Documento regulatorio

Resolución N.° 2724-2025-TCE-S3

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor NUÑEZ HIJAR RUBEN ATANACIO (con R.U.C. N° 10075518906), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando...

Tipo
Resolución
Fecha
14/04/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2724-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) el numeral 1 del artículo 252 del TUO de la LPAG, prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinarlaexistenciadeinfraccionesadministrativasprescribeenel plazo que establezcan lasleyes especiales, sinperjuicio delcómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción”. Lima, 15 de abril de 2025. VISTO en sesión de fecha 15 de abril de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, elExpediente Nº 263/2023.TCE, sobreel procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor NUÑEZ HIJAR RUBEN ATANACIO (con R.U.C. N° 10075518906), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y presentar supuesta información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N°597 del 28 de mayo de 2019, emitida por el ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION EN INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE DE USO PÚBLICO ...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2724-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) el numeral 1 del artículo 252 del TUO de la LPAG, prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinarlaexistenciadeinfraccionesadministrativasprescribeenel plazo que establezcan lasleyes especiales, sinperjuicio delcómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción”. Lima, 15 de abril de 2025. VISTO en sesión de fecha 15 de abril de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, elExpediente Nº 263/2023.TCE, sobreel procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor NUÑEZ HIJAR RUBEN ATANACIO (con R.U.C. N° 10075518906), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y presentar supuesta información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N°597 del 28 de mayo de 2019, emitida por el ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION EN INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE DE USO PÚBLICO – OSITRAN y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 28 de mayo de 2019, el ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION EN INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE DE USO PÚBLICO, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N°597-2019 , a favor del señor NUÑEZ HIJAR RUBEN ATANACIO, en adelante el Contratista, por el monto de S/ 33,500.00 (Treinta y tres mil quinientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de servicio. Dicha contratación se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082- 2019-EF,enadelantelaLey,ysuReglamento,aprobadoporelDecretoSupremoN°344- 2018-EF, y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Oficio N°0095-2023-GA-OSITRAN , presentado el 13 de enero de 2023, a través de la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en causal de infracción, al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley y presentar información inexacta. 3. Con Decreto del 15 de setiembre de 2023, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó la denuncia a la Entidad para que cumpla con 1Obrante a folio 6 del archivo anexado al decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador. 2Obrante a folio 4 del archivo anexado al decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador. Página 1 de 8 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2724-2025-TCE-S3 remitir en el plazo de diez (10) días hábiles, entre otros, la siguiente información: i) Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista; ii) Copia legible de la Orden de Servicio y su recepción por parte del Contratista; iii) Señalar si el Contratista presentó alguna declaración jurada o anexo mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado, de ser así, adjuntartaldeclaracióny;iv)CopialegibledelacotizaciónpresentadaporelContratista. 4. Mediante Escrito S/N, presentado el 5 de octubre de 2023, la Entidad remitió la información solicitada con Decreto del 15 de setiembre de 2023. Para tal efecto, se adjuntó, entre otros documentos, el Informe N°175-2023-GAJ- OSITRANdel2deoctubrede2023,atravésdelcualseñaló,principalmente,losiguiente: • MediantelaOrdendeServicioN°00597-2019,notificadael28demayode2019, se materializó la contratación del proveedor Rubén Atanacio Núñez Hijar, respecto del servicio profesional patrocinio y asesoría en proceso laboral iniciado por ex un trabajador (Exp. 22162-2018), por el monto ascendente a S/. 33 500,00 soles. • El señor Rubén Atanacio Núñez Hijar se encontraba impedido de contratar con OSITRAN debido a su condición de cónyuge de la Jueza Superior Doris Mirtha Céspedes Cabala, quien ejercía como Jueza Superior Titular de la Cuarta Sala Civil de Lima, Distrito Judicial que comprende el Distrito de Suquillo, donde se ubica la sede Central de la Entidad desde finales del 2017. • El impedimento se enmarca dentro de los supuestos previstos en los literales d) y h) acápite ii) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225; por lo cual, se habría configurado la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado TUO de la Ley N° 30225. • Al haberse identificado la configuración de dicho impedimento, la información proporcionada en el Anexo 6 – Declaración jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado, presentada el 27 de mayo de 2019, en la que el Contratista afirmaba que no existía tal impedimento, resultaría ser información inexacta. Esta declaración vulnera el principio de presunción de veracidad previsto en el numeral 1.7. del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPGAG. • Por tanto, concluye que el Contratista habría incurrido en las infracciones tipificada en los literales c) e i) del numeral 50.1. del artículo 50 del TUO de la Ley 30225. Página 2 de 8 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2724-2025-TCE-S3 5. Con decreto del 7 de enero de 2025, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el señor NUÑEZ HIJAR RUBEN ATANACIO, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando inmerso en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del inciso 11.1del artículo 11 de la Ley de Contratacionesdel Estado, aprobado por Decreto Supremo N°082-2019-EF, y por haber presentado información inexacta, como parte de su cotización, consistente en el siguiente documento: • Anexo N°6- Declaración Jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado, suscrita por el señor NUÑEZ HIJAR RUBEN ATANACIO, indicando en el numeral 1) “No encontrarme incurso en los impedimentos señalados en el artículo 11 de la Ley N° 30225 – Ley de Contrataciones del Estado y sus modificatorias”. (Página 89 archivo PDF) En ese sentido, se dispuso notificar al Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente administrativo. Asimismo, se tuvo por apersonada a la Procuraduría Publica Adjunta de la Entidad en el presente procedimiento administrativo sancionador. 6. MedianteEscrito N°1,presentando enmesadepartesdelTribunalenfecha16 deenero de 2025, el Contratista remitió sus descargos, indicando, entre otros aspectos, lo siguiente: - La Orden de Servicio N°597-2019 fue emitida el 28 de mayo de 2019 y la Declaración Jurada que supuestamente contiene información inexacta correspondeal27demayode2019.Enconsecuencia,hantranscurridolostres años que exige la norma para que opere la prescripción por las supuestas infracciones cometidas. En ese sentido, el Tribunal deberá tener en cuenta que la solicitud de la Gerencia de Administración de la Entidad, contenida en el Oficio N°00095- 2023-GA-OSITRAN del 12 de enero 2023, mediante la cual se solicita el inicio de procedimiento administrativo sancionador, a la fecha en la que fue presentado al Tribunal, fue completamente extemporánea al momento de su presentación, dado que ya habían transcurrido más de siete meses desde que la prescripción habría operado. Adicionalmente, solicitó el uso de la palabra. Página 3 de 8 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2724-2025-TCE-S3 7. Por Decreto del 6 de febrero de 2025, se tuvo por apersonado al Contratista y por presentados sus descargos y se dejó a consideración de Sala el uso de la palabra. Asimismo, se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por el vocal ponente el 7 de febrero de 2025. 8. Medianteescritos/n,presentadoel12defebrerode2025,elContratistaremitiómedios probatorios respecto al sobreseimiento del 8 de enero de 2025. 9. Con decreto del 13 de febrero de 2025, se dejó a consideración de la Sala la documentación remitida por el recurrente. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido paraello(28demayode2019)yporhaberpresentadoinformacióninexactacomoparte de su cotización (27 de mayo de 2019) durante la vigencia la Ley y el Reglamento, normativa que será aplicada para resolver el presente caso. Cuestión previa: Sobre la prescripción de las infracciones imputadas. 2. Demanera previa al análisis de fondo del asunto quenos ocupa, en atención al numeral 252.3 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento AdministrativoGeneral,aprobado porelDecreto Supremo N°004-2019- JUS, en adelante el TUO de la LPAG, que dispone que la autoridad declara de oficio la prescripción; corresponde a este Colegiado verificar si, en el presente caso, ha operado la prescripción de las infracciones imputadas contra el Contratista. 3. Debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personaso en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. 4. Atendiendo a ello, el numeral 1 del artículo 252 del TUO de la LPAG, prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. Página 4 de 8 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2724-2025-TCE-S3 5. Asimismo, se debe señalar que, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, establece que: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrireladministradoenlaconductaasancionar,salvoquelasposterioresleseanmás favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición.” (El resaltado es agregado). 6. En ese sentido, se tiene que mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado,dadoqueseextinguelaposibilidaddeinvestigarunhechomateriadeinfracción, y con él, la responsabilidad del supuesto responsable del mismo. Por tanto, corresponde que este Colegiado verifique, tal como lo faculta la normativa aplicable, si para las infracciones materia de la denuncia se ha configurado o no la prescripción. 7. Teniendo presente ello, y a efectos de verificar si para las infracciones imputadas operó o no el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos a lo que se establece en el numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley, según el cual: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.7Lasinfraccionesestablecidasenlapresentenormaparaefectosdelassanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (…).” (El resaltado es agregado) De lo manifestado en los párrafos anteriores, se desprende que para las infracciones tipificadasenlosliteralesc)ei)delnumeral50.1delartículo50delaLey,elnumeral50.7 del artículo50 de laLey, establece un plazo de prescripción de tres (3) años, computados desde la comisión de la infracción. 8. En esa misma línea, se debe tener en cuenta el plazo de suspensión establecido en el numeral 1 del artículo 262 del Reglamento, el cual establece lo siguiente: “(…) 262. Prescripción Página 5 de 8 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2724-2025-TCE-S3 El plazo de prescripción es el previsto en el numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley y se sujeta a las reglas generales contenidas en la Ley del Procedimiento Administrativo General, salvo lo relativo a la suspensión del plazo de prescripción. 262.2 El plazo de prescripción se suspende: 1. Con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución. Si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 2. En los casos establecidos en el numeral 258.1 del artículo 258, durante el periodo de suspensión del procedimiento administrativo sancionador.” (el resaltado es agregado). 9. En el marco de lo indicado, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, debe tenerse presente los siguientes hechos: 3 • El 27 de mayo de 2019 el Contratista presentó mediante correo electrónico su cotizaciónconteniendo elpresunto documento coninformacióninexacta;lo cual determina que, a partir de dicha fecha, inició el cómputo del plazo de tres (3) años para que opere la prescripción de dicha infracción; por tanto, en tal fecha se habría cometido la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. • El 28 de mayo de 2019, la Entidad y el Contratista perfeccionaron la relación 4 contractual mediante la recepción de la Orden de Compra ; por tanto, en tal fecha se habría cometido la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. • En ese sentido, a partir dedichas fechas se inició el cómputo del plazo de los tres (3) años establecido en el numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley, para que opere la prescripción de las infracciones imputadas, la cual ocurriría, en caso de no interrumpirse, el 27 y 28 de mayo de 2022. • Mediante Oficio N°0095-2023-GA-OSITRAN presentado 13 de enero de 2023 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad comunicó al Tribunal que el Contratista habría incurrido en infracción. 3Obrante a folio 83 del expediente. 4Obrante a folios 147 al 150 del archivo anexado al decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador. Página 6 de 8 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2724-2025-TCE-S3 10. De lo expuesto, es preciso señalar que el plazo de prescripción por las infracciones tipificadas en los literalesc)e i) delnumeral 50.1 del artículo 50 de laLey, transcurrió en exceso, debido a que el vencimiento de los tres (3) años de plazo prescriptorio ocurrió el27y28demayode2022,estoes,conanterioridadalaoportunidadenqueelTribunal tomó conocimiento de los hechos denunciados en el marco de la Orden de Compra objeto de análisis [la denuncia fue recibida el 13 de enero de 2023]. 11. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar de oficio la prescripción de las infracciones imputadas, las cuales se encuentran tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por lo que carece de objeto emitir pronunciamiento sobre la presunta responsabilidad administrativa del Contratista. 12. En consecuencia, en cumplimiento de lo establecido en el literal c) del artículo 26 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado, por Decreto Supremo N° 5 076-2016-EF, corresponde hacer conocimiento de esta resolución a la Presidencia del Tribunal. 13. Asimismo, en atención a la prescripción declarada, debido a que la Entidad no advirtió oportunamentelapresuntacomisióndelasinfraccionesadministrativas,esteColegiado dispone poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y del Órgano de Control Institucional, para su conocimiento y los fines pertinentes. Porestosfundamentos,deconformidadconelinformedelVocalponenteDannyWilliamRamos Cabezudo y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004-2025-OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 5 Artículo 26.- Funciones de las Salas del Tribunal (…) funciones de la Sala de Tribunal: c) Informar a la Presidencia del Tribunal sobre la prescripción de las infracciones administrativas en los expedientes a su cargo. Página 7 de 8 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2724-2025-TCE-S3 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, la PRESCRIPCIÓN de las infracciones imputadas al señor NUÑEZ HIJAR RUBEN ATANACIO (con R.U.C. N° 10075518906), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y presentar supuesta información inexacta como parte de su cotización, infracciones tipificadas en los literales c) e i) del artículo 50 de la Ley, en el marco de la Orden de Servicio N°597 del 28 de mayo de 2019. 2. Remitir copia de la presente Resolución al Titular de la Entidad y al Órgano de Control Institucional, para que, en el marco de sus funciones tomen las acciones que corresponda, conforme a lo señalado en el fundamento 13. 3. Poner la presente Resolución en conocimiento de la Presidencia del Tribunal, para las acciones correspondientes, según lo expuesto en el fundamento 12. 4. Disponer el archivamiento definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CÉSAR ALEJANDRO LLANOS CABEZUDO TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 8 de 8