Documento regulatorio

Resolución N.° 2731-2025-TCE-S6

Procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor ANCRO S.R.L., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la contrata...

Tipo
Resolución
Fecha
15/04/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2731-2025-TCE-S6 Sumilla: “(…) al haber operado en el presente caso el plazo de prescripción, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la responsabilidad del Proveedor por supresuntaresponsabilidadalhabercontratadoconelEstado,estandoimpedido para ello y, por tanto, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción”. Lima, 16 de abril de 2025 VISTO en sesión del 16 de abril de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 8801-2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor ANCRO S.R.L., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de ServicioN° S-2017-01505 del10demayode2017,emitidaporlaMunicipalidadDistritalde laPunta;yatendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 10de mayode2017, laMUNICIPALIDAD DISTRITALDE LA PUNTA, en losucesivo la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° S-2017-01505 a favor de la empresa ANCRO S.R.L., en...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2731-2025-TCE-S6 Sumilla: “(…) al haber operado en el presente caso el plazo de prescripción, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la responsabilidad del Proveedor por supresuntaresponsabilidadalhabercontratadoconelEstado,estandoimpedido para ello y, por tanto, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción”. Lima, 16 de abril de 2025 VISTO en sesión del 16 de abril de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 8801-2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor ANCRO S.R.L., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de ServicioN° S-2017-01505 del10demayode2017,emitidaporlaMunicipalidadDistritalde laPunta;yatendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 10de mayode2017, laMUNICIPALIDAD DISTRITALDE LA PUNTA, en losucesivo la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° S-2017-01505 a favor de la empresa ANCRO S.R.L., en lo sucesivo el Proveedor, para la “Servicio de alquiler de sanitarios portátiles para evento del día de la madre”, por el importe de S/ 900.00 (novecientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contratacionesdelEstadoporserelmontomenoraocho(8)UnidadesImpositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad en que se realizó se encontraba vigente la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, en adelante la Ley, y el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 350-2015-EF y modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. Mediante el escrito s/n ,presentado el 14de agosto de2024 en la Mesa de Partes del Tribunalde Contratacionesdel Estado, en adelante elTribunal, el señorMarco Andres Maravi Benites, puso en conocimiento que el Proveedor habría incurrido en infracción,al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, dado que, durante el periodo en el que se encontraba inhabilitado, conforme a la Resolución N° 0370-2017-TCE-S1 de fecha 23 de marzo de 2017 y Resolución N° 0511-2017-TCE.S2 de fecha 6 de abril de 2017, realizó diversas contrataciones, entre ellas, la Orden de Servicio N° 1505-2017. 1 Obrante a folios 4 al 7 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2731-2025-TCE-S6 3. Por decreto del 27 de noviembre de 2024, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad un requerimiento de información, a fin de que remita un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Proveedor, en el cual señale de forma clara y precisa en cuál de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley habría incurrido. Asimismo, se le solicitó remitir, entre otros, copia legible de la Orden de Servicio y de su cargo de recepción, así como la cotización presentada por el Proveedor. 2 4. A través del decreto del 2 de enero de 2025 , se dispuso iniciar procedimiento administrativosancionadoralProveedor,porsupresuntaresponsabilidadalhaber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo al literal l) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En tal sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 5. Mediante Escrito N° 1, presentado ante el Tribunal el 14 de enero de 2025, el Proveedor presentó sus descargos en los siguientes términos: i. Señaló que, no se acredita de manera fehaciente que se trate de una contratación ni que exista responsabilidad atribuible, dado que no se disponedeinformaciónrespectoalamencionadaOrdendeServicio.Deesta manera, no se tiene certeza sobre la fecha en la que fue emitida ni sobre su notificación válida conforme a las formalidades previstas, asimismo, no se cuenta con documentos que acrediten el cumplimiento de la prestación, tales como conformidad, guía de remisión, entre otros. ii. Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo precedente, refirió también que la supuesta Orden de Servicio habría sido emitida el 10 de mayo de 2017 y, de acuerdo con el numeral 262.1 del artículo 260 del Reglamento de la Ley, en concordancia con el numeral 50.7 del artículo 50 de Ley, la infracción que se le atribuye habría prescrito, al haber transcurrido 7 años y 8 meses desde ese entonces. 2 Obrante a folios 67 al 72 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2731-2025-TCE-S6 6. Mediante el Informe Técnico Legal N° 007-2024-MDLP-OGA-OA, presentado el 22 de enero de 2025 ante el Tribunal, la Entidad presentó la documentación requerida a través de decreto del 27 de noviembre de 2024. 7. Por decreto del 3 de febrero de 2025, se dispuso tener por apersonado al Proveedor y por presentados susdescargos. Asimismo, se dejó a consideración de la Sala la solicitud de prescripción formulada por el Proveedor. En tal sentido, se remitióelexpedienteadministrativoalaSextaSaladelTribunalparaqueresuelva, siendo recibido en esa misma fecha. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si el Proveedor incurrió en responsabilidad administrativa por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Cuestión previa 1: rectificación de error material en el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador 2. De manera previa al análisis, este Colegiado considera pertinente analizar y pronunciarsesobreelerroradvertidoeneldecretoquedioinicioalprocedimiento administrativo sancionador, toda vez que, en el que se consignó lo siguiente: “ en el marco de la Orden de Servicio N° 1505-2017-UNIDAD DE LOGISTICA Y BIENES PATRIMONIALES del 10.05.2017, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LA PUNTA”, cuando lo correcto es “ en el marco de la Orden de Servicio N° S-2017- 01505 del 10.05.2017, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LA PUNTA”. 3. Al respecto, corresponde señalar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 212 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General,aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en lo sucesivo el TUO de la LPAG, los errores materiales o aritméticos en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión. Además, señala que la rectificación debe realizarse adoptando la misma forma y modalidad de publicación que corresponda para el acto original. 4. En ese sentido, considerando que los errores materiales advertidos en el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, no alteran el contenido sustancial,nielsentidodeladecisióndelactoadministrativo[delalecturaintegral del referido decreto de inicio, se aprecia que los hechos imputados se habrían Página 3 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2731-2025-TCE-S6 cometido en el marco de la Orden de Servicio N° S-2017-01505], y que dicho error material no ha puesto en estado de indefensión al administrado, se debe tener por rectificado con efecto retroactivo el error advertido y, en consecuencia, por válido el inicio del procedimiento administrativo sancionador, por lo que corresponde efectuar la corrección respectiva. Cuestión previa 2: respecto a la prescripción de la infracción imputada 5. Sobre el particular, antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del presente expediente administrativo sancionador, corresponde a este Colegiado pronunciarse sobre la solicitud de prescripción de la infracción imputada, formulada por el Proveedor como parte de sus descargos. 6. Como sostiene García Gómez de Mercado, “la potestad sancionadora de la Administración puede perderse y no ser ya efectiva por el transcurso del tiempo, dando lugar a la prescripción (extintiva) de las infracciones o de las sanciones, según la Administración pierda el derecho a sancionar una infracción o a ejecutar una sanción impuesta”. 3 Así tenemos que, la consecuencia de la prescripción es la pérdida de la potestad sancionadora del Estado, tornando incompetente en razón del tiempo al órgano sancionador para abrir o proseguir con el procedimiento sancionador . 4 7. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtudde la cualel transcurso del tiempo genera ciertos efectosrespecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. 8. Ahora bien, el numeral 252.1 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes 3 García Gómez De Mercado, Francisco, Sanciones Administrativas, Ed. Comares, 3° Edición, Granada, 2007, p. 201. Citado por Zegarra Valdivia, Diego En: La figura de la prescripción en el ámbito administrativo sancionador y su regulación en la Ley No 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General. Revista De Derecho Administrativo, (9), 207-214. Recuperado a partir de https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoadministrativo/article/view/13714 4 MORON URBINA, Juan Carlos (2020). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Tomo II. Lima Perú. Gaceta, p..478. Página 4 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2731-2025-TCE-S6 especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. Enesesentido,setienequemediantelaprescripciónselimitalapotestadpunitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad del supuesto responsable del mismo. 9. El numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, establece que la autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando adviertequesehacumplidoelplazoparadeterminarlaexistenciadeinfracciones; asimismo, dispone que los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. En razón a ello, corresponde que este Colegiado verifique, tal como lo faculta la normativa aplicable, si ha operado la prescripción de la infracción imputada al Proveedor, referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 10. En atención a dichas disposiciones, corresponde verificar cuál es el plazo de prescripción que establece la Ley o su Reglamento, para lo cual es pertinente remitirnos al artículo 50 de la Ley, el cual establece lo siguiente: "Artículo 50.- Infracciones (…) 50.4 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento.Tratándosededocumentaciónfalsalasanciónprescribealossiete (7) años de cometida. (...)" (El énfasis es agregado). De lo citado, se desprende que el plazo de prescripción para la infracción concernientea contratarcon el Estado estando impedidopara ello, prescribe a los tres (3) años de cometida. 11. Ahora bien, debe tenerse presente que, si bien al momento de la comisión de la infracción se encontraba vigente la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, al momento de emitirse el presente pronunciamiento se encuentran vigentes las modificatorias a la Ley N° 30225, introducidas por el Decreto Legislativo N° 1444, compiladas en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado Página 5 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2731-2025-TCE-S6 por Decreto Supremo N° 82-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344- 2018-EF, en adelante el Reglamento vigente. Por lo tanto, es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente en el presente caso resulta más beneficiosa al administrado, especialmenteenloqueconciernealaprescripcióndelainfracciónimputada,ello atendiendo al principio de retroactividad benigna. 12. Así, cabe señalar que en el numeral 50.7 del artículo 50 del TUO de la Ley, en cuanto al cómputo de los plazos de prescripción, se señala textualmente lo siguiente: "Artículo 50.- Infracciones (…) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento (...)" (El énfasis es agregado). En tal sentido, tenemos que, en relación a la prescripción, tanto la norma vigente al momento de la comisión de la infracción, así como en la actual normativa, prevén el mismo plazo de prescripción, esto es, tres (3) años para el caso de presentar información inexacta; por tanto, en el presente caso, no se aprecia que exista una norma más favorable para el plazo de prescripción. 13. Sin perjuicio de lo señalado, cabe resaltar que, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo de la Vigésima Disposición Complementaria Final del TUO de la Ley N° 30225, son de aplicación a los expedientes en trámite, así como los que se generen a partir de entrada en vigencia del referido decreto, las reglas de suspensión del procedimiento y de prescripción establecidas en el Título VIII del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015-EF [derogado], recogidas en el Decreto Supremo N° 344- 2018-EF [actualmente vigente]. 14. En este punto, es importante señalar que, para las contrataciones por montos iguales o inferiores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, nosonaplicableslasdisposicionesprevistasenlaLeyyelReglamentorespectodel procedimiento de perfeccionamiento del contrato. 15. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento del contrato, es necesario verificar la existencia de Página 6 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2731-2025-TCE-S6 documentaciónsuficientequeacreditelarealizacióndelacontratacióny,además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, el contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 16. Así pues, debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras, el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato, la recepción de la prestación y su conformidad, así como el trámite de pago,apartirdelascualeslaEntidadpuedeacreditarnosololacontratación,sino, además, el momento en que se perfeccionó aquella. 17. Además, debe tenerse en cuenta que en virtud al artículo 262 del Reglamento vigente,la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Asimismo, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose dicho término al periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 18. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, al ser la Orden de Servicio una contratación menor a ocho (8) UIT, el perfeccionamiento del contrato se computa desde la fecha de recepción de dicha orden de servicio por parte del Proveedor. Sobre el particular, obra en el expediente administrativo la Orden de Servicio N° S-2017-01505 del 10 de mayo de 2017, emitida a favor de Proveedor, por el importe de S/ 900.00 (novecientos con 00/100 soles). Aunado a ello, obran en el expediente administrativo el Comprobante de Pago N° 5 3041 del 11 de mayo de 2017, la Conformidad de Servicios N° 2014-2017 y la Factura Electrónica N° F0001-00003932, ambos del 12 de mayo de 2017, correspondiente a los documentos presentados y/o generados para gestionar el pago por el servicio prestado en el marco de la contratación materia del presente procedimiento. En tal sentido, conforme a la lectura conjunta de los documentos antes mencionados, que dan cuenta que existió la ejecución de la prestación materia de la orden de servicio, se advierte que el Proveedor perfeccionó la contratación derivada de la Orden de Servicio el 10 de mayo de 2017. 19. En dicho contexto, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, debe tenerse en cuenta los siguientes hechos: 5 Pago parcial correspondiente al monto de 896.80 (ochocientos noventa y seis con 80/100 soles). Página 7 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2731-2025-TCE-S6 • El 10 de mayo de 2017, se habría configurado la infracción del literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, y se inició el cómputo del plazo de prescripción, que en caso de no interrumpirse operaba a los tres (3) años. El 10 de mayo de 2020, habría operado la prescripción de la infracción, en caso el plazo no haya sido interrumpido. El 14 de agosto de 2024, a través del escrito s/n, el señor Marcos Andres Maravi Benites comunicó que el Proveedor habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado encontrándose con impedimento del artículo 11 de la Ley. Para mayor ilustración, a continuación, se muestra la imagen del cargo de recepción respectivo: Página 8 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2731-2025-TCE-S6 • Por decreto del 2 de enero de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativosancionador al Proveedor,por supresunta responsabilidadal haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo al literal l) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 20. De lo expuesto, habiéndose iniciado el cómputo del plazo de prescripción desde el10demayode2017,elvencimientodelostres(3)añosprevistosenlaLey,tuvo como término el 10 de mayo de 2020; fecha anterior a la oportunidad en la cual se efectuó la denuncia de los hechos imputados [la comunicación de la supuesta infracción fue presentada el 14 de agosto de 2024]; por lo que ha operado la prescripción de la infracción. 21. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUOde la LPAG,norma que otorga a la administración la facultadpara declarar de oficio la prescripción en caso de procedimientos administrativos sancionadores, corresponde a este Tribunal declarar la prescripción de la infracción imputada al Proveedor. 22. En consecuencia, al haber operado en el presente caso el plazo de prescripción, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la responsabilidad del Proveedor por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello y, por tanto, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción. 23. Finalmente, conforme lo dispone el literal c) del artículo 26 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076- 2016-EF, corresponde informar a la Presidencia del Tribunal sobre la prescripción de la infracción administrativa materia de análisis. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal Mariela Nereida Sifuentes Huamán yla intervención de losvocalesJefferson Augusto Bocanegra DiazyHéctorRicardoMoralesGonzálezy,atendiendoalaconformacióndelaSextaSala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004-2025-OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial“ElPeruano”,yenejerciciodelasfacultadesconferidasenelartículo59delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF Página 9 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2731-2025-TCE-S6 del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. RECTIFICAR de oficio el error material advertido en el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, conforme a lo siguiente: Dice: “(…) 2. Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa ANCRO S.R.L (con R.U.C. N° 20431084172), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando inmerso en el supuesto de impedimento previsto en el literal l) del inciso 11.1 del artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante la Ley N.º 30225, y modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, en el marco de la Orden de Servicio N° 1505-2017- UNIDAD DE LOGISTICA Y BIENES PATRIMONIALES del 10.05.2017, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LA PUNTA, para el “Servicio de alquiler de sanitarios portátiles evento del día de la madre (…)”. Debe decir: “(…) 2. Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa ANCRO S.R.L (con R.U.C. N° 20431084172), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando inmerso en el supuesto de impedimento previsto en el literal l) del inciso 11.1 del artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante la Ley N.º 30225, y modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, en el marco de la Orden de Servicio N° S-2017-01505 del 10.05.2017, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LA PUNTA, para el “Servicio de alquiler de sanitarios portátiles evento del día de la madre” (…)”. 2. Declarar no ha lugar a la imposición de sanción al proveedor ANCRO S.R.L (con R.U.C.N°20431084172),porsusupuestaresponsabilidadalhabercontratadocon el Estado estando impedido para ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° S-2017-01505 del 10 de mayo de 2017,emitidaporlaMUNICIPALIDADDISTRITALDELAPUNTA,infraccióntipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, Ley de ContratacionesdelEstado,modificadaporelDecretoLegislativoN°1341,enrazón a la prescripción operada; por los fundamentos expuestos. 3. DisponerquelapresenteResoluciónseapuestaenconocimientodelaPresidencia del Tribunal, para las acciones correspondientes, por los fundamentos expuestos. Página 10 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2731-2025-TCE-S6 4. Archivar definitivamente el presente expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 11 de 11