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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02742-2025-TCE-S2 Sumilla: “(…) debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas, asícomocuanto, alejercicio delapotestad punitiva de la Administración Pública, eliminando la posibilidad de investigar un hecho materia de la infracción,así como la responsabilidad que acarrearía la misma”. Lima, 16 de abril de 2025. VISTO en sesión del 16 de abril de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 10146/2022.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa ECKERD PERU S.A. (ahora INRETAIL PHARMA S.A.), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante la Ley N° 30225, en el m...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02742-2025-TCE-S2 Sumilla: “(…) debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas, asícomocuanto, alejercicio delapotestad punitiva de la Administración Pública, eliminando la posibilidad de investigar un hecho materia de la infracción,así como la responsabilidad que acarrearía la misma”. Lima, 16 de abril de 2025. VISTO en sesión del 16 de abril de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 10146/2022.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa ECKERD PERU S.A. (ahora INRETAIL PHARMA S.A.), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante la Ley N° 30225, en el marco de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 0000262, emitida por el Instituto Nacional Penitenciario; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 13 de julio de 2017, el Instituto Nacional Penitenciario, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 0000262, para la “Adquisición de medicinas para el tópico del servicio médico del CENECP”, por el monto de S/4,478.60 (cuatro mil cuatrocientos setenta y ocho con 60/100 soles), en lo sucesivo la Orden de Compra, a favor de la empresa ECKERD PERU S.A. (ahora INRETAIL PHARMA S.A.), en adelante el Contratista. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser un monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), se realizó durante la vigencia de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015-EF, en adelante el Reglamento. Página 1 de 20 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02742-2025-TCE-S2 2. Mediante Memorando N° D000777-2022-OSCE-DGR del 14 de diciembre de 2022,presentadoel21delmismomesyañoatravésdelaMesadePartes[Digital] del OrganismoSupervisor delasContratacionesdel Estado – OSCE,laDirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, en adelante la DGR, comunicó al Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la información enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios y de lo registrado en el SEACE, sobre los impedimentos aplicables a las Autoridades Nacionales. Como documento adjunto a su comunicación, la DGR remitió el Dictamen N° 353-2022/DGR-SIRE del 7 de diciembre de 2022, en el que señaló lo siguiente: i. De la revisión de la información obtenida en elportal del Jurado Nacional de Elecciones (JNE)ydelportalwebdelCongresode la República, elseñor Gino Francisco Costa Santolalla fue elegido Congresista de la República en el Proceso de Elecciones Generales 2016 y en el Congresales Extraordinarias 2020 para completar el periodo legislativo 2016-2021, quien desempeñó dicho cargo desde el 26 de julio de 2016 hasta el 27 de julio de 2021. ii. De la información consignada en la Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República presentada por el señor Gino Francisco Costa Santolalla, se aprecia que el señor Ramon Vicente Barua Alzamora es su cuñado. iii. De la información declarada ante el RNP, se aprecia que el Contratista tendría como integrante del órgano de administración al señor Ramon Vicente Barua Alzamora, quien tiene parentesco de segundo grado afinidad (cuñado) con el ex congresista Gino Francisco Costa Santolalla. Así también, se aprecia que el Contratista realizó contrataciones por montos individuales inferiores a ocho (8) UITs con el estado peruano, durante el periodo de tiempo que su cuñado, el señor Gino Francisco Costa Santolalla desempeñó el cargo de Congresista de la República y dentro de los doce (12) meses siguientes al cese de dichas funciones. 1 Véase folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. 2 Véase folios 4 al 15 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 20 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02742-2025-TCE-S2 iv. Por lo tanto, se advierten indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado por parte del Contratista, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado. 3. Con Decreto del 9 de agosto de 2024, previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad de la denuncia formulada por la DGR, a efectos de que cumpla con remitir lo siguiente: • Un Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, en la supuesta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. • Informar: i) si la Orden de Compra corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5 de la Ley, ii) si deviene de un procedimiento de selección; o, iii)de un único contrato; de ser el caso, indicar cuáles y cuántas son las órdenes de compra derivadas de dicho procedimiento de selección o de ese único contrato. • Copia legible de la Orden de Compra emitida a favor del Contratista. • Copia legible de la recepción de la Orden de Compra, donde se aprecie que fue debidamente recibida por el proveedor. • En caso la referida Orden de Compra haya sido emitida en el marco de un procedimiento de selección de un único contrato, deberá remitir copia legible de todas las órdenes de compra emitidaspor vuestra representada a favor del Contratista que deriven de éste, adjuntando el referido contrato. • Señalar si el supuesto infractor presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado. • Copia legible del expediente de contratación. Página 3 de 20 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02742-2025-TCE-S2 A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se dispuso notificar al Órgano de Control Institucional de la Entidad para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida. 4. Mediante Oficio N° D000134-2024-INPE-ULOG presentado el 27 de agosto de 2024, ante la Mesa de partes Digital del Tribunal, la Entidad solicitó un plazo adicional de cinco (5) días hábiles, a efectos de recabar y brindar atención a lo solicitado mediante el Decreto del 9 de agosto de 2024. 5. Con Decreto del 27 de noviembre de 2024, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista,por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal k), en concordancia con los literales a) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Compra;infracciónprevistaenelliteralc)delnumeral50.1delartículo50dedicha normativa. En ese sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 6. MedianteDecretodel27denoviembrede2024,sedispusonotificaralContratista el Decreto que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador en su contra, al domicilio consignado en el Registro Único de Contribuyentes de la SUNAT, a fin que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. Cabe señalar que, se tiene por efectuada la notificación del decreto que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador al Contratista y la Entidad, a través de las Cédulas de Notificación N° 106729/2024 y N° 105724/2024.TCE, respectivamente. 7. Con Escrito N° 1 del 13 de diciembre de 2024, presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Contratista remitió sus Página 4 de 20 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02742-2025-TCE-S2 descargos, solicitando la prescripción de la infracción, en base a los siguientes argumentos: i. De acuerdo con elnumeral 50.7del artículo50dela Leyde Contrataciones del Estado, las infracciones establecidas en dicho cuerpo normativo prescriben a los tres (3) años para efectos de las sanciones, salvo que se trate de la infracción consistente en presentar información falsa. ii. Que, mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad del supuesto responsable del mismo. Siendo así, tenemos que la supuesta infracción se habría configurado el 13 de julio de 2017, fecha en la que INRETAIL recibió la Orden de Compra emitida por la Entidad. iii. En ese sentido, considerando que la prescripción de la presunta infracción operó el 13 de julio de 2020; y que, el Tribunal recién tomó conocimiento, con ocasión de la denuncia de la DGR, el 21 de diciembre de 2022, se ha configurado la prescripción de la potestad sancionadora del Tribunal. iv. Solicita el uso de la palabra. 8. Por Decreto del 14 de enero de 2025, se tuvo por apersonado al Contratista y por presentados sus descargos, dejándose a consideración de la Sala su solicitud de uso de la palabra, y se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal, para que resuelva. 9. Mediante Decreto del 13 de marzo de 2025, se programó audiencia para el 20 de del mismo mes y año; siendo que, a través del Escrito N° 2 presentado el 19 de marzo de 2025 ante el Tribunal, el Contratista acreditó a los abogados que participarán en la audiencia pública en su representación. 10. ConDecretodel14demarzode2025,sereiteróalaEntidadremitirlainformación solicitada mediante el Decreto del 9 de agosto de 2024. Página 5 de 20 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02742-2025-TCE-S2 11. El 20 de marzo de 2025 se llevó a cabo la audiencia programada con la intervención del abogado de3 Contratista, dejándose constancia de la ausencia del representante de la Entidad . 12. Con Oficio N° D000039-2025-INPE-ULOG del 24 de marzo de 2025, presentado en esa misma fecha ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada mediante el Decreto del 14 de marzo de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando impedido, de acuerdo al impedimento previsto en el literal k) en concordancia con los literales a) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo normativo el cual se encontraba vigente al momento de suscitados los hechos. Primera cuestión previa: Sobre la competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT. 2. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contratacionesconmontosigualesomenoresa8UIT;todavezque,enelpresente caso, el hecho materia de denuncia no deriva de un procedimiento de selección convocado bajo la Ley y su Reglamento, sino que se trata de una contratación que seformalizóconunaOrdendeCompra,realizadafueradelalcancedelanormativa antes acotada. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248 del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y modificada mediante las Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual 3 En representación del Contratista hizo uso de la palabra la abogada Carmen Gabriela Icanaqué Cienfuegos. Página 6 de 20 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02742-2025-TCE-S2 contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimiento administrativo; por lo tanto, no se configura como un límite externo a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un presupuesto de ello en virtud de la vinculación positiva de la administración 4 pública con el ordenamiento jurídico . En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas yde acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “Lasautoridades administrativasdebenactuarconrespetoalaConstitución,laley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (el subrayado es nuestro). Aquí, cabe precisar que la norma vigente a la fecha en la que supuestamente ocurrió el hecho y por la que se inició el presente procedimiento administrativo al Contratista es la Ley y su Reglamento. 4 Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011.miento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Página 7 de 20 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02742-2025-TCE-S2 3. Ahora bien, en el marco de lo establecido en la Ley cabe traer a colación los supuestos excluidos delámbitode aplicación sujetos a supervisióndel Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del: 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco.” (El énfasis es agregado). En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del vínculo contractual derivado de la Orden de Compra [2017], el valor de la UIT ascendía a S/4,050.00(cuatromilcincuentacon00/100soles),segúnfueaprobadomediante el Decreto Supremo N° 353-2016-EF; por lo que, en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las 8 UIT; es decir, por encima de los S/ 32,400.00 (treinta y dos mil cuatrocientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Compra materia del presente análisis, fue emitida por el monto de S/ 4,478.60 (cuatro mil cuatrocientos setenta y ocho con 60/100 soles), es decir, un monto inferior a las ocho(8)UIT;porloque,enelpresentecaso,seencuentradentrodelossupuestos excluidos del ámbito de aplicación de la Ley y su Reglamento. 4. Ahora bien,en este punto, cabetraer a colación el numeral 50.1del artículo 50de laLey,elcualestablecerespectoalasinfraccionespasiblesdesanciónlosiguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) Página 8 de 20 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02742-2025-TCE-S2 c) Contratar con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de esta Ley. (…) Para los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c) y j), del presente numeral. (El resaltado es agregado) De dicho texto normativo, se apreciaquesibienen elnumeral 50.1del artículo 50 de la Ley, se establece que el Tribunal sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que incurran en infracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, se precisa que dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c) y j) del citado numeral. 5. Estando a lo señalado, y considerando que la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, se encuentra tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, según dicho texto normativo, dicha infracción es aplicables también a los casos a los que se refiere el literal a) del artículo5dedichanorma, estoes,alascontratacionesmenoresalasocho(8)UIT. 6. En consecuencia, teniendo en cuenta lo expuesto, el contratar con el Estado estando impedido para ello, en el marco de una contratación por monto menor a (8) UIT, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia del hecho, sí es pasible de sanción por el Tribunal, al encontrarse en el supuesto previsto en el literal a)del artículo 5 dela Ley, concordado con lo establecido en el numeral 50.1 del artículo 50 de dicha norma; por lo tanto, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad del Contratista, en el marco de la contratación formalizada mediante la Orden de Compra. Segunda cuestión previa: Sobre la prescripción de la infracción imputada. 7. De manera previa al análisis del fondo del asunto, este Colegiado estima pertinente evaluar la solicitud de prescripción formulada por el Contratista, a efectos de determinar si, en el presente caso, ha operado o no la prescripción de la infracción imputada en su contra; ello de conformidad con el mandato imperativo previsto en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual señala lo siguiente: Página 9 de 20 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02742-2025-TCE-S2 “Artículo 252.- Prescripción (...) 252.3. La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos”. (El resaltado es agregado) 8. Al respecto,debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtuddela cualeltranscurso deltiempo genera ciertosefectos respecto de los derechos ofacultadesde las personas, asícomo cuanto, al ejercicio de lapotestad punitiva de la Administración Pública, eliminando la posibilidad de investigar un hecho materia de la infracción, así como la responsabilidad que acarrearía la misma. 9. Expuesto ello, esoportuno señalarque el numeral 1 del artículo 252 delTUO de la LPAG,prevécomoreglageneralquelafacultaddelaautoridad administrativapara determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En ese sentido, corresponde señalar que el numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley (norma vigente a la fecha de la comisión de los hechos denunciados), establecía el plazodeprescripcióndelasinfraccionesimputadas,conformealsiguientedetalle: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas (...) 50.4 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida.” (El resaltado es agregado) De acuerdo con ello, se tiene que, para la infracción tipificada en el literal c) [contratar con el Estadoestando impedido para ello] del numeral 50.1del artículo Página 10 de 20 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02742-2025-TCE-S2 50 de la Ley, se estableció el plazo de prescripción de tres (3) años computados desde la comisión de la supuesta infracción. 10. En este punto, cabe traer a colación el principio de irretroactividad, contemplado en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. En atención a lo indicado, debe precisarse que, en los procedimientos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción, se admite que, si con posterioridad a la comisión de la infracción entra en vigencia una nueva norma que resulta más beneficiosa para el administrado, debido a que mediante la misma se ha eliminado el tipo infractor o secontemplaunasancióndenaturalezamenossevera,aquellaresultaráaplicable. En este escenario, debe señalarse que, no obstante que la comisión de la infracción habría ocurrido durante la vigencia de la Ley N° 30225, debe tenerse en cuentaque,almomentodeemitirseelpresentepronunciamientoestáenvigencia el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N°082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225 [el mismo que comprende las modificatorias aprobadas mediante los Decretos Legislativos N° 1341 y 1444], así como su Reglamento, aprobado por el DecretoSupremoN°344-2018-EFysusmodificatorias,enadelante elReglamento vigente; por tanto, es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente en el presente caso resultamás beneficiosaal administrado,especialmenteen loque conciernealaprescripcióndelainfracciónimputadaensucontra,elloatendiendo al principio de retroactividad benigna. 11. Entalsentido,resultarelevantetraeracolaciónelnumeral50.7delartículo50del TUO de la Ley N° 30225, el cual estable lo siguiente “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas (...) 50.7Lasinfraccionesestablecidasenlapresentenormaparaefectosdelassanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (…)”. Página 11 de 20 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02742-2025-TCE-S2 (El resaltado es agregado) Conforme a la referida disposición normativa, se observa que, la infracción referidaacontratarconelEstadoestandoimpedidoparaello,tantolaLeyyelTUO de la LeyN°30225, establecen el mismo plazo de prescripción de tres(3) años; por lo que este Colegiado no aprecia que exista una norma más favorable para el caso concreto, razón por la que debe aplicarse el plazo de prescripción previsto en la Ley, esto es, tres (3) años. 12. Por otro lado, es pertinente indicar que, de acuerdo a nuestro marco jurídico, el plazo de prescripción puede ser suspendido, lo que implica que éste no siga transcurriendo. Encuantoaello,esimportantedestacarqueel16desetiembrede2018sepublicó en eldiariooficialEl Peruanoel Decreto Legislativo N°1444 ,el cual,en suTercera Disposición Complementaria Final, señaló que las reglas de suspensión de la prescripción establecidas en el Título VIII del Reglamento de la Ley de ContratacionesdelEstado,aprobadoporelDecretoSupremoN°350-2015-EF,son aplicables,entreotros,alosexpedientesadministrativosquesegenerenapartir de la entrada en vigencia de esta norma. Asimismo, la Décima Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1444señalaquelacitadadisposición,entraríaenvigenciaapartirdeldíasiguiente delapublicacióndelacitadanormaeneldiariooficialElPeruano,esdecir,apartir del 17 de setiembre de 2018. Por ello, existiendo una norma jurídica vigente, que contiene un mandato normativo expreso, este Tribunal no puede soslayar su aplicación, pues su carácter obligatorio es imperativo. Tomando en consideración lo expuesto, el artículo 262 del Reglamento vigente, que derogó el Decreto Supremo N° 350-2015-EF, estableció que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. 5 Norma vigente desde el 17 de setiembre de 2018, con fe de erratas publicado en el Diario Oficial el 27 de setiembre de 2018. Página 12 de 20 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02742-2025-TCE-S2 Asimismo, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado [el cual, según lo disponen los literales h) e i) del artículo 260, es de tres (3) meses siguientes de que el expediente se recibe en Sala], la prescripción reanuda su curso, adicion6ndose a dicho término al periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión . 13. Por lo tanto, en el presente caso, el plazo de prescripción para determinar la existencia de la infracción imputada se habría suspendido con la denuncia formulada por la DGR y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución, esto es, hasta los tres (3) meses de haber sido recibido el expediente en Sala. 14. Ahora bien, a efectos de realizar el cómputo del plazo de prescripción, resulta necesario determinar previamente la fecha de formalización de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista. Así, se aprecia de la información que obra en el expediente administrativo que el 13 de julio de 2017, la Entidad emitió la Orden de Compra a favor del Contratista, para la “Adquisición de medicinas para el tópico del servicio médico del CENECP”, por el monto de S/ 4,478.60 (cuatro mil cuatrocientos setenta y ocho con 60/100 soles). Para mayordetalle se reproduce la Orden de Compra: 6 Cabe anotar que el artículo 224 del Decreto Supremo N° 350-2015-EF, establecía similar trámite procedimental para la suspensión de la prescripción Página 13 de 20 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02742-2025-TCE-S2 15. Aunado a ello, obra en el expediente administrativo el documento denominado Acta o Constancia de conformidad de la adquisición, en el cual se hace expresa Página 14 de 20 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02742-2025-TCE-S2 referencia a la Orden de Servicio. Para una mejor apreciación, a continuación, se reproduce el citado documento: 16. De lo expuesto, se aprecia que obra en el presente expediente administrativo la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 0000262, así como la conformidad correspondiente, con los cuales se advierten elementos que permiten realizar la trazabilidad en aquellos, tales como: el monto pagado, el nombre del proveedor, Página 15 de 20 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02742-2025-TCE-S2 el y el concepto de la orden de compra, documentos que acreditan la relación contractual entre la Entidad y el Contratista. 17. Conforme con ello, cabe traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE, mediante el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT, conforme se expone a continuación: “1. En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor.” (El resaltado es agregado) Nótese que, mediante el referido Acuerdo de Sala Plena, el Tribunal, por mayoría, ha establecido que es posible acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT, en mérito de: (1) la constancia de recepción de la orden de compra [constancia de notificación debidamente recibida por el Contratista] y, (2) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. 18. En tal sentido, considerando los documentos antes señalados, y, en aplicación del Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE, se verifica que la vinculación contractual ocurrió el13 dejulio de2017 (fecha de emisión de la Ordende Compra),la misma que se confirma con lo señalado por el Contratista en sus descargos, conforme al siguiente detalle: Página 16 de 20 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02742-2025-TCE-S2 19. En el marco de lo indicado, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, debe tenerse presente los siguientes hechos: • El 13 de julio de 2017, se perfeccionó la relación contractual entre la Entidad y el Contratista mediante la formalización de la Orden de Compra. En ese sentido, a partir de dicha fecha se inició el cómputo del plazo para que se configure la prescripción de la infracción citada en los párrafos precedentes, la cual ocurriría, en caso de no interrumpirse, el 13 de julio de 2020 [plazo de prescripción 3 años]. • El 21 de diciembre de 2022, mediante el Memorando N° D000777-2022- OSCE-DGR del 14 del mismo mes y año, la DGR del OSCE comunicó que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, lo que dio origen al presente expediente administrativo sancionador. Para mayor detalle, sereproduce elcargode recepción respectivo: Página 17 de 20 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02742-2025-TCE-S2 • El 27 de noviembre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidadalhabercontratadoconelEstadoestandoimpedidopara ello. • El 15 de enero de 2025, el expediente fue remitido a Sala, según consta en el Toma Razón Electrónico del OSCE. 20. De lo expuesto, es preciso señalar que el plazo de prescripción para la infracción referidaacontratarconelEstadoestandoimpedidoparaello(infraccióntipificada enelliteralc)delnumeral50.1delartículo50delaLey)hatranscurridoenexceso, ello debido a que habiéndose iniciado el cómputo del plazo prescriptorio desde la presunta comisión de la infracción (13 de julio de 2017), el vencimiento de los tres (3) años previsto en la Ley, ocurrió el 13 de julio de 2020, esto es, con anterioridada laoportunidadenqueelTribunaltomó conocimientode loshechos denunciados,debidoaque ladenunciafuerecibida el 21 de diciembre de 2022. 21. Por tanto, resulta evidente que ha operado la prescripción de la infracción en el presente caso, por lo que, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, norma que otorga a laadministración la facultad para declarar de oficio la prescripción en caso de procedimientos administrativos sancionadores, corresponde a este tribunal declarar la prescripción de la infracción imputada al Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedida para ello, la cual estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En consecuencia, al haber operado, en el presente caso, el plazo de prescripción, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la presunta responsabilidad del Contratista. 22. Finalmente, conforme lo dispone el literal c) del artículo 26 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076- 2016-EF, corresponde informar a la Presidencia del Tribunal sobre la prescripción de la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. Página 18 de 20 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02742-2025-TCE-S2 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Daniel Alexis Nazazi Paz Winchez, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera, y César Arturo Sánchez Caminiti atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN° D000004- 2025-OSCE-PREdel21deenerode2025,publicadaenlamismafechaenelDiarioOficial “El Peruano”, yenejercicio de lasfacultades conferidasenel artículo 59 delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la prescripción de la facultad para determinar la existencia de la infracción imputada a la empresa ECKERD PERU S.A. (con R.U.C. N° 20331066703) (ahora INRETAIL PHARMA S.A.), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 0000262 del 13 de juliode2017,emitidapor el gInstitutoNacionalPenitenciario para la “Adquisición demedicinasparaeltópicodelserviciomédicodelCENECP”;infracciónqueestuvo tipificadaenelliteral c)delnumeral50.1delartículo50dela Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, conforme a los fundamentos expuestos. 2. Comunicar la presente Resolución alTitular de laEntidad ya su Órgano deControl Institucional,paraqueadoptenlasmedidas que estimen pertinentes en el ámbito de sus atribuciones, por los fundamentos expuestos. 3. Poner en conocimiento de la Presidencia del Tribunal la presente resolución, en la cual se ha declarado no ha lugar a la imposición de sanción, al haber operado la prescripción de la infracción administrativa atribuida. 4. Archivar de manera definitiva el presente expediente administrativo. Página 19 de 20 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02742-2025-TCE-S2 Regístrese, comuníquese y publíquese. DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Paz Winchez Flores Olivera Sánchez Caminiti Página 20 de 20