Documento regulatorio

Resolución N.° 2747-2025-TCE-S6

Procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor JUSTPA CONSTRUCTION S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando inmerso en el supuesto de impedi...

Tipo
Resolución
Fecha
15/04/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02747-2025-TCE-S6 Sumilla: CorrespondesancionaralProveedorpuessehaverificadoque a la fecha que perfeccionó la relación contractual con una entidad pública, se encontraba impedido para ello, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. Lima, 16 de abril de 2025. VISTO en sesión del 16 de abril de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el 9104-2023-TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor JUSTPA CONSTRUCTION S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando inmerso en el supuesto de impedimento previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y d), del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, y haber presentado información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 733 del 4 de abril de 2023, emitida por la Municipalidad Provincial de Cotabambas - Tambobamba; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 4 de abril de 2023, la Mu...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02747-2025-TCE-S6 Sumilla: CorrespondesancionaralProveedorpuessehaverificadoque a la fecha que perfeccionó la relación contractual con una entidad pública, se encontraba impedido para ello, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. Lima, 16 de abril de 2025. VISTO en sesión del 16 de abril de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el 9104-2023-TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor JUSTPA CONSTRUCTION S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando inmerso en el supuesto de impedimento previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y d), del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, y haber presentado información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 733 del 4 de abril de 2023, emitida por la Municipalidad Provincial de Cotabambas - Tambobamba; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 4 de abril de 2023, la Municipalidad Provincial de Cotabambas - Tambobamba, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 733, en adelante la Orden de Servicio, a favor de la empresa Justpa Construction S.A.C., en lo sucesivo el Proveedor, por el concepto del “Servicio de alquiler de camión volquete de 15m3 máquina servida incluido operador”, por el importe de S/ 8 500.00 (ocho mil quinientos con 00/100 soles). Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contratacionesdelEstadoporserelmontomenoraocho(8)UnidadesImpositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad en que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018- EF, en lo sucesivo el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D000549-2023-OSCE-DGR , presentado el 6 de setiembrede2023enlaMesadePartesdelTribunaldeContratacionesdelEstado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE puso en conocimiento que el Proveedor habría incurrido en infracción, al haber contratado con el Estado 1 Obrante a folio 2 del expediente administrativo. Página 1 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02747-2025-TCE-S6 estando impedido para ello. A fin de sustentar su comunicación,remitió, entre otrosdocumentos, el Dictamen 2 N° 966-2023/DGR-SIRE del 24 de julio de 2023 , en el cual se señala lo siguiente: • El 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las Elecciones regionales y provinciales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el periodo 2019-2022. • En relación a lo anterior, según información del portal institucional del JuradoNacionaldeElecciones,seapreciaqueelseñorJuanCarlosMezaJara, fue elegido como Regidor de la provincia de Cotabambas, región Apurímac, en el periodo indicado en el apartado precedente. • Por consiguiente, el señor Juan CarlosMeza Jara se encontraba impedido de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio de su cargo como regidor hasta doce (12) meses después de concluido el mismo. • De la información consignada por el señor Juan Carlos Meza Jara en su Declaración Jurada de Intereses presentada ante la Contraloría General de la República, se aprecia que consignó al señor Rotmer Arcos Mansilla, como su cuñado. • Adicionalmente, de la información declarada ante el RNP se aprecia que el Proveedor, tendría al señor Rotmer Arcos Mansilla como accionista (titular del 50% de acciones). De otro lado, de acuerdo a la información obrante en el RNP y lo registrado enSUNARP, se aprecia queel Proveedor tendría como integrante de su órgano de administración al señor Rotmer Arcos Mansilla, porlotanto,elProveedorseencontraríaimpedidodecontratarenelámbito de la competencia territorial del señor Juan Carlos Meza Jara [Ex Regidor Provincial]; siendo que, dicho impedimento subsiste hasta doce (12) meses después de culminado dicho cargo. • Por lo tanto, advierte indicios de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. A través del Memorando N° D000910-2023-OSCE-DGR del 18 de diciembre de 2 Obrante a folios 5 al 12 del expediente administrativo. Página 2 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02747-2025-TCE-S6 2023 , presentado ante el Tribunal el 28 del mismo mes y año, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, remitió el Dictamen N° 1644-2023/DGR-SIRE del 15 de diciembre de 2023 , 4 el cual concluyó que, correspondería dejar sin efecto lo dispuesto mediante eI Dictamen N°966-2023/DGR-SIRE, toda vez que, no se advertirían indicios de vulneración al literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, respecto de la Orden de Servicio. 4. Mediante decreto del 23 de octubre de 2024 , de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad un requerimiento de información, a fin de que remita un informe técnico legal sobre la procedenciaysupuesta responsabilidaddelProveedor,enel cualseñaleen cuál de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley habría incurrido. Asimismo, se le solicitó remitir, entre otros,copia legible de la Orden de Servicio y de su cargo de recepción, así como la cotización presentada por el Proveedor. 6 5. Por decreto del 3 de diciembre de 2024 , se dispuso iniciar procedimiento administrativosancionadoralProveedor,porsupresuntaresponsabilidadalhaber contratado con el Estado estando inmerso en el supuesto de impedimento previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales h)y d),del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley; en el marco de la contratación perfeccionada mediantelaOrdendeServicio;infraccióntipificadaenelliteralc)delnumeral50.1 del artículo 50 de la Ley. En talsentido,se otorgóal Proveedorel plazodediez (10)díashábiles a fin deque formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 7 6. AtravésdelOficioN°2078-2024-A-MPCTdel5dediciembrede2024 ,presentado ante el Tribunal 12 del mismo mes y año, la Entidad remitió la información solicitada por decreto del 23 de octubre del mismo año. 7. Mediante decreto del 26 de diciembre de 2024, se dispuso ampliar cargos al Proveedor,porhaberpresentado,ensucotización,supuestainformacióninexacta en elmarcode laOrdende Servicio,infraccióntipificadaenel literal i)delnumeral 3 Obrante a folios 14 y 15 del expediente administrativo. 4 Obrante a folios 16 al 20 del expediente administrativo 5 Obrante a folios 24 al 26 del expediente administrativo. 6 Obrante a folios 51 al 59 expediente administrativo 7 Obrante a folio 61 expediente administrativo Página 3 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02747-2025-TCE-S6 50.1 del artículo 50 de la Ley, contenida en: • Declaración jurada del proveedor sin fecha, suscrita por el representante legal del Proveedor, mediante la cual declara, entre otros aspectos, lo siguiente: “(…) II. No tener impedimento para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado Ley N° 30225, Reglamento y sus modificatorias (…)”. 8. Condecretodel15deenerode2025,sehizoefectivoelapercibimientodecretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, ante el incumplimiento del Proveedor de presentar sus descargos, a pesar de haber sido debidamentenotificado con el decreto de inicio yla ampliaciónde cargos el3 y26 dediciembrede2024,atravésdelaCasillaElectrónicadelOSCE,respectivamente. Asimismo, se remitió el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 16 de enero de 2025. 9. Pordecretodel10demarzode2025,seincorporóalpresenteexpedienteelOficio N° 3836-2025-SUNARP/ZRIX/UREG/SSEP ysusanexos, presentado en elmarco del Expediente N° 2126/2024.TCE. 10. A través de la Carta N° 015-2025-EGG/G-JUSTPACONTRUCCIÓN del 11 de marzo de 2025, presentada ante el Tribunal el mismo día, el Proveedor, se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador, y presentó sus descargos, alegando principalmente lo siguiente: • El señor Rotmer Arcos Mansilla no es a la actualidad socio del Proveedor, dejó la empresa en su totalidad, cediendo las acciones al señor Alexander Oquendo Baez, según testimonio de transferencia de acciones del 11 de setiembre de 2020. • Pone en conocimiento la actual estructura del Proveedor, según ficha RUC de SUNAT: o Socio 1. Guillen García Edson, con 50% de acciones y como representante legal del Proveedor, según Escritura N° 00176. o Socio 2. Oquendo Baez Alexander, con 50% de acciones, como socio, según Escritura N° 00177. • Por lo expuesto, indica que, no incurrió en la infracción imputada. Página 4 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02747-2025-TCE-S6 11. Con decreto del 12 de marzo de 2025, se requirió la siguiente información adicional: “(…) A LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE COTABAMBAS - TAMBOBAMBA • Sírvaseremitirla cotización presentadaporelproveedorJustpaConstrucciónS.A.C. (con RUC N° 20601013399), en la que conste el documento cuestionado [Declaración jurada, por el cual el Proveedor declaró no tener impedimento para contratar con el Estado], debidamente ordenada y foliada, así como, el documento mediante el cual presentó la referida cotización, donde se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. Declaración jurada presentada en el marco de la contratación de la Orden de Servicio N° 733 del 4 de abril de 2023. En caso que la cotización haya sido recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma. • Sírvase, informar si la presentación de la Declaración jurada, por la cual, el proveedor Justpa Construcción S.A.C. (con RUC N° 20601013399), declaró no tener impedimento para contratar con el Estado, era necesaria para que su representada emita la Orden de Servicio N° 733 del 4 de abril de 2023. (…) AL REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL – RENIEC • Sírvase remitir copia del acta de matrimonio de los señoresMaribel ArcosMansilla, con DNI N° 44109289 y Juan Carlos Meza Jara, con DNI N° 80174365. (…)”. 12. Por decreto del 12 de marzo de 2025, se dejó a consideración de la Sala los descargos extemporáneos presentados por el Proveedor. 13. Mediante Carta N° 024-2025-U.LOG/WJV/MPC-T del 27 de marzo de 2025, presentada ante el Tribunal el mismo día, la Entidad remitió la información solicitada por decreto del 12 del mismo mes y año. 14. Con Oficio N° 008837-2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC del 4 de abril de 2025, presentado ante el Tribunal el 9 del mismo mes y año, el Registro Nacional de IdentificaciónyEstadoCivil–RENIEC,remitiólainformaciónsolicitadapordecreto del 12 de marzo del mismo año. 15. A través del decreto del 14 de abril de 2025, se incorporó al presente expediente las fichas RENIEC de Rotmer Arcos Mansilla y Maribel Arcos Mansilla. Página 5 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02747-2025-TCE-S6 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento determinar si el Proveedor incurrió en responsabilidad administrativa por haber contratado con el Estado estando impedido para ello y haber presentado información inexacta en el marco de la Orden de Servicio, infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Sobre la infracción de contratar con el Estado estando impedido conforme a la Ley Naturaleza de la infracción 2. La infracción imputada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos que se refiere el literal a) del artículo 5, entre otros, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establece que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluyendo las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. Cabe precisar que, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley establece como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE, lo siguiente: “Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. En ese orden de ideas, cabe advertir que el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, señala que para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, sólo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del mismo artículo. Página 6 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02747-2025-TCE-S6 De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la norma ha previsto que constituirá una conducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones previstas en losliteralesc),i),j)yk)delnumeral50.1delreferidoartículo,auncuandoelmonto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incursoenalgunodelosimpedimentosestablecidosenelartículo11delamisma Ley. 4. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las entidades del Estado. No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad constituye a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. En ese contexto, el artículo 11 de la Ley dispone una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los cuales persiguen salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en los procedimientos convocados por las entidades. 8 Elloenconcordanciaconlosprincipiosdelibertaddeconcurrencia,igualdaddetratoycompetenciaregulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatoriomanifiestooencubierto.Esteprincipioexigequeno setratendemaneradiferentesituaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 7 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02747-2025-TCE-S6 5. Cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual,siendichafechaaquélseencontrabaconimpedimentovigentepara tal efecto. 6. En este contexto, conforme a lo expuesto, en el presente caso corresponde verificar si al perfeccionarse el contrato el Proveedor se encontraba inmerso en el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción. 7. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde determinar si el Proveedor habría incurrido en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la cual, conforme ha sido señalado anteriormente, contempla dos requisitos para su configuración: i) que se haya celebrado un contrato con una Entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el postor se encuentre impedido conforme a Ley. Cabe precisarqueparalascontratacionespor montosmenoresaocho(8)UIT, por estar excluidasde suámbitodeaplicación,aun cuandoestán sujetasa supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamientodeaquel,esnecesarioverificarlaexistenciadedocumentación suficiente que acredite la efectiva contratación y,además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, el Proveedor se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Al respecto, debe precisarse que mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE , se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse 9 Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano. Página 8 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02747-2025-TCE-S6 mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado es agregado) 8. Considerando lo expuesto, en cuanto al primer requisito, de la revisión del 10 expediente administrativo y de la plataforma SEACE , se aprecia que la Entidad realizó el registro de la Orden de Servicio N° 733 del 4 de abril de 2023, emitida a favor del Proveedor, conforme a lo siguiente: 9. Ahora bien, obra en el expediente administrativo la Orden de Servicio N° 733 del 4 de abril de 2023 a favor del Proveedor, por el concepto del “Servicio de alquiler de camión volquete de 15m3 maquina servida incluido operador”, por el importe de S/ 8 500.00 (ocho mil quinientos con 00/100 soles), como se muestra a continuación: 10 https://prodapp2.seace.gob.pe/ocosbus-uiwd-pub/logrec/pages/public/buscadorPublicoOCuOS.xhtml Página 9 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02747-2025-TCE-S6 Aunado a ello, es preciso señalar que, también se encuentra en el expediente, la Factura electrónica E001-42 del 24 de abril de 2023, y los Comprobante de Pago N° 2195 y2196del 2de juniode2023. Cabeprecisarque, ladescripción contenida en los mencionados documentos guarda correspondencia con la referida Orden de Servicio, conforme se aprecia a continuación: Página 10 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02747-2025-TCE-S6 Página 11 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02747-2025-TCE-S6 10. En tal sentido, conforme a la lectura conjunta de los documentos antes reproducidos, se aprecia que concurre el primer requisito para la configuración de la infracción analizada. 11. En cuanto al segundo requisito, corresponde verificar si, cuando se formalizó el contrato, el Proveedor se encontraba incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el referido artículo 11 de la Ley. A tal efecto, debe tenerse presente que la imputación efectuada al Proveedor radica en haber perfeccionado el contrato derivado de la Orden de Compra, pese a encontrarse inmerso en los supuestos de impedimento establecidos en los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y d) del artículo 11 de la Ley, según los cuales: “Artículo 11. Impedimentos. 11.1. Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes,postores,contratistasy/osubcontratistas,inclusoenlascontrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejarelcargo,elimpedimentoestablecidoparaestossubsistehastadoce(12)meses despuésysoloenelámbitodesucompetenciaterritorial.EnelcasodelosRegidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: i) Cuando la relaciónexisteconlas personascomprendidasen los literalesc) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…) i) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital Página 12 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02747-2025-TCE-S6 o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. (…) k) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas”. (El resaltado es agregado). 12. En el presente caso, la Subdirección de Identificación de Riesgos en Contrataciones Directas y Supuestos Excluidos de la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, ha comunicado que el Proveedor tiene como accionista y representante al señor RotmerArcosMansilla,quien seríacuñadodelseñor Juan Carlos Meza Jara [Ex regidor de la provincia de Cotabambas, Región Apurímac (2019-2022)]. Por lo tanto, el Proveedor estaba impedido para contratar con el Estado en el ámbito territorial correspondiente y durante el periodo en que el señor Juan Carlos Meza Jara ejerció como regidor provincial, y hasta doce (12) meses después de concluidas sus funciones. Respecto a la persona con impedimento para contratar con el Estado [Juan Carlos Meza Jara] 13. Teniendo en cuenta lo señalado, de la revisión del portal institucional del Observatorio para Gobernabilidad INFOGOB , se advierte que el señor Juan Carlos Meza Jara resultó electo como regidor de la provincia de Cotabambas, región Apurímac,durante laselecciones regionales y municipales llevadasa cabo el año 2018; asimismo,puede apreciarse que no existen suspensiones, vacancias o revocatorias en contra del referido señor; por tanto, dicha persona ejerció el cargo de regidor provincial durante el periodo del1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022. A continuación, se reproduce la información que aparece en el Portal: 11 El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vida de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementaria, revocatoria, y referéndum, entre otros. Página 13 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02747-2025-TCE-S6 (…) En tal sentido, queda acreditado que el señor Juan Carlos Meza Jara fue considerado por el Jurado Nacional de Elecciones, en el cargo de Regidor de la provincia de Cotabambas, Región Apurímac desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022. 14. Considerando lo expuesto, puede apreciarse que el señor Juan Carlos Meza Jara, a partir del 1 de enero de 2019, se encontraba impedido para ser participante, postor y/o contratista para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo, conforme a lo dispuesto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. Página 14 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02747-2025-TCE-S6 Respecto del impedimento del literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 15. En este punto, debe tenerse en cuenta que el impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley se configura en el ámbito de la competencia territorial del regidor, respecto a su cónyuge, conviviente o sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, mientras el regidor ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. 16. En el caso concreto, de la revisión de la Declaración jurada de intereses obtenida del Portalde laContraloría Generalde la República,se adviertequeel señor Juan Carlos Meza Jara, declaró en el rubro denominado “Relación de personas con la que tiene vínculo de consanguinidad hasta el cuarto grado y vínculo de afinidad hastaelsegundogrado,porrazóndematrimonio,unióndehechooconvivencia”, que el señor Rotmer Arcos Mansilla, es su cuñado. A continuación, se muestra extractos de la información relacionada con el caso materia de análisis y que obra en dicho sistema: (…) 17. Por otro lado, de la revisión del Acta de matrimonio, obrante en el expediente administrativo,seadviertequeelseñorJuanCarlosMezaJaraylaseñoraMaribel Arcos Mansilla, son cónyuges, tal y como se puede ver a continuación: Página 15 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02747-2025-TCE-S6 18. Asimismo, de las fichas RENIEC de los señores Rotmer Arcos Mansilla y Maribel Arcos Mansilla, se puede advertir que son hermanos, al compartir el mismo nombre del padre y madre [Concepción y Paulina]. Para una mejor apreciación, se reproduce lo advertido: Rotmer Arcos Mansilla (cuñado del Ex Maribel Arcos Mansilla (esposa del Regidor) Ex Regidor) Página 16 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02747-2025-TCE-S6 19. Bajo dichas consideraciones, queda acreditado que el señor Rotmer Arcos Mansilla es cuñado del señor Juan Carlos Meza Jara [ex Regidor], lo que lo hace pariente en segundo grado de afinidad. Respecto del impedimento previsto en losliterales i) yk) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 20. En este punto, cabe precisar que el decreto de inicio señala que el Proveedor habría incurrido en infracción al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a los literales i) y k) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 21. A efectos de determinar si, respecto al Proveedor, se ha configurado el impedimentoestablecidoenelliterali)delnumeral11.1delartículo11delaLey, corresponde verificar si el señor Rotmer Arcos Mansilla [cuñado del ex regidor] tenía, al momento de la contratación, una participación superior al treinta por ciento (30%) del patrimonio o capital social del Proveedor. Asimismo, para determinar si se ha configurado el impedimento del literal k) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, corresponde verificar si el señor Rotmer Arcos Mansilla ha sido integrante del órgano de administración, apoderado o representante legal del Proveedor. 22. Ahora bien, de la revisión de la información declarada por el Proveedor ante el Página 17 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02747-2025-TCE-S6 Registro Nacional de Proveedores, en adelante RNP, se observa que mediante el Trámite N° 8592710 - 2016 del 27 de abril de 2016, sobre inscripción en el RNP, sedeclaróqueelseñorRotmerArcosMansillaessocioconel50%delasacciones o 600 acciones nominativas). Para un mejor análisis, a continuación, se muestra la citada información: (…) (…) Conforme al numeral 9.6 del artículo 9 del Reglamento, la información declarada por los proveedores, así como la documentación presentada ante el RNP, tienen carácter de declaración jurada, sujetándose al principio de presunción de veracidad, por ende, éstos son responsables por el contenido de la información que declaran. En virtud de ello, resulta relevante atender a la información registrada en el RNP. Cabe precisar que, posteriormente, el Proveedor no ha declarado modificación alguna con respecto a los socios, gerente e integrantes del directorio, conforme lo establecía la Directiva N° 014-2016-OSCE/CD “Disposiciones aplicables al procedimiento de actualización de información en el Registro Nacional de Proveedores (RNP)”. 23. Aunadoaloanterior,enelAsientoRegistralN°A00001delaPartidaN°11053769 del Registro de PersonasJurídicasde Abancay - Zona Registral N° X – Sede Cusco, se aprecia que el señor Rotmer Arcos Mansillaes titular del 50% del capital social del Proveedor [aún, cuando en el año 2017 hubo un aumento de capital]. Página 18 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02747-2025-TCE-S6 24. Por otro lado, de la revisión de la partida registral del Proveedor, se aprecia que el señor Rotmer Arcos Mansilla fue designado como subgerente de aquel desde el 1 de febrero del 2016 [según se advierte en el Asiento Registral N° A00001 de la Partida N° 11053769 del Registro de Personas Jurídicas de Abancay - Zona Registral N° X – Sede Cusco], hasta el 14 de setiembre del 2020, según consta inscrito en el Asiento Registral N° D00003 de la Partida N° 11053769, como se observa a continuación: Nombramiento en el Asiento A00001 Revocatoria en el Asiento D00003 [año 2016] [año 2020] (…) (…) (…) 25. Por lo tanto, se concluye que, al 4 de abril de 2023, fecha del perfeccionamiento del contrato a través de la Orden de Servicio, el señor Rotmer Arcos Mansilla, cuñado del ex Regidor Juan Carlos Meza Jara, era accionista del Proveedor, teniendo una participación ascendente al 50% del capital social, superior al 30% requerido en el literal i) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley para que se configure el impedimento. Página 19 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02747-2025-TCE-S6 Por otro lado, se advierte que el señor Rotmer Arcos Mansilla, al momento del perfeccionamiento del contrato a través de la Orden de Servicio (4 de abril de 2023) no ostentaba el cargo de subgerente del Proveedor, puesto que fue revocado el 15 de setiembre de 2020 [fecha de inscripción en Registros Públicos], por tanto, no se configura el supuesto de impedimento establecido en el literal k) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 26. Cabe recordar que según el numeral ii) del literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, el cuñado [pariente del segundo grado de afinidad] de un regidor se encuentra impedido para contratar con el Estado en el ámbito de competencia territorial de quien ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido este. En el caso en concreto, el señor Juan Carlos Meza Jara fue Regidor de la provincia de Cotabambas, región Apurímac, por lo que el impedimento del Proveedor se encontraría restringido a la competencia territorial de dicha provincia, es decir, dentro de la jurisdicción en la cual el señor Juan Carlos Meza Jara ejerció el cargo de regidor provincial desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022,asimismo,elimpedimentosubsistehastadoce(12)mesesdespuésdehaber dejado el cargo, esto es, hasta el 31 de diciembre de 2023. 27. Sobre el particular, cabe precisar que el Acuerdo de Sala Plena N° 007-2021/TCE, del 3 de setiembre de 2021, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 27 de octubre del mismo año, estableció un criterio general para la interpretación del concepto “ámbito de competencia territorial” para los impedimentos establecidos en los literales c) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, atendiendo a los criterios empleados por las distintas Salas para resolver los procedimientos administrativos sancionadores, según el cual: “(…) En el caso de Consejeros de Gobierno Regional y Regidor de un gobierno local, el impedimento será durante el ejercicio del cargo y hasta por un periodo de doce (12) meses después de haber dejado el cargo con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o ha ejercido su competencia”. 28. Asimismo, en el caso concreto, considerando que el señor Juan Carlos Meza Jara fueRegidordelaprovinciadeCotabambas,regiónApurímac,elimpedimentodel Proveedor se restringía a la competencia territorial de dicha provincia, lo que incluye a la Entidad,pues su domicilio se encuentra ubicado en la Plaza deArmas de Tambobamba - Tambobamba - Cotabambas - Apurímac, es decir,dentro de la jurisdicción en la cual el señor Juan Carlos Meza Jara fue Regidor de la provincia Página 20 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02747-2025-TCE-S6 de Cotabambas, región Apurímac. 29. Por consiguiente, a la fecha del perfeccionamiento del contrato (4 de julio de 2023), el Proveedor estaba impedido para contratar con el Estado, de acuerdo a lo previsto únicamente en el literal i), en concordancia con los literales d) yh) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. En tal sentido, este Colegiado concluye que el Proveedor incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello; tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por los fundamentos expuestos. 30. En el presente acápite, cabe traer a colación que el Proveedor, en sus descargos, señaló que, el señor Rotmer Arcos Mansilla no es a la actualidad socio del Proveedor, pues dejó la empresa en su totalidad, cediendo las acciones al señor Alexander Oquendo Baez, según testimonio de transferencia de acciones del 11 de setiembre de 2020; como se observa a continuación: Página 21 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02747-2025-TCE-S6 31. En dicho contexto, se tiene que la información sobre la trasferencia de acciones no obra en RegistrosPúblicos, pues,de acuerdoalo establecidoenel inciso Bdel Página 22 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02747-2025-TCE-S6 12 artículo 4 del Reglamento del Registro de Sociedades , será inscribible todos aquellos actos que modifiquen el estatuto, siendo así, la transferencia de acciones es un acto no inscribible conforme la precitada ley. Al respecto, el artículo 92 de la LeyGeneral deSociedades, señalaquelamatrícula de acciones se llevará en un libro especialmente abierto a dicho efecto o en hojas sueltas, debidamente legalizados, o mediante registro electrónico o en cualquier otraformaque permitala ley,precisandoque sepodráusar simultáneamentedos o más de los sistemas antes descritos; y, que en caso de discrepancia prevalecerá lo anotado en el libro o en las hojas sueltas, según corresponda. En relación con lo establecido por el artículo 92 de la Ley General de Sociedades, 13 la SUNARP a través del Pleno Registral LIV emitido el 17 de diciembre de 2009, adoptóque,noesinscribiblelatitularidaddeaccionesnilamodificacióndecuadro de accionistas, aun cuando se consigne en el estatuto, es más que, no es imprescindible que el contrato de transferencia de acciones sea elevado a escritura pública, pero que sí es imprescindible que, súbitamente se anote la transferencia en la matrícula de acciones y que dicha transferencia sea comunicada de forma escrita ante la sociedad, y sin estos dos elementos, la sociedad no reconoce la titularidad del nuevo socio ni el derecho de puede perfeccionar. Ahora bien, es necesario precisar que, el libro de matrícula de acciones conforme lo establece el artículo 92 de la Ley General de Sociedades, es un instrumento jurídico necesario para el desarrollo de una sociedad, y debe llevarse de la siguiente manera: i) En un libro especialmente abierto a dicho efecto o en hojas sueltas, ambas debidamente legalizados, o ii) Mediante registro electrónico o cualquier otra forma que permita la ley. Al respecto, la SUNAT, a través de la Resolución de Superintendencia N° 234- 2006/SUNAT califica a los librosde matrícula de acciones como libros vinculados a asuntos tributarios, es así que, su artículo 2 de la referida resolución regula el procedimiento a seguir para la apertura y la información esencial que debe contener el primer asiento de los libros, siendo entre ellos algunos los siguientes: i) Deben ser debidamente legalizados por los notarios o, a falta de éstos, por los 12 Artículo 4.- Actos no inscribibles No son inscribibleen el Registro, entre otros señalados en este Reglamento: B.- La transferencia de acciones u obligaciones emitidas por la sociedad; los canjes y desdoblamientos de accionesuobligaciones;laconstitución,modificaciónoextincióndederechosygravámenes sobrelasmismas, ni las medidas cautelares o sentencias que se refieran a las acciones u obligaciones. 13 SUNARP, Pleno Registral LIV, de fecha 17 de diciembre del año 2009. Página 23 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02747-2025-TCE-S6 jueces de paz letrados o jueces de paz, cuando corresponda, de la provincia en la que se encuentre el domicilio fiscal de la sociedad, ii) Número de legalización asignado por el notario o juez, según se el caso, iii) Apellidos y Nombre, Denominación o Razón Social del deudor tributario, según sea el caso, iv) Número de RUC, v) Denominación del libro o registro, vi) Número de folios de que consta, vii) Fecha y lugar en que se otorga, viii) Sello y firma del notario o juez, según sea el caso, y ix) El notario o juez debe sellar todas las hojas del libro, las mimas que deben estar foliadas por cada libro, incluso cuando se lleven utilizando hojas sueltas o continuas. Por otra parte, cabe traer a colación que, el numeral 7.5.7 de la Directiva N° 001- 2020-OSCE/CD, respecto a la actualización de información legal y financiera, la persona jurídica nacional que por su tipo societario no se encuentre obligada a inscribir en SUNARP su distribución accionaria, debe presentar copia simple del libro de matrícula de acciones con la hoja donde conste la legalización de la apertura del libro o escritura pública o acta de junta general de accionistas, en la que figuren los socios, número de acciones y fecha de ingreso de los mismos. 32. En ese sentido conforme a lo anteriormente señalado, se tiene que la transferencia de acciones se acredita con el registro de tal acto en el libro de matrícula de acciones, y no en un testimonio de transferencia de acciones como lo realizóenelpresentecaso elProveedor,porloquedichodocumentonoresulta idóneo para demostrar la transferencia aludida; asimismo, debe precisarse que dicha transferenciatampoco fue comunicada al RNP para su actualización, a pesar de que dicho acto, es una obligación asumida ante dicha instancia, por lo tanto, no existe documento alguno que contradiga la información registrada en la base de datos del RNP. SobrelainfracciónconsistenteenpresentarinformacióninexactaantelaEntidad Naturaleza de la infracción. 33. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. En el caso de las Entidades, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Página 24 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02747-2025-TCE-S6 Tribunalde Contrataciones del Estado,al RegistroNacionalde Proveedores(RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas - Perú Compras, el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 34. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General,aprobadoporelDecreto SupremoNº004- 2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamenteennormasconrangodeleymediantesutipificacióncomotales,sin admitir interpretación extensiva o analogía. 35. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 36. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que la información inexacta fue efectivamente presentada ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP, el Tribunal, el OSCE o Perú Compras. 37. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 38. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la información inexacta, contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, Página 25 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02747-2025-TCE-S6 independientementedequiénhayasidosuautor;elloensalvaguardadelprincipio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. 39. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratistaque,conformelodisponeelpárrafoinicialdelnumeral50.1delartículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, yasea queel agente hayaactuadode formadirecta o atravésde un representante, consecuentemente, resulta razonable que seatambién éste el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicha información es inexacta. 40. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, en el caso de las Entidades, debe acreditarse que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factorde evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas - Perú Compras, el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias; independientemente que ello se logre , lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 41. En cualquier caso, la presentación de un documento que contenga información inexacta,suponeelquebrantamientodelprincipio depresunciónde veracidad,de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 42. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, 14 Esto es, viene a ser una infracción cuya descripción y contenido material se agota en la realización de una conducta, sin que se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo. Página 26 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02747-2025-TCE-S6 que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. 43. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 44. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción. 45. En el caso materia de análisis, la imputación efectuada al Proveedor se encuentra referida a la presentación de información inexacta, contenida en el siguiente documento: • Declaración jurada del proveedor sin fecha, suscrita por el representante legal del Proveedor, mediante la cual declara, entre otros aspectos, lo siguiente: “(…) II. No tener impedimento para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado Ley N° 30225, Reglamento y sus modificatorias (…)”. 46. Conforme se ha señalado precedentemente, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis,debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectivadel documento cuestionado ante la Entidad y, ii) la inexactitud del documento presentado; en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. Página 27 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02747-2025-TCE-S6 47. Sobre el particular, de la revisión de los documentos obrantes en el expediente administrativo, se observa que la Entidad, a través del Oficio N° 2078-2024-A- MPCT del 5 de diciembre de 2024, remitió la declaración jurada cuestionada; no obstante, de la documentación que obra en el expediente administrativo, no se advierten medios probatorios que permitan acreditar su presentación ante la Entidad. 48. Considerando lo anterior, mediante decreto del 12 de marzo de 2025, la Sala requirió a la Entidad, para que en el plazo de tres (3) días hábiles cumpla con remitir la cotización presentada por el Proveedor, en la que conste la declaración jurada cuestionada; así como, el documento mediante el cual presentó la referida cotización, donde se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. En caso la cotización haya sido recibida de manera electrónica, se le solicitó remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma. En respuesta, mediante el Carta N° 024-2025-U.LOG/WJV/MPC-T del 27 de marzo de 2025, la Entidad remitió la documentación solicitada; sin embargo, no adjuntó medios probatorios que permitan acreditar la presentación de la declaración jurada cuestionada ante la Entidad. 49. En ese sentido, si bien obra en autos el documento cuestionado [Declaración jurada],del mismo no sepuede acreditar su presentación efectivaante la Entidad, en el marco del perfeccionamiento de la Orden de Servicio. 50. En consecuencia, al no existir elementos fehacientes que permitan acreditar la presentación efectiva de la documentación cuya inexactitud se imputa al Proveedor, en el marco de la Orden de Servicio, este Colegiado concluye que no es posible verificar el cumplimiento del primer presupuesto exigido por el tipo infractor para la configuración de la infracción imputada; por lo que corresponde, declarar no ha lugar a la imposición de sanción por la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Graduación de la sanción 51. Bajoelcontextodescrito,correspondedeterminarlasanciónaimponer,conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento: a) Naturaleza de la infracción: en el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento del Proveedor de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar Página 28 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02747-2025-TCE-S6 el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la elección del proveedor de la Entidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: Al respecto, de la documentación obrante en autos, no es posible determinar si hubo intencionalidad de parte del Proveedor,pero síes posible advertir al menos, negligencia de su parte,al contravenir lo establecido en la Ley de Contrataciones del Estado. c) La existencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: en el caso que nos avoca, debe tenerse en cuenta que el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad por parte del Proveedor, pese a contar con impedimento vigente para contratar con el Estado; afectó la transparencia, imparcialidad y libre competencia, que debe prevalecer en las contrataciones que llevan a cabo las entidades. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el que el Proveedor haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de la búsqueda realizada en la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se observa que el Proveedor, tiene antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal, como se observa a continuación: Inicio Fin Periodo Resolución Fecha de Tipo inhabilitación inhabilitación resolución 04/03/2025 04/07/2025 4 MESES 1212-2025-TCE-S2 24/02/2025 TEMPORAL 27/03/2025 27/07/2025 4 MESES 1962-2025-TCE-S6 19/03/2025 TEMPORAL f) Conducta procesal: el Proveedor se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentó descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley: No se ha podido encontrar en el expediente información que compruebe que el Proveedor haya adoptado algún modelo de prevención con el fin de evitar futuras infracciones del tipo infractor evaluado en el presente procedimiento administrativo sancionador. Página 29 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02747-2025-TCE-S6 h) Laafectacióndelasactividadesproductivasodeabastecimientoentiempos decrisissanitarias :Alrespecto,delarevisióndeladocumentaciónqueobra en el expediente no se advierte información que acredite el supuesto de afectación que recoge el presente criterio de graduación. 52. Adicionalmente, se debe tener en consideración que para la determinación de la sanción resulta importante el principio de razonabilidad, establecido en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General, según el cual, las decisiones de la autoridadadministrativaqueimpongansancionesoestablezcanrestriccionesalos administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 53. Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por parte del Proveedor, tuvo lugar el 4 de abril de 2023, fecha en la que se perfeccionó la relación contractual con la Entidad a través de la Orden de Servicio, pese a encontrarse con impedimento para ello. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González y, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004-2025-OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al proveedor JUSTPA CONSTRUCTION S.A.C., con R.U.C. N° 20601013399, por un periodo de cuatro (4) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para 15 Criterio de graduación incorporado por la Ley N° 31535, publicada en el Diario OficialEl Peruano el28 de julio de 2022, que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado. Página 30 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02747-2025-TCE-S6 implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco y/o contratar con el Estado, al haberse determinado su responsabilidad de haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 733 del 4 de abril de 2023, emitida por la Municipalidad Provincial de Cotabambas - Tambobamba, por los fundamentos expuestos; infraccióntipificadaen elliteral c)delnumeral 50.1 del artículo50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la Resolución. 2. Declarar no ha lugar a la imposición de sanción al proveedor JUSTPA CONSTRUCTION S.A.C., con R.U.C. N° 20601013399, por su presunta responsabilidad al haber presentado supuesta información inexacta a la Municipalidad Provincial de Cotabambas - Tambobamba, en el marco de la Orden de Servicio N° 733 del 4 de abril de 2023; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019- EF, por los fundamentos expuestos. 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 31 de 31