Documento regulatorio

Resolución N.° 2726-2025-TCE-S3

Procedimiento administrativo sancionador seguido a las empresas EFIENZA S.A.C. y EFIENZA SERVICIOS GENERALES S.A.C., integrantes del CONSORCIO EFIENZA, por su supuesta responsabilidad al haber pres...

Tipo
Resolución
Fecha
14/04/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2726-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) este Tribunal considera importante recordar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, debe contarsecontodaslaspruebassuficientesparadeterminarde forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, a fin que se produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable”. Lima, 15 de abril de 2025. VISTOensesióndel15deabrilde2025,delaTerceraSaladelTribunaldeContratacionesdelEstado, el Expediente N° 3719-2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido a las empresas EFIENZA S.A.C. y EFIENZA SERVICIOS GENERALES S.A.C., integrantes del CONSORCIO EFIENZA, por su supuesta responsabilidad al haber presentado supuesta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, como parte de su oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 018-2023-SERPOST S.A. - Primera Convocatoria (derivada del Concurso Público N° 006-2023- SERPOST S.A.), convocada por SERVICIOS POSTALES DEL PERÚ S.A.; y, atendiendo a los siguiente...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2726-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) este Tribunal considera importante recordar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, debe contarsecontodaslaspruebassuficientesparadeterminarde forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, a fin que se produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable”. Lima, 15 de abril de 2025. VISTOensesióndel15deabrilde2025,delaTerceraSaladelTribunaldeContratacionesdelEstado, el Expediente N° 3719-2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido a las empresas EFIENZA S.A.C. y EFIENZA SERVICIOS GENERALES S.A.C., integrantes del CONSORCIO EFIENZA, por su supuesta responsabilidad al haber presentado supuesta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, como parte de su oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 018-2023-SERPOST S.A. - Primera Convocatoria (derivada del Concurso Público N° 006-2023- SERPOST S.A.), convocada por SERVICIOS POSTALES DEL PERÚ S.A.; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 6 de diciembre de 2023, SERVICIOS POSTALES DEL PERÚ S.A., en adelante la Entidad, convocó la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA Nº 018-2023-SERPOST S.A. - PRIMERA CONVOCATORIA (DERIVADA DEL CONCURSO PÚBLICO N° 006-2023- SERPOST S.A.), para la "Contratación del servicio de normalización de datos, generación de ruta óptima para el proceso de distribución y software de última milla en SERPOST S.A.", con un valor estimado deS/1,999,944.00(unmillónnovecientosnoventaynuevemilnovecientoscuarentay cuatro con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 24 de enero de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas por vía electrónica, y el 7 de febrero de 2024 se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección a favor del CONSORCIO EFIENZA, en adelante el Consorcio, integrado por las empresas EFIENZA S.A.C. (con RUC 20601028345) y EFIENZA SERVICIOS Página 1 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2726-2025-TCE-S3 GENERALESS.A.C.(conRUC20603732066),porelmontodesuofertaeconómicaascendente a S/ 1,792,800.00 (un millón setecientos noventa y dos mil ochocientos con 00/100 soles) 2. Mediante escritos N° 1 y 2, presentados el 14 y 16 defebrero de2024, respectivamente, ante laMesadePartesdelTribunaldeContratacionesdelEstado,enadelante elTribunal,elpostor CONSORCIO GEORED, conformado por las empresas GEOSATELITAL PERU E.I.R.L. y GRUPO REDSATEL S.A.C., interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y contra la buena pro otorgada al Consorcio, tramitado bajo el Expediente N° 1704-2024-TCE. Al respecto, en esa instancia recursiva, el CONSORCIO GEORED señaló que la Certificación ProjectManagementProfessional (PMP) defecha21 desetiembrede 2021, presentado en la oferta por el Consorcio sería falso, pues al efectuarse la consulta en el enlace que brinda la página oficial del Project Management Institute, se aprecia que el nombre del señor Cristian AlexanderReaño Salasno arrojaresultados,porloquedichodocumento careceríadevalidez. No obstante, el Consorcio expresó que el certificado de fecha 21 de setiembre de 2021 es un documento verdadero y que el señor Cristian Alexander Reaño Salas ha recibido efectivamente la Certificación Project Management Professional (PMP) otorgada por el Project Management Institute (PMI), como se puede constatar de la revisión de la cuenta de FacebookydeLinkedlndelmencionadoprofesional.Añadióqueelhechodequeelcertificado no figure en la página web del PMI no determina que el documento no exista, pues los titulares deestas certificaciones pueden optarporno servisibles en labasededatos dedicha organización. 3. Mediante Cédula de Notificación N° 18513/2024.TCE presentada el 26 de marzo de 2024 en laMesade Partes Digital del Tribunal, laSecretaríadel Tribunal notificóla Resolución Nº978- 2024-TCE-S6 del 21 de marzo de 2024, mediante la cual la Sexta Sala del Tribunal dispuso, entreotros,abrirexpedienteadministrativosancionadorcontralosintegrantesdelConsorcio, por la presunta comisión de las infracciones previstas en los literales j) e i) del numeral 50.1 1 del artículo 50 de la Ley, según lo señalado en el fundamento 46 . 4. Mediante Cédula de Notificación N° 62838/2024.TCE presentada el 14 de agosto de 2024 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Secretaría remitió el Decreto N° 561276 del 8 de 1Cabeprecisarquenoobraelnumeral46,sinoelnumeral36,enelcualseseñalólosiguiente:“Sinperjuiciodeloconcluido respectodelanulidaddelprocedimientodeselección,esteColegiadoencuentrapertinentepronunciarsesobresiloshechos denunciados por el Impugnante sobre la presunta inexactitud y/o falsedad de la Certificación Project Management Professional(PMP)otorgadaporelProjectManagementInstitute(PMI)alseñorCristianAlexanderReañoSalas,revelarían la existencia de indicios de las infracciones administrativas previstas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, frente a lo cual correspondería abrir expediente administrativo sancionador contra el Adjudicatario”. Página 2 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2726-2025-TCE-S3 agosto de 2024 y la Carta N° 081-A/2024 (presentada el 31 de julio de 2024 ante esta instancia), a través de la cual la Entidad envió información relacionada con el inicio del procedimiento sancionador dispuesto en la Resolución N° 978-2024-TCE-S6 del 21 de marzo de 2024, a fin de ser incorporada al presente expediente. En tal sentido, laEntidad adjuntóel Informe TécnicoN° 645-ALA/2024 del 31 dejuliode2024 y el Informe Legal N° 026-L/24, en los cuales manifestó, entre otros, lo siguiente: - ElDepartamentodeAbastecimientoemitióelInformeN°161-ALA/24respectoalrecurso de apelación presentado ante el Tribunal, en el que, entre otros, se pronunció respecto del certificado presentado por el Consorcio para acreditar la capacitación del personal clave–jefede Proyecto, en el cualseñalaque afindevalidarlosdatos delpersonalclave y de la búsqueda respectiva en la base de datos, se obtuvo la información de “no se encontraron resultados”, por lo tanto el comité de selección debió descalificar la oferta del Consorcio, concluyendo que se habría incurrido en causal de nulidad. 5. Con decreto del 12 de diciembre de 2024, se dispuso: i) Incorporaral expedienteadministrativosancionador:i)Copiadelaofertapresentada por el Consorcio ante la Entidad en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 18- 2023-SERPOST S.A.-1 y ii) Reporte de correo electrónico ingresado en el trámite del Expediente N° 1704-2024.TCE (registro N° 7325). ii) Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra los Integrantes del Consorcio Adjudicatario, por su supuesta responsabilidad al haber presentado supuesta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección, infracción tipificada en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Documento presuntamente falso o adulterado y/o con información inexacta: i) Certificado del 21 de setiembre de 2021, presuntamente emitido por PROJECT MANAGEMENT INSTITUTE, a favor del señor CRISTIAN ALEXANDER REAÑO SALAS. Para dicho efecto, se dispuso notificar a los integrantes del Consorcio para que dentro del plazo de diez (10) días hábiles, cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Página 3 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2726-2025-TCE-S3 6. Mediante Escrito S/N, presentado el 8 de enero de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la empresa EFIENZA S.A.C., integrante del Consorcio, presentó sus descargos, señalando lo siguiente: - La Sala que se avocó a la apelación solicitó información al Instituto para confirmar la veracidad del certificado cuestionado, por lo cual dicha institución mediante correo electrónico con fecha 09/03/2024 emite su respuesta negando el registro de dicha persona. Sin embargo, se debe requerir un documento oficial del Project Management Institute (PMI), donde se indique la falsedad o adulteración del documento, teniendo en cuentaqueesunaorganizaciónquetienemúltiplesoficinasderegistroyunaorganización muy compleja, por lo que no se puede dar crédito suficiente a un simple correo electrónico de la oficina de Perú. - Asimismo, señaló que para que se configure la infracción el órgano emisor debe indicar laadulteración de la misma, en ese sentido se debe haber realizado un requerimiento de información directa a los suscriptores de dicho documento (Tony Appleby y Sunil Prashara), debido aquedichos funcionarios son los únicos quepueden confirmaronegar la suscripción y falsedad de dicho certificado. - Por otro lado, solicita a la Sala que aplique y recoja los criterios indicados en la jurisprudencia Res. 3172-2021-TCE-S4, en el extremo que, para determinar la veracidad, puedepracticarse pericias grafotécnicas delas rúbricas en los documentos cuestionados. - Deotrolado, señalaque, dada lanaturalezadelainfracción depresentardocumentación falsa o inexacta, solicita la aplicación de individualización de responsabilidades. - Agregaque no se cometió una infracción algunay que su actuar no ha sido premeditado, mal intencionado y en ningún momento han pretendido infringirlaLey ni sorprender a la entidad convocante o realizar un acto doloso, así como no ha generado un perjuicio efectivo al Estado. - Porloexpuesto,solicitaalTribunaldesestimelaimputaciónefectuadaa surepresentada, enconsecuencia,seleexoneredelaimputacióndeinfracciones tipificadasenlosliterales i) y j) del numeral 50.1 artículo 50 de la Ley, ya que no se advertiría que existe evidencia alguna que su representada haya infringido la normativa de contrataciones del Estado. Página 4 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2726-2025-TCE-S3 7. Mediante Escrito S/N, presentado el 8 de enero de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la empresa EFIENZA SERVICIOS GENERALES S.A.C., integrante del Consorcio, presentó sus descargos, en los mismos términos que su consorciado EFIENZA S.A.C. 8. Por decreto del 14 de enero de 2025, se tuvo por apersonados al presente procedimiento administrativosancionadoralosintegrantesdelConsorcioysedejóaconsideracióndelaSala sus descargos; asimismo, se dispuso remitir el presente expediente administrativo a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 15 de enero de 2025. 9. Mediante Escrito S/N, presentado el 6 de marzo de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, laempresa EFIENZA SERVICIOS GENERALESS.A.C., integrante del Consorcio, solicitó la cotización y requisitos documentarios para la realización de una pericia. 10. Con decreto del 7 de marzo de 2025, se dejó a consideración de la Sala lo solicitado por la empresa EFIENZA SERVICIOS GENERALES S.A.C. 11. Por decreto del 20 de marzo de 2025, se incorporaron al presente expediente, los siguientes documentos: i) el Decreto del 7 de marzo de 2024, emitido por la Sexta Sala del Tribunal, mediante el cual requiere información a PROJECT MANAGEMENT INSTITUTE INC; y ii) el Decreto del 11 de marzo de 2024, con el cual se incorporó el correo electrónico de fecha 08.03.2024 remitido a la empresa PROJECT MANAGEMENT INSTITUTE INC, a través del cual setraslada el requerimiento deinformación contenido en el DecretoN° 539914 y sus anexos, y el correo electrónico de fecha 09.03.2024, con el cual la empresa PROJECT MANAGEMENT INSTITUTE INC responde el requerimiento de información solicitado por la Sala mediante Decreto N° 539914; contenidos en el expediente 1704-2023.TCE. 12. Con decreto del 20 de marzo de 2025, a fin que la Tercera Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio para emitir pronunciamiento, se requirió lo siguiente: A PROJECT MANAGEMENT INSTITUTE: • Sírvase informar de manera clara y precisa si emitió o no el Certificado de fecha 21 de setiembre de 2021. • Sírvase precisar si los señores Tony Appleby en calidad de Presidente del Consejo Directivo (Chair, Board of Directors) y Sunil Prashara en calidad de Presidente y Gerente General (President and Chief Executive Officer), suscribieron o no los documentos en mención. Página 5 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2726-2025-TCE-S3 • Sírvase precisar si la información contenida en dicho documento es veraz en todos sus extremos. 13. Con decreto del 21 de marzo de 2025, a fin que la Tercera Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio para emitir pronunciamiento, se requirió lo siguiente: A EFIENZA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA: • Sírvase comunicar si asumirá los costos de la pericia que dispondría el Tribunal de Contrataciones del Estado, en atención a lo solicitado por la empresa EFIENZA SERVICIOS GENERALES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - EFIENZA SERVICIOS GENERALES S.A.C. en su escrito s/n presentado el 6 de marzo de 2025, a efectos de determinar si el Certificado de fecha 21 de setiembre de 2021 fue suscrito por los señores Tony Appleby, en calidad de Presidente del Consejo Directivo(Chair, Board of Directors), y Sunil Prashara, en calidad de Presidente y Gerente General (President and Chief Executive Officer), de PROJECT MANAGEMENT INSTITUTE. A EFIENZA SERVICIOS GENERALES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - EFIENZA SERVICIOS GENERALES S.A.C.: • Sírvase comunicar si asumirá los costos de la pericia que dispondría el Tribunal de Contratacionesdel Estado, enatenciónalosolicitadopor surepresentadaensuescritos/n presentado el 6 de marzo de 2025, a efectos de determinar si el Certificado de fecha 21 de setiembre de 2021 fue suscrito por los señores Tony Appleby, en calidad de Presidente del Consejo Directivo (Chair, Board of Directors), y Sunil Prashara, en calidad de Presidente y Gerente General (President and Chief Executive Officer), de PROJECT MANAGEMENT INSTITUTE. A PROJECT MANAGEMENT INSTITUTE: • De ser el caso, sírvase remitir el Certificado de fecha 21 de setiembre de 2021 (que obraría en sus archivos), así como otros documentos emitidos por su representada y suscritos por los señores Tony Appleby, en calidad de Presidente del Consejo Directivo (Chair, Board of Directors), y Sunil Prashara, en calidad de Presidente y Gerente General (President and Chief Executive Officer). Página 6 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2726-2025-TCE-S3 14. Mediante Escrito S/N, presentado el 25 de marzo de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la empresa EFIENZA SERVICIOS GENERALES S.A.C., integrante del Consorcio aceptó asumir los costos de la pericia grafotécnica que la Sala asigne. 15. Por decreto del 9 de abril de 2025, se incorporaron al presente expediente, los siguientes documentos: i) el correo electrónico de fecha 24.03.2024 remitido a la empresa PROJECT MANAGEMENT INSTITUTE INC, mediante el cual se traslada el requerimiento de información contenido en el Decreto N° 608344 y su anexo; ii) el correo electrónico de fecha 24.03.2024, a través del cual la empresa PROJECT MANAGEMENT INSTITUTE INC responde el requerimiento de información solicitado por la Sala mediante Decreto N° 608344; iii) el correo electrónico de fecha 24.03.2024 remitido a la empresa PROJECT MANAGEMENT INSTITUTE INC, con el cual se traslada el requerimiento de información contenido en el Decreto N° 608597 y anexo; iv) el correo electrónico de fecha 24.03.2024, con el cual la empresa PROJECT MANAGEMENT INSTITUTE INC responde el requerimiento de información solicitado por la Sala mediante Decreto N° 608597; y v) el correo electrónico automático de fecha 24.03.2024, a través del cual la empresa PROJECT MANAGEMENT INSTITUTE INC informa la recepción del requerimiento de información solicitado por la Sala mediante Decreto N° 608344. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, el análisis de la responsabilidad de los integrantes del Consorcio por haber presentado supuesta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; norma vigente al momento de suscitarse los hechos denunciados. Normativa aplicable 2. Conforme ha sido mencionado, el presente procedimiento administrativo sancionador está referidoalapresuntaresponsabilidad delosintegrantesdel Consorcio,porhaberpresentado supuesta documentación falsa o adulterada, como parte de su oferta, hecho que se habría configuradoel24deenerode2024,fechaen queelConsorciopresentósuoferta,en elmarco del procedimiento de selección. De lo expuesto, se aprecia que, la normativa vigente es el TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento, normativa aplicable al presente caso. Página 7 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2726-2025-TCE-S3 Naturaleza de la infracción. 3. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores y/o Adjudicatarios que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o la Central de Compras Públicas – Perú Compras, siempre quedichainexactitud esté relacionada con el cumplimientode un requerimientoo factor de evaluación que le presente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Porsuparte, elliteralj)delnumeral 50.1delartículo50delTUOdelaLey N°30225,establece que los agentes de la contratación, incurrirían en infracción susceptible de sanción, cuando presenten documentos falsos o adulterados a las Entidades, al tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. 4. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas debenestarexpresamentedelimitadas,paraque,deesamanera,losadministradosconozcan en qué supuestos sus acciones pueden dar lugar a una sanción administrativa. Dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso el Tribunal, analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir, - para efectos de determinar responsabilidad administrativa - la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 5. Atendiendoaello,enelpresentecaso,correspondeverificar-enprincipio-queeldocumento cuestionado (falsooadulterado y/ocon información inexacta) fue efectivamentepresentado Página 8 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2726-2025-TCE-S3 ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otras. Unavezverificadodichosupuesto,yaefectos dedeterminarla configuracióndelainfracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello, en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el 2 marco de las contrataciones estatales , y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado o de información inexacta, que no haya detectado en su momento éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marcodelascontratacionesestatales,porelproveedor,participanteopostoroAdjudicatario que, conforme lodisponeel párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo50 del TUO de la Ley, son los únicos sujetos pasibles deresponsabilidad administrativaen dicho ámbito, yasea que aquel agente haya actuado de forma directa o a través de un representante; consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento es falso o adulterado. 6. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, un documento falso es aquél que no fue expedido por supuesto órgano o agente emisor o suscrito por supuesto suscriptor, es 2 Porelprincipiodepresuncióndeveracidad,consagradoenelnumeral1.7delartículoIVdelTítuloPreliminaryartículo 42 de la Ley N° 27444, refiere que todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos, respecto a su propia situación, así como de contenido veraz para fines administrativos,salvo prueba en contrario. Página 9 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2726-2025-TCE-S3 decir por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor o autor o suscriptor; y un documento adulterado será aquel que, siendo válidamente expedido, ha sido modificado en su contenido. Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, independientemente que ello se logre, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario OficialElPeruanoel2dejuniode2018;casocontrario,laconductanoserápasibledesanción. 7. En cualquier caso, la presentación de documentación falsa o adulterada e información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG. 8. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presentecaso,seencuentrareguladoporelnumeral4del artículo67delTUOlaLPAG,norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificados todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneospresentadosy lainformación incluidaen losescritosy formulariosquepresenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. 9. Sin embargo, conforme al propionumeral 1.7 del artículo IVdel Título Preliminardel TUO del LPAG, lapresunción deveracidad admitepruebaen contrario, en lamedidaque es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Página 10 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2726-2025-TCE-S3 Configuración de la infracción 10. Conformealoexpuesto,en elpresentecaso, seatribuyeresponsabilidad alosintegrantes del Consorcio Adjudicatario, por haber presentado documentación falsa o adulterada e información inexacta a la Entidad, en el marco del procedimiento de selección, consistente en: Documento presuntamente falso o adulterado y/o con información inexacta: i) Certificado del 21 de setiembre de 2021, presuntamente emitido por PROJECT MANAGEMENT INSTITUTE, en favor del señor CRISTIAN ALEXANDER REAÑO SALAS. 11. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de la documentación cuestionada ante el Tribunal; y, ii) la falsedad o adulteración contenida en la documentación cuestionada. 12. Sobreelparticular, deladocumentaciónobranteen el SistemaElectrónicodeContrataciones del Estado (SEACE), fluye la presentación de oferta por el Consorcio el 24 de enero de 2024, conforme se aprecia a continuación: En ese sentido, corresponde avocarse al análisis para determinar si la documentación cuestionada es falsa o adulterada y/o contiene información inexacta, y si esta se encuentra vinculadaalcumplimientodeunrequisitooalaobtencióndeunaventajaenelprocedimiento de selección o en la ejecución contractual. Página 11 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2726-2025-TCE-S3 13. Al respecto, el documento cuestionado obrante en la oferta de la Contratista es el siguiente: i) Certificado de 21 de setiembre de 2021, presuntamente emitido por PROJECT MANAGEMENT INSTITUTE, en favor del señor CRISTIAN ALEXANDER REAÑO SALAS. Se adjunta el documento cuestionado para mayor verificación : 3 14. Sobre el particular, es oportuno señalar que el documento es cuestionado en mérito a lo previsto en el numeral 3 de la Resolución Nº 978-2024-TCE-S6 del 21 de marzo de 2024, mediante la cual la Sexta Sala del Tribunal dispuso abrir expediente administrativo sancionadorcontralosintegrantesdel Consorcio,porlapresuntacomisióndelasinfracciones 3Obrante en el folio 138 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 12 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2726-2025-TCE-S3 previstas en los incisos j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, según lo señalado en el fundamento 46 , tramitado bajo el Expediente N° 1704-2024-TCE. Loanteriorsesustentó en que, en esainstanciarecursiva, el CONSORCIOGEORED señaló que la Certificación Project Management Professional (PMP) de fecha 21 de setiembre de 2021, sería falso, pues al efectuarse la consulta en el enlace que brinda la página oficial del Project Management Institute, se apreciaque el nombredel señor Cristian Alexander Reaño Salas no arrojaría resultados, por lo cual el certificado presentado por el Consorcio carecería de validez. 15. Por su parte, respecto del certificado presentado por el Consorcio para acreditar la capacitación del personal clave – jefe de Proyecto, en su Informe N° 161-ALA/24, la Entidad señalaque, afin devalidarlos datos del personal clavey delabúsqueda respectivaen labase de datos, se obtuvo que: “no se encontraron resultados”, por lo que el comité de selección debió descalificar la oferta del Consorcio. 16. Asimismo, mediante el decreto de inicio del presente procedimiento sancionador, se incorporóal presente expediente el reportedecorreo electrónicoingresado en el trámite del Expediente N° 1704-2024.TCE (registro N° 7325), presentado por el CONSOCIO GEORED, en el que PROJECT MANAGEMENT INSTITUTE daría respuesta a la consulta realizada por aquél, referente al documento cuestionado, en que señala lo siguiente: i) “Podemos confirmar que el Certificado PMP N° 3142425 no es válido. La persona no posee un certificado PMP que esté activo. El documento que nos envió no posee validez”, y ii) “En base a la información que nos mandan, podemos confirmar que nuestra organización no ha emitido ningún certificado bajo el numero “312425” y por lo tanto no tenemos información de que un individual llamado “Cristian Alexander Reano Salas” se encuentre actualmente certificado bajo nuestro programa PMP” (sic), tal como se aprecia a continuación: 4Cabeprecisarquenoobraelnumeral46,sinoelnumeral36,enelcualseseñalólosiguiente:“Sinperjuiciodeloconcluido respectodelanulidaddelprocedimientodeselección,esteColegiadoencuentrapertinentepronunciarsesobresiloshechos denunciados por el Impugnante sobre la presunta inexactitud y/o falsedad de la Certificación Project Management Professional(PMP)otorgadaporelProjectManagementInstitute(PMI)alseñorCristianAlexanderReañoSalas,revelarían la existencia de indicios de las infracciones administrativas previstas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, frente a lo cual correspondería abrir expediente administrativo sancionador contra el Adjudicatario”. Página 13 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2726-2025-TCE-S3 Página 14 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2726-2025-TCE-S3 17. De otra parte, mediante decreto del 20 de marzo de 2025, se incorporó al presente expediente, entre otros, el correo electrónico de fecha 9 de marzo de 2024, a través del cual Página 15 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2726-2025-TCE-S3 la empresa PROJECT MANAGEMENT INSTITUTE INC da respuesta al requerimiento de información solicitado por la Sexta Sala mediante Decreto N° 539914 (contenido en el expediente 1704-2023.TCE), en el cual señaló lo siguiente: “Según la información que proporcionó, no tengo registros de que esta persona tenga una certificación [XXX] ® activa/actual”. 18. En torno a ello, los integrantes del Consorcio señalaron en sus descargos que la Sala que se avocó al recurso de apelación solicitó información a PROJECT MANAGEMENT INSTITUTE INC para confirmarla veracidad del certificado cuestionado, porlo que este responde negando el registro de dicha persona. Sin embargo, consideran que se debe contar con un documento oficial del Project Management Institute (PMI), donde se indique la falsedad o adulteración del documento, teniendo en cuenta que es una organización que tiene múltiples oficinas de registro y una organización muy compleja; por ende, a su entender, no se puede dar crédito suficiente a un simple correo electrónico de la oficina de Perú. Asimismo, señalaron que, para que se configure la infracción, el órgano emisor debe indicar la adulteración de la misma. De otra parte, solicitó a la Sala que pueda practicar pericias grafotécnicasdelasrúbricasen eldocumento cuestionado,deconformidadcon laResolución N° 3172-2021-TCE-S4, a fin de determinar su veracidad. Página 16 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2726-2025-TCE-S3 19. En ese contexto, a fin de contar con mayores elementos de juicio para emitir pronunciamiento,mediantedecretodel24demarzode2025,esteTribunalrequirióa Project Management Institute (PMI) que informe de manera clara y precisa si emitió o no el Certificado de fecha 21 de setiembre de 2021 y si fue suscrito por los señores Tony Appleby en calidad de Presidente del Consejo Directivo (Chair, Board of Directors) y Sunil Prashara en calidad de Presidente y Gerente General (President and Chief Executive Officer); y precise la veracidad de la información contenida en el mismo. Sobreel particular, mediante el correo electrónicodefecha 24 de marzode 2024, laempresa PROJECT MANAGEMENT INSTITUTE INC (Capitulo Lima Perú) da respuesta al requerimiento de información solicitado por la Sala señalando lo siguiente: “Lamentamos decirte que nuestro capítulo no valida certificados, ya que quienes rinden el examen de certificación lo realizan con el PMI global, nosotros somos un capítulo y no manejamos esa información. Sin embargo; puede ingresar al siguiente enlace para validar dicha consulta. https://www.pmi.org/certifications/certification-resources/registry”, como se precia a continuación: Página 17 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2726-2025-TCE-S3 20. En adición, la Sala solicitó a los integrantes del Consorcio que comuniquen si asumirían los costos de la pericia que dispondría el Tribunal, a efectos de determinar si el Certificado de fecha 21 de setiembre de 2021 fue suscrito por los señores Tony Appleby, en calidad de Presidente del Consejo Directivo (Chair, Board of Directors), y Sunil Prashara, en calidad de Presidente y Gerente General (President and Chief Executive Officer), de PROJECT MANAGEMENT INSTITUTE. Como respuesta, la empresa EFIENZA SERVICIOS GENERALES S.A.C., integrante del Consorcio, aceptó asumir los costos totales de la pericia grafotécnica que la Sala realoce. Asimismo, la Sala solicitó a PROJECT MANAGEMENT INSTITUTE que, de ser el caso, remita el Certificadocuestionado,asícomootrosdocumentosemitidosporsurepresentaday suscritos por los mencionados señores. En esa línea, se precisa que, aun cuando, mediante correo electrónico del 24 de marzo de 2025, dichaempresadio respuesta señalando losiguiente: “Lamentamos decirte que nuestro capítulo no valida certificados, ya que quienes rinden el examen de certificación lo realizan conel PMI global, nosotrossomos uncapítuloy nomanejamosesainformación. Sinembargo; puede ingresar al siguiente enlace para validar dicha consulta. https://www.pmi.org/ certifications/certification-resources/registry”; mediante correo electrónico del 26 de marzo de2025, indicó que“Si bien esto es solo un reconocimientoautomático, queremos informarle que su correo electrónico está en camino para que un asociado de PMI lo revise y responda a suconsulta”.Sinembargo,alafecha,nohacumplidoconatenderelrequerimientoformulado por este Tribunal. 21. En ese contexto, de la revisión del expediente, en resumen, se tiene lo siguiente: Destinatario Respuesta del supuesto emisor CONSORCIO GEORED (impugnante en Primera respuesta: “Podemos confirmar que el elrecursodeapelación tramitado en el Certificado PMP N° 3142425 no es válido. La expediente N° 1704-2023.TCE) persona no posee un certificado PMP que esté activo. El documento que nos envió no posee validez”. Segunda respuesta: “En base a la información quenosmandan,podemosconfirmarquenuestra organización no ha emitido ningún certificado bajo el numero “312425” y por lo tanto no Página 18 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2726-2025-TCE-S3 tenemos información de que un individual llamado “Cristian Alexander Reano Salas” se encuentre actualmente certificado bajo nuestro programa PMP” (sic) “Según la informaciónque proporcionó, no tengo Sexta Sala (con ocasión del trámite del registros de que esta persona tenga una recurso de apelación signado bajo el certificación [XXX] ® activa/actual” expediente N° 1704-2023.TCE) No se ha recibido información respecto a la Tercera Sala (en el presente emisión y/o suscripción o no del documento procedimiento) cuestionado; no obstante, PROJECT MANAGEMENT INSTITUTE INC (Capitulo Lima Perú) señaló: “Lamentamos decirte que nuestro capítulo no valida certificados, ya que quienes rinden el examen de certificación lo realizan con el PMI global, nosotros somos un capítulo y no manejamosesainformación.Sinembargo; puede ingresar al siguiente enlace para validar dicha consulta. https://www.pmi.org/certifications/certification- resources/registry”. Asimismo, se cuenta con un siguiente correo, a través del cual expresó: “Si bien esto es solo un reconocimiento automático, queremos informarle que su correo electrónico está en camino para que un asociado de PMI lo revise y responda a su consulta” A partir de lo reseñado, este Colegiado aprecia que la primera respuesta dada al CONSORCIO GEORED alude a la invalidez del documento cuestionado, mas no a su falta de veracidad. De otro lado, la segunda respuesta da cuenta textual de que “no ha emitido ningún certificado bajo el numero “312425”; sin embargo, el certificado en análisis tiene el número “3142425”, situación que, en el caso concreto, no genera certeza sobre si dicha afirmación versa, en estricto, sobre aquél. Página 19 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2726-2025-TCE-S3 Asimismo, de la respuesta remitida a la Sexta Sala del Tribunal, únicamente se aprecia la alusión a que no se cuenta con registros de la certificación, lo que no resulta suficiente por sí soloparadesvirtuar el principio depresunción deveracidad del cual seencuentrapremunido el documento cuestionado. Sin embargo, es pertinente precisar que en relación con los requerimientos efectuados por este Colegiado, i) no se cuenta con información sobre la no emisión y/o suscripción del certificado objeto de examen (a la fecha, solo se recibió respuesta de PMI oficina de Perú, pese a haberse remitido las solicitudes también a los correos de la compañía principal – la mismaque atendió las consultas del ConsorcioGEORED y la Sexta Sala en su oportunidad), ii) se ha generado una incertidumbre respecto a quien sería el emisor del documento cuestionado y por tanto quien tendríaque darrespuesta al requerimiento efectuado; y iii) no se ha atendido el pedido del documento original y las muestras a fin de realizar una pericia, de ser el caso. 22. En torno a ello, debe tenersepresente que, conformea reiterados pronunciamientos de este Tribunal, para determinar la falsedad o la adulteración de un documento, es necesario verificar que aquel no haya sido expedido por el órgano o agente que aparece como emisor, o que no haya sido suscrito por quien o quienes aparecen como suscriptores del mismo, o que, habiendo sido debidamente expedido, haya sido adulterado en su contenido. Asimismo, resulta pertinente traer a colación que, para determinar la falsedad de un documento,esteTribunalhasostenidoenreiteradospronunciamientosqueresultarelevante atender a la manifestación efectuada por el supuesto emisor y/o suscriptor, a través de una comunicación, en la que manifieste que el documento cuestionado no ha sido emitido y/o suscrito por éste. 23. En esa línea de análisis, este Tribunal considera importante recordar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, debe contarse con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuestodehecho, afin queseproduzcaconvicción suficiente más alládeladudarazonable. En tal sentido, a fin de verificar la configuración de la infracción bajo análisis, corresponde a laautoridadadministrativaprobarloshechosqueseatribuyenaladministrado,amparándose la actuación de este último en el principio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual se presume que los administrados han actuado apegados a sus deberes en tanto que no se demuestre lo contrario, lo que significa que la administración si “en el curso del procedimiento administrativo no se llega a formar la convicción de la ilicitud del acto y de la culpabilidad del administrado, se impone el mandato Página 20 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2726-2025-TCE-S3 de absolución implícito que esta presunción conlleva (in dubio pro reo). En todos los casos de inexistencia de prueba necesaria para destruir la presunción de inocencia, incluyendo la duda razonable, obliga a la absolución del administrado” . 24. En consecuencia, en el presente caso, no se cuenta con elementos suficientes que permitan determinar la falsedad o adulteración del documento cuestionado, razón por la cual debe prevalecer el principio de presunción de veracidad del cual se encuentra premunido. 25. Por tanto, no corresponde atribuir responsabilidad administrativa a los integrantes del Consorcio, por la supuesta comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, siendo irrelevante emitir pronunciamiento sobre sus argumentos de defensa, debido a que, precisamente, estaban dirigidos a desvirtuar la imputación de cargos en su contra. 26. Sin perjuicio de ello, este Tribunal considera pertinente precisar que, en el caso que nos ocupa, no habría sido posible realizar la pericia solicitada, toda vez que, pese a haber sido requerido, no se cuenta con otros documentos emitidos por PROJECT MANAGEMENT INSTITUTEyquealavezseansuscritosporlosseñoresTonyAppleby,encalidaddePresidente del Consejo Directivo (Chair, Board of Directors), y Sunil Prashara, en calidad de Presidente y Gerente General (President and Chief Executive Officer), a fin que el perito pueda utilizarlos como muestras de cotejo. 27. Asimismo, respecto a la imputación de información inexacta, debe tenerse en cuenta que aquella supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta y además para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 28. En relación con lo anterior, cabe señalar que PROJECT MANAGEMENT INSTITUTE, supuesto emisor del documento cuestionado, no ha dado respuesta a este Tribunal respecto a la veracidad de la información contenida en aquel. En este punto, se reitera que, en el caso concreto, si bien se cuenta con respuestas de PROJECT MANAGEMENT INSTITUTE (detalladas en el fundamento 21 de la presente Resolución), estás no pueden asumirse como tal, toda vez que no se tiene certeza de quién 5MorónUrbina,JuanCarlos.ComentariosalaLeyde ProcedimientoAdministrativoGeneral.2008.SétimaEdición.Gaceta Jurídica S.A.C, p.670. Página 21 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2726-2025-TCE-S3 es el emisor del documento cuestionado, por lo que, además, no resultan suficientes para determinar que el contenido del documento cuestionado no es concordante con la realidad. Portalmotivo,nosecuentaconelementosquesustenten,demanerafehaciente,lapresunta inexactitud del certificado cuestionado, sino, por el contrario, no se genera convicción más allá de la duda razonable, por lo que debe prevalecer el principio de presunción de veracidad del cual se encuentra premunido dicho documento. 29. Atendiendoaello,esteColegiadoconcluyeque,en elcasoconcreto, alnohaberseacreditado la configuración de la infracción prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en este extremo. En ese sentido, corresponde archivar el presente expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, segúnlodispuestoenlaResoluciónN° D000004-2025-OSCE-PREdel21deenerode2025,publicada en la misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 delaLey, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento deOrganización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa EFIENZA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA(con R.U.C. N° 20601028345), porsu supuestaresponsabilidad al haber presentado supuesta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, como parte de su oferta, infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, por los fundamentos expuestos. 2. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa EFIENZA SERVICIOS GENERALES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - EFIENZA SERVICIOS GENERALES S.A.C. (con R.U.C. N° 20603732066), por su supuesta responsabilidad al haber presentado supuesta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, como parte de su oferta, infracciones tipificadas en losliterales j) ei) del numeral 50.1 del artículo50 del TUOdelaLey N° 30225, por los fundamentos expuestos. Página 22 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2726-2025-TCE-S3 3. Archivar definitivamente el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 23 de 23