Documento regulatorio

Resolución N.° 2741-2025-TCE-S6

Procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor THAMT S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato N° 289-2016-MINEDU/SG-OGA...

Tipo
Resolución
Fecha
15/04/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2741-2025-TCE-S6 Sumilla: En el presente caso, se ha verificado que el Contratista no ha sometido a algún mecanismo de solución de controversias (conciliación y/o arbitraje) la resolución del Contrato;por loque dichadecisión ha quedado consentida. Lima, 16 de abril de 2025. VISTO en sesión del 16 de abril de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 597/2020.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor THAMT S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato N° 289-2016-MINEDU/SG-OGA-OL del 14 de diciembre de 2016, derivado de la Adjudicación Simplificada N° 266-2016-MINEDU/UE026 (Primera Convocatoria), convocada por el PROGRAMA EDUCACIÓN BÁSICA PARA TODOS UE 026, para la contratación del “Servicio de alquiler de local que incluya equipos para el I Taller de Fortalecimientode Capacidades Pedagógicas y en Gestióndel Acompañamiento dirigido a acompañantes pedagógicos 2017 - sede Huancayo”; infracción tipifica...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2741-2025-TCE-S6 Sumilla: En el presente caso, se ha verificado que el Contratista no ha sometido a algún mecanismo de solución de controversias (conciliación y/o arbitraje) la resolución del Contrato;por loque dichadecisión ha quedado consentida. Lima, 16 de abril de 2025. VISTO en sesión del 16 de abril de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 597/2020.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor THAMT S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato N° 289-2016-MINEDU/SG-OGA-OL del 14 de diciembre de 2016, derivado de la Adjudicación Simplificada N° 266-2016-MINEDU/UE026 (Primera Convocatoria), convocada por el PROGRAMA EDUCACIÓN BÁSICA PARA TODOS UE 026, para la contratación del “Servicio de alquiler de local que incluya equipos para el I Taller de Fortalecimientode Capacidades Pedagógicas y en Gestióndel Acompañamiento dirigido a acompañantes pedagógicos 2017 - sede Huancayo”; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE , el 9 de noviembre de 2016 el PROGRAMA EDUCACIÓN BÁSICA PARATODOSUE026,enadelantelaEntidad,convocólaAdjudicaciónSimplificada N° 266-2016-MINEDU/UE026 (Primera Convocatoria), para la contratación del “Serviciode alquilerde localque incluyaequipos parael I Tallerde Fortalecimiento de Capacidades Pedagógicas y en Gestión del Acompañamiento dirigido a acompañantes pedagógicos 2017 - sede Huancayo”, con un valor estimado de S/ 171 600.00 (ciento setenta y un mil seiscientos con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. El procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 350-2015-EF, modificado por Decreto Supremo N° 056-2017-EF. El 24 de noviembre de 2016 se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas, y el 28 del mismo mes y año se otorgó la buena pro al proveedor THAMT S.A.C., por el monto ofertado ascendente a S/ 88 480.00 (ochenta y ocho mil cuatrocientos ochenta con 00/100 soles). 1 Obrante a folios 124 al 125 del expediente administrativo en formato PDF. Página1de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2741-2025-TCE-S6 El 14 de diciembre de 2016 se suscribió el Contrato N° 289-2016-MINEDU/SG- 2 OGA-OL derivado del procedimiento de selección , en adelante el Contrato, entre la Entidad y el proveedor THAMT S.A.C., en adelante el Contratista. 2. Mediante el Oficio N° 00237-2020-MINEDU/SG-OGA y el Formulario de Solicitud deAplicacióndeSanción–Entidad/Tercero ,presentadosel19defebrerode2020 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en infracción, al haber ocasionado que se resuelva el Contrato. Como sustento de su denuncia, la Entidad adjuntó el Informe N° 00137-2020- 5 MINEDU/SG-OGA-OL-AEC del 11 de febrero de 2020 , con el cual precisó lo siguiente: i. El 14 de diciembre de 2016 se suscribió el Contrato N° 289-2016- MINEDU/SG-OGA-OL derivado del procedimiento de selección, luego de lo 6 cual se suscribieron la Primera Adenda del 7 de febrero de 2017 y la Segunda Adenda del 10 de marzo de 2017 . 7 ii. Posteriormente, mediante la Carta Notarial N° 037-2017-MINEDU/SG-OGA del 25 de abril de 2017 (Carta Notarial N° 59551) , diligenciada 8 notarialmente el 27 del mismo mes y año, se comunicó al Contratista la resolución parcialdel Contrato, debido a que la situación de incumplimiento por parte de aquel no podía ser revertida. iii. Aunado a ello, precisó que la resolución contractual no fue sometida a mecanismos de solución de controversias. iv. Por lo expuesto, conforme a lo establecido en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, el Contratista habría incurrido en infracción, al haber ocasionado que se resuelva el Contrato. 9 3. A través del Oficio N° 00559-2020-MINEDU/SG-OGA y del Oficio N° 00610-2020- MINEDU/SG-OGA , presentados el 23 de junio y el 6 de julio de 2020, 2 Obrante a folios 72 al 76 del expediente administrativo en formato PDF. 3 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. 4 Obrante a folios 3 al 4 del expediente administrativo en formato PDF. 5 Obrante a folios 18 al 19 del expediente administrativo en formato PDF. 6 Obrante a folios 77 al 79 del expediente administrativo en formato PDF. 7 Obrante a folios 80 al 82 del expediente administrativo en formato PDF. 8 9 Obrante a folios 83 al 86 del expediente administrativo en formato PDF. 10 Obrante a folio 99 del expediente administrativo en formato PDF. Obrante a folio 104 del expediente administrativo en formato PDF. Página2 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2741-2025-TCE-S6 respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad solicitó que se le remita la clave de acceso del toma razón electrónico . 11 12 4. Pordecretodel19deabrilde2021 ,demanerapreviaaliniciodelprocedimiento administrativo sancionador, se trasladó un requerimiento de información a la Entidad, a fin que remita copia de la carta notarial, diligenciada notarialmente, mediante la cual requirió el cumplimiento de sus obligaciones al Contratista, bajo apercibimiento de resolver el Contrato. Asimismo, se requirió señalar si la resolución contractual fue sometida a algún mecanismo de solución de controversias y, de ser el caso, indicar su estado situacional. 5. Mediante el Oficio N° 00596-2021-MINEDU/SG-OGA , presentado el 23 de junio de 2021 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió a información requerida a través del decreto del 19 de abril de 2021, ante lo cual señaló que se llevó a cabo la resolución contractual debido a que la situación de incumplimiento por parte del Contratista no podía ser revertida, por lo cual se encontraba facultada para resolver el Contrato sin requerir previamente el cumplimiento al Contratista.Enadiciónaello,reiteróquelaresolucióncontractualnofuesometida a mecanismos de solución de controversias. 6. Con decreto del 23 de enero de 2025 , se tomó conocimiento de lo solicitado por la Entidad a través del Oficio N° 00610-2020-MINEDU/SG-OGA, en el que requiere la clave de acceso al Toma Razón Electrónico del SITCE, a fin de tener acceso al presente expediente, indicándose que mediante el Decreto N° 421962, notificado el 16de juniode 2021,con CéduladenotificaciónN° 42591/2021.TCE,se leasignó un código y usuario para intervenir en el procedimiento administrativo sancionador a través del SITCE. 7. A través del decreto del 23 de enero de 2025 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador al Contratista, por su supuesta responsabilidad al haberocasionadoquelaEntidadresuelvaelContrato,derivadodelprocedimiento de selección; infraccióntipificadaen elliteralf)delnumeral50.1delartículo 50de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, en adelante la Ley. En ese sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus 11 Al respecto, cabe precisar que la clave de acceso del toma razón electrónico fue remitida a la Entidad a través delaCéduladeNotificaciónN°009625/2025.TCE,conlacualsenotificóeldecretodeiniciodelprocedimiento administrativo sancionador. 12 Obrante a folios 106 al 108 del expediente administrativo en formato PDF. 13 Obrante a folios 122 al 123 del expediente administrativo en formato PDF. 14 Obrante a folio 134 del expediente administrativo en formato PDF. 15 Obrante a folios 130 al 133 del expediente administrativo en formato PDF. Página3de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2741-2025-TCE-S6 descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 8. Por decreto del 10 de febrero de 2025, se indicó que, habiendo la Secretaría del Tribunal verificado que el Contratista no se apersonó ni presentó descargos, pese a haber sido debidamente notificado el 24 de enero del mismo año con el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, a través de la casilla electrónica del OSCE, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. En tal sentido, se remitió el expediente administrativo a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 12 de febrero del mismo año. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si elContratistaincurrióenresponsabilidadadministrativa,alocasionarlaresolución del Contrato N° 289-2016-MINEDU/SG-OGA-OL del 14 de diciembre de 2016, derivado del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal f) del numeral50.1del artículo50 de la Ley,norma aplicable al momento de la presunta comisión de la infracción imputada. Naturaleza de la infracción 2. En el presente caso, la infracción que se imputa al Contratista se encontraba tipificadaenelliteralf)delnumeral50.1delartículo50delaLey,elcualestablecía que constituye infracción administrativa pasible de sanción ocasionar que la Entidad resuelva el Contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. Portanto,paralaconfiguracióndelainfracciónimputada,esteColegiadorequiere necesariamente de la concurrencia de dos requisitos, esto es: i) Debe acreditarse que el contrato, orden de compra u orden de servicios, fuentede obligaciones, hayasido resueltoporcausalatribuible al Contratista, de conformidad con la Ley y el Reglamento vigentes en su oportunidad. ii) Debe verificarse que dicha decisión haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, ya sea por no haberse iniciado oportunamente la conciliación o arbitraje, o aun cuando se hubiesen llevado a cabo dichos mecanismos, se haya confirmado la decisión de la Entidad de resolver el contrato. 3. En cuanto al primer requisito, el numeral 36.1 del artículo 36 de la Ley disponía Página4de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2741-2025-TCE-S6 que,cualquierade laspartespuederesolverelcontrato,porcasofortuitoo fuerza mayor que imposibilite de manera definitiva la continuación del contrato, por incumplimiento de sus obligaciones conforme lo establecido en el Reglamento, o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contrato que no sea imputable a alguna de las partes. 4. A su vez, el numeral 135.1 del artículo 135 del Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones delEstado, aprobadoporDecreto Supremo N° 350-2015-EF, en adelante el Reglamento, señalaba que la Entidad puede resolver el contrato, de conformidadconelartículo36delaLey,enloscasosqueelcontratista:i)incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese haber sido requerido para ello, ii) haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidad por mora o el monto máximo para otras penalidades, en la ejecucióndelaprestación asucargo;oiii)paralice o reduzcainjustificadamente la ejecución de la prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal situación. De otro lado, el numeral 135.3 de dicho artículo precisaba que cualquiera de las partes puede resolver el contrato por caso fortuito, fuerza mayor o por hecho sobrevinientealperfeccionamientodelcontratoquenoseaimputablealaspartes y que imposibilite de manera definitiva la continuación de la ejecución del contrato. 5. Seguidamente, el artículo 136 del Reglamento establecía que, en caso de incumplimientocontractualdeunade laspartesinvolucradas,lapartequeresulte perjudicada con tal hecho requerirá a la otra notarialmente para que satisfaga sus obligaciones, en un plazo no mayor de cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el Contrato, dependiendo del monto involucrado y de la complejidad, envergadura o sofisticación de la adquisición o contratación, la Entidad puede establecer plazos mayores, los cuales no deben superar en ningún caso los quince (15) días, plazo que se otorga necesariamente en obras. Adicionalmente, establecía que, si vencido dicho plazo el incumplimiento continúa, la parte perjudicada puede resolver el contrato en forma total o parcial, comunicando su decisión mediante carta notarial. Cabe precisar que, según el citado artículo, no es necesario efectuar un requerimiento previo cuando la resolución del contrato se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora, o por otras penalidades, o cuando la situación de incumplimiento no pueda ser revertida. En este caso, bastará comunicar al contratista mediante carta notarial la decisión de resolver el contrato. Página5de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2741-2025-TCE-S6 6. En cuanto al segundo requisito para la configuración de la infracción, resulta necesario verificar si la decisión de resolver el contrato por parte de la Entidad ha quedado consentida, por no haber iniciado el con16atista, dentro del plazo legal establecido para tal efecto (30 días hábiles) , los mecanismos de solución de controversias de conciliación y arbitraje, o que habiéndose iniciado los mismos se haya confirmado la decisión de la Entidad de resolver el contrato. 7. Con relación a ello, el numeral 45.2 del artículo 45 de la Ley, establecía que las controversias que surjan entre las partes sobre la nulidad del contrato, resolución del contrato, ampliación de plazo contractual, recepción y conformidad de la prestación, valorizaciones o metrados y liquidación del contrato, se resuelven mediante conciliación o arbitraje, según el acuerdo de las partes, debiendo solicitarse el inicio de estos procedimientosdentro de los treinta (30) díashábiles, conforme a lo establecido en el Reglamento. 8. De otro lado, en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022 publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de mayo de 2022, se adoptaron entre otros criterios, que la configuración de la infracción consistente en dar lugar a la resolución de contrato se concreta con la notificación de la decisión de resolver el contrato, conforme al procedimiento legal establecido, según corresponda; y que, en el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisión de la entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida por no haberse iniciado los medios de solución de controversias, o que, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previsto en la Ley y el Reglamento. Configuración de la infracción. Sobre el procedimiento formal de resolución contractual. 9. Conforme a lo expuesto, en primer lugar, corresponde determinar si la Entidad observó el debido procedimiento para la resolución del Contrato, en tanto que su cumplimiento constituye requisito necesario e indispensable para que este Tribunal emita pronunciamiento relativo a la configuración de la referida infracción. 10. Sobre el particular, mediante Oficio N° 00237-2020-MINEDU/SG-OGA 18 y el 16 Conforme a lo previsto en el artículo 137 del Reglamento. 17 Acuerdo de Sala Plena que establece criterios para la configuración de la infracción consistente en ocasionar que la entidad resuelva el contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. 18 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. Págin6 de13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2741-2025-TCE-S6 19 Formulario de Solicitud de Aplicación de Sanción – Entidad/Tercero , la Entidad señaló que el Contratista habría incurrido en infracción al haber ocasionado que se resuelva parcialmente el Contrato. Para acreditarlo, adjuntó el Informe N° 20 00137-2020-MINEDU/SG-OGA-OL-AEC del 11 de febrero de 2020 , en el cual señaló que dicha resolución se dio por causal atribuible al Contratista, al haber incurrido en una situación de incumplimiento que no puede ser revertida. 11. En relación con lo anterior, se verifica que en el expediente administrativo obra la Carta Notarial N° 037-2017-MINEDU/SG-OGA del 25 de abril de 2017 (Carta 21 Notarial N° 59551) , mediante la cual la Entidad comunicó su decisión de resolver parcialmente el Contrato, la cual fue diligenciada notarialmente el 27 del mismo mes yaño aldomicilioindicado en el Contrato[AvenidaVasco Núñez de Balboa N° 248, Interior 203, Urbanización Armendáriz, distrito de Miraflores, provincia y departamento de Lima], para efectos de la notificación durante la ejecución contractual, como se aprecia a continuación: 19 Obrante a folios 3 al 4 del expediente administrativo en formato PDF. 20 Obrante a folios 18 al 19 del expediente administrativo en formato PDF. 21 Obrante a folios 83 al 86 del expediente administrativo en formato PDF. Página7de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2741-2025-TCE-S6 (…) Págin8de13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2741-2025-TCE-S6 Al respecto, cabe señalar que, según lo establecido en el artículo 136 del Reglamento, cuando la Entidad decida resolver el contrato debido a que la situación de incumplimiento no puede ser revertida, la comunicación de la resolución del contrato se realiza sin requerir previamente la ejecución de la prestación materia de incumplimiento. 12. Conforme a lo expuesto, se advierte que la Entidad comunicó al Contratista, mediante Carta Notarial N° 037-2017-MINEDU/SG-OGA del 25 de abril de 2017 (Carta Notarial N° 59551), la resolución parcial del Contrato. Por lo tanto, en el presente caso, se verifica que la Entidad observó el procedimiento correspondiente a fin de resolver el Contrato. 13. En ese sentido, habiéndose verificado el cumplimiento del procedimiento de resolución contractual por parte de la Entidad, resta evaluar si dicha decisión quedó consentida por el Contratista o si ésta se encuentra firme. Sobre el consentimiento o firmeza de la resolución contractual 14. Sobre el particular, es necesario precisar que, el análisis de los mecanismos de solución de controversias para verificar el consentimiento o no de la resolución contractual se realizará bajo las disposiciones establecidas en la Ley y su Reglamento. 15. Así, debe tenerse presente que el numeral 45.1 del artículo 45 de la Ley, en Página9de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2741-2025-TCE-S6 concordancia con lo previsto en el artículo 137 del Reglamento, establecen que cualquier controversia relacionada con la resolución del Contrato puede ser sometida por la parte interesada a conciliación y/o arbitraje dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes de notificada la resolución. Vencido este plazo sin que sehayainiciadoalgunodeestosprocedimientos,seentiendequelaresolucióndel contrato quedó consentida. 16. Por tanto, estando a lo antes expuesto y habiéndose determinado que la resolución del Contrato fue comunicada el 27 deabril de2017, el Contratista tuvo como plazo máximo para someter la misma a conciliación o arbitraje hasta el 8 de junio de 2017. En torno a ello,mediante el Informe N° 00137-2020-MINEDU/SG-OGA-OL-AEC del 11 de febrero de 2020 , la Entidad señaló que la resolución contractual no fue sometida a mecanismos de solución de controversias. Entalsentido,estandoaqueelContratistanoempleólosmecanismosdesolución de controversias que la Ley le otorgaba para cuestionar, dentro del plazo correspondiente, la decisión de la Entidad de resolver el Contrato, debe considerarse que dicha resolución ha quedado consentida por causal atribuible al mismo, por lo que ésta despliega plenamente sus efectos jurídicos, siendo uno de ellos, precisamente, considerar que la resolución contractual fue ocasionada por el Contratista, hecho que califica como infracción administrativa. 17. Por las consideraciones expuestas, habiéndose acreditado la concurrencia de los elementos del tipo infractor, este Colegiado considera que el Contratista ha incurrido en responsabilidad administrativa por la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Graduación de la sanción imponible 18. En el presente caso, para la infracción prevista en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, se contempla en el literal b) del numeral 50.2 del mismo artículo, una sanción de inhabilitación temporal por un periodo no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses. 19. En ese sentido, corresponde determinar la sanción a imponer al Contratista, conforme alos criteriosde graduación,deacuerdoa loseñaladoenel artículo 226 del Reglamento: a) Naturaleza de la Infracción: desde el momento en que un contratista asume 22 Obrante a folios 18 al 19 del expediente administrativo en formato PDF. Págin10 de13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2741-2025-TCE-S6 un compromiso contractual frente a la Entidad, queda obligado a cumplir cabalmente con lo ofrecido, dado que un incumplimiento suyo puede significar un perjuicio al Estado, vinculado a la normal prestación de los servicios al ciudadano que debe garantizarse, y al cumplimiento de los fines públicos asociados a la contratación. b) Ausenciadeintencionalidaddelinfractor: respectodeello,ydeconformidad conlosmediosdepruebaaportados,seobservaqueelContratistanocumplió con las obligaciones establecidas en el Contrato, ocasionando con ello que la Entidad resuelva la relación contractual por causa imputable al mismo. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: en el caso concreto, el incumplimiento del Contratista no permitió que la Entidad contara oportunamente con el servicio de alquiler de un local que incluya equipos para el I Taller de Fortalecimiento de Capacidades Pedagógicas y en Gestión del Acompañamiento dirigido a acompañantes pedagógicos, el cual se realizaría en el marco de sus funciones. d) Reconocimiento de la infracción antes que sea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción imputada antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: en lo que atañe a dicho criterio, conforme a la base de datos del Registro Nacional de Proveedores, se observa que el Contratista no cuenta con antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: debe considerarse que el Contratista no se apersonó a este procedimiento administrativo sancionador ni presentó sus descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley: de la revisión de la documentación queobraenelexpediente,nohayinformaciónqueacreditequeelContratista haya adoptado o implementado algún modelo de prevención conforme lo establece el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley. h) Laafectacióndelasactividadesproductivasodeabastecimientoentiempos 23 de crisis sanitaria : de la revisión de la documentación que obra en el 23 Oficial “El Peruano” el 28 de julio de 2022.a sanción a través de la Ley N° 31535, publicada en el Diario Página11de13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2741-2025-TCE-S6 expediente,noseadviertelainformaciónqueacrediteelsupuestoquerecoge el presente criterio de graduación. 20. Adicionalmente, debe considerarse que el principio de razonabilidad recogido en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar de la LPAG, establece que las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida ymanteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que también será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta. 21. Cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley tuvo lugar el 27 de abril de 2017, fecha en que la Entidad comunicó al Contratista la resolución del Contrato. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal Mariela Nereida Sifuentes Huamán y la intervención de los vocales Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN° D000004- 2025-OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”; y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al proveedor THAMT S.A.C. (con R.U.C. N° 20554787836), por el periodo de cuatro (4) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratarconelEstado,porsuresponsabilidadalhaberocasionadoquelaEntidad resuelva el Contrato N° 289-2016-MINEDU/SG-OGA-OL del 14 de diciembre de 2016, derivado de la Adjudicación Simplificada N° 266-2016-MINEDU/UE026 (Primera Convocatoria), convocada por el PROGRAMA EDUCACIÓN BÁSICA PARA TODOS UE 026; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución. Págin12 de13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2741-2025-TCE-S6 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Págin13de13