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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2743-2025-TCE-S6 Sumilla: En el presente procedimiento administrativo sancionador no se verifica que el Proveedorperfeccionó una relación contractual con la Entidad mediante la Orden de compra materia de cuestionamiento [primer supuesto de la infracción imputada]. En tal sentido, corresponde declarar no ha lugar la imposición de sanción y en consecuencia que se archive de manera definitiva el presente expediente. Lima, 16 de abril de 2025. VISTO en sesión del 16 de abril de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3650/2021.TCE sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor MANUEL DIMICIO HUAMANI ALATA, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de servicio N° 271 emitida por la Red Salud Sara Sara – Gobierno Regional de Ayacucho; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 12 de noviembre de 2020, la Red Salud Sara Sara – Gobierno Regional de Ayacucho, en lo sucesivola Entidad,emiti...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2743-2025-TCE-S6 Sumilla: En el presente procedimiento administrativo sancionador no se verifica que el Proveedorperfeccionó una relación contractual con la Entidad mediante la Orden de compra materia de cuestionamiento [primer supuesto de la infracción imputada]. En tal sentido, corresponde declarar no ha lugar la imposición de sanción y en consecuencia que se archive de manera definitiva el presente expediente. Lima, 16 de abril de 2025. VISTO en sesión del 16 de abril de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3650/2021.TCE sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor MANUEL DIMICIO HUAMANI ALATA, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de servicio N° 271 emitida por la Red Salud Sara Sara – Gobierno Regional de Ayacucho; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 12 de noviembre de 2020, la Red Salud Sara Sara – Gobierno Regional de Ayacucho, en lo sucesivola Entidad,emitióla Ordende servicio N° 271,afavor del señor Manuel Dimicio Huamani Alata, en adelante el Proveedor, para el “Servicio de difusión de campaña”, por el monto de S/ 250.00 (doscientos cincuenta con 00/100 soles), en adelante la Orden de servicio. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contratacionesdelEstadoporserelmontomenoraocho(8)UnidadesImpositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado medianteelDecretoSupremoN°082-2019-EF,enadelantelaLey,yelReglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 344- 2018-EF, en lo sucesivo el Reglamento. 2. Mediante el Memorando N° D000193-2021-OSCE-DGR del 16 de abril de 2021 , 1 presentado el 1 de junio del mismo año, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Dirección de Gestión de 1 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato pdf. Página 1 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2743-2025-TCE-S6 Riesgos del OSCE remitió los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la base de datos enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios y de lo registrado en Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), sobre los impedimentos aplicables a autoridades regionales y/o locales. En dicho contexto, informó que, entre otros, el Proveedor habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, ya fin de sustentar su comunicación, remitió el Dictamen N° 43-2021/DGR-SIRE del 8 de 2 abril de 2021 , en el cual señaló lo siguiente: • De acuerdo a la información del portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), el señor Manuel Dimicio Huamani Alata [el Proveedor] fue elegido como regidor provincial de Parinacochas (región Ayacucho), para el periodo 2019 – 2022; por lo tanto, se encuentra impedido de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el periodo de tiempo que desempeñó el cargo y hasta doce (12) meses después de culminado el mismo. • Desde la fecha en que el Proveedor asumió el cargo de regidor, éste habría contratado con el Estado dentro del ámbito de competencia territorial de aquél, incluyendo la Orden de servicio. • En tal sentido, advierte indicios de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. A través del decreto del 22 de noviembre de 2023 , previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad, la denuncia presentada por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, a efectos que cumpla con remitir un informe técnico legal, sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Proveedor, donde debía señalar de forma clara y precisa en cuál de los impedimentos habría incurrido; asimismo, se le solicitó remitir, entre otros,copia legible de laOrden de servicio,donde se aprecieque ésta fue recibida por el Proveedor. 2 Obrante a folios 180 al 188 del expediente administrativo en formato pdf. 3 Obrante a folios 1289 al 1291 del expediente administrativo en formato pdf. Página 2 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2743-2025-TCE-S6 De la misma manera, se solicitó que, en el supuesto de haber presentado información inexacta, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo50delaLey,laEntidaddebíaseñalarsielProveedorpresentóalgúnanexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado, debiendo adjuntar dicha documentación, e informar si su presentación generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. Asimismo, se notificó al Órgano de Control Institucional del Gobierno Regional de Ayacucho para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida. 4. Con el decreto del 25 de noviembre de 2024 , se dispuso incorporar al presente expediente administrativo copia de los siguientes documentos: i. Reporte electrónico de la Orden de servicio N° 271 del 12 de noviembre de 2020 , extraído del portal web buscador público de órdenes de compra y servicio del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE). ii. Captura de pantalla del portal web Infogob , en donde se advierte que el señor Manuel Dimicio Huamani Alata fue elegido como regidor provincial de Parinacochas (región Ayacucho), en las elecciones regionales y municipales 2018. Asimismo, se dispuso el inicio procedimiento administrativo sancionador al Proveedor por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, al encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal d) delnumeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de compra N° 271 del 12 de noviembre de 2020; infracción tipificada en el literal c) del numeral 4 Obrante a folios 1308 al 1313 del expediente administrativo en formato pdf. 5 Obrante a folio 1303 del expediente administrativo en formato pdf. 6EeeeeiObservatorio para la Gobernabilidad del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) - Plataforma del JNE que contieneinformaciónpolítico-electoraldelpaísyquetieneporfinalidadincentivarlaparticipaciónciudadana, fomentar la transparencia y promover la investigación especializada en materia electoral. Página 3 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2743-2025-TCE-S6 50.1 del artículo 50 de la Ley. Paratalefecto, se leotorgó alProveedorelplazodediez(10)díashábilesa finque formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 5. Con el decreto del 27 de noviembre de 2024, se dispuso tener por rectificado el error material advertido en el decreto de inicio del procedimiento administrativo 7 sancionador . Al respecto, en la razón expuesta por la Secretaría del Tribunal, se señaló que, en el mencionado decreto se ha indicado, “Orden de compra N° 271, emitida el 12.11.2020”, cuando debió ser “Orden de servicio N° 271, emitida el 12.11.2020”; asimismo que, en atención a lo establecido en el artículo 212 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, 8 aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS , en lo sucesivo el TUO de la LPAG, corresponde rectificar el error advertido. 6. Por el decreto del 18 de diciembre de 2024, la Secretaría del Tribunal verificó que el Proveedor no presentó sus descargos, a pesar de haber sido notificado el 26 de noviembre del mismo año, a través de la Casilla Electrónica del OSCE; por lo que hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 19 de diciembre de 2024. 7. A través del decreto del 31 de enero de 2025, considerando lo dispuesto en la Resolución Suprema N° 3-2025-EF del 18 del mismo mes y año, yen el Acuerdo de Sala Plena N° 3-2020/TCE, debido a la reasignación de los expedientes devueltos por una vocal por motivos de cese, se dejó sin efecto el pase a Sala del 18 de diciembrede2024 y se remitiónuevamenteelpresente expedientea laSexta Sala 7 8 “Artículo 212.- Rectificación de errores 212.1 Los errores material o aritmético en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión. 212.2 La rectificación adopta las formas y modalidades de comunicación o publicación que corresponda para el acto original”. Página 4 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2743-2025-TCE-S6 para que resuelva, siendo recibido el 5 de febrero de 2025. 8. A través del decreto del 6 de marzo de 2025, se reiteró a la Entidad el requerimientodeinformaciónefectuadomedianteeldecretode22denoviembre de 2023; asimismo, se le solicitó lo siguiente: “(…) A LA ENTIDAD (…) • Por otro lado, cabe indicar que, de la revisión al Reporte electrónico de la Orden de servicioN°271del12denoviembrede2020,extraídodelportalwebbuscadorpúblico deórdenesdecomprayserviciodelSistemaElectrónicodeContratacionesdelEstado (SEACE), se observa que dicha Orden tiene el estado de “anulada”. En ese sentido, se requiere lo siguiente: 1. Sírvase informardemanera clara y precisa sila Ordende servicio, emitida a favordel Proveedor, ha sido anulada. De ser el caso, sírvase señalar el motivo y fecha de anulación; así como remitir la documentación que sustente su anulación. (…)”. 9. Mediante los Oficios N° 195-2025-GRA/GG-GRDS-DRSA-REDCORACORA-DE y N° 268-2025-GRA/GG-GRDS-DRSA-REDCORACORA-DE, presentados el 24 de marzo y 10 de abril de 2025, respectivamente, ante el Tribunal, la Entidad remitió la información requerida con el decreto del 6 de marzo de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la supuesta responsabilidad administrativa del Proveedor, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de servicio N° 271 del 12 de noviembre de 2020. Naturaleza de la infracción 2. Respecto a la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, se establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se Página 5 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2743-2025-TCE-S6 desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casosque serefiere el literal a)del artículo5, entre otros,cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establece que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluyendo las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. Cabe precisar que, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley establece como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE lo siguiente: “Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. En ese orden de ideas, cabe advertir que el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, señala que para los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, sólo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del mismo artículo. De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la norma ha previsto que constituirá una conducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones previstas en losliteralesc),i),j)yk)delnumeral50.1delreferidoartículo,auncuandoelmonto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la misma Ley. 4. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que Página 6 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2743-2025-TCE-S6 toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad constituye a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restriccionesalalibreconcurrenciaenlosprocesosdeselección,enlamedidaque existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. En ese contexto, el artículo 11 de la Ley dispone una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los cuales persiguen salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en dichos procedimientos que llevan a cabo las entidades. 5. Cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los 9 Elloenconcordanciaconlosprincipiosdelibertaddeconcurrencia,igualdaddetratoycompetenciaregulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. (…) e) Competencia. - Losprocesosdecontrataciónincluyen disposicionesquepermitenestablecercondiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 7 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2743-2025-TCE-S6 impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. 6. Enestecontexto,correspondeverificarsi,alafecha,queseperfeccionólarelación contractual, el Proveedor estaba inmerso en impedimento. Configuración de la infracción. 7. Teniendo en cuenta lo expuesto, para que se configure la infracción imputada al Proveedor, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) que se haya celebrado un contrato con una Entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el postor se encuentre impedido conforme a Ley. Cabeprecisarque,paralascontratacionespormontosmenoresa8UITs,porestar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamientodeaquel,esnecesarioverificarlaexistenciadedocumentación suficiente que acredite la efectiva contratación y,además, que permita identificar sialmomentodedichoperfeccionamiento, elProveedorseencontrabaincursaen alguna de las causales de impedimento. Al respecto,medianteelAcuerdodeSalaPlenaN°008-2021/TCE ,sedispusoque “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado es agregado) 8. Estando a ello, en el presente caso, respecto del primer requisito, y de la revisión 10 Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano. Página 8 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2743-2025-TCE-S6 de la plataforma SEACE , se aprecia el registro de la Orden de servicio N° 271 del 12 de noviembre de 2020, emitida por la Entidad a favor del Proveedor; y que la misma tiene el estado de “anulada”; tal como se reproduce a continuación: 9. En tal contexto, mediante el decreto del 6 de marzo de 2025, se requirió a la Entidad, entre otros, que remita copia legible de la Orden de servicio, donde se aprecie que ésta fue recibida por el Proveedor, entre otros documentos que acrediten la relación contractual; asimismo, se le solicitó que informe si la Orden de servicio ha sido [o no] anulada, debiendo señalar el motivo y la fecha de anulación, así como remitir la documentación que sustente su anulación. 10. En respuesta a ello, mediante los Oficios N° 195-2025-GRA/GG-GRDS-DRSA- REDCORACORA-DE y N° 268-2025-GRA/GG-GRDS-DRSA-REDCORACORA-DE del 20 de marzo y 10 de abril de 2025, respectivamente, la Entidad remitió, entre otros, los Informes N° 19-2025-GRA-DIRESA-REDSC-DE-DA-UL y N° 26-2025-MINSA- GRA/DIRESA-UESS404-DA-CORACOR, emitidos por el jefe de abastecimiento y el director de administración, respectivamente, quienes señalaron que, la Orden de servicio fue anulada el 23 de noviembre de 2020, para lo cual, adjuntaron dicho documento, yel pantallazo SIAF, donde -según indicaron- se precisa la fecha de su anulación. Para una mejor ilustración se reproduce el contenido de la citada Orden: 11 Proveedor Manuel Dimicio Huamani Alata. Buscador público de órdenes de compra y órdenes de servicio. Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE (Fecha de consulta: 25 de marzo de 2025): Enlace: https://prod2.seace.gob.pe/seacebus-uiwd-pub/buscadorPublico/buscadorPublico.xhtml Página 9 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2743-2025-TCE-S6 Nótese en la imagen reproducida lo siguiente: Página 10 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2743-2025-TCE-S6 i) Se aprecia que en la Orden de servicio aparece el sello de “anulada”. ii) No obra en la Orden de servicio, el sello o firma de haber sido recibida por parte del Proveedor. iii) En la parte final de la Orden de servicio, se menciona que ésta es nula si no cuenta con el sello y firma autorizados; asimismo, se advierte que la misma no cuenta con sello ni firma de ningún funcionario o servidor de la Entidad. De igual modo, a continuación, se reproduce el pantallazo SIAF remitido por la Entidad: Nótese que, en la citada imagen, se observa lo siguiente: i) El Expediente del registro SIAF es el 1103. ii) El número y la fecha de emisión de la Orden de servicio. iii) Los nombres y apellidos, y el RUC del Proveedor. iv) El importe de la Orden de servicio [S/ 250.00], y el estado [A]. v) La anotación de que la eliminación del compromiso mensual fue el 23 de noviembre de 2020. 11. Ahora bien, de la revisión en el portal web de consultas de expedientes Página 11 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2743-2025-TCE-S6 administrativos SIAF del Ministerio de Economía y Finanzas , se verificó que la fase del compromiso [C] del Expediente SIAF N° 1103, correspondiente a la Orden de servicio, ha sido rebajada [- S/ 250.00] el 23 de noviembre de 2020; tal como puede verse: 12. En dicho contexto, de la revisión de la documentación obrante en el expediente administrativo, no se advierte prueba alguna que evidencie el perfeccionamiento de la contratación, a través de la Orden de Servicio materia de cuestionamiento, por el contrario, se cuenta con evidencia de que aquélla fue anulada. 13. Conforme a lo anterior, al no existir elemento alguno que acredite el perfeccionamientodel contrato o sobre la recepción niprestación del objeto de la Orden de servicio, debe ser de aplicación la presunción de licitud establecida en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG. 14. Sobre este aspecto, es importante señalar que, a efectos de verificar la comisión de la infracción imputada, en primer término, el Tribunal debe verificar que efectivamente se ha perfeccionado un contrato y que, en dicho momento, el 12 Enlacehttps://apps2.mef.gob.pe/consulta-vfp-webapp/consultaExpediente.jspx Página 12 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2743-2025-TCE-S6 Proveedor se encontraba impedido para contratar con el Estado. Lo que significa que,antelaimposibilidaddeacreditarelprimerelementodeltipoinfractorobjeto de análisis, no será posible determinar la responsabilidad administrativa del denunciado, al no verificarse el encuadramiento del supuesto de hecho a la descripción legal del tipo infractor. 15. Por tanto, al no verificarse que el Proveedor perfeccionó una relación contractual con la Entidad mediante la Orden de servicio materia de análisis [primer supuesto de la infracción imputada], no es posible continuar con el análisis objeto del procedimiento administrativo sancionador, y, por tanto, atribuir responsabilidad administrativa a aquél, por la presunta comisión de contratar estando impedido para ello; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por lo que, corresponde declarar no ha lugar la imposición de sanción, situación que amerita disponer el archivamiento definitivo del expediente. Por estosfundamentos,de conformidad con el informedel vocalponenteHéctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales, Mariela Nereida Sifuentes Huamán yJeffersonAugusto BocanegraDíaz,atendiendoa la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004-2025- OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la LeyN° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización yFunciones del OSCE, aprobadopor elDecretoSupremoN° 076-2016- EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar no ha lugar a imposición de sanción al proveedor MANUEL DIMICIO HUAMANI ALATA con R.U.C. N° 10289947481, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la OrdendeservicioN°271del12denoviembrede2020,emitidaporlaReddeSalud Sara Sara – Gobierno Regional de Ayacucho; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019- EF; por los fundamentos expuestos. Página 13 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2743-2025-TCE-S6 2. Disponer el archivo definitivo del expediente administrativo sancionador. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 14 de 14