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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2725-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) no se cuentan con los elementos de convicción suficientes que acrediten que los proveedores denunciados habrían incurrido en la causalde infracción tipificada en el literal c) del numeral50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; por tanto, corresponde declarar,en todoslos expedientesdela referencia, noha lugara la imposición desanción,bajoresponsabilidadde la respectiva entidad”. Lima, 15 de abril de 2025. VISTO en sesión del 15 de abril de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, los Expedientes N° 1602-2023.TCE, 8194-2022.TCE y 8248- 2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido a las señoras ROSARIA ELIZABETH VILLEGAS CARRASCO e ILDAURA ADELIRA DAVILA PEREZ, y a la empresa MEGASERVICIOS CONSTRUCCIONES & VIDRIERIA GOICOCHEA EMPRESA INDIVIDUAL DERESPONSABILIDAD LIMITADA,por la presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, infraccióntipificada enel literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Ún...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2725-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) no se cuentan con los elementos de convicción suficientes que acrediten que los proveedores denunciados habrían incurrido en la causalde infracción tipificada en el literal c) del numeral50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; por tanto, corresponde declarar,en todoslos expedientesdela referencia, noha lugara la imposición desanción,bajoresponsabilidadde la respectiva entidad”. Lima, 15 de abril de 2025. VISTO en sesión del 15 de abril de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, los Expedientes N° 1602-2023.TCE, 8194-2022.TCE y 8248- 2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido a las señoras ROSARIA ELIZABETH VILLEGAS CARRASCO e ILDAURA ADELIRA DAVILA PEREZ, y a la empresa MEGASERVICIOS CONSTRUCCIONES & VIDRIERIA GOICOCHEA EMPRESA INDIVIDUAL DERESPONSABILIDAD LIMITADA,por la presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, infraccióntipificada enel literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. Según la información obtenida del Sistema del Tribunal de Contrataciones del Estado (SITCE), se advierte que, a la fecha, en la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, se vienen tramitando diversos procedimientos administrativos sancionadores, entre los cuales, se encuentran los siguientes expedientes administrativos: Exp. Entidad Administrado Procedimiento Decreto de Inicio SUB REGION DE SALUD BAGUA – ROSARIA ELIZABETH # 584978 1602/2023.TCE GOBIERNO REGIONAL DE VILLEGAS O.S. N° 572 (11.12.2024) AMAZONAS CARRASCO 8194/2022.TCE MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE ILDAURA ADELIRA O.S. N° 497-2022 # 587232 CHICLAYO DAVILA PEREZ (19.12.2024) MEGASERVICIOS 8248/2022.TCE MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CONSTRUCCIONES O.S. N° 76-2021 # 587661 CALANGO & VIDRIERIA (20.12.2024) Página1 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2725-2025-TCE-S3 GOICOCHEA EMPRESA INDIVIDUAL DE RESLIMITADAIDAD Dichascontrataciones, si bienson supuestos excluidos del ámbitode aplicaciónde la normativa de contrataciones del Estado por ser, cada uno, montos menores o igualesa lasocho (8)Unidades Impositivas Tributarias(UIT),serealizarondurante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de laLeyN° 30225;y,suReglamento,aprobadopor el DecretoSupremoN°344-2018- EF, y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. De manera previa al inicio de los respectivos procedimientos administrativos sancionadores, la Secretaría del Tribunal requirió a las entidades para que cumplan con remitir, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, entre otros, lo siguiente: i) InformeTécnico Legal sobrela procedencia y supuesta responsabilidad del proveedor, en la supuesta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, debiendo señalar en cualesdelossupuestos previstos en elnumeral11.1del artículo11delTUO de la Ley N° 30225 estaría inmerso. ii) Copia legiblede la Orden de Servicio/Compra y de su recepción, donde se aprecie que fue debidamente recibida por el proveedor. iii) Copia legible del expediente de contratación. 3. En el Expediente 8194/2022.TCE, el Órgano de Control Institucional de la Municipalidad Provincial de Chiclayo, remitió el Oficio N° 000867-2024- CG/OC0425 el 27 de agosto de 2024, mediante el cual señaló que con Oficio N° 000003-2024-MPCH/GAF-SGLCP-S de 22 de agosto de 2024, la Entidad alcanzó la información relacionada a la Orden de Servicio N° 497-2022-SUB GERENCIA DE LOGISTICA de 01 de junio de 2022; entre ella el Informe técnico N° 00051- 2024- MPCH/GAFSGLCP de 3de junio de 2024, medianteel cual se advierte un presunto impedimento en la contratación de la señora ILDAURA ADELIRA DÁVILA PÉREZ Página2 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2725-2025-TCE-S3 para desempeñarse como Asistente técnico para el área de Secretaría técnica de Procesos Administrativos Disciplinariosde la Entidad; sin embargo,no se adjuntó copia de la referida Orden de Servicio. Cabe precisar que en, en el caso de los Expedientes Nos. 1602/2023.TCE y 8248/2022.TCE, no se recibió información. 4. Por otra parte, en los Expedientes Nos. 1602-2023.TCE, 8194-2022.TCE y 8248- 2022.TCE, se ha verificado que los proveedores no cumplieron con presentar sus respectivos descargos; por tanto, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento administrativo con la documentación obrante en autos, remitiéndose los expedientes a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva. 5. Posteriormente, a fin que la Tercera Sala del Tribunal recabe información relevante para resolver los respectivos procedimientos administrativos sancionadores, se requirió a las Entidades para que cumplan con remitir, entre otros, lo siguiente: • Copia legible de la Orden de Servicio/Compra emitida a favor de los proveedores. • Copia de los documentos como: constancia de la recepción de la Orden de Servicio/Compra, Informe de Conformidad, Factura, Boleta o Recibo por Honorarios emitida por el proveedor, Constancia de pago, u otros documentos, en los cuales se evidencie relación (trazabilidad) con la Orden de Servicio / Compra. En el supuesto que la recepciónde la referida Ordende Servicio/Compra se haya efectuado de manera electrónica, remita copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la Orden. No obstante, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, no se ha obtenido respuesta de las Entidades. Página3 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2725-2025-TCE-S3 II. FUNDAMENTACIÓN 1. Los presentes procedimientos administrativos sancionadores han sido iniciados para determinar la supuesta responsabilidad de los contratistas, por haber incurrido en la siguiente infracción administrativa: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente osupervisor de obra, cuandocorresponda, incluso en los casos a que se refiera el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley”. De lo anterior, todos los procedimientos administrativos sancionadores iniciados y que están siendo materia de análisisen la presente Resolución, se han iniciado por la presunta comisión de la infracciónprevista en elliteralc)delnumeral50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 (contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley). Primeracuestión previa: sobre el uso de medios de producción en serie en caso de motivación idéntica de varias resoluciones, en aplicación del principio de celeridad en los procedimientos administrativos 2. La Tercera Sala del Tribunal, a partir de la revisión de los expedientes que son materia del presente análisis, ha advertido que contienen idénticas materias, tanto respecto a la infracciónimputada como a los hechos denunciados, toda vez que las mismas consisten en determinar si los distintos proveedores habrían contratado con entidades públicas encontrándose impedidos para ello,infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. En adición a ello, también se ha advertido que no se cuentan con los medios probatorios suficientes para acreditar los requisitos de configuración de la infracción imputada, tales como copias de las ordenes de servicios u órdenes de compra, en las que conste la debida recepción, u otros documentos que generen Página4 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2725-2025-TCE-S3 certeza sobre la efectiva relación contractual celebrada entre las partes. 3. En la práctica del Tribunal, casos idénticos suelen ser resueltos bajo idéntica motivación, como parámetrosde justificación de una decisión; considerando que, para la configuración del tipo infractor antes descrito, el Tribunal ha emitido el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021.TCE , mediante el cual se establecieron criteriospara acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, en los siguientes términos: “1. En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar laresponsabilidad de la comisiónde la infraccióntipificadaenel literalc)del numeral50.1del artículo50 delaLey,oenotranormaderogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a)del numeral 5.1 del artículo5 de la Ley,puede acreditarsemediante la recepción de la orden de compra ode servicio,oconotrosdocumentos que evidencienlarealización deotras actuaciones, siempreque estos medios probatorios permitanidentificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado y subrayado es agregado). 4. Como puede advertirse, mediante el referido Acuerdo, el Tribunal, por mayoría, ha establecido que es posible acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores aocho (8)UIT,en méritode: (1) laconstancia de recepción de la orden de servicio [constancia de notificación debidamente recibida por el Contratista]y, (2) otros medios de prueba que permitanidentificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. 5. Al respecto, es pertinente traer a colaciónlo señalado en el numeral 5del artículo 159 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General,modificadopor lasLeyesN°31465 yN°31603,en adelante el TUO de la LPAG, que establece las reglas para asegurar el cumplimiento del 1Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 10 de noviembre de 2021. Página5 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2725-2025-TCE-S3 principio de celeridad (en el marco de un procedimiento administrativo), el cual contempla lo siguiente: “Artículo 159.- Reglas para la celeridad Para asegurar el cumplimiento del principio de celeridad de los procedimientos, se observan las siguientes reglas: (…) 5. Cuando sea idéntica la motivación de varias resoluciones, se podrán usar medios de producción en serie,siempre que no lesione las garantías jurídicas de los administrados; sin embargo, se considerará cada uno como acto independiente. (…)”. (El resaltado y subrayado es agregado). 6. Sobre ello, cabe precisar que la celeridad implica la calidad de la administración para ser rápida y oportuna, tanto en la tramitación y resolución, como en la ejecución de lo decidido; por lo tanto, quienes participan en el procedimiento deben ajustar su actuación de tal modo que se dote al trámite de la máxima dinámica posible, evitando las actuaciones que dificulten o entorpezcan su desenvolvimiento, oconstituyan merosformalismos,a findealcanzaruna decisión en tiempo razonable, sin contravenir el debido procedimiento. En ese sentido, debemos considerar que el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, establece como principio de la administración de justicia y la función jurisdiccional, el principio de debido proceso y tutela jurisdiccional, los cuales no se agotan en prever mecanismos de tutela en abstracto, sino que supone posibilitar la obtención de un resultado óptimo con el mínimo empleo de la actividad procesal. 7. Cabe resaltar que el principio de debido proceso no es exclusivo de los procesos judiciales,sino también resulta aplicableen el ámbito administrativo, según lo ha establecido el Tribunal Constitucional a través del fundamento 4 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 05085-2006-PA/TC, el cual señala lo siguiente: Página6 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2725-2025-TCE-S3 “…el debido proceso y los derechos que conforman su contenido esencial están garantizados no solo en el seno de un proceso judicial,sino también en el ámbito del procedimiento administrativo. El debido procedimiento administrativo supone, entoda circunstancia, el respeto –por parte de laadministración públicao privada– de todos los principios y derechos normalmente protegidos en el ámbito de lajurisdiccióncomún oespecializada,a loscualesse refiere el artículo 139de la Constitución”. (El resaltado y subrayado es agregado). Adicionalmente, el numeral 5 del artículo 139 del mismo cuerpo normativo estableceel derecho a la motivaciónde lasresoluciones, con mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se sustentan. Asimismo, corresponde recordar que lamotivación esuno delosrequisitosdevalidezdelos actos administrativos,recogidoen el numeral 4del artículo3 del TUO dela LPAG, el cual señala que: “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”. Finalmente, la administración debe actuar en respeto y aplicación de la Constitución Política del Perú,la Ley y el Derecho, dentro de lasfacultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17del numeral 1del artículoIVdel TUO dela LPAG,según el cual la autoridad administrativa ejerceúnica y exclusivamentelascompetencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a laConstitución, laleyy al derecho,dentro de las facultadesque le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”. 8. En esesentido, debe tomarseen cuenta que la motivación en seriees una técnica que permite resolver varios expedientes similares con una sola resolución, utilizando la misma motivación para todos los casos. Página7 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2725-2025-TCE-S3 9. Ahora bien, como se ha indicado, en los casos materia del presente pronunciamiento, la infracción imputada consiste en determinar si los proveedores denunciados contrataron con diversas entidades públicas encontrándose impedidos para ello, al encontrarse inmersos en uno o varios de los supuestos establecidos en el numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Asimismo, todas corresponden a contrataciones por montos menores o igualesa las ocho (8) UIT, presuntamente perfeccionadas mediante la emisión/recepción de una orden de compra o de servicio; por lo que, para la configuración de la infracción imputada, resulta necesario aplicar el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021.TCE , a fin de determinar si existe o no, una relación contractual perfeccionada. 10. Enconsecuencia,el tratamientoindividual decada uno delosexpedientes materia de análisis producirían una actuación automática y repetitiva, que terminaría atentando contra la economía procesal y celeridad que debe existir en el procedimiento administrativo sancionador, así como en contra de la predictibilidad que debe regir la actuación del Tribunal. 11. Por tanto, en virtud de lo antes expuesto, y en aplicación irrestricta de lo establecido en la Constitución Política del Perú y el TUO de la LPAG, a fin de salvaguardar los principios de celeridad y predictibilidad de las decisiones administrativas,corresponde aeste Tribunal expedirel presente pronunciamiento con motivación en serie. Segunda cuestiónprevia: sobrela competenciapara determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a ocho (8) UIT 12. De manera previa al análisis de fondo de las controversias materia del presente pronunciamiento, este Tribunal considera pertinente señalarsu competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a ocho (8) UIT, toda vez que, los hechos materia de denuncias no derivan de algún procedimiento de selección convocado bajo el TUO de la LeyN° 30225 ysu Reglamento,sino que setratan de 2Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 10 de noviembre de 2021. Página8 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2725-2025-TCE-S3 contrataciones que se habrían formalizado a través de órdenes de servicio u órdenes de compra, emitidas fuera del alcance de la normativa antes acotada. Al respecto, es pertinente traer a colaciónlo señalado en el numeral 1del artículo 248del Título Preliminardel TUOdela LPAG,queconsagra el principiode legalidad (en el marcode los principios de la potestad sancionadora administrativa),el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabeprecisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimiento administrativo; por lotanto,no seconfigura comounlímiteexterno a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un presupuesto de ella, en virtud de la vinculación positiva de la administración pública con el 3 ordenamiento jurídico . Asimismo, corresponde recordar que la administración debe actuar con respeto a laConstitución, laLeyyelDerecho, dentro de lasfacultadesqueleesténatribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, de conformidad con el principio de legalidad,previsto en el numeral 1.1 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG. 13. Ahora bien, en el marcodelo establecido en el TUO de la Ley N° 30225 cabetraer a colaciónlos supuestosexcluidosdel ámbito de aplicaciónsujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE: 3CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011. Página9 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2725-2025-TCE-S3 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. (El resaltado es agregado). En esa línea, debe tenerse presente que las órdenes de servicio fueron emitidas en los años 2021, 2022, por montos inferioresal valor de lasocho (8) UIT,vigente en cada año, conforme se aprecia en el cuadro siguiente: EXPEDIENTE ÓRDENES S/C F. EMISIÓN MONTO (S/) VALOR DE 8 UIT (S/) 1602/2023.TCE O.S. N° 572 28.12.2021 1,500.00 35,200 8194/2022.TCE O.S. N° 497-2022 01.05.2022 4,600.00 36,800 8248/2022.TCE O.S. N° 76-2021 20.10.2021 1,280.00 35,200 Como se puede advertir, las respectivas órdenes de servicio fueron emitidas, en todos los casos,por diversos montos inferiores al valor delasocho(8)UIT,vigente a la fecha de emisiónde los referidosdocumentos; por lo que, enprincipio, dichos casos se encuentran dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación del TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento. 14. Ahora bien,en este punto, cabe traer a colación loindicado enlos numerales50.1 y 50.2 del artículo50 del TUO de la LeyN° 30225, loscuales establecen respectoa la infracción pasible de sanción lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionalesque se desempeñancomoresidenteosupervisorde obra, Página10 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2725-2025-TCE-S3 cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiereel literala) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) 50.2 Para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del artículo 50.” (El resaltado es agregado). De dicho texto normativo, se aprecia que si bien en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo50 del TUO de la LeyN° 30225, seestablece que el Tribunal sanciona a los proveedores, participantes,postores, contratistas, subcontratistas yprofesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que incurran en infracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la misma norma, se precisa que dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k). 15. Estando a lo señalado, y considerando que la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para elloseencuentra tipificada en el literal c)del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, dicha infracciónresulta aplicable a los casos a los que se refiere el literal a) del artículo 5 de la misma norma, esto es, a las contrataciones menores a las ocho (8) UIT. 16. En consecuencia, teniendo en cuenta lo expuesto, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia de los hechos denunciados, sí son pasibles de sanción por el Tribunal la infracción imputada a los contratistas en los referidos procedimientos administrativos sancionadores, al encontrarse en el supuesto previsto en el literal a)del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley N° 30225, concordado con lo establecido en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 de dicha norma; por lo tanto, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad de los proveedores denunciados, en el marco de las contrataciones formalizadas mediante las órdenes de servicio y órdenes de compra, respectivamente, correspondiendo analizar la configuración de la infracción que ha sido imputada. Página11 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2725-2025-TCE-S3 Naturaleza de la infracción 17. Sobre el particular,el literal c)del numeral 50.1 del artículo50 del TUO de la Ley N° 30225,establecequeseránpasiblesdesanción quienes contraten conelEstado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. A partir de lo anterior, se aprecia que el TUO de la Ley N° 30225 contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuracióndelainfracción,lascualesson lassiguientes: i)elperfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relacióncontractual,el contratista seencontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la norma citada. 18. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientos decontratación enelmarcodelos principiosdelibreconcurrencia y de competencia previstos en los literalesa) y e) del artículo2 del TUO de la Ley N° 30225. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimientode los principios mencionados, loscualesdeben prevalecerdentro de losprocesos que llevanacabo lasEntidades y que pueden generar situaciones de injerencia,ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Página12 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2725-2025-TCE-S3 Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional,de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 19. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participantes, postor o contratista enlascontrataciones que llevena cabolasentidades, por la restricción de derechos que implica suaplicacióna las personas, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos queno están expresamentecontemplados en elTUO delaLeyN° 30225 o norma con rango de ley; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el numeral 11.1 del artículo 11 de la referida norma, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de habersematerializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, correspondería verificar si a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual a través de la orden de servicio u orden de compra, el contratista estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 20. Conformese indicóanteriormente, para que seconfigurela infracciónimputada a los proveedores denunciados, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una entidad del Estado; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación,no son aplicableslas disposiciones Página13 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2725-2025-TCE-S3 previstasenel TUOdelaLeyN°30225 yelReglamentorespectodel procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, los proveedores denunciados se encontraban incursos en alguna de las causales de impedimento. 21. Bajo dichas consideraciones, en cuanto al primer requisito, de la revisión de la plataforma del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), se aprecia el registro de las órdenes de servicio y órdenes de compra, emitidas por las entidades públicas a favor de los proveedores denunciados, conforme se advierte a continuación: EXP. N° 1602/2023.TCE EXP. N° 8194/2022.TCE Página14 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2725-2025-TCE-S3 EXP. N° 8248/2022.TCE No obstante, cabe resaltar que, de la revisión de todos los expedientes administrativos, se advierte que no obran copias de las órdenes de servicio y órdenes de compra emitidas a favor de los proveedores denunciados, ni de la recepción de la misma, ya sea por medios físicos o electrónicos. 22. En ese sentido, previamente al inicio de los respectivos procedimientos administrativos sancionadores, se requirió a las entidades emisoras para que cumplancon remitir,entreotros documentos, lascopiasdelasórdenes deservicio y órdenes de compra emitidasa favor de los proveedores denunciados, donde se aprecie que fueron debidamente recibidas. No obstante, vencido el plazo otorgado para remitir lo solicitado, no se brindó atención a los requerimientos realizados. 23. En ese contexto, corresponde recordar loestablecido por el Tribunal,en mayoría, en el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021.TCE, a través del cual señaló que, para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, se puede recurrir a lo siguiente: i) la constancia de recepción de la orden de servicio/compra [constancia denotificación debidamente recibida por el contratista]; y, ii) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. 24. En ese sentido, este Colegiadorequirió a lasentidades, cumplir con remitir copia clara y legible de las órdenes de servicio y órdenes de compra, debidamente recibidas por los respectivos proveedores denunciados, conforme puede advertirse a continuación: Página15 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2725-2025-TCE-S3 Requerimiento previoRequerimiento efectuado por la Expediente Entidad al inicio del PAS Sala (Decreto) (Decreto) SUB REGION DE SALUD # 515796 # 605208 1602/2023.TCE BAGUA – GOBIERNO (10/08/2023) (07/03/2025) REGIONAL DE AMAZONAS MUNICIPALIDAD # 524627 # 607464 8194/2022.TCE PROVINCIAL DE CHICLAYO (30/10/2023) (18/03/2025) MUNICIPALIDAD DISTRITAL # 535351 # 607462 8248/2022.TCE DE CALANGO (22/01/2024) (18/03/2025) Sin embargo, en todos los casos, las entidades no cumplieron con remitir la documentación solicitada;por tanto, no obran enlos expedientes administrativos elementos que acrediten el primer criterio antes señalado. 25. Como consecuencia, este Colegiado no puede determinar fehacientemente que los proveedores denunciados hubieran recibidolasórdenes decompra emitidasa su favor; y, por ende, se haya perfeccionado la relación contractual con las respectivas entidades. 26. Por otro lado, respecto del segundo criterio, sobre el hecho de verificar bajo cualquier otro medio de prueba que permita identificar de manera fehaciente la contratación, el Acuerdo hace referencia que: “…ante la ausencia de una regulaciónexpresaparadeterminar cuándodebe entenderse por perfeccionadoel contrato en estos casos, y en aplicación del principiode verdad material previsto enel numeral 1.11 del artículoIV del TítuloPreliminar del TUO de la LeyN° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, la LPAG), la Sala a cargo del procedimiento sancionador puede recurrir a la verificación de otros documentos que permiten afirmar que existe una relación contractual entre la Entidad y el proveedor imputado”. 27. Sobre dichopunto, cabeprecisarque,dela revisiónde losrespectivos expedientes administrativos, se advierte que no obran elementos aportados por ninguna entidad emisora que permitan concluir la existencia del contrato, toda vez que, si bien se cuenta con el registroen el SEACEde las órdenes de servicio y órdenes de compra, no es posible determinar si las mismas fueran recibidas por los proveedores denunciados. En relacióna ello, el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, consagra el principio de tipicidad, conforme al cual las conductas expresamente descritas Página16 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2725-2025-TCE-S3 como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica, asimismo,el numeral 2 del mismoartículo hacereferencia al principio del debido procedimiento, en virtud del cual las Entidades aplicaránsanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento. 28. Por tanto, en el caso concreto, este Colegiado no cuenta con elementos de convicción suficientes para determinar si se ha perfeccionado la relación contractual entre los proveedores denunciados y las entidades emisoras; consecuentemente, no puede proseguirse con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si los primeros habrían contratado con el Estado estando impedidos para ello,en el marcode sus respectivasórdenes de serviciou órdenes de compra, toda vez que las entidades no han cumplido con remitir la documentación requerida. 29. Sin perjuiciode lo antes señalado, cabe resaltar que, la falta de colaboración por parte de las entidades públicas, al no haber cumplido con remitir la documentación solicitada en numerosas ocasiones, debe ponerse en conocimiento de su Titular y de su Órgano de Control Institucional, a efectos de que adopten las medidas que resulten pertinentes. 30. En mérito a lo expuesto, este Colegiado considera que, en todos los casos señalados, no ha quedado acreditado el primer elemento del tipo infractor; es decir, no se encuentra acreditado el perfeccionamiento de un contrato, ni se ha evidenciado otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de una contratación por la que se pueda atribuir responsabilidad a los proveedores denunciados. 31. En consecuencia, no se cuentan con los elementos de convicción suficientes que acrediten que los proveedores denunciados habrían incurrido en la causal de infraccióntipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; por tanto, corresponde declarar, en todos los expedientes de la referencia, no ha lugar a la imposición de sanción, bajo responsabilidad de la respectiva entidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informedel Vocal ponente MarlonLuis Arana Orellana yla intervención de los VocalesDanny William RamosCabezudo y César Página17 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2725-2025-TCE-S3 Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004-2025- OSCE-PREdel 21 de enero de 2025, publicada en la misma fecha en el DiarioOficial “El Peruano”,y enejerciciodelasfacultadesconferidasen elartículo59de laLey,así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar,bajoresponsabilidad de lasEntidades, NOHA LUGAR a la imposición de sanción, por la presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos, respecto a los siguientes proveedores: Administrado Contratación Fecha de Entidad Emisora Expediente Emisión SUB REGION DE SALUD ROSARIA ELIZABETH VILLEGAS BAGUA – GOBIERNO CARRASCO (con R.U.C. N° O.S. N° 572 28.12.2021 REGIONAL DE 1602/2023.TCE 10727617731) AMAZONAS ILDAURA ADELIRA DAVILA MUNICIPALIDAD PEREZ (con R.U.C. N° O.S. N° 497-2022 01.06.2022 PROVINCIAL DE 8194/2022.TCE 10700544902) CHICLAYO MEGASERVICIOS CONSTRUCCIONES & VIDRIERIA GOICOCHEA EMPRESA O.S. N° 76-2021 20.10.2021 MUNICIPALIDAD 8248/2022.TCE INDIVIDUAL DE DISTRITAL DE CALANGO RESPONSABILIDAD LIMITADA (con R.U.C. N° 20604087229) 2. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad y al Órgano de Control Institucional, para que dispongan las acciones que resulten pertinentes en virtud de lo señalado en el fundamento 29, de las siguientes entidades públicas: Entidad Expediente SUB REGION DE SALUD BAGUA – GOBIERNO REGIONAL DE AMAZONAS 1602/2023.TCE MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CHICLAYO 8194/2022.TCE Página18 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2725-2025-TCE-S3 MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CALANGO 8248/2022.TCE 3. Archívese de manera definitiva los expedientes de la referencia. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLONLUISARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTOFIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOSCABEZUDO CÉSARALEJANDROLLANOSTORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTOFIRMADODIGITALMENTE DOCUMENTOFIRMADODIGITALMENTE AranaOrellana. RamosCabezudo. LlanosTorres. Página19 de 19