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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2727-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) no es necesario efectuar un requerimiento previo cuando la resolución del Contrato se deba a la acumulacióndel montomáximodepenalidad pormora, o por otras penalidades, o cuando la situación de incumplimiento no pueda ser revertida. En este caso, bastará comunicar al Contratista mediante carta notarial la decisión de resolver el Contrato”. Lima, 15 de abril de 2025. VISTO en sesión del 15 de abril de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 4263-2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido a la empresa DARKEV NEGOCIACIONES S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato N° 028-2017-SENASAdel18desetiembrede2017,derivadodelaAdjudicaciónSimplificada Nº 026-2017-SENASA - Primera Convocatoria, convocada por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD AGRARIA - SENASA; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2727-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) no es necesario efectuar un requerimiento previo cuando la resolución del Contrato se deba a la acumulacióndel montomáximodepenalidad pormora, o por otras penalidades, o cuando la situación de incumplimiento no pueda ser revertida. En este caso, bastará comunicar al Contratista mediante carta notarial la decisión de resolver el Contrato”. Lima, 15 de abril de 2025. VISTO en sesión del 15 de abril de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 4263-2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido a la empresa DARKEV NEGOCIACIONES S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato N° 028-2017-SENASAdel18desetiembrede2017,derivadodelaAdjudicaciónSimplificada Nº 026-2017-SENASA - Primera Convocatoria, convocada por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD AGRARIA - SENASA; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 7 de agosto de 2017, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD AGRARIA - SENASA, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada Nº 026-2017-SENASA - Primera Convocatoria, para la contratación de bienes “Adquisición de 6323 pantalones denim para caballeros”, con un valor estimado de S/ 347,765.00 (trescientos cuarenta y siete mil setecientos sesenta y cinco con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Cabe señalar que el referido procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, en adelante la Ley, y su Reglamento, con sus modificatorias, aprobado por Decreto Supremo N 350-2015-EF, modificada por el Decreto Supremo Nº 056- 2017-EF, en adelante el Reglamento. El 16 de agosto de 2017, se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas de manera presencial, y el 29 del mismo mes y año, se otorgó la buena pro del procedimiento de selección a la empresa DARKEV NEGOCIACIONES S.A.C., en adelante el Contratista, por el monto ofertado de S/ 284,535.00 (doscientos ochenta y cuatro mil quinientos treinta ycinco con 00/100 soles). Página 1 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2727-2025-TCE-S3 En mérito a ello, el 18 de setiembre de 2017, la Entidad y el Contratista suscribieron el Contrato Nº 028-2017-SENASA , en adelante el Contrato. 2. MedianteOficioN° 0205-2021-MIDAGRI-SENASA-OAD presentadoel1dejuliode 2021 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en causal de infracción, al haber ocasionado la resolución del Contrato. Al respecto, adjuntó el Informe N° 0022-2021-MIDAGRI-SENASA-OAD-ULO- NPAUCAR del 29 de marzo de 2021, en el cual, entre otros, señaló lo siguiente: - Confecha18desetiembrede2017secelebróelContratoNº028-2017-SENASA para la “Adquisición de 6323 pantalones Denim para Hombre” con el Contratista, por un monto contractual ascendente a S/ 284,535.00 (Doscientos ochenta y cuatro mil quinientos treinta y cinco con 00/100 soles), con un plazo deejecucióndecuarenta(40)díascalendariocomputadodesdeeldíasiguiente de suscrito el contrato. - Mediante Carta Notarial N° 0055-2017-MINAGRISENASA-OAD de fecha 29 de diciembre de 2017, notificado al Contratista el 4 de enero de 2018, se le informó la existencia de un retraso de cuarenta y un (41) días en la entrega oportuna de los bienes contratados y la aplicación de la penalidad máxima del 10% del monto contratadoporelmontoascendenteaS/ 28,453.50(Veintiocho Mil Cuatrocientos Cincuenta y Tres con 50/100 Soles). - Con Carta Notarial N° 0004-2018-MINAGRI-SENASA-OAD de fecha 09 de febrerode 2018, la Entidad resolvió el Contrato N°028-2017-SENASA,la misma que fue notificada el 12 de febrero de 2018 al Contratista. - El Contratista inició un proceso arbitral contra la Entidad ante el Centro de AnálisisyResolucióndeConflictosdelaPontificiaUniversidadCatólicadelPerú, el cual recayó en el Expediente N° 1685-85-18, requiriendo, entre una de sus pretensiones, la declaración de la nulidad de la resolución de contrato contenida en la Carta Notarial N° 0004-2018-MINAGRI-SENASA-OAD. 1 2Obrante a folios 105 al 109 del expediente administrativo en formato PDF. Obrante a folios 2 al 4 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2727-2025-TCE-S3 - Mediante la “Decisión N° 11” de fecha 10 de julio de 2020, el Árbitro Único emitió el laudo arbitral declarando NULA la resolución del contrato contenida enlaCartaNotarialN°0004-2018-MINAGRI-SENASA-OADy,conello,FUNDADA la primera pretensión principal del Contratista. - Mediante “Decisión N° 14” de fecha 17 de setiembre de 2020, el Árbitro Único declaróimprocedentelasolicituddeinterpretacióndeloctavopuntoresolutivo del laudo formulada por la Entidad, correspondiendo que se reanuden las obligaciones contractuales, que la Entidad reciba los bienes materia del contrato para que sean evaluados y recepcionados, de ser el caso, así como pagar la contraprestación pertinente, si correspondiera. - Con fecha 3 de marzo de 2021, se notificó al Contratista la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 080, a fin de que cumpla con la entrega de los bienes conforme a lo dispuesto en el Laudo Arbitral “Decisión 11” y la Interpretación del Laudo “Decisión 14”. - Con fecha 9 de marzo de 2021, los representantes del Contratista y los miembros del Comité de Recepción (de los bienes) y el Ing. Industrial Pepe Oscar Pérez Horna, el auditor textil, se apersonaron al almacén del SENASA a fin de evaluar los pantalones denim para hombre; así como, extraer una muestra de dichos pantalones con la finalidad de que el auditor textil pueda verificar el cumplimiento del levantamiento de las observaciones hechas en su oportunidad a través del Acta de Entrega – Recepción de fecha 12 de enero de 20188 y, con ello, verificar el cumplimiento de las especificaciones técnicas requeridas en las bases integradas del procedimiento de selección. - Con CARTA-0036-2021-MIDAGRI-SENASA-OAD-ULO de fecha 15 de marzo de 202110, la Entidad señaló al Contratista que no había cumplido con subsanar las observaciones hechas en su oportunidad a través del Acta de Entrega – Recepción de fecha 12 de enero de 2018 y le otorgó el plazo de 10 días calendario a fin de que pueda subsanar las observaciones advertidas en el INFORME N° 001-2021 del comité de recepción y el INFORME TÉCNICO N° 10- 03-2021, para lo cual le remitió dichos informes. - Mediante Carta Notarial S/N con Registro N° D21000029390 de fecha 18 de marzo de 2021, el Contratista solicitó a laEntidad quedeje sin efecto la CARTA- 0036-2021-MIDAGRI-SENASA-OAD-ULO; asimismo, requirió que en el plazo de cinco (5) días hábiles la Entidad emita un pronunciamiento respecto del Página 3 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2727-2025-TCE-S3 levantamiento de las observaciones realizadas en el Acta de Entrega – Recepción del 12 de enero de 2018. - Mediante Carta N° 0040-2021-MIDAGRI-SENASA-OAD-ULO de fecha 22 de marzo de 2021, la Entidad señaló al Contratista que se tenga a lo dispuesto en la CARTA-0036-2021-MIDAGRI-SENASA-OAD-ULO, a través de la cual se le otorgóelplazodediez(10)díascalendarioparasubsanarelincumplimientodel levantamiento de las observaciones referido al acabado de los pantalones de hombre,plazoquevencía indefectiblementeel25demarzode 2021, siendode entera responsabilidad del Contratista el cumplimiento o no de lo requerido por el SENASA; ya que la Entidad ha dado cumplimiento en todos los extremos a lo dispuesto en la Decisión N° 11, LaudoArbitral de fecha 10 de julio de 2020, emitido por el Árbitro Único Carlos Luis B. Ruska Maguiña. 3 3. Con decreto del 27 de noviembre de 2023, previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad para que cumpla con remitir un Informe Técnico Legal, en el que se pronuncie sobre la procedencia ysupuesta responsabilidad del Contratista por haber presuntamente ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato N° 028-2017-SENASA del 18 de setiembre de 2017, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; asimismo, señalar si la resolución contractual de la presente controversia efectuada a través de la Carta Notarial N° 0006-2021- MIDAGRISENASA-OAD [Carta Notarial N° 72829] del 30 de marzo de 2021, se encuentra consentida o ha sido sometida a procedimiento arbitral u otro mecanismo de solución de controversias y remitir de ser el caso, la Demanda Arbitral y el Acta de Instalación del Tribunal Arbitral correspondiente e indicar el estadosituacionaldelprocedimiento;yremitircopiacompletadelaCartaNotarial N° 0006-2021-MIDAGRI-SENASA-OAD [Carta Notarial N° 72829] del 30 de marzo de 2021 mediante la cual comunicó al Contratista la resolución del Contrato N° 028-2017-SENASA. 4. Mediante Oficio N° D000973-2023-MIDAGRI-SENASA-OAD presentado el 18 de diciembre de 2023 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, en atención al requerimiento formulado a través del decreto del 27 de noviembre de 2023, la Entidad remitió el Informe N° D000041-2023-MIDAGRI-SENASA-OAJ, mediante el 3Obrante a folios 141 al 144 del expediente administrativo en formato PDF. 4Obrante a folio 154 al 155 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 4 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2727-2025-TCE-S3 cual reiteró lo señalado en el Informe N° 0022-2021-MIDAGRI-SENASA-OAD-ULO- NPAUCAR del 29 de marzo de 2021, y agregó lo siguiente: - Mediante CARTA NOTARIAL-0006-2021-SENASA-OAD13, se resolvió (nuevamente) el Contrato N° 028-2017-SENASA, por haber acumulado el monto máximo de la penalidad por mora, en la ejecución de la prestación a cargo del Contratista, mediante la cual se informó la existencia de un retraso de cuarenta y un (41) días en la entrega oportuna de los bienes contratados y la aplicación de la penalidad máxima del 10% del monto contratado, se procedió a la resolución total del contrato antes mencionado. - El contratista sí es responsable de la resolución del contrato por cuanto no cumplióconsu obligacióndeproveer losbienes contratados porla entidad,en el tiempo y forma pactados en el Contrato N° 028-2017-SENASA; por cuanto existió una ejecución tardía y defectuosa por culpa inexcusable del deudor (la contratista). - La ResolucióndelContratomediantelaCarta Notarial N°0006-2021-MIDAGRI- SENASA-OAD sí quedó firme, por cuanto el Contratista no activó la cláusula Décimo Séptima del Contrato, por lo que no inició un procedimiento conciliatorio, como tampoco dio inicio a un Arbitraje, para hacer valer sus derechos, dejando que el transcurso del tiempo declare consentida dicha resolución de contrato y sin posibilidad de iniciar acto impugnatorio alguno, por lo que dicha resolución quedo firme. - Finalmente señaló que el daño se configura en el presente caso cuando la responsabilidad del Contratista (deudor) se compromete mediante la inejecución de la obligación (entrega de bienes de forma parcial, tardía o defectuosa), la misma que ha causado daño a la Entidad (en su calidad de acreedor). Es decir, al 18 de diciembre de 2023 el Contratista le ha ocasionado a SENASA un perjuicio económico por el rubro de almacenaje la suma de S/ 96,744.60 (Noventa y Seis Mil Setecientos Cuarenta y Cuatro y 60/100 soles). 5 5. Por decreto del 12 de diciembre de 2024 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista,por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato (mediante la Carta 5Obrante a folio 270 al 276 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 5 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2727-2025-TCE-S3 Notarial N° 0006-2021-MIDAGRI-SENASA-OAD), siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. Se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles al Contratista para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 6. Por decreto del 14de enero de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos, debido a que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos, a pesar de haber sido notificado a través de la Casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores) el 16 de diciembre de 2024; asimismo, se dispuso remitir el presente expediente administrativo a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 15 de enero de 2025. II. SITUACIÓN REGISTRAL: De la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que, a la fecha, la empresa DARKEV NEGOCIACIONES S.A.C. (con R.U.C. N° 20517204073), cuenta con los siguientes antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal: Inhabilitaciones Página 6 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2727-2025-TCE-S3 INICIO INHABIL. FIN INHABIL. PERIODORESOLUCION FEC. RESOLUCION OBSERVACION TIPO 03/07/2014 03/01/2015 6 MESES 1529-2014-TC-S2 25/06/2014 TEMPORAL 30/01/2020 30/09/2020 8 MESES 233-2020-TCE-S4 22/01/2020 TEMPORAL 19/01/2021 15/03/2021 6 MESES 2765-2020-TCE-S2 29/12/2020 MULTA 29/05/2023 29/11/2023 6 MESES 2277-2023-TCE-S3 19/05/2023 TEMPORAL III. FUNDAMENTACIÓN: 1. El presente procedimiento administrativo sancionador tiene por objeto determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa, al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato N° 028-2017-SENASA, suscrito el 18 de setiembre de 2017, dando lugar a la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento. Normativa aplicable. 2. Conforme ha sido mencionado, el presente procedimiento administrativo sancionador está referido a la presunta responsabilidad del Contratista por haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato Nº 028-2017-SENASA. 3. Ahora bien, téngase presente que, en el caso concreto, el procedimiento de selección se convocó el 7 de agosto de 2017, cuando estaba vigente la Ley N° 30225 y el Reglamento. En tal sentido, para efectos de analizar si se siguió el procedimiento de resolución contractual, así como para el uso de los medios de solución de controversias en la etapa de ejecución contractual, se aplicará dicha normativa. 4. Del mismo modo, para el análisis de la configuración de la infracción e imposición de sanción que pudiera corresponder al Contratista, resulta aplicable lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado aprobado con el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley. Asimismo, para dicho análisis resulta aplicable el Decreto Supremo N° 344-2018- EF y sus respectivas modificatorias, en adelante, el nuevo Reglamento, por ser las Página 7 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2727-2025-TCE-S3 normas vigentes al momento en que se habría producido el supuesto hecho infractor, esto es, el 31 de marzo de 2021, cuando se notificó la resolución del Contrato. Naturaleza de la infracción. 5. En el presente caso, la infracción que se le imputa al Contratista se encuentra tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual dispone que: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1. El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas (...), cuando incurran en las siguientes infracciones: (...) f) Ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, incluido Acuerdos Marco, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral” Por tanto,parala configuracióndelainfracción imputada,esteColegiadorequiere necesariamente de la concurrencia de dos requisitos, esto es: i) Debe acreditarse que el contrato, orden de compra u orden de servicio, fuente de obligaciones, haya sido resuelto por causal atribuible al Contratista, de conformidad con la Ley y el Reglamento vigentes en su oportunidad. ii) Debe verificarse que dicha decisión haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, ya sea por no haberse iniciado la conciliación o el arbitraje de manera oportuna, o, aun cuando se hubiesen empleado dichos mecanismos, se haya confirmado la decisión de la Entidad de resolver el contrato. 6. En relación con el primer requisito, a fin de verificar el procedimiento de resolucióncontractual,elartículo36delaLeydisponequecualquieradelaspartes puede resolver el Contrato, por caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite de manera definitiva la continuación del Contrato, por incumplimiento de sus obligacionesconformeloestablecidoen elReglamento,oporhechosobreviniente Página 8 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2727-2025-TCE-S3 alperfeccionamientodelContratosiemprequeseencuentreprevistalaresolución en la normativa relacionada al objeto de la contratación. 7. Por su parte, el artículo 135 del Reglamento, señala que la Entidad puede resolver el Contrato, de conformidad con el artículo 36 de la Ley, en los casos que el contratista: i) incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese haber sido requerido para ello, ii) haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidad por mora o el monto máximo para otras penalidades, en la ejecución de la prestación a su cargo; o iii) paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal situación. Dicho artículo precisa que cualquiera de las partes puede resolver el Contrato por caso fortuito, fuerza mayor o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del Contratoquenoseaimputable alaspartes yque imposibilitedemaneradefinitiva la continuación de la ejecución del Contrato. 8. Aunado a ello, el artículo 136 del Reglamento establece que, en caso de incumplimiento contractual de unadelaspartesinvolucradas,la partequeresulte perjudicada con tal hecho requerirá a la otra notarialmente para que satisfaga sus obligaciones, en un plazo no mayor de cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el Contrato, dependiendo del monto involucrado y de la complejidad, envergadura o sofisticación de la adquisición o contratación, la Entidad puede establecer plazos mayores, los cuales no deben superar en ningún caso los quince (15)días,plazoqueseotorganecesariamenteenobras.Adicionalmente,establece que,sivencidodichoplazoelincumplimientocontinúa,laparteperjudicadapuede resolver el Contrato en forma total o parcial, comunicando su decisión mediante carta notarial. Cabe precisar que, según el citado artículo, no es necesario efectuar un requerimiento previo cuando la resolución del Contrato se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora, o por otras penalidades, o cuando la situación de incumplimiento no pueda ser revertida. En este caso, bastará comunicar al Contratista mediante carta notarial la decisión de resolver el Contrato. 9. En cuanto al segundo requisito para la configuración de la infracción, resulta necesario verificar si la decisión de resolver el Contrato por parte de la Entidad ha quedado consentida por no haber iniciado el Contratista, dentro del plazo legal Página 9 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2727-2025-TCE-S3 establecido para tal efecto (30 días hábiles) , los mecanismos de solución de controversias de conciliación y arbitraje, o que habiéndose iniciado los mismos se haya confirmado la decisión de la Entidad de resolver el contrato. 10. Del mismo modo, el numeral 45.2 del artículo 45 de la Ley, establece que las controversiasque surjan entre las partes sobre la nulidad del Contrato, resolución del Contrato, ampliación de plazo contractual, recepción y conformidad de la prestación, valorizaciones o metrados y liquidación del Contrato, se resuelven mediante conciliación o arbitraje, según el acuerdo de las partes, debiendo solicitarse el inicio de estos procedimientos dentro de los treinta (30) días hábiles, conforme a lo establecido en el Reglamento. 7 11. Asimismo, en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022/TCE publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de mayo de 2022, se adoptaron entre otros acuerdos, que la configuración de la infracción consistente en dar lugar a la resolución de contrato se concreta con la notificación de la decisión de resolver el contrato, conforme al procedimiento establecido en el Reglamento, según corresponda; y, que en el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida por no haberse iniciado los medios de solución de controversias, o que, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento. Configuración de la Infracción. Sobre el procedimiento formal de resolución contractual 12. Conforme a lo expuesto, en primer lugar, corresponde determinar si la Entidad observó el debido procedimiento para la resolución del Contrato, en tanto que su cumplimiento constituye requisito necesario e indispensable, para que este Tribunal emita pronunciamiento relativo a la configuración de la referida infracción que se imputa. 7Conforme a lo previsto en el artículo 137 del Reglamento. Acuerdo de Sala Plena que establece para la configuración de la infracción consistente en ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. Página 10 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2727-2025-TCE-S3 13. En relación con ello,obraenel expedienteadministrativo la Carta Notarial N°006- 2021-MIDAGRI-SENASA-OAD de fecha 30 de marzo de 2021 , notificada 8 9 notarialmente el 31 de marzo de 2021 , mediante la cual la Entidad comunicó al Contratista la decisión de resolver el Contrato por la acumulación máxima de penalidades. Para mayor detalle, se reproduce partes pertinentes de la Carta y su respectiva constancia de notificación: 8Obrante a folios 189 al 199 del expediente administrativo en formato PDF. 9Obrante a folios 190 del expediente administrativo en formato PDF. Página 11 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2727-2025-TCE-S3 Página 12 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2727-2025-TCE-S3 Cabe indicar que la referida carta fue notificada al domicilio contractual consignado en la Cláusula Décima Novena del Contrato N° 028-2017-SENASA, en el que se aprecia como domicilio contractual la “Av. Paseo de la República N° 385, 4to Piso, La Victoria, Lima”. 14. En el presente caso, cabe precisar que, conforme al artículo 136 del Reglamento aplicable al caso materia de análisis, no es necesario efectuar un requerimiento previo cuando la resolución del Contrato se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora. 15. Atendiendoaello,setieneque,enelcasoconcreto, sehaverificadoquelaEntidad ha cumplido el procedimiento de resolución contractual previsto en la normativa, razón por la cual corresponde ahora determinar si dicha decisión quedó consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. Página 13 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2727-2025-TCE-S3 Sobre el consentimiento o firmeza de la resolución contractual 16. En este punto, es pertinente destacar que el tipo infractor imputado señala expresamente que, para la determinación de la configuración de la conducta, se debe verificar que la decisión de resolver el contrato ha quedado consentida por no haberse iniciado los procedimientos de solución de controversias, conforme a lo previsto en el TUO de la Ley y el Reglamento. 17. El artículo 45 del TUO de la Ley, refiere que las controversias que surjan entre las partes sobre la ejecución, interpretación, resolución, inexistencia, ineficacia o invalidez del contrato se resuelven mediante conciliación o arbitraje, según el acuerdo de las partes. Asimismo, el artículo 137 del nuevo Reglamento establece que cualquier controversia relacionada con la resolución del contrato puede ser sometida por la parte interesada a conciliación y/o arbitraje dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes de notificada la resolución. Vencido esteplazo,sin que se haya iniciado alguno de estos procedimientos, se entiende que la resolución del contrato ha quedado consentida. 18. Sobreelparticular,debe tenersepresenteque,enlosnumerales5y6delAcuerdo de Sala Plena N° 002-2022/TCE del 22 de abril de 2022 , el Tribunal de Contrataciones del Estado estableció, como precedente vinculante, que: “(…) 5. La configuración de la infracción consistente en dar lugar a la resolución de contrato se concreta con la notificación de la decisión de resolver el contrato, conforme al procedimiento establecido en el Reglamento, según corresponda. 6. En el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida por no haberse iniciado los medios de solución de controversias, o que, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento. 10Publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 7 de mayo de 2022. Página 14 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2727-2025-TCE-S3 (…)”. 19. En otras palabras, para determinar la configuración de la infracción referida a ocasionar la resolución del contrato, corresponde a este Tribunal verificar i) si el procedimiento de resolución contractual seguido por la Entidad se sujetó al establecido en el ordenamiento jurídico aplicable al caso concreto, así como ii) si el contratista cuestionó o no la resolución contractual en el marco de un mecanismo de solución de controversias, a fin de corroborar si la decisión de la Entidad quedó firme o consentida. 20. Asimismo, resulta relevante citar el criterio adoptado en el Acuerdo de Sala Plena N° 003-2023/TCE publicado el 1 de diciembre de 2023 a través del diario oficial El Peruano, en su numeral 2 de la parte resolutiva señaló que: “2. El consentimiento de la resolución contractual se verifica con el registro realizado, una vez vencido el plazo de caducidad, por las entidades contratantes en la plataforma de catálogos electrónicos de acuerdos marco, o a través de otros elementos probatorios, tales como lo informado por la entidad contratante en la denuncia o durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, o por centros arbitrales, árbitros, centros de conciliación o conciliadores.” 21. En mérito a lo expuesto, cabe precisar que, en el procedimiento administrativo sancionador que nos ocupa,no corresponde al Tribunal verificar si la conducta del Contratista estuvo justificada, pues dichos aspectos debieron ventilarse en los fueros correspondientes; esto es, la conciliación y/o el arbitraje. Por tanto, habiendo quedado consentida o firme la decisión de la Entidad de resolver el contrato, este Colegiado debe considerar que ello ocurrió por causa atribuible al Contratista. Cabetenerencuentaqueelconsentimientodelaresolucióncontractualporparte del Contratista deriva de su exclusiva responsabilidad; toda vez que al suscribir el Contrato se sujetó a las condiciones y disposiciones establecidas en él y en la normativa de contrataciones del Estado. 22. Considerando ello, en el presente caso, se aprecia que la decisión de resolver de forma el Contrato, fue notificada al Consorcio el 31 de marzo de 2021; en ese sentido, aquél contaba con el plazo de treinta (30) días hábiles siguientes para Página 15 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2727-2025-TCE-S3 solicita11el inicio de una conciliación y/o arbitraje, plazo que venció el 14 de mayo de 2021 . 23. Asimismo,mediante el Oficio N°D000973-2023-MIDAGRI-SENASA-OAD,del 18 de diciembre de 2023, la Entidad informó que la resolución contractual no fue sometida a conciliación o arbitraje y que la resolución del Contrato se encuentra consentida. 24. Ahora bien, resulta pertinente mencionar que el Contratista no se apersonó al presente procedimiento ni presentó descargos ante las imputaciones formuladas en su contra, a pesar de haber sido debidamente notificado el 16 de diciembre de 2024,a través de la Casilla ElectrónicadelOSCE(bandeja de mensajesdelRegistro Nacional de Proveedores). En tal sentido, dado que la Entidad ha informado que la resolución contractual no ha sido sometida a conciliación y/o arbitraje, mecanismos de solución de controversias que la Ley le otorga para cuestionar la decisión de la Entidad de resolver el Contrato,se tiene que dicha resolución ha quedado consentida,por lo que ésta despliega plenamente sus efectos jurídicos, siendo uno de ellos, precisamente, considerar que ésta fue ocasionada por el Consorcio, hecho que califica como infracción administrativa. 25. Por las consideraciones expuestas, en el presente caso, se ha acreditado la responsabilidad del Contratista en la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, razón por la cual corresponde imponerle sanción administrativa, previa graduación de la misma. Graduación de la sanción. 26. El literal b)del numeral 50.4 del referido artículo 50 del TUO de la Ley,ha previsto como sanción aplicable para la infracción materia de análisis, una inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses. 27. Al respecto, de conformidad con el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, las sanciones no deben ser desproporcionadas y deben guardar relación con la conducta a reprimir, 11Verificado en https://www.gob.pe/8283-calcular-dias-habiles-o-calendario Página 16 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2727-2025-TCE-S3 atendiendo a la necesidad que las empresas no deben verse privadas de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta al Contratista. 28. En ese sentido, corresponde determinar la sanción a imponer conforme a los criterios previstos en el artículo 264 del nuevo Reglamento, tal como se expone a continuación: a) Naturaleza de la infracción: desde el momento en que un proveedor asume un compromiso contractual frente a la Entidad, queda obligado a cumplir cabalmente con lo ofrecido, dado que un incumplimiento suyo puede generar un perjuicio al Estado. En el presente caso, el incumplimiento del servicio requerido al Contratista obligó a la Entidad a resolver el Contrato, impidiendo con ello la realización de las finalidades y objetivos perseguidos con la contratación. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en autos, no es posible advertir una conducta dolosa por parte del Contratista, pero sí es posible advertir su falta de diligencia, al no haber atendido oportunamente el pedido realizado por la Entidad. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: el incumplimiento de las obligaciones por parte del Contratista afectó los intereses de la Entidad contratante. Asimismo, la Entidad señaló que el daño se configura en el presente caso cuando la responsabilidad del Contratista (deudor) se compromete mediante la inejecución de la obligación (entrega de bienes de forma parcial, tardía o defectuosa), la misma que ha causado daño a la Entidad (en su calidad de acreedor). Es decir, al 18 de diciembre de 2023 el Contratista le ha ocasionado a SENASA un perjuicio económico por el rubro de almacenaje la suma de S/ 96,744.60 (Noventa y Seis Mil Setecientos Cuarenta y Cuatro y 60/100 soles) d) Reconocimiento de la infracción cometida antes que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada. Página 17 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2727-2025-TCE-S3 e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: De la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que, a la fecha, la empresa DARKEV NEGOCIACIONES S.A.C. (con R.U.C. N° 20517204073), cuenta con los siguientes antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado: Inhabilitaciones INICIO INHABIL. FIN INHABIL. PERIODORESOLUCION FEC. RESOLUCION OBSERVACION TIPO 03/07/2014 03/01/2015 6 MESES 1529-2014-TC-S2 25/06/2014 TEMPORAL 30/01/2020 30/09/2020 8 MESES 233-2020-TCE-S4 22/01/2020 TEMPORAL 19/01/2021 15/03/2021 6 MESES 2765-2020-TCE-S2 29/12/2020 MULTA 29/05/2023 29/11/2023 6 MESES 2277-2023-TCE-S3 19/05/2023 TEMPORAL f) Conducta procesal: el Contratista no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó sus descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley: de la documentación obrante en el expediente administrativo, no se advierte la adopción de ningún modelo de prevención que se encuentre certificado, por parte del Contratista, conforme al numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley. h) En el caso de MYPE, la afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitaria : Al respecto, en el expediente no se advierte información que acredite el supuesto que recoge el presente criterio de graduación. 29. Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 31 de marzo de 2021, fecha en que se comunicó al Contratista la resolución del vínculo contractual. 12Criterio incorporado mediante el Decreto Supremo N°308-2022-EF,Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018.EF. Página 18 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2727-2025-TCE-S3 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004-2025- OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”,yenejerciciodelas facultades conferidasenelartículo59delaLey,asícomo, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa DARKEV NEGOCIACIONES S.A.C. (con R.U.C. N° 20517204073), por el periodo de seis (6) mesesde inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato N° 028-2017-SENASA del 18 de setiembre de 2017, derivado de la Adjudicación Simplificada Nº 026-2017-SENASA - Primera Convocatoria, por los fundamentos expuestos, la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución. 2. Disponer que, una vez que el presente pronunciamiento haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 19 de 19