Documento regulatorio

Resolución N.° 2730-2025-TCE-S3

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa DPI DEL PERU S.A.; por su presunta responsabilidad al haber presentado supuesta documentación falsa o adulterada y/o con informac...

Tipo
Resolución
Fecha
15/04/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2730-2025-TCE-S3 Sumilla:“(…)esteColegiadoconcluyeque,enelpresentecaso,no obran elementos que permitan determinar que se ha transgredido el principio de presunción que veracidad del cual se encuentran premunidos los documentos presentados por el Contratista; por lo que, corresponde declarar no ha lugar la imposición de sanción”. Lima, 16 de abril de 2025 VISTO en sesión del 16 de abril de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N°1249/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa DPI DEL PERU S.A.; por su presunta responsabilidad al haber presentado supuesta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, como parte desuoferta; enelmarco del Concurso Público N°05-2023-ESSALUD-RPA-1 (2306P00051), convocado por el SEGURO SOCIAL DE SALUD; infracciones tipificadas en los literales j) e i), del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225 – Ley de ContratacionesdelEstado,aprobadomedianteDecreto Supremo N°082-2019...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2730-2025-TCE-S3 Sumilla:“(…)esteColegiadoconcluyeque,enelpresentecaso,no obran elementos que permitan determinar que se ha transgredido el principio de presunción que veracidad del cual se encuentran premunidos los documentos presentados por el Contratista; por lo que, corresponde declarar no ha lugar la imposición de sanción”. Lima, 16 de abril de 2025 VISTO en sesión del 16 de abril de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N°1249/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa DPI DEL PERU S.A.; por su presunta responsabilidad al haber presentado supuesta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, como parte desuoferta; enelmarco del Concurso Público N°05-2023-ESSALUD-RPA-1 (2306P00051), convocado por el SEGURO SOCIAL DE SALUD; infracciones tipificadas en los literales j) e i), del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225 – Ley de ContratacionesdelEstado,aprobadomedianteDecreto Supremo N°082-2019-EF;y,atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la información obrante en la ficha de selección del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 5 de mayo de 2023, el SEGURO SOCIAL DE SALUD, en lo sucesivo la Entidad, convocó el Concurso Público N° 05-2023- ESSALUD-RPA-1 (2306P00051), para la “Contratación de servicio de resonancia magnética - Hospital III Emergencias Grau”, por un valor estimado de S/ 762,000.00 (setecientos sesenta y dos mil con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N°082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N°344-2018-EF, en adelante el Reglamento. El 23 de junio de 2023 se llevó a cabo la etapa de presentación de ofertas y el 28 de junio del mismo año se otorgó la buena pro a la empresa DPI DEL PERU S.A., en adelante el Contratista, por el monto ofertado de S/ 759,600.00 (setecientos cincuenta y nueve mil seiscientos con 00/100 soles). 2. Con Formulario de solicitud de aplicación de sanción - Entidad, presentado por la Entidad el 2 de febrero de 2024, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal; se puso en conocimiento que la empresa DPI DEL PERU S.A., habría incurrido en causal de infracción, en Página 1 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2730-2025-TCE-S3 el marco del procedimiento de selección; posteriormente, la Entidad presentó ante la Mesa de Partes del Tribunal el Oficio N° 68-OAYCP-OA-GRPA- ESSALUD-2024,que adjunta, entre otros, el Informe Técnico N° 35-UA-OAyCP-OA- GRPA-ESSALUD-2023, presentados el 23 de abril de 2024. Al respecto, el Informe Técnico N° 35-UA-OAyCP-OA-GRPA-ESSALUD-2023 precisa lo siguiente: - El 28 de junio de 2023 el comité de selección otorgó la buena pro del procedimiento de selección al Contratista. - El 17 de julio de 2023 la Entidad y el Contratista suscribieron el Contrato N° 92-2023, derivado del procedimiento de selección. - El 9 de noviembre de 2023 se dio inicio al proceso de fiscalización, posterior a la oferta presentada por el Contratista. - Mediante carta N°1433-OAyCP-OA-GRPA-ESSALUD-2023, del 9 de noviembre de 2023 y su reiterativo carta N°1574-OAyCP-OA-GRPA- ESSALUD2023, se solicitó a la Pontificia Universidad Católica del Perú la verificación del documento objeto de fiscalización, a fin de constatar la veracidad y autenticidad del documento presentado como parte de su oferta. - A través del correo electrónico del 14 de diciembre de 2023, la secretaria general de la Pontificia Universidad Católica del Perú remitió la carta N°1552/2023-S, en atención a la fiscalización posterior realizada por la Entidad, indicando lo siguiente: “(…) el certificado de fecha 15 de agosto de 2009, a nombre del señor Misael Salazar Matos, no ha sido emitido por nuestra casa de estudios”. 3. Con decreto del 28 de octubre de 2024, se inició procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber presentado supuesta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, en el marco del procedimiento de selección, como parte de su oferta; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N°082-2019- EF, en lo sucesivo la Ley, consistente en: Documento supuestamente falso o adulterado y/o con información inexacta Página 2 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2730-2025-TCE-S3 - Certificado del 15 de agosto de 2009, supuestamente emitido por la Pontificia Universidad Católica del Perú a favordel señorMISAEL SALAZAR MATOS, porsupuestamente habercursado y aprobado el curso On Line de “Tecnología de equipos médicos-2009”, desarrollado del 4 de mayo al 11 de julio de 2009. En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 4. Mediante escrito N° 01, presentado en mesa de partes del Tribunal el 12 de noviembre de 2024, el Contratista remitió sus descargos alegando lo siguiente: - El Contratista alega que ya ha existido un anterior procedimiento administrativo sancionador, con expediente N° 0006-2024.TCE; que también tomaba comoreferenciala cartaN°1488/2023-S,del 29 denoviembrede2023 en la que se establecía, al igual que en el actual procedimiento con carta N° 1522/2023-S,queelcertificadoel15deagostode2009,emitidoporlaPontifica UniversidadCatólicadelPerú,afavordelseñorMisaelSalazarMatos, nohabría sido emitido por dicha casa de estudios. - Al respecto, afirma que solicitó al señor Misael Salazar Matos que le informe si el mencionado documento era falso o adulterado, ante lo cual este le confirmó que el mismo era auténtico. - Teniendoencuentaello,elAdjudicatariorequirióalseñorMisaelSalazarMatos que pruebe lo alegado, con la finalidad de desvirtuar lo establecido en la carta N°1488/2023-S.Enconsecuencia,el18deabrilde2024,elseñorMisaelSalazar Matos remitió la respuesta brindada por la secretaria general de la Pontificia Universidad Católica del Perú, mediante carta N°0556/2024- S, la misma que señala lo siguiente: “Pormediodelapresentemedirijoaustedenrespuestaalcorreoelectrónico de la referencia, para informarle que la Facultad de Ciencias e Ingeniería ha informado en la fecha que el certificado de fecha 15 de agosto de 2009, a nombre de Misael Salazar Matos, por el curso on line ‘Tecnología de equipos médicos – 2009’, ha sido emitido por nuestra casa de estudios. En esa línea, se deja sin efecto cualquier comunicación anterior que se oponga a la presente”. - De la revisión de la carta N°0556/2024-S, se advierte que la misma confirma la veracidad del documento ‘Certificado del 15 de agosto de 2009 emitido por la Página 3 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2730-2025-TCE-S3 PontificiaUniversidadCatólicadelPerúafavordelseñorMisaelSalazarMatos’; y que sí ha sido emitido por dicha casa de estudios. Además, deja sin efecto la carta N°1488/2023-S, mediante la cual se señalaba que el documento ‘Certificado del 15 de agosto de 2009’, no fue emitido por ellos. La carta N°0556/2024-S, precisa el Contratista, ha sido suscrita por el señor Roberto Reynoso Peñaherrera, en su calidad de secretario general de la Pontificia Universidad Católica del Perú. - Asevera también que la Pontificia Universidad Católica del Perú cometió un error al pronunciarse mediante la carta N°1488/2023-S, como consecuencia de la fecha del certificado, puesto que este data del año 2009. Sin embargo, luego deello,sepercatarondelerrory,enatenciónalrequerimientodelseñorMisael Salazar Matos, corrigieron esa declaración errada, a través de la carta N°0556/2024-S. - Finalmente, advierte que el 25 de octubre de 2024, mediante Resolución N° 4177-2024-TCE-S3, la Tercera Sala del Tribunal, en el expediente N| 0006- 2024.TCE, resolvió no ha lugar a la imposición de sanción, por la supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, el documento falso o adulterado referido a la Carta N° 1488/2023-S; por lo que al amparo del principio de predictibilidad corresponde se replique lo resuelto. - Finalmente solicita el uso de la palabra. 5. A través del decreto del 2 de noviembre de 2024 se dispuso tener por apersonado alContratistayporpresentadossusdescargos.Asimismo,seremitióelexpediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por el vocal ponente el 25 de noviembre del mismo año. 6. Dadoque con fecha 19de enero del2025 se publicó en el Diario Oficial elPeruano la Resolución Suprema N° 003-2025-EF, que resuelve dar por concluida la designación de las señoras Paola Saavedra Alburqueque y Cecilia Berenise Ponce Cosme y el señor Cristian Joe Cabrera Gil, en el cargo de vocales del Tribunal de Contrataciones del Estado, designando a los señores Héctor Ricardo Morales Gonzales, César Alejandro Llanos Torres y César Arturo Sánchez Caminiti en los referidoscargos;condecretodefecha5defebrerodel2025,seefectúaunanueva remisión del presente expediente a la Tercera Sala del Tribunal, disponiéndose Página 4 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2730-2025-TCE-S3 que se compute el plazo previsto en el literal h) del artículo 260 del Reglamento de la Ley,desde eldía siguientede recibido cada expedienteporel Vocalponente. Cabe precisar que el expediente fue recibido el 7 de febrero de 2025 por el Vocal ponente. 7. Con decreto del 27 de febrero de 2025, se programó audiencia pública para el 11 de marzo de 2025. 8. El 11 de marzo de 2025, se realizó la audiencia pública con los representantes del Contratista. 9. Mediante decreto del 12 de marzo de 2025, se incorporaron los siguientes documentos contenidos en el expediente N° 0006-2024.TCE: - El decretodel4deseptiembrede2024emitidopor laTerceraSaladelTribunal, mediante el cual requiere información a la Pontificia Universidad Católica del Perú y al señor ROBERTO REYNOSO PEÑA HERRERA. - La carta N° 1223/2024-S, del 9 de setiembre de 2024, a través de la cual la Pontificia Universidad Católica del Perú atiende el requerimiento de información. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si existe responsabilidad del Contratista por haber presentado a la Entidad supuesta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales i) y j), del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Naturaleza de las infracciones 2. Respecto de la infracción señalada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establece que los agentes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de sanción cuando presenten documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. Página 5 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2730-2025-TCE-S3 Por su parte, el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que presenten información inexacta a lasEntidades,alTribunal,alRegistroNacionaldeProveedores(RNP),alOrganismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas–PerúCompras.EnelcasodelasEntidades,dichainformacióndebeestar relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 3. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N°004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 4. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (falsos o adulterados y/o con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la Página 6 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2730-2025-TCE-S3 información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 5. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración o la información inexacta contenida en la documentación presentada; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello encuentra sustento, además, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado o con información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, son los sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también este el que soporte los efectosdeunpotencialperjuicio,encasosedetectequeladocumentaciónes falsa o adulterada o que contiene efectivamente información inexacta. En ese orden de ideas,para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que éste no haya sido expedido o suscrito por su supuesto emisor, o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido adulterado en su contenido. Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquel referido a la presentación de información inexacta, en el caso de las Entidades, debe acreditarse que la inexactitud se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factorde evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 2 de junio de 2018. Página 7 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2730-2025-TCE-S3 6. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado e información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 7. Conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando,enrelaciónconelprincipiodeprivilegiodecontrolesposteriores,dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de las infracciones 8. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado ante la Entidad,presuntadocumentaciónfalsao adulterada y/o con informacióninexacta consistente en: Documento supuestamente falso o adulterado y/o con información inexacta Certificado del 15 de agosto de 2009, supuestamente emitido por la Pontificia Universidad Católica del Perú a favor del señor Misael Salazar Matos, por supuestamente haber cursado y aprobado el curso on line de “Tecnología de equipos médicos-2009”, desarrollado el 4 de mayo al 11 de julio de 2009 9. Conforme a lo señaladoen los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento conteniendo la información cuestionada ante la Entidad; y ii) la inexactitud del documento presentado, siempre que esté relacionado con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. Elementos del tipo infractor: Página 8 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2730-2025-TCE-S3 a. Presentación efecta. Falsedad o adulteración de los documentos presentados. de los documentos b. Inexactitud de los documentos presentados, siempre que estén relacionados cuestionados ante lacon el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le Entidad. represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. Base legal: Literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Respecto a la presentación efectiva del documento cuestionado 10. Enelpresentecaso,deladocumentaciónobranteenelexpediente,seapreciaque el documento cuestionado fue presentado por el Contratista ante la Entidad el 23 de junio de 2023, como parte de su oferta. 11. En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación de los documentos cuestionados, resta determinar si existen en el expediente administrativo suficientes elementos de convicción y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que se encuentran premunidos dichos documentos. Respecto de la supuesta falsedad o adulteración y/o inexactitud del documento consignado en el fundamento 8 de la presente resolución 12. Se cuestiona la autenticidad del Certificado del 15 de agosto de 2009, supuestamente emitido por la Pontificia Universidad Católica del Perú a favor del señor Misael Salazar Matos, por haber cursado y aprobado el curso on line de “Tecnología de equipos médicos-2009”, desarrollado el 4 de mayo al 11 de julio de 2009. A continuación, se adjunta el documento cuestionado: Página 9 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2730-2025-TCE-S3 13. Teniendo en cuenta lo mencionado, como parte de la fiscalización posterior efectuadaalosdocumentospresentadosporel Contratistaensuoferta,mediante carta N°1433-OAyCP-OA-GRPA-ESSALUD-2023, del 9 de noviembre de 2023 y su reiterativo carta N°1574-OAyCP-OA-GRPA-ESSALUD-2023, del 5 de diciembre de 2023,la Entidad solicitó a la Pontificia Universidad Católica del Perú la verificación del documento objeto de fiscalización, a fin de constatar su veracidad. A continuación, se reproducen los documentos citados: Página 10 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2730-2025-TCE-S3 14. Como respuesta a dichos requerimientos, mediante correo electrónico del 13 de diciembre de 2023, la secretaria general de la Pontificia Universidad Católica del Perú remitió la carta N°1552/2023-S, indicando lo siguiente: “(…) el certificado, de fecha 15 de agosto de 2009, a nombre del señor Misael Salazar Matos, no ha sido emitido por nuestra casa de estudios”: Página 11 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2730-2025-TCE-S3 15. Como se puede apreciar de la respuesta remitida por la Pontificia Universidad CatólicadelPerú,supuestoemisordeldocumentocuestionado, éstaindicaqueno lo emitió. 16. De esta manera, en base a los reiterados pronunciamientos de este Tribunal, para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos presentados ante la Administración Pública— debe tomarse en consideración, como un importante elemento a valorar, la manifestación del supuesto emisor o suscriptor negando haberlo expedido, o refiriendo que el documento ha sido adulterado en su contenido. Página 12 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2730-2025-TCE-S3 17. En ese sentido, de acuerdo a lo analizado, el certificado de estudios sería falso. 18. Ahora bien, es pertinente traer a colación que, con ocasión de la presentación de sus descargos, el Contratista indica que ya ha existido un anterior procedimiento administrativosancionador,conexpedienteN°0006-2024.TCE;quetomaba como referencia la carta N° 1488/2023-S, del 29 de noviembre de 2023, en la que se establecía, al igual que en el actual procedimiento con carta N° 1552/2023-S, que elcertificadoel15deagostode2009,emitidoporlaPontificaUniversidadCatólica del Perú, a favor del señor Misael Salazar Matos, no habría sido emitido por dicha casa de estudios. En virtud de ello, solicitó al señor Misael Salazar Matos que le informe si el mencionado documento era falso o adulterado, ante lo cual este le confirmó que el mismo era auténtico. Entonces, con la finalidad de desvirtuar lo establecido en la carta N°1552/2023-S, le requirió al señor Misael Salazar Matos que pruebe lo alegado. En consecuencia, el 18 de abril de 2024, el señor Misael Salazar Matos remitió larespuestabrindadapor la secretaria general de la Pontificia Universidad Católica del Perú, mediante Carta N°0556/2024-S, la misma que señala lo siguiente: “Por medio de la presente me dirijo a usted en respuesta al correo electrónico de la referencia,parainformarlequelaFacultaddeCienciaseIngenieríahainformadoenlafecha que el certificado de fecha 15 de agosto de 2009, a nombre de Misael Salazar Matos, por el curso on line ‘Tecnología de equipos médicos – 2009’, ha sido emitido por nuestra casa de estudios. En esa línea, se deja sin efecto cualquier comunicación anterior que se oponga a la presente”. Página 13 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2730-2025-TCE-S3 De la revisión de la carta N°0556/2024-S, se advierte que la misma confirma la veracidad del documento ‘Certificado del 15 de agosto de 2009 emitido por la Pontificia Universidad Católica del Perú a favor del señor Misael Salazar Matos’; y que sí ha sido emitido por dicha casa de estudios. Adicionalmente, deja sin efecto la carta N°1552/2023-S, mediante la cual se señalaba que el documento ‘Certificado del 15 de agosto de 2009’, no fue emitido por ellos. 19. Teniendo en cuenta el argumento presentado por el Contratista, este Colegiado, para mejor resolver, mediante decreto del 12 de marzo de 2025, dispuso incorporaralpresenteexpedienteeldecretodel4deseptiembrede2024,emitido por esta Sala, mediante el cual se requirió información a la Pontificia Universidad Católica del Perú y al señor Roberto Reynoso Peña Herrera. Asimismo, se incorporó la carta N° 1223/2024-S, del 9 de setiembre de 2024, a través de la cual la citada casa de estudios atendió el requerimiento de información. Es menester precisar que la documentación incorporada obra en el expediente N° 0006- 2024.TCE. 20. Ahora bien, de la revisión de la carta N°1223/2024-S, presentada en la mesa de partes del Tribunal el 9 de setiembre de 2024, se aprecia que la Pontificia UniversidadCatólicadelPerúconfirmóquelaCartaN°0556/2024-S,del18deabril Página 14 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2730-2025-TCE-S3 de 2024, fue emitida por ellos. A continuación, se reproduce el documento remitido: 21. Porlotanto,esteColegiadoadviertequelaPontificiaUniversidadCatólicadelPerú ya ha indicado con anterioridad que el documento cuestionado en el presente procedimiento administrativo sancionador sí fue emitido por aquella. 22. En mérito a lo expuesto, nos encontramos ante una situación en que la propia institución emisora del citado documento se ha retractado de lo originalmente señalado a la Entidad, en relación con la manifestación que dio lugar a la imputación de cargos contra el Contratista. Por tales consideraciones, este Colegiado concluye que, en el presente caso, no obran elementos que permitan determinar que se ha transgredido el principio de presunción que veracidad del cual se encuentran premunidos los documentos presentados por el Contratista; por lo que, corresponde declarar no ha lugar la imposición de sanción, respecto a la presunta comisión de la infracción referida a la presentación de documentación falsa o adulterada, tipificada en el literal j) del Página 15 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2730-2025-TCE-S3 numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 23. En cuanto a la imputación referida a haber presentado documentación con información inexacta, los reiterados pronunciamientos de este Tribunal señalan que para calificar un documento como inexacto se debe acreditar que este contiene información que no es concordante o congruente con la realidad, y que la misma esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Al respecto, alhabersedeterminado queel documento cuestionadosífueemitido por la Pontificia Universidad Católica del Perú, se concluye que el mismo no contiene información que sea discordante con la realidad. 24. En suma, en el presente caso, tampoco se ha configurado la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Cesar AlejandroLlanosTorresylaintervencióndelosVocalesDannyWilliamRamos Cabezudo y Marlon Luis Arana Orellana, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D00004- 2025-OSCE-PRE, del 21 de enero de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR, a la imposición de sanción contra la empresa DPI DEL PERU S.A. (con RUC N° 20301806664), por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, ante el Seguro Social de Salud, en el marco del Concurso Público N° 05-2023-ESSALUD-RPA-1 (2306P00051), convocado para la “Contratación de servicio de resonancia magnética - Hospital III Emergencias Grau”, infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por los fundamentos expuestos. 2. Disponer el ARCHIVO definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, Página 16 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2730-2025-TCE-S3 MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES CABEZUDO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Arana Orellana. Página 17 de 17