada puede resolver el contrato en forma total o parcial, comunicando su decisión mediante carta notarial. Cabe precisar que, según el citado artículo, no resulta necesario efectuar un requerimiento previo cuando la resolución del contrato se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora, o por otras penalidades, o cuando la situación de incumplimiento no pueda ser revertida. En este caso, bastará comunicar al contratista mediante carta notarial la decisión de resolver el contrato. 7. En cuanto al segundo requisito para la configuración de la infracción, resulta necesario verificar si la decisión de resolver el contrato por parte de la Entidad ha quedado consentida por no haber iniciado el Contratista, dentro del plazo legal establecido paratal efecto (30 díashábiles siguientes de notificada la resolución), los mecanismos de solución de controversias de conciliación y/o arbitraje. Página 8 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2748-2025-TCE-S5 8. Asimismo, se debe tener en cuenta que, mediante Acuerdo de Sala Plena N° 2- 2022, respecto a la configuración de la infracción y a la responsabilidad administrativa estableció que: ““(…) La configuración de la infracción consistente en dar lugar a la resolución de contrato se concreta con la notificación de la decisión de resolver el contrato, conforme al procedimiento establecido en el Reglamento, según corresponda. En el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida por no haberse iniciado los medios de solución de controversias, o que, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento (…)” Configuración de la infracción Sobre el procedimiento formal de resolución contractual 9. Teniendo en cuenta lo expuesto, en primer lugar, corresponde determinar si la Entidad observó el debido procedimiento para la resolución del Contrato, en tantoquesucumplimientoconstituyeunrequisitonecesarioeindispensablepara queesteTribunalemitapronunciamientorelativoalaconfiguraciónde lareferida infracción. 10. Al respecto, obra en el expediente administrativo la Carta N° 000045-2021- SERVIR-GG-OGAF , diligenciada notarialmente (Notaria de Lima, Ruth Alessandra Ramos Rivas) el 2 de febrero de 2021, mediante la cual la Entidad otorgó el plazo dedos(2)díasalContratista,paraquecumplaconsusobligacionescontractuales, conforme se aprecia a continuación: 9 Obrante a folio 55 del expediente administrativo. Página 9 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2748-2025-TCE-S5 Página 10 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2748-2025-TCE-S5 Página 11 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2748-2025-TCE-S5 Página 12 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2748-2025-TCE-S5 Así, ante la persistencia del incumplimiento por parte del Contratista, mediante la 10 CartaN°000053-2021-SERVIR-GG/OGAF ,diligenciadanotarialmente(Notariade Lima, Ruth Alessandra Ramos Rivas) el 11 de febrero de 2021, mediante la cual la Entidad informó al Contratista la resolución del Contrato (Orden de Servicio N° 0001324), conforme se aprecia a continuación: 10 Obrante a folio 25 del expediente administrativo. Página 13 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2748-2025-TCE-S5 Página 14 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2748-2025-TCE-S5 Página 15 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2748-2025-TCE-S5 11. Cabe precisar que las cartas notariales antes mencionadas se notificaron al domicilio consignado en la Orden de Servicio obrante a folio 93. 12. Por tanto, se tiene que la Entidad cumplió con el procedimiento de resolución de contrato previsto en el artículo 165 del Reglamento, toda vez que su decisión de resolver el Contrato (Orden de Servicio) se sustentó en el incumplimiento injustificado de las obligaciones contractuales por parte del Contratista, para lo cual le otorgó un plazo para que cumpla con el contrato y, posteriormente, Página 16 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2748-2025-TCE-S5 notificó la resolución correspondiente. 13. En ese sentido, habiéndose verificado el cumplimiento del procedimiento de resolución contractual, resta evaluar si dicha decisión quedó consentida o firme por el Contratista. Sobre el consentimiento de la resolución contractual 14. Al respecto, el numeral 45.1 del artículo 45 del TUO de la Ley, en concordancia con lo previsto en el artículo 166 del Reglamento, establecen que cualquier controversia relacionada con la resolución del contrato puede ser sometida por la parte interesada a conciliación y/o arbitraje dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes de notificada la resolución. Vencido este plazo sin que se haya iniciado alguno de estos procedimientos, se entiende que la resolución del contrato quedó consentida. 15. Por tanto, estando a lo antes expuesto y habiéndose determinado que la resolución del contrato fue notificada el 11 de febrero de 2021, el Contratista tuvo como plazo máximo para someter la misma a conciliación o arbitraje, hasta el día 25 de marzo de 2021. 16. En ese escenario, a través del Informe N° 000543-2023-SERVIR-GG-OGAF-SJA del 31 de agosto de 2023 , la Entidad informó que la resolución de la Orden de Servicio no ha sido materia de conciliación ni de arbitraje por el Contratista, por lo que ha quedado consentida. Al respecto, de lo informado por la Entidad, se advierte que la resolución de la Orden de Servicio no ha sido sometida a algún mecanismo de solución de controversias, por lo que, dicha decisión ha quedado consentida. 17. En este punto, cabe mencionar que el Contratista, como parte de sus descargos, cuestiona los motivos por los que la Entidad resolvió la Orden de Servicio, señalando entre otros que se negó a cambiar el guión y que no mostró interés en aprobar el producto N° 1 para completar el entregable N° 2; asimismo, precisó que el personal de su empresa no recibió las cartas notariales. 11 Obrante a folio 244 del expediente administrativo. Página 17 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2748-2025-TCE-S5 Al respecto, es preciso indicar que, en atención a lo dispuesto en el numeral 6 del Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022 , no corresponde al Tribunal evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, ni la situación que conllevó al Contratista a no cumplir con sus obligaciones contractuales, debiendo solo verificar el procedimiento de resolución contractual, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento. Asimismo, de la revisión de las certificaciones notariales que constan en las cartas antes reproducidas, se advierte que el notario ha dado fe de la notificación de las Cartas N° 000045-2021-SERVIR-GG-OGAF y N° 000053-2021-SERVIR-GG/OGAF, por lo que los argumentos del Contratista en este extremo carecen de asidero. 18. Por las consideraciones expuestas, habiéndose acreditado la concurrencia de los elementos del tipo infractor, este Colegiado considera que el Contratista ha incurrido en responsabilidad administrativa por la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; razón por la cual, corresponde imponer sanción administrativa al Contratista, previa graduación de la misma. B. Respecto de la infracción consistente en presentar documentos falsos o adulterados e información inexacta Naturaleza de la infracción 19. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establece que los agentes de la contratación pública incurrirán en infracción administrativa cuando presenten información inexacta alas Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o la Central de Compras Públicas – Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal, al RNP o al OSCE, el beneficio oventaja, el beneficiooventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 12 Publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 7 de mayo de 2022. Página 18 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2748-2025-TCE-S5 En el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, se establece que los agentes de la contratación pública incurrirán en infracción administrativa cuando presenten documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o la Central de Compras Públicas – Perú Compras. 20. Sobre el particular, cabe tener en cuenta que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del ProcedimientoAdministrativoGeneral,aprobadoporelDecretoSupremoN°004- 2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben encontrarse expresamente delimitadas, para que, de ese modo, los administrados conozcan en qué supuestos sus conductas (activas u omisivas) pueden dar lugar a una sanción administrativa; razón por la cual, la descripcióndelasconductasantijurídicasenelordenamientoadministrativodebe ser clara y, además, su realización debe ser posible en los hechos. Siendo así, como todo principio que rige la potestad sancionadora de la AdministraciónPública,eldetipicidadexigealórganoquedetentadichapotestad, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado o grupo de administrados; es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa—, atendiendo a los medios probatorios que obran en el expediente, la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. En esa línea, habiendo reproducido el texto de las infracciones que en el presente caso se imputan al (proveedor/postor/contratista) corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (calificados como presuntamente falsos o adulterados, o con información inexacta) fueron efectivamente Página 19 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2748-2025-TCE-S5 presentados ante una Entidad, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o la Central de Compras Públicas – Perú Compras; en el marco de los procedimientos que cada una de estas dependencias administrativas tiene a su cargo. Una vez verificada la presentación del documento cuestionado, y a efectos de determinar si se ha configurado la infracción, corresponde valorar los medios probatorios pertinentes que permitan al colegiado convencerse de su falsedad o adulteración, o de su contenido inexacto. Para estos efectos, conforme a la jurisprudencia de este Tribunal,debe tenerse en cuenta que un documento falso es aquél que no fue expedido por el órgano o persona que supuestamente lo emitió o suscribió, es decir, por aquella persona naturalojurídicaqueapareceenelmismodocumentocomosuautorosuscriptor; por su parte, un documento adulterado es aquel que, aunque fue válidamente emitido, su contenido ha sido alterado de manera fraudulenta. De otro lado, nos encontramos ante información inexacta, cuando se verifica que la información de un documento no concuerda con la realidad, produciendo un falseamiento de esta. 21. Atendiendo a ello, nótese que el tipo infractor coloca como sujeto activo de la conducta a los proveedores, postores, contratistas y otros agentes de la contratación pública, por el solo hecho de presentar el documento falso o adulterado, o con contenido inexacto; razón por la cual, a diferencia de lo que exige el derecho penal para la configuración de un delito, en el ámbito administrativo sancionador que rige la Ley de Contrataciones del Estado, basta con verificar la presentación del documento cuestionado para que se configure la responsabilidad del agente, siendo irrelevante para estos efectos identificar a la personaquerealizólafalsificaciónoadulteracióndeldocumento,oqueintrodujo la información inexacta, o determinar si el imputado tuvo intención de cometer el ilícito administrativo, salvo esto último para la graduación de la sanción. En el caso particular de la infracción referida a presentar información inexacta, se suma un tercer elemento de obligatorio cumplimiento para la configuración de la infracción,consistente en que la información inexacta debe necesariamente estar relacionadaconunrequisitoorequerimientoquerepresenteparaeladministrado Página 20 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2748-2025-TCE-S5 una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; o en el caso del Tribunal, el RNP, el OSCE o Perú Compras, que dicha ventaja o beneficio esté relacionada con el procedimiento a cargo de estas instancias; no siendo necesario para el cumplimiento de este requisito, que el beneficio o ventaja se haya logrado obtener en los hechos. 22. De otro lado, es relevante considerar que la presentación de un documento falso o adulterado, o contenido inexacto, supone el quebrantamiento del principio de presuncióndeveracidad,deconformidadconloestablecidoenelnumeral1.7del artículo IV del Título Preliminar, en concordancia con lo señalado en el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG. Al respecto, en el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO la LPAG se establece que todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien haceusodeellos,respectoasupropiasituación,asícomodecontenidoverazpara fines administrativos, salvo prueba en contrario. En caso de documentos emitidos por autoridadesgubernamentales oporterceros,el administradopuede acreditar su debida diligencia en realizar, previamente a su presentación, las verificaciones correspondientes y razonables. Como se aprecia, la citada presunción admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración verificar la documentación presentada, cuando existan indicios suficientes de que la información consignada no se ajusta a la verdad. De manera concordante con lo manifestado, con respecto a la debida diligencia que deben observar los administrados, el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, estipula como uno de los deberes generales de los administrados, la comprobación de la autenticidad, previamente a su presentación ante la Entidad, de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Esta regulación contenida en el ordenamiento administrativo general es concordante con el principio de integridad, previsto en el literal j) del artículo 2 de la Ley, en virtud del cual la conducta de los partícipes en cualquier etapa del proceso de contratación está guiada por la honestidad y veracidad, evitando Página 21 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2748-2025-TCE-S5 cualquier práctica indebida, la misma que, en caso de producirse, debe ser comunicada a las autoridades competentes de manera directa y oportuna. Configuración de la infracción 23. En el caso materia de análisis, la imputación efectuada contra el Contratista está referida a la presentación de documentación falsa o adulterada e información inexacta, consistente en los siguientes documentos: i. Constancia de Trabajo de junio de 2020 presuntamente suscrita por el señor Jimmy Luis Medina Vela en calidad de Representante legal de la empresa Medio Creativo E.I.R.L., emitida a favor de la señora María IsabelRosasMarcialporhabersedesempeñadocomo“Director General y Productor” desde el 14 de mayo de 2012 al 31 de mayo de 2020. 14 ii. Constancia de Trabajo (sin fecha) emitida presuntamente por la empresaMedio Creativo E.I.R.L., a favor de la señora Melissa Esperanza García Zúñiga porhaberse desempeñado como “Productora” desde el 3 de julio de 2013 al 31 de julio de 2017. 24. Conforme se ha señalado en la naturaleza de las infracciones imputadas, corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (calificados como presuntamente falso o adulterado y con información inexacta) fueron efectivamente presentado ante la Entidad. Sobre el particular, se aprecia que, los documentos cuestionados fueron presentados por el Contratista como parte de su oferta, la misma que fue presentada ante la Entidad el 30 de noviembre de 2020, como se puede apreciar de la información registrada en el SEACE, por lo que se ha acreditado el primer supuesto del tipo infractor, respecto a la presentación efectiva ante la Entidad de los documentos cuestionados. 25. Enesesentido,restadeterminarsiexistenenelexpedientesuficienteselementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento delprincipiodepresuncióndeveracidaddelque se encuentran 13 14 Obrante al folio 312 del expediente administrativo. Página 22 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2748-2025-TCE-S5 premunidos dichos documentos. Respectoalafalsedadoadulteracióneinexactituddelosdocumentosseñalados en el fundamento 15) 26. Al respecto, se cuestiona la falsedad o adulteración y la inexactitud de los siguientes documentos, cuyas imágenes se reproducen a continuación: i. Constancia de Trabajo de junio de 2020 presuntamente suscrita por el señor Jimmy Luis Medina Vela en calidad de Representante legal de la empresa Medio Creativo E.I.R.L., emitida a favor de la señora María IsabelRosasMarcialporhabersedesempeñadocomo“DirectorGeneral y Productor” desde el 14 de mayo de 2012 al 31 de mayo de 2020. 15 Obrante al folio 309 del expediente administrativo. Página 23 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2748-2025-TCE-S5 ii. Constancia de Trabajo (sin fecha) 16 emitida presuntamente por la empresaMedio Creativo E.I.R.L., a favor de la señora Melissa Esperanza García Zúñiga porhaberse desempeñado como “Productora” desde el 3 de julio de 2013 al 31 de julio de 2017. 16 Obrante al folio 312 del expediente administrativo. Página 24 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2748-2025-TCE-S5 27. Al respecto, de la documentación obrante en el presente expediente, se advierte 17 que la Directora de Gestión de Riesgos remitió al Tribunal el escrito presentado por la Congresista Mónica Saavedra Ocharán, en el cual remitió la denuncia 18 presentada el señor JimmyLuisMedina Vela,representante de laempresa Medio 17 Obrante a folio 258 del expediente administrativo. 18 Obrante a folio 259 del expediente administrativo. Página 25 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2748-2025-TCE-S5 Creativo E.I.R.L., supuesta emisora de los documentos cuestionados, pone en conocimiento los siguientes hechos: “(…) de manera fortuita tuve conocimiento que la citada empresa viene beneficiándose sin autorización de los títulos académicos de mis proveedores, falsificando mi firma y adulterando las hojas membretadas de mi empresa y otras, a fin de ganar de manera desleal las licitaciones de los siguientes organismos estatales:(…) 1.- SERVIR (Monto adjudicado S/. 34,000) Adjudicación simplificada 20-2020-SERVIR (noviembre del 2020)” (sic) Asimismo, la Entidad remitió la carta del 25 de marzo de 2021, en la cual el señor Jimmy Medina Vela, representante de la empresa Medio Creativo E.I.R.L. ratifica su denuncia en contra en Contratista, precisando que en la Adjudicación Simplificada N° 020-2020-SERVIR, se han presentado documentos de su empresa “fraguados”. A continuación, se reproduce dicha comunicación: Página 26 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2748-2025-TCE-S5 28. Como se puede apreciar, el representante de la empresa Medio Creativo E.I.R.L., supuesta emisora de los documentos cuestionados indicó que los documentos presentados por el Contratista en el procedimiento de selección están fraguados, con su firma falsa escaneada, sello antiguo yque se hizouso indebidode lashojas membretadas de su empresa, declaración que coincide con aquélla que formuló ante el despacho de la Congresista Mónica Saavedra Ocharán. En este punto, es preciso indicar que, de la revisión de la oferta presentada por el Contratistaenelmarcodelprocedimientodeselección,seadviertequelosúnicos documentos supuestamenteemitidos por laempresa Medio Creativo E.I.R.L., son los documentos en cuestión. Respecto a la falsedad o adulteración del documento cuestionado 29. En relación con lo expuesto, resulta pertinente señalar que, sobre la base de reiterados pronunciamientos, este Tribunal ha indicado que, para calificar un documento como falso, resulta relevante tomar en cuenta la manifestación de su supuesto emisor o suscriptor, negando su participación en la emisión o suscripción del mismo, de tal manera que se evidencie el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que gozan los documentos materia de análisis. En el presente caso, se cuenta con la manifestación del representante de la empresaMedioCreativoE.I.R.L.,la cual supuestamente emitiólosdocumentosen cuestión; no obstante, ha señalado de manera expresa que la firma obrante en estos es falsa y escaneada, precisando que los documentos están fraguados, lo queevidenciademanerafehacientequelosdocumentos cuestionadosson falsos. 30. En ese sentido, se cuentan con elementos suficientes que evidencian que los documentos fueron elaborados especialmente para su presentación en el procedimiento de selección, por lo que se trata de documentos falsos, en cuanto su supuesto emisor expresamente ha negado la firma obrante en estos. 31. En consecuencia,este Colegiado concluyeque, enel presente caso, el Contratista incurrióen la infracción prevista en el literal j)delnumeral50.1del artículo50 del TUO de la Ley. Respecto a inexactitud de la información obrante en el documento cuestionado Página 27 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2748-2025-TCE-S5 32. Al respecto, se cuestiona la inexactitud de la información obrante en los documentos cuestionados, los cuales resultaron ser documentos falsos, de acuerdo con lo analizado en los párrafos precedentes. Sin embargo, de lo manifestadoporelseñorJimmyMedinaVela,representantedelaempresaMedio Creativo E.I.R.L. se advierte que si bien sostiene que la firma en los documentos cuestionados es falsa, no ha cuestionado la información contenida en los documentos supuestamente con información inexacta, por lo que, no se cuenta con información fehaciente que permita acreditar que los datos que constan en las constancias cuestionadas vinculada a la experiencia acreditada, contienen información discordante con la realidad. 33. Por las consideraciones expuestas, debe tenerse presente que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con las pruebas suficientes paraconcluirfehacientementeenlacomisióndelainfracciónylaresponsabilidad de tal hecho, para que se produzca convicción suficiente más allá de la duda razonableenlaSalaafindeemitirelpronunciamientocorrespondiente,yselogre desvirtuar la presunción de inocencia que lo protege. 34. Ello significa que en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa de los integrantes del Consorcio, deberá prevalecer el principio indubio pro reo, aplicable también al derecho administrativo sancionador, por el cual según OSSA ARBELÁEZ : “Cuando la prueba, válidamente ingresada al expediente administrativo, se torna insuficiente y el operador jurídico no puede eliminar su cortedad, llegando a la conclusión de que no hay elementos de juicio serios e indispensables para predicar la autoridad de la infracción en el investigado, entra en acción el in dubio pro reo”. 35. Enconsecuencia,esteColegiadonocuentaconelementosprobatoriossuficientes para considerar que los documentos objeto de cuestionamiento contengan información inexacta, por lo tanto,debeprevalecer el principiode licitud que rige la potestad sancionadora atribuida al Tribunal, establecido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG. 36. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, en el presente caso, no se cuenta con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista 19 OSSA ARBELÁEZ, Jaime. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Legis. Segunda Edición 2009. p 253. Página 28 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2748-2025-TCE-S5 hubiera incurrido en la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO la Ley; por lo que, no corresponde atribuirle responsabilidad por la comisión de dichas infracciones, debiéndose declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra, respecto de esa infracción. 37. En este punto, es preciso remitirnos a lo manifestado por el Contratista como parte de sus descargos, el cual sostiene que la empresa emisora (MEDIO CREATIVO EIRL) por diferencia de competitividad u otros motivos le conviene no reconocer los documentos cuestionados; asimismo, indicó que al negar la veracidad de dichasconstanciasentra en contradicciones, puespostuló yganó en diferentes procedimientos de selección en los cuales propuso a los profesionales a favor de los cuales presuntamente emitió las constancias cuestionadas. 38. Al respecto, resulta pertinente indicar que, para acreditar la falsedad de un documento, resulta relevante la manifestación del suscriptor o emisor en la que exprese no haber suscrito o emitido el documento cuestionado, por lo que, en el presente caso, resulta suficiente para la Sala lo manifestado por el supuesto emisor (la empresa MEDIO CREATIVO EIRL) el cual niega la firma y sostiene que los documentos objeto de cuestionamiento están fraguados. En ese sentido, lo alegado por el Contratista de las intenciones que el emisor haya tenido o no en su contra carece de relevancia, dado que se ha verificado y acreditado el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad y, por el contrario, el Contratista no ha aportado información documental objetiva, que permita confirmar la veracidad de la documentación cuestionada, por lo que este Colegiado concluye que los documentos en cuestión son falsos. En este punto, corresponde señalar que en el ámbito administrativo sancionador relativo a la contratación pública, la conducta tipificada como infracción administrativa [literal j) del artículo 50 del TUO de la Ley], se encuentra estructurada en función del verbo rector "presentar”, pues la norma administrativasólo sanciona la presentación en sídel documento falso; asimismo, para aquellas infracciones nuestro ordenamiento jurídico, en su literal 50.3 del artículo 50 del TUO de la ley , ha establecido que la responsabilidad es objetiva, por lo que no corresponde realizar un juicio de valor sobre las circunstancias o 20Artículo 50 de la ley, (…) literal 50.3 La responsabilidad derivada de las infracciones previstas en este artículo es objetiva, salvo en aquellos tipos infractores previsto en los literales a), b), h), y n) del numeral 50.1 del artículo 50. Página 29 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2748-2025-TCE-S5 motivos en las que se originaron los documentos cuestionados o el origen de la falsificación, lo que obliga los proveedores, participantes, postores, contratistas y subcontratistas a ser diligentes en las actuaciones realizadas ante las entidades, como en el presente caso. Enconsecuencia,carecedesustentoloalegadoporelProveedorensus descargos. 39. Por estas consideraciones, habiéndose debidamente acreditado que el Contratista presentó documentos falsos a la Entidad, este Tribunal concluye que, aquel ha incurrido en la causal de infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, lo que le genera responsabilidad administrativa. Concurrencia de infracciones 40. Por las consideraciones expuestas, este Colegiado se ha formado convicción de la comisión de las infracciones referidas tanto a la presentación de documentación falsa o adulterada como a la de ocasionar que la Entidad resuelva el Contrato. En ese sentido, de acuerdo con el artículo 266 del Reglamento, en caso los administrados incurran en más de una infracción en un mismo procedimiento de selección o en la ejecución de un mismo contrato, se aplica la sanción que resulte mayor. 41. Bajo dicha premisa normativa, en el presente caso, se advierte que concurren las infracciones previstas en los literales f) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Así, se tiene que a la infracción referida ocasionar que la Entidad resuelva el Contrato le corresponde una sanción de inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor a treinta y seis (36) meses, en tanto que para la infracción referida a la presentación de documentación falsa se ha previsto una sanción no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. 42. Por consiguiente, en aplicación del artículo 266 del Reglamento, corresponde imponer la sanción de mayor gravedad; esto es, la sanción prevista para la presentación de documentación falsa. Página 30 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2748-2025-TCE-S5 Graduación de la sanción 43. En relación a la graduación de la sanción imponible, se debe considerar que, resultaimportantetraera colación el principiode Razonabilidad consagrado enel numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 44. En tal sentido, y a efectos de graduar la sanción a imponerse al Contratista, se deben considerar los siguientes criterios: a) Naturaleza de la infracción: Al respecto, resulta relevante señalar que la presentación de documentación falsa, reviste una considerable gravedad, porque efectivamente vulnera el principio de presunción de veracidad que debe regir en todos los actos vinculados a las contrataciones públicas, puesto que dichoprincipio,juntoconlafepública,constituyenbienesjurídicosmerecedores de protección especial, pues son los pilares de las relaciones suscitadas entre la administración pública y los administrados. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que además de constituir infracciones administrativas, se trata de malas prácticas que constituyen delitos. Por lo tanto, la vulneración a la presunción de veracidad se dio de manera efectiva, independientemente de la intención o no de vulnerar dicho bien jurídico. De otro lado, si desde el momento en que un Contratista asume un compromiso contractual frente a la Entidad, queda obligado a cumplir cabalmente con lo ofrecido, dado que un incumplimiento suyo puede significar un perjuicio al Estado, vinculado a la normal prestación de los servicios al ciudadano que debe garantizarse, y al cumplimiento de los fines públicos asociados a la contratación. b) Intencionalidad del infractor: de los documentos obrantes en autos, si bien no es posible acreditar la intencionalidad en la comisión de las infracciones del Página 31 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2748-2025-TCE-S5 Contratista, cuando menos se evidencia su falta de diligencia en la revisión de los documentos de manera previa a su presentación ante la Entidad. c) Daño causado ala Entidad: se debe tener en consideración que, la presentación de documentos falsos conlleva a un menoscabo o detrimento en los fines de la Entidad, en perjuicio del interés público y del bien común, pues se ha afectado la transparencia exigible a toda actuación realizable en el ámbito de la contratación pública. En el caso concreto, el daño causado se verifica al constatarse que se presentó documentos falsos ante la Entidad, creando una falsa apariencia de veracidad en la documentación presentada, que coadyuvó a obtener una inscripción fraudulenta. También se advierte el daño en el incumplimiento de las obligaciones asumidas por el Contratista afectó el cumplimiento de las metas establecidas por la Entidad. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de las infracciones antes que fuera detectada. a) Antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal: de conformidad con la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se observa que el Contratista no registra antecedentes de haber sido sancionado en anteriores oportunidades por el Tribunal. b) Conducta procesal: el Contratista se apersonó y presentó sus descargos en el presente procedimiento administrativo sancionador. c) La adopción e implementación del modelo de prevención: en el expediente no obra información alguna que acredite que el Contratista haya adoptado o implementado algún modelo de prevención. d) La afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias : de la revisión de la documentación obrante en el 21 Criterio de graduaciónincorporadomediante laLey N°31535, que modificó la Ley N° 30225, Ley quemodifica la Ley 30225, Ley de Contrataciones del Estado, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades Página 32 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2748-2025-TCE-S5 expediente, el Contratista no ha acreditado el supuesto que recoge el presente criterio de graduación. 45. Adicionalmente, es pertinente indicar que la presentación de documentación adulterada está previsto y sancionado como delito en el artículo 427 del Código Penal, el cual tutela como bien jurídico la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico y trata de evitar perjuicios que afecten la confiabilidad especialmente en los actos vinculados a las contrataciones públicas. En tal sentido, el artículo 267 del Reglamento dispone que deben ponerse en conocimiento del Ministerio Público las conductas que pudieran adecuarse a un ilícito penal, razón por la cual deberán remitirse al Distrito Fiscal de Lima Centro, copia de los folios del 251 al 286 y 309 al 312 del expediente administrativo y de la presente resolución, debiendo precisarse que el contenido de tales folios constituye las piezas procesales pertinentes sobre las cuales debe actuarse la acción penal. 46. Finalmente, cabe mencionar que la infracción cometida por el Contratista, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 11 de febrero de 2021 y 30 de noviembre de 2020, fechas en que en las que se comunicó al Contratista la resolución del Contrato derivado del procedimiento de selección y en que fue presentada documentación falsa ante la Entidad, respectivamente; infracciones tipificadas en los literales f) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y la intervención de la Vocal Olga Evelyn Chávez Sueldo y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN° D000103- productivas o de abastecimiento por crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE); publicada en el Diario Oficial El Peruano, el 28 de julio de 2022. 22 Artículo 427.- Falsificación de documentos El que hace, en todo o en parte, un documento falso o altera uno verdadero que pueda dar origen a derecho u obligación o servir para probar un hecho, con elpropósito de utilizar el documento, será reprimido, si de uso puede resultar algún perjuicio, con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor a diez años y con treintaanoventadías-multasisetratadeundocumentopúblico,registropúblico,títuloauténtico ocualquier otrotransmisibleporendoso oalportadoroconpenaprivativadelibertadnomenordedosnimayoracuatro años, y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días multa, si se trata de un documento privado. Página 33 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2748-2025-TCE-S5 2024-OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa TEU PUBLICIDAD E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20546487319), por el periodo de treinta y seis (36) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato perfeccionado a través de la Orden de Servicio N° 0001324 del 22 de diciembre de 2020 y por haber presentado documentación falsa ante la AUTORIDAD NACIONAL DE SERVICIO CIVIL - SERVIR, en el marco de la de la Adjudicación Simplificada N° 20-2020-SERVIR - Primera Convocatoria, infracciones tipificadas en los literales f) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF por los fundamentos expuestos; la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente resolución. 2. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa TEU PUBLICIDAD E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20546487319), por su presunta responsabilidadalpresentarinformacióninexacta antelaAUTORIDADNACIONAL DE SERVICIO CIVIL - SERVIR, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 20- 2020-SERVIR - Primera Convocatoria, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 3. Remitir copia de los folios indicados en la fundamentación al Ministerio Público - Distrito Fiscal de Lima Centro, para que, conforme a sus atribuciones inicie las acciones que correspondan. Página 34 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2748-2025-TCE-S5 4. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamentefirme,laSecretaríadelTribunaldeContratacionesdelEstado registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE. CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Página 35 de 35