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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2736-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) el numeral 1 del artículo 252 del TUO de la LPAG, prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción”. Lima, 16 de abril de 2025. VISTO en sesión de fecha 16 de abril de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 8794/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa ANCRO S.R.L (con R.U.C. N° 20431084172), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedida para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 3698 del 4 de julio de 2017, emitida por el EJERCITO PERUANO; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 4 de julio de 2017, el EJERCITO PERUANO, en adelante la Entidad, emi...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2736-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) el numeral 1 del artículo 252 del TUO de la LPAG, prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción”. Lima, 16 de abril de 2025. VISTO en sesión de fecha 16 de abril de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 8794/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa ANCRO S.R.L (con R.U.C. N° 20431084172), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedida para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 3698 del 4 de julio de 2017, emitida por el EJERCITO PERUANO; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 4 de julio de 2017, el EJERCITO PERUANO, en adelante la Entidad, emitió la 1 Orden de Servicio N° 3698 , a favor de la empresa ANCRO S.R.L., en adelante el Contratista, con el monto de S/ 8,333.16 (ocho mil trescientos treinta y tres con 16/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación, fue realizada durante la vigencia de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada mediante Decreto Legislativo N° 1341, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 350- 2015-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 56-2017-EF, en adelante el Reglamento. 2. A través del escrito s/n del 5 de agosto de 2024, presentado el 9 de agosto de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, el señor Maravi Benites Marco Andrés comunicó que el Contratista habría incurrido en causal de infracción al haber contratado con el Estado estando impedido, dado que, durante el periodo en el que se encontraba 1 Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE y obrante a folios 96 al 97 2el archivo PDF adjunto a decreto de inicio. Obrante a folios 4 al 7 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio. Página 1 de 8 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2736-2025-TCE-S3 inhabilitado, conforme a la Resolución N° 0370-2017-TCE-S1 de fecha 23 de marzo de 2017 y Resolución N° 0511-2017-TCE.S2 de fecha 6 de abril de 2017, realizó diversas contrataciones, entre ellas, la Orden de Servicio N° 592-2018. 3. Con decreto del 27 de noviembre de 2024 , de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, cumpla con remitir, entre otros, la siguiente información: 1) informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista; 2) copia legible de la orden de servicio; 3) la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha en la que fue recibida; 4) señalar y si el contratista presentó alguna declaración jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado y; 4) copia legible del expediente de contratación. 4. Mediante el Oficio N° 191-24/Z-4.b.1 del 13 de diciembre de 2024, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, la Entidad remitió la documentación solicitada. 5. Con decreto del 26 de diciembre de 2024, se dispuso: • Incorporar al presente expediente copia de los siguientes documentos: Incorporar al presente expediente administrativo la siguiente documentación: i) Resolución N° 903-2017-TCE-S22 del 05.05.2017; ii) Resolución N° 0797-2017-TCE-S13 del 21.04.2017; iii) Reporte del Registro Nacional de Proveedores de la empresa ANCRO S.R.L, mediante el cual se verifica el historial de sanciones impuestas con inhabilitación temporal en el ejercicio de sus derechos para participar en procesos de selección y para contratar con el Estado. • Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al contratar con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, de acuerdo con el literal l) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. • Enesesentido,sedispusonotificaralContratistaparaque,enelplazode diez (10) días hábiles, cumpla con presentar sus descargos, bajo 3Obrante a folios 45 al 47 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio. 4Obrante a folio 56 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio. Página 2 de 8 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2736-2025-TCE-S3 apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente administrativo. 3. Mediante escrito N° 1 presentado el 13 de enero de 2025 ante el Tribunal, el Contratista se apersonó al presente procedimiento y presentó sus descargos señalando, entre otros aspectos, lo siguiente: • Sostieneque mediante la Opinión N°006-2014/DTN, la Dirección Técnica Normativadel OSCE estableció que una personalnatura o jurídica que ha sido sancionada administrativamente con inhabilitación temporal o permanente no se encuentra impedida para contratar con el Estado bajo el supuesto de inaplicación previsto en el literal i) del numeral 3.3 del artículo 3 de la Ley, es decir por montos iguales o inferiores a las tres (3) UIT. • Refirió que, respecto a la Orden de Servicio, ha solicitado información a las diferentes áreas de su empresa, sin embargo, no fue posible contar con información relacionada a dicha Orden de Servicio. • Por último, señala que, la Orden de Servicio data del 4 de julio de 2017, por lo que la supuesta infracción, habría prescrito, al haber transcurrido 7 años, 6 meses y 9 días [a la fecha de presentación del escrito de descargos], considerando que la Ley señala textualmente que esta infracción prescribe a los tres (3) años. 4. A través del Oficio N° 00017-2025-CG/0284 del 9 de enero de 2025, presentado 14 del mismo mes y año ante el Tribunal, el Órgano de Control Institucional de la Entidad remitió, nuevamente, la documentación remitida por la Entidad mediante el Oficio N° 191-24/Z-4.b.1 del 13 de diciembre de 2024. 5. Con decreto 16 de octubre de 2024, la Secretaría del Tribunal dispuso la notificación del decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador al Contratista al domicilio señalado en su Registro Único de Contribuyente de la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria. 6. Por decreto del 24 de enero de 2025, se tuvo por apersonado al procedimiento al Contratista y por presentados sus descargos; asimismo, se dispuso remitir el Página 3 de 8 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2736-2025-TCE-S3 expediente a la Tercera Sala para que resuelva, siendo recibido el 27 de enero de 2025 por el vocal ponente. II. FUNDAMENTACIÓN: Cuestión previa: Sobre la prescripción de la infracción imputada. 1. De manera previa al análisis de fondo del asunto que nos ocupa, en atención al numeral 252.3 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, que dispone que la autoridad declara de oficio la prescripción; corresponde a este Colegiado verificar si, en el presente caso, ha operado la prescripción de la infracción, imputada contra el Contratista. 2. Debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. 3. Atendiendoaello,elnumeral1delartículo252delTUOdelaLPAG,prevécomo regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. 4. Asimismo,sedebeseñalarque,elnumeral5delartículo248delTUOdelaLPAG, establece que: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición.” (El resaltado es agregado). Página 4 de 8 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2736-2025-TCE-S3 5. En ese sentido, se tiene que mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad del supuesto responsable del mismo. Por lo tanto, corresponde que este Colegiado verifique, tal como lo faculta la normativa aplicable, si para la infracción materia de la denuncia se ha configurado o no la prescripción. 6. Al respecto, cabe precisar que el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establece que, incurre en infracción administrativa todo aquel que contrate conel Estadoestando encualquierade los supuestosde impedimento previstos en el artículo 11 de esta Ley. 7. Teniendopresenteello,yaefectosdeverificarsiparalasinfraccionesimputadas operó o no el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos a lo que se establece en el numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley, según el cual: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.4 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (…).” (El resaltado es agregado) De lo manifestado en los párrafos anteriores, se desprende que para la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, el numeral50.4delartículo50delaLey,estableceunplazodeprescripcióndetres (3), computados desde la comisión de la infracción. 8. En esa misma línea, se debe tener en cuenta el plazo de suspensión establecido en el numeral 1 del artículo 224 del Reglamento, el cual establece lo siguiente: “(…) 224. Prescripción El plazo de prescripción es el previsto en el numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley y se sujeta a las reglas generales contenidas en la Ley del Procedimiento Página 5 de 8 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2736-2025-TCE-S3 Administrativo General, salvo lo relativo a la suspensión del plazo de prescripción. El plazo de prescripción se suspende 1. Con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución. Si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. (…).” (el resaltado es agregado). 9. Enelmarcodeloindicado,afinderealizarelcómputodelplazodeprescripción, debe tenerse presente los siguientes hechos: • El 4 de julio de 2017, la Entidad emitió la Orden de Servicio a favor del Contratista, conforme se aprecia del ejemplar obrante a folios 96 al 97 del expediente administrativo; por tanto, en tal fecha se habría cometido la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. • En ese sentido, a partir de dicha fecha se inició el cómputo del plazo de los tres (3) años establecido en el numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley, para que opere la prescripción de la infracción imputada, la cual ocurriría, en caso de no interrumpirse, el 4 de julio de 2020. • Mediante escrito s/n del 5 de agosto de 2024, presentado el 9 de agosto de 2024 ante el Tribunal, el señor Maravi Benites Marco Andrés puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en infracción, al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, lo que originó el presente expediente administrativo sancionador. 10. De lo expuesto, es preciso señalar que el plazo de prescripción por la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, transcurrió en exceso, debido a que el vencimiento de los tres (3) años de plazo de prescripción ocurrió el 4 de julio de 2020, esto es, con anterioridad a la oportunidad en que el Tribunal tomó conocimiento de los hechos denunciados 5Obrante a folios 4 al 7 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio. Página 6 de 8 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2736-2025-TCE-S3 en el marco de la Orden de Servicio objeto de análisis [la denuncia fue recibida el 9 de agosto de 2024]. 11. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar de oficio la prescripcióndelainfracciónimputada,lacualseencuentratipificadaenelliteral c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por lo que carece de objeto emitir pronunciamiento sobre la presunta responsabilidad administrativa del Contratista, lo que incluye sus descargos. 12. En consecuencia, en cumplimiento de lo establecido en el literal c) del artículo 26 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado, por Decreto Supremo N° 076-2016-EF, corresponde hacer conocimiento de esta resolución a la Presidencia del Tribunal. 13. Asimismo, en atención a la prescripción declarada, debido a que la Entidad no advirtió oportunamente la presunta comisión de la infracción administrativa, esteColegiadodisponeponerlapresenteresoluciónenconocimientodelTitular de la Entidad y del Órgano de Control Institucional, para su conocimiento y los fines pertinentes. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004- 2025-OSCE-PREdel21deenerode2025,publicadaenlamismafechaenelDiarioOficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 6Artículo 26.- Funciones de las Salas del Tribunal Son funciones de la Sala de Tribunal: (…) c) Informar a la Presidencia del Tribunal sobre la prescripción de las infracciones administrativas en los expedientes a su cargo. Página 7 de 8 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2736-2025-TCE-S3 1. Declarar la PRESCRIPCIÓN de la infracción imputada a la empresa ANCRO S.R.L (con R.U.C. N° 20431084172), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 3698 del 4 de julio de 2017. 2. Remitir copia de la presente Resolución al Titular de la Entidad y al Órgano de Control Institucional, para que, en el marco de sus funciones tomen las acciones que corresponda, conforme a lo señalado en el fundamento 13. 3. Poner la presente Resoluciónen conocimiento de la Presidencia del Tribunal, para las acciones correspondientes, según lo expuesto en el fundamento 12. 4. Disponer el archivo definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CÉSAR ALEJANDRO LLANOS CABEZUDO TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 8 de 8