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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02728-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…), debe tener en cuenta que, respecto al extremo de falsedad o adulteración, este Tribunal ha sostenido en reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos, que resulta relevante valorar la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor del documento cuestionado, manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de anál(…)”. Lima,15deabrilde2025. VISTO en sesión de fecha 15 de abril de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 9550/2023.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa SOLUCIONES MEDICAS GROUP S.A.C. - SOMEDIC S.A.C., por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa como parte de los documentos para la suscripción del contrato; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del La Ley, por los fundamentos expuestos; la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil sigu...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02728-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…), debe tener en cuenta que, respecto al extremo de falsedad o adulteración, este Tribunal ha sostenido en reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos, que resulta relevante valorar la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor del documento cuestionado, manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de anál(…)”. Lima,15deabrilde2025. VISTO en sesión de fecha 15 de abril de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 9550/2023.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa SOLUCIONES MEDICAS GROUP S.A.C. - SOMEDIC S.A.C., por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa como parte de los documentos para la suscripción del contrato; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del La Ley, por los fundamentos expuestos; la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente resolución; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 3 de marzo de 2023, la PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL – PROVIAS NACIONAL, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 4-2023-MTC-20 – Primera Convocatoria, para la contratación del "Servicio de evaluación médica ocupacional para el personal que labora en la sede central de Provias Nacional (Sede Central y Unidad Zonal Lima)”, con un valor estimado de S/ 191,518.10 (ciento noventa y uno mil quinientos dieciocho con 10/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. El procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley 30225, y su Página 1 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02728-2025-TCE-S3 Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. El 14 de marzo de 2023, se llevó a cabo la presentación de ofertas, mientras que el 23 del mismo mes y año se publicó en el SEACE el otorgamiento de la buena pro a favor de la empresa SOLUCIONES MEDICAS GROUP S.A.C. - SOMEDIC S.A.C., por el monto de su oferta ascendente a S/ 135,247.00 (ciento treinta y cinco mil doscientos cuarenta y siete con 00/100 soles). El 14 de abril de 2023, la Entidad y la empresa SOLUCIONES MEDICAS GROUP S.A.C. - SOMEDIC S.A.C., en adelante el Contratista, suscribieron el Contrato N° 1 44-2023-MTC/20.2 . 2. Mediante Oficio N° 899- 2023-MTC/20.2 del 21 de setiembre de 2023, presentado en la misma fecha ante la Mesa de Partes Digital del Organismo Supervisor de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad hizo de conocimiento que el Contratista habría incurrido en causal de sanción. A fin de sustentar su denuncia, adjuntó, entre otros, el Informe Técnico N°204- 2023-MTC/20.2.1 del 4 de setiembre de 2023, la Entidad manifestó lo siguiente: • El 9 de mayo de 2023, mediante la Carta N° 110-2023/DSP SAC, el Contratista presentó los documentos para el perfeccionamiento del contrato derivado del procedimiento de selección. • Con motivo de la fiscalización de los documentos presentados por el Contratista para la suscripción del contrato, mediante Oficio N° 01938- 2023-MTC/20.2.1 yOficio N°01939-2023-MTC/20.2.1, su representada solicitó a las empresas INTERNATIONAL DIAGNOSTIC IMAGING SAC – IDISAC e INNOVALITY S.A.C., respectivamente, que se pronuncien sobre la veracidad del InformeTécnico – STP eIT N° MPG-MAR23-0004494 del 3 de marzo de 2023. 1 Documento publicado en el .EACE 2 Obrante a folio 3 del expediente adm.nistrativo 3 Obrante a folio 11 al 18 del expediente a.ministrativo Página 2 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02728-2025-TCE-S3 • Con Carta Nº 030-GG-IDISAC-2023, la empresa INTERNATIONAL DIAGNOSTIC IMAGING SAC – IDISAC manifestó que “El INFORME TECNICO – STP eIT N° MPG-MAR23- 0004494 remitido por su despacho (…), (…) ha sido alterado en el campo CLIENTE: SOLUCIONES MEDICAS GROUP S.A.C. respecto al documento original elaborado y emitido por nuestro subcontratista autorizado, INNOVALITY S.A.C., que consigna la información CLIENTE: GRUPO HELSE”. (sic) • Mediante Carta S/N, la empresa INNOVALITY S.A.C. manifestó que “El INFORME TECNICO – STP eIT N° MPG-MAR23- 0004494 remitido por su despacho (…), (…) ha sido alterado en el campo CLIENTE: SOLUCIONES MEDICAS GROUP S.A.C. respecto al documento original elaborado y emitido por mi representada, que consigna la información CLIENTE: GRUPO HELSE”. (sic) • El Contratista presentó documentación adulterada. 4 3. Mediante decreto del 16 de julio de 2024 , la Secretaría del Tribunal inició procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber presentado, para la suscripción del contrato, documento falso o adulterado, infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, consistentes en: • Informe Técnico – STP eIT N° MPG-MAR23-0004494 del 3 de marzo de 2023, emitido por INTERNATIONAL DIAGNOSTIC IMAGING SAC., a favor de SOLUCIONES MÉDICAS GROUP S.A.C., por el equipo de RAYOS X de modelo EXS-40R y serie E-EXS-40R1X- 2110D06, emitido por servicio de mantenimiento preventivo del mencionado equipo. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 4. Con decreto del 15 de agosto de 2024 , la Secretaría del Tribunal dejó constancia 4 Obrante a folio 680 al 684 del expediente.administrativo 5 Obrante a folio 680 al 684 del expediente.administrativo Página 3 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02728-2025-TCE-S3 sobre la notificación del decreto de inicio al Contratista, remitido a la "CASILLA ELECTRÓNICA DEL OSCE" con fecha 18 de julio de 2024 . 6 Asimismo, dejó constancia que el Contratista no se apersonó ni presentó descargos, haciendo efectivo el apercibimiento decretado en su contra; y,dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala para que resuelva, siendo entregado el 16 de agosto de 2024 al Vocal ponente. 5. Mediante decreto del 30 de setiembre de 2024 , se programó audiencia pública para el 4 de octubre de 2024, la cual se declaró frustrada por inasistencia de las partes. 6. Con decreto del 17 de octubre de 2024 , se solicitó a la Entidad copia de la Carta N° 110-2023/DSP SAC y sus adjuntos, mediante la cual se presentó el Informe Técnico - STP eIT N° MPG-MAR23-0004494, en la que se aprecie que fue debidamente recibida por la Entidad. 7. Mediante Oficio N° 1217-2024-MTC/20.2 del 22 de octubre de 2024, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, la Entidad presentó copia de los documentos presentados para la suscripción del contrato. 10 Asimismo, adjuntó el Memorandum N° 4842-2024-MTC/20.2.1 del 22 de octubre de 2024, mediante el cual el Jefe de Logística informó, lo siguiente: • ElInformeTécnicoN°204-2023-MTC.20.2.1del4desetiembrede2023, quedó sin efecto debido a que contiene un error material respecto al extremoreferentea laCartaN°110-2023/DSPSAC.,por loque se emitió el Informe Técnico N° 209-2023-MTC/20.2.1 del 8 de setiembre de 2023. • Con Carta N° 0009-2023-GG-SODOMEDIC del 5 de abril de 2023, el 6 Debe tenerse presente que a partir del 27.07.2020 se ha implementado la CASILLA ELECTRONICA DEL OSCE, envirtuddelacualsenotifica,entreotros,eliniciodelprocedimientosancionador,actoqueemiteelTribunal 7 durante el procedimiento sancionador y se notifica a través de dicho meca.ismo electrónico 8 Obrante a folio 700 del expediente administrativo. Obrante a folio 703 al 704 del expediente administrativo. 9 Obrante a folio 709 del expediente administrativo. 10 Obrante a folio 710 del expediente administrativo. Página 4 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02728-2025-TCE-S3 Contratista “(…) el postor ganador presentó los documentos para la suscripción del contrato; en el cual se adjunta el informe técnico - STP el N° MPG-MAR23-0004494, entre otros documentos”. (sic) De igual forma, adjuntó el Informe Técnico N° 209-2023-MTC/20.2.1 11 del 8 de setiembre de 2023, mediante el cual se señaló que los documentos para el perfeccionamiento del contrato fueron presentados con Carta N° 0009-2023-GG- SOMEDICS.A.C.;asimismo,reiteróloseñaladoenelInformeTécnicoN°204-2023- MTC.20.2.1 del 4 de setiembre de 2023, con respecto a la fiscalización de los documentos cuestionados. 8. Con decreto del 30 de octubre de 2024 , se dejó sin efecto el decreto de pase a sala del 15 de agosto de 2024. 9. Mediante decreto del 10 de diciembre de 2024 , la Secretaría del Tribunal, dejó sin efecto el decreto de inicio del 16 de julio de 2024: asimismo, inició procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber presentado, para la suscripción del contrato, documento falso o adulterado, infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, consistentes en: • InformeTécnico–STPeITN°MPG-MAR23-0004494defecha3demarzo de 2023, emitido por INNOVALITY S.A.C., a favor de SOLUCIONES MÉDICAS GROUP S.A.C., por el servicio de mantenimiento preventivo del equipo de RAYOS X, marca Ecotron, modelo EXS-40R y serie E-EXS- 40R1X 2110D06. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 10. Con decreto del 14 de enero de 2025, la Secretaría del Tribunal dejó constancia sobre la notificación del decreto de inicio al Contratista, remitido a la "CASILLA 11 Obrante a folio 714 al 721 del expediente administrativo. 12 Obrante a folio 817 del expediente administrativo. 13 Obrante a folio 818 al 824 del expediente administrativo. Página 5 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02728-2025-TCE-S3 ELECTRÓNICA DEL OSCE" con fecha 12 de diciembre de 2024 . 14 Asimismo, dejó constancia que el Contratista no se apersonó ni presentó descargos, haciendo efectivo el apercibimiento decretado en su contra; y,dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala para que resuelva, siendo entregado el 17 de enero de 2025 al Vocal ponente. 11. Mediante escrito N° 1, presentado el 10 de marzo de 2025 ante el Tribunal, el Contratista se apersonó de forma extemporánea y presentó sus descargos, manifestando, principalmente, lo siguiente: • En la documentación presentada por la Entidad ante el Tribunal (registro N° 22742-2023-MP15), su representada advierte que se hace referencia al administrado José Luis Durand Vara (persona distinta a la de su representada) y al Concurso Público N° 020-2022-MTC/20 – ítem 1, situación que afectó al derecho de defensa de su representada y al debido procedimiento, por cuanto la información no es clara. • “Nuestra empresa reconoce y se allana se declare como cierto que el Informe Técnico – STP elT N° MPG-MAR23-0004494 presentado en folio 33 de los documentos presentados para el perfeccionamiento del contrato, luego de realizar las averiguaciones internas concluimos en que el documento no corresponde a la realidad e incluye alteración en el contenido (folio 771 del archivo de 817 folios). Así como la respuesta obtenida por la Entidad mediante Oficios N° 01938-2023-MTC/20.2.1 y 01939-2023-MTC/20.2.1 a las empresas INTERNATIONAL DIAGNOSTIC IMAGIN S.A.C. – IDISAC e INNOVALITY S.A.C., respectivamente, consultando por la veracidad del Informe Técnico – STP e IT N° MPG- MAR23-0004494”. (sic) • Su representada desconoce el momento en el cual se habría alterado el documentocuestionadonilaformaenlaqueelpersonalde suempresa lo habría realizado. 14 Debe tenerse presente que a partir del 27.07.2020 se ha implementado la CASILLA ELECTRONICA DEL OSCE, envirtuddelacualsenotifica,entreotros,eliniciodelprocedimientosancionador,actoqueemiteelTribunal durante el procedimiento sancionador y se notifica a través de dicho.mecanismo electrónico Página 6 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02728-2025-TCE-S3 • La infracción no solo se configura con la presentación del documento, sino que se debe verificar si hubo aprovechamiento, conforme se dispone en el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o que la inexactitud esta relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que representa una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, independientemente de que ello se logre, conforme lo señalado en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018 y en los fundamentos 8, 9 y 10 de la Resolución N° 2877-2023-TCE-S3. • De la revisión del numeral 2.4 “documentos de presentación para el perfeccionamiento del contrato” de las bases integradas y del requerimiento, no se aprecia que la presentación del documento pudiera representar ningún incumplimiento, aprovechamiento directo, ventaja ni veneficio. • Solicitó que se considere lo señalado por la Resolución N° 227-2022- TCE-S2. • La Entidad presentó el Informe Técnico N° 204-2023-MTC/20.2.1 y el Informe Técnico N° 209-2023-MTC/20.2.1; no obstante, no se pronunció sobre el daño causado. • Su representada efectuó la prestación del servicio contratado permitiendo alcanzar la finalidad pública. • No se ha demostrado la existencia del daño causado, por lo que solicita que se considere lo manifestado por el Tribunal mediante la Resolución N° 4242-2021-TCE-S1 y la Resolución N° 156-2017-TCE-S4, respecto a la motivación de los actos administrativos. • Solicitó que se aplique los criterios de graduación de la sanción aun por debajo de la sanción mínima establecida en el numeral 10 del artículo 50 de la Ley y del artículo 264 del Reglamento, debiendo considerarse la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento por crisis sanitaria, aplicable a las micro y pequeñas empresas. Página 7 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02728-2025-TCE-S3 • En atención al principio de retroactividad benigna, solicitó que se aplique lo dispuesto en la Ley N° 32069 y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 009-2025-EF. • Respecto a la naturaleza de la infracción: su representada reconoce la transgresión a la presunción de veracidad del documento cuestionado ydesconoceenquémomento seprodujo laalteración de larealidaddel citado documento. • RespectoalainexistenciaogradomínimodedañocausadoalaEntidad: la Entidad no presentó medio probatorio objetivo que acredite el daño causado. • Reconocimiento de la infracción cometida: “reconocemos la presentación del documento denominado Informe Técnico – STP e IT N° MPG-MAR23-0004494 de fecha 03 de marzo de 2023 que es un informe referido al equipo de rayos x. Sin embargo, para el cumplimiento de la infracción deberá valorarse lo indicado en nuestra segunda pretensión respecto a la no existencia de aprovechamiento directo en la actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en laejecución contractual; independientemente que ello se logre, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018. Para lo cual tendría que revisar primero el requerimiento de la Entidad en las bases integradas del procedimiento de selección”. (sic) • Antecedente de sanciones: su representada no cuenta con ninguna sanción de inhabilitación para contratar con el Estado. • Conducta procesal: su representada se apersonó al procedimiento de selección. Página 8 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02728-2025-TCE-S3 • Causaldeafectacióndeactividadesproductivasodeabastecimientopor crisis sanitaria aplicables a MYPE: su representada califica como REMYPE; asimismo, se encuentra dentro de las actividades productivas con mayor afectación por la crisis sanitaria derivada de la pandemia del COVID 19, debido a que existió una afectación considerable al sector salud, sector con el cual se encuentra vinculada su actividad comercial. Precisó que, conforme a la información consignada en la ficha RUC de su representada, sus actividades se encuentran suspendidas desde el 1 de noviembre de 2024. • Causal de que se demuestre que el documento ha sido entregado al postorporuntercerodistintoaél:su gerentegeneralfirmólacartapara el perfeccionamiento del contrato sin que revise los documentos adjuntos a dicha carta; en ese sentido, eldocumento cuestionadono ha sido elaborado por su representada ni por quien la representó en tal fecha. • Solicitó que se aplique el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG. 12. Con decreto del 11 de marzo de 2025, se tuvo por apersonado al Contratista y por presentado sus descargos. 13. Mediante decreto del 3 de abril de 2025, se convocó a audiencia pública para el 10 de abril del mismo año. 14. El 10 de abril de 2025, se declaró frustrada la audiencia por inasistencia de las partes. II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa Aplicable. 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa del Contratista, por haber presentado documento supuestamente Página 9 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02728-2025-TCE-S3 falsooadulterado,comopartedelosdocumentosparalasuscripcióndelcontrato; hecho que se habría producido el 6 de abril de 2023 , fecha en la cual se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento, normativa que será aplicada para resolver el presente caso, en lo referente al tipo infractor, la sanción y el plazo prescriptorio. Naturaleza de la infracción 2. Según,elliteralj)delnumeral50.1delartículo50 delTUOde la Ley,estableceque el Tribunal impone sanción, por presentar documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o la Central de Compras Públicas – Perú Compras. Así, conforme a la jurisprudencia del Tribunal, un documento falso es aquél cuya emisión o firma no corresponde a la persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor, suscriptor o emisor; por su parte, un documento adulterado es aquel que, siendo válidamente expedido o suscrito, posteriormente es modificado en su contenido. En consecuencia, para la configuración de la infracción referida a la presentación de documentos falsos o adulterados, deberán verificarse los siguientes aspectos: • Enprimerlugar,correspondeverificarquelosdocumentoscuestionadoscomo falsos o adulterados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), o al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), en el marco del procedimiento que se siga en dichas instancias. 15 Conforme a lo indicado en el sello de recepción de la Carta N° 00.9-2023-GG-SOMEDIC Página 10 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02728-2025-TCE-S3 • En segundo lugar, a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la falsedad (respecto de la emisión del documento) o adulteración (modificación del documento válidamente expedido), independientemente de las circunstancias o autor material de la falsificación o adulteración;ello,enatención alaresponsabilidad objetivadela presente infracción. 3. Al respecto, cabe tener en cuenta que uno de los principios que rige la potestad sancionadoradelTribunales eldeculpabilidad, previsto enel numeral10 delartículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG,envirtuddelcual“laresponsabilidadadministrativaessubjetiva,salvoloscasosen que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”. 4. En tal contexto, debe tenerse presente que, conforme al numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la responsabilidad derivada de la infracción referida a la presentación de documentación falsa o adulterada es objetiva. 5. Sobre este punto, corresponde precisar que, la responsabilidad objetiva prescinde de cualquier evaluación o análisis del factor subjetivo del infractor, es decir, le resulta irrelevanteanalizarlaintencionalidad,imprudencia,neglige16iaofaltadediligencia,pues basta verificar la conducta calificada como infractora , que, en el presente caso, en principio, es presentar información inexacta y documentación falsa o adulterada. 6. Ahorabien,respectoalprincipiodetipicidad,previstoenelnumeral4delartículo248del TUO de la LPAG, solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamenteen normas con rango de leymediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. 7. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso el Tribunal, analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa—laAdministracióndebecrearselaconviccióndeque,enelcasoconcreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 8. En relación con lo indicado, y al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la 16MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Gaceta Jurídica. Lima, 2021, p. 474. Página 11 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02728-2025-TCE-S3 autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadasporley,almargenquenohayansidopropuestasporlosadministradosoestos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados, así como de la inexactitud y/o falsificación o adulteración imputada. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. Configuración de la infracción. 9. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista el haber presentado documento presuntamente falso o adulterado, como parte de los documentos para la suscripción del Contrato, consistente en: 17 • Informe Técnico – STP eIT N° MPG-MAR23-0004494 de fecha 3 de marzo de 2023, emitido por INNOVALITY S.A.C., a favor de SOLUCIONES MÉDICAS GROUP S.A.C., por el servicio de mantenimiento preventivo del equipo de RAYOS X, marca Ecotron, modelo EXS-40R y serie E-EXS-40R1X 2110D06. i) Sobre la presentación del documento cuestionado 10. Conforme a lo anotado de manera precedente, en primer lugar, debe verificarse que la documentación cuestionada haya sido efectivamente presentada ante la Entidad. 11. Sobre el particular, en el expediente administrativo obra copia de la Carta N° 0009-2023- GG-SOMEDIC del 5 de abril de 2023, presentada por el Contratista, mediante la cual adjuntó los documentos para la suscripción del Contrato, del cual forma parte el documento cuestionado. 12. Ahora bien, habiéndose acreditado la presentación del documento cuestionado ante la Entidad por parte del Contratista, corresponde avocarse al análisis para determinar si dicho documento es falso o adulterado. ii) Sobre la falsedad o adulteración del Informe Técnico – STP eIT N° MPG-MAR23- 0004494. 17 Obrante a folio 778 del expediente administrativo. Página 12 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02728-2025-TCE-S3 13. Al respecto, se cuestiona la veracidad Informe Técnico – STP eIT N° MPG-MAR23- 0004494 18 de fecha 3 de marzo de 2023, emitido por INNOVALITY S.A.C., a favor de SOLUCIONES MÉDICAS GROUP S.A.C., por el servicio de mantenimiento preventivo del equipo de RAYOS X, marca Ecotron, modelo EXS-40R y serie E-EXS-40R1X 2110D06, documento que se pasa a graficar: 18 Obrante a folio 778 del expediente administrativo. Página 13 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02728-2025-TCE-S3 14. Al respecto, en aplicación del principio de privilegio de controles posteriores, contemplado en el numeral 1.16 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, mediante Oficio N° 01938-2023-MTC/20.2.1 del 1 de agosto de 2023, la Entidad solicitó a la empresa INTERNATIONAL DIAGNOSTIC IMAGING SAC – IDISAC, que se pronuncie sobrelaveracidad delInformeTécnico –STPeITN°MPG-MAR23-0004494 del3demarzo de 2023. 20 De igual forma, con Oficio N° 01939-2023- MTC/20.2.1 del 1 de agosto de 2023, la Entidad solicitó a la empresa INNOVALITY S.A.C., que se pronuncie sobre la veracidad del Informe Técnico – STP eIT N° MPG-MAR23-0004494 del 3 de marzo de 2023. 15. Antelosolicitado,conescritos/n del7deagostode2023,laempresaINNOVALITYS.A.C. informó que el documento cuestionado fue alterado en el extremo referente al “cliente”, debido a que el documento fue emitido a favor de GRUPO HERSE y no a favor de SOLUCIONES MEDICAS GROUP S.A.C. (el Contratista), asimismo, precisó que toda la información contenida en el documento cuestionado se consigna en el documento original, conforme se aprecia a continuación: 19 Obrante a folio 405 del expediente administrativo. 20 21 Obrante a folio 400 del expediente administrativo. Obrante a folio 402 del expediente administrativo. Página 14 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02728-2025-TCE-S3 22 16. Asimismo, con Carta Nº 030-GG-IDISAC-2023 del 7 de agosto de 2023, la empresa INTERNATIONAL DIAGNOSTIC IMAGING SAC – IDISAC informó que el documento original fue elaborado y emitido por su subcontratista autorizado, INNOVALITY S.A.C., quien consignó en el rubro “cliente” a la empresa GRUPO HELSE; asimismo, precisó que toda la información contenida en el documento cuestionado se consigna en el documento original, conforme se aprecia a continuación: 17. Como se puede apreciar, de la empresa INNOVALITY S.A.C., emisora del documento cuestionado, manifestó deforma expresa que el documento cuestionado fue alterado en el rubro correspondiente al “cliente”, debido a que en tal documento se consignó 22 Obrante a folio 407 del expediente administrativo. Página 15 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02728-2025-TCE-S3 “SOLUCIONES MEDICAS GROUP S.A.C., no obstante, en el documento original se señaló “GRUPO HERSE”; asimismo, precisó el resto de información contenida en el documento cuestionado es la misma que obra en el original. Asimismo, la empresa INTERNATIONAL DIAGNOSTIC IMAGING SAC – IDISAC manifestó que la empresa INNOVALITY S.A.C. es su subcontratista autorizado, ratificando lo manifestado por esta con respecto al documento cuestionado. 18. Cabe precisar que, las empresas INTERNATIONAL DIAGNOSTIC IMAGING SAC – IDISAC e INNOVALITY S.A.C., a efectos de acreditar lo informado, adjuntaronel original deInforme Técnico –STPeITN°MPG-MAR23-0004494defecha3demarzo de2023,documento que se grafica a continuación: Página 16 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02728-2025-TCE-S3 19. Como se puede apreciar, el documento cuestionado y el original son iguales, no obstante, en el rubro correspondiente al “cliente” se aprecia que en el original se consignó GRUPO HERSE, mientras que en el documento cuestionado se señaló “SOLUCIONES MÉDICAS GROUP S.A.C.”. 20. Llegado a este punto, debe tener en cuenta que, respecto al extremo de falsedad o adulteración, este Tribunal ha sostenido en reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos, que resulta relevante valorar la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor del documento cuestionado, manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis. 21. Sobre el particular, tal como se ha señalado en los numerales precedentes, se aprecia que el documento cuestionado fue emitido por la empresa INNOVALITY S.A.C.,sinembargo,fueadulteradoenelrubroreferenteal“cliente”,debidoaque se consignó SOLUCIONES MÉDICAS GROUP S.A.C. cuando lo correcto es GRUPO HELSE, por lo que se concluye que el documento cuestionado es un documento adulterado. 22. En este punto, cabe señalar que, con motivo de la presentación de sus descargos, el Contratista manifestóque,en ladocumentación presentadapor la Entidad ante el Tribunal (registro N° 22742-2023-MP15), su representada advierte que se hace referencia al administrado José Luis Durand Vara (persona distinta a la de su representada) y al Concurso Público N° 020-2022-MTC/20 – ítem 1, situación que afectó al derecho de defensa de su representada y al debido procedimiento, por cuanto la información no es clara. 23. Sobre el particular, cabe precisar que, si bien la Entidad adjuntó diversos documentos que hacen referencia al señor José Luis Durand y al Concurso Público N° 020-2022-MTC/20 – ítem 1, lo cierto esqueenel decreto de iniciodelpresente procedimiento administrativo sancionador se consignó el detalle de la documentación que sustenta el presente procedimiento sancionador, siendo estos: el Informe Técnico N° 209-2023- MTC/20.2.1 del 8 de setiembre 2023, la Carta N° 030-GG-IDISAC-2023 del 07.08.2023, la Carta S/N del 07.08.2023 y el documento cuestionado; en ese sentido,no se aprecia en qué medida el hecho de que la Entidad haya adjuntado información que corresponde a otro administrado Página 17 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02728-2025-TCE-S3 y a otro procedimiento de selección haya afectado el derecho de defensa del Contratista y el debido procedimiento; sobre todo si ha podido formular sus argumentos de defensa. 24. Asimismo, el Contratista manifestó que, “nuestra empresa reconoce y se allana se declare como cierto que el Informe Técnico – STP elT N° MPG-MAR23-0004494 presentado en folio 33 de los documentos presentados para el perfeccionamiento del contrato, luego de realizar las averiguaciones internas concluimos en que el documento no corresponde a la realidad e incluye alteración en el contenido (folio 771 del archivo de 817 folios). Así como la respuesta obtenida por la Entidad mediante Oficios N° 01938-2023-MTC/20.2.1 y 01939-2023-MTC/20.2.1 a las empresas INTERNATIONAL DIAGNOSTIC IMAGIN S.A.C. – IDISAC e INNOVALITY S.A.C., respectivamente, consultando por la veracidad del Informe Técnico – STP e IT N° MPG-MAR23-0004494”. (sic) En consecuencia, esta Sala aprecia que el Contratista reconoció haber presentado el documento cuestionado como parte de la documentación para la suscripción del contrato, reconociendo que aquel no es veraz. 25. De otro lado, conforme a lo detallado en los antecedentes, el Contratista ha presentado diversos argumentosorientados a sustentar que no se ha configurado la infracción imputada debido a que no se acreditó la obtención de beneficio o aprovechamiento, conforme a lo establecido en el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018 y en los fundamentos 8, 9 y 10 de la Resolución N° 2877-2023-TCE-S3. No obstante, se aprecia que tales fundamentos están orientados a desvirtuar la configuración de la infracción por presentación de información inexacta; sin embargo, conforme a lo señalado en el decreto de inicio del 10 de diciembre de 2024, la infracción imputada al Contratista es por haber presentado documentación falsa o adulterada para la suscripción del contrato, infracción que no requiere sustentar algún beneficio para su configuración, como sí ocurre en el caso de la infracción por presentación de información inexacta. 26. Porotrolado,elContratistasolicitóqueseconsidereloseñaladoporlaResolución N° 227-2022-TCE-S2. Página 18 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02728-2025-TCE-S3 27. Sobre el particular, cabe precisar que, de la revisión efectuada a la citada resolución,se apreciaque esta tuvo por finalidademitirpronunciamientosobre el recurso de apelación interpuesto contra la pérdida de la buena pro; en ese sentido, se advierte que el caso materia de pronunciamiento mediante la citada resoluciónesdistintoalcasomateriadeanálisis;asimismo,sedebetenerpresente que se trata de dos procedimientos distintos; en consecuencia, lo que lo manifestado en dicha resolución no resulta aplicable. De igual manera, cabe mencionar que en esta instancia no corresponde determinarsielprocedimientoresultabanuloono,puesloquesehadeterminado eslafaltadeveracidaddeldocumentopresentadoparalasuscripcióndecontrato. 28. En ese sentido, se aprecia que lo manifestado por el Contratista no resulta amparable. 29. Cabe precisar que, el resto de argumentos presentado por el Contratista están referidos a la graduación de la sanción, por lo que estos serán abordados en el acápite correspondiente a la graduación de la sanción. 30. En consecuencia, conforme a la documentación e información obrante en el expediente administrativo, este Colegiado considera que se ha configurado la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO la Ley. Graduación de la sanción 31. En relación a la graduación de la sanción imponible, se debe considerar que, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral1.4 del artículo IV del Título Preliminar delTUOde la LPAG,por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. Página 19 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02728-2025-TCE-S3 32. Con motivo de la presentación de sus descargos, el Contratista solicitó que se aplique el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG. 33. Al respecto, cabe precisar que, la primera disposición complementaria final de la Ley establece lo siguiente: “DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera. La presente norma y su reglamento prevalecen sobre las normas del procedimiento administrativo general, de derecho público y sobre aquellas de derecho privado que le sean aplicables. Esta prevalencia también es aplicable a la regulación de los procedimientos administrativos sancionadores a cargo del Tribunal de Contrataciones del Estado.” 34. Como se puede apreciar, la Ley establece que lo dispuesto en el citado cuerpo normativo y su reglamento prevalecen sobre las otras normas; en ese sentido, corresponde aplicar los criterios de graduación de la sanción establecidos en el artículo 264 del Reglamento. 35. De otro lado, el Contratista solicitó que se aplique los criterios de graduación de la sanción aun por debajo de la sanción mínima establecida en el numeral 10 del artículo 50 de la Ley y del artículo 264 del Reglamento. 36. Al respecto, cabe recordar que, el numeral 264.2 del artículo 264 del Reglamento, establecequeenelcasodelosliteralesc),d),j),l)yn)delnumeral50.1delartículo 50 de la Ley, la graduación no puede dar lugar a sanciones por debajo del mínimo legal. En ese sentido, dado que la infracción materia del presente análisis se encuentra regulado en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, se concluye que la sanción por la presentación de documentación falsa o adulterada no puede ser por debajo del mínimo legal. 37. Asimismo, el Contratista solicitó que, en atención al principio de retroactividad benigna, solicitó que se aplique lo dispuesto en la Ley N° 32069 y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 009-2025-EF. Página 20 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02728-2025-TCE-S3 38. Sobre el particular, cabe señalar que, la Ley N° 32069 y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 009-2025-EF aún no se encuentran vigente, por lo que la regulación establecida en tales normas con respecto al procedimiento administrativo sancionador no resulta aplicable. 39. En tal sentido, y a efectos de graduar la sanción a imponerse al Postor, se deben considerar los siguientes criterios: a) Naturaleza de la infracción: la presentación de documentación falsa reviste gravedad, toda vez que vulnera los principios de presunción de veracidad e integridad que deben regir en todos los actos vinculados a las contrataciones públicas, puesto que dichos principios, junto con la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues son los pilares de las relaciones suscitadas entre la administración pública y los administrados. Al respecto, el Contratista manifestó que, su representada reconoce la transgresión a la presunción de veracidad del documento cuestionado y desconoce en qué momento se produjo la alteración de la realidad del citado documento. Sobre el particular, cabe precisar que, si bien el Contratista reconoce que se transgredió el principio de presunción de veracidad en esta instancia, ello no lo exime de responsabilidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de los elementos obrantes en el expediente, no es posible determinar si hubo intencionalidad del Contratista para cometer las infracciones determinadas. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: de la documentación obrante en el expediente no se aprecia que la Entidad hubiese acreditado algún daño, aspecto que solo es relevante para la graduación de la sanción, pero no para la configuración de la infracción. d) Reconocimiento delainfraccióncometidaantesqueseadetectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Contratista Página 21 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02728-2025-TCE-S3 haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada. En este punto, cabe señalar que, el alegato presentado por el Contratista con respecto a este criterio de graduación de la sanción está orientado a desvirtuar la comisión de la presentación de documentación inexacta; no obstante, se debe tener en cuenta que dicha infracción no fue imputada al Contratista. Deigualmaneracabemencionarque,sibiensereconocelainfracción,ello recién se ha producido en esta instancia. e) Antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal: de la revisión de la base de datos del RNP, se aprecia que el Contratista no cuenta con antecedentesdehaber sido sancionado coninhabilitaciónen susderechos para participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado. f) Conducta procesal: el Contratista no se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador ni presentó descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención debidamente certificado: el presente criterio de graduación no se ha acreditado en el expediente. h) La afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias: Al respecto, el Contratista manifestó que, su representada califica como REMYPE;asimismo,seencuentradentrodelasactividadesproductivascon mayor afectación por la crisis sanitaria derivada de la pandemia del COVID 19,debido aqueexistióuna afectación considerable al sector salud, sector con el cual se encuentra vinculada su actividad comercial. Asimismo, precisó que, conforme a la información consignada en la ficha RUC de su representada, sus actividades se encuentran suspendidas desde el 1 de noviembre de 2024. Página 22 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02728-2025-TCE-S3 Sobre el particular, cabe señalar que, de la revisión de la documentación obrante en el expediente, no se advierte medio probatorio objetivo que demuestre de manera fehaciente que se acredite el supuesto que recoge el presente criterio de graduación. 40. Asimismo, el Contratista manifestó que, su gerente general firmó la carta para el perfeccionamiento del contrato sin que revise los documentos adjuntos a dicha carta; en ese sentido, el documento cuestionado no ha sido elaborado por su representada ni por quien la representó en tal fecha. Agregó que, su representada desconoce el momento en el cual se habría alterado el documento cuestionado ni la forma en la que el personal de su empresa lo habría realizado. 41. Sobre elparticular, caberecalcarque, conforme alnumeral50.1 del artículo 50 de la Ley, la responsabilidad derivada de la infracción referida a la presentación de documentación falsa o adulterada es objetiva; en ese sentido, carece de objeto efectuar cualquier evaluación o análisis del factor subjetivo del infractor, es decir, resulta irrelevante analizar la intencionalidad, imprudencia, negligencia o falta de diligencia, pues basta verificar la conducta calificada como infractora, que, en el presente caso, en principio, es presentar información inexacta y documentación falsa o adulterada. 42. Adicionalmente,espertinenteindicarquelapresentacióndedocumentaciónfalsa está prevista y sancionada como delito en el artículo 427 23del Código Penal, el cual tutela como bien jurídico la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico y trata de evitar perjuicios que afecten la confiabilidad especialmente en los actos vinculados a las contrataciones públicas. En tal sentido, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público los hechos expuestos para que interponga la acción penal correspondiente; en ese sentido, 23 Artículo 427.- Falsificación de documentos El que hace, en todo o en parte, un documento falso o altera uno verdadero que pueda dar origen a derecho u obligación o servir para probar un hecho, con el propósito de utilizar el documento, será reprimido, si de uso puede resultar algún perjuicio, con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor a diez años y con treinta a noventa días- multa si se con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor a cuatro años, y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cincoo días multa, si se trata de un documento privado. Página 23 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02728-2025-TCE-S3 debe remitirse copia de los folios señalados en la parte resolutiva, así como copia de la presente Resolución, al Ministerio Público de Lima. 43. Finalmente, cabe mencionar que la infracción cometida por el Contratista, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 6 de abril de 2023, fecha en la cual fue presentada el documento falso como parte de su oferta al procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del La Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN° D000004- 2025-OSCE-PREdel21deenerode2025,publicadaenlamismafechaenelDiarioOficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa SOLUCIONESMEDICASGROUPS.A.C. - SOMEDIC S.A.C. (con RUC N° 20602564500), por el periodo de treinta y seis (36) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa como parte de los documentosparalasuscripcióndelcontrato;infraccióntipificadaenelliteralj)del numeral 50.1 del artículo 50 del La Ley, por los fundamentos expuestos; la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente resolución. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme la Secretaríadel Tribunalde Contratacionesdel Estado debe registrar la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE. Página 24 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02728-2025-TCE-S3 3. Remitir la presente Resolución y copia de los siguientes actuados que obran en el expediente, al Ministerio Público - Distrito Fiscal de Lima, para que, conforme a sus atribuciones inicie las acciones que correspondan: 24 ✓ Informe Técnico N°204-2023-MTC/20.2.1 del 4 de setiembre de 2023. ✓ Informe Técnico – STP eIT N° MPG-MAR23-0004494 de fecha 3 de marzo de 2023, emitido por INNOVALITY S.A.C., a favor de SOLUCIONES MÉDICAS GROUP S.A.C.,porelserviciodemantenimientopreventivodelequipodeRAYOSX,marca Ecotron, modelo EXS-40R y serie E-EXS-40R1X 2110D06. ✓ OficioN°01938-2023-MTC/20.2.1 yOficioN°01939-2023-MTC/20.2.1 ,ambos 27 emitidos por la Entidad. 28 ✓ Escrito s/n del 7 de agosto de 2023, emitido por la empresa INNOVALITY S.A.C. ✓ con Carta Nº 030-GG-IDISAC-2023 29 del 7 de agosto de 2023, emitida por la empresa INTERNATIONAL DIAGNOSTIC IMAGING SAC – IDISAC. ✓ Oficio N° 362-2022-DG-IES-SB del 30 de setiembre de 2022, presentado por el Instituto deEducación Superior Tecnológico Público Simón Bolívar, presentado el 3 de octubre de 2022 ante el Tribunal (registro N° 20497-2022-MP15). Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torr.s 24 Obrante a folio 11 al 18 del expediente admini.trativo 25 26 Obrante a folio 778 del expediente administrativo. Obrante a folio 405 del expediente administrativo. 27 Obrante a folio 400 del expediente administrativo. 28 Obrante a folio 402 del expediente administrativo. 29 Obrante a folio 407 del expediente administrativo. 30 Obrante a folios 407 al 409 del expediente admini.trativo Página 25 de 25